Razones de la reforma del Código... |
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Razones de la reforma del Código Civil en cuanto a la relación de los procesos y de las sentencias para la indemnización de los daños provenientes del delito. Aciertos y desaciertos | ||||
por Fissore, Hemilce |
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Razones de la reforma del Código Civil en cuanto a la relación de los procesos y de las sentencias para la indemnización de los daños provenientes del delito. Aciertos y desaciertos.”
Más allá de la clásica discusión sobre si la reparación de los daños provenientes de la comisión de un delito constituye una cuestión penal o civil, analizando nuestro marco normativo, esto es: el Código Penal Argentino, el nuevo Código Civil Argentino, y el Código Procesal Penal de la provincia de Santa Fe, podemos arribar a las siguientes conclusiones:
1.- La reparación del daño causado por el ilícito cumple a la vez, una FUNCIÓN PRIVADA y una FUNCIÓN PÚBLICA. Actualmente, no sólo se tiende a la satisfacción del INTERÉS DE LA VÍCTIMA, a la indemnización del afectado en particular. Sino además, se busca satisfacer el INTERÉS SOCIAL. Como explica CARLOS CREUS al analizar la evolución normativa en la materia: el carácter público de la reparación del daño producido por el delito implica que la misma es una consecuencia necesaria de aquél a la cual el Estado tiene que proveer sin esperar la actividad procesal de la víctima[1]. Y por otro lado, en concordancia con la nuevas corrientes penales “Victimológicas”, la reparación o compensación civil a la víctima pasa a ocupar un papel central en el proceso penal[2]. Lo cual encuentra respaldo normativo de jerarquía constitucional a través de lo dispuesto por el Art. 63.1 de la C.A.D.H.[3], y de la interpretación jurisprudencial a nivel supranacional que se ha efectuado de la misma. “La reparación debe tener lugar en primer lugar a favor del lesionado; cuando esto no sea posible, no prometa ningún resultado o no sea suficiente por sí mismo, entonces también entra en consideración la reparación frente a la colectividad (reparación simbólica).”[4] Así sirve en definitiva, a la restauración de la paz jurídica. En lo que respecta a la legislación santafecina, el nuevo C.P.P., también a la luz de dicha corriente científica penal, introdujo la figura del “Querellante”, en busca de garantizar no sólo la participación real y activa de la víctima en el proceso penal, sino también de asegurarle a ésta la posibilidad obtener una eventual reparación del perjuicio sufrido en el mismo proceso[5]. Desplazándose así definitivamente a la antigua figura del “Actor Civil”.-
2.- Se ha resuelto una vieja cuestión interpretativa entre los Arts. 1096 del Código Civil de Vélez Sarsfield y 29 del Código Penal de 1921. El nuevo Código Civil de nuestro país a través de su Art. 1774 pone fin a un largo debate doctrinario sobre la contradicción entre el Art. 1096 de la anterior legislación civil y el Art. 29 del Código Penal, siendo obviamente aquélla norma previa a esta última. Así: El Art. 1096 C.C., hoy derogado, rezaba: “La indemnización del daño causado por delito, sólo puede ser demandada por acción civil independiente de la acción criminal.” Mientras el Art. 29 de la ley penal prevé: “La sentencia condenatoria podrá ordenar: 1. La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias. 2. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba. 3. El pago de las costas.” Se discutía entonces: si eran compatibles ambas normas, y en consecuencia, si era posible realizar el reclamo civil en sede penal. Para lo cual la doctrina ensayó diversas respuestas, prevaleciendo la afirmativa. Consecuentemente, resulta acertado entiendo que la nueva legislación civil haya recogido éste aporte de los juristas y modificado el texto de la norma según lo establecido en el actual Art. 1774 C.C.: “Independencia. La acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales.” Desde el mismo encabezado del artículo el legislador deja a las claras que: la acción procesal por medio de la cual quien ha resultado damnificado por el hecho ilícito ejerce su pretensión de que se repare el daño, es independiente de la acción procesal que persigue la aplicación de una pena. Pero además, en consonancia con el Art. 29 C.P., consagra un verdadero DERECHO DE OPCIÓN del damnificado[6]. Concretamente, al utilizar el término: “pueden” (“podrá” el Art. 29 C.P.) para referirse al ejercicio de las acciones. Quedará entonces a absoluto y exclusivo criterio de la víctima –en su sentido más amplio- demandar los perjuicios sufridos como consecuencia de un ilícito en el mismo proceso penal, o bien hacerlo por ante la jurisdicción civil. Más aún, en el primer caso, es decir, de optar por la vía penal, el nuevo Art. 1774 C.C. –in fine- remite expresamente a los códigos procesales o leyes especiales respectivos. Reconociendo así el legislador nacional de que se trata de cuestiones propias de la organización judicial y consecuentemente, reservadas a las legislaciones provinciales. También aquí resulta importante traer al análisis el nuevo C.P.P. santafecino. Bajo el título: “Eventual reparación del perjuicio”, el ya mencionado Art. 99 hizo compatible el sistema con el Art. 29 del C.P[7]. Y dentro de los llamados: “Procesos Especiales”, los Arts. 364 a 369[8] regularon un PROCEDIMIENTO MONITORIO para la reparación del daño, siguiendo los pasos previos dados en nuestro país por el Código Procesal Penal de la provincia de Chubut. De esta manera y un tiempo antes aún de la sanción del nuevo Código Civil, nuestra legislación adjetiva dio por superada esta cuestión de contradicción del viejo Art. 1096 y el Art. 29 C.P., siguiendo la denominada: “Tesis de la Unificación de las acciones”[9]. Lo que significa que: si la víctima de un hecho ilícito a juzgarse por la justicia santafesina pretende una indemnización, podrá acudir al fuero civil o bien, como querellante, acudir al procedimiento monitorio (Arts. 364 y ss.) una vez firme la sentencia penal. Concluyendo ERBETTA al analizar en su obra este proceso especial que: “debe destacarse el criterio político adoptado que conduce prácticamente a una virtual derivación a las acciones resarcitorias por daños y perjuicios a sede civil”[10], fundamentalmente si atendemos al tiempo que puede llegar a tener que esperar la víctima para que la sentencia penal condenatoria adquiera firmeza, cuando ésta transita por las distintas instancias procesales legalmente previstas. Antes de finalizar esta idea, otra cuestión que creo se debe resaltar es la modificación de los títulos dentro de los cuales se engloban los artículos del nuevo C.C. que aquí nos interesan tratar. No es un dato menor, sino otro acierto significativo del legislador, fundamentalmente si compartimos el criterio de que los títulos forman parte de la norma jurídica. Mientras el anterior Código titulaba a su SECCIÓN SEGUNDA como: “De los hechos y actos jurídicos que producen la adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos y obligaciones”, y en ella su TITULO VIII: “De los actos ilícitos”, y finalmente el CAPITULO IV: “Del ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos”; la nueva legislación simplificó mucho más el tema, así se denominó al TITULO V como: “Otras fuentes de las obligaciones”, formando parte del mismo el CAPITULO 1: “Responsabilidad civil”, y por último su SECCION 11ª se tituló: “Acciones civil y penal”. Otorgando entiendo de este modo mayor claridad y precisión a cada conjunto de normas.-
3.- Nuevas y más excepciones a la regla de “Prejudicialidad”. El viejo Art. 1101 del Código Civil establecía que: “Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes: 1° Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos; 2° En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada.” Por su parte, el novedoso texto del ahora Art. 1775 C.C., dispone: “Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad.” Si bien en su primera parte, la anterior y actual norma no difieren en lo sustancial, si define expresamente ésta última el efecto suspensivo de la sentencia penal en relación al proceso civil. Lo cual se interpretaba del Art. 1101 C.C., pero no se regulaba puntualmente. Otra acertada implementación terminológica de la reforma. También el nuevo Art. 1775 C.C. incorpora excepciones a la regla antes citada, no previstas hasta ese momento. Tales como: a) La dilación del proceso penal que pudiese frustrar el derecho a la indemnización de la víctima, o b) La acción civil que se funda en un factor objetivo de responsabilidad. En el primer caso, y compartiendo el pensamiento del Prof. TERRAGNI, cabría preguntarnos: ¿qué pasará cuando la sentencia civil y penal resulten no coincidentes? Sin dudas, se podría dar lugar a lo que él define como: “un escándalo jurídico”. ¿Qué ocurrirá entonces? Entiendo debemos aguardar la interpretación de nuestra jurisprudencia en relación a la aplicación de estas nuevas normas con clara incidencia en la materia y en el proceso penal.-
4.- Influencia recíproca de las sentencias. Tal cual lo preveía anteriormente el Código Civil, pero ahora y aquí también con mayor precisión en los términos utilizados, el nuevo Art. 1776[11], como antes lo hacía el Art. 1102[12], establece el principio de “COSA JUZGADA” de la sentencia penal condenatoria en el proceso civil, en relación al HECHO y a la CULPA de su autor o partícipe. En contraposición, el hoy Art. 1777 C.C.[13], regula los casos en que la sentencia penal determina que el HECHO no existió, o que el indicado no PARTICIPÓ en él de modo alguno, o que el hecho no constituye DELITO, o que no genera RESPONSABILIDAD PENAL para el sujeto, estableciéndose –como ya veremos- distintas consecuencias ante ello. Con lo cual, el nuevo texto legal supera ampliamente creo al derogado Art. 1103 C.C.[14], que refería solamente a la imposibilidad de debatir en sede civil sobre la existencia del “hecho principal” ante una sentencia penal absolutoria. La favorable modificación del Código Civil en este aspecto, distingue dos supuestos: a) Si la sentencia penal decide sobre la INEXISTENCIA DEL HECHO o DE AUTORÍA (debió decir quizás “PARTICIPACIÓN” -en sentido genérico-), estas circunstancias NO podrán ser discutidas nuevamente en un proceso civil (1° párr.). Pero… b) Si la sentencia penal decide sobre la INEXISTENCIA DE DELITO (PENAL) o de RESPONSABILIDAD PENAL, si podrá discutirse ese mismo hecho en un proceso civil, en cuanto generador de RESPONSABILIDAD CIVIL (2° párr.).
Finalmente, resta analizar los casos en que la sentencia penal recae con posterioridad a la sentencia civil. Si bien la nueva redacción del Art. 1780 C.C.[15], resulta una vez más mucho más acertada que la del anterior Art. 1106 C.C.[16], básicamente se conserva la regla en tanto y en cuanto la sentencia penal dictada luego que la propia de un juicio civil, NO produce NINGÚN EFECTO sobre ella. Sin embargo, también aquí el legislador introduce excepciones inexistentes en el anterior Código Civil. Se trata de los casos en que la sentencia civil sea revisada, aunque previéndose exhaustivamente las condiciones y supuestos para su procedencia.
5.- Concepto legal de daño y contenido de la indemnización. Bajo el título: “Daño Resarcible”, la Sección 4 °, del Capítulo I, del TÍTULO V del nuevo Código Civil, en primer término nos proporciona el concepto legal de daño. Una definición necesariamente ayornada del mismo[17], y concordante con lo sostenido en el primer punto de este trabajo, en cuanto la reparación del daño causado por el delito persigue tanto la satisfacción del interés de la víctima como de la sociedad. Así: “ARTICULO 1737.- Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.” E inmediatamente después, el legislador trata el contenido o alcance de la indemnización como consecuencia de la responsabilidad civil, receptando expresamente en la redacción del actual Art. 1738 C.C., criterios que fueron surgiendo en nuestra doctrina y jurisprudencia a lo largo del tiempo con la aplicación del Código de Vélez Sarsfield[18]. En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil la idea de reparación comprende: a) la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, b) el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención, c) la pérdida de chances, d) las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, e) de su integridad personal, f) su salud psicofísica, g) sus afecciones espirituales legítimas h) y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.-
6.- Incorporación en el Código Civil de figuras propias del Código Penal. Llegando al final de este trabajo, no podemos concluir el mismo sin hacer mención a la novedosa introducción en nuestra legislación civil de figuras penales, tales como: antijuridicidad y causas de justificación (Arts. 1717 y 1718 C.C.)[19], autopuesta en peligro de la víctima (Art. 1719 C.C.)[20], y consentimiento de la víctima ante el daño de los llamados: “bienes jurídicos disponibles” (Art. 1720 C.C.)[21]. Considero que en general ello resulta asimismo acertado. Por ejemplo, si tenemos en cuenta que anteriormente el término “antijuridicidad” ni si quiera era mencionado por la legislación civil, en contradicción a lo que el mismo significa. Esto es, una conducta típica es a su vez, antijurídica, cuando se contrapone a todo el ordenamiento jurídico y se adecua a lo que el tipo penal prevé, sin existir obviamente causa de justificación que la excluya. Volviendo a la cuestión de la responsabilidad civil entonces, y conforme los nuevos Arts. 1717 y 1718 C.C., toda acción u omisión que causa un daño a otro será antijurídica si no está justificada. Dando en consecuencia, derecho a la indemnización. En lo que respecta a las causas de justificación, se enumeran expresamente tres: a) la Legítima Defensa, b) el Estado de Necesidad, y c) el Ejercicio regular de un derecho.
Esta última ya se encontraba prevista en la legislación anterior[22], no ocurriendo lo mismo con la legítima defensa y el estado de necesidad, quizás por ello el legislador civil además de incorporarlas estableció expresamente los requisitos para su configuración, incurriendo estimo en un error al no hacerlo de modo coincidente con el Código Penal. Lo que puede llegar a generar en el futuro serios problemas interpretativos, fácilmente evitables con sólo mencionar las figuras y remitir implícitamente su conceptualización a la materia a la cual pertenecen.-
HEMILCE M. FISSORE
[1] CREUS, Carlos, “REPARACIÓN DEL DAÑO PRODUCIDO POR EL DELITO”, Ed. Rubinzal Culzoni, Argentina, pág. 16.- [2] CESANO, José Daniel, “CUESTIONES DE PREJUDICIALIDAD PENAL”, Ed. Alveroni, Cap. 1, Nota pie de pág. 8, pág. 22.- [3] Artículo 63.1 C.A.D.H.: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.” [4] AA.VV., “PROYECTO ALTERNATIVO SOBRE REPARACIÓN PENAL”, Ed. Inscrim, Max-Planck Institut, Alemania, PROPUESTA DE LEY § 1, pág. 13 .- [5] ARTÍCULO 97° CPPSF.- Facultades y deberes.-“ Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes derechos y facultades: 1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca de la procedencia de la solicitud o propuesta;…” ARTÍCULO 99° CPPSF.- Eventual reparación del perjuicio.- “Mediando sentencia penal condenatoria, quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y condiciones establecidas en este Código.”.- [6] Como lo denomina CESANO, J.D., Ob. Cit.- [7] ERBETTA, Daniel y OTROS, “NUEVO CÓDIGO PROCEL PENAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE COMENTADO LEY 12.734, Ed. Zeus, Rosario, Argentina, pág. 256.- [8] ARTÍCULO 364° C.P.P.S.F..- Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado como delito.- ARTÍCULO 365° C.P.P.S.F..- Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado, debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.- ARTÍCULO 366° C.P.P.S.F..- Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el importe de las indemnizaciones pretendidas.- ARTÍCULO 367° C.P.P.S.F..- Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.- ARTÍCULO 368° C.P.P.S.F.- Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso alguno. Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.- ARTÍCULO 369° C.P.P.S.F..- Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria. Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto fueran aplicables. La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces. La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.- [9] CREUS, C. Ob. Cit, págs. 13/14.- [10] ERBETTA, D. Y OTROS, Ob. Cit., pág. 684.- [11] ARTICULO 1776 C.C..- Condena penal. La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado.- [12] Art. 1.102 C.C. (derogado). Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado.- [13] ARTICULO 1777 C.C..- Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal. Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil. Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil.- [14] Art. 1.103 C.C. (derogado). Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución.-
[15] ARTICULO 1780 C.C..- Sentencia penal posterior. La sentencia penal posterior a la sentencia civil no produce ningún efecto sobre ella, excepto en el caso de revisión. La revisión procede exclusivamente, y a petición de parte interesada, en los siguientes supuestos: a) si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones resueltas por la sentencia penal y ésta es revisada respecto de esas cuestiones, excepto que derive de un cambio en la legislación; b) en el caso previsto en el artículo 1775 inciso c) si quien fue juzgado responsable en la acción civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor; c) otros casos previstos por la ley.- [16] Art. 1.106 C.C. (derogado). Cualquiera que sea la sentencia posterior sobre la acción criminal, la sentencia anterior dada en el juicio civil pasada en cosa juzgada, conservará todos sus efectos.- [17] Digo esto porque el Art. 1.068 C.C. hoy derogado, contenía una definición ya superada tanto doctrinaria como jurisprudencialmente: “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”.- [18] Art. 1.069 C.C. (derogado). El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras "pérdidas e intereses". Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.) Nótese que el legislador civil en la última reforma corrigió un error terminológico previo, en cuanto este Art. hablaba del contenido del “daño”, y no de la “indemnización”, como lo hace ahora el nuevo Art. 1738 CC.- [19] ARTICULO 1717 C.C..- Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.- ARTICULO 1718 C.C..- Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho. Está justificado el hecho que causa un daño: a) en ejercicio regular de un derecho; b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena; c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo.- [20] ARTICULO 1719 C.C..- Asunción de riesgos. La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal. Quien voluntariamente se expone a una situación de peligro para salvar la persona o los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultar dañado, a ser indemnizado por quien creó la situación de peligro, o por el beneficiado por el acto de abnegación. En este último caso, la reparación procede únicamente en la medida del enriquecimiento por él obtenido.- [21] ARTICULO 1720 C.C..- Consentimiento del damnificado. Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles. [22] Art. 1.071 C.C. (derogado). “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto…”
Fecha de publicación: 10 de septiembre de 2017 |
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