El querellante en el nuevo... |
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El querellante en el nuevo Código Procesal Penal de Santa Fe | ||||
Por Nestor A. Oroño |
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I.-
La víctima en el proceso penal.
Dice Hirsch que la euforia de los años sesenta centrada en la
resocialización del autor, ha sido reemplazada por la euforia que
recae sobre la víctima, marco en que la victimología experimenta un
auge impetuoso, con su consecuente proyección en los diversos cuerpos
legislativos.
Así, el ofendido aparece
redescubierto para el proceso penal, después de que en el transcurso
de la evolución jurídica, se lo
hubo desalojado más y más y, por último, expulsado
totalmente de él, dada la perspectiva unilateral hacia el autor que
caracterizó al derecho penal de los años sesenta (1).
El que hoy nos ocupemos
intensivamente de la posición del ofendido en el sistema jurídico
penal es saludable, fundamentalmente al permitir equilibrar los
deberes que tiene en el proceso, por ejemplo, someterse a
interrogatorios, careos, etc., con la concesión de facultades
procesales activas, posibilitándole directa injerencia en el impulso
del proceso.
Nuestro Código Penal establece a modo de regla que el
ejercicio de las acciones que nacen del delito será de oficio cuando
se trate de acciones públicas, reservando a modo de excepción el
inicio en cabeza de la víctima cuando se trate de aquellas que
dependen de instancia privada o que resulten ser acciones privadas.
Respecto a los delitos de
acción privada (arts. 71.2 y 73 Código Penal), los distintos
digestos procesales implementan su ejercicio a través de la querella,
regulando puntualmente este especial procedimiento.
Mientras que para las acciones públicas dependientes de
instancia privada (art. 72 Código Penal), disponen que se dará
inicio a las actuaciones por medio del acto de instancia cumplido por
quienes tengan legitimación para ello.
En relación a los delitos
de acción pública, una rápida mirada sobre la legislación procesal
penal de los distintos estados provinciales y federal, nos permite
distinguir tres formas de regular la actuación y eventual inserción
del ofendido por el delito en el proceso penal: 1)
En un primer grupo, encontramos aquellos códigos que prevén la
figura del querellante particular: Código Procesal de 2)
En un segundo grupo, aquellas provincias que no prevén la participación
activa de la víctima: Formosa, Misiones, Corrientes, Jujuy, Salta,
Santa Fe (Ley 6740), y Santiago del Estero. 3)
Finalmente, en un tercer subsistema se consagra el híbrido del
“particular damnificado”. El caso de la provincia de Buenos Aires
de acuerdo al Código Procesal implementado por Ley 11.922: el art. 6
de dicho cuerpo establece que la acción penal pública se
ejercita exclusivamente por el Ministerio Público Fiscal. Luego,
consagra la figura del “particular damnificado” (arts. 77/82). En
similar sentido el Código Procesal Penal de San Luis.
El Código bonaerense,
mantiene la figura instituida por Jofré. Refiere a él como
"toda persona particularmente ofendida por un delito".
Según Clariá Olmedo, "ofendido" es el titular del bien jurídico
protegido por la norma penal, es decir, el sujeto pasivo del hecho
incriminado.
No es pacífica la
doctrina al tratar la naturaleza jurídica de este instituto, pudiendo
sí señalar que la mayoría coincide en que no resulta ser parte del
proceso, sino meramente uno de los "demás intervinientes".
Lo cierto es que el particular damnificado ve limitadas sus funciones
-en comparación con el querellante particular- al mero aporte de
sugerencias para una mejor investigación.
Es preciso detenerse brevemente en el caso de Chubut, al haber
incorporado recientemente, dentro de los legitimados activos para el
ejercicio de la acción penal, “al
cónyuge, conviviente, herederos, tutores o guardadores en los delitos
cuyo resultado sea la muerte de una persona o cuando el ofendido
hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida
ejercer sus derechos” (arts. 98 y 102).
De esta forma se abre la posibilidad del ejercicio de la acción a
aquellas personas unidas a la víctima por afecto, que en la gran
mayoría de los códigos no son tenidas en cuenta; vgr. uniones de
hecho y uniones de parejas de un mismo sexo.
En nuestro país, la
discusión acerca si el ofendido por el delito debe ser admitido o no
como acusador ha sido amplia e involucrado a prestigiosos tratadistas
y desde la perspectiva de Solimine, no siempre tal debate transitó
por los carriles actuales, sino que en algún momento histórico la
incorporación, no encontró fundamento pivotante en la necesidad de
atender primordialmente a la situación de la víctima, o en
considerar al instituto dentro del paradigma del modelo acusatorio. Sólo
se trató de una concesión a la corporación de abogados, que
bregaban por la previsión legislativa del instituto como una forma más
de captar asuntos profesionales. Explicando así la inclusión de la
figura en el viejo Código Procesal Penal de
Velez Mariconde negaba tal
posibilidad dado que “el carácter
eminentemente público del derecho penal, ha derruido el fundamento de
la institución” (3), limitando el derecho del ofendido por el
delito al resarcimiento de los daños causados por el delito mediante
la correspondiente acción civil. Levene (h) al elaborar el proyecto
de Código Procesal Penal de
En sentido contrario,
aunque con algunos reparos, Clariá
Olmedo, reconocía la utilidad de la participación del querellante,
pero con limitaciones tales como la imposibilidad de franquear por sí
el juicio oral, pronunciándose
inequívocamente por un querellante conjunto (5).
D’ Albora, en la obra precedentemente citada se manifiesta
abiertamente a favor de la admisión de dicho sujeto en el digesto
formal.
Cafferata Nores, sostiene que debe darse a la víctima un
reconocimiento expreso en la ley procesal, debiendo garantizarle
asistencia jurídica, aun a cargo del Estado, reconocerle el derecho a
ser informada de sus facultades procesales como de conocer -inclusive
en el supuesto de no haber hecho uso de dichas facultades- las
resoluciones que se dicten sobre la situación del imputado y opinar
sobre ellas; siendo asimismo conveniente ampliar su protagonismo en el
aspecto sustancial, acordándole la posibilidad de condicionar o
determinar la solución final del caso penal
(6).
Esta última,
ha sido la postura prevaleciente, contemplándose y regulándose
la figura del querellante no sólo en el Código Procesal Penal de
La jurisprudencia de II.-
El querellante en la jurisprudencia del
La reforma constitucional del año 1994 generó lo que se da en
llamar el nuevo bloque de constitucionalidad federal conformado por
Como premisa en el abordaje del tema objeto de tratamiento, es
preciso recordar que
Sobre la plataforma normativa aludida hubo de perfilarse una
nueva y generosa corriente jurisprudencial por parte de nuestro Máximo
Tribunal de Justicia en relación al instituto analizado, marcando con
el fallo “Santillán” (13.08.1998), un hito en lo atinente al
papel del querellante en el proceso penal.
Previo a ello, en la causa
“García” (año 1994; Fallos 317:2043)
Este criterio fue
mantenido por el Máximo Tribunal en intervenciones posteriores, entre
las que cabe resaltar los casos “Cattonar” (año 1995, Fallos
318:1324], “Bensadon” (Fallos 318:1400) y “Ferreyra” (Fallos
318:2098), oportunidades en que se anularon sentencias condenatorias
por falta de acusación del representante fiscal actuante en el
juicio.
Sin embargo, en todos
aquellos casos
Posteriormente, el Máximo
Tribunal volvió sobre sus pasos, al considerar en los autos
“Marcilese” resuelto en el año 2002 (Fallos 325:2005) que el
requisito de acusación exigido para la emisión de una sentencia
condenatoria por parte del tribunal del juicio es satisfecho con el
requerimiento de elevación a juicio del Fiscal de instrucción, de
modo tal que aún cuando el representante del Ministerio Publico
solicite al finalizar el debate oral la absolución del encausado, los
jueces igualmente se encontrarían habilitados para arribar a una
condena.
Vale recordar sobre este
aspecto que,
En la causa “Santillán”
anteriormente referida,
En este caso, el
requerimiento de elevación de la causa a juicio fue formulado tanto
por el representante del Ministerio Público Fiscal como también por
el querellante particular, pero al momento de alegar luego de
celebrado el debate oral, el Fiscal solicitó la absolución del
imputado, mientras que el querellante requirió condena.
El Tribunal entendió que
la actuación del querellante particular no es autónoma respecto del
órgano acusador oficial, de modo que, si el representante de la
vindicta pública solicita la absolución, el requerimiento de condena
de la querella no es suficiente para habilitar al tribunal a emitir un
pronunciamiento de tal naturaleza, motivo por el cual absolvió a
Santillán por inobservancia de una de las formas sustanciales del
juicio.
Llegado el caso a
Como se aprecia, el
decisorio se sustentó en el derecho a la jurisdicción consagrado
implícitamente en el art. 18 de
De esta manera, y como
bien lo apunta José Cafferata Nores,
La doctrina de
Asimismo, confirmó el
criterio de la exigencia de acusación en aras de salvaguardar la
garantía de defensa en juicio y la imparcialidad como condiciones del
debido proceso, presuponiendo que aquel acto provenga de un tercero
diferente de quien ha de juzgar acerca de su viabilidad, pero
aclarando -conforme la doctrina expuesta en “Santillán”- que “...
lo dicho precedentemente no resulta aplicable a los supuestos en los
que la discrepancia se plantea entre el fiscal -que se manifiesta en
favor del sobreseimiento- y el querellante, que pretende que la causa
sea elevada a juicio. En tales casos, en principio, no es posible
suponer una afectación genérica de la imparcialidad del tribunal, en
la medida en que su intervención quede limitada a asegurar que el
querellante puede ejercer el derecho que la ley le concede a ser oído
en juicio oral y público (...) ni una afectación intolerable a la
independencia del Ministerio Público” (considerando 37° del
voto de la mayoría).
Agregando que, el adagio latino nullum
iudicium sine accusatione, se identifica no sólo con la exigencia
de la previa acusación como requisito para tramitar un proceso, sino
que éste surge del alegato y constituye un presupuesto ineludible
para emitir fallo condenatorio (voto del Dr. Maqueda).
También se reivindica la
posibilidad de que el querellante per
se, pueda llevar la causa al estadio de juicio, por cuanto el
proceso penal se estructura en la relación "triangular", en
la que los integrantes del Ministerio Público deben procurar la
verdad y ajustarse a las pruebas legítimas en sus requerimientos o
conclusiones, ya sean contrarias o favorables al imputado.
Siempre en la modelación de un querellante autónomo,
recientemente, el Máximo Tribunal tachó como arbitraria la
sentencia que sobreseyó a los imputados al considerar que el tribunal
de juicio no estaba habilitado para emitir sentencia condenatoria si
el agente fiscal había postulado la absolución, ya que omitió
considerar de manera razonada el argumento de la querella relativo a
la exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso
penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable. No cabe
formular distingo –de acuerdo al tenor del fallo-, que tal acto
provenga del acusador público o del acusador privado, por cuanto a
quien la ley de procedimiento penal le reconoce el derecho a formular
acusación, está amparado por la garantía de debido proceso legal
que asegura a todos los litigantes por igual derecho a obtener una
sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma. Agregando que, “Incumbe al legislador regular el marco y las condiciones del ejercicio de la acción penal y la participación asignada al querellante particular en su promoción y desarrollo, y todo aquel a quien la ley le reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía de debido proceso legal, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma” (CSJN, 11.07.2007; “Sabio, Edgardo”, DJ 2007-2-1276). |
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inicio | ||||
Puede advertirse que, a
partir de la doctrina emanada del fallo “Quiroga” se coloca en pie
de igualdad al Agente Fiscal y al Querellante Particular, por cuanto
el acto emanado de éste último exigiendo la apertura del juicio
basta para avanzar hacia la etapa final del juzgamiento.
Vale remarcar que a la luz
de las manifestaciones del Ministro
Dr. Maqueda en la causa “Quiroga”, reiteradas por el Alto
Cuerpo en “Sabio”, que “el
requerimiento de condena del querellante en delitos de acción pública,
es idóneo por sí sólo para satisfacer las formas sustanciales del
juicio penal y habilitar al tribunal a dictar sentencia
condenatoria”. Siendo así, no pueden caber dudas de la
idoneidad de los actos del mismo sujeto procesal para evitar que su
pretensión quede trunca mucho antes de tener siquiera la posibilidad
de requerirle al tribunal el dictado de una sentencia condenatoria.
Del panorama jurisprudencial precedentemente delineado, se
explican y comprenden las razones del vigoroso y enriquecido retorno
bajo la figura de querellante, que la legislación procesal
santafesina ha reservado para el ofendido por un delito, quien había
sido expulsado con la reforma del
año 1971, descartándose la figura del querellante adhesivo que recogía
el proyecto de
En el diseño
del instituto ha tenido especial gravitación la jurisprudencia del
Conforme al texto legal
objeto de comentario, en casos de delitos de acción pública, la
persona particularmente ofendida puede tomar intervención en la
investigación ya iniciada, con el fin de acreditar el hecho
delictuoso y la responsabilidad penal del imputado; impulsando para
ello el proceso, proporcionando
elementos de convicción, como también argumentar sobre ellos, y
recurrir.
Impulsar el proceso no
debe ser confundido con promover el mismo, tarea exclusiva del
Ministerio Público Fiscal. Al respecto, el art. 254 de
Vale detenerse un momento
respecto de la tipología del sujeto procesal analizado en el Nuevo Código
Procesal Penal santafesino. A partir del art. 93 del mencionado
cuerpo, se regula su actuación dentro del proceso junto al
representante del Ministerio Público Fiscal –querellante conjunto-,
remarcando que la presencia de ambos no condiciona a ninguno de ellos
en sus criterios de actuación (vgr. arts. 85 primer párrafo;
También se preve bajo
diversas circunstancias su actuación exclusiva. Así, en los casos
del art. 22, ante aplicación de algún criterio de
oportunidad; del art. 291
párrafo final, ante decisiones de desestimación y archivo fiscal y
en el art. 347 y ss. para delitos de acción privada (8).
El estatus otorgado al querellante según la normativa que en
el próximo capítulo reseñaré -actor pleno durante todo el proceso
penal en similar condición con el representante de la vindicta pública-,
se presenta entonces como estricto imperativo constitucional. III.-
Adhenda: Las normas
regulatorias en el Nuevo Código Procesal Penal.
Sin la pretensión de ser
exhautivo, y en los acotados límites de este trabajo, paso a reseñar
las principales normas contenidas en la ley 12.734 relacionadas a la
figura del querellante y a su actividad durante el proceso.
a) Libro I - Disposiciones generales:
Art. 1: Juicio previo … En el procedimiento penal
rigen todas las garantías y derechos consagrados en Art. 9:
Derechos de la víctima - Para quien invocara verosímilmente
su calidad de víctima o damnificado o acreditara interés legítimo
en
Art. 16: Acción promovible de oficio - La preparación y el
ejercicio de la acción penal pública estará a cargo del Ministerio
Público Fiscal, quien podrá actuar de oficio siempre que no
dependiera de instancia privada. Podrá sin embargo estar a cargo del
querellante, en los términos de este Código.
Las peticiones del
querellante habilitarán a los Tribunales a abrir o continuar el
juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de éste
Código. La participación de la víctima como querellante no alterará
las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público, ni lo
eximirá de sus responsabilidades.
El Ministerio Público
estará obligado a promover la acción penal pública de los hechos
punibles que lleguen a su conocimiento,
siempre que existan suficientes indicios fácticos de la
existencia de los mismos.
Cuando sea pertinente, se
aplicarán los criterios de oportunidad legalmente establecidos.
Art. 18: Acción de ejercicio privado - La acción de ejercicio
privado se ejercerá por medio de querella en la forma en que este Código
establece.
Art. 22: Resolución. Conversión -
Si el Tribunal admite el criterio de oportunidad, la acción pública
se tramitará conforme lo previsto para el procedimiento de querella,
cualquiera fuera el delito de que se tratase. En tal caso la querella
deberá presentarse dentro del término de sesenta (60) días hábiles
desde la notificación de la resolución.
La víctima tendrá el derecho y el Estado el deber de
asegurarle el asesoramiento jurídico necesario cuando no pudiese
afrontar los gastos en forma particular.
Vencido el término, la
acción penal quedará extinguida para el autor o partícipe a cuyo
favor se aceptó el criterio de oportunidad, salvo el supuesto del
inciso 2 del artículo 19 en que los efectos se extenderán a todos
los partícipes.
Art. 69: Interesados - A los fines del artículo anterior, se
considerarán interesados el representante del Ministerio Público
Fiscal, el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado y el
responsable civil.
Art. 71: Recusación - Las partes y sus representantes, podrán
recusar al Juez sólo cuando invoquen la existencia de alguno de los
motivos enumerados en el artículo 68.-
En caso de sustitución o
nueva designación del abogado defensor, mandatario o letrado con otro
que de lugar a una causa de separación, no procederá la recusación.
Art. 80: Derechos
de la víctima - Las autoridades intervinientes en un procedimiento
penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos
penalmente por el delito los siguientes derechos: … 9) a presentar
querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a
perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho
punible, en los términos de este Código.
Art. 82: Asistencia técnica - Para el ejercicio de los
derechos que se le acuerdan a quien invoque su condición de víctima,
no será obligatorio el patrocinio letrado, salvo lo dispuesto en el
artículo 94.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado
a fin de constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a
Art.
93: Querellante - Sin perjuicio de lo establecido por este Código
para el juicio por delito de acción privada, quien pretendiera ser
ofendido penalmente por un delito de acción pública o sus herederos
forzosos, podrán intervenir en el proceso como parte querellante y
ejercer todos los derechos que este Código establece. También podrá
serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la protección del bien
jurídico tutelado en la figura penal cuando se trate de delitos que
afecten intereses colectivos o difusos.
Art. 94: Requisitos de la instancia - La instancia deberá
formularse personalmente o por representante con poder especial, y en
su caso con patrocinio letrado. El escrito deberá contener:
1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;
2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su
pretensión y el carácter que invoca;
3) nombre y apellido del o de los imputados si los
conociera;
4) la petición de ser tenido como parte querellante y la
firma.
Art. 95: Oportunidad - La instancia de constitución como parte
querellante podrá tener lugar hasta la audiencia preliminar.
Pasado ese momento, la
instancia se rechazará, sin recurso.
En ningún caso paralizará
la tramitación de la causa.
Art. 96: Trámite - La instancia será presentada, con copia
para cada querellado, ante el Fiscal de Distrito interviniente, quien,
expresando si acepta o rechaza el pedido, lo remitirá sin demora al
Tribunal de la investigación penal preparatoria.
El Tribunal convocará a
las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco días, y decidirá
de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le ordenará
al fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.
La resolución es
apelable.
Art. 97: Facultades y deberes - Sin perjuicio de los derechos
reconocidos a toda víctima, quien haya sido admitido como
querellante, durante el transcurso de
1) proporcionar durante
2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la
indemnización civil y costas;
3) asistir a las declaraciones de testigos durante la
investigación penal preparatoria, con facultad para formular
preguntas y pedir aclaraciones, pero no deberá necesariamente ser
citado con anticipación, salvo que lo requiera por escrito;
4) intervenir en el juicio dentro de los límites
establecidos por este Código;
5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar
el procedimiento;
6) requerir pronto despacho;
7) formular acusación;
8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma
prevista para los representantes del Ministerio Público.
La intervención como
querellante no lo exime del deber de declarar como testigo.
En ningún caso su
actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del Fiscal.
Art. 98: Desistimiento - El querellante podrá desistir de su
participación en cualquier momento, presentando renuncia expresa,
aunque quedará obligado a las costas que su intervención hubiera
causado.
Se considerará que ha
desistido tácitamente de su intervención cuando, sin justa causa:
1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la
realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica sea
necesaria su presencia;
2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según
lo dispuesto en el art. 287 de este Código;
3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;
4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella
sin autorización del Tribunal o no formule conclusiones.
En los casos de
incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de justa
causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o
diligencia, o en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes.
El desistimiento será
declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte, e impedirá
toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del
mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a
los imputados que participaron en el procedimiento.
Art. 99: Eventual reparación de perjuicios - Mediando
sentencia penal condenatoria, quien hubiera actuado como querellante
podrá reclamar la indemnización del daño causado o la restitución
de la cosa obtenida por el delito, en la forma y condiciones
establecidas en este Código.
Art. 112: Declaración
ante el Tribunal de
Art. 113: Declaración
en el debate - Durante el debate, la declaración del imputado será
recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.
Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su
propio defensor, y por las demás partes.
b) Libro II – Actividad procesal:
Art. 132: Deber de lealtad
- Es deber de las partes y de sus representantes comportarse en el
curso del procedimiento penal de acuerdo a los principios de lealtad,
probidad y buena fe, evitando incurrir en actitudes sorpresivas o en
conductas que impliquen un abuso del derecho procesal. Superado el período de reserva, los integrantes del Ministerio Público Fiscal deberán permitir a las partes y a su solicitud, todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo que se hubieran reunido o conocido a lo largo de todo el procedimiento penal, considerándose falta grave su ocultamiento. |
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inicio | ||||
Art. 205: Presupuestos - El
Tribunal a pedido de parte podrá ordenar medidas de coerción
real o personal cuando se cumplieran todos los siguientes
presupuestos: 1)
apariencia
de responsabilidad en el titular del derecho a afectar por la medida
cautelar; 2)
existencia
de peligro frente a la demora en despachar la medida cautelar; 3)
proporcionalidad
entre la medida cautelar y el objeto de la cautela; 4)
contracautela
en los casos de medidas cautelares reales solicitadas por el
querellante.
Art. 207:
Cesación provisoria del estado antijurídico producido - El
Fiscal, la víctima, el damnificado o el querellante, así como el
imputado, podrán solicitar al Tribunal de
La incidencia será sustanciada en audiencia oral y resuelta
sin recurso alguno.
Art. 219: Procedencia de la prisión preventiva - A pedido de
parte podrá imponerse prisión preventiva al detenido, cuando se
estimaran reunidas las siguientes condiciones:
1) existencia de elementos de convicción suficientes para
sostener su probable autoría o participación punible en el hecho
investigado;
2)
la pena privativa de libertad, que razonablemente pudiera corresponder
en caso de condena, sea de efectiva ejecución;
3) las circunstancias del
caso autorizaran a presumir el peligro de fuga o de entorpecimiento de
la investigación.
Presupuesto de validez de la medida es la celebración previa
de la audiencia imputativa prevista por los artículos 274 y
siguientes.
Art. 224: Audiencia
oral - El Tribunal convocará en un plazo que no excederá de cuarenta
y ocho horas al Ministerio Público Fiscal, en su caso al querellante,
al imputado y su defensa, a la audiencia a que refiere el artículo
anterior.
Abierto el acto, se concederá la palabra en primer término al
actor penal, quien deberá fundamentar su pretensión cautelar.
Seguidamente se oirá al querellante si lo hubiera, al defensor y en
caso de contradicción, las partes ofrecerán aquella prueba que estén
en condiciones de producir en la misma audiencia.
Producida la prueba las partes alegarán oralmente sobre su mérito.
Finalizada la audiencia el Tribunal hará conocer su decisión
en el acto, y dentro de las veinticuatro horas dictará por escrito la
resolución fundada.
Art. 225: Nueva audiencia
- Mediando una solicitud por escrito donde cualquiera de las
partes invocaran elementos probatorios sobrevinientes, el Tribunal
convocará a una nueva audiencia con la finalidad de analizar la
eventual modificación o revocación de la resolución que impusiera o
rechazara medidas de
coerción personal.
Cuando se alegara como única motivación del examen, el
transcurso del tiempo que sobrelleva en prisión el imputado, bajo
condición de admisibilidad, deberá mediar un lapso no menor de
sesenta días entre las sucesivas audiencias.
Se observará el trámite previsto en los artículos
precedentes, adecuando el orden de las intervenciones en la audiencia
al carácter de promotor o contradictor en el incidente que asuman
cada una de las partes.
Art. 230: Internación provisional - El Tribunal, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un
establecimiento asistencial cuando, a los requisitos para la prisión
preventiva, se agregare la comprobación por dictamen de dos peritos
de que el mismo sufre una grave alteración o insuficiencia de sus
facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite
de la prisión preventiva.
Cuando no concurrieran los presupuestos para despachar la prisión
preventiva, y sí las demás circunstancias a que se alude
precedentemente, el Tribunal informará al órgano jurisdiccional
competente para resolver sobre su incapacidad e internación y pondrá
a su disposición a quien estuviera detenido, de conformidad a lo
dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la materia.
Art. 237: Embargo - El Tribunal dispondrá a pedido de parte,
embargo en bienes del imputado en medida suficiente para garantizar la
pena pecuniaria y las costas del juicio.
También podrá solicitar
la medida el querellante, para garantizar la reparación del daño
causado por el delito atribuido.
Art. 238: Inhibición - De no conocerse bienes libres o en caso
de insolvencia o de insuficiencia de los bienes embargados, el
Tribunal podrá disponer a pedido de parte o del querellante, la
inhibición general del imputado, la que podrá sustituirse si
ofreciera bienes o diera
caución suficiente.
Art. 240: Secuestro - El Fiscal de Distrito podrá disponer en
caso de urgencia, el secuestro de aquellas cosas relacionadas con el
delito, las sujetas a decomiso o las que puedan servir como prueba.
Si mediare peligro en la
demora, la medida podrá ser cumplida por la policía.
Se elaborará un acta de la diligencia, de acuerdo a las normas
generales.
Las cosas recogidas serán identificadas y conservadas bajo
sello, debiéndose adoptar, en todo momento, las medidas necesarias
para evitar alteración.
Todo aquél que tenga en su poder objetos o documentos que
puedan servir como medio de prueba, estará obligado a presentarlos y
entregarlos cuando le sean requeridos, siendo de aplicación las
medidas de coacción permitidas para el testigo que rehúsa declarar.
Si los objetos requeridos no son entregados, se dispondrá su
secuestro. Quedan exceptuadas de ésta disposición las personas que
deban abstenerse de declarar como testigo.
Con autorización del
Fiscal o en su caso, del Tribunal, las partes podrán tener acceso a
las cosas secuestradas, a fin de reconocerlas o someterlas a pericia.
Se llevará un registro en que conste la identificación de las
personas autorizadas.
Serán de aplicación para
el secuestro las normas previstas para la requisa y el registro.
Art. 244: Normas supletorias - Con respecto a la sustitución
del embargo y la inhibición, orden de los bienes embargables, forma y
ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los
bienes embargados, su administración, variaciones del embargo, tercerías
y contracautela exigible al querellante, regirán las disposiciones
del Código Procesal Civil y Comercial en todo cuanto no esté
modificado por lo dispuesto en el presente Capítulo.
c) Libro III – Investigación penal preparatoria:
Art. 251: Competencia -
Art. 274: Audiencia imputativa: Cuando el Fiscal
estimara que de los elementos reunidos en la investigación surge la
probabilidad de que el imputado sea acusado como autor o partícipe de
un delito, procederá a citarlo para concretar una audiencia donde le
brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado
diere su consentimiento, se permitirá la presencia del querellante, a
quien no es obligatorio notificar previamente la realización del
acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar
directamente al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le
será admitido sugerir preguntas al Fiscal o hacer observaciones
dejando constancia de su protesta en acta.
Si el imputado estuviera
detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse dentro de las
veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con
fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en
forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o, si considera
procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el artículo
223 de este Código.
En oportunidad de esta
audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 13, el Fiscal,
en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación propondrá
los acuerdos previstos por este Código.
Art. 286: Proposición de diligencias probatorias - El
imputado, su defensor y el querellante podrán proponer diligencias
probatorias en el curso de la investigación y ocurrir ante el
superior en grado del Fiscal interviniente, si este no las practicase.
El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras breve averiguación
sumaria, sin recurso alguno.
Art. 287: Participación del querellante - Cuando el Fiscal
estimara agotada la investigación, y se hubiera celebrado la
audiencia del artículo 274 y concordantes, citará al querellante
interviniente en el procedimiento, si lo hubiera, proporcionándole
las copias y las explicaciones necesarias para que se imponga del
procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los
extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le
acordará un plazo de cinco días para que señale por escrito y
puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el
querellante formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo
294.
Art. 288: Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución
en el ejercicio de la acción - Si
hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior,
las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior
en grado, sin recurso alguno, después de una entrevista informal
donde los discrepantes fundamentarán sus pretensiones. Cuando la
disidencia hubiera referido a pruebas faltantes, y
el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del
querellante, fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su
producción; si no le hiciere lugar, el querellante podrá postular su
producción en el debate.
Satisfecho el trámite y
producida en su caso la prueba, el querellante formulará su acusación
en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará las cautelas
pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
Art. 291: Notificación
y disconformidad - La desestimación y el archivo dispuesto por el
Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante,
quienes en un plazo de cinco días podrán manifestar su
disconformidad ante el Fiscal superior en grado. Este realizará,
cuando corresponda, una sumaria averiguación y convalidará o revocará
la decisión del inferior. En este último caso podrá impartir
instrucciones y aún designar nuevo Fiscal como encargado de la
investigación.
Cuando el Fiscal General
convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo plazo, se podrá
ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir idéntico
procedimiento, resolverá definitivamente.
En
caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta
podrá iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella,
cualquiera fuera el delito de que se trate, dentro del plazo de
sesenta (60) días hábiles de notificada la resolución del
Procurador General.
Art. 294 - Procedencia de la acusación -
Realizada la audiencia imputativa prevista en el artículo 274,
si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una sentencia
condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de
acusación ante el Juez de
Si hubiera querellante,
una vez cumplimentados los trámites previstos en los artículos 287 y
288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el término
común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del
rechazo definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio
Público Fiscal, o del vencimiento del plazo fijado para la producción
de la prueba según el artículo 288. Si no hubiera disenso, las
requisitorias deberán presentarse en el término de sesenta (60) días
a contar desde el vencimiento del plazo establecido en el segundo párrafo
del artículo 287.
Art. 295: Contenido de la acusación - El requerimiento
acusatorio, para ser válido, deberá contener: 1)
los datos
personales del imputado y su domicilio legal; 2)
una
relación clara,
precisa, circunstanciada
y específica del hecho, con detalle de la extensión del daño
causado; en caso de contener varios hechos punibles independientes, la
separación y el detalle de cada uno de ellos; 3)
los
fundamentos de
la acusación, con
la expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4)
la
calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los
preceptos jurídicos aplicables; 5)
la pena
que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de
seguridad, indicando las circunstancias de interés para la
determinación de ellas; 6)
la
solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de
prueba materiales que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa,
aquellas circunstancias del hecho que permitirían encuadrar el
comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley penal,
que se precisará, para el caso que no resultaren demostrados en el
debate los elementos que componen su calificación jurídica
principal.
Art. 296: Audiencia preliminar - Presentada la acusación del
Fiscal y del querellante, en su caso, el Juez de
En el mismo acto se
convocará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá
realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
veinte (20).
El Juez de
Art. 297:
Facultades de las partes - Dentro de los cinco (5) días de notificada
la audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por
escrito, podrán: 1)
señalar
los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la
acusación; 2)
objetar
las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos formales
o sustanciales; 3)
oponer las
excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido
planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos; 4)
solicitar
el sobreseimiento; 5)
proponer
la aplicación de un principio de oportunidad; 6)
solicitar
la suspensión de juicio a prueba; 7)
solicitar
la imposición o revocación de una medida cautelar; 8)
solicitar
el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en el
siguiente artículo de este Código; 9)
proponer
la aplicación de un procedimiento abreviado; 10)
proponer
la conciliación; 11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del juicio.- |
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La presentación que se efectúe será
puesta en conocimiento de las demás partes.
Art. 298: Anticipo
jurisdiccional de prueba- En la oportunidad señalada en el inciso 8
del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente,
el anticipo jurisdiccional de prueba en los siguientes casos: 1)
cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo
difícil de superar fuere probable que no pudiera recibirse durante el
juicio; 2)
cuando por la excepcional
complejidad del asunto existiere la probabilidad de que el testigo
olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido; 3)
cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y
se temiera que el transcurso del tiempo dificultara la conservación
de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones
establecidas en este Código para los actos irreproducibles.-
Excepcionalmente, también
podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de prueba en
cualquier momento de
Art. 299: Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal - En
oportunidad del desarrollo de la audiencia fijada anteriormente, todas
las partes presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes
que pretendan sean convocados al debate,
con indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan
servirse o indicarán donde se encuentran. Los medios de pruebas serán
ofrecidos con mención de los hechos o circunstancias que se pretendan
probar, o de lo contrario no serán admitidos.
Deberán las partes
indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde la
intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o
si, razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán,
aconsejan la intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
Art. 300: Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar -
Dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la audiencia
prevista en el artículo 296, las partes deberán ofrecer los medios
de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la
audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la
puesta en conocimiento prevista en la última parte del artículo 297,
las demás partes podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios
para resolver las cuestiones vinculadas al artículo nombrado.
Art. 301: Intervinientes
- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas del
debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su
defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en
el procedimiento. La presencia del fiscal y del defensor del
imputado, constituye requisito de validez de la misma.-
La falta de comparecencia del querellante, debidamente
notificado, implica abandono de la persecución penal por su parte.
Art. 304: Auto de apertura a
juicio: Habiendo adquirido
firmeza la resolución
prevista en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente
disponer la apertura del juicio. En tal caso la resolución deberá
contar con las siguientes precisiones: 1)
si el
juicio se llevará a cabo ante un Tribunal conformado uni o
pluripersonalmente; 2)
cual es el
o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio,
describiéndolos con precisión, como así también indicándose su
calificación jurídica; 3)
la
identificación de los acusados y las partes admitidas; 4)
la decisión
sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el
debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren
arribados las partes; 5)
la
individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del
juicio oral; 6)
cuando el
acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o consideración; 7)
en caso de
pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería cuando
fuere necesario; 8)
la orden
de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a
d) Libro IV – Juicio y procedimientos especiales:
Art. 309: Inmediación - El debate se realizará con la
presencia ininterrumpida de las personas que componen el Tribunal
acompañados por un secretario, del Ministerio Público Fiscal, del
querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la
audiencia, se procederá de inmediato
a su reemplazo conforme a las disposiciones de este Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la
audiencia sin autorización, cesará en su intervención, sin
perjuicio de que pueda ser compelido a comparecer como testigo.
Art. 311: Oralidad y publicidad
- Para ser válido el debate será oral y público. Las partes
podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos.
Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente
en aquellos casos que éste Código así lo disponga o cuando,
por la naturaleza del mismo, resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el
desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el Tribunal podrá
excepcionalmente resolver aún de oficio, que total o parcialmente se
realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar a
quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad
del Estado. La resolución será fundada, se hará constar en el acta
y será irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá
permitir el acceso al público.
La reglamentación que se
dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el acceso a la
sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas
que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las
resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará constancia en
el acta.
Art. 318: Declaración del imputado - Después de la apertura
del debate y escuchados que fueran el Fiscal, el querellante, en su
caso, y el defensor, el Juez recibirá declaración al imputado.
En la oportunidad le
explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le
atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello
signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará
aunque no declare.
Permitirá, en principio,
que él manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la
acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente
el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese orden.
Posteriormente, y en
cualquier momento del debate a instancias de las partes, se le recibirá
nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular preguntas
aclaratorias.
Art. 321: Ampliación de la acusación - Durante el debate, el
Ministerio Público Fiscal, y el querellante en su caso,
podrán ampliar la acusación por inclusión de un hecho nuevo
o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del
mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación
delictiva, que no hubieran sido mencionados originariamente.
Art. 324: Nuevas
pruebas - Las partes podrán solicitar la producción de nuevas
pruebas las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se
alegara fundadamente que antes se las desconocía.
Art. 325: Interrogatorio - El perito, asesor técnico, testigo
o intérprete previo prestar juramento, será interrogado por el Juez
sobre su identidad personal y por las generales de la ley.
Inmediatamente después
será interrogado directamente por la parte que lo hubiera ofrecido y
luego por las demás.-
Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las
partes podrán oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.
Art. 327: Comparendo - Las partes deberán colaborar para el
comparendo de los peritos, asesores técnicos, intérpretes o testigos
que ofrecieran.
El Juez a pedido de parte,
dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la fuerza pública a
quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.
Art. 328: Inspección judicial - El Juez, a pedido de parte,
podrá disponer, se practiquen inspecciones oculares de lugares
o de cosas. En tales casos el acta labrada será leída luego en la
audiencia.
Art. 329: Discusión final - Terminada la recepción de las
pruebas, el Juez preguntará a las partes si están en condiciones de
producir sus alegatos finales. Si así fuera, concederá sucesivamente
la palabra al Fiscal, al querellante y a la defensa del imputado para
que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta
dos defensores del imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo
a la defensa hablar en último término.
La réplica deberá
limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no
hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto
abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al orador, y
si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para
que concluya su alegato.
Concluida la discusión
final se dará por cerrado el debate.
Art. 339: Instancia común - En cualquier momento de 1)
los datos personales del Fiscal, del defensor y del
imputado; 2)
el hecho por el que se acusa y su calificación legal; 3)
la pena solicitada por el Fiscal; 4)
la conformidad del imputado y su defensa respecto de
los requisitos precedentes y del procedimiento escogido; 5)
en su caso, la firma del querellante o en su defecto,
la constancia de que el Fiscal de Distrito lo ha notificado del
acuerdo y no ha manifestado en término su disconformidad. En caso de
disconformidad será necesaria la firma del Fiscal General; 6)
cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una
pena que excediera los ocho (8) años de prisión, se requerirá además
la firma en el mismo del Fiscal General.
Art. 340: Notificación al querellante - Producido el acuerdo y
antes de la presentación a que alude el artículo precedente, el
Fiscal de Distrito notificará y entregará una copia certificada del
contenido del mismo al querellante. Este podrá en el término de tres
días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su
disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al
Fiscal General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin
recurso alguno, suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda
al Fiscal de Distrito.
Art. 344: Acuerdo en el juicio: El procedimiento abreviado podrá
ser acordado por las partes en los casos de querella por delito de
acción privada, o en los juicios comunes, en cualquier momento y
antes de iniciarse los alegatos propios de la discusión final.
Art. 364: Legitimación
activa - Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia
penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante
el Tribunal de Juicio la indemnización del daño material y moral por
el hecho calificado como delito.
e) Libro V – Recursos:
Art. 383: Facultades del querellante - El querellante podrá
recurrir en los mismos supuestos en que está facultado el Fiscal para
hacerlo.
Nota: Por cuestiones
metodológicas se transcriben separadamente las disposiciones
relativas a
Art. 347: Derecho de querella - Toda persona con capacidad
civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada tendrá
derecho a presentar querella ante el Tribunal de Juicio.
Igual derecho tendrá el
representante legal del incapaz, por los delitos cometidos en
perjuicio de éste.
En todos los casos el
querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo que él o su
representante fueran abogados.
Art. 348: Unidad de representación - Cuando los querellantes
fueran varios, deberán actuar bajo una sola representación si
acumularan sus pretensiones en un mismo juicio.
Art. 349: Acumulación de pretensiones - Cuando se tratara de
calumnias o injurias recíprocas procederá la acumulación de las
pretensiones en un sólo juicio.
Nunca se acumularán con
las pretensiones que nacieran de delitos de acción pública.
Art. 350: Forma y contenido de la querella - La querella será
presentada por escrito con una copia para cada querellado,
personalmente o por mandatario especial, y deberá expresar para ser válida: 1)
el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su
caso, también los del mandatario; 2)
el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se
ignorasen, cualquier descripción que sirva para identificarlo; 3)
una relación clara, precisa y circunstanciada del
hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si
se supiera; 4)
La calificación legal del mismo; 5)
las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina
de los testigos con indicación del nombre, apellido, profesión,
domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados; los puntos a
evacuar por los peritos y documentos que obren en su poder; cuando la
querella versara sobre calumnias o injurias, el documento que a
criterio del accionante las contenga, si fuera posible presentarlo; 6)
la firma del querellante, cuando se presentara
personalmente, o si no supiera firmar, la de otra persona a su ruego,
quien deberá hacerlo ante el Secretario.-
Si del texto de la
querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de acción pública,
se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que
correspondieran.
Art. 351: Desistimiento expreso - El querellante podrá
desistir en cualquier estado del juicio, sin perjuicio de su
responsabilidad por sus actos anteriores.
Art. 352: Desistimiento tácito - Se tendrá por desistida la
acción privada: 1)
cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y
el querellante no lo instara dentro del tercer día de notificado del
decreto por el cual se lo intima a impulsarlo; 2)
cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a
la audiencia de conciliación o del debate sin justa causa, la que
deberá ser acreditada antes de su iniciación o en las horas hábiles
del día siguiente; 3)
cuando muerto o incapacitado el querellante, no
compareciera ninguno de sus herederos o representantes legales a
proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o
incapacidad.
Art. 353: Efectos del desistimiento - Cuando el Tribunal
declarara extinguida la pretensión penal por desistimiento expreso
del querellante, se dictará el sobreseimiento del querellado y se le
impondrán las costas, salvo acuerdo de partes al respecto. Cuando el
desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá el archivo de las
actuaciones, con costas a cargo del querellante.
Art. 354: Tribunal interviniente - Durante el procedimiento
previo a la apertura del juicio y en el debate, intervendrán
distintos jueces.
Art. 355: Investigación preliminar - Cuando el querellante
ignorara el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o
debieran agregarse al procedimiento documentos que no estuvieran en su
poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de investigación
preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Art. 356: Audiencia de conciliación - Presentada la querella,
se convocará a las partes a una audiencia de conciliación,
remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia deberán
asistir los defensores. Cuando no concurriera el querellado, se
declarará la apertura del juicio.
Art. 357: Conciliación y retractación - Cuando las partes se
conciliaran en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se
dictará sobreseimiento y las costas serán en el orden causado, salvo
acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se retractara en la
audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará sobreseimiento y
las costas quedarán a su cargo.
La retractación será
publicada a petición del querellante, en la forma que el Tribunal
estimara adecuada.
Art. 358: Medidas de coerción - El querellante podrá
solicitar, antes de la apertura del juicio, medidas de coerción
personal o real contra el querellado, las que procederán conforme a
las disposiciones de este Código.
Art. 359: Citación a juicio - Si el querellado no concurriera
a la audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la
retractación, será citado para que comparezca a juicio en el día y
hora que se fije para el comienzo del debate.
Art. 360: Normas del debate - Se aplicarán las normas del
debate común y del procedimiento abreviado con las modificaciones del
presente Capítulo.
En la sentencia que se
dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas por medio de la
prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la publicación
del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el mismo
medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso.
Esta disposición será
también aplicable en caso de retractación.
Art. 361: Presencia del imputado - Si el querellado no
concurriera a la apertura del debate, a pedido del querellante se
ordenará sea traído por la fuerza pública, suspendiéndose el
comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.
Art. 362 – Excepciones - Abierto el juicio, el querellado
podrá plantear excepciones verbalmente, las que serán resueltas en
la audiencia. Art. 363 - Facultades del querellante - El querellante tendrá similares facultades y obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo. |
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Bibliografía
consultada. (1)
Hirsh, Hans J., “Derecho Penal
Obras Completas”, Tomo III, Rubinzal Culzoni Editores, p. 172. (2)
Solimine, Marcelo A.; “El
derecho fundamental del ciudadano a querellar y su facultad
recursiva”, en www.calp.org.ar. (3)
Velez Mariconde, Alfredo;
“Derecho Procesal Penal”, Lerner, Tomo I p. 291 y ss. (4)
citado de D Albora, Francisco J.
en “Código Procesal Penal
de (5)
Clariá Olmedo, Jorge; “El
proceso penal”, Depalma, p. 275. (6)
Cafferata Nores, José I. y Otros;
“Manual de Derecho Procesal Penal”, 2da. Edición, UNC. (7)
Cafferata Nores, José; “¿Se
terminó el monopolio del Ministerio
Público Fiscal sobre la acción penal?”, (8)
Erbetta,
Daniel; Orso, Tomás; Franceschetti, Gustavo y Chiara Díaz, Carlos
“Nuevo Código Procesal Penal de |
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