El querellante en el nuevo...

principal

         
   

Cursos, Seminarios - Información Gral - Investigación - Libros y Artículos - Doctrina Gral - Bibliografía - Jurisprudencia  - MisceláneaCurriculum - Lecciones de Derecho Penal - Buscador

   
         
 

   
    El querellante en el nuevo Código Procesal Penal de Santa Fe    
   

Por Nestor A. Oroño

   
   

I.- La víctima en el proceso penal.

 

     Dice Hirsch que la euforia de los años sesenta centrada en la resocialización del autor, ha sido reemplazada por la euforia que recae sobre la víctima, marco en que la victimología experimenta un auge impetuoso, con su consecuente proyección en los diversos cuerpos legislativos.

     Así, el ofendido aparece redescubierto para el proceso penal, después de que en el transcurso de la evolución jurídica, se lo  hubo desalojado más y más y, por último, expulsado totalmente de él, dada la perspectiva unilateral hacia el autor que caracterizó al derecho penal de los años sesenta (1).

     El que hoy nos ocupemos intensivamente de la posición del ofendido en el sistema jurídico  penal es saludable, fundamentalmente al permitir equilibrar los deberes que tiene en el proceso, por ejemplo, someterse a interrogatorios, careos, etc., con la concesión de facultades procesales activas, posibilitándole directa injerencia en el impulso del proceso.

     Nuestro Código Penal establece a modo de regla que el ejercicio de las acciones que nacen del delito será de oficio cuando se trate de acciones públicas, reservando a modo de excepción el inicio en cabeza de la víctima cuando se trate de aquellas que dependen de instancia privada o que resulten ser acciones privadas.

     Respecto a los delitos de acción privada (arts. 71.2 y 73 Código Penal), los distintos digestos procesales implementan su ejercicio a través de la querella, regulando puntualmente este especial procedimiento.  Mientras que para las acciones públicas dependientes de instancia privada (art. 72 Código Penal), disponen que se dará inicio a las actuaciones por medio del acto de instancia cumplido por quienes tengan legitimación para ello.

     En relación a los delitos de acción pública, una rápida mirada sobre la legislación procesal penal de los distintos estados provinciales y federal, nos permite distinguir tres formas de regular la actuación y eventual inserción del ofendido por el delito en el proceso penal:

1) En un primer grupo, encontramos aquellos códigos que prevén la figura del querellante particular: Código Procesal de la Nación -además del actor civil-; códigos de las provincias de Córdoba, Catamarca, Mendoza, Chubut, de Río Negro, La Pampa , Chaco, Entre Rios, La Rioja , Neuquen, San Juan, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida en Islas del Atlántico Sur, y Tucumán.

2) En un segundo grupo, aquellas provincias que no prevén la participación activa de la víctima: Formosa, Misiones, Corrientes, Jujuy, Salta, Santa Fe (Ley 6740), y Santiago del Estero.

3) Finalmente, en un tercer subsistema se consagra el híbrido del “particular damnificado”. El caso de la provincia de Buenos Aires de acuerdo al Código Procesal implementado por Ley 11.922: el art. 6  de dicho cuerpo establece que la acción penal pública se ejercita exclusivamente por el Ministerio Público Fiscal. Luego, consagra la figura del “particular damnificado” (arts. 77/82). En similar sentido el Código Procesal Penal de San Luis.

     El Código bonaerense, mantiene la figura instituida por Jofré. Refiere a él como "toda persona particularmente ofendida por un delito". Según Clariá Olmedo, "ofendido" es el titular del bien jurídico protegido por la norma penal, es decir, el sujeto pasivo del hecho incriminado.

     No es pacífica la doctrina al tratar la naturaleza jurídica de este instituto, pudiendo sí señalar que la mayoría coincide en que no resulta ser parte del proceso, sino meramente uno de los "demás intervinientes". Lo cierto es que el particular damnificado ve limitadas sus funciones -en comparación con el querellante particular- al mero aporte de sugerencias para una mejor investigación.

     Es preciso detenerse brevemente en el caso de Chubut, al haber incorporado recientemente, dentro de los legitimados activos para el ejercicio de la acción penal, “al cónyuge, conviviente, herederos, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de una persona o cuando el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos” (arts. 98 y 102). De esta forma se abre la posibilidad del ejercicio de la acción a aquellas personas unidas a la víctima por afecto, que en la gran mayoría de los códigos no son tenidas en cuenta; vgr. uniones de hecho y uniones de parejas de un mismo sexo.

     En nuestro país, la discusión acerca si el ofendido por el delito debe ser admitido o no como acusador ha sido amplia e involucrado a prestigiosos tratadistas y desde la perspectiva de Solimine, no siempre tal debate transitó por los carriles actuales, sino que en algún momento histórico la incorporación, no encontró fundamento pivotante en la necesidad de atender primordialmente a la situación de la víctima, o en considerar al instituto dentro del paradigma del modelo acusatorio. Sólo se trató de una concesión a la corporación de abogados, que bregaban por la previsión legislativa del instituto como una forma más de captar asuntos profesionales. Explicando así la inclusión de la figura en el viejo Código Procesal Penal de la Nación (Ley 2372) vigente desde 1889 hasta 1992 (2).

     Velez Mariconde negaba tal posibilidad dado que “el carácter eminentemente público del derecho penal, ha derruido el fundamento de la institución” (3), limitando el derecho del ofendido por el delito al resarcimiento de los daños causados por el delito mediante la correspondiente acción civil. Levene (h) al elaborar el proyecto de Código Procesal Penal de la Nación , no contempló la figura del querellante, “entendiendo que el Estado no debe prestar servicios al interés o venganza personal, que son generalmente los móviles que llevan al damnificado a ejercer la acción pública”  (4). En apoyo a estas ideas, también se sostiene que la norma de fondo acuñada en el art. 71 del Código Penal impide -por ser de jerarquía superior- a los digestos formales de cada jurisdicción, prever su participación.

     En sentido contrario, aunque con algunos reparos,  Clariá Olmedo, reconocía la utilidad de la participación del querellante, pero con limitaciones tales como la imposibilidad de franquear por sí el juicio oral,  pronunciándose inequívocamente por un querellante conjunto (5). D’ Albora, en la obra precedentemente citada se manifiesta abiertamente a favor de la admisión de dicho sujeto en el digesto formal.

     Cafferata Nores, sostiene que debe darse a la víctima un reconocimiento expreso en la ley procesal, debiendo garantizarle asistencia jurídica, aun a cargo del Estado, reconocerle el derecho a ser informada de sus facultades procesales como de conocer -inclusive en el supuesto de no haber hecho uso de dichas facultades- las resoluciones que se dicten sobre la situación del imputado y opinar sobre ellas; siendo asimismo conveniente ampliar su protagonismo en el aspecto sustancial, acordándole la posibilidad de condicionar o determinar la solución final del caso penal  (6).

     Esta última,  ha sido la postura prevaleciente, contemplándose y regulándose la figura del querellante no sólo en el Código Procesal Penal de la Nación ,  sino también en la mayoría de los ordenamientos procesales locales, tal como reseñara más arriba.

     La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación , a la que seguidamente habremos referir, ha tenido especial relevancia, al establecer pautas precisas que impactan modelando el diseño del instituto bajo estudio.

 

 

II.- El querellante en la jurisprudencia del la CSJN luego de la reforma constitucional de 1994.

 

     La reforma constitucional del año 1994 generó lo que se da en llamar el nuevo bloque de constitucionalidad federal conformado por la Carta Magna y los Tratados Internacionales incorporados con jerarquía constitucional  (arts. 75 inc. 22 y 31 de la Constitución Nacional ).

     Como premisa en el abordaje del tema objeto de tratamiento, es preciso recordar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8.1 garantiza  “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial ... para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. En similar sentido art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 

     Sobre la plataforma normativa aludida hubo de perfilarse una nueva y generosa corriente jurisprudencial por parte de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en relación al instituto analizado, marcando con el fallo “Santillán” (13.08.1998), un hito en lo atinente al papel del querellante en el proceso penal.

     Previo a ello, en la causa “García” (año 1994; Fallos 317:2043) la Corte trajo a colación algunas ideas volcadas en el precedente Tarifeño, afirmando que “... es nulo el pronunciamiento si se ha dictado sentencia condenatoria sin que mediara acusación, ya que -dispuesta la elevación a juicio- sólo el actor civil solicitó la condena, pues el Fiscal había pedido la absolución del imputado por imperio del beneficio de la duda ...”.

     Este criterio fue mantenido por el Máximo Tribunal en intervenciones posteriores, entre las que cabe resaltar los casos “Cattonar” (año 1995, Fallos 318:1324], “Bensadon” (Fallos 318:1400) y “Ferreyra” (Fallos 318:2098), oportunidades en que se anularon sentencias condenatorias por falta de acusación del representante fiscal actuante en el juicio.

     Sin embargo, en todos aquellos casos la Corte no había aclarado qué debía entenderse por acusación fiscal, lo que sí hizo en el fallo “Cáceres” (1997, 320:1891), al señalar que la verdadera acusación que habilita a condenar al tribunal de juicio era el alegato del Fiscal formalizado al concluirse el debate oral, y no el requerimiento de elevación a juicio solicitado por el Fiscal como corolario de la etapa instructoria.

     Posteriormente, el Máximo Tribunal volvió sobre sus pasos, al considerar en los autos “Marcilese” resuelto en el año 2002 (Fallos 325:2005) que el requisito de acusación exigido para la emisión de una sentencia condenatoria por parte del tribunal del juicio es satisfecho con el requerimiento de elevación a juicio del Fiscal de instrucción, de modo tal que aún cuando el representante del Ministerio Publico solicite al finalizar el debate oral la absolución del encausado, los jueces igualmente se encontrarían habilitados para arribar a una condena.

     Vale recordar sobre este aspecto que, la Corte ha retomado su anterior doctrina en cuanto a que, si en el alegato final el Fiscal de juicio no formula acusación contra el imputado, el Tribunal no puede emitir sentencia condenatoria (fallo “Mostaccio” de fecha 17.02.2004).

     En la causa “Santillán” anteriormente referida, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó una sentencia de la Cámara Nacional de Casación Penal por la cual se confirmaba la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de Capital Federal en cuanto disponía la absolución del imputado Francisco Santillán en orden al delito por el que fuera solicitada la elevación a juicio por el Agente Fiscal y el querellante.

     En este caso, el requerimiento de elevación de la causa a juicio fue formulado tanto por el representante del Ministerio Público Fiscal como también por el querellante particular, pero al momento de alegar luego de celebrado el debate oral, el Fiscal solicitó la absolución del imputado, mientras que el querellante requirió condena.

     El Tribunal entendió que la actuación del querellante particular no es autónoma respecto del órgano acusador oficial, de modo que, si el representante de la vindicta pública solicita la absolución, el requerimiento de condena de la querella no es suficiente para habilitar al tribunal a emitir un pronunciamiento de tal naturaleza, motivo por el cual absolvió a Santillán por inobservancia de una de las formas sustanciales del juicio.

     Llegado el caso a la Corte Nacional , previa instancia ante la Cámara Nacional Penal, se dejó sin efecto la sentencia de este cuerpo que confirmaba el emitido por el Tribunal de juicio. El Alto Tribunal  sostuvo que “la exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito tenga otro alcance que el antes expuesto o contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula” (considerando 10° del voto de la mayoría),  agregando que “... todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional , que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma” (considerando 11° del voto de la mayoría).

     Como se aprecia, el decisorio se sustentó en el derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el art. 18 de la Carta Magna , cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos: 199:617; 305:2150, entre otros), es coincidente con el que reconocen los arts. 8°, párr. primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

     De esta manera, y como bien lo apunta José Cafferata Nores, la Corte en este importante precedente “ha reconocido que la víctima de un delito tiene una facultad autónoma de reclamar ante los tribunales la aplicación, al partícipe de aquel, de la sanción, prevista en la ley penal, atribución que se le reconoce solo a ella por su condición de tal, es decir, por haber sido lesionado en su interés o en su derecho concreto” (7).

     La doctrina de la Corte Suprema se profundiza aún más en “Quiroga” (año 2004, Fallos 327:5863), otorgando al querellante  un rol protagónico en el proceso penal.  En este precedente, el Alto Tribunal decretó la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 348 del Código Procesal Penal de la Nación , por entender que dicha norma se encuentra en franca colisión con la independencia funcional del Ministerio Público Fiscal, consagrada por el artículo 120 de la Constitución Nacional.

     Asimismo, confirmó el criterio de la exigencia de acusación en aras de salvaguardar la garantía de defensa en juicio y la imparcialidad como condiciones del debido proceso, presuponiendo que aquel acto provenga de un tercero diferente de quien ha de juzgar acerca de su viabilidad, pero aclarando -conforme la doctrina expuesta en “Santillán”- que “... lo dicho precedentemente no resulta aplicable a los supuestos en los que la discrepancia se plantea entre el fiscal -que se manifiesta en favor del sobreseimiento- y el querellante, que pretende que la causa sea elevada a juicio. En tales casos, en principio, no es posible suponer una afectación genérica de la imparcialidad del tribunal, en la medida en que su intervención quede limitada a asegurar que el querellante puede ejercer el derecho que la ley le concede a ser oído en juicio oral y público (...) ni una afectación intolerable a la independencia del Ministerio Público” (considerando 37° del voto de la mayoría).

     Agregando que, el adagio latino nullum iudicium sine accusatione, se identifica no sólo con la exigencia de la previa acusación como requisito para tramitar un proceso, sino que éste surge del alegato y constituye un presupuesto ineludible para emitir fallo condenatorio (voto del Dr. Maqueda).

     También se reivindica la posibilidad de que el querellante per se, pueda llevar la causa al estadio de juicio, por cuanto el proceso penal se estructura en la relación "triangular", en la que los integrantes del Ministerio Público deben procurar la verdad y ajustarse a las pruebas legítimas en sus requerimientos o conclusiones, ya sean contrarias o favorables al imputado.

     Siempre en la modelación de un querellante autónomo,  recientemente, el Máximo Tribunal tachó como arbitraria la sentencia que sobreseyó a los imputados al considerar que el tribunal de juicio no estaba habilitado para emitir sentencia condenatoria si el agente fiscal había postulado la absolución, ya que omitió considerar de manera razonada el argumento de la querella relativo a la exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable. No cabe formular distingo –de acuerdo al tenor del fallo-, que tal acto provenga del acusador público o del acusador privado, por cuanto a quien la ley de procedimiento penal le reconoce el derecho a formular acusación, está amparado por la garantía de debido proceso legal que asegura a todos los litigantes por igual derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma.

     Agregando que, “Incumbe al legislador regular el marco y las condiciones del ejercicio de la acción penal y la participación asignada al querellante particular en su promoción y desarrollo, y todo aquel a quien la ley le reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía de debido proceso legal, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma” (CSJN, 11.07.2007; “Sabio, Edgardo”, DJ 2007-2-1276).

   
        inicio
   

     Puede advertirse que, a partir de la doctrina emanada del fallo “Quiroga” se coloca en pie de igualdad al Agente Fiscal y al Querellante Particular, por cuanto el acto emanado de éste último exigiendo la apertura del juicio basta para avanzar hacia la etapa final del juzgamiento.

     Vale remarcar que a la luz de las manifestaciones del Ministro  Dr. Maqueda en la causa “Quiroga”, reiteradas por el Alto Cuerpo en “Sabio”, que “el requerimiento de condena del querellante en delitos de acción pública, es idóneo por sí sólo para satisfacer las formas sustanciales del juicio penal y habilitar al tribunal a dictar sentencia condenatoria”. Siendo así, no pueden caber dudas de la idoneidad de los actos del mismo sujeto procesal para evitar que su pretensión quede trunca mucho antes de tener siquiera la posibilidad de requerirle al tribunal el dictado de una sentencia condenatoria.

     Del panorama jurisprudencial precedentemente delineado, se explican y comprenden las razones del vigoroso y enriquecido retorno bajo la figura de querellante, que la legislación procesal santafesina ha reservado para el ofendido por un delito, quien había sido expulsado con la reforma  del año 1971, descartándose la figura del querellante adhesivo que recogía el proyecto de la Comisión Bicameral creada en el año 1992 (arts. 91 y ss) y del actor civil contemplado en la Ley 6740.   

     En el diseño del instituto ha tenido especial gravitación la jurisprudencia del la Corte Suprema de Justicia de la Nación generada luego de la reforma constitucional del año 1994, precedentemente reseñada, a la que adscribe el nuevo Código. Así, el querellante particular ejerce una actividad casi plena en el proceso, lo que sin embargo no cambia su naturaleza de sujeto eventual, cuya intervención no es requisito para la validez del mismo.

     Conforme al texto legal objeto de comentario, en casos de delitos de acción pública, la persona particularmente ofendida puede tomar intervención en la investigación ya iniciada, con el fin de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado; impulsando para ello el proceso,  proporcionando elementos de convicción, como también argumentar sobre ellos, y recurrir.

     Impulsar el proceso no debe ser confundido con promover el mismo, tarea exclusiva del Ministerio Público Fiscal. Al respecto, el art. 254 de la Ley 12.734, prescribe que la investigación penal preparatoria podrá iniciarse por decisión del Ministerio Público Fiscal o por acción de la policía.

     Vale detenerse un momento respecto de la tipología del sujeto procesal analizado en el Nuevo Código Procesal Penal santafesino. A partir del art. 93 del mencionado cuerpo, se regula su actuación dentro del proceso junto al representante del Ministerio Público Fiscal –querellante conjunto-, remarcando que la presencia de ambos no condiciona a ninguno de ellos en sus criterios de actuación (vgr. arts. 85 primer párrafo; 97 in fine: “En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del Fiscal”; 287 in fine, entre otros).

     También se preve bajo diversas circunstancias su actuación exclusiva. Así, en los casos del art. 22, ante aplicación de algún criterio de oportunidad;  del art. 291 párrafo final, ante decisiones de desestimación y archivo fiscal y en el art. 347 y ss. para delitos de acción privada (8).   

     El estatus otorgado al querellante según la normativa que en el próximo capítulo reseñaré -actor pleno durante todo el proceso penal en similar condición con el representante de la vindicta pública-, se presenta entonces como estricto imperativo constitucional.

 

III.- Adhenda:  Las normas regulatorias en el Nuevo Código Procesal Penal.

     Sin la pretensión de ser exhautivo, y en los acotados límites de este trabajo, paso a reseñar las principales normas contenidas en la ley 12.734 relacionadas a la figura del querellante y a su actividad durante el proceso.

 

     a) Libro I - Disposiciones generales:

 

     Art. 1: Juicio previo … En el procedimiento penal rigen todas las garantías y derechos consagrados en la Constitución de la Nación Argentina , en los Tratados Internacionales con idéntica jerarquía y en la Constitución de la Provincia.

 

     Art. 9: Derechos de la víctima - Para quien invocara verosímilmente su calidad de víctima o damnificado o acreditara interés legítimo en la Investigación Penal Preparatoria, se le reconocerá el derecho a ser informado de la participación que puede asumir en el procedimiento, del estado del mismo, de la situación del imputado y de formular las instancias de acuerdo a las disposiciones de este Código.

    

     Art. 16: Acción promovible de oficio - La preparación y el ejercicio de la acción penal pública estará a cargo del Ministerio Público Fiscal, quien podrá actuar de oficio siempre que no dependiera de instancia privada. Podrá sin embargo estar a cargo del querellante, en los términos de este Código.

     Las peticiones del querellante habilitarán a los Tribunales a abrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de éste Código. La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades.

     El Ministerio Público estará obligado a promover la acción penal pública de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento,  siempre que existan suficientes indicios fácticos de la existencia de los mismos.

     Cuando sea pertinente, se aplicarán los criterios de oportunidad legalmente establecidos.

    

     Art. 18: Acción de ejercicio privado - La acción de ejercicio privado se ejercerá por medio de querella en la forma en que este Código establece.

 

     Art. 22: Resolución. Conversión -  Si el Tribunal admite el criterio de oportunidad, la acción pública se tramitará conforme lo previsto para el procedimiento de querella, cualquiera fuera el delito de que se tratase. En tal caso la querella deberá presentarse dentro del término de sesenta (60) días hábiles desde la notificación de la resolución.

     La víctima tendrá el derecho y el Estado el deber de asegurarle el asesoramiento jurídico necesario cuando no pudiese afrontar los gastos en forma particular.

     Vencido el término, la acción penal quedará extinguida para el autor o partícipe a cuyo favor se aceptó el criterio de oportunidad, salvo el supuesto del inciso 2 del artículo 19 en que los efectos se extenderán a todos los partícipes.

 

     Art. 69: Interesados - A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado y el responsable civil.

    

     Art. 71: Recusación - Las partes y sus representantes, podrán recusar al Juez sólo cuando invoquen la existencia de alguno de los motivos enumerados en el artículo 68.-

     En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la recusación.

    

     Art. 80:  Derechos de la víctima - Las autoridades intervinientes en un procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por el delito los siguientes derechos: … 9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los términos de este Código.

 

     Art. 82: Asistencia técnica - Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.

     Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo pertinente,  se lo proveerá gratuitamente.

      

     Art. 93: Querellante - Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la protección del bien jurídico tutelado en la figura penal cuando se trate de delitos que afecten intereses colectivos o difusos.

 

     Art. 94: Requisitos de la instancia - La instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El escrito deberá contener:

     1)   nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;

     2)   una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el carácter que invoca;

     3)   nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;

     4)   la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.

 

     Art. 95: Oportunidad - La instancia de constitución como parte querellante podrá tener lugar hasta la audiencia preliminar.

     Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.

     En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.

 

     Art. 96: Trámite - La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal preparatoria.

     El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le ordenará al fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.

     La resolución es apelable.

 

     Art. 97: Facultades y deberes - Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes derechos y facultades:

     1)   proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal Interviniente, y su rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca de la procedencia de la solicitud o propuesta;

     2)   pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y costas;

     3)   asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiera por escrito;

     4)   intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;

     5)   interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;

     6)   requerir pronto despacho;

     7)   formular acusación;

     8)   recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio Público.

     La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como testigo.

     En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del Fiscal.

 

     Art. 98: Desistimiento - El querellante podrá desistir de su participación en cualquier momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que su intervención hubiera causado.

     Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin justa causa:

     1)   no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;

     2)   no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el art. 287 de este Código;

     3)   no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;

     4)   no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización del Tribunal o no formule conclusiones.

     En los casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

     El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte, e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los imputados que participaron en el procedimiento.

 

     Art. 99: Eventual reparación de perjuicios - Mediando sentencia penal condenatoria, quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y condiciones establecidas en este Código.

 

     Art.  112: Declaración ante el Tribunal de la Investigación - Sin perjuicio de lo especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes, antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció, y luego por las demás.

 

     Art.  113: Declaración en el debate - Durante el debate, la declaración del imputado será recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.

     Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y por las demás partes.

 

     b) Libro II – Actividad procesal:

 

     Art. 132: Deber de lealtad - Es deber de las partes y de sus representantes comportarse en el curso del procedimiento penal de acuerdo a los principios de lealtad, probidad y buena fe, evitando incurrir en actitudes sorpresivas o en conductas que impliquen un abuso del derecho procesal.

     Superado el período de reserva, los integrantes del Ministerio Público Fiscal deberán permitir a las partes y a su solicitud, todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo que se hubieran reunido o conocido a lo largo de todo el procedimiento penal, considerándose falta grave su ocultamiento.

   
        inicio
   

      Art. 205: Presupuestos - El  Tribunal a pedido de parte podrá ordenar medidas de coerción real o personal cuando se cumplieran todos los siguientes presupuestos:

 

1)  apariencia de responsabilidad en el titular del derecho a afectar por la medida cautelar;

2)  existencia de peligro frente a la demora en despachar la medida cautelar;

3)  proporcionalidad entre la medida cautelar y el objeto de la cautela;

4)  contracautela en los casos de medidas cautelares reales solicitadas por el querellante.

 

 

      Art. 207:  Cesación provisoria del estado antijurídico producido - El Fiscal, la víctima, el damnificado o el querellante, así como el imputado, podrán solicitar al Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria que disponga provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos.-

      La incidencia será sustanciada en audiencia oral y resuelta sin recurso alguno.

 

       Art. 219: Procedencia de la prisión preventiva - A pedido de parte podrá imponerse prisión preventiva al detenido, cuando se estimaran reunidas las siguientes condiciones:

   1) existencia de elementos de convicción suficientes para sostener su probable autoría o participación punible en el hecho investigado;

   2) la pena privativa de libertad, que razonablemente pudiera corresponder en caso de condena, sea de efectiva ejecución;

   3) las circunstancias del caso autorizaran a presumir el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación.

      Presupuesto de validez de la medida es la celebración previa de la audiencia imputativa prevista por los artículos 274 y siguientes.

 

      Art. 224:  Audiencia oral - El Tribunal convocará en un plazo que no excederá de cuarenta y ocho horas al Ministerio Público Fiscal, en su caso al querellante, al imputado y su defensa, a la audiencia a que refiere el artículo anterior.

     Abierto el acto, se concederá la palabra en primer término al actor penal, quien deberá fundamentar su pretensión cautelar. Seguidamente se oirá al querellante si lo hubiera, al defensor y en caso de contradicción, las partes ofrecerán aquella prueba que estén en condiciones de producir en la misma audiencia.

     Producida la prueba las partes alegarán oralmente sobre su mérito.

     Finalizada la audiencia el Tribunal hará conocer su decisión en el acto, y dentro de las veinticuatro horas dictará por escrito la resolución fundada.

 

      Art. 225: Nueva audiencia - Mediando una solicitud por escrito donde cualquiera de las partes invocaran elementos probatorios sobrevinientes, el Tribunal convocará a una nueva audiencia con la finalidad de analizar la eventual modificación o revocación de la resolución que impusiera o rechazara  medidas de coerción personal.

      Cuando se alegara como única motivación del examen, el transcurso del tiempo que sobrelleva en prisión el imputado, bajo condición de admisibilidad, deberá mediar un lapso no menor de sesenta días entre las sucesivas audiencias.

      Se observará el trámite previsto en los artículos precedentes, adecuando el orden de las intervenciones en la audiencia al carácter de promotor o contradictor en el incidente que asuman cada una de las partes. 

 

      Art. 230: Internación provisional - El Tribunal, a pedido de parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial cuando, a los requisitos para la prisión preventiva, se agregare la comprobación por dictamen de dos peritos de que el mismo sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para los demás.

      Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión preventiva.

      Cuando no concurrieran los presupuestos para despachar la prisión preventiva, y sí las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Tribunal informará al órgano jurisdiccional competente para resolver sobre su incapacidad e internación y pondrá a su disposición a quien estuviera detenido, de conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la materia.

 

 

      Art. 237: Embargo - El Tribunal dispondrá a pedido de parte, embargo en bienes del imputado en medida suficiente para garantizar la pena pecuniaria y las costas del juicio.

       También podrá solicitar la medida el querellante, para garantizar la reparación del daño causado por el delito atribuido.

 

      Art. 238: Inhibición - De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de insuficiencia de los bienes embargados, el Tribunal podrá disponer a pedido de parte o del querellante, la inhibición general del imputado, la que podrá sustituirse si ofreciera bienes o  diera caución suficiente.

 

       Art. 240: Secuestro - El Fiscal de Distrito podrá disponer en caso de urgencia, el secuestro de aquellas cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o las que puedan servir como prueba.

       Si mediare peligro en la demora, la medida podrá ser cumplida por la policía.

       Se elaborará un acta de la diligencia, de acuerdo a las normas generales.

       Las cosas recogidas serán identificadas y conservadas bajo sello, debiéndose adoptar, en todo momento, las medidas necesarias para evitar alteración.

       Todo aquél que tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir como medio de prueba, estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando le sean requeridos, siendo de aplicación las medidas de coacción permitidas para el testigo que rehúsa declarar. Si los objetos requeridos no son entregados, se dispondrá su secuestro. Quedan exceptuadas de ésta disposición las personas que deban abstenerse de declarar como testigo.

        Con autorización del Fiscal o en su caso, del Tribunal, las partes podrán tener acceso a las cosas secuestradas, a fin de reconocerlas o someterlas a pericia. Se llevará un registro en que conste la identificación de las personas autorizadas.

  Serán de aplicación para el secuestro las normas previstas para la requisa y el registro.

 

       Art. 244: Normas supletorias - Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo, tercerías y contracautela exigible al querellante, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial en todo cuanto no esté modificado por lo dispuesto en el presente Capítulo.

 

       c) Libro III – Investigación penal preparatoria:

 

       Art. 251: Competencia - La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los términos de este Código.

 

       Art. 274: Audiencia imputativa: Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.

       En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en acta.

       Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con fundamento, por otro tanto.

       Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o, si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el artículo 223 de este Código.

       En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación propondrá los acuerdos previstos por este Código.

 

       Art. 286: Proposición de diligencias probatorias - El imputado, su defensor y el querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.

 

       Art. 287: Participación del querellante - Cuando el Fiscal estimara agotada la investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los extremos que habrá de contener su acusación.

       En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.

       Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294.

 

       Art. 288: Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la acción -  Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior, las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado, sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas faltantes, y  el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante, fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.

       Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.

 

       Art. 291:  Notificación y disconformidad - La desestimación y el archivo dispuesto por el Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante,  quienes en un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá impartir instrucciones y aún designar nuevo Fiscal como encargado de la investigación.

       Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.

       En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de notificada la resolución del Procurador General.

 

       Art. 294 - Procedencia de la acusación -  Realizada la audiencia imputativa prevista en el artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.

       Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal, o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 287.

 

       Art. 295: Contenido de la acusación - El requerimiento acusatorio, para ser válido, deberá contener:

1)              los datos personales del imputado y su domicilio legal;

2)              una  relación  clara,  precisa,  circunstanciada y específica del hecho, con detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;

3)              los fundamentos  de  la  acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4)              la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables;

5)              la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de ellas;

6)              la solicitud de apertura del juicio.

     Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales que se tuvieran.

 

     Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal.

 

       Art. 296: Audiencia preliminar - Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato a las partes y pondrá a sus disposición los documentos y medios de pruebas materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.

       En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20).

       El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.

 

       Art.  297: Facultades de las partes - Dentro de los cinco (5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:

1)              señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la acusación;

2)              objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos formales o sustanciales;

3)              oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;

4)              solicitar el sobreseimiento;

5)              proponer la aplicación de un principio de oportunidad;

6)              solicitar la suspensión de juicio a prueba;

7)              solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;

8)              solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en el siguiente artículo de este Código;

9)              proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;

10)         proponer la conciliación;

11)         plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del juicio.- 

   
        inicio
   

La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes.

 

       Art. 298:  Anticipo jurisdiccional de prueba- En la oportunidad señalada en el inciso 8 del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:

1)  cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;

2)  cuando por la  excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;

3)  cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.

       La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este Código para los actos irreproducibles.-

       Excepcionalmente, también  podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.

 

 

       Art. 299: Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal - En oportunidad del desarrollo de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate,  con indicación del nombre, profesión y domicilio.

       Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán admitidos.

       Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si, razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.

 

       Art. 300: Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar -  Dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren pertinentes.

       Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones vinculadas al artículo nombrado.

 

       Art. 301:  Intervinientes - La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el procedimiento.

La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de validez de la misma.-

     La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica abandono de la persecución penal por su parte.

 

       Art. 304: Auto de apertura a juicio:  Habiendo adquirido firmeza  la resolución prevista en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:

1)              si el juicio se llevará a cabo ante un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente;

2)              cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio, describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación jurídica;

3)              la identificación de los acusados y las partes admitidas;

4)              la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren arribados las partes;

5)              la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio oral;

6)              cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o consideración;

7)              en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería cuando fuere necesario;

8)              la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a la Oficina   de gestión judicial.

 

  d) Libro IV – Juicio y procedimientos especiales:

 

       Art. 309: Inmediación - El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.

       Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se procederá de inmediato  a su reemplazo conforme a las disposiciones de este Código.

       Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser compelido a comparecer como testigo.

 

       Art. 311: Oralidad y publicidad - Para ser válido el debate será oral y público. Las partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos. Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos casos que éste Código así lo disponga o cuando,  por la naturaleza del mismo, resulte ello imprescindible.

       La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el Tribunal podrá excepcionalmente resolver aún de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado. La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.

       La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.

       Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará constancia en el acta.

 

       Art. 318: Declaración del imputado - Después de la apertura del debate y escuchados que fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá declaración al imputado.

       En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque no declare.

       Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.

       Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese orden.

       Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes, se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular preguntas aclaratorias.

 

       Art. 321: Ampliación de la acusación - Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y el querellante en su caso,  podrán ampliar la acusación por inclusión de un hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no hubieran sido mencionados originariamente.

 

       Art. 324:  Nuevas pruebas - Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente que antes se las desconocía.

 

       Art. 325: Interrogatorio - El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las generales de la ley.

       Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo hubiera ofrecido y luego por las demás.-

       Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.

 

       Art. 327: Comparendo - Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos, asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.

       El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.

 

       Art. 328: Inspección judicial - El Juez, a pedido de parte,  podrá disponer, se practiquen inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada será leída luego en la audiencia.

 

       Art. 329: Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.

       Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del imputado.

       Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa hablar en último término.

       La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos.

       En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que concluya su alegato.

       Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.

 

       Art. 339: Instancia común - En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria, el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al Tribunal de la Investigación Preparatoria , la apertura del procedimiento abreviado en escrito que para ser válido contendrá:

1)  los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;

2)  el hecho por el que se acusa y su calificación legal;

3)  la pena solicitada por el Fiscal;

4)  la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos precedentes y del procedimiento escogido;

5)  en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma del Fiscal General;

6)  cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal General.

 

 

       Art. 340: Notificación al querellante - Producido el acuerdo y antes de la presentación a que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno, suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito. 

 

       Art. 344: Acuerdo en el juicio: El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la discusión final.

 

       Art. 364:  Legitimación activa - Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado como delito.

      

       e) Libro V – Recursos:

 

       Art. 383: Facultades del querellante - El querellante podrá recurrir en los mismos supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.

 

       Nota: Por cuestiones metodológicas se transcriben separadamente las disposiciones relativas a la Querella por delitos de acción privada:

 

       Art. 347: Derecho de querella - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal de Juicio.

       Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos cometidos en perjuicio de éste.

       En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo que él o su representante fueran abogados.

 

       Art. 348: Unidad de representación - Cuando los querellantes fueran varios, deberán actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo juicio.

 

       Art. 349: Acumulación de pretensiones - Cuando se tratara de calumnias o injurias recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un sólo juicio.

       Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción pública.

 

       Art. 350: Forma y contenido de la querella - La querella será presentada por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y deberá expresar para ser válida:

1)  el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los del mandatario;

2)  el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para identificarlo;

3)  una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;

4)  La calificación legal del mismo;

5)  las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible presentarlo;

6)  la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el Secretario.-

  Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que correspondieran.

 

       Art. 351: Desistimiento expreso - El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.

 

       Art. 352: Desistimiento tácito - Se tendrá por desistida la acción privada:

1)  cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo intima a impulsarlo;

2)  cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;

3)  cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.

 

 

       Art. 353: Efectos del desistimiento - Cuando el Tribunal declarara extinguida la pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.

 

       Art. 354: Tribunal interviniente - Durante el procedimiento previo a la apertura del juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.

 

       Art. 355: Investigación preliminar - Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.

 

       Art. 356: Audiencia de conciliación - Presentada la querella, se convocará a las partes a una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el querellado, se declarará la apertura del juicio.

 

       Art. 357: Conciliación y retractación - Cuando las partes se conciliaran en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.

       La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el Tribunal estimara adecuada.

 

       Art. 358: Medidas de coerción - El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que procederán conforme a las disposiciones de este Código.

 

       Art. 359: Citación a juicio - Si el querellado no concurriera a la audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.

 

       Art. 360: Normas del debate - Se aplicarán las normas del debate común y del procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.

       En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo injurioso o calumnioso.

       Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.

 

       Art. 361: Presencia del imputado - Si el querellado no concurriera a la apertura del debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública, suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.

 

       Art. 362 – Excepciones - Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.

 

       Art. 363 - Facultades del querellante - El querellante tendrá similares facultades y obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.

   
        inicio

 

 

Bibliografía consultada.

 

(1)         Hirsh, Hans J., “Derecho Penal Obras Completas”, Tomo III, Rubinzal Culzoni Editores, p. 172.

(2)         Solimine, Marcelo A.; “El derecho fundamental del ciudadano a querellar y su facultad recursiva”, en www.calp.org.ar.

(3)         Velez Mariconde, Alfredo; “Derecho Procesal Penal”, Lerner, Tomo I p. 291 y ss.

(4)         citado de D Albora, Francisco J. en  “Código Procesal Penal de la Nación ”, Lexis Nexis,  Tomo I, p. 191.

(5)         Clariá Olmedo, Jorge; “El proceso penal”, Depalma, p. 275.

(6)         Cafferata Nores, José I. y Otros; “Manual de Derecho Procesal Penal”, 2da. Edición, UNC.

(7)         Cafferata Nores, José; “¿Se terminó el monopolio del  Ministerio Público Fiscal sobre la acción penal?”, La Ley , 1998-E-329.

(8)         Erbetta, Daniel; Orso, Tomás; Franceschetti, Gustavo y Chiara Díaz, Carlos “Nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe Comentado Ley 12734, Zeus.

 

 

        inicio
 

 

 

         

Cursos, Seminarios - Información Gral - Investigación - Libros y Artículos - Doctrina Gral - Bibliografía - Jurisprudencia  - MisceláneaCurriculum - Lecciones de Derecho Penal - Buscador

principal