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Algunas consideraciones respecto de los procesos abreviados y su aplicación en la Provincia de Santa Fe | ||||
Por Ricardo Miguel Fessia (*) y Alejandro Rodríguez (**) |
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“A veces estamos demasiado dispuestos a creer que el presente es el único estado posible de las cosas”. Marcel Proust (1871 – 1922) |
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1 – Consideraciones previas
El motivo dominante de plasmar en el papel algunas reflexiones respecto al instituto del proceso abreviado, es nuestra preocupación por el tratamiento que se hace a los temas referidos a la cuestión penal.
El notable incremento de la inseguridad, cuestión no penal, pero sentida por todos los ciudadanos, hace que se disparen soluciones definitivas por doquier, que todos opinen, que no se dimensione realmente el problema y que se lleguen a soluciones legislativas que, no solo que no solucionan nada, sino que generan más confusión.
Así, como respuesta, se levanta la bandera del incremento de las penas como forma de paliar la ola de inseguridad, se responde cargando responsabilidades en los medios de información y hasta se afirma que es un estado de ánimo o una sensación, pero no tan real.
Sin encarar el problema de fondo, nos excusamos de su tratamiento ya que es un tema que nos excede en mucho, en esta oportunidad nos referiremos a una herramienta que tiene una rica experiencia y que pretende en alguna forma maximizar los recursos judiciales atacando un serio problema; la lentitud del sistema judicial.
El instituto del proceso abreviado ha sido pensado para lograr un equilibrio entre las dos fuerzas o tendencias que componen el proceso penal: “eficacia” y “garantía”, propendiendo a una síntesis superadora de configuración del proceso. Se erige en una alternativa, que no es ni la ideal ni siquiera la única frente a las falencias del sistema penal que requiere una resolución. Sin que se afecten las garantías, se trata de lograr una pacificación de las situaciones de conflicto, y que llegue realmente a la sociedad, motivando confianza en el sistema penal. En definitiva se trata de “…una herramienta para realizar uno de los objetivos del proceso penal, cual es el cumplimiento del derecho material a través de la aplicación de la pena, de manera rápida, en aquellos casos que no ofrecen dificultades ni probatorias ni de subsunción en todos sus aspectos. Por otra parte, de esta forma, se respeta, en principio, el otro objetivo del proceso consistente en la averiguación de la verdad, en el estricto marco de la legalidad” (1).
Otra de nuestras preocupaciones es el cierto desprestigio del sistema judicial frente a la sociedad que responde a causas propias y otras ajenas. Conteste con tal preocupación, desde la misma cabeza del Poder judicial se solicita a sus operadores redoblar esfuerzos pero también estamos condicionados por el sistema legal y solicitados por la ciudadanía que pide soluciones al momento, todo en un marco de crecimiento alarmante de judicialización de conflictos. Conflictos que pareciera debe solucionar el Derecho penal.
En definitiva, advertimos que no se apunta al fondo del problema, que las respuestas de algunos operadores políticos siempre están con un ojo en las encuestas y que día a día se degradan las instituciones, lo que genera la demora en proposición de soluciones definitivas.
2 – Escribir a cuatro manos
Al desafío de abordar el tema, nos enfrentamos con otro reto para nada menor, el de escribir “a cuatro manos” o “en sociedad”.
Aquellos viejos enciclopedistas tienen su versión en los tiempos de globalización, como directores o coordinadores, en el mejor de los casos. En otros figuran como autores y a vuelta de página una larga lista de colaboradores como forma de justificar la publicación de dos gruesos tomos por año, siempre atendiendo a que el autor dedica principalmente su tiempo a la docencia, al ejercicio de la profesión en cualquiera de las formas, al dictado de conferencias, etc.
En nuestro ámbito, la norma ha sido el autor individual. Pero con el avance de la investigación científica, principalmente, que requiere de distintos medios y varios actores, la elaboración plural se impone.
Tal vez la fe de bautismo de esta forma de escribir la encontremos en 1844 cuando Gustave Flaubert y Maxime du Camp publican “Par les champú et par les greves”, obra pensada a dúo como diario de una excursión por la zona de Bretaña. Se sucedieron otros duetos no menos célebres como Carlos Marx y Federico Engels, o Gilles Deleuze y Félix Guattari (“Capitalismo y esquizofrenia”, “¿Que es la filosofìa?”), o Julio Cortázar y Carol Dunlop (“Los astronautas de la cosmopista”).
En el mundo jurídico, una obra que muchos leímos en los primeros pasos universitarios es “Introducción al derecho” de Aftalión, García Olano y Vilanova. Escrita hacia fines de los años treinta por Aftalión y García Olano tuvo una particular acogida al punto que en 1956 aparece la 5ta. edición totalmente reelaborada, ahora con el aporte de José Vilanova y un nuevo enfoque dejando de lado en cierta forma el sesgo enciclopedista para tomar como centro de la obra la “teoría general”. Todos fueron discípulos de Carlos Cossio y ello fue la ligazón intelectual que sin dudas le permitió la unidad.
Lejos de estos, intentamos ahora, con similar nobleza, hacer un aporte a la difusión.
3 – Respecto del proceso abreviado
3 – 1. Concepto.
Se puede definir esta figura jurídica como el juicio que se le formula a un imputado en donde se le impone una pena por la comisión de un hecho de carácter penal, prescindiendo de algunas reglas tales como la oralidad, la contradicción, la publicidad y la producción de pruebas, previo a la conformidad entre el ministerio publico y el imputado.
Así, muy esquemáticamente presentado, se advierte que consiste en que al cierre de la etapa de instrucción el imputado reconoce o confiesa clara y circunstanciadamente los hechos que se le atribuyen, su autoría y la calificación legal propuesta por el fiscal el cual fija un máximo de pena inferior al de la figura. De este modo el acuerdo, consensuado por el Ministerio Publico Fiscal, el imputado y la defensa es elevado al tribunal quien, previo control de constitucionalidad, dicta sentencia con la única limitación de no superar el máximo propuesto por el fiscal.
3 – 2. Figuras semejantes.
Esta posibilidad procesal de proceso no es totalmente ajena a nuestra legislación, y advertimos que el juicio de faltas (en donde rige el instituto del perdón judicial que permite dada los requisitos de la ley, extinguir la pena mediante el arrepentimiento del victimario y la dispensa de la víctima) y el juicio por delitos de acción privada (en donde domina el principio de disponibilidad, en el cual el querellante puede desistir o convenir con la parte contraria), son especies de este género.
3 – 3. Importancia y función.
La importancia radica en que esta simplificación del rito se refleja en los tiempos procesales; se obtiene el resultado en el menor tiempo y, fundamentalmente, sin sacrificar los intereses de ninguna de las partes.
Desde el punto de vista de la política en la administración del servicio de justicia, este esquema de procedimiento aporta una función interesante, orientada en un criterio esencialmente económico, como es el aprovechamiento de los recursos, tanto materiales como humanos, reduciendo el absurdo congestionamiento de expedientes en los estrados. Es decir, mediante este instituto, se obtiene rapidez y eficiencia.
3 – 4. Debates doctrinarios.
Tratando de ordenar las críticas, entre los que están a favor y los que están en contra, apuntamos las siguientes, adelantando que todavía no se ha llegado a encontrar un punto de equilibrio.
3 – 4 – 1. Pronunciamientos en contra.
Así, las críticas adversas no han sido menores ni menos sólidas; como han sido formuladas desde distintas perspectivas.
A guisa de ejemplo, una figura del moderno garantismo como Luigi Ferrajoli. dice que el “el juicio abreviado por su carácter no contradictorio, no puede ser un mecanismo procesal idóneo para demostrar la verdad de la imputación con un grado mínimo de confiabilidad. El primer problema de este instituto consiste en que la sentencia se fundara en los elementos de convicción de la investigación, muchos de ellos incorporados sin control alguno de la defensa”.(2)
En igual sentido, otros apuntan que este procedimiento expeditivo impone la carga al imputado de colaborar con el acusador público, que tal vez no cuenta con las pruebas necesarias para solicitar una condena y por lo tanto debe aceptar una sanción sin las pruebas correspondientes, violándose de esta forma la garantía de la defensa en juicio. También se da por tierra con el principio de publicidad, propio de un estado democrático y republicano.
Tal cual se puede observar, las críticas formuladas sobre este instituto vienen desde distintos ángulos y valoraciones, aunque podemos sostener que las mismas coinciden en que, mediante este procedimiento se violan las garantías básicas y el derecho de defensa.
3 – 4 – 2. Pronunciamientos a favor.
Los impulsores de este sistema contestan los cuestionamientos constitucionales afirmando que el acuerdo entre Fiscal e imputado y defensor, no se presenta como un pacto secreto. Con lo cual si se parte de una interpretación global y armónica de las normas procesales, se advertirá que no se ataca ni el espíritu ni el orden constitucional.
Una opinión calificada como la de José Cafferata Nores (3) manifiesta que no hay cuestión que ponga en crisis el principio del debido proceso, ya que todos sus requisitos se cumplen en razón de que “hay acusación, defensa (que se ejercita a través de un reconocimiento de participación en el delito libremente formulada, y estimada conveniente a su interés por el imputado, debidamente asesorado por el defensor), prueba (la recibida en la investigación preparatoria estimada idónea por el Ministerio Público Fiscal, imputado, defensor y Tribunal), sentencia (que se fundará en las pruebas de la investigación preparatoria- y en el corroborante reconocimiento de culpabilidad el acusado-, y recursos (que procederán por las causales comunes)”.
También se ha apuntado que la figura en estudio, sin duda alguna, tiene notables beneficios. Así, desde el punto de vista de los operadores del sistema, se afirma que es de utilidad para todos, pues la admisión de culpabilidad ahorra: - al imputado, el esfuerzo y los gastos que el juicio requiere cuando no es probable que este obtenga un pronunciamiento favorable, lo mismo que se expone menos, pues se acelera el proceso, y se prescinde de la publicidad, pasando directamente a la fase de la imposición de la pena mediante la condena; - al fiscal lo favorece ya que puede blandir una mejor estadística con un incremento de las condenas logradas, y con ello mejora su eficiencia y por otro lado le supone una descarga de trabajo, en razón de que el sistema acusatorio le impone la función de investigar y acusar, dejando aquella posición en la que controlaba o esperaba que el juez de instrucción haga la investigación. También implica una reducción de gastos posibilitando la mejor utilización de los recursos asignados; - también implica una reducción de gastos permitiendo una mejor eficiencia administrativa en la utilización de los pocos recursos: - para los magistrados le representa un alivio importante de trabajo, mejorando las estadísticas frente a los órganos administrativos; - para los abogados defensores le permite que sus clientes obtengan una pena mínima con seguridad, que la que pudieran recibir en un juicio ordinario, al tiempo que le permite dedicarse con mas detenimientos otros asuntos.
4 – Algunos antecedentes.
En nuestro país se percibe que las tendencias y orientaciones foráneas han influido, de un modo u otro, en la regulación legislativa de los procedimientos penales abreviados o simplificados.
En cuanto a la evolución legislativa, se puede agregar el viejo proyecto de Tomás Jofré del Código de Buenos Aires de 1915, que incluía el instituto de la conformidad en el procedimiento correccional.
Referencias importantes para el desarrollo de los juicios abreviados fue el “procedimiento monitorio” del Proyecto del Poder Ejecutivo nacional de 1987, el “juicio abreviado” del Código de Córdoba introducido por ley 8123 y el “procedimiento abreviado” previsto en el Anteproyecto para la provincia de Santa Fe de 1993.
5 – La cuestión de los procesos.
Los operadores del sistema penal saben bien de lo excesivamente ritual que es todo el proceso y hasta entienden que existe un consenso en la necesidad de su simplificación. Este es el punto fundamental ya que debe equilibrarse el “principio de oportunidad” con el “principio de legalidad”, y ambos compatibilizarlos con las normas vigentes.
Respecto al contenido y alcance de cada uno de estos principios se ha escrito bastante; sobre las ventajas y críticas de cada uno de ellos, sobre el predominio de uno y otro, sobre la real utilidad en la práctica cotidiana teniendo en cuenta la regulación de nuestro Código penal que establece como regla el principio de legalidad aludido.
Hemos visto que existen voces que niegan la posibilidad de todo acuerdo con el imputado, quitándole valor al principio de autonomía de la voluntad en materia penal, a los que por cuestiones utilitarias creen en la conveniencia de su adopción, y los que aportan otras visiones del tema, desde las que podemos abordar la práctica judicial de estos institutos.
5 – 1. El principio de legalidad.
Entre nosotros el principio de legalidad se eleva a la categoría de principio supremo de manera que la oportunidad es una excepción y cuya posibilidad tiene que ser claramente definida por el legislador.
La práctica de los tribunales, la realidad cotidiana, indica que de hecho se aplica un principio de oportunidad que escapa a toda regla y control. El parámetro no es más que el “ojo” del magistrado y muchas veces del secretario o algún funcionario menor, lo que genera diferencias en la persecución de unos delitos y no de otros en forma si no arbitraria, al menos caprichosa. Todo esto en una realidad general en donde los baches que deja el sistema, son cubiertos por la entrega de los distintos operadores que con gran esfuerzo personal hacen lo posible para dar la mejor respuesta. En algunos casos, es innegable, esto puede dar espacio para que se filtre alguna corrupción que puede ser un trato desigual o contrario al Estado de derecho.
Al respecto se puede agregar lo que algunos llaman “cifra negra” que conforman aquellos ilícitos que no son conocidos por iniciativa de las propias víctimas por descreimiento en el sistema o por ser desalentados por los propios operadores del sistema. Así es característica la concepción, cuando están involucrados menores, sobre la inutilidad de la denuncia “pues entran por una puerta y salen por la otra”.
También son comprendidos en este segmento del que no se pueden tomar cifras ciertas, los cometidos por ciertos estratos sociales con modalidades que aún no tienen clara y efectiva definición en su represión, como los delitos económicos, y que el mismo sistema por diferentes factores, permiten su impunidad.
5 – 2. El principio de oportunidad
A esta selección, se debe agregar la imposibilidad material de concretar la persecución, investigación y tratamiento judicial de casos por escasez de recursos humanos y técnicos adecuados a su incremento. Por lo tanto, la aplicación de un uso reglado de criterios de oportunidad, predeterminando los presupuestos, vendría a equilibrar esta real situación si atentar contra en principio de igualdad ante la ley que tienen todos los hombres sino que sería un intento de seleccionar los casos con un fin claro sustentado en una política criminal y desterrando el criterio persona o el propio azar.
Consensuados estos principios para la aplicación del proceso abreviado, junto al dato de la desbordante realidad de descongestionar el sistema judicial, sólo será aplicable en un ámbito de garantías y de una política criminal que lo sostenga por medio de una expresa regulación legislativa de criterios de selección que superen las deficiencias del sistema penal.
Esa selección de casos debe ser reglada legalmente comprendiendo delitos con penas leves o aquellos en los que no se requiere de mayor investigación o debate por ser suficiente la prueba lograda liminarmente y siempre con la directa intervención de la víctima y el control de la jurisdicción.
Es preciso que la aplicación de este medio procesal sea correcto, atendiendo a que el primer beneficiado es el imputado, pero ese preciso uso a la larga le posibilitará a la sociedad recuperar la confianza en el sistema de justicia ya que posibilitará la solución de los conflictos en un breve plazo y dentro de las garantías.
En ese justo balance una cuestión fundamental es tener absolutamente en claro el rol que cumplen las partes. El Ministerio público fiscal que no debe ser presión para el imputado sino que debe actuar con imparcialidad persiguiendo la justicia del caso concreto más que la condena. La Defensa, en consecuencia debe estar consustanciada con los mismos principios, si bien debe bregar por la inocencia, ambas partes son colaboradores de la justicia y dependen de las mismas leyes y del mismo tribunal. |
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En consecuencia, si los operadores cumplen sus funciones específicas, no podemos inevitablemente concluir en que el imputado se encuentra en situación de inferioridad, como algunas voces que se han levantado y que además cuenta con la intervención del poder jurisdiccional que controla la legalidad de la actuación.
Estas herramientas atendidas con cuidado, para que no se conviertan en una forma de erosionar las bases del juicio oral y público, que representa garantías básicas de las personas, son útiles y conforman la plataforma de una idea nueva, que entre nosotros ha sido aceptado por la doctrina y por la legislación. El juicio abreviado puede ser de mucha utilidad para ajustar algunas deficiencias del sistema penal y para afirmar el sistema de juicio oral, instancia a la que deben llegar solamente las causas que la política judicial indique como importantes.
6 – Características del juicio abreviado
En forma sintética expondremos las características de este juicio.
En la línea de pensamiento que venimos exponiendo, recordamos las conclusiones del XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal que en su apartado III referido a la abreviación dice expresamente: “Con éste régimen no se pretende dar una solución integral a los problemas que afectan al sistema penal actualmente en crisis, sino aportar un instrumento que a título excepcional y por razones debidamente fundadas permita llegar a la decisión final del conflicto sin transitar por todas las etapas del proceso común, concebido como garantía a favor del imputado. Se coincide en que las razones prácticas apuntaladoras del método no son susceptibles de reparo porque procuran mitigar la morosidad judicial”.
6 – 1. Requisitos para su procedencia.
Dentro de las características de este proceso, una primera cuestión se refiere a la conveniencia de omitir el debate. En este sentido, se debe concluir, que no es necesario el debate para arribar a la definición del caso, pero sin afectar el principio de legalidad ni el de verdad real, en razón de que con la investigación realizada en la instrucción ha sido agotada todas las medidas probatorias y son idóneas para llegar a la sentencia, sin que sea necesario reproducirla en el debate. Esta situación debe ser compartida por los actores esenciales del proceso.
Todos los sujetos procesales deben tomar intervención, contando a la propia víctima, desde nuestra consideración por medio de la figura del querellante que no en todas las legislaciones lo comprenden y sin embargo es actor fundamental en la situación de conflicto sometido a veredicto.
En lo referido a la prueba base para la decisión y que consiste en la practicada ante el juez instructor (o como se llame según los digestos), la misma puede ser incorporada legalmente si no se han observado irregularidades en su tramitación, y respetando al derecho de defensa. En particular en aquellos casos donde de su estudio, surja que es innecesaria su reproducción pues no significará diferencia alguna en su valoración, por lo que resulta factible su omisión. De esto surge que la opción del proceso abreviado no debe ser automático, sino que debe ser analizado en cada caso.
6 – 2. Alcances de la confesión.
La confesión o reconocimiento de los hechos que hace el imputado es uno de los temas más discutidos en la doctrina, tal como se ha adelantado.
Entendemos que se justifica una sentencia condenatoria cuando se sustenta en pruebas de cargo recopiladas en forma legal y que sean de entidad suficiente como para sustentar un juicio de certeza sobre los extremos de la imputación jurídico punitiva. La sola autonomía de la voluntad del acusado, que se plasma en el allanamiento, no puede vencer su estado de inocencia, ni aún contraponiendo valores supremos tal como el de hacer justicia.
Las razones que llevan a una persona a confesar puede ser varias, sin dudas que la de beneficiarse con un monto de condena menor y con la rapidez del proceso son motivo suficiente. Pero bien puede que sea fruto de una actitud socializadora que reconoce su falta y se arrepiente de ello, por lo que entiende necesaria una sanción. También su confesión puede estar motivada en estar arrepentido y necesitar liberarse de su culpa. |
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Por último, entendemos que tampoco se afecta el principio de la verdad real, en razón de que se procede a la evaluación de los hechos probados, confrontados con los dichos del imputado para alcanzar el grado de certeza sobre la real ocurrencia del hecho investigado y la intervención del imputado.
6 – 3. Precaución en el acuerdo de las partes.
El acuerdo entre el imputado y el fiscal es, sin dudas la cuestión medular de la forma abreviada. También es donde mayores críticas se escuchan por entender que es un acuerdo entre desiguales y por lo tanto está viciado en su origen.
Esto no tiene porque ser así, ni mucho menos. El imputado en todo momento es asistido por su defensor –público o privado- y la posibilidad de adoptar este sistema abreviado o por el juicio común debe ser avaluada con detenimiento y fruto del razonamiento de forma que sea de conveniencias para la partes.
Si bien para los representantes de la acusación le significa un beneficio importante por el tiempo que ahorran, sus decisiones están sometidas a un control ético y a un compromiso con la sociedad en el marco de un estado de derecho. Ese compromiso es monitoreado por toda la comunidad y por lo tanto debe seguir una línea de publicidad de todos los actos.
6 – 4. Control jurisdiccional.
Por la naturaleza propia de este proceso, se advierte que es imprescindible el control jurisdiccional a los efectos de verificar el cumplimiento de todos los extremos, para evitar se desvirtúen las garantías básicas del proceso, y que se puedan alcanzar los objetivos del mismo. Consecuencia de ello y siendo la imparcialidad condición propia de la función jurisdiccional que le permite no sólo dictar condenas, sino que también se puede llegar a absoluciones de no contar con la certeza suficiente para comprobar los hechos o la participación del imputado. También puede rechazar el trato, si considera necesaria la celebración del debate, y por alguna razón fundada no crea oportuna su omisión.
Una de las objeciones que se formulan es que se amengua la jurisdicción ya que se depone la determinación de la pena que pasa a manos del fiscal. Frente a esto se dice que los jueces están facultados a decidir sobre la conveniencia o no de suprimir el debate, lo que implica que no pierde el dominio del proceso. Para el caso que se considere procedente el sistema abreviado, luego de realizar la valoración, recién se ve acotada y solo en cuanto a que la sanción no puede ser mayor que la acordada.
7 – Análisis de la jurisprudencia
Elaborados por la doctrina, la legislación lo fue incorporando tanto en los distintos países como en las provincias. La tarea de la jurisprudencia ha sido importante estableciendo algunos criterios para su aplicación.
Se toman algunos pronunciamientos que han marcado la tendencia en el tratamiento de este instituto y que permitieron una correcta aplicación.
Los primeros cuestionamientos apuntaron a la inconstitucionalidad del instituto del juicio abreviado (4), pero que no prosperaron, por no constituir el criterio de la mayoría, excepción de un caso –Yunez- en donde es tribunal en pleno declaró la inconstitucionalidad (5).
No se han presentado muchos planteos y los que hemos expuestos son de oficio. Las partes, si bien con motivos distintos o contrapuestos, pero que le son convenientes, advierten respecto a la ventajas de simplificar los trámites, el menor monto de la pena, el ahorro de trabajo en la recopilación de la prueba por parte del representante del Ministerio público; todos ganan en el menor tiempo en que se ventila la disputa en los estrados.
Otro tema que la jurisprudencia analizó fue el de la dicotomía entre la eficiencia y la observancia de las garantías. El justo medio entre estos valores se puede advertir en distintos casos como en el rechazo de los acuerdos en donde se debía debatir sobre el fondo de la disputa (6) o era necesario un mayor conocimiento de los hechos (7), o existía diferencia en la calificación (8) o por no haber proporcionalidad en el monto de la pena (9).
Por el otro, cuando se ha hecho lugar, en los casos donde hubo planteos minoritarios de inconstitucionalidad, se le dio prioridad a resolver la situación del imputado, pero después de analizada toda la prueba y sin apartarse de la “legalmente” agregada en autos (10). También, luego de aceptar el trámite, se ha absuelto por entender que no se ha acreditado el ilícito o la responsabilidad (11), con lo cual ha quedado de manifiesto la imparcialidad de los Tribunales en el análisis.
Hemos de destacar los criterios sentados por el Tribunal oral criminal Federal nº 4, en “Torchia, Ignacio A.”, de fecha 8 de julio de 1997 (12) que hace hincapié en el control jurisdiccional, que debe realizarse a la luz de los principios de legalidad y veracidad y que es lo que diferencia del “pleabargaining” estadounidense, “… que permite disponer de la acción, de la calificación jurídica y prescindir de hechos; por lo que no resultaría factible aplicar este instituto en nuestro derecho, sin modificar la legislación sustantiva.” Y continúa diciendo: “A los fines del referido contralor jurisdiccional, el tribunal debe fundamentalmente analizar: 1. Si la descripción de los hechos realizada por el Procurador Fiscal resulta correcta (confrontándola con la prueba preliminar producida en la instrucción) y suficiente para tener con ella por acreditada la materialidad del delito que se habrá de imputar; 2. Si el reconocimiento de los hechos y de la responsabilidad efectuados por el imputado, resulta prestado sin vicios que afecten su voluntad y completo conocimiento de sus consecuencias, y si esa confesión resulta coherente con el resto de la prueba producida; 3. Si la calificación legal de los hechos es adecuada, y 4. El monto de la pena, admitiendo el carácter transaccional del acuerdo y el límite impuesto por el art. 431 bis, en cuanto que no puede excederse del estipulado por las partes.”
En definitiva, si de la aplicación del instituto, resulta el equilibrio y el respeto a las garantías, como surge de la práctica tribunalicia, se puede lograr la conjunción de intereses del sistema penal: una política criminal que vela por un eficiente ejercicio del Poder punitivo, pero en un orden jurídico, donde el Derecho penal sustantivo coloca los frenos necesarios para mantenerlo y un proceso que responde a la pacificación razonable de los conflictos.
8 - Aplicación de modos abreviados en la legislación comparada.
8 – 1. En otros países.
8 – 1 – 1. España.
En España ingresó el instituto por vía de la reforma a la “Ley de enjuiciamiento criminal”, (L.O. 7/88) que tiene como fines principales el nuevo concepto del principio de oportunidad; el de simplificar el procedimiento, el de evitar trámites superfluos del proceso tipo, o de los procesos que se mantienen, significativamente, en la fase de instrucción; el de permitir las soluciones autocompositivas que eviten el proceso; el cambio de roles del órgano competente para instruir las causas criminales, a favor del Ministerio fiscal que actúa con mando directo sobre la Policía judicial y en perjuicio del Juez.
Luego de esto se incorporó otro instituto denominado el “juicio rápido” (L.O. 10/92), para las causas de “flagrancia del delito o evidencia de los hechos”. Sobre esta clase de juicio se ha dicho críticamente que "el legislador no ha creado un verdadero proceso para delitos flagrantes o de prueba sencilla y de poca gravedad, en la línea de los países de nuestro entorno, de forma que dichas infracciones penales puedan ser enjuiciadas de modo inmediato, sino que se ha creado un procedimiento de dudosa constitucionalidad y previsible falta de eficacia práctica que podría ser utilizado para la persecución de la inmensa mayoría de los delitos"
8 – 1 – 2. Chile.
El sistema procesal penal de Chile, establece el procedimiento abreviado, que se aplica cuando el Ministerio Público así lo requiere, cuando la pena no exceda de los cinco años y que el imputado esté en conocimiento de los hechos de lo que se lo acusa y de los antecedentes de esa investigación y los acepte expresamente, y preste su conformidad en la aplicación de este procedimiento.
Así las cosas, es que tanto el Ministerio Público, los Querellantes particulares y la Defensa, pueden convenir en la aplicación de este procedimiento, que tiene ventajas para todas las partes, en razón de que la carga de la prueba del Ministerio Público se ve aminorada, en razón de la aceptación del imputado de los antecedentes de la investigación que permiten fundar de la acusación fiscal, que en la gran mayoría de los casos, la sentencia será condenatoria y, por su parte, el imputado tiene la certeza que no podrá aplicarse una pena más gravosa que aquella que el Ministerio Público ha pedido, pues la ley expresamente establece que el tribunal no puede aplicar una pena superior. Es decir, el Juez queda limitado en cuanto al monto de la pena a aplicar en el caso concreto, debiendo velar en que el consentimiento prestado por el imputado haya sido en forma voluntaria y plenamente informado de sus derechos, sin perjuicio de rechazarlo cuando entienda que no existen las condiciones objetivas de penalidad para hacerlo aplicable.
Es preciso advertir que en el sistema chileno, el único que puede ofrecer un juicio abreviado es el fiscal, que, en consecuencia, es quién tiene pleno conocimiento de los alcances de su propuesta, la que deberá presentar cuando tenga la certeza de que el material logrado en su investigación sean los suficientes para que el tribunal dicte una sentencia condenatoria, pues en este procedimiento, independientemente de la aceptación que haga el imputado, si el Juez estima que no hay antecedentes suficientes, se encuentra absolutamente libre para dictar una sentencia que lo absuelva.
Existe la apelación para que un tribunal superior, en el caso, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de ese distrito pueda conocer tanto de los hechos como del derecho y confirmar o revocar la sentencia que haya sido dictada por el Juez de garantía. Ese tribunal puede también constatar las formas y condiciones en que el acusado prestó su consentimiento para el procedimiento abreviado.
8 – 1 – 3. Colombia.
El instituto de "juicio abreviado" fue incorporado en el sistema legal colombiano a partir de la sanción de la ley 24.825, promulgada el 11 de Junio de 1997. Por medio de la misma se lo agrega en el Código Procesal Penal de la Nación, en el Libro III, Título II, en el capítulo IV, el artículo 431 bis.
Según la propia ley, el propósito es el de “evitar el juicio oral y publico, cuando él no sea imprescindible para arribar a una sentencia que resuelva el caso, con respeto de los principios de legalidad y verdad”. Para ello se estima que por medio de la prueba reunida en la investigación preparatoria, idónea a tal fin, no es necesaria su reproducción en un debate, según el criterio de los actores principales del proceso. Se mantiene el principio de legalidad en razón de que no se implanta criterio de oportunidad de alguno; deben respetarse las penas establecidas en el código penal y no se acepta una calificación diferente de la prescripta o admitir como probado un hecho diferente lo ocurrido o como real uno no acreditado que el acusado participó cuando no lo hizo. No se prescinde del principio de verdad ni se admite una verdad consensuada; de esta forma la sentencia habrá se debe fundar en la prueba recogida durante instrucción deslindando hasta la propia confesión.
El procedimiento es sencillo y apenas recibida la solicitud por el juez de instrucción, este la remite al tribunal de juicio; quien debe tomar conocimiento personal del imputado y escucharlo para seguir con el trámite y dictar la sentencia.
También la doctrina ha hecho sentir su voz respecto a la posible inconstitucionalidad en razón de que el control de todos los pasos procesales es difuso.
8 – 2. En otras provincias argentinas.
8 – 2 – 1. Provincia de Córdoba.
El Código de Procedimiento Penal de la provincia de Córdoba, lo regula en su artículo 415, disponiendo que: “Si el imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el Fiscal y los defensores. En tal caso, la sentencia se fundará en las pruebas recogidas en la investigación penal preparatoria y no se podrá imponer al imputado una sanción más grave que la pedida por el Fiscal. No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causas, si el imputado no confesare con respecto a todos los delitos atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de juicios (368)”.
8 – 2 – 2. Provincia de Santa Cruz.
En la provincia de Santa Cruz, están previstos dos modos abreviados de concluir el proceso: La “Omisión de debate” y el “Juicio abreviado”. - Omisión de debate: Previsto en el artículo 517 del digesto procesal, se caracteriza porque “cualquiera fuera la posición asumida por el imputado en orden a su culpabilidad”, cuando el Fiscal estime que no le corresponde pena superior a 3 años, en el plazo de citación de juicio puede proponer su aplicación. Si el querellante está de acuerdo, se le corre traslado al imputado quien deberá prestar su conformidad en 5 días, debiendo ratificar en forma personal junto con su defensor, ante el Tribunal, que resolverá en 3 días, si corresponde omitir el debate. Si el tribunal también considera innecesario el debate, comienza a deliberar hasta dictar sentencia; que se dará a conocer en audiencia pública a los tres días; ésta podrá ser condenatoria o absolutoria, fundándola en la prueba ya incorporada, no pudiendo superar la pena mayor solicitada por el Fiscal o Querellante. Rechazada la petición, la estimación sancionatoria no constituirá limitación alguna a la pena que resulte procedente. También contempla cuando haya varios imputados, que no obstará la aplicación del procedimiento a alguno de ellos. - Juicio abreviado. Regulado por el artículo 418 y para su procedencia es necesario que el imputado confiese circunstanciada y llanamente sobre su culpabilidad, podrá omitirse la prueba tendiente a acreditarla, si están de acuerdo el Tribunal, el Fiscal y el Querellante. En caso de acuerdo se dictará sentencia fundada en las pruebas recogidas en la investigación y no podrá imponerse sanción más grave que la pedida por el Fiscal. Estas disposiciones no rigen cuando hubiere causas conexas y no confesare respecto de todos los hechos atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de causas.
9 - Aplicación de modos abreviados en la provincia de Santa Fe.
El proceso penal santafesino está en una etapa de profundos cambios. Por distintas circunstancias históricas, es la última de las provincias en utilizar el viejo modelo escrito e inquisitivo. La efervescencia reformista del año 1992 pasó por la etapa de grandes debates que dieron forma a un digesto moderno que al llegar a cierto despacho oficial tuvo como respuesta la siguiente frase de un funcionario que no quitaba sus ojos de la cica; “muy bueno, pero no hay dinero”, según relata algún cronista de la época.
Un tibio esbozo reformista, muy acotado, se logró en el año 2003 con la sanción de la ley 12.162 que incorporó el juicio abreviado en dos institutos; la “instrucción abreviada” de los artículos 374X y s.s. para llevar adelante en la etapa de instrucción; y el “proceso abreviado” de los artículos 548II y s.s. para la etapa del debate.
Esa reforma parcial no acalló las voces que bregaban por un “código nuevo” y luego de otros tantos debates y en un momento político particular, se logra sancionar la ley 12.734 que definitivamente establece un procedimiento acusatorio; oral y público. |
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Lejos de acallar las polémicas sobre las características del digesto procesal, ahora la incertidumbre es mayor en razón que la realidad indica que la puesta en funcionamiento es más compleja que aquellas doctas disputas.
Por lo tanto, y mirando más al reloj que a la realidad, se dictó la ley 12.912 y el correspondiente decreto 125 de “Implementación progresiva del nuevo sistema de justicia penal” que dicta el “Código de transición” tal como se lo bautizó en los pasillos tribunalicios.
9 – 1. El proceso abreviado en el código derogado.
Entendemos necesario hacer una referencia, al menos para tener un panorama histórico, sobre el sistema derogado, es decir el viejo código de la ley 6740 con todas las reformas que se le introdujeron concluyendo con la mencionada ley 12.162 de diciembre de 2003.
Tal lo adelantado la figura procesal que analizamos, ingresó a nuestra ley ritual a fines de 2003 y guiada por el loable objetivo de mejorar el servicio de justicia y ante el inminente colapso de todo el sistema, proporcionando un atajo a las partes para que, previo acuerdo, pudieran dar al trámite procesal una salida rápida.
En el caso de la “instrucción abreviada” se exigía que el juez de instrucción entienda concluida la investigación y que el imputado haya prestado declaración indagatoria. A partir de este momento el juez lo podía disponer, sea de oficio o a pedido de parte. En este caso –a pedido de partes- la solicitud podía ser aceptada o rechazada por el juez de instrucción, fundada esta última posibilidad en la necesidad de una mejor investigación de los hechos. En tal caso el expediente de día ser elevado al Fiscal de cámara que se debía expedir por ratificar lo hecho por el representante del ministerio público de baja instancia y por lo tanto una vez que bajara la causa el juez debía seguir con el proceso abreviado, o se podía expedir por rechazar el acuerdo y por lo tanto la causa seguía con el procedimiento común.
En el caso del “proceso abreviado”, ya en la etapa del plenario, la causa llegaba al mismo luego de haber pasado por la instrucción, etapa en la cual las partes presentan el pedido que luego era homologado por el magistrado. Debía convocarse a la partes para que en audiencia pública el imputado preste su conformidad y siendo admitido dicho acuerdo, la causa se resolvía en un plazo de diez días.
La sentencia debía reunir los siguientes requisitos: ser fundada en las pruebas recibidas durante la instrucción; no podía imponer una pena superior o más grave que la solicitada por el fiscal; se podía ante hechos atípicos o circunstancias atenuantes, disminuir la pena o absolver al imputado; la resolución era apelable; la víctima o damnificado tenía derecho a la información respecto a lo resuelto, en una audiencia personal.
9 – 2. El proceso abreviado en el código vigente.
La nueva legislación incorpora este instituto ahora ya como una herramienta indispensable para el funcionamiento de un modelo acusatorio en donde las partes –por medio del acuerdo- disponen de proceso con mayor amplitud, respetando las garantías del debido proceso.
La figura en estudio está regulada en el Titulo II, Libro IV entre los artículos 339 y 345 del Código según la ley 12.734.
Fruto de la transición del proceso penal, por medio de la ley 12.912 y de su decreto reglamentario 125, este “código de transición” lo contempla de igual forma pero en el Capítulo V entre los artículos 548 II al 548 VIII.
La solución que se propone por medio de este proceso abreviado tiene un marcado sentido pragmático en razón de que se ha buscado por medio de este acuerdo evitar la congestión de causas, problema que actualmente es presa el sistema judicial ante una desbordada demanda que, en definitiva, genera en la imposibilidad de dar respuesta a los conflictos penales que a diario se ventilan.
El procedimiento abreviado, tal como ahora se llama en el código santafesino, debe ser interpretado conforme al espíritu del nuevo digesto ritual. Un código que presenta las siguientes características:
- Dominan los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediatez, simplicidad y celeridad (artículo 1 III). Por lo tanto las partes ahora pueden convenir la forma de litigar mas conveniente a sus intereses, todo con el contralor del juzgador y dentro de las pautas del sistema republicano de gobierno, garantizando el dictado de una sentencia en un tiempo razonable.
- La etapa de investigación, que antes era llevada adelante por el juez instructor, ahora será impulsada por el titular de la acción penal -un Fiscal-, a través de lo que se denomina la “Investigación penal preparatoria” que está a su cargo. El pedido de juicio abreviado, ahora, se hará en forma conjunta –fiscal y defensor- ante el Juez de la Investigación penal preparatoria y en cualquier momento del devenir de la misma, para que éste la declare admisible y la remita al tribunal de juicio (artículo 548 IV)
- La incorporación de la figura del “querellante” hace que se lo debe notificar debidamente del acuerdo logrado por el fiscal y el defensor, siendo que dispone de tres días para su oposición al acuerdo con su debido fundamento. Para el caso de presentarse esta posibilidad se debe remitir la causa al fiscal de cámaras para que adhiera a lo realizado por el fiscal o lo rechace y por lo tanto imparta órdenes al representante del ministerio público de baja instancia.
- La propuesta del acuerdo al que arriban las partes en un juicio abreviado, si bien se puede realizar en cualquier estado del proceso, una vez llevada a cabo la audiencia imputativa, tiene un límite temporal y es hasta los alegatos finales. Si bien el artículo 548 II se refiere a cualquier momento, el límite máximo lo marca el artículo 548 VII al referirse a los casos de querella.
- En todos los casos es necesaria la conformidad expresa del imputado (artículo 548 II inciso 4to.).
En el marco de este nuevo sistema de juzgamiento penal, el proceso abreviado encuentra su justificación en lo previsto por el artículo 7 II cuando establece que “… las partes podrán acordar el trámite que consideren más adecuado en cualquier etapa del procedimiento, privilegiando los objetivos de simplicidad y abreviación, salvaguardando la garantía del debido proceso y el juicio público oral”.
10 – Conclusión.
El instituto, lo mencionamos al principio, tiene una clara finalidad –de origen partivo y final jurisdiccional- que se compatibiliza con el espíritu del código y que es la de simplificar el trámite entregando a las partes la posibilidad de una transacción refrendada por el magistrado.
Con las objeciones que se levantaron, aún las que se refieren directamente a las bases constitucionales, creemos que su implantación contribuye a proporcionar una de las formas de solución al entuerto penal descomprimiendo eficazmente el servicio de justicia.
Desde su propia esencia hasta sus resultados exteriores, advertimos que se devuelve a los integrantes de la sociedad lo que por derecho le corresponde en un sistema republicano de gobierno.
Aspiramos, por último, y con una realidad distinta, a que el instituto se difunda entre los operadores del derecho, que no ocurra lo mismo que un lustro atrás donde en los hechos fue letra muerta de la ley. Sin dudas que para ello se debe iniciar un largo camino de formar conciencia, de pensar distinto, para que el nuevo rito procesal logre sus objetivos. En ello, los hombres que detentan cierta ascendencia social deben ser verdaderos impulsores del nuevo orden.
Estamos en los albores de una nueva hora procesal y todo tiempo de cambio siempre presenta resistencias. Un nuevo código no significa en forma directa un nuevo pensamiento o un distinto obrar de los actores del proceso, y este es el desafío más importante de la hora. El “plea bargaining” y las cuestiones de los acuerdos informales en el proceso penal someterán a prueba los principios tradicionales del proceso penal, abriendo un nuevo capítulo productivo y prometedor.
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Citas y notas.
(*) Es abogado -UNL-, funcionario judicial –Fiscal de cámaras (subrogante) y docente en la Facultad de ciencias jurídicas y sociales de la Universidad nacional del litoral. (**) Es abogado -UNL-, funcionario judicial –Secretario de primera instancia de distrito- y docente en la Facultad de ciencias jurídicas y sociales de la Universidad nacional del litoral.
(1) Bruzzone, Gustavo A. “Acerca de la adecuación constitucional del juicio abreviado”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, año IV, nº 8-A, págs. 577/578. (2) “Derecho y razón. Teoría del garantismo penal”. Madrid, Trotta, 1995. (3) “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”. Desarrolla un trabajo sobre “Juicio abreviado”. Editores del Puerto, 1997, pág. 84.) (4) Existen varios casos, entre los que destacamos: - “Osorio Sosa Apolunio”, T. Oral Crim. Nº 23, 23/dic/1997 (L.L., t 1998-B, pág. 794/813. Disidencia en minoría del dr. Magariños que vota por la inconstitucionalidad del artículo 431 bis del Código procesal penal de la Nación; - “Wasylyszyn, Miguel Angel”, Causa 454, T. Oral Crim. Nº 20, 23/sep/1997. Disidencia del dr. Niño que vota por la inconstitucionalidad, en “Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal”, Año IV, nº 8 A, pág. 623; - “Riveiro, Jorge Hugo”, causa nº 581, T. Oral Crim. Nº 14, 12/may/1998. Disidencia de la dra. Bistué de Soler, en “Cuaderno de Doctrina y Jurisprudencia penal”, Año IV, nº 8 A, pág. 671; - “Dos Santos Amaral, Manuel”, Causa nº 146, TOPE Nº 3, 25/ago/97. Disidencia del dr. Gandolfi que vota por la inconstitucionalidad, en “Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal”, Año IV, nº 8 A, pág. 611. (5) “Yuñez, Rubén Darío s/ presunta infracción ley 23.737”, T. Oral Federal de General Roca, 24/ago/1998, en “Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia penal”, Año IV, Nº 8 A, pág. 680 (6) En la causa “Doublier, H. D.”, 3/jul/98, publicado en Jurisprudencia Penal de Bs. As., t. 104, el tribunal entendió por las características naturaleza del hecho, resultaba necesario la realización del debate para tener un mejor conocimiento del suceso motivo de la investigación. (7) La Cam. Nac. Cas. Pen. en “Villagra de Bagge, E.”, 18/10/99, publicado en Jurisprudencia penal de Bs. As., t. 109, confirmó el anterior rechazo que había hecho el Tribunal oral del acuerdo basado en que era necesario un mejor conocimiento de los hechos. (8) Así se expidió el T. oral crim. en “Castro, M. A.”, 9/feb/98, publicado en Jurisprudencia de Bs. As. t.104 y en “Cabieses Montero, M. I.”, 21/8/98. (9) En la causa “Jorge Germán Gutierrez”, Bs. As. 9/oct/1997, publicado en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia penal, Año IV, nº 8 A, pág. 688, se opta por no homologar el acuerdo por el monto de la pena acordado, que resulta irrazonable e ilegal, si bien el Tribunal no puede alterar el acuerdo de manera desfavorable, la ley le permite juzgar sobre la razonabilidad del acuerdo, y en su caso aceptarlo o rechazarlo, pues de otra modo, el Tribunal puede verse obligado a dictar una sentencia injusta. En disidencia la dra. Yungano, que consideró que la pena acordada no integra los supuestos que la norma prevé para el rechazo del acuerdo. En el mismo sentido en “Alberto Santiago Patricio Piccoli”, T. Oral nº 8, 2/dic/1997, publicado en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia penal, Año IV, nº 8 A, pág. 694, se rechazan el acuerdo por falta de proporción de la pena solicitada por el Fiscal con la gravedad del hecho investigado y además con las particulares características de la personalidad del imputado. En el mismo fallo se deja en claro que la intención del legislador ha sido la de hacer predominar el control del juez sobre la opinión de las partes. (10) En la causa “Osorio Sosa, Apolonio” la mayoría después del análisis de toda la prueba sostuvo que había quedado probado fehacientemente la ocurrencia del hecho y participación por lo que se debía aceptar la propuesta presentada. (11) I) T. Oral crim. nº 29, 24/abr/1998, “Brandán Walter y otro”, publicado en el suplemento de La Ley de Jurisprudencia Penal del 19 de febrero de 1999, que dijo: “El instituto del juicio abreviado previsto por el art. 431 bis del C.P.P. exige a los jueces, llamados a dictar sentencia, extremar el celo y la ponderación para evitar que circunstancias ajenas al Ministerio Público, terminen desvirtuando la finalidad de aquél. II) T. Oral crim. Nº 14, dic. 23-998, “Sepúlveda Sepúlveda José F.”, dijo la mayoría: “El Tribunal puede, dentro del trámite del juicio abreviado y aún cuando haya aceptado el acuerdo de las partes, dictar sentencia absolutoria, si no encuentra acreditado con grado de certeza la materialidad histórica del hecho o la participación que en el suceso se adjudica al encartado”. (12) Publicado en La Ley, t. 1997-D, pág. 587 y ss.
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