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Probation: oportunidad procesal y paradigmas metodológicos | ||||
Por Claudio Bonari
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Introducción El presente trabajo
se encuentra a orientado a demostrar que el momento procesal
oportuno en el cual el órgano jurisdiccional debe resolver sobre la
procedencia o improcedencia de la “probation” solicitada por el
imputado es la etapa del plenario, y no antes. |
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ORIGEN HISTÓRICO DE LA PROBATION: Probation proviene del latín, “provare” y significa probar, o de “Probatus” que se traduce como lo probado. El instituto reconoce su origen mas remoto en el siglo XIII, en el Common law, donde existía una institución de características similares, utilizada por los clérigos ordinarios para evitar las severas penas a que eran sometidos por el derecho ingles, y terminó por modelarse, en el sentido moderno, en 1878. Jauchen afirma que su sentido mas moderno es una invención americana, similar a lo que en nuestro derecho se conoce tradicionalmente como la condena de ejecución condicional. Es decir, que con la finalidad de rehabilitar al delincuente y procurar su reubicación en la comunidad, mediante el procedimiento de la probation, el acusado a quien se le impuso una sanción penal después de un veredicto o una confesión de culpa, es dejado en libertad sin necesidad de cumplir condena de prisión, pero sujetándose al cumplimiento de condiciones que le son impuestas, pudiendo revocarse esta suspensión de la condena a prueba si el acusado cometiere otro delito o no cumple con las exigencias , en cuyo caso deberá cumplir la condena. También, destaca Marco Antonio Molero que su origen debe retrotraerse hasta que en el año 1841 un zapatero de Lexington, Massachusetts, llamado John August tomó a su cargo un condenado por ebriedad. Informando el resultado a la Corte, la que se pronunciaba sobre la aplicación de la pena. Además, sostiene que la metodología de la suspensión del juicio a prueba en nuestro sistema penal se aproxima a la denominada “diversión” - es decir, no ya a una manera de cumplir la pena impuesta, sino mas bien a la evitación de la imposición de la pena, paralizando el proceso por un determinado periodo de prueba, transcurrido el cual, la acción penal se extingue. Aclara dicho autor que con el termino “diversión” se designa genéricamente la practica de seleccionar casos de carácter penal ya ingresados al sistema judicial y de darles una respuesta pretendidamente no punitiva, con miras de lograr la rehabilitación resocializante de los imputados fuera del ámbito de la justicia y al mismo tiempo para descomprimir el volumen de trabajo en los órganos encargados de administrar justicia y evitar la estigmatización del individuo. SISTEMA DEL CÓDIGO PENAL ARGENTINO: La ley 24. 316, sancionada el 4 de Mayo de 1994 y publicada en el Boletín Oficial el 19 de Mayo del mismo año ha venido a incorporar al Código Penal argentino el instituto de la suspensión del proceso a prueba en los artículos: 76 bis, 76 ter, 76 quater, y art. 10 de dicha norma. Así, pues, en el art. 76 bis del Código Penal establece que: “El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba. En los casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años. Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente. Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio. Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente. El imputado deberá abandonar en favor del Estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena. No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito. Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación”. Agregado por Ley 24.316) Por su parte, el Art. 76 ter establece: “El tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito. El tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del artículo 27 bis. Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal. La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena. Si durante el tiempo fijado por el tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso contrario, se llevara a cabo el juicio y si el imputado fuere absuelto se le devolverán los bienes abandonados en favor del Estado y la multa pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas. Cuando la realización del juicio fuese determinada por la comisión de un nuevo delito, la pena que se imponga no podrá ser dejada en suspenso. La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior. No se admitirá una nueva suspensión de juicio respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior. (Agregado por Ley N° 24.316). A su turno, el art. 76 quater del Código Penal establece que: “La suspensión del juicio a prueba hará inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, y no obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder. (Agregado por Ley N° 24.316)”. |
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SISTEMA DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA
NACIÓN. El Código Procesal Penal de la Nación en el articulo 293, ubicado en el Libro Segundo - dedicado a la instrucción - Titulo IV, Capitulo III°, regula la forma en que debe formularse el pedido de suspensión del proceso a prueba y el ofrecimiento de la reparación del daño por parte del imputado, en audiencia única, con intervención del Ministerio Público Fiscal. Así, establece que: “En la oportunidad que la ley penal la suspensión de la persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse. Cuando así ocurra, el órgano judicial competente en la misma audiencia especificará concretamente las instrucciones e imposiciones a que deba someterse el imputado y deberá comunicar inmediatamente al Juez de ejecución la resolución que somete al imputado a prueba”. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA. CRITERIOS INTERPRETATIVOS. Como podrá apreciarse la ley sustantiva adolece de una redacción obscura y confusa, y no ha venido sino a generar diversas interpretaciones. Por otro lado, el Digesto Procesal ha provocado aun más perplejidad al reglamentar el instituto en el Libro Segundo, dedicado a la instrucción. I.) Así, pues, se ha establecido, de manera pretoriana, que la “probation” puede ser solicitada durante el curso de la instrucción, inmediatamente después de la declaración indagatoria y hasta la notificación del auto que fija audiencia para el debate, o bien desde de la citación hasta la apertura del debate. II.) Por otro lado, hay quienes sostienen que al haber utilizado el legislador el vocablo “juicio” en el texto de la norma, quiso referir a la etapa del plenario para ejercer la pretensión. Por mi parte adhiero al criterio doctrina y jurisprudencia mayoritarias imperante en el país, en cuanto a que la solicitud pueda ser formulada en el marco de la instrucción, toda vez que, siguiendo a Vázquez Rossi, es a través de la declaración indagatoria que se define la situación jurídica del encausado dentro del proceso, ya que se le hace conocer el hecho que se le imputa y las pruebas que obran en su contra, a fin de que ejerza su defensa material. Pero considero que la pretensión debe ser ejercida en los actos preliminares del proceso y no en etapa avanzada, toda vez que, como se verá mas adelante, ello responde a cuestiones de seguridad y metodología jurídicas. PRECLUSIÓN DE LA PRETENSIÓN: Va de suyo que debe regir la preclusión procesal para solicitar la suspensión del juicio a prueba, entendida esta como una de las reglas técnicas del proceso. La idea lógica del proceso implica el necesario desarrollo de una serie, cuyos componentes deben ser cumplidos en un cierto orden establecido por la ley o por la convención. En orden a lograr un desarrollo eficaz de la serie procedimental en un proceso regido también por las reglas de la economía, celeridad y perentoriedad, la preclusión no solo debe operar por vencimiento del plazo acordado para ejercer un derecho o facultad procesal sino también por: a) por el ejercicio de un derecho o facultad incompatible con el que está pendiente de ser realizado y b) por el ejercicio valido de la facultad antes del vencimiento del plazo acordado al efecto. Además, debe recordarse que el fin perseguido es suspender la imposición de pena y no el dictado de sentencia. Por ello, en caso de encontrarse el proceso en etapa avanzada, entrara a jugar otro instituto de política criminal: el sistema de la condenación condicional, cuya finalidad es evitar los efectos de la pena privativa de libertad. Entonces, la gran diferencia entre el sistema de la probation y el de la condenación condicional radica en que en el primero se suspende el juicio y en el segundo la condena (uno funciona al principio y otro al final del proceso penal). Ambas tienen en común, evitar el encarcelamiento del encausado. Por todo, no resulta admisible el ejercicio una instancia en momento antojadizo de la serie, puesto que ello implicaría desvirtuar la esencia del proceso como método. Pues, bien, creemos que inexorablemente debe regir la preclusión procesal en cuanto al pedido de suspensión del proceso a prueba, considerándose prudente el computo del plazo a partir de la declaración indagatoria del imputado y hasta la notificación del auto que fija audiencia para el debate, o bien desde de la citación hasta la apertura del debate. ETAPA RESOLUTIVA: PARADIGMAS METODOLÓGICOS. Antes, bien, cabe hacer una aclaración: una cosa es aceptar que el pedido de probation pueda ser formulado por el imputado en la instrucción y otra diferente es determinar la etapa procesal resolutiva de aquella pretensión. Por lo expuesto, y habiendo sostenido en párrafos precedentes el plazo preclusivo para solicitar la probation, cabe preguntarnos: ¿Qué sucede si este beneficio es solicitado en el marco de la etapa instructoria, cuando aún no ha sido clausurada la instrucción?; ¿Debe resolver la pretensión el Juez instructor o debe reservarse pronunciamiento para la etapa del plenario? También debemos preguntarnos: ¿Qué sucede si el beneficio es solicitado durante el juicio, después de la celebrada la primera audiencia de debate? En cuanto a la primera cuestión suscitada la Sala V° de la Cámara del crimen porteña, en autos n° 36.975 “M., M. s/robo con armas en grado de tentativa” –suspensión de juicio a prueba –Men1/Sec1 – Sala V/26, sostuvo que la suspensión del juicio a prueba puede pedirse a partir de que se formuló la imputación en el acto de indagatoria -in re: causa nº 33.850 “Barrera, Maximiliano Ezequiel”, rta: 19/3/08. Este Tribunal también sostuvo que el instituto puede ser peticionado en la etapa de instrucción, una vez que los elementos de convicción reunidos permitan tener, al menos con probabilidad, acreditada la existencia del hecho y la posible responsabilidad penal que le cabe al sujeto en él –causa nº 35.040 “Martínez, Marcelo”, rta: 9/9/08. En igual sentido, afirma Carlos Llera, siguiendo a autores como Vitale, Almeyra y Castaneda Paz, que la suspensión del proceso a prueba puede ser solicitada durante la instrucción penal, correspondiendo que “el Juez instructor convoque a la audiencia prevista por el art. 293 CPPN, a los fines de considerar el otorgamiento o no de la suspensión del juicio a prueba en beneficio del imputado”. Así, entiende Vitale que los grupos de casos a los que se aplica la suspensión del proceso a prueba no se distinguen por la oportunidad de su planteo sino que por el contrario, cualquiera de ellos puede ser dispuesto desde la etapa de instrucción. También se sostuvo que la suspensión del procedimiento a prueba puede pedirse en cualquier momento del proceso, a partir de haberse formalizado la imputación en el acto de indagatoria ( Almeyra, Miguel Ángel “Código Procesal Penal de la Nación, comentado y anotado”, La Ley, Bs. As., 2007, T. II., y Francisco J. D´Albora, Abeledo Perrot, “Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y concordado”, 8edición, Bs. As., 2009). Sin embargo, no compartimos este criterio, toda vez que pensamos que la solución es otra y es mucho más simple: Si bien se dijo que el mentado beneficio puede ser solicitado “inmediatamente después de la declaración indagatoria del imputado”- en la investigación penal preparatoria - y/o después de la declaración “informativa” - en el marco de la investigación fiscal - creemos prudente la reserva de pronunciamiento para la etapa del plenario, a fin de que la pretensión sea considerada y resuelta por el Tribunal de Juicio. Y esto, porque se advierte que aquello que puede suspenderse es el proceso propiamente dicho, es decir el plenario, y no la instrucción penal – procedimiento - toda vez que esta debe encontrarse necesariamente clausurada. Adoptar una solución contraria significaría trasladar al proceso en el terreno de la inseguridad jurídica, ante la posibilidad de que luego de concedido el beneficio se incorporen al procedimiento nuevos elementos probatorios o se acaezca un hecho nuevo que haga variar la calificación y/o las circunstancias fácticas del hecho en reproche. Esto obligaría a revocar la suspensión del proceso y volver hacia atrás, pero no ya con el único fin de hacer historia, sino también para corregir el curso del proceso que se ha desviado, al haber sido suspendido de manera imprudente, con todas las consecuencias jurídicas desfavorables que ello trae aparejado. En este orden de ideas Mario Chaumet plantea dos interrogantes: ¿Qué importa más? ¿El objeto – esto es la solución del conflicto – o el camino para encontrarlo? Señala el Profesor Chaumet que el método es el camino para alcanzar el fin propuesto, es decir para alcanzar una meta. Establece que si se cree firmemente en la posibilidad de saber acerca del objeto, el método se relativiza; si se descree de la posibilidad de conocer el objeto o, inclusive de poder transmitir lo conocido, el método adquiere mayor significado. Aclara que en el primer paradigma metodológico se enrola el activismo judicial y en el segundo, el garantismo procesal. Por ello, previene sobre los riesgos de esos paradigmas: el excesivo rigor formalista y el voluntarismo jurisdiccional. Finalmente, sostiene aquel autor, parafraseando a Ciuro Caldani, que en el marco jurídico, en las épocas en que las metas fueron más fuertes y dominaron a los métodos, fue mas fácil legitimar la búsqueda de la verdad mediante la tortura; cuando los métodos adquirieron mas importancia propia, las formas y garantías procesales tuvieron mayor significación. Por todo, nos enrolamos en la tesis garantista. Así, teniendo en cuenta que el proceso es un “método pacifico de debate dialéctico”, conforme enseña Alvarado Velloso, creemos que el pedido de probation debe ser analizado y resuelto por el Tribunal de juicio, aun cuando haya sido formulado durante la instrucción, a fin de dar cumplimiento con las reglas y principios que rigen el proceso penal. II.) En cuanto a la segunda cuestión planteada, ya se sostuvo en párrafos precedentes la preclusión procesal, por lo que se advierte que si la pretensión es ejercida en etapa avanzada del proceso no corresponde su tratamiento por extemporaneidad, cuando anteriormente se tuvo la oportunidad para solicitarla y no se formulo el pedido. La facultad para solicitar la probation caduca al vencer el plazo establecido en el art. 354 del Código Procesal Penal ya que una interpretación más amplia resultaría incompatible con el texto de la ley 24316 que creó un sistema de suspensión de juicio y no de la sentencia. Ciertamente, el juzgador no debe sustituir la voluntad de las partes ni suplir omisiones, puesto que ello que implicaría sostener la irrelevancia del debate procesal y el puro voluntarismo jurisdiccional. |
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CONCLUSIÓN: Por nuestra parte consideramos que sólo puede ser suspendida la etapa procesal del plenario y no la instrucción, por lógicas razones de seguridad y metodología jurídicas. Por supuesto que la solución que se adopte, dependerá de la corriente ideológica que se siga Sin embargo, debe tenerse presente que si bien la probation es un instituto de política criminal, dicho basamento no puede ser utilizado para justificar dislates procedimentales que anteponen la meta al método del proceso a cualquier precio Por ello, al momento de resolver la pretensión, se deberá evitar caer en un excesivo rigor formalista y/o en un puro voluntarismo que desvirtué la esencia del proceso, hasta tanto se dé una reforma legislativa integral que eche luz al obscuro terreno de la probation. |
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