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    Prisión preventiva - El plazo razonable de su duración    
   

 Por Maria Cecilia Toro

   
   

 

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Introducción

La prisión preventiva cumple tradicionalmente con la función de “medida cautelar” en el proceso penal, así es admitido por  los ordenamientos legales de los distintos países y por la generalidad de la doctrina. Se ha entendido que está dirigida a “poder disponer del imputado en todo el camino procesal como garantía de obtención de prueba y para impedir que la prueba dada pueda ser ocultada o falseada y asegurar en caso de  condena, la ejecución de la pena”.  Sin embargo, la realidad nos demuestra que la prisión preventiva se ha convertido en un “anticipo de condena” de quien se presume inocente, en una forma de resguardo de la denominada “seguridad ciudadana”, vulnerando uno de los derechos fundamentales más preciado del hombre: la libertad.

La presunción de inocencia con la consecuente privación de libertad de manera  “preventiva”  implica una contradicción lógica pues afirma Manzini “no hay nada más tontamente paradójico e irracional que la presunción de inocencia, pues la imputación debería constituirse acaso en una presunción de culpabilidad ya que si se presume su inocencia por qué debe procederse contra él”.

Siendo ya de por sí un instituto controvertido, tiene en Latinoamérica connotaciones que lo tornan aún más gravoso por el hecho de que suele tener una duración prolongada, incluso indefinida en el tiempo, violando garantías constitucionales, como así también la garantía consagrada en la Convención Americana de Derechos Humanos en el art. 7 punto 5 que establece que “toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable”. En la legislación argentina, ese plazo fue fijado en dos años. Pero qué se entiende por “plazo razonable” es el gran tema.

En el presente trabajo se abordarán las previsiones de la legislación argentina y del Pacto de San José de Costa Rica, como así también (sintéticamente) la postura asumida por la doctrina y la jurisprudencia. 

 

La Garantía del Plazo Razonable.

La Convención Americana de Derechos Humanos establece en su art. 7 –5 que “ Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

Aquí es donde se plantea la necesidad de determinar qué debe entenderse por plazo razonable.

Eduardo Riquert y E. P Jiménez entienden que es conveniente recordar lo sostenido por la Corte Europea de Derechos Humanos, al interpretar lo que debe entenderse por “plazo razonable” habiendo asumido tal Tribunal que resulta imposible traducir este concepto en un número de días, de semanas, de meses o de años, haciendo alusión específica al caso “Högmuller” donde se establecía que la razonabilidad carece de límites precisos, se trata de una noción de índole valorativa, por tanto notoriamente imprecisa, que depende de las circunstancias del caso.

Asimismo, en el ámbito europeo Silvia Barona Vilar sostiene que “el fijar unos límites máximos, el aumentarlos o disminuirlos, el atar de pies y manos con ellos a los órganos jurisdiccionales, no supone la solución a las graves injusticias que pueden cometerse a través de la prisión provisional…no tiene ningún sentido el fijar límites a la misma transcurridos los cuales, el sujeto sometido a ella deba ser puesto en libertad. Científicamente nos parece inadmisible la posibilidad de desvirtuar la prisión provisional, su naturaleza cautelar, estableciendo plazos legales limitadores de la misma, pero no podemos sino aceptar la existencia de tales plazos  con el fin de evitar una prisión provisional indefinida que pudiera suponer la objetivación del hombre, la quiebra de todos los derechos que se le reconocen constitucionalmente y la mayor injusticia que un hombre podría sufrir, al verse privado de libertad y ser declarado con posterioridad inocente”[1]

A su turno José María Asencio  Mellado, en su obra “Prisión Provisional” entiende la necesidad de que los juicios penales se desarrollen y celebren en un plazo que pueda considerarse razonable. Que el respeto exigido para la efectividad del derecho a la libertad requiere, en primer lugar, de un proceso con todas las garantías y en todo caso sin dilaciones indebidas. En la medida que ello no sea así, la prisión provisional habrá de quedar limitada a los casos y en el tiempo absolutamente necesario para el cumplimiento de las funciones que le están asignadas.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en opinión consultiva del 28 de Agosto de 2002 “Instituto de menores v. Paraguay” (referente a la situación de los menores detenidos en condiciones agravantes en Paraguay) manifestó que “la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual  deber tener carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por el derecho a la presunción de inocencia, así como por los principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática” y consideró que “…la prisión preventiva debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el art. 7-5 de la Convención Americana, en el sentido de que no puede durar más allá de un plazo razonable, ni más allá de la persistencia de la causal que se invocó para justificarla. No cumplir con estos requisitos equivale a anticipar una pena sin sentencia, lo cual contradice principios generales del derecho universalmente reconocidos.” Asimismo entendió que era necesario conocer las particularidades de la aplicación de la prisión preventiva en cada caso concreto para poder determinar si se habían cumplido los extremos señalados por el art. 7 de la Convención.

En el caso “Firmenich” la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se pronunció en el sentido de que “…en lo referente al plazo razonable, no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo…En este caso la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado parte aludido no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias…

La excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración  cronológica de años, meses y días…quedando  el concepto de plazo razonable sujeto a la apreciación de “la gravedad de la infracción” en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable”.

   
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La normativa argentina. Leyes 24390 y 25430

 

El ordenamiento jurídico argentino presenta la peculiaridad de que la Convención Americana de Derechos Humanos ha sido incorporada  con rango constitucional a partir de la reforma de 1994 en el art. 75 inc.22. A raíz de esa incorporación (aún cuando el país ya había ratificado el Pacto de San José  a través de la ley 23.054/83), la aludida normativa adquirió carácter operativo con todas sus implicancias en lo que concierne también al plazo de razonabilidad de la prisión preventiva.

Como consecuencia de la integración al ordenamiento argentino del Pacto de San José de Costa Rica, se sancionó la ley 24390 reglamentaria del art. 7 punto 5 de la Convención. Ésta ley  establecía los plazos de la prisión preventiva, modificaba el art 24 del Código Penal (que reviste el carácter de ley de fondo con vigencia en todo el territorio de la Nación, ya que la República Argentina, constituye un Estado Federal.)

Dicha ley establecía como plazo máximo de la prisión preventiva 2 años,  transcurridos los cuales debía computarse  por cada día de prisión preventiva dos de  prisión o uno de reclusión.[2]

Así es que el legislador argentino entendió que la razonabilidad del plazo de prisión preventiva debía  traducirse en dos años, prorrogables por uno más  siempre que la complejidad de la causa lo hubiera justificado y por resolución fundada. Asimismo en su art. 10 excluía del ámbito de su aplicación a los supuestos vinculados con el tráfico de estupefacientes.

Esta ley generó un arduo debate. La cuestión más seria giró en torno a  su constitucionalidad, puesto que parte de la doctrina y de la jurisprudencia entendió que regulaba materia procesal reservada a la esfera provincial y que por lo tanto violentaba las autonomías locales siendo en consecuencia inconstitucional. El enjundioso fallo dictado el 25 de Enero de 2001 por el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Bs. As se pronunció por la constitucionalidad y aplicabilidad de la ley en el fuero provincial[3]  

La resistencia de los jueces y de un segmento de la doctrina a la ley 24390 en gran parte encontró sustento en la presión ejercida por los medios masivos de comunicación  (como instrumento de  control social que son) que  provocaban  alarma en la población por la “liberación masiva de delincuentes”.

Todo el debate que giró en torno a la llamada ley del “dos por uno” quedó definitivamente superado a raíz de que finalmente la ley 24390 fue modificada  por la ley 25430, norma que derogó el art. 7 (que establecía que transcurrido el plazo de dos años de prisión preventiva el cómputo de la pena era  por cada día de prisión preventiva  dos  de prisión), derogó también el art. 8 que modificaba el art. 24 del Código Penal, estableció que la ley forma parte del Código Procesal de la Nación y que es reglamentaria de la CADH; conservando el plazo de “razonabilidad” de la prisión preventiva en el término de dos años sin que se haya dictado sentencia, prorrogable por un año más.

Es necesario no perder de vista el hecho de que la insistencia sobre los plazos responde a la habitualidad de las privaciones de libertad discrecionales en el tiempo, habiendo interpretado el legislador que ese plazo razonable debía traducirse en un término fijo.

“La Convención exige que toda persona sea juzgada o puesta en libertad en un plazo razonable, pero ello no impide que cada uno de los Estados parte adecue esos plazos según criterios de  política criminal relacionados fundamentalmente con razones de interés público”[4].

Sostiene Harrendorf que “el principio de interpretación, evaluado de conformidad al contexto de instrumentos internacionales a los que la reforma de 1994 le otorgó su jerarquía invita a indicar que solamente el concepto usual de moral pública puede ser utilizado por el legislador como límite de las libertades y derechos reconocidos, en éste caso el concepto de “protección de la moralidad pública” debe establecerse razonablemente, por razonable ha de entenderse un modo de plazo que al ser articulado no dificulte la inmediatez de la recuperación de libertad. No los formalismos judiciales o policiales, ni el ritualismo de la justicia, ni ninguna otra fórmula de obstáculos pueden obturar la recuperación de la libertad perdida”[5]

Riquert y Jiménez entienden que “la garantía expuesta en el art. 7- 5 de la CADH, intenta delinear la superación  de la dolorosa realidad latinoamericana, consistente en que la crisis de su sistema penal y la ausencia de controles eficaces y garantistas han hecho que las ya conocidas “demoras judiciales”, se hayan convertido en una modalidad de injusticia virtual y constante. De allí que resulta de toda necesidad que el derecho interno de cada uno de nuestros países en el sub continente  establezca con claridad “qué cosa es” un plazo razonable”[6]

La decisión del legislador argentino de traducir el plazo de razonabilidad obedece  entonces a la necesidad de poner un límite a la extensión sine-die  de la prisión provisional, pues ha ocurrido que la prisión preventiva fuera más extensa que  la prisión efectiva misma en el caso de delitos menores.

El panorama argentino en esta materia sigue siendo gravísimo y la responsabilidad toda recae sobre las agencias judiciales, ante una realidad innegable a la hora de constatar que el 73% de la población carcelaria argentina se encuentra privada de libertad en condición de procesados.

   
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La duración de la prisión provisional en los textos internacionales

 

El art. 5 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, establece en los párrafos 1 c) y 3 que toda persona detenida previamente o internada, cuando existan indicios racionales de que ha cometido un delito o cuando se estime necesario impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido, tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento.

En el C.E.P.D.H se plantea también el cuestionamiento acera de cuándo comienza a correr el “plazo razonable” a tomar en consideración.

La Comisión Europea adoptó en sus informes relativos a los casos Neumeister, Wemhoff, Stügmuller y Matznetter el denominado método de los siete criterios para la determinación de la razonabilidad del plazo. A la luz de esos siete criterios la Comisión intentó en su informe desarrollar un método de examen con la interpretación del concepto jurídico “plazo razonable”:

1-La duración misma de la detención.

2-La duración en relación a la naturaleza de la infracción imputada y a la pena prevista para tal infracción.

3-Efectos de orden material, físico y psíquico-moral del detenido

4-La conducta del inculpado.

5-Dificultades en la instrucción del asunto, por su complejidad.

6-Forma en que la instrucción ha sido conducida.

7-La conducta de las instancias judiciales internas.

Después de un examen de estos elementos, la conclusión en un caso concreto, dependerá de una ponderación de los diferentes criterios en su conjunto, algunos de ellos podrá llevar a la conclusión de que la duración de la privación preventiva ha sido razonable, mientras que otros podrán llevar a la conclusión contraria. El resultado depende de su importancia relativa, lo que no impide llegado el caso, que uno solo de los elementos tenga una importancia decisiva, a pesar de la tendencia contraria de los otros criterios.

Silvia Barona Vilar ha sostenido que de este modo, el plazo razonable no podrá ser nunca establecido por un cálculo puramente matemático, pero debe apoyarse en todo caso en una valoración que proporcione los motivos en que se basa la importancia atribuida a cada uno de los criterios en perspectiva, es su conjunto.

 

Conclusión 

 

La prisión preventiva es sin duda un instituto controvertido por sus implicancias en la esfera de los derechos fundamentales de quien se encuentra privado de libertad y que paradójicamente, aún se presume inocente. De allí la necesidad de determinar qué se entiende por “razonablidad  del plazo de  detención, esto sin duda no depende exclusivamente de las normas.

Bien es cierto que el Estado Argentino en ejercicio de su soberanía se encuentra plenamente habilitado para reglamentar la “razonabilidad” prevista en el art. 7-5 de la Convención en un término fijo, sin embargo, la pregunta es la siguiente: ¿Puede traducirse la “razonabailidad” en un término fijo de días, meses o años?. Más allá de que se haya fijado como “razonable” el plazo de dos años, no debe perderse de vista que la prisión preventiva se transforma en una medida infundada cuando su fundamento “cautelar” se desploma si el privado de libertad es declarado luego inocente, además de que quien reviste la calidad de procesado no goza de ciertos “beneficios” inherentes a la condición de penado, con la desventaja e incertidumbre que tal situación provoca ¿es legítima la privación de libertad de quien se presume inocente?, dónde quedaron las garantías constitucionales del art. 18 de la Constitución Nacional? En todo caso, la legitimidad o no de la prisión preventiva será objeto de otro debate. Circunscribiéndonos al caso concreto de la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva,  el Estado en su carácter de garante de los derechos de los ciudadanos, como única respuesta a la urgencia de las privaciones de libertad provisionales (prolongadas excesivamente en el tiempo) ha encontrado la de traducir la razonabilidad del plazo de detención en un término fijo. Ha sido ésta la única respuesta a la urgencia  (comprobamos así una vez más que siempre que hay una urgencia se acude equivocadamente a la creación y modificación de leyes como tablas salvadoras en el mar.)

Pensamos sin embargo, que el plazo de razonabilidad no puede traducirse en un término pétreo, sino que debería establecerse en cada caso concreto, ya que indudablemente se trata de una cuestión valorativa.

No debe perderse de vista de ninguna manera el carácter vital que revisten los órganos judiciales que deben estar dotados de capacidad, eficacia operativa y de suficientes recursos  en pos de la agilización de los procesos.

En un país con una justicia lenta, burocrática, cargada de excesivos ritualismos, podría pensarse que los plazos “razonables” se traducirían (sin que se pusiera un tope) en una peregrinación eterna, sin embargo y contradictoriamente, (a pesar del término fijo establecido por el legislador) lo real es que la población carcelaria privada de libertad en carácter de procesados asciende pavorosamente al 73%, que los establecimientos carcelarios no se han descomprimido, que los procesos siguen siendo excesivamente lentos.

Detrás de los porcentajes se encuentran  personas que demandan una respuesta a sus casos no de papel sino de carne y hueso, y quién es capaz de restituir un año, dos,  (en cuantiosos casos más) de vida a quién se encontró privado de libertad “preventivamente”, cuando luego es declarado inocente!

El Estado como garante de los derechos de los ciudadanos no puede, no debe hacer oídos sordos a este clamor, pues de lo contrario la arbitrariedad y la ineficacia se constituirán en su única respuesta.

 

                                                                                        María Cecilia Toro

   
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Bibliografía

 -“Prisión Provisional y Medidas Alternativas”. Silvia  Barona Vilar. Bosch. Barcelona 1998.

-“Teoría de la Pena y Derechos Humanos”. Marcelo Eduardo Riquert- E. Pablo Jiménez. Ediar Bs. As 1998

-“Los Derechos Humanos ante la Justicia”. Daniel Harrendorf. Abeledo Perrot. Bs. As 1997

-“La Prisión Provisional”. José María Asencio Mellado. Civitas Madrid. 1997

-“Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos”.  Bs. As 1997.

 

 

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