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    Plazo de sustanciación de la instrucción jurisdiccional    
   

 Por Fernando M. Gentile

   
   

 

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En el presente, analizare el artículo 208 del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe, referido al plazo de sustanciación de la instrucción jurisdiccional. Esta norma ha sido sustancialmente modificada por la reforma operada mediante ley Nº 12.162, configurando una norma muy rica en cuanto a su análisis, pues en ella se advierten los motivos que inspiraron la reforma y los inconvenientes que puede suscitar.-

            Comenzaré analizando el contenido de esta norma, a fin de dilucidar los fundamentos del sistema de término y prórrogas para posteriormente, formular una comparación entre los motivos plasmados en la norma y por los cuales nuestra constitución autoriza a dilatar el proceso, a fin de dilucidar la legitimidad del sistema del artículo 208.-

PLAZO DE INSTRUCCION

SISTEMA ANTERIOR

            El texto derogado resultaba sumamente confuso habiéndose producido diversas interpretaciones, las mayores dificultades eran ocasionadas por la regulación conjunta del plazo de sustanciación y de prisión preventiva.  La instrucción duraba 90 días y concluido dicho lapso, el fiscal o la defensa podían pedir a la Cámara que establezca un término máximo de duración (art. 208 párrafo 3º), mientras que, en casos de muy difícil investigación el Juez podía solicitar al Superior la ampliación del plazo de tramitación (párrafo 4º), el cual nunca podía exceder de dos años (párrafo 5º).-

            Si bien, en la práctica durante la vigencia del sistema anterior, la prórroga de los noventa días era automática, es decir que la investigación instructoria perduraba hasta tanto alguna de las partes concurriera a la Alzada solicitando la determinación de un término máximo, o bien, la finalización de la instrucción, -lo cual rara vez acontecía-, sin embargo, este no era el sistema implementado en el texto legal vigente, sino de facto[2].-  

 

SISTEMA INSTAURADO POR LEY 12.162

PLAZO NORMAL DE SUSTANCIACIÓN

            Conforme el texto reformado el plazo normal es de 4 meses a contar desde la indagatoria. Es decir que dicho término ha sido ampliado. Si bien la instrucción se extiende desde el avocamiento, el plazo de sustanciación de la instrucción jurisdiccional comienza a ser contabilizado desde la fecha de recepción de la declaración indagatoria (art. 208 párrafo 1º), en este sentido se mantiene la redacción y sistema anterior.-

            Esto significa que la contabilización temporal no comienza desde el inicio mismo de la investigación instructoria -avocamiento del Juez-; debemos tener presente que se excluye de dicho cómputo el tiempo transcurrido entre el comienzo del proceso y el avocamiento, aunque esto resulte obvio, (el plazo de tramitación del sumario prevencional y el lapso temporal entre los diferentes actos iniciales y el avocamiento se encuentran excluídos).-

            La norma utiliza lapsos temporales de meses para contabilizar el término de la instrucción jurisdiccional (4 meses parr. 1). De más está decir que no todos los meses tienen igual cantidad de días, aunque por haber escogido un número par esta diferencia queda equiparada, salvo en los años bisiestos[3]. Es por ello que anteriormente se refería a 90 días y no a tres meses, por ejemplo. Nadie puede desconocer que un día de detención tiene gran significancia, aunque el caso pueda presentarse cada cuatro años.-

            Sin embargo, en este tema,  se advierte un mejoramiento en la técnica legislativa ya que la totalidad de los plazos, del artículo 208, tienen un único criterio de cómputo, mientras que con antelación existían términos de meses y días en forma entremezclada en un único precepto.-

 

SISTEMA DE PRORROGAS

PRORROGA ORDINARIA

            Los funcionarios instructores pueden prorrogar el plazo normal. El inciso “a” refiere a la que podríamos denominar prórroga ordinaria, para diferenciarla de la prevista por el inciso “c”, la cual es calificada normativamente de extraordinaria.-

            Respecto a la prolongación ordinaria manifiestaSi el término resultare insuficiente el Juez podrá prorrogarlo, es decir que el Juez de Instrucción puede prorrogar la instrucción, más allá de los cuatro meses, sin más trámite. En la práctica se cristalizará el sistema anterior, esto es la prórroga será automática, es decir sin necesidad de que el Juez lo decrete.-

            Por su parte, en el caso de que el Fiscal se encuentre en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 374 II debe fundarlo y ponerlo en conocimiento del Juez, quien únicamente se encuentra facultado para reexaminar la decisión del Agente Fiscal, ante la solicitud de la defensa.-

            Esta parte de la norma resulta sumamente confusa y deberá ser la jurisprudencia quien determine su funcionamiento. La crítica a esta parte de la norma es que el Juez de oficio no pueda analizar la procedencia de la prórroga solicitada por el Fiscal, la pregunta es como procederá en caso de que el Magistrado no comparta el criterio Fiscal, pues parece que el fiscal “dispondrá” es decir que ordena la prórroga obligando al Juez. Esta disposición atenta contra el correcto desempeño de las funciones, atento la pertenencia a diversos poderes del Estado de ambos funcionarios motivo por el cual pueden recibir directivas diferentes o bien discrepar en sus criterios. Si la intención legislativa consistía en evitar conflictos debió plasmarse un sistema que concentre las facultades investigativas en forma única, exclusiva y excluyente en un funcionario y poder (la delimitación de roles, poderes y responsabilidades hace a la esencia del sistema acusatorio). Es importante tener en cuenta que esta decisión no es recurrible[4]. Respecto a este conflicto se ha dicho: “…aparece en la actuación de los Fiscales el concepto de prioridad en materia de persecución penal, tema que no es menor si se considera que puede ser el principio del fin del sistema de legalidad que impera en ese terreno. La reforma es clara en cuanto a que el establecimiento de esas prioridades reposa en la cabeza del Ministerio Público, a la vez que ratifica la verticalidad que lo rige. Es así que del análisis conjunto de las normas referidas surge que es el Procurador General quien establece las pautas generales de esas prioridades, las que incluso deben variar en las distintas circunscripciones judiciales de la provincia según sus “particularidades””[5].-

            La confusa redacción de esta norma no resulta inocente, ya que no resuelve el posible conflicto pues el legislador entendió que la prórroga va a ser el supuesto normal y por ello señala que el Fiscal la dispondrá, sin establecer un sistema recursivo.-

            Por su parte, el inc. “b” del artículo 208 señala el término máximo de esta prórroga señalando que la instrucción no podrá durar más de dos años a partir de la indagatoria. En este sentido conserva el término temporal de la redacción anterior.-

            Asimismo el inciso “b” indica que puede extenderse aún más el plazo por dos meses más si se advierte un retardo en la causa por recargo de tareas y quedan por diligenciar medidas imprescindibles. A la que podríamos denominar la prórroga de la prórroga ordinaria.-

 

PRORROGA EXTRAORDINARIA

            El inc. “c” regula la denominada normativamente prórroga extraordinaria, “en casos excepcionales de suma gravedad o muy difícil investigación el Juez podrá prorrogarlo”. Esta facultad sólo es otorgada al Juez de Instrucción quien la puede disponer de “oficio o a solicitud de parte”. En este tema la norma respeta el sistema o mecanismo de la ley de reforma: siempre es el Juez quien resuelve, debiendo el Fiscal solicitarlo, en caso que esté instruyendo. Resulta sumamente cuestionable que el Juez de Instrucción pueda disponer la prórroga extraordinaria sin que la norma establezca un término máximo, tornando a dicha facultad en discrecional. La técnica legislativa contradice y deforma la razón de ser del artículo que pretende poner un término de duración máxima a la instrucción jurisdiccional, aunque con cierta flexibilidad, evitando dejar librado al arbitrio judicial la prolongación innecesaria de esta faz procesal. Asimismo, contradice los fines de la etapa, que no consiste en el hallazgo de elementos de cargo pues también tiene una función negativa.-

            En definitiva, la expresión “en ningún caso podrá exceder de dos años” ha quedado totalmente desvirtuada, y parafraseándolo el artículo expresa que: la instrucción dura lo que disponga el Magistrado.-

 

LA REFORMA A LA LUZ DE LA CARTA MAGNA

            Sentado que existe una evidente ampliación del plazo de sustanciación de la investigación instructoria jurisdiccional, cabe reflexionar acerca de los motivos que impulsaron al legislador a dicha extensión a efectos de analizar la legitimidad del sistema instaurado.-

            En lo referente a la normativa internacional con jerarquía constitucional encontramos que los artículos 7 inciso 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 9 inc. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que expresan que “el imputado tiene derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable” y el art. 14 inc. “c” que determina el “derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas”.-

             Indudablemente, el criterio del plazo de juzgamiento, configura una pauta flexible, pues no determina un lapso temporal máximo de duración del proceso penal, el que dependerá de cada caso. Tampoco diferencia entre instrucción y plenario, prescribiendo que el proceso en su conjunto, debe durar un plazo razonable. La doctrina y jurisprudencia ha determinado que la mayor extensión del proceso es razonable si obedece a tres órdenes de factores: complejidad de la causa (por ej. número de imputados), actitud del imputado (por ej. ausencia de colaboración), o actividad de los funcionarios[6]. Toda otra causa no vinculada a estos tres factores deviene en irrazonable.-

            Esta garantía constitucional, debe ser complementada con las normas procesales que determinan la finalidad de cada etapa procesal. El artículo 173, determina el de la instrucción. En consecuencia, efectuando una armonización del texto constitucional y procesal, la prolongación de la instrucción más allá del tiempo necesario para efectuar las diligencias tendientes a recopilar medios de prueba que sustenten la acusación o permitan afirmar la inconveniencia de llevar a juicio la causa, deviene en irrazonable. Esto es, la prolongación de la misma resulta razonable en la medida en que se encamine al cumplimiento de los objetivos taxativamente enunciados en el código procesal y siempre y cuando no exista una dilación indebida.-

            A efectos de determinar si la prolongación del término de instrucción resulta adecuado a la normativa constitucional del “plazo razonable”, debemos analizar los motivos por los cuales el legislador ha entendido que noventa días ya no resultaban razonables y que cuatro meses es un plazo legítimo.-

            Lo primero que advierto es la inexistencia de justificativos de índole dogmático o procesal que legitime la modificación del plazo de duración de la etapa instructoria. Por el contrario desde la óptica procesal encontramos numerosos argumentos que aconsejan una abreviación de la duración del proceso.-

            En consecuencia concluyo que el legislador hace depender la razonabilidad de las circunstancias coyunturales, pues formula un análisis de la situación tribunalicia y determina la imposibilidad fáctica o material de cumplimiento del plazo legal anteriormente establecido y consecuentemente lo amplía. Lo cual es sumamente preocupante, pues las circunstancias no pueden legitimar un acto propio de la realización del poder punitivo prescindiendo de todo sustento científico y vulnerando garantías del imputado.-

            Sin embargo, el propio texto normativo expresa pautas o criterios para determinar cada uno de los casos de prórroga, por lo que debemos analizar si los mismos resultan adecuados a la Constitución Nacional.-

   
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RECARGO DE TAREAS

            Esta pauta se encuentra expresamente admitida para el supuesto de prorroga del término de dos años, “La duración de la investigación no podrá exceder de dos años a contar desde  la indagatoria. Agotado este término, si se advierte un retardo en la efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de parte, dispondrá un plazo de hasta 2 meses más” (art. 208 inc. b).-  

            El motivo prescripto para fundar esta prórroga extraordinaria es “en razón del recargo de tareas”. Esta causal nada tiene que ver con los motivos razonables a que aludía anteriormente. Si bien el congestionamiento de tareas constituye un serio problema de nuestra realidad, no se sustenta en cuestiones de índole procesal sino coyuntural a las cuales el imputado resulta ajeno, ya que no es causa del problema, ni le compete solucionarlo. De este modo el imputado debe cargar con la ineficiencia y falencias estructurales de la administración de justicia.-

            Cabe destacar que la propia norma parte del supuesto de “retardo en la tramitación”, y toda actividad procesal que pueda ser calificada de dilación indebida no puede justificar una mayor extensión del término de duración de la instrucción, pues es irrazonable y consecuentemente ilegítima.-

            Curioso es advertir que el artículo 159 expresa “Los jueces y tribunales que por recargo de tareas u otras razones atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelaciones o a la Corte Suprema en su caso, en el plazo de tres días al vencimiento de aquellos. El superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse”. Es decir que el propio Código en este último artículo señala, en caso de sobrecarga de tareas, el deber del Juez de Sentencia de comunicación al superior. Es decir, la norma establece que el recargo resulta un criterio atendible pero plasma el deber de comunicación; sin embargo, el art. 208 ante la misma situación permite al Magistrado dilatar la investigación sin necesidad de comunicación, entiendo que ello implica una contradicción intrasistemática.-

            En definitiva, entiendo que la pauta extensiva del recargo de tareas no resulta adecuada al criterio del plazo razonable plasmado en la Constitución Nacional, por no guardar relación a las tres causales antes mencionadas y relacionadas con el trámite procesal en sí mismo.-

SUMA GRAVEDAD

            c) Prorroga extraordinaria: “Vencidos todos los términos, en los casos excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2)”.-

            Este precepto regula la prórroga extraordinaria, y regula los casos que habiéndose prorrogado por dos años y luego por dos meses más, aún no se pudo concluir con la investigación.- 

            El primer motivo expresado en la norma esen caso de suma gravedad, este criterio resulta ambigüo, falto de claridad, generador de incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que no plasma cual/es son los criterios en base a los cuales se dilucidará la gravedad: magnitud de los efectos (macrocriminalidad, cuestiones ambientales, delitos societarios, económicos) la importancia de los bienes jurídicos afectados, la cantidad de bienes afectados, el tipo de delito, la escala penal aplicable, la gravedad valorada desde el punto de vista del impacto social o mediático.-

            Cabe aclarar que nuestra ley, hasta el momento de redacción del presente[7] no incluye diferenciaciones dogmáticas sustentadas en la gravedad de los ilícitos.-

            Entre los parámetros válidos se encuentra la complejidad de la causa, adviértase que gravedad no es sinónimo de complejidad. Complejidad alude a un hecho de dificultosa investigación, como puede ser un ilícito macrocriminal, gravedad alude más bien al resultado ocasionado por el delito. En definitiva complejidad alude al trámite procesal, gravedad al principio de oportunidad de política criminal.-

            Asimismo acto seguido la ley establece en forma disyuntiva la hipótesis de “muy difícil investigación” aludiendo evidentemente a la complejidad de la causa, con lo cual queda perfectamente claro que gravedad y complejidad son dos causales muy diferentes, incluso distinguidas en la propia norma.-

            Tal como manifestara, los únicos criterios válidos para determinar la duración del proceso pueden obedecer a causales de tres índoles diferentes siempre sustentadas en criterios procesales. La gravedad no alude, al trámite de la causa y consecuentemente no es un criterio legítimo.-               

 

ACTOS EXPRESAMENTE EXCLUÍDOS DEL COMPUTO

            La parte final del primer párrafo del artículo 208 expresa que ciertas diligencias realizadas en el marco de la instrucción jurisdiccional no serán computadas como integrativas del plazo de la instrucción: “No computándose las demoras causadas por las articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales, y la realización de peritaciones”.-

            Esta redacción ya fuera criticada por calificada doctrina: “Es incorrecto calificar como demoras a esas actividades componentes del procedimiento. También lo es haberlas excluido del cómputo del lapso de duración de la instrucción: en todo caso resulta injustificado que se comprenda el tiempo de realización de pericias como no integrativo de los noventa días.”[8]. De donde se colige que la reforma no tuvo en cuenta las críticas formuladas al texto anterior haciéndose pasible de idénticos cuestionamientos.-

            Entiendo que, el hecho de sindicarlas como “demoras”, implica la necesidad de que sean computadas como parte integrante del plazo de duración, ya que el vocablo “demora” configura u calificativo negativo otorgando la idea de dilación, retardo o tardanza injustificada. Toda actividad que revista esta característica no es compatible con el plazo razonable de juzgamiento. Es incorrecto calificar como demora a una actividad propia de la defensa, del proceso y por lo tanto parte integrante del mismo.-

            Este tema no se reduce a una cuestión terminológica, la cual podría ser salvada, pues tiene efectos prácticos[9], y se trata de actos que deben ser computados.-   

   
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SUPUESTOS COMPRENDIDOS

1) ARTICULACIONES DE LAS PARTES

            Los autores citados entendían que la expresión “articulaciones” se refería a cuestiones incidentales “La ley excluye las demoras causadas por las articulaciones de las partes (locución poco precisa que se entiende como equivalente a cuestiones incidentales)”[10]. Cabe destacar que las articulaciones de las partes interpretadas con el alcance antedicho se encuentran reguladas en el art. 360 C.P.P.S.F. y comprende las excepciones de incompetencia, falta de acción, cosa juzgada y pendencia de causa penal.-

            Esta interpretación se sustenta, básicamente, en el hecho de que el Código Procesal santafesino sostiene que estas medidas proceden, dada la naturaleza y efectos de los diversos institutos enunciados, “durante la instrucción” (art. 360).-           

            El primer aspecto a destacar es que la disposición analizada presupone que “las articulaciones de las partes” revisten naturaleza dilatoria, cuando en realidad hacen al legítimo ejercicio del derecho de defensa, (reclamando el cumplimiento del debido proceso y respeto del estado de inocencia) motivo por el cual revisten el carácter de actividades propias del procedimiento.-

            Al respecto cabe señalar que el estado de inocencia implica que el imputado puede emplear en su defensa todos los recursos o medios legales que considere oportunos y pertinentes. La exclusión del tiempo que demande la resolución de estas incidencias implica una suerte de sanción por emplear los medios que la misma ley le otorga.-

            A efectos de comprender mejor esta argumentación debemos analizar dicha norma, de la cual se desprende que las articulaciones consisten en verdaderas causales impeditivas del ejercicio de la acción penal, configurando verdaderos medios de resistencia a la pretensión persecutoria, que por mediar una causal impeditiva, está siendo ejercida en forma indebida. A poco que se ahonde en el análisis de las excepciones que se permite interponer, se observará que se trata de aspectos que los propios órganos de la investigación deben resolver de oficio y, reitero, la situación de la que parte el legislador es que el defensor debe intervenir ante la pasividad o inadvertencia de la causal obstativa de parte del funcionario instructor[11].-

            En definitiva el legislador le dice al imputado que su actitud genera demoras en la causa, y en consecuencia deberá sufrir los perjuicios que ocasiona.-

2) DILIGENCIAMIENTO DE COMUNICACIONES

            Resulta absolutamente injustificado no contabilizar los plazos que demande el diligenciamiento de las comunicaciones procesales. Las comunicaciones a las que hace referencia son las contenidas en los artículos 139 y 140[12], es decir las practicadas entre autoridades como por ejemplo rogatorias, exhortos, mandamientos, incluyendo cualquier tipo de comunicaciones como oficios dirigidos a cualquier institución pública o privada. Evidentemente las demoras en el diligenciamiento de estas comunicaciones no pueden agravar la situación del imputado. Tampoco debe olvidarse que ante la tardanza, denegación o retardo en el diligenciamiento el funcionario instructor cuenta con medios tendientes a remediar esta situación, como el otorgado por el artículo 145 (concurrir al superior común), el empleo de la comunicación directa, que permite evitar muchas de estas situaciones (y que si el desprestigio de las instituciones y funciones no sería el actual quizás debiera ser el medio común, normal y habitual), incluso estipulando un plazo de diligenciamiento art. 140. Es el Estado a quien compete establecer sistemas y medios de comunicación entre autoridades eficaces a efectos de no perjudicar al imputado. Ya que el mismo Estado se ha reservado las facultades de persecución penal, debiendo bregar que el ejercicio de esta prerrogativa no sea arbitraria o ilegítima.-

            Jauchen interpreta esta disposición del siguiente modo: “…por lo que si a pesar de realizarse comunicaciones, peritaciones, articulaciones de las partes, éstas no hubiesen alterado el trámite normal, no se deberá descontar del plazo total el tiempo que las mismas demandaron.”[13] .-

 

DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS INSTRUCTORES

            La parte final del primer párrafo del artículo expresa que El Juez o, en su caso el fiscal procurarán que esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción”. Este párrafo, que reproduce la anterior redacción, con el agregado de la mención del Fiscal. Expresa la idea de que estos funcionarios deben cumplir con los deberes propios de su cargo, lo que resulta sobreabundante, ya que con este criterio todos los artículos del Código podrían contener expresiones de esta índole. Motivo por el cual estimo debió suprimirse.-

            La principal crítica a formular consiste en que esta disposición no configura un imperativo, sino un precepto meramente declarativo. Indudablemente todo retardo injustificado debiera constituir una falta grave, en virtud de los derechos afectados. Asimismo, cabe destacar que la paralización de la instrucción no se condice con un debido proceso, vulnera el derecho de defensa en juicio e implica un burdo desconocimiento del estado de inocencia, configurando una evidente falencia en el ejercicio de las funciones.-

           

ETAPAS EXCLUIDAS DEL COMPUTO

            Lo primero a destacar es que el plazo de sustanciación de la instrucción jurisdiccional comienza a ser contabilizado desde la fecha de recepción de la declaración indagatoria (art. 208 párrafo 1º). En este sentido se mantiene la redacción y sistema anterior.-

            Esto significa que la contabilización temporal no comienza ni desde el inicio mismo de la investigación instructoria propiamente dicha (avocamiento art. 191), como así tampoco desde el comienzo del proceso, pues excluye de dicho cómputo, el plazo de tramitación del sumario prevencional, así como el lapso temporal entre los diferentes actos iniciales[14] y la declaración indagatoria.-

             La exclusión del tiempo que demande la tramitación del cómputo del art. 208 tiene importantes incidencias. La primera de ellas, como resulta obvio, implica una mayor dilación de la instrucción en sentido amplio. Cabe destacar que en estos momentos se produjeron medidas probatorias y comunicaciones.-

            Sabido es que como consecuencia de la sobrecarga de tareas muchas veces se demora en producirse el avocamiento del Juez (art. 191) y en consecuencia en indagar al imputado. Sin embargo, pueden configurarse dos hipótesis muy disímiles. En efecto, puede ocurrir que el imputado no se encuentre individualizado. Siendo sumamente cuestionable la no contabilización de estos plazos en el caso en que el imputado se encuentre identificado, en cuyo supuesto, a mi criterio, no se justifica eliminar el tiempo de tramitación del sumario policial, el cual si no existe privación de la libertad suele prolongarse varios meses. Sin dudas, la sobrecarga de tareas también es un complejo problema en la labor policial, que ocasiona dilaciones.-

            El motivo por el cual se diferencian estas dos etapas de la investigación instructoria consiste en que la actuación policial en virtud del ímpetu por esclarecer los hechos suele producir una suerte de actuación imparcial en la colección de elementos de convicción “Las limitaciones formales que la distinguen de la investigación fiscal o jurisdiccional están dirigidas a resguardar las garantías individuales ante la actuación del órgano policial, dado que en la práctica resulta imposible eliminar la discrecionalidad”[15].-

            La referida diferenciación de etapas acarrea numerosas consecuencias, entre ellas un disímil tratamiento en cuanto al valor asignado a la totalidad de los actos cumplimentados en cada fase[16].-

            La situación que venimos exponiendo, se ve profundamente agravada por la absoluta desvirtuación de las disposiciones referidas al plazo máximo de duración de la prevención policial: el artículo 195 prescribe que el término de sustanciación es de 48 horas si el imputado se encuentra detenido o de 15 días si este mantiene su  libertad. Otorgando la ley de procedimientos penales medios  al funcionario instructor para casos de retardos u omisiones, sin embargo las sanciones del artículo 196 en la práctica resultan casi inoperantes. Esto desvirtúa la función y finalidad de esta etapa procesal, que no es otra que servir de acto inicial de la persecución penal. Respecto a la sustanciación del sumario policial Claría Omedo señala “El trámite ha de ser urgente para que se satisfaga su carácter preventivo, y de breve duración para que no suplante a la actividad fiscal o jurisdiccional”[17].-

 

PLAZO MAXIMO DE DETENCIÓN

            Significativa resulta la reforma en relación al plazo detención del imputado durante la instrucción. Actualmente se prescribe que: “Durante la instrucción el imputado no podrá ser privado de su libertad por un plazo mayor de ocho meses a contar desde su indagatoria…”. El texto reformado mejora la técnica legislativa no dejando lugar a dudas, en tanto que el sistema anterior resultaba confuso, y parecía indicar que la instrucción, en este supuesto, no podía durar más de ocho meses, actualmente la norma señala que es la detención la que no podrá durar más de ocho meses separando el tiempo de sustanciación y de detención durante la instrucción jurisdiccional. Al respecto la doctrina a sostenido “También se cierra una polémica sobre si ése era un plazo de duración de sumario de instrucción cuando el imputado se encontraba detenido o bien era otro procedimiento para obtener la libertad inmediata del imputado. A la luz de la norma sustituida sólo se preveía que luego de los 90 días el Superior podía conceder una nueva prórroga que nunca podía exceder los ocho meses si el imputado estaba detenido….”[18].-

            De lo afirmado se desprende que la técnica legislativa de la ley 12.162, en la disposición que analizamos, resulta notablemente superior al texto derogado, especialmente en lo referente al plazo de detención y las prórrogas de plazo normal de duración, que anteriormente resultaban confusos por encontrarse regulados en un mismo párrafo la prórroga del término de duración y el plazo de detención, concretamente el última frase del párrafo tercero prescribía, literalmente, que “este término”, es decir el que el Presidente de la Cámara, si lo considera procedente, establezca como término de la instrucción, no podrá exceder los ocho meses si el imputado se encuentra en prisión preventiva, según era posible interpretar, al menos literalmente.-

            Por su parte, el art. 325 dispone “En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez (10) días más” haciendo referencia que en estos supuestos se amplia el plazo para resolver la situación del imputado. Este es otro efecto extensivo de los plazos de sustanciación en detrimento del imputado.-

 

A MODO DE CONCLUSION

            Sentado el alcance de la expresión “plazo razonable” surge con claridad que los criterios plasmados en el artículo 208 resultan absolutamente irrazonables. El sistema parece sustentarse en un único criterio: la labor de las autoridades (ya que se puede prolongar la instrucción cuando tengan demasiado trabajo o consideren que es grave la causa). Aunque en rigor, del modo que se encuentran legislados los criterios de sobrecarga o gravedad nada tienen que ver con “la labor de las autoridades” en el sentido de esta expresión como criterio rector del lapso de sustanciación, pues habilita a la autoridad a prolongar la instrucción en caso de que se le presenten problemas, es decir aunque ello nada tenga que ver con las actividades vinculadas a los fines procesales de la etapa instructora. Consecuentemente devienen arbitrarios no resultando criterios legítimos.-

            Entiendo que no es posible establecer una norma sustentada únicamente en uno de estos tres criterios en detrimento de los restantes, plazo razonable de duración, refiere a la necesidad de prolongación para cumplir los fines procesales de la etapa, debiendo ponderarse los tres órdenes de factores, y no predeterminar un término máximo en forma rígida. A efectos de evitar abusos debe existir un contralor del superior que permita poner fin a la instrucción si la misma se prolonga o si no se cumplen los fines por negligencia de los funcionarios intervinientes. En definitiva la duración de la instrucción prevista en el art. 208 deviene en excesiva, especialmente  porque los plazos no son reales, pues no comprende días hábiles o corridos, excluyendo etapas de la investigación y aún actos de la instrucción jurisdiccional.-   

            Un estado democrático requiere legitimación de los actos de gobierno y ella solo se alcanza con respeto por los derechos humanos. Por su parte, el estado de inocencia, implica que la persecución penal debe tener un plazo razonable, el necesario para cumplir con los fines procesales de la etapa, la dilación más allá del tiempo necesario resulta irrazonable por arbitrario. La prolongación del proceso y en este caso de la investigación, sin dudas implica el liso y llano desconocimiento del principio de inocencia. El cual implica que el imputado no debe probar su ausencia de responsabilidad y el deber de los órganos acusadores de no someter a investigaciones, imputaciones o acusaciones a personas inocentes, pues la dignidad del imputado es un estado de no culpabilidad. Si bien la instrucción, ni aún el procesamiento, destruyen este estado, la prolongación indebida de la tramitación de las etapas procesales afecta e implica el desconocimiento de esta preciada garantía.-

            En el texto normativo se advierte la ardua puja entre seguridad y garantías producto de una realidad que ha sobrepasado todo marco teórico[19]. En efecto, la reforma por un lado, avanza con procedimientos alternativos con el claro objetivo de descomprimir el sistema judicial (investigación fiscal art. 374 II, la instrucción abreviada art. 374 X y el proceso abreviado art. 548), mientras que la prolongación innecesaria e indefinida de los procedimientos tradicionales confronta con esta idea. En lo referente al sistema procesal santafesino, esta puja se traduce en la ampliación del plazo de la instrucción y, por otro lado, la introducción de institutos que sustituyen dicha etapa procesal a fin de acelerar las causas. "De las breves reflexiones precedentes puede concluirse que no ha existido un norte ideológico en las modificaciones que introduce la ley 12.162, la que oscila entre ideas nuevas, apenas insinuadas, e ideas viejas, mantenidas cuanto no reforzadas, sin la necesaria decisión de cambio que las circunstancias actuales y los mandatos constitucionales exigen en estos temas"[20].-

               Resulta cuestionable el desdoblamiento de las facultades investigativas que implican una evidente superposición de funciones que pocos beneficios redundará pudiendo ocasionar conflictos. Las criticas sustentadas en las falencias de este sistema de investigación fiscal son casi unánimes tanto por las controversias que puede suscitar “….cabe señalar, que sin demasiado esfuerzo, se advierten posibles problemas operativos en lo inmediato y que tiene que ver con la actual estructura de las agencias fiscales, absolutamente deficitarias para encarar por si investigaciones penales, aun de causas que no sean tan importantes. Obviamente el crecimiento de esas estructuras, que seguramente se encararan a la brevedad, nos llevan a preguntarnos si se justifica tener la capacidad de investigación desdoblada en juzgados y fiscalías, con la posibilidad que parte de ella quede inoperante, por ejemplo en el supuesto que esta facultad no se ejerza habitualmente[21], como por la imposibilidad fáctica y física de implementación: “Si bien se comentará en la sección pertinente el procedimiento específico, cabe preguntarse, y de hecho el fuero lo hace, si los fiscales finalmente utilizarán este nuevo procedimiento, sobre todo teniendo en cuenta la magra estructura burocrática de medios y personal que ya hicimos notar en el comentario al art. 65. En las actuales circunstancias, nos animamos a predecir que en muy pocos casos echarán mano de tal facultad….[22].-

            Indudablemente la duración de 24 o 26 meses de la investigación instructoria, no resulta adecuado a la normativa internacional. Obviamente que establecer un plazo máximo no resulta sencillo y es hasta inconveniente. Lo que resulta inaceptable es que se permita prorrogar la instrucción hasta el hallazgo de elementos de cargo, los primeros momentos son claves. La realidad nos muestra que muchas veces la instrucción se constituye en la etapa de recolección de elementos de cargo, mientras que el plenario es la etapa en la cual se ejerce la defensa técnica, desvirtuando de este modo los fines y el sentido de ambas fases.-

            La Corte Interamericana de Derecho Humanos en sentencia pronunciada el 12-11-97 en el caso Suárez Rosero, sustentó en los tres factores referidos en el presente el plazo razonable, y respecto al inicio del cómputo, y término del proceso sostuvo: “El principio de plazo razonable al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente. En el presente caso, el primer acto del procedimiento lo constituye la aprehensión del señor Suárez Rosero el 23 de junio de 1992 y, por lo tanto, a partir de ese momento debe comenzar a apreciarse el plazo....dicho procedimiento duró más de 50 meses. En opinión de la Corte, este período excede en mucho el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana[23]. El fallo destaca además su coincidencia con la Corte Europea de Derechos Humanos en cuanto a que, complejidad del asunto, actividad procesal del interesado y conducta de las autoridades judiciales, configuran los criterios determinantes del plazo razonable. En virtud de lo expuesto, resulta claro que estamos muy lejos de alcanzar estos parámetros internacionales.-

            En definitiva, no podemos resignarnos a sostener la imposibilidad de cumplimiento de los plazos autorizando el desconocimiento de garantías procesales y constitucionales, debiendo idear los modos de solucionar problemas como el recargo de tareas. Parafraseando la afirmación y alegación de imposibilidad material de resolución en tiempo razonable, podríamos afirmar que la misma expresa lo siguiente “en el proceso penal no podemos cumplir con las garantías del imputado” o bien, “bajo ciertas circunstancias estamos autorizados a desconocer las garantías del imputado”, y no debemos dejar de tener presente que cualquier persona puede ser sometida a proceso penal y las implicancias que ello tiene para la persona.-

   
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[1]fergentile@wilnet.com.ar.

[2]Lo manifestado se sustenta en una de las posibles interpretaciones del texto anterior del artículo 208 C.P.P.S.F..-

[3]El artículo 202 del C.P.P. de Salta (ley 6345) establece un término de tres meses.-

[4]Todo el sistema procesal parece estructurarse del siguiente modo: el Fiscal debe solicitar al Juez de Instrucción que ordene medidas, siendo este último quien ordena lo solicitado y en caso de discordancia ocurrir ante el Fiscal de Cámara quien decide la situación, -por ej. en la prórroga extraordinaria de la instrucción- en este tema se aparta de esta mecánica.-

[5]Superti Héctor, “Algunas reflexiones sobre la reciente reforma del C.P.P. de la Provincia de Santa Fe y la Fiscalía”, Zeus, Año XXXI, 8-3-2004, Nº 7386, T.94, p.2.-

[6]Cafferatta Nores José I., “Garantías y sistema constitucional”, publicado en Revista de Derecho Penal, Garantías constitucionales y nulidades procesales I, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2001, p. 117y ss., p. 132. Quien señala estos criterios rectores.-

[7]No acepta la distinción dogmática sustentada en la gravedad de ilícitos entre crímenes, delitos y contravenciones propios de la ley francesa. El proyecto de seguridad nacional, prevé dicha diferenciación en los delitos de tráfico de estupefacientes.-

[8]Norberto J. Iturralde, Roberto A. Büsser, Julio Chapini, “Código Procesal Penal de Santa Fe Comentado”, T I, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1.987, p. 374.-

[9]Un efecto generado por la ampliación de la instrucción se relaciona con la interpretación de la expresión “secuela de juicio”, párr. 4º art. 67 C.P., a efectos de la interrupción de la prescripción de la acción penal. Las discrepancias se centran en determinar si los actos desarrollados durante la instrucción judicial, poseen eficacia interruptiva por configurar secuelas de juicio. Conocidos son los argumentos que sustentan estas posturas contrapuestas, entendiendo la expresión “juicio” como sinónimo de “plenario” o en el sentido de “proceso” y la influencia de la reforma operada mediante ley 24.316. Como ejemplo de fallos de ambas posturas cito: “La expresión secuela de juicio tiene un sentido dogmático preciso, dentro del cual no tiene cabida ninguno de los actos de instrucción..” (Cám. P. Sta. Fe en pleno, 14-10-99) sustentando en la diferente alcance de los términos “instrucción” y “juicio”, o en sentido contrapuesto: “El término “secuela de juicio” del art. 67 no debe entenderse alusivo sólo a los actos posteriores a la instrucción, ya que remite al concepto extenso de causa, proceso o procedimiento, correspondiendo remitirse al concepto constitucional de “juicio”, aludido en el art. 18” (Cám. Nac. Casación P., Sala III, 13-2-1995, LL, 1995-C, p. 212). Deseo destacar que en las jurisdicciones en las cuales la jurisprudencia acoja la postura conforme la cual los actos formalizados durante la instrucción no posean fuerza interruptiva se generará un perjuicio para el imputado. En las diferentes jurisdicciones de nuestra provincia por ej. se mantienen posturas diversas lo que genera un trato notoriamente desigual en el aspecto que venimos analizando.-        

[10]Norberto J. Iturralde, Roberto A. Büsser, Julio Chapini, ob. cit., T I, p. 374.-

[11]El artículo 361 brinda una idea de lo que puede ocurrir: el Juez podrá disponer la producción de pruebas, es decir que el imputado estará un lapso de tiempo prolongado sometido a proceso, al aguardo de que resuelvan estas incidencias, por ej. falta de acción, extinción de la acción penal, ausencia de instancia privada o cosa juzgada. Interpuesta la excepción se correrá vista a las partes -149 y 150-, generalmente se producirá una apertura a prueba por diez días, luego se realizará la audiencia, que deberá ser notificada con la antelación necesaria (131 y 150) dictando posteriormente resolución.-

[12]Norberto J. Iturralde, Roberto A. Büsser, Julio Chapini, ob. cit., T I, p. 374.-

[13]Jauchen Eduardo M., “Comentarios Sobre el Código Procesal Penal de Santa Fe”, colaboradores Daniel N. Ferrero, César M. Fontana, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe., 2004, p. 266.-

[14]Son actos iniciales: la denuncia (art. 177 parr. 1º), el requerimiento fiscal (art. 174, 175), o intervención de oficio del Juez de Instrucción (art. 174 parr. 2º), prevención (art. 174). Tampoco incluye las diligencias preliminares fiscales realizadas con antelación al requerimiento de instrucción art. 175 II.-

[15]Claría Olmedo, ob. cit. T II, p. 441.-

[16]El valor probatorio del simple interrogatorio policial o sumario (art. 190 inc. 12) y la declaración indagatoria (art. 316) es una clara muestra de ello.-

[17]Clariá Olmedo, Jorge A., “Derecho Procesal Penal”, T II, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1998, p. 438.-

[18]Carbone Carlos A., “Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe, comentarios a la reforma según ley 12.162”, Nova Tesis,  Bs. As., 2004, p. 152.-

[19]Estas reformas procesales son manifestaciones de discusiones dogmáticas, como la puja entre garantías y seguridad, mínima intervención y expansión, entendida no sólo como inflación legislativa sino además como aparición de nuevos ámbitos de criminalización, nueva criminalidad, intensificación de la punibilidad y anticipación de la tutela penal.-

[20]Superti Héctor, “Algunas reflexiones sobre la reciente reforma del C.P.P. de la Provincia de Santa Fe y la Fiscalía”, publicado en http://www.zeus.com.ar, consultado el 16-2-2004, p. 9.-

[21]Superti Héctor, “Algunas reflexiones sobre la reciente reforma del C.P.P. de la Provincia de Santa Fe y la Fiscalía”, publicado en http://www.zeus.com.ar, consultado el 16-2-2004, p. 9.-

[22]Carbone Carlos A., ob. cit. p. 60.-

[23]Corte Interamericana de Derecho Humanos sentencia del 12-11-97 caso Suárez Rosero, se sustentó en estos tres factores. Publicado en Wlasic Juan Carlos, “Convención Americana sobre derechos humanos. Anotada y concordada con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de derecho humanos, Juris, Rosario, 1998 p. 111-112”-

   
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