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    Algunos comentarios a proprósito del petitorio Blumberg y el Plan Estratégico de Justicia y Seguridad    
   

 Por Rubén E. Figari

   
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Sumario: I) Introducción. II) Aumento de las penas. III) Juicio por jurados. IV) Imputabilidad de los menores de catorce años. V) Principio de oportunidad. VI) Unificación de los Códigos Procesales del país. VII) Justicia rápida para delitos “in fraganti”. VIII) Ejecución de las penas. IX) Programa nacional de trabajo en cárceles.

I) Introducción

Las convocatorias llevadas a cabo el 1 y el 22 de abril por parte del Ingeniero Juan Carlos Blumberg tuvieron como características preponderantes, no sólo la multitudinaria aglutinación de personas de diferentes estratos sociales sino primordialmente el hecho, yo diría inédito, de que no ha tenido los visos de una protesta o diatriba más con los matices a los que estamos acostumbrados, sino que se efectuaron propuestas concretas en torno al tema de seguridad y al tema Justicia, esto es, aportar soluciones y no quedarse en el mero hecho de puntualizar la problemática. Más allá que las propuestas efectuadas por el Sr. Blumberg – a partir de haber sido el destinatario del más cruel de los sucesos que puede padecer un padre como fue el hecho del secuestro y asesinato de su único hijo, se erige en el vocero de una sociedad cansada de la inseguridad – puedan ser compartidas o no o viables o no, lo concreto es que sacudió los tres estamentos del poder y ante ello éstos responden con un plan de seguridad que en algunos aspectos capta lo peticionado en esas convocatorias.-

Pero es del caso que no se puede caer en soluciones facilistas, como nos tienen acostumbrados los legisladores en el sentido de que todo pasa por el aumento de penas para determinados delitos, ya que esto es lo que se ha estado haciendo últimamente sin resultado positivo alguno. El problema en sí es de honda raigambre y requiere un tratamiento integral de la cuestión, incluyendo por cierto el aspecto socio-económico.-

El delincuente no va a dejar de serlo por el hecho de que se aumenten penas sino que puede haber una sensible disminución en su accionar ante la circunstancia de que sea aprehendido. Hay que tener en cuenta que la aplicación de las penas, que por otra parte son muy duras en nuestro actual Código Penal, sólo se refleja en la culminación de un juicio, esto es, cuando ya se está ante un hecho consumado o al menos tentado y probado llegándose a esa etapa fundamental (sentencia), todo lo anterior consiste en lo que es llamada etapa preparatoria. Según estadísticas de la Procuración General de la Nación para el año 2002 y primer semestre de 2003 sobre el 100 % de las causas ingresadas, el 2,51 % fueron elevadas a juicio, 1 % correspondió al juicio abreviado o suspensión del juicio a prueba y sólo hubo juicio en el 0,59 % de los casos. Esto demuestra a las claras que el mayor porcentaje de la población carcelaria está constituida por procesados (técnicamente desde el punto de vista constitucional inocentes, ya que una sentencia no ha determinado su culpabilidad) y no por condenados. De allí que tampoco la temática transita por la senda de propugnar delitos inexcarcelables, pues ello consiste en meras medidas cautelares transitorias.-

II) Aumento de las penas.

El aumento de las penas es el recurso efectista al que se hecha mano sin mayor análisis, transformando el catálogo penal en un muestrario de incoherencias de acuerdo a los bienes jurídicos que se pretende proteger y llegando a una desproporción en la punibilidad que realmente desconcierta. Así por ejemplo, mediante la ley 25.297 del año 2000 se introduce el art. 41 bis: “Cuando alguno de los delitos previstos en este Código se cometiera con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego la escala penal prevista para el delito de que se trate se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo, sin que ésta pueda exceder el máximo legal de la especie de pena que corresponda. Esta agravante no será aplicable cuando la circunstancia mencionada en ella ya se encuentre contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito que se trate”, si a la circunstancia prevista en el art. 41 bis se le aúna la que por medio de la ley 25.767 de 2003 se introduce el art. 41 quater: “Cuando alguno de los delitos de este Código sea cometido con la intervención de menores de dieciocho años de edad la escala penal correspondiente se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo, respecto de los mayores que hubieren participado en el mismo” nos da como resultado un posible ejemplo, un hecho de un homicidio en grado de tentativa (art. 42) – al cual se disminuye la pena de un tercio a la mitad – y en el caso en que se haya utilizado un arma de fuego y haya participado también un menor, se suman dos veces el tercio del mínimo y el tercio del máximo, en definitiva este hecho con las características apuntadas se pune más severamente que el caso de una tentativa de homicidio calificado – que conlleva una penalidad de reclusión perpetua -, pero que de acuerdo al art. 44 nunca superará los quince a veinte años. Hete aquí la incoherencia y desproporción cuando se aumentan las penas sin más.-

Sin embargo la “cuantificación” penal se ha vuelto a poner de manifiesto con la promulgación de la ley 25.882 del 26/04/04 que reforma el art. 166 del C.P. (robo con armas o en despoblado y en banda) al establecerse tres categorías en lo referente a las armas de fuego. Pues “si el arma utilizada fuera de fuego la escala penal (5 a 15 años de reclusión o prisión) se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo. Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada o con un arma de utilería (sic), la pena será de 3 a 10 de reclusión o prisión”. En una primera apreciación se advierte de acuerdo a este texto que se ha privilegiado la denominada “teoría de la intimidación” a la cual siempre adherí, por sobre la teoría del peligro real corrido por la víctima, lo cual, en mi concepto implica un avance. Pero la aplicación de la agravante por la utilización del arma de fuego queda sujeta en cierta forma a que la misma sea hallada en poder de los delincuentes (para poder peritar la misma y determinar si es apta o no o si es de utilería (de juguete)) pues las penas son disímiles según el arma esas características. De allí que dejaría de tener vigencia la jurisprudencia que ha calificado el robo cuando se produce un asalto a varias personas quienes aseveran por medio de sus testimonios que se ha utilizado un arma de fuego pero que posteriormente no es hallada en las pesquisas porque el delincuente se deshizo de ella, de modo que en ese caso la calificación se reduce al del robo simple que tiene una pena de un mes a seis años. Vaya paradoja. Cabe agregar la atinada reflexión realizada por Parma (Una norma anunciada (art. 166 inc. 2º del C.P.)) en Diario Judicial del 7/05/04 cuando expresa: “Llama la atención que un arma de juguete pudiera ser motivo para tener una sanción de TRES a DIEZ años (véase que este máximo es más que el mínimo del homicidio). No debemos soslayar el hecho que ontológicamente se trata de un juguete por lo que si de “temor hablamos seguramente terminaríamos en un futuro agravando la situación que una persona intercepte a otra en la oscuridad con una máscara de terror o bien simulando poseer un arma con un papel recortado”.-

Siguiendo en esa tónica de sólo elevar las penas existe la discusión en el Parlamento de llevar a treinta y cinco años la pena de reclusión perpetua cuyo máximo en la actualidad es de veinticinco años (pena máxima para el homicidio simple). Otra cuestión rayana en el despropósito es la pretendida modificación del art. 55 del C.P. (concurso real de delitos) mediante la cual se produce una suma aritmética de penas máximas, la cual no podrá exceder de los cincuenta años de reclusión o prisión. Y uno más de los puntos en los cuales se aplica este criterio de cuantificación penal es el hecho de impulsar que en el caso de violación seguida de muerte (art. 124) que actualmente tiene una pena de entre quince a veinticinco años, se lleve a reclusión perpetua.-    

“El problema no son las penas. El problema se produce cuando el castigo no llega. Y de eso tiene la culpa tanto la Justicia como la Policía. La impunidad genera corrupción” (Martín Arias Duval Jefe de la Bonaerense en entrevista de la Revista Veintitrés 22/04/04, p. 13).-

III) Juicio por jurados.

Otro tema introducido tanto por el petitorio como por el Plan estratégico de justicia y seguridad es el referido a la instauración del juicio por jurados para delitos con pena privativa de la libertad de 6 o más años y delitos cometidos por funcionarios públicos. Esto tiene por objetivo un compromiso y una participación ciudadana en las decisiones judiciales quitándole así la sensación de hermetismo en la tarea de administrar justicia y que el ciudadano común entienda con mayor facilidad y se comprometa en las decisiones. Sobre este particular básicamente hay dos sistemas, uno el típico jurado anglosajón, al cual se está acostumbrado a ver en las películas norteamericanas, que consiste en la reunión o junta de un cierto número de ciudadanos que, sin tener carácter público de Magistrados, son elegidos por sorteo y llamados ante el Tribunal o Juez de derecho para declarar según su conciencia si un hecho está o no justificado, a fin de que aquél pronuncie su sentencia de absolución o condenación y aplique, en este caso la pena con arreglo a las leyes. Más concisamente podría decirse que el jurado lo constituye un número determinado de ciudadanos, no pertenecientes a la carrera judicial, que, de manera transitoria, intervienen en un juicio penal, para fijar, por medio del veredicto, los hechos sobre los que debe pronunciarse, aplicando las normas jurídicas atinentes a los mismos, el Tribunal de derecho. Por otra parte existe el sistema denominado continental o escabinado que es un órgano encargado de la administración de justicia penal en los casos que por ley, sean de su competencia y está compuesto por una sección de jueces de derecho, o sea, por jueces juristas profesionales e inamovibles, y por otra sección integrada por jueces no profesionales, elegidos para cada caso por sorteo, entre ciudadanos con capacidad legal para ser elector, que no tenga incompatibilidad por razón de sus cargos, y que, previa presentación del juramento de cumplir con su cometido bien y fielmente, luego de deliberar solos, emitirán libremente su veredicto sobre la inocencia o culpabilidad del imputado, que con la sentencia que posteriormente dictará la sección de derecho constituirá el fallo del Tribunal del Jurado. Existe un tercer sistema que es el modelo de asesores populares, utilizado mayormente en los países del este de Europa. Si bien el sistema de jurados está incorporado en la Constitución de 1853 y reforzado por la reforma de 1994 (arts. 24, 75 inc. 12 y 118) nunca se llegó a utilizar en la administración de justicia a pesar de la existencia de diferentes proyectos que datan desde 1873, 1883, 1886, 1910, 1919 (de Tomás Jofré para la provincia de Buenos Aires), 1920, 1937, 1953 y 1988 salvo una experiencia piloto en la provincia de Córdoba (1991). Desde luego esta institución vendría a revolucionar todo el sistema judicial. Hay opiniones a favor de esta instrumentación y opiniones en contra, como en todo lo que es controversial. En mi opinión la intervención ciudadana en la administración de justicia es necesaria tal cual como están las cosas pues ya no solamente pueden emitir críticas ante un determinado desempeño de un tribunal sino que se involucrarán en las decisiones. Pero desde mi óptica estimo que el que más se asemeja a nuestra idiosincrasia sería el sistema continental o escabinado. Sobre este particular ya hubo en el año 1988 un proyecto de Maier y Binder y más recientemente un proyecto propugnado por el INECIP (Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales)  (15/04/04) que prevé el sistema por jurados (arts. 4, 66, 67 y 265). De todas formas no se piense que la instauración de este sistema va a producir un efecto casi mágico, pues la constitución del jurado requiere un proceso selectivo bastante complejo, ya que existe el derecho por parte de la defensa y del fiscal de poder efectuar una serie de recusaciones con respecto a sus integrantes o incluso excusaciones por parte de éstos, lo cual en la determinación final de los componentes del jurado requiere su tiempo.-

IV) Imputabilidad de los menores de catorce años.

Otro tema importante y conflictivo es el planteado por el petitorio y por el Plan estratégico de justicia y seguridad referido a bajar la imputabilidad de los menores a los catorce años. Este es un tema que siempre ha despertado polémica en razón de que indudablemente en estos tiempos que corren se adquiere prematuramente la consciencia que permite distinguir entre lo permitido y lo prohibido y precisamente esa condición de menores inimputables revela cierto riesgo pues aquéllos saben que son impunes y no se los puede perseguir penalmente; pero este cambio de límite de edad no basta si no va acompañado de un sistema de justicia juvenil enmarcado en una protección integral. De modo que a nada conduciría el mero hecho de poner una imputabilidad a catorce, trece o doce años, si no se legisla convenientemente sobre un sistema de derechos y garantías de debido proceso similares a los que alcanza a los adultos y además un sistema de contención en institutos adecuados donde se los eduque y enseñe en los hábitos de convivencia social y aprendizaje de oficios o carreras de acuerdo a los perfiles personales de cada menor y no como lo revela el panorama actual que es patético, pues se conjugan allí un cóctel de adquisición de enfermedades, adicciones, tiempo en blanco donde sólo se piensa en delinquir, ausencia de psicólogos o maestros, brutalidad de los carceleros, y celdas hacinadas. En un país donde se construyen más cárceles que escuelas, el futuro es absolutamente negro. Viene a colación la parte final de la editorial del diario Clarín del 9/5/04 “Cambio de leyes y actitudes frente a la inseguridad”: “Pero el tema más importante que tendrán que definir los legisladores es, sin duda el referido a la reducción de la edad de imputabilidad de los menores, una medida impulsada por el gobierno. Para considerar debidamente esta cuestión resulta necesario formular un régimen integral para la infancia y la adolescencia, que no sólo modifique la edad a partir de la cual sea factible encarcelar a una persona, sino que también remueva una legislación anacrónica y contraria a las normas internaciones de jerarquía constitucional. Las añosas normas sobre minoridad hoy más que dar un amparo a los menores parecen incrementar sus padecimientos. Y es que con la mayoría de los chicos del país viviendo en hogares castigados por la pobreza o ya en la marginación social, es imperioso que las instituciones tracen estrategias capaces de atemperar este duro cuadro, que proyecto sombras sobre el futuro de toda la sociedad. No alcanza sólo un régimen penal y procesal para menores – aunque esto sea necesario para que asuman sus responsabilidades y también para que tengan derecho a defenderse y no sean meros objetos de tutela o encierro, como hoy sucede según los expertos -, y por ello debe impulsarse también un sistema de contención, de prevención y de respeto de los chicos que en muy buena medida son las víctimas más frágiles del deterioro de las condiciones de vida social”.-

Desde luego que este tema va a traer un debate muy amplio y enriquecedor esperando que los legisladores estén a la altura de las circunstancias.-

   
   

 

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V) Principio de oportunidad.

Otra cuestión que la considero de relieve es el establecimiento del principio de oportunidad. Veamos. Actualmente de acuerdo al art. 71 deben iniciarse de oficio todas las acciones penales con excepción de las dependientes de instancia privada (art. 72 abuso sexual, estupro, rapto, lesiones leves e impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes) y las acciones privadas (art. 73 calumnias e injurias, violación de secretos, salvo los casos de los arts. 154 y 157, concurrencia desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge).-

Lo que se propone es que se privilegie la investigación de los casos más graves en desmedro de los de menor cuantía, no obstante estos últimos pueden ser impulsados por la víctima si así lo desea. La propuesta como criterio general, consiste en habilitar a los Fiscales a ejercer la opción de oportunidad, cuando no exista interés público en la persecución o se trate de hechos menores, sin mayores consecuencias ni relevancia social. El Fiscal se encuentra obligado a notificar a la víctima y ésta tiene el derecho a impulsar de todas maneras la investigación y a contar con patrocinio gratuito de abogado si no tuviera recursos. Se excluye de la opción, sin importar la gravedad del hecho, cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio o con motivo de sus funciones. Si el Juez no está de acuerdo con el Fiscal en la suspensión del trámite, resuelve la contienda el Fiscal de Cámara. En el Derecho comparado prácticamente es aceptado por unanimidad, salvo algunas excepciones. Esto se encuentra también regulado en el Anteproyecto de Código de Procedimiento Penal presentado por el INECIP (arts. 38/40).-

VI) Unificación de los Códigos Procesales del país.

Otro tema que merece consideración es la propuesta de unificación de los Códigos Procesales del país. Sin duda alguna esto no es nuevo ya que a los fines de la década del 60 hubo un proyecto a tales fines impulsado en aquél entonces por Clariá Olmedo, ilustre procesalista de Córdoba. En realidad este es un tema que va a resultar arduo, en primer término porque la facultad de dictar Códigos Procesales es, de acuerdo a la Constitución, privativa de las provincias, por ende no una facultad delegada a la Nación, por lo tanto en el caso de que se llegara a producirse las provincias podrían adherirse. Desde el punto de vista práctico resultaría eficiente que se determine una forma de procedimiento para instrumentar la ley de fondo que sea más o menos uniforme en todo el país. Pero entiendo que se deben observar ciertas particularidades regionales, pues no requiere la misma instrumentación o complejidad normativa o funcional para provincias grandes (caso de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba, Mendoza) que tienen varias circunscripciones judiciales, que para provincias chicas, donde la infraestructura requerida es menor. Lo interesante sería coincidir en las bases fundamentales del procedimiento a seguir, fundamentalmente de tipo acusatorio, (un fiscal investigador y un juez controlador) que se adecuaría mejor a la adopción del principio de oportunidad que antes se comentó y también a la instrumentación del juicio por jurados.-

VII) Justicia rápida para delitos “in fraganti”.

Un tema sobre el cual, al menos en mi concepto, produce una sensación de improvisación e inocultable prevención es el denominado proyecto de justicia rápida para delitos “in fraganti” que contiene uno de los puntos del Plan estratégico de justicia y seguridad presentado por el Ministerio de Justicia de la Nación pues si bien la justicia atemporal no es justicia, el juicio sumario en material penal es proclive a la injusticia. El procedimiento previsto es el siguiente: Investigación sumaria a cargo del Fiscal, con el auxilio de la Policía y documentada en acta única. Debe terminarse en menos de 48 horas. Inmediata audiencia preliminar ante el Juez de Instrucción, donde el Fiscal acusa y la persona se defiende. Una vez hecho esto, si las partes no solicitaron la producción de nueva prueba y los delitos son menores (correccionales, con menos de tres años de prisión), el Juez debe dictar sentencia en ese mismo momento. Si se trata de delitos mayores (más de tres años de prisión), o de delitos menores cuando las partes hubieran solicitado la producción de más prueba, en menos de 72 horas debe celebrarse audiencia de Juicio Oral y Público e inmediata sentencia. Aquí interviene un Juez de Tribunal Oral o un Tribunal Oral en pleno (3 jueces), si así lo pide el acusado. Las apelaciones contra las decisiones previas al juicio deben hacerse en 24 horas y la Cámara de Apelaciones tiene que resolverlas en 72 horas. Se deroga el régimen procesal anteriormente vigente para los delitos con detención “in fraganti” (art. 353 bis y siguientes del C.P.P). Se observa que en la primera etapa el Fiscal sólo trabaja con el sumario policial y se clausura en menos de 48 horas, se realiza una audiencia preliminar con el Juez donde el Fiscal acusa y el imputado se defiende y si las partes no piden alguna producción de prueba el Juez sentencia, en caso de delitos menores. Y en casos de delitos mayores (más de tres años de prisión) o de los anteriores en los que se hubiesen solicitado más pruebas, en menos de 72 horas se dicta sentencia interviniendo en este caso un tribunal oral si lo pide el encartado. Las apelaciones son sumarísimas. Esta “aparente” celeridad puede conspirar contra garantías básicas como son el debido proceso y la defensa en juicio pues no se tienen en cuenta incidentes que se puedan plantear, como los de nulidad o de otra naturaleza, recusaciones o excusaciones de los jueces, etc. Y nada impide que un caso de flagrancia actualmente sea elevado a juicio en forma rápida y que el mismo se realice en tiempo oportuno, si se tiene a mano un Código de Procedimientos moderno y operadores judiciales eficientes.-

VIII) Ejecución de las penas.

También cabe poner de relevancia la reforma de la ejecución de las penas. Como ya dije anteriormente, las penas estipuladas en el actual Código Penal son sumamente graves de acuerdo a la envergadura de los delitos que se cometan y el nudo gordiano pasa por el hecho de que el Tribunal luego de la realización de un juicio con todas las garantías del caso al hallar culpable al reo y aplicarle una condena, es esperable que ésta se cumpla, pues ha habido todo un proceso de clarificación por parte del Tribunal para la aplicación de aquélla, de modo que no puede quedar luego sometida a ciertos vaivenes que en definitiva provocan que la misma se torne simbólica y que al poco tiempo el delincuente conviva nuevamente con la sociedad a la cual le ha hecho daño. Esto contribuye a que la ciudadanía recepte una sensación de impunidad que se acrecienta por sobre todo en las víctimas del delito. Por ende, es de vital importancia la función adecuada de los Jueces de ejecución que son aquéllos encargados de supervisar justamente el cumplimiento de la pena y el régimen de salidas transitorias, el cual obviamente debe ser reformado.

IX) Programa nacional de trabajo en cárceles.

Finalmente, y sin agotar el tema, tanto en el petitorio como en el Plan estratégico de Justicia y Seguridad se propugna la idea del trabajo intramuros de los internos en los servicios penitenciarios.-

Debe quedar en claro que cualquier obligación de trabajo que le sea impuesta al interno de manera coactiva, funcionaría como un agravamiento ilegítimo de su condena o de sus condiciones de detención, pues se transformaría en un trabajo forzoso, lo que la Constitución Nacional prohibe.-

Yendo a los instrumentos internacionales que reglan la cuestión, es propicio citar el art. 8 de los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas que establece: “Se crearán condiciones que permitan a los reclusos realizar actividades laborales remuneradas y útiles que faciliten su reinserción en el mercado laboral del país y les permitan contribuir al sustento económico de su familia y al suyo propio”. Desde este punto de vista debe considerarse que el trabajo nunca puede ser considerado como un elemento de castigo, sino como un factor de tratamiento integral, y por ende impide que se atente contra la dignidad de la persona del interno, tornándose en aflictivo, denigrante e infamante, pues ello conspiraría contra los principios básicos sentados en los tratados internacionales.-

En cuando a la modalidad del trabajo en prisión, el mismo debe estar diseñado a las características tanto psíquicas como físicas, sin poder ocupar a un interno en tareas incompatibles con dichas condiciones. De allí que se hace menester una planificación de las actividades por parte de las autoridades penitenciarias, ya que ello trae aparejado una mayor eficiencia del trabajo carcelario, y en una mejor predisposición y aprovechamiento por parte del interno.-

Es de singular importancia que el trabajo sea productivo – ingreso compatible con el trabajo asignado a fin de que pueda asumir gastos y eventualmente ahorrar para su posterior vida extramuros - y no un simple pasatiempo, debe ser útil para el interno, es decir educativo en consonancia con la finalidad adjudicada a la pena en esta etapa.-

No hay que olvidar que el trabajo del recluso propende a una formación profesional en algún oficio útil y por ende, en base a la motivación que despierta se debe inducir a su selección tendiendo a que la misma se encause en técnicas modernas, para que al ser reinsertado en la sociedad pueda desplegarlas en el marco que ésta le propone (sobre el particular ver López Axel y Machado Ricardo “Análisis del régimen de ejecución penal”, p. 299 y sgtes., Ed. Fabián Di Plácido, Buenos Aires, 2004).-

El petitorio “Blumberg” exige por lo menos ocho horas diarias de tarea. Esto resulta apropiado ya que, en última instancia el trabajo carcelario, en nada difiere de la actividad laboral normal, la única diferencia estriba que en este caso se trata de un trabajador privado de su libertad. De allí que dicho trabajo deberá ajustarse a la legislación laboral vigente, respetando sus disposiciones, los horarios, la jornada de labor, las medidas de higiene y seguridad; todo de la misma manera en la que se encuentra reglamentado para el trabajo libre (ver art. 107 de la ley 24.660).-

Se advierte un total alineamiento de la ley 24.660 con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, ya que se reproducen principios de similar talante, de manera tal que en este punto, la legislación vigente se enrola en las disposiciones internacionales.-

“De acuerdo a los arts. 97 a 114 del Reglamento General de Procesados (Resolución SPPRS 13/97 ordenado según los decretos 303/96 y 18/97) se regulan todas estas cuestiones de manera similar a la ley de ejecución de la pena, pero en este caso para los procesados detenidos, es decir para aquellos internos que aún no han recibido condena; equiparación que aparece sumamente apropiada puesto que si bien el tratamiento penitenciario no debería en principio incluir a quién aún es considerado inocente, las cuestiones mencionadas ningún efecto negativo podrán traer aparejado para el recluso sin condena, sino que por el contrario, incluso en el caso de confirmarse su inocencia, todo lo vinculado al trabajo, su formación, labores y salario,  habrá sido para su beneficio” (“La función resocializadora del trabajo en prisión” (a propósito del Plan Estratégico de Justicia y Seguridad 2004/2007) por Gabriel Esteban Unrein en www.eldial.com).-

En definitiva, más que una reforma legislativa en este aspecto se debe procurar que la ley en vigencia se cumpla en toda su dimensión.- 

   
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