Algunos comentarios a propósito del petitorio... |
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Algunos comentarios a proprósito del petitorio Blumberg y el Plan Estratégico de Justicia y Seguridad | ||||
Por Rubén E. Figari |
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Sumario:
I) Introducción. II) Aumento de las penas. III) Juicio por jurados. IV)
Imputabilidad de los menores de catorce años. V) Principio de
oportunidad. VI) Unificación de los Códigos Procesales del país. VII)
Justicia rápida para delitos “in fraganti”. VIII) Ejecución de las
penas. IX) Programa nacional de trabajo en cárceles. I) Introducción Las convocatorias llevadas a cabo el 1 y el 22 de abril por parte del Ingeniero Juan Carlos Blumberg tuvieron como características preponderantes, no sólo la multitudinaria aglutinación de personas de diferentes estratos sociales sino primordialmente el hecho, yo diría inédito, de que no ha tenido los visos de una protesta o diatriba más con los matices a los que estamos acostumbrados, sino que se efectuaron propuestas concretas en torno al tema de seguridad y al tema Justicia, esto es, aportar soluciones y no quedarse en el mero hecho de puntualizar la problemática. Más allá que las propuestas efectuadas por el Sr. Blumberg – a partir de haber sido el destinatario del más cruel de los sucesos que puede padecer un padre como fue el hecho del secuestro y asesinato de su único hijo, se erige en el vocero de una sociedad cansada de la inseguridad – puedan ser compartidas o no o viables o no, lo concreto es que sacudió los tres estamentos del poder y ante ello éstos responden con un plan de seguridad que en algunos aspectos capta lo peticionado en esas convocatorias.- Pero
es del caso que no se puede caer en soluciones facilistas, como nos
tienen acostumbrados los legisladores en el sentido de que todo pasa por
el aumento de penas para determinados delitos, ya que esto es lo que se
ha estado haciendo últimamente sin resultado positivo alguno. El
problema en sí es de honda raigambre y requiere un tratamiento integral
de la cuestión, incluyendo por cierto el aspecto socio-económico.- El
delincuente no va a dejar de serlo por el hecho de que se aumenten penas
sino que puede haber una sensible disminución en su accionar ante la
circunstancia de que sea aprehendido. Hay que tener en cuenta que la
aplicación de las penas, que por otra parte son muy duras en nuestro
actual Código Penal, sólo se refleja en la culminación de un juicio,
esto es, cuando ya se está ante un hecho consumado o al menos tentado y
probado llegándose a esa etapa fundamental (sentencia), todo lo
anterior consiste en lo que es llamada etapa preparatoria. Según estadísticas
de la Procuración General de la Nación para el año 2002 y primer
semestre de 2003 sobre el 100 % de las causas ingresadas, el 2,51 %
fueron elevadas a juicio, 1 % correspondió al juicio abreviado o
suspensión del juicio a prueba y sólo hubo juicio en el 0,59 % de los
casos. Esto demuestra a las claras que el mayor porcentaje de la población
carcelaria está constituida por procesados (técnicamente desde el
punto de vista constitucional inocentes, ya que una sentencia no ha
determinado su culpabilidad) y no por condenados. De allí que tampoco
la temática transita por la senda de propugnar delitos inexcarcelables,
pues ello consiste en meras medidas cautelares transitorias.- II)
Aumento de las penas. El
aumento de las penas es el recurso efectista al que se hecha mano sin
mayor análisis, transformando el catálogo penal en un muestrario de
incoherencias de acuerdo a los bienes jurídicos que se pretende
proteger y llegando a una desproporción en la punibilidad que realmente
desconcierta. Así por ejemplo, mediante la ley 25.297 del año 2000 se
introduce el art. 41 bis: “Cuando alguno de los delitos previstos en
este Código se cometiera con violencia o intimidación contra las
personas mediante el empleo de un arma de fuego la escala penal prevista
para el delito de que se trate se elevará en un tercio en su mínimo y
en su máximo, sin que ésta pueda exceder el máximo legal de la
especie de pena que corresponda. Esta agravante no será aplicable
cuando la circunstancia mencionada en ella ya se encuentre contemplada
como elemento constitutivo o calificante del delito que se trate”, si
a la circunstancia prevista en el art. 41 bis se le aúna la que por
medio de la ley 25.767 de 2003 se introduce el art. 41 quater: “Cuando
alguno de los delitos de este Código sea cometido con la intervención
de menores de dieciocho años de edad la escala penal correspondiente se
incrementará en un tercio del mínimo y del máximo, respecto de los
mayores que hubieren participado en el mismo” nos da como resultado un
posible ejemplo, un hecho de un homicidio en grado de tentativa (art.
42) – al cual se disminuye la pena de un tercio a la mitad – y en el
caso en que se haya utilizado un arma de fuego y haya participado también
un menor, se suman dos veces el tercio del mínimo y el tercio del máximo,
en definitiva este hecho con las características apuntadas se pune más
severamente que el caso de una tentativa de homicidio calificado – que
conlleva una penalidad de reclusión perpetua -, pero que de acuerdo al
art. 44 nunca superará los quince a veinte años. Hete aquí la
incoherencia y desproporción cuando se aumentan las penas sin más.- Sin
embargo la “cuantificación” penal se ha vuelto a poner de
manifiesto con la promulgación de la ley 25.882 del 26/04/04 que
reforma el art. 166 del C.P. (robo con armas o en despoblado y en banda)
al establecerse tres categorías en lo referente a las armas de fuego.
Pues “si el arma utilizada fuera de fuego la escala penal (5 a 15 años
de reclusión o prisión) se elevará en un tercio en su mínimo y en su
máximo. Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para
el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada o con un
arma de utilería (sic), la pena será de 3 a 10 de reclusión o prisión”.
En una primera apreciación se advierte de acuerdo a este texto que se
ha privilegiado la denominada “teoría de la intimidación” a la
cual siempre adherí, por sobre la teoría del peligro real corrido por
la víctima, lo cual, en mi concepto implica un avance. Pero la aplicación
de la agravante por la utilización del arma de fuego queda sujeta en
cierta forma a que la misma sea hallada en poder de los delincuentes
(para poder peritar la misma y determinar si es apta o no o si es de
utilería (de juguete)) pues las penas son disímiles según el arma
esas características. De allí que dejaría de tener vigencia la
jurisprudencia que ha calificado el robo cuando se produce un asalto a
varias personas quienes aseveran por medio de sus testimonios que se ha
utilizado un arma de fuego pero que posteriormente no es hallada en las
pesquisas porque el delincuente se deshizo de ella, de modo que en ese
caso la calificación se reduce al del robo simple que tiene una pena de
un mes a seis años. Vaya paradoja. Cabe agregar la atinada reflexión
realizada por Parma (Una norma anunciada (art. 166 inc. 2º del C.P.))
en Diario Judicial del 7/05/04 cuando expresa: “Llama la atención que
un arma de juguete pudiera ser motivo para tener una sanción de TRES a
DIEZ años (véase que este máximo es más que el mínimo del
homicidio). No debemos soslayar el hecho que ontológicamente se trata
de un juguete por lo que si de “temor hablamos seguramente terminaríamos
en un futuro agravando la situación que una persona intercepte a otra
en la oscuridad con una máscara de terror o bien simulando poseer un
arma con un papel recortado”.- Siguiendo
en esa tónica de sólo elevar las penas existe la discusión en el
Parlamento de llevar a treinta y cinco años la pena de reclusión
perpetua cuyo máximo en la actualidad es de veinticinco años (pena máxima
para el homicidio simple). Otra cuestión rayana en el despropósito es
la pretendida modificación del art. 55 del C.P. (concurso real de
delitos) mediante la cual se produce una suma aritmética de penas máximas,
la cual no podrá exceder de los cincuenta años de reclusión o prisión.
Y uno más de los puntos en los cuales se aplica este criterio de
cuantificación penal es el hecho de impulsar que en el caso de violación
seguida de muerte (art. 124) que actualmente tiene una pena de entre
quince a veinticinco años, se lleve a reclusión perpetua.-
“El
problema no son las penas. El problema se produce cuando el castigo no
llega. Y de eso tiene la culpa tanto la Justicia como la Policía. La
impunidad genera corrupción” (Martín Arias Duval Jefe de la
Bonaerense en entrevista de la Revista Veintitrés 22/04/04, p. 13).- III)
Juicio por jurados. Otro
tema introducido tanto por el petitorio como por el Plan estratégico de
justicia y seguridad es el referido a la instauración del juicio por
jurados para delitos con pena privativa de la libertad de 6 o más años
y delitos cometidos por funcionarios públicos. Esto tiene por objetivo
un compromiso y una participación ciudadana en las decisiones
judiciales quitándole así la sensación de hermetismo en la tarea de
administrar justicia y que el ciudadano común entienda con mayor
facilidad y se comprometa en las decisiones. Sobre este particular básicamente
hay dos sistemas, uno el típico jurado anglosajón, al cual se está
acostumbrado a ver en las películas norteamericanas, que consiste en la
reunión o junta de un cierto número de ciudadanos que, sin tener carácter
público de Magistrados, son elegidos por sorteo y llamados ante el
Tribunal o Juez de derecho para declarar según su conciencia si un
hecho está o no justificado, a fin de que aquél pronuncie su sentencia
de absolución o condenación y aplique, en este caso la pena con
arreglo a las leyes. Más concisamente podría decirse que el jurado lo
constituye un número determinado de ciudadanos, no pertenecientes a la
carrera judicial, que, de manera transitoria, intervienen en un juicio
penal, para fijar, por medio del veredicto, los hechos sobre los que
debe pronunciarse, aplicando las normas jurídicas atinentes a los
mismos, el Tribunal de derecho. Por otra parte existe el sistema
denominado continental o escabinado que es un órgano encargado de la
administración de justicia penal en los casos que por ley, sean de su
competencia y está compuesto por una sección de jueces de derecho, o
sea, por jueces juristas profesionales e inamovibles, y por otra sección
integrada por jueces no profesionales, elegidos para cada caso por
sorteo, entre ciudadanos con capacidad legal para ser elector, que no
tenga incompatibilidad por razón de sus cargos, y que, previa
presentación del juramento de cumplir con su cometido bien y fielmente,
luego de deliberar solos, emitirán libremente su veredicto sobre la
inocencia o culpabilidad del imputado, que con la sentencia que
posteriormente dictará la sección de derecho constituirá el fallo del
Tribunal del Jurado. Existe un tercer sistema que es el modelo de
asesores populares, utilizado mayormente en los países del este de
Europa. Si bien el sistema de jurados está incorporado en la Constitución
de 1853 y reforzado por la reforma de 1994 (arts. 24, 75 inc. 12 y 118)
nunca se llegó a utilizar en la administración de justicia a pesar de
la existencia de diferentes proyectos que datan desde 1873, 1883, 1886,
1910, 1919 (de Tomás Jofré para la provincia de Buenos Aires), 1920,
1937, 1953 y 1988 salvo una experiencia piloto en la provincia de Córdoba
(1991). Desde luego esta institución vendría a revolucionar todo el
sistema judicial. Hay opiniones a favor de esta instrumentación y
opiniones en contra, como en todo lo que es controversial. En mi opinión
la intervención ciudadana en la administración de justicia es
necesaria tal cual como están las cosas pues ya no solamente pueden
emitir críticas ante un determinado desempeño de un tribunal sino que
se involucrarán en las decisiones. Pero desde mi óptica estimo que el
que más se asemeja a nuestra idiosincrasia sería el sistema
continental o escabinado. Sobre este particular ya hubo en el año 1988
un proyecto de Maier y Binder y más recientemente un proyecto
propugnado por el INECIP (Instituto de Estudios Comparados en Ciencias
Penales y Sociales) (15/04/04) que prevé el sistema por jurados
(arts. 4, 66, 67 y 265). De todas formas no se piense que la instauración
de este sistema va a producir un efecto casi mágico, pues la constitución
del jurado requiere un proceso selectivo bastante complejo, ya que
existe el derecho por parte de la defensa y del fiscal de poder efectuar
una serie de recusaciones con respecto a sus integrantes o incluso
excusaciones por parte de éstos, lo cual en la determinación final de
los componentes del jurado requiere su tiempo.- IV)
Imputabilidad de los menores de catorce años. Otro
tema importante y conflictivo es el planteado por el petitorio y por el
Plan estratégico de justicia y seguridad referido a bajar la
imputabilidad de los menores a los catorce años. Este es un tema que
siempre ha despertado polémica en razón de que indudablemente en estos
tiempos que corren se adquiere prematuramente la consciencia que permite
distinguir entre lo permitido y lo prohibido y precisamente esa condición
de menores inimputables revela cierto riesgo pues aquéllos saben que
son impunes y no se los puede perseguir penalmente; pero este cambio de
límite de edad no basta si no va acompañado de un sistema de justicia
juvenil enmarcado en una protección integral. De modo que a nada
conduciría el mero hecho de poner una imputabilidad a catorce, trece o
doce años, si no se legisla convenientemente sobre un sistema de
derechos y garantías de debido proceso similares a los que alcanza a
los adultos y además un sistema de contención en institutos adecuados
donde se los eduque y enseñe en los hábitos de convivencia social y
aprendizaje de oficios o carreras de acuerdo a los perfiles personales
de cada menor y no como lo revela el panorama actual que es patético,
pues se conjugan allí un cóctel de adquisición de enfermedades,
adicciones, tiempo en blanco donde sólo se piensa en delinquir,
ausencia de psicólogos o maestros, brutalidad de los carceleros, y
celdas hacinadas. En un país donde se construyen más cárceles que
escuelas, el futuro es absolutamente negro. Viene a colación la parte
final de la editorial del diario Clarín del 9/5/04 “Cambio de leyes y
actitudes frente a la inseguridad”: “Pero el tema más importante
que tendrán que definir los legisladores es, sin duda el referido a la
reducción de la edad de imputabilidad de los menores, una medida
impulsada por el gobierno. Para considerar debidamente esta cuestión
resulta necesario formular un régimen integral para la infancia y la
adolescencia, que no sólo modifique la edad a partir de la cual sea
factible encarcelar a una persona, sino que también remueva una
legislación anacrónica y contraria a las normas internaciones de
jerarquía constitucional. Las añosas normas sobre minoridad hoy más
que dar un amparo a los menores parecen incrementar sus padecimientos. Y
es que con la mayoría de los chicos del país viviendo en hogares
castigados por la pobreza o ya en la marginación social, es imperioso
que las instituciones tracen estrategias capaces de atemperar este duro
cuadro, que proyecto sombras sobre el futuro de toda la sociedad. No
alcanza sólo un régimen penal y procesal para menores – aunque esto
sea necesario para que asuman sus responsabilidades y también para que
tengan derecho a defenderse y no sean meros objetos de tutela o
encierro, como hoy sucede según los expertos -, y por ello debe
impulsarse también un sistema de contención, de prevención y de
respeto de los chicos que en muy buena medida son las víctimas más frágiles
del deterioro de las condiciones de vida social”.- Desde
luego que este tema va a traer un debate muy amplio y enriquecedor
esperando que los legisladores estén a la altura de las
circunstancias.- |
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V)
Principio de oportunidad. Otra
cuestión que la considero de relieve es el establecimiento del
principio de oportunidad. Veamos. Actualmente de acuerdo al art. 71
deben iniciarse de oficio todas las acciones penales con excepción
de las dependientes de instancia privada (art. 72 abuso sexual,
estupro, rapto, lesiones leves e impedimento de contacto de los
hijos menores con sus padres no convivientes) y las acciones
privadas (art. 73 calumnias e injurias, violación de secretos,
salvo los casos de los arts. 154 y 157, concurrencia desleal e
incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima
fuere el cónyuge).- Lo
que se propone es que se privilegie la investigación de los casos más
graves en desmedro de los de menor cuantía, no obstante estos últimos
pueden ser impulsados por la víctima si así lo desea. La propuesta
como criterio general, consiste en habilitar a los Fiscales a
ejercer la opción de oportunidad, cuando no exista interés público
en la persecución o se trate de hechos menores, sin mayores
consecuencias ni relevancia social. El Fiscal se encuentra obligado
a notificar a la víctima y ésta tiene el derecho a impulsar de
todas maneras la investigación y a contar con patrocinio gratuito
de abogado si no tuviera recursos. Se excluye de la opción, sin
importar la gravedad del hecho, cuando se trate de delitos cometidos
por funcionarios públicos en ejercicio o con motivo de sus
funciones. Si el Juez no está de acuerdo con el Fiscal en la
suspensión del trámite, resuelve la contienda el Fiscal de Cámara.
En el Derecho comparado prácticamente es aceptado por unanimidad,
salvo algunas excepciones. Esto se encuentra también regulado en el
Anteproyecto de Código de Procedimiento Penal presentado por el
INECIP (arts. 38/40).- VI)
Unificación de los Códigos Procesales del país. Otro
tema que merece consideración es la propuesta de unificación de
los Códigos Procesales del país. Sin duda alguna esto no es nuevo
ya que a los fines de la década del 60 hubo un proyecto a tales
fines impulsado en aquél entonces por Clariá Olmedo, ilustre
procesalista de Córdoba. En realidad este es un tema que va a
resultar arduo, en primer término porque la facultad de dictar Códigos
Procesales es, de acuerdo a la Constitución, privativa de las
provincias, por ende no una facultad delegada a la Nación, por lo
tanto en el caso de que se llegara a producirse las provincias podrían
adherirse. Desde el punto de vista práctico resultaría eficiente
que se determine una forma de procedimiento para instrumentar la ley
de fondo que sea más o menos uniforme en todo el país. Pero
entiendo que se deben observar ciertas particularidades regionales,
pues no requiere la misma instrumentación o complejidad normativa o
funcional para provincias grandes (caso de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba,
Mendoza) que tienen varias circunscripciones judiciales, que para
provincias chicas, donde la infraestructura requerida es menor. Lo
interesante sería coincidir en las bases fundamentales del
procedimiento a seguir, fundamentalmente de tipo acusatorio, (un
fiscal investigador y un juez controlador) que se adecuaría mejor a
la adopción del principio de oportunidad que antes se comentó y
también a la instrumentación del juicio por jurados.- VII)
Justicia rápida para delitos “in fraganti”. Un
tema sobre el cual, al menos en mi concepto, produce una sensación
de improvisación e inocultable prevención es el denominado
proyecto de justicia rápida para delitos “in fraganti” que
contiene uno de los puntos del Plan estratégico de justicia y
seguridad presentado por el Ministerio de Justicia de la Nación
pues si bien la justicia atemporal no es justicia, el juicio sumario
en material penal es proclive a la injusticia. El procedimiento
previsto es el siguiente: Investigación sumaria a cargo del Fiscal,
con el auxilio de la Policía y documentada en acta única. Debe
terminarse en menos de 48 horas. Inmediata audiencia preliminar ante
el Juez de Instrucción, donde el Fiscal acusa y la persona se
defiende. Una vez hecho esto, si las partes no solicitaron la
producción de nueva prueba y los delitos son menores
(correccionales, con menos de tres años de prisión), el Juez debe
dictar sentencia en ese mismo momento. Si se trata de delitos
mayores (más de tres años de prisión), o de delitos menores
cuando las partes hubieran solicitado la producción de más prueba,
en menos de 72 horas debe celebrarse audiencia de Juicio Oral y Público
e inmediata sentencia. Aquí interviene un Juez de Tribunal Oral o
un Tribunal Oral en pleno (3 jueces), si así lo pide el acusado.
Las apelaciones contra las decisiones previas al juicio deben
hacerse en 24 horas y la Cámara de Apelaciones tiene que
resolverlas en 72 horas. Se deroga el régimen procesal
anteriormente vigente para los delitos con detención “in
fraganti” (art. 353 bis y siguientes del C.P.P). Se observa que en
la primera etapa el Fiscal sólo trabaja con el sumario policial y
se clausura en menos de 48 horas, se realiza una audiencia
preliminar con el Juez donde el Fiscal acusa y el imputado se
defiende y si las partes no piden alguna producción de prueba el
Juez sentencia, en caso de delitos menores. Y en casos de delitos
mayores (más de tres años de prisión) o de los anteriores en los
que se hubiesen solicitado más pruebas, en menos de 72 horas se
dicta sentencia interviniendo en este caso un tribunal oral si lo
pide el encartado. Las apelaciones son sumarísimas. Esta
“aparente” celeridad puede conspirar contra garantías básicas
como son el debido proceso y la defensa en juicio pues no se tienen
en cuenta incidentes que se puedan plantear, como los de nulidad o
de otra naturaleza, recusaciones o excusaciones de los jueces, etc.
Y nada impide que un caso de flagrancia actualmente sea elevado a
juicio en forma rápida y que el mismo se realice en tiempo
oportuno, si se tiene a mano un Código de Procedimientos moderno y
operadores judiciales eficientes.- VIII)
Ejecución de las penas. También
cabe poner de relevancia la reforma de la ejecución de las penas.
Como ya dije anteriormente, las penas estipuladas en el actual Código
Penal son sumamente graves de acuerdo a la envergadura de los
delitos que se cometan y el nudo gordiano pasa por el hecho de que
el Tribunal luego de la realización de un juicio con todas las
garantías del caso al hallar culpable al reo y aplicarle una
condena, es esperable que ésta se cumpla, pues ha habido todo un
proceso de clarificación por parte del Tribunal para la aplicación
de aquélla, de modo que no puede quedar luego sometida a ciertos
vaivenes que en definitiva provocan que la misma se torne simbólica
y que al poco tiempo el delincuente conviva nuevamente con la
sociedad a la cual le ha hecho daño. Esto contribuye a que la
ciudadanía recepte una sensación de impunidad que se acrecienta
por sobre todo en las víctimas del delito. Por ende, es de vital
importancia la función adecuada de los Jueces de ejecución que son
aquéllos encargados de supervisar justamente el cumplimiento de la
pena y el régimen de salidas transitorias, el cual obviamente debe
ser reformado. IX)
Programa nacional de trabajo en cárceles. Finalmente, y sin agotar el tema, tanto en el petitorio como en el Plan estratégico de Justicia y Seguridad se propugna la idea del trabajo intramuros de los internos en los servicios penitenciarios.- Debe
quedar en claro que cualquier obligación de trabajo que le sea
impuesta al interno de manera coactiva, funcionaría como un
agravamiento ilegítimo de su condena o de sus condiciones de
detención, pues se transformaría en un trabajo forzoso, lo que la
Constitución Nacional prohibe.- Yendo
a los instrumentos internacionales que reglan la cuestión, es
propicio citar el art. 8 de los Principios Básicos para el
Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas que establece:
“Se crearán condiciones que permitan a los reclusos realizar
actividades laborales remuneradas y útiles que faciliten su
reinserción en el mercado laboral del país y les permitan
contribuir al sustento económico de su familia y al suyo propio”.
Desde este punto de vista debe considerarse que el trabajo nunca
puede ser considerado como un elemento de castigo, sino como un
factor de tratamiento integral, y por ende impide que se atente
contra la dignidad de la persona del interno, tornándose en
aflictivo, denigrante e infamante, pues ello conspiraría contra los
principios básicos sentados en los tratados internacionales.- En
cuando a la modalidad del trabajo en prisión, el mismo debe estar
diseñado a las características tanto psíquicas como físicas, sin
poder ocupar a un interno en tareas incompatibles con dichas
condiciones. De allí que se hace menester una planificación de las
actividades por parte de las autoridades penitenciarias, ya que ello
trae aparejado una mayor eficiencia del trabajo carcelario, y en una
mejor predisposición y aprovechamiento por parte del interno.- Es
de singular importancia que el trabajo sea productivo – ingreso
compatible con el trabajo asignado a fin de que pueda asumir gastos
y eventualmente ahorrar para su posterior vida extramuros - y no un
simple pasatiempo, debe ser útil para el interno, es decir
educativo en consonancia con la finalidad adjudicada a la pena en
esta etapa.- No
hay que olvidar que el trabajo del recluso propende a una formación
profesional en algún oficio útil y por ende, en base a la motivación
que despierta se debe inducir a su selección tendiendo a que la
misma se encause en técnicas modernas, para que al ser reinsertado
en la sociedad pueda desplegarlas en el marco que ésta le propone
(sobre el particular ver López Axel y Machado Ricardo “Análisis
del régimen de ejecución penal”, p. 299 y sgtes., Ed. Fabián Di
Plácido, Buenos Aires, 2004).- El
petitorio “Blumberg” exige por lo menos ocho horas diarias de
tarea. Esto resulta apropiado ya que, en última instancia el
trabajo carcelario, en nada difiere de la actividad laboral normal,
la única diferencia estriba que en este caso se trata de un
trabajador privado de su libertad. De allí que dicho trabajo deberá
ajustarse a la legislación laboral vigente, respetando sus
disposiciones, los horarios, la jornada de labor, las medidas de
higiene y seguridad; todo de la misma manera en la que se encuentra
reglamentado para el trabajo libre (ver art. 107 de la ley 24.660).-
Se
advierte un total alineamiento de la ley 24.660 con las Reglas Mínimas
para el Tratamiento de Reclusos, ya que se reproducen principios de
similar talante, de manera tal que en este punto, la legislación
vigente se enrola en las disposiciones internacionales.- “De
acuerdo a los arts. 97 a 114 del Reglamento General de Procesados
(Resolución SPPRS 13/97 ordenado según los decretos 303/96 y
18/97) se regulan todas estas cuestiones de manera similar a la ley
de ejecución de la pena, pero en este caso para los procesados
detenidos, es decir para aquellos internos que aún no han recibido
condena; equiparación que aparece sumamente apropiada puesto que si
bien el tratamiento penitenciario no debería en principio incluir a
quién aún es considerado inocente, las cuestiones mencionadas ningún
efecto negativo podrán traer aparejado para el recluso sin condena,
sino que por el contrario, incluso en el caso de confirmarse su
inocencia, todo lo vinculado al trabajo, su formación, labores y
salario, habrá sido para su beneficio” (“La función
resocializadora del trabajo en prisión” (a propósito del Plan
Estratégico de Justicia y Seguridad 2004/2007) por Gabriel Esteban
Unrein en www.eldial.com).- En
definitiva, más que una reforma legislativa en este aspecto se debe
procurar que la ley en vigencia se cumpla en toda su dimensión.-
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