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Por
Dr. Rolando Ríos Ferrer |
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Sumario:
1.1
Constitucionalidad de un Derecho Penal del Menor.
1.2 Del Sistema para la Atención a Menores con Trastornos de
Conducta ¿
Una Perspectiva de Reforma Convencional al Derecho Penal Cubano?
1.3 Prolegómenos del Sistema de Atención a Menores.
1.4 El Menor Procesado. Propuestas de Imputación y Dogmática
Alternativas.
1.5 Comunicación Normativa y Actividad Sistemática del
Decreto Ley 64-82.
1.6 ¿ Vinculación Alternativa del Decreto Ley 64-82 con el
Derecho Penal ?
1.7 La Condición de Imputado del Menor en un Proceso Penal
Alternativo.
1.8 La Proyección Preventiva del Decreto Ley 64-82 y sus
Iniciativas Anexas Vinculadas al Proceso Penal Alternativo.
1.9 El Papel del Dictamen Evaluativo del Menor en la Decisión
Jurídica Alternativa.
1.10 La Protección Penal al Menor en el Código Penal. Su
Enfoque Victimológico. Conclusiones
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inicio |
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Introducción
La
condición jurídico penal del menor que delinque, ha estado en tela
de juicio constante desde ópticas tan diferentes, como extensivas en
todo lo referente a una factibilidad girada. Es decir, que realiza un
círculo obre los mismos parámetros de consideración que engloban el
fenómeno para hacer de el un giro copernicano que coincide en estimar
la pena como un bastión necesario para enmendar la conducta de un
sujeto que por antonomasia, tiene más posibilidades de reinserción
social que el que ha cometido el delito ya en edad adulta.
El panegírico de espectro giratorio, no deja de tener opiniones que
van en contra de un Derecho Penal del Menor, y otras, que
fundamentalmente se inclinan hacia un Derecho Penal menos traumático
para éste, pero que cumpla con principios supremos concebidos por
historicidad de un contexto ya de tiempo, determinado por
instituciones tan comprometedoras como la Imputabilidad y la
Culpabilidad.
La Criminología por su parte, que se venía ocupando de todo esto con
más acento en la determinación de la personalidad delincuente del
menor y cómo eliminarla en el mejor de los casos, muy poco éxito ha
obtenido respecto al rol de la factibilidad o no de un Derecho Penal
interviniente en estos menesteres. Siempre se regresa al mismo lugar
de partida que es la pena, y aunque se identifique como un mal que
debe atenuarse o reconsiderarse para su puesta a prueba desde otras
variantes que no impliquen el estigmatizador internamiento, se
reinicia la misma variante, y sobre esta, se hacen todo tipo de
deducciones sin otra salida que no sea el punto de partida que puede
motivar en un momento inicial el estudio de dicho fenómeno, que en
realidad, no ofrece expectativas cuando se observa a claras luces que
no existe otra cosa que seguir aplicando el Derecho Penal.
La implicación o el renacimiento de su orientación hacia las
ciencias sociales, olvidadas por la hermenéutica, al parecer, algo
desplazada en medio de una abierta incidencia de criterios
provenientes de otras ramas no propiamente del Derecho viene aportando
un nuevo pensamiento no tan penalista como resulta para los amantes
del discurso de la culpabilidad. Sin dudas, se ofrece una iniciación
por un camino que puede conducirnos a reconsideraciones incluso, de
conceptos fundamentales del Derecho que van desde la noción de hecho
jurídico, hasta la formación de una relación jurídica a partir de
supuestos que llegan a cuestionar desde un sistema con algunos
elementos de Derecho Penal, la propia efectividad de este, aplicado a
las variantes ordinarias de delincuencia de adultos.
Es o no el menor imputable penalmente, constituye un problema de suma
urgencia a resolver. Pues, lo gestable por parte de los operadores de
la práctica judicial, quienes en todo momento tienen a su alcance,
vincular los problemas normativos de adecuación a las situaciones de
ipso, también son actores que mediatizan el cómo llegar a esclarecer
una posición que no por vieja en su vínculo con la realidad, deja de
ser renovable para poder alcanzar cierto reconocimiento jurídico
constatable a través de la mismas razones que las motivaron a ser.
Aunque en ocasiones, no quedan muy claras las fundamentaciones de
motivos, ya por razones de falta de visión, estudios de factibilidad
que desagreguen el tradicionalismo genérico expositivo, u otros
factores implícitos en las propias cuestiones del modelo legislativo,
que lógicamente, inciden en el entendimiento por parte de dichos
operadores jurídicos de algunas cuestiones que no acompañan a la práctica;
lo cierto es que las lagunas que surgen, también contribuyen a
desmotivar la búsqueda de criterios de efectividad, principalmente
porque no se
transmite una política criminal lo suficientemente clara para
tener por lo menos una idea del hasta donde es comprensible en el
nivel legislativo la ponderación de las proyecciones de una ley, y
por supuesto, también dejar a un lado las discusiones sobre voluntad
del legislador o espíritu de ley, que no dejan de convertirse en
meros principios abstractos y sin explicación aplicativa a la hora de
encuadrar un asunto concreto.
Las posibilidades de enmienda a la conducta del menor que comete un
delito, continúan en la palestra de la especulación, el Derecho
Penal sigue actuando con la misma intensidad con que se ha conocido
siempre; porque además, no ha cesado en sus funciones para con la
sociedad, y la ilusión controvertida de que va a desaparecer, se
torna en un marco sombrío respecto a los agotados principios de última
ratio e intervención mínima que no llegan a precisar cómo debe
moverse este para ser estimado bajo estos cánones, que están
indisolublemente ligados a su efectividad.
Sin embargo, el modelo de atención a menores que cometen delitos en
Cuba, muestra una variante internacional dentro de otras ya
existentes, al fijar limitaciones a la actuación del Derecho Penal
sobre este que estimulan nuevas atenuaciones de todo el sistema.
Cómo funciona el mismo, en qué posibilidad de enmienda a través de
la aplicación penal de normas que tratan la imputabilidad y la
culpabilidad en forma indirecta a lo tradicionalmente aceptado en
doctrina, ante cual situación se consideraría a un Derecho Penal
menos propenso a considerar la persona que comete el delito como
persona no delincuente sin dejar de atender el parámetro de la edad
referencial que plantea el Código Penal, y donde quedaría la
legitimidad de cuanto se acciona hacia la sociedad para evitar que en
vez de ser reinsertado
en el futuro delito adulto, se desideologice su tendencia
antisocial, como categoría de medición para ser considerado antes de
la categoría delincuente; son algunos de los objetos problémicos a
establecer para guiar nuestra exposición.
La observación queda aún por dilucidar, los análisis son desde
nuestra consideración, una incidencia del curso actual de los
acontecimientos que marcan un Derecho Penal inmerso en papeles cada
vez menos protagónicos como resultado de un reconocimiento a estas
otras variantes que comienzan a ocupar lugares privilegiados en cuanto
a una relación jurídica con el Código Penal que no por ser
sustantivo, deja de tener inducidas influencias de un sistema que abre
sus puertas a una sistemática de reglas que también median en que
sea más humano.
La tendencia alternativa, que se hace ver a través de una inigualable
condicionalidad jurídica por el uso de categorías como las antes
mencionadas en la propia teoría del delito que estructura estas;
es de por sí, la impronta de una iniciativa que en la
propuesta de reto a la ciencia dogmática, se aviene con efectos
normativos de atenuación de la propia pena. Vista así, se proyecta
como un impulso a los nuevos estudios que en esta materia se vinculen
cada vez más a una nueva forma de estudiar los fenómenos sobre el
delito y la persona.
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1.1
- Constitucionalidad de un Derecho Penal del Menor
El
término protección penal, en los últimos tiempos se ha visto tan
extensamente tratado, que apenas da posibilidad para un encuadre
normativo que permita una orientación dogmática más clara, sobre
todo si se trata de comprender qué casos protege el Derecho Penal
y con qué medios lo hace.
La utilidad del término, prácticamente en todo cuanto se hace en
Derecho, se ha vuelto tan sistemática como conceptualmente
inaccesible. Al parecer, sería una contradicción afirmar esto, pero
en ocasiones no se sabe qué es protección, no precisamente qué se
protege, y hasta se confunde con cómo se protege; cuestiones que
quedan con
respuestas insatisfactorias si las llevamos al plano científico,
como si es ley tiene fuerza legitimada para hacerse cumplir con sus
efectos coactivos, o si es ley, es porque el órgano legitimado para
crearla estimó que debía surtir esos efectos en el espacio y en el
tiempo. Sin embargo, los cuestionamientos de vigencia normativa, han
venido a desagregar algunos criterios surgidos a raíz de dichas
respuestas.
En la generalidad se habla de “ protección de la sociedad “,
algunos como H. Jescheck hablan de “ protección de la convivencia
humana en la comunidad “. (1 ) Y de aquí prácticamente deriva toda
una estructura de contexto que se desarrolla alrededor del bien jurídico
protegido, cuyas aristas son cada vez más complicadas, sobre todo, si
se trata de establecer en qué consiste la acción humana que viola
ese régimen de convivencia, cuales medios o instrumentos utiliza para
ello, y cómo se puede redimir el castigo respecto a lo que se
considera digno de protección mediante el castigo que se ofrece al
Derecho Penal.
Mucho se ha escrito alrededor de la norma penal y su representación
de última ratio. Ello presupone además, que todo lo que implique a
la misma, correrá la suerte de circunscribirse a sus lineamientos
metodológicos y penológicos que conducen necesariamente a la sanción,
amén e las corrientes reduccionistas que otorgan un carácter
sancionador al Derecho Administrativo y Contravencional sin que
atraviesen todo el andamiaje de un Derecho Penal de Hecho, como
coincidimos la mayoría cuando abordamos esta temática.
No obstante, en cierta medida nos sigue dando vueltas en nuestros análisis,
el denominado Derecho Penal de Autor; sobre todo, en aquellos casos
que tratamos de hacer una distinción entre ese autor que no cumple
con todos los requisitos para ser susceptible de aplicación de pena,
y aquel que no resulta cuestionado porque está dentro de parámetros
tan discutidos pero legalmente respaldados como la edad.
Nos surge entonces la primera interrogante ¿ qué hacer cuando el que
comete el hecho es un menor de edad ?
En nuestro Código Penal, el límite de partida para exigir
responsabilidad penal es 16 años. Si esto se mira desde la óptica de
función represiva que tiene el Derecho Penal, no hay dudas que
expresa un fundamental lineamiento metodológico para que sea efectivo
como tal. Se trata de la pena, convertida desde varios puntos de
vista, como medio necesario que materializa esa protección que
venimos cuestionando. Si se observa desde una función preventiva, nos
encontramos de que se previenen violaciones futuras, pero siempre a
través de la pena, una y otra vez; por tanto, en ella está la
conminación l cumplimiento de una sanción para que se respete ese
orden social establecido.
Ahora bien, entre la pena y la edad, existe por necesidad, una relación
de configuración jurídica que va desde la adecuación al orden
social como a determinados parámetros médico legales que van
integrando la otrora controvertida edad biológica_ edad legal_ edad
psicológica, no siempre vista con buenos ojos por los que aplicamos
el Derecho, muchas veces comprometidos
con el hecho que con el Autor; a pesar de los principios de
individualización de la pena según lo que transmite nuestro Código
Penal y que se derivan de los fines de la sanción : Reeducar a los
sancionados en los principios de actitud honesta hacia el trabajo,
estricto cumplimiento de las leyes, respeto a las normas de
convivencia socialista, y prevenir la comisión de nuevos delitos
tanto por los propios sancionados como por otras personas.
Esto constituye un vasto ejemplo de que alrededor de ambas funciones (represiva
y preventiva ) hay una seria expresión de principios éticos
sociales que recaen en toda una sistemática de aportes o
siempre expresados con claridad
en la legislación, sea esta penal
extrapenal, y que en ocasiones trae como resultado, cierta
confusión de coordinación de ideas, sean estas estrictamente jurídicas
o estrictamente sociales, por solo tomar una distinción
ejemplificativa.
Pero para responder esa primera interrogante que nos hicimos, tendríamos
que anteponer por antonomasia otra pregunta, a mi modo de ver, más
problemática que la primera : si el límite para la exigencia de
responsabilidad penal que establece el Código Penal, es de 16 años,
entonces por qué o en qué nos basamos para hablar de un Derecho
Penal del Menor,o simplemente le llamamos así porque aplicamos el
instrumento pena ( presupuesto sine qua nom del Derecho Penal ) aunque
o tengamos un respaldo Constitucional para esta denominación, por lo
menos en lo que atañe lo estipulado legalmente respecto
la función ordenatoria jerarquizada de la Constitución.
Esto por un lado, y por otro, una legislación paralela al Código
Penal con elementos de sistematicidad, que mantiene una línea
demarcatoria con la ley penal sustantiva; no utiliza o pone en práctica
no solo criterios de esta, sino incluso de carácter procesal,
actuando también con un inusitado paralelismo con nuestra ley de trámites.
El artículo 58 de la Constitución dice : Nadie puede ser detenido
sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben las
leyes.
Esto sería un buen principio para comenzar un análisis, quizás
desde una posición estrictamente penal, porque se supone que todo lo
relacionado con la detención deba realizarse en el ámbito penalista,
y a través de la ley de trámites, cuyos fundamentos normativos,
gobiernan en definitivas todo lo relacionado con la detención, y que
en la práctica es lo que estamos acostumbrados a ver. Sin embargo, la
misma Constitución, deja un margen abierto para que otros
ordenamientos, incluso no penales, dispongan cuestiones detentivas
sobre el individuo. Luego se supone, reitero, que la detención es
exclusiva de la policía, fiscalía y tribunal. Desde nuestra
consideración, este artículo debió decir,
“ en la forma y garantías “ que establece la Ley de
Procedimiento Penal ( común o militar ), puesto que en el sistema jurídico
cubano, cuya hipertrofia legislativa contravencional se ha convertido
en una práctica consuetudinaria, hasta el presente no se ha
establecido los días multas de prisión, ni la detención.
Téngase presente que estas contravenciones son aplicadas por agente
civiles ( inspectores, funcionarios de distintos ministerios
o instituciones ); es decir, legos en Derecho pero con
autoridad administrativa otorgada por los mismos Decretos Leyes que
disponen su actuación en el ámbito de cierta competencia y
jurisdicción que se les otorga por esos mismos minicuerpos legales.
Una observación al respecto, es precisamente, que sin pretender que
la función ordenatoria Constitucional abarque todas las
especificidades, quizás pudiera pensarse que ha dejado abiertas
muchas brechas para ese denominado Derecho Contravencional que toma
fuerza cada vez más.
Más adelante, el Artículo 59 nos dice : Nadie puede ser encausado ni
condenado sino por Tribunal competente en virtud de leyes anteriores
al delito y con las formalidades y garantías que estas establecen.
En esta parte,
señalo dos cuestiones fundamentales : el ser encausado ni
condenado sino por Tribunal competente. Significo esto, porque
realmente no es el Tribunal quien decide o no el internamiento del
menor por el tiempo que se le imponga, a pesar de que se le procesa
por la policía en primera instancia investigativa. Aún más, en
estos casos no existe encausamiento alguno, se forma el
correspondiente expediente, pero nunca se radica Causa en Sala para
que el menor pase de la condición preparatoria a la de encausado.
Esto no significa que estemos propugnando la defensa del encausamiento
del menor, pero la reflexión debe tener en cuenta la formación
normativa jurídica en función del objeto que regula.
Quizás también, pueda estimarse que tratando algunos elementos
procesales que son considerados como trámites, no estemos en
presencia de un Derecho Penal auténtico; sobre todo, porque los trámites
muchas veces son vistos como transportados de la iniciativa policial
hacia una indicación verbal, luego a una resolución fiscal o de
alguna autoridad del tribunal, y finalmente ya, cuando han rebasado el
campo fáctico, aparece una ley o precepto dentro de la ley, que da
fase conclusiva a una etapa de formación normativa. Es posible este
Derecho Penal del Menor esté sentando algunos presupuestos al
respecto.
Otra cuestión de este precepto Constitucional es la de las garantías.
Esto tiende a ser algo confuso, específicamente cuando se habla de
formalidades y garantías. Si hay garantías, hay formalidades, pero
ello no significa que sean las formalidades necesarias las que guarden
siempre las garantías del Derecho Penal. Este puede ser omiso en
cuestiones que regula, y en ocasiones, las influencias a través de la
interpretación traen confusiones, especialmente, si se trata de
deducir el campo de aplicación. Pues, de todos es conocido que donde
la ley no distingue no cabe distinción; pero la interpretación en
ocasiones barre con este principio, porque está llamada a buscar la
coherencia entre lo que se legisló y la situación de hecho.
Cuando entramos al tema de las garantías procesales, nos introducimos
por necesidad, en el campo de la base del Proceso Penal, y ello
obedece, cualquiera sean las argumentaciones que se susciten, incluso
en materia de Derechos Humanos, a que de estas depende la legalidad
del Proceso Penal y su validez.
Aunque todos coincidimos que el problema penal aparece cuando aparece
el delito, lo cierto es que hoy día, puede hablarse de cuasi delitos;
máxime en aquellos casos en que no se integra la actuación de un
Derecho Penal con plenitud de formalidad, e incluso también
sustantiva en casos en que no se considera delito el hecho, porque
quien lo cometió no resulta ser considerado como acusado. A tales
efectos en nuestro sistema el Menor no es Acusado.
Pero siguiendo con este análisis metodológico, donde más problemas
pueden aparecer es precisamente en el Proceso Penal. Este constituye
un soporte conformador de la ley sustantiva, el puente que lleva los
presupuestos imprescindibles para constatar la existencia de delito;
siendo significativo que puede existir conducta delictiva, pero no hay
delito si los presupuestos procesales no logran constatar su
existencia.
Y aquí entramos en una consideración normativa, de que las normas
nos van indicando como es posible constatar esos hechos o situaciones
de hechos para formarnos un criterio acerca de cómo vamos a enmarcar
una problemática
como penal y no como civil, por solo citar un ejemplo. Por
tanto, las normas, aunque prescriban con el tiempo por envejecer,
siempre se utilizan en un marco del deber ser como una especie de hipótesis
que van tratando también de adaptar sus formas elementales a las
condiciones cambiantes. Sin embargo, no está demás decir, que si
estas caen en indefiniciones de certeza jurídica, originan no menos
problemas de mandatos como es el mismo caso del artículo 59
Constitucional que expresa : “ todo acusado tiene derecho a la
defensa “.
Para este caso sistémico cubano, el menor al no ser Acusado no tiene
derecho a la defensa. Obsérvese que me refiero a la defensa penal y
no a la defensa social, que sí la tiene prácticamente desde que
nace. Sin dudas, existen otros ordenamientos legales encargados de
ello, que además de solventar los programas materno infantiles de carácter
pre y pos natal fortalecen legislativamente su proyección futura.
Más adelante, trataremos los problemas de imputación al menor, que
tienen estrecha relación con la capacidad del imputado para ser
susceptible de atribución delictiva, y regresando al aspecto
subjetivo de la edad, resulta bastante contradictorio decir que el
menor es capaz y por tanto imputable pero no con un Derecho Penal auténtico,
sino con otro Derecho Penal, en mi criterio, concepción desafortunada
porque sigue siendo Derecho Penal aún y cuando sea más atenuado en
la aplicación de sus instituciones.
El artículo 59 Constitucional dice : No se ejercerá violencia ni
coacción de clase alguna sobre las personas para forzarlas a
declarar.
Se supone que no quedan excluidos los menores porque son personas
dentro del sistema jurídico, y en estas últimas investigaciones
sobre el “sujeto de Derecho competente por el conflicto “, no es
menos cierto que hay en esto una conminación social más que penal.
Pero el hecho de que el
menor se comunique y pase a ser definido como individuo, no es
suficiente en el caso del menor para que no se ejerza violencia ni
coacción sobre éste, tal como refleja este artículo. Y si para ello
tenemos en cuenta, que es precisamente la policía quien se encarga de
las tramitaciones procesales primarias, cuestión que aporta
psicologismo y puede incidir en esa situación de desventaja del menor
frente a esta autoridad; aunque se tenga buen trato con él, puede
sentirse coaccionado a prestar declaración en
su psiquis infantil por verse en una Estación de Policía.
Y el hecho de que un menor cometa un delito o un hecho con parámetros
normativos delictivos, no lo despoja de su mente infantil a partir e
la edad que establece el Código Penal.
Agréguese a ello, que siendo nula toda declaración obtenida con
infracción de este precepto, es bastante discutible si ante a
presencia e una autoridad uniformada, el simple acto de comunicación
con el menor hace aparecer el sentimiento en coacción en él.
Realmente resulta muy importante el efecto de nulidad cuando cualquier
declaración se realiza bajo estas condiciones no normales para el
menor. Pero se trata también, en el caso en comento, que el menor no
declara, ni como testigo ni como acusado en razones de procedimiento,
sino que al menor se le “ explora “, y no es considerada como
declaración; terminología que aporta un considerable cambio de
etimología situacional respecto a la tradicional declaración; es
decir, difiere en un ámbito de contexto interno. No obstante, existe
una omisión Constitucional en cuanto a lo relacionado con la “
Exploración del Menor “, a pesar de no despojar de sentido el
contenido sobre lo que se declara y su utilidad jurídica para ser
tramitada en conjunto con otras declaraciones o diligencias.
Hay un principio Constitucional del ámbito penal que también nos
puede ayudar a esclarecer si realmente se puede hablar de un Derecho
Penal del Menor, sobre todo, porque desde el plano procesal es muy
legitimador de todo lo que se haga para enjuiciar normativamente un
hecho delictivo; es el principio de retroactividad de las leyes
penales.
Es precisamente el artículo 61 Constitucional que expresa : “ Las
leyes penales tienen efectos retroactivo cuando sean favorables al
encausado o sancionado. Las demás leyes no tienen efecto retroactivo
a menos que en las mismas se disponga lo contrario por razón de interés
social o utilidad pública “.
Esto nos conduce por necesidad a la siguiente interrogante : ¿ La
normativa referida al menor que comete el delito es penal o no ?
Realmente nos encontramos en un dilema muy polémico. Si observamos la
sistemática de la ley penal sustantiva, coincidiremos en estimar que
su esencia dogmática se encuentra en el Código Penal, punto de
partida análisis que va desde la propia proyección del proceso
penal, hasta lo que se puede denominar Derecho Penal Accesorio;
“debido a que existe un número extraordinariamente grande de
leyes de todos los campos del ordenamiento jurídico que sancionan con
pena la vulneración de determinados preceptos contenidos en ellos “
( 2 )
Es innegable que estamos también frente a un fenómeno que ha
contribuido a la hipertrofia normativa accesoria al Código Penal; a
tal punto que con la denominación de leyes especiales se ha venido
conformando todo un arsenal de leyes que regulan problemas o sectores
específicos de la sociedad que comienzan a sentar pautas para una
separación del Derecho Penal codificado. Se
trata de leyes que incluso, establecen sanciones más allá de la
multa. Y aparece sí, el dilema de si es
pena lo que se aplica es Derecho Penal, pero aún así, algunos
no lo consideran en esa magnitud porque existe el otro problema de la
conminación con la sanción, y entre ambos presupuestos, aunque
parezca contradictorio, se han abierto
partir e la llamada descodificación algunas diferencias para
estimar si estamos en presencia
no de un Derecho Penal; específicamente en aquellas leyes
especiales en que además de la multa, en forma alternativa se
estipulan otras medidas que no necesariamente inciden en el individuo
tan directamente.
En un estudio realizado en México por los profesores Miguel Acosta
romero y Eduardo López Betancourt, establecieron la siguiente
clasificación
:
1. Leyes que contienen delitos ( 48 leyes )
2. Remisiones directas al Código Penal
( 2 leyes )
3. Remisiones vagas al Código Penal que no contienen delitos ( 22
leyes ). ( 3)
Esto es un ejemplo de que al parecer, como dice el Profesor Acosta
Romero en su Teoría General del Derecho Administrativo “ la era de
los grandes códigos ya pasó y actualmente vivimos la realidad de las
leyes especiales y las leyes marco “ ( 4 ). Pero realmente, me
atrevo a decir que los partidarios de una codificación en el Derecho
Administrativo no han podido lograrlo, y el Derecho Penal muy
contrariamente, aunque e esté dispersando por algunos fenómenos
contemporáneos, por lo menos, ha demostrado metodológicamente contar
con una sistemática propulsora de un ordenamiento con principios
rectores e orden jerárquico normativo en lo penal, y a partir de una
respuesta Constitucional, muy contraria a algunas de estas leyes
especiales que comienzan como simples ordenamientos a regular
cuestiones de hechos específicos y terminan violando la Constitución
en cuestiones de Derecho fundamentales.
A ello ha contribuido también , la cada vez más fragmentada línea
metodològica del Derecho, cuyos ritmos de especialización han dado
origen a nuevas ramas, como el Derecho Bancario que comienza a
concebir delitos bancarios, el Derecho Financiero que atribuye delitos
contra las finanzas, y el Derecho Económico, cuyo límite normativo
también encuentra en la dispersión, una vía para dejarse de llamar
como tal o aunar a todas estas ramas inicialmente como se admitía,
incluyendo la parte Administrativa; cayendo en el límite de
normatividad también disperso sobre el mismo límite de cual es el
parámetro de salida para que la norma actúe.
El Derecho Penal del Menor también viene dando surgimiento a nuevos
pensamientos, y no por verse implicado en cuestiones económicas más
complejas que las mencionadas, deja de ser tan importante para la
independencia de una codificación penal clásica. Es posible que ante
los fenómenos sociales actuales, el tratamiento especializado a las
conductas, promueve en algo esta otra tendencia de “ simplificación
del Derecho Penal“ a través de dichas leyes especiales, pero
resulta también contraproducente simplificar mediante la
especialidad.
No caben dudas que el Derecho Penal Juvenil como lo denominado en
algunos círculos, se convierte en un campo de análisis especial
sobre la clase de autor ; cuestión que se denomina tomando como parámetro
general
las edades entre 14 a 18 años y entre 18 y 21 años.
Esto nos sitúa en dos cuestiones fundamentales : 1ra. La Política
Criminal para aceptar un Derecho Penal del Menor. 2da. Las
Consideraciones de Peligrosidad Social para estimar dicho Derecho
Penal.
Alrededor de la primera cuestión y tomando a juicio lo que define
Jescheck como Política Criminal, aquella que conecta con las causas
el delito; ocupándose de cómo han de recogerse correctamente los
elementos de los Tipos Penales para responder a la realidad de aquel,
determinar los efectos de las sanciones penales, y considerar hasta qué
límite puede extender el legislador el Derecho Penal para no
restringir a esfera de libertad del ciudadano más allá de lo
absolutamente indispensable. Así como examinar si el Derecho Penal
Material se encuentra configurado de manera que pueda realizarse en el
proceso penal. ( 5 )
En estos aspectos podemos encontrar una respuesta a nuestra principal
interrogante, la Política Criminal sobre el Menor se encuentra
abarcada por instituciones penales en materia de Dogmática, que
comprenden el Código Penal, y la Ley de Procedimiento Penal como
principales viabilizadores de esta, pero a la vez, la misma Política
Criminal se antepone a una Dogmática que es básica para la aplicación
del Derecho Penal. Ello, por las razones que venimos explicando en
derredor de un sistema penal del menor que se gesta aparte del sistema
penal que le dio origen.
Esto es un ejemplo que no siempre la dogmática marcha al unísono con
la política criminal, a pesar de los cuestionamientos científicos
que se le atribuyen a la primera. Es precisamente en esta, donde
encontramos a mi modo de ver la cuestión del Derecho Penal del Menor,
razones de justicia social para considerar al menor con diferencias
notables dentro de la misma esfera del Derecho Penal. Específicamente,
para estimar a éste, a pesar de su esencia coercitiva, en un orden
capaz de brindar también, posibilidades de asistencia social para
evitar que la ejecución penal sea su esencia rectora.
Al respecto, también e puede pensar que un Derecho Penal disminuido
en su forma de
aplicación, puede constituir un presupuesto de futura
compenetración más humanista con el individuo, y tomando en cuenta
las ideas de resocialización del delincuente, el Derecho penal del
Menor si lo aceptamos como Derecho Penal, representaría en tal caso,
la posibilidad de humanizar más a este, anteponiendo dicho principio
humanista, cuyas argumentaciones son bastante amplias ,para hacerlo
menos traumático que como ha sucedido hasta ahora.
Tal como reflejó Roxin en el Seminario hispano germánico de 1980
acerca de que “ es preferible cualquier otro instrumento social de
conducción eficaz al empleo del Derecho Penal ( 6 ), resulta ser
parte de la corriente descriminalizadora con perspectivas de abandonar
las tesis retribucionistas que siguen constituyendo la idea básica de
la pena que se aplica, sustentadora además, del Derecho Penal.
Lo cierto es, que los intentos de abandonar al principio, se han visto
en parte reflejados en el Derecho contravencional, que hace de la
multa su principal valía, para alejarse el Derecho Penal clásico;
pero aún no se ha abandonado a tradición filosófica kantiana, de
que es la pena el instrumento necesario y eficaz para reparar el daño
causado a la sociedad a través del internamiento. Específicamente en
los casos relacionados a los derechos patrimoniales, individuales y
contra as relaciones sexuales, por citar algunos.
La mayoría de las contravenciones en cuba, están dirigidas a
sectores específicos de la vida económica del país, medio ambiente,
agricultura, etc, y una de las primeras contravenciones que inició
este nuevo pensamiento jurídico, fue el Decreto Ley 141 a raíz del
movimiento descodificador de los años 80, centrándose en
descodificar algunos delitos que contenían sanciones de privación de
libertad que apenas llegaban a un año. Sin embargo, la esencia de
seguir considerando la pena privativa de libertad como un instrumento
necesario de control social, ha seguido surtiendo efectos en la política
legislativa, y en cierta medida se apoya en la prevención general.
Eso significa que ese Derecho Penal del Menor al apoyarse n esta
prevención general se justifica
a través de una amenaza de pena que cumple funciones
movitadoras sobre el menor. No obstante, a veces se piensa por algunos
autores, de que si se aplica el Derecho Penal es porque o hay otros
medios. Ello puede ser cierto en parte, pero a veces hay suficientes
medios pero no son efectivos por varias razones, entre las que entran
: que los encargados de su ejecución no son los más idóneos, no están
condicionados los centros en que se llevará a efecto la ejecución de
la pena, no está lo suficientemente delimitada la finalidad de la
pena, el ordenamiento de la norma no está acorde a las posibilidades
de su puesta en práctica, etc.
La política criminal varía de país en país, y da nacimiento de
diferentes modos a relaciones del Derecho Penal, que incluso,
comienzan a formar parte más integra de este, cuando salen del ámbito
accesorio para irse incorporando más activamente a sus sistemática
de ordenación interna, tal como ya habíamos señalado.
Ahora bien, frente a la política criminal se encuentra la
peligrosidad social, cuya proyección también moviliza las formas
legales en cuanto a sus actuaciones y la manera en que un
comportamiento puede serle significativo para crear
contextualizaciones sobre lo ya legislado en materia.
La mejor garantía para el orden del Derecho en general, consiste por
parte de cada uno, en el respeto a todo lo que es justo, porque todo
el estado de Derecho tiene sus raíces más sólidas en promover una
actitud justa como la verdadera. Y en esto, cuando Michael Foultcaut
trastocó como los dominios históricos del saber se fueron integrando
al Derecho Penal, antepone y crea una pauta muy significativa de
valoración sobre la peligrosidad social. Aún y cuando parte de
consideraciones muy controvertidas sobre el análisis de la formación
misma del sujeto que se debate todavía por admitir su preexistencia
de conocimiento a partir de condiciones n que se desarrolla éste, lo
que por demás, tiene mucho que ver con las cuestiones de imputación
y capacidad para ser imputado de hechos violatorios, creo que
alrededor del menor se han suscitado muchas controversias;
pero la fundamental o el problema fundamental está en
determinar si es la familia o la sociedad las que determinan el
comportamiento del menor, y en esto, el Derecho Penal no es el
exclusivo para realizar aportación.
Algunos se han inclinado por considerar a la familia como la
determinante para evitar el encuentro del menor con esa identidad de
conducta desviada que ya existe, y que lógicamente, este copia a través
de ese contacto que le permite identificarse con patrones negativos;
mientras que lo contrario está, cuando el menor hereda esos patrones
negativos de la propia familia condicionada a que se incline al
delito, es lo que ve, crece sobre esa base y aprende a delinquir;
aunque hay también, quienes consideran que el menor nace con genes de
patrones delictivos; estudios por cierto, muy cuestionados.
En la práctica, en Cuba, puede haber menores que cometan delitos que
no necesariamente residan en los llamados barrios marginales,
tradicionalmente conocidos como generadores de delitos comunes, sino
que residan en barrios con mejores condiciones de vida. Al igual que
hay buenos profesionales procedentes de barrios marginales que no se
han inclinado al delito. Y en esto, la peligrosidad social hay que
verla en base a la concepción socio jurídica que tenga la sociedad
sobre cómo concibe el desarrollo del hombre.
Al respecto, considero que esta categoría especial, a pesar de ser
muy utilizada prácticamente en todo lo que se legisla, aplica y se
hace en materia penal, resulta ser muy abierta. Todos hablamos de
peligrosidad social, pero
la hora de concretar en qué dirección se encamina esta, nos
circunscribimos inmediatamente a la política criminal, que a veces
también anda algo abierta para normativizar las situaciones de
hechos.
Quizás la identidad esquemática entre política criminal y
peligrosidad social sea más operacional, precisamente por su gran
uso, y la enorme incidencia de factores de suma normativa que no
siempre coinciden en guardar el ordenamiento jerárquico normativo.
Pero estimo, que cuando se trata de hacer coincidir categorías tan
abstractas en el Derecho como son la política criminal y la
peligrosidad social, se debe ser menos operativo y más sistemático,
porque sino surgirían serios problemas en la interpretación, y hasta
puede perderse lo que el Derecho tiene por necesidad de base en
cuestiones de ordenamiento social a través de la norma jurídica.
Considero que el objeto de un Derecho Penal del Menor, si se admite en
estos términos, no puede distinguirse en cuanto a diferencias se
refiere, del Derecho Penal. Todos los actos de un Menor sean
condicionantes de la violación del orden jurídico o sean cuasi
delitos tienen interés jurídico, pero ello no supone que se integren
a todo el ámbito de Derecho Penal.
Los actos que entran n el dominio del Derecho Penal se dividen en
actos comisivos y de omisión, pero en ambos hay determinación de
voluntad y conocimiento, pilares fundamentales para establecer la
relación jurídica entre sujeto, objeto y situación de hecho, puesto
entonces en la relación legítima que queda respalda en este caso,
por la norma penal.
Si las regulaciones sobre el menor, que desembocan en criterios
penales de aplicación, abarcan un ideal del Derecho Penal que se
oriente ya, mediatamente desde el lado de la prevención general,
entonces hay que distinguir que ese Derecho Penal del Menor contiene
un alcance normativo especial.
Las respuesta a esta fundamental interrogante de reproducción
comparativa dentro del propio Derecho Penal, sería que se integra a
la teoría penal a través de una normativa que se separa en parte de
un Derecho Penal Sustantivo y Adjetivo, y por otra, admite
calificaciones de hecho sin la determinación de delito. Es no más,
que una prueba de impulso sistemático para reconsiderar las propias
categorías del Derecho Penal.
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1.2
- Del Sistema para la Atención a Menores con Trastornos de
Conducta. ¿Una Perspectiva de Reforma Convencional al Derecho
Penal Cubano ?
Estamos en presencia de una regulación especial, que
asume el rol de sistema y considera a los menores que han cometido
delitos con “ trastornos de conducta “,
término transportado de la psiquiatría para fundamentar en forma genérica
que el menor transgresor por principio, no puede considerarse un
delincuente.
Este sistema, por el que se aplica justicia a, nos coloca en la
situación de analizar qué es trastorno de conducta. Se trata de un término
muy amplio que encontramos en las ciencias psicológicas con
diferentes denominaciones, difundido en una variedad terminológica,
como es el caso e las muy conocidas neurosis, identificadas por
algunos especialistas en la materia, como es el caso del Psiquiatra
Hirám Castro López como “aquellos trastornos de conducta, sentimientos e ideas
provenientes de una angustia intensa “ ( 7 ). A mi entender, es una
de las enfermedades de la psiquiatría que más se ha escrito en los
últimos tiempos, hasta hacerla incluso una especialidad. Los
problemas de esta, se encuentran muy relacionados con el menor que
viola la ley. Para algunos siempre hay un trastorno psicológico que
funge como motor impulsor de esa conducta porque se aparta de parámetros
normales. Para otros, no siempre existe ese motor impulsor, sino que
prevalece una inclinación al delito, incluso, por causas que no son
atribuibles ni al medio, sino al menor que es capaz por entendimiento;
o sea, que tiene conciencia de lo que hace, se orienta hacia la
violación de la legalidad porque en el prevalece la necesidad de
violar la ley.
Sin embargo, la Psiquiatría trata separadamente los trastornos de la
personalidad en los patrones, en los rasgos y en las sociopatías.
Estas últimas, referidas a los casos de inadaptación social, estén
o no en el círculo de buenas condiciones de vida, tanto sociales como
familiares, no logran ajustarse a la legalidad, y por tanto, se le
apliquen cuales medidas sean siempre van a seguir delinquiendo.
Lo cierto es que se sigue hablando de conducta tanto con fines de
terapéutica psiquiátrica como dentro de la propia teoría del
delito, y en cuestiones de terminología, no existe una delimitación
exacta del hasta donde pertenece una parte y otra. Quizás, porque se
justifique en cierta medida todo lo relacionado con la capacidad del
menor para ser imputado.
Hay que pensar que si la conducta a través del término trastornos,
sigue formando parte e la Psiquiatría, entonces por necesidad, hay
que pensar que el menor está cerca de presentar problemas psíquicos
que lo condicionan a delinquir.
Según el Profesor Negrí :“ Entendemos por conducta el obrar del
hombre . Cualquier obrar humano por mínimo que sea, o por
intrascendente. Cualquier exteriorización de su yo, nos parece que
configura una Conducta. ( 8 )
En este concepto encontramos una materialización del obrar, pero que
va dirigida a la necesaria exteriorización del acto. También
encontramos algo del psicologuismo porque cualquier exteriorización
es signo de una caracterización de gestos, incluso, sin el uso del
lenguaje que den posibilidades de interpretación acerca e lo que se
piensa o se conoce como algo que incide en nuestros sentidos, y por
tanto s susceptible para provocar una actitud hacia nosotros.
La palabra conducta parece más apta para designar un tramo extenso y
continuado el obrar. Decimos así, que una persona s de conducta o ha
seguido cierta conducta, y con esas expresiones nos referimos a un
obrar coherente, vasto, que se prolonga en el tiempo por lo menos con
cierta extensión.
Ahora bien, hay un nexo entre lo psíquico y lo físico. En esa relación
e produce una compenetración que muestra la posibilidad calificativa
de que exista una contextualización; dicho en otras palabras, que se
pueda encuadrar en un ámbito de Derecho.
En el marco sociológico, se dice incluso que acto es todo lo
relacionado con la construcción social, e configura y se percibe
porque somos capaces de hacer de ello una situación de hecho, la
llevamos a nuestro contexto, y vamos conformando opiniones que nos
llevan a ciertas consideraciones acerca e la conducta de los menores
que transgreden la ley. Si existe, si no se puede configurar dentro de
un marco de trastorno psíquico como punto de partida, o si realmente
se produce un proceso de degeneración en la psiquis que lo conlleva a
delinquir fuera de lo que realmente quiere.
En el Derecho Penal aún se discute bastante sobre los términos Acción,
Acto y Conducta, pero todos tienen contenido psíquico, sino no
existiera la posición del sujeto respecto
ello.
Las teorías sobre el Causalismo ,
el Finalismo y el Funcionalismo, son ejemplos de que la acción
y la psiquis se encuentran en el centro de estos, no por viejas,
actuales discusiones subjetivas.
Y si a ello le agregamos la relación libertad y actuación, cuyos
pronombres filosóficos han adicionado en diferentes épocas,
posiciones tan controvertidas como la relativa a que “ si hay Estado
no hay Libertad, y si hay Libertad no hay Estado “ ( 9 ) entonces
nos enfrentaremos a una extensa dimensión del problema. Porque desde
mi punto de vista, un menor en libertad de decidir por su conducta,
nunca actuaría con tal posibilidad en condiciones normales, si
realmente se estima a estas dentro del marco e sus derechos a tener un
techo, educación, salud y ser debidamente atendido, aunque actuara in
tutela de nadie que pudiera atenderlo. En este caso, esa voluntad
humana estaría viciada de antemano por esas mismas condiciones en que
se ve inmerso para decidir; de ser así, la actuación sería como una
respuesta a determinados estímulos que inciden en su forma de pensar.
¿ Y por qué no pensar que circunstancias adversas a un Menor puedan
ser formas de amenazas o presiones para su actuación ?
A pesar de que la línea positivista de fines del siglo XIX y
principios del XX ha sido criticada por su excesivo materialismo,
conserva aún su gran mérito para el Derecho Penal tanto al
desarrollar teorías sobre la imputabilidad, la peligrosidad, como la
antropología. Piénsese que el positivismo partió de la concepción
de la ausencia de la libertad del hombre; negándose por tanto, el
libre albedrío, pero aún mantiene el debate sobre la problemática,
porque para hacer determinaciones sobre la teoría del delito, es un
punto que siempre está presente.
El Profesor Mir Puig en el seminario hispano germánico histórico,
preguntaba ¿ qué es lo que puede ser prevenido a través de la
motivación por una norma jurídico penal ?, y al respecto respondía,
que en la conminación penal típica, no supone que las normas penales
motiven únicamente a través de la amenaza directa de pena ( según
Von Wrigh, Presión Normativa ), sino que generalmente se produce una
internacionalización de las normas que permite que estas operen
mediante su aceptación por parte del destinatario. ( 10 )
Esta internacionalización e normas que hace Mir Puig, tiene que ver
con la fase subjetiva, o el procesamiento psíquico por parte del
sujeto de lo que lo rodea, cómo e proyecta y qué experimenta al
respecto que a la vez lo hace decidir sobre algo.
Creo que también tiene que ver con la norma primaria y la secundaria.
Por una parte, si estimamos la concepción kelseniana de que la norma
secundaria va dirigida al ciudadano, resulta estimable situar el
aspecto funcional de la norma en un segundo plano. Pero si nos
atenemos los propios
condicionamientos psicológicos que desarrolla la Psiquiatría, la
motivación está en un primer plano; quizás esta sea una de las
razones por las que gran parte de la doctrina, estime a la norma
primaria dirigida a los ciudadanos, y la secundaria al juez.
Ahora bien, si pretendiéramos colocar al menor desde una óptica
motivadora de la norma, tendríamos que contar también con las normas
extrapenales o cuasi penales.
Y para ello, pensar que los elementos de antijuridicidad, también se
hallan inmersos en una condición de presupuesto especial en la
conducta prohibida, que no puede ser similar al presupuesto especial
de delito en cuanto a considerar al Menor motivable normativamente.
Con esto no digo que el Menor no pueda ser motivable con la norma,
sino que es otro tipo de motivación normativa, aunque tomemos como
parámetro al profesor Mir Puig al analizar la relación intrajurídica
penal entre la “ función preventiva de la pena y la concepción
directiva de la norma “ ( 11)
Mir Puig nos dice también que “ el entendimiento de la pena como
medio de prevención, supone atribuir un significado directivo ( en
este sentido, imperativo ) de regulación social a la norma jurídico
penal, asignándole la función de crear expectativas sociales que
motiven a la colectividad en contra de la comisión de delitos ( 12 )
¿ Pero realmente un Menor puede entender el significado normativo ?
En mi opinión entre regulación social y control social hay
diferencias semánticas. A
veces el control social que abarca muchas cosas, desde la pena, las
normas penales, y otras cuestiones incluso de carácter
administrativo, se torna demasiado abstracto y confuso; sobre todo, si
se homologa de lo que se tiene dominio por ejemplo, estadísticamente
y no nos dice nada, con lo que se pretende regular o dominar desde esa
misma óptica estadística.
Hay quienes piensan que la regulación social se hace efectiva porque
está creada la norma téngase conocimiento o no de ella; pero lo
cierto es que hay normas que nunca se aplican, y algunos delitos
muestran cada vez más que no es posible establecer una adecuada
sistemática mientras no se acepten socialmente presupuestos de
generalidad y especialidad del delito, que tienen mucho que ver con un
posible respaldo en materia procesal. Cuestión que metodológicamente
se ha quedado muy atrás en relación con la dogmática sustantiva, a
pesar de todo esto.
Sin embargo, eso no deja bajo ningún concepto e impedir que se sigan
creando esas expectativas sociales. No creo que se deba a que todos
siempre esperamos una posibilidad de solución normativa; porque si lo
vemos desde el punto de vista de la pena privativa, esta muy poco ha
resuelto; sino más bien, porque estimo que el ciudadano en general,
siempre espera que la norma puede prevenir mediante esa regulación
social.
Realmente el control no nos dice nada, es un término abstracto y
fuera de todo espacio criminológico para acabar de definir qué es lo
que se controla y qué es lo que no se puede controlar. La
interrogante que más me asalta en estos momentos es
¿ cual es el dominio de validez de la norma que establece el
sistema de atención a menores con trastornos de conducta ? (Decreto
Ley 64 de 1982)
Si partimos de la concepción kelseniana de que con
el término validez designamos la existencia específica de la norma,
caeríamos en puro normativismo. La norma puede existir porque el órgano
facultativo para crearla o legitimarla así lo estableció con una
clara concepción de ese deber de mandato, pero puede que no cumpla su
cometido en ese sentido y se mantenga válida porque no ha podido ser
derogada aún, o se estime por el órgano legislativo que necesita aún
atravesar el banco de experimentación en la práctica jurídica para
demostrar que sí, tiene utilidad.
Sin embargo, el propio Kelsen, reconoce que la eficacia es condición
de la validez en aquella medida en que la eficacia debe aparecer en la
imposición de la norma jurídica, para que no pierda su validez ( 13
). Se supone que la eficacia debe aparecer durante la aplicación
normativa, pero a pesar de las escuelas de eficacia que por cierto,
son muchas, casi siempre se comienza a medir esta por el cumplimiento
de la pena más que por la reinserción social del penado. No
obstante, el gran movimiento internacional por descriminalizar
conductas, convertirlas en contravenciones y llenar la menor cantidad
de personas a prisión interna.
Pues bien, este Decreto Ley en su exposición de motivos dice que el
"tratamiento a los aludidos menores es, en lo fundamental, una
tarea educativa que debe corresponder a los Ministerios de Educación
y del Interior, según el grado de trastorno o de la peligrosidad
social que presenten, por lo que su regulación debe quedar excluida
de la legislación penal."
Las medidas que se adopten con tales menores, deben comprender una
amplia variedad que incluya desde el reforzamiento de la actividad
educadora de los padres hasta el internamiento en escuelas de conducta
dirigidas por el Ministerio de Educación o en Centros de Reeducación
a cargo del Ministerio del Interior. “Como se puede apreciar, no
consideramos en su totalidad la existencia de un Derecho Penal del
Menor en Cuba. El Estado ha sido consecuente en presentar los cánones
de prevención a partir de esta legislación que representa a la sanción
no en el término estricto a como la conocemos, sino a través de un
controvertido problema motivacional del menor por defectos en la función
de la familia, cuando en otra fundamentación de motivos nos dice que
“ la función de la familia en la formación de la conciencia de los
niños y jóvenes y en su actitud social es de decisiva importancia,
por lo que los padres, tutores o personas a cargo de menores están en
la obligación de velar por su comportamiento correcto y asumir,
consecuentemente, la responsabilidad que corresponda.
Es mi consideración que se trata de una legislación penal en blanco
a los efectos de los delitos que aparecen en el Código Penal que sí
penan severamente algunas conductas en que se utilizan menores por
mayores, en que mayores desatienden los menores bajo su guarda y
cuidado, así como condicionan su proyección conductual a delinquir
como máxima expresión del grado de peligrosidad social alcanzado por
este.
Estimo así mismo, que el dominio de validez de la norma descrita, está
en las posibilidades de convertir la motivación del menor en la
validez personal que presupone ya las condiciones concretas de su
recuperación social más que de reinserción social, porque en
realidad se trata de no alejarlo de la sociedad, sino de alejarlo del
fenómeno de la prisionalización, que todos sabemos se fundamenta en
problemas de adaptación al régimen penitenciario. |
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1.3
Prolegómenos del Sistema de Atención a Menores
Lo que resulta necesario en un sistema de conexiones,
en un aspecto, puede ser contingente en otras condiciones, en otro
sistema de conexiones.
Esto tiene relación con lo que hemos estado tratando del control
social y regulación social.
Una interrogante sería ¿ Qué regulaciones condicionan la
posibilidad de que el menor se desarrolle socialmente como un ser
necesitado de orientación ?
La respuesta puede ser causal, porque si se dan condiciones nuevas en
una sociedad, ello puede incidir en un nuevo sistema de relaciones y
conexiones. De modo que un proceso social se puede presentar como
contingente al resaltar formas nuevas de transición, y como
necesario, al requerir transformaciones en categorías tan
fundamentales como las del sistema de acción.
Y en esto, determinar si el problema penal del menor es sustantivo o
estratégico con este Decreto Ley de orden sustantivo en lo que
respecta a su normación de uso, pero de orden cuasi sustantivo en lo
que respecta al Derecho Penal, es vía para descubrir presupuestos
generales tan relevantes como las categorías antijuridicidad e
imputabilidad, y hasta firmar quizás, la tesis de que el Derecho
Penal Accesorio puede inducir en este sistema de conexiones a un
verdadero Derecho Penal Preventivo, más alejado del abstraccionismo
que ya todos conocemos con la pena, y que no necesariamente estime a
esta como el instrumento primario y más eficaz para evitar los
comportamientos prohibidos.
La necesidad surge primero en el seno de la contingencia y se
desarrolla a partir de ella según las condiciones concretas, e
incluso, esa necesidad puede manifestarse en la ley, pero no siempre
hace falta crear otra ley, como sucede la mayoría de las veces;
porque esto puede dar también valor de contingencia a la propia ley.
Es decir, contribuir a estigmatizar el fenómeno o a insertar el mismo
problema con un reforzamiento de estigmatización inclinado a un
Derecho Penal que de por sí, para que exista, necesita de la pena, y
todos sabemos, las secuelas estigmatizadoras que quedan tanto en el
sujeto como en la sociedad luego que ha cumplido prisión.
Por eso pienso que esta ley es progresista y juega un papel
fundamental al presentar el problema del menor ante la ley penal como
un problema sustantivo estratégico, aunque quizás para otros se
presente como un problema de falta de unidad sistemática.
El propio artículo 1 expresa que se crea un sistema para la atención
a las personas menores de 16 años que presenten trastornos de
conducta, manifestaciones antisociales que lleguen o no a constituirse
en índices significativos de desviación y peligrosidad social,
participen en hechos que la ley tipifique como delitos.
El objetivo de este sistema es la orientación o reeducación de esos
menores, y será regido por el Ministerio de Educación y el
Ministerio del Interior.
La diferencia sistema entorno es el punto de partida del planteamiento
de la teoría de los sistemas de Luhmann. Un sistema no puede darse
independientemente de su entorno, en cuanto que se constituye
precisamente al trazar mediante sus operaciones, un límite que lo
distingue de lo que como ambiente, no le pertenece ( 14 ). Es
significativo estimar, que lo que evidencia un sistema como este,
tiene mucho que ver con identificar una problemática que no siempre
se logra sino a través de la pena privativa, y esto tiene mucho que
ver con “ las prestaciones que solas o junto con otras mantienen un
sistema “ ( 15 ), como dice Jakobs. En este caso del menor serían
prestaciones mediatas al Derecho Penal para humanizarlo más, ya que
en originalidad histórico clásica no les pertenecen para
precisamente llamarlo Derecho Penal. Es decir, a través de esa
accesoriedad que incide también, retomando a Jakobs en la “
confirmación de la identidad de la sociedad “ ( 16 ).
En este orden de ideas, a mi consideración, este Decreto Ley 64_82 es
la demostración que también se puede confirmar la identidad social
sin que por necesidad, tal como se ha estimado siempre, la pena sea el
único medio de mantenerla; repito, y se utilice un modelo cuasi penal
sin necesidad de recurrir a un criterio de efectividad con una posición
determinista de la pena, o vista desde una posición determinista para
considerar que puede encuadrarse de la mejor manera el hecho; más aún,
que se muestra una forma evolucionista respecto a hechos violatorios
del ordenamiento jurídico que proyectan una variable que no depende
de la pena.
Cuando Jakobs dice que los estudios empíricos sobre la prevención
general positiva, han de dar la impresión de estar algo dislocados,
considerando que afectan el entorno, o sea, las consecuencias de
psicología individual o social, pero no el núcleo de la teoría
penal, ya que el Derecho Penal restablece la vigencia perturbada de la
norma cada vez que se lleva a cabo un procedimiento como consecuencia
de una infracción de la norma ( 17 ), lo hace pensando que se
aprehende el delito, el proceso y su relación, pero no se aprehende
empíricamente el fenómeno de la confirmación de la identidad; pues
esta no es una consecuencia del proceso, sino su significado ( 18 ).
En mi criterio, a veces logramos acumular una cantidad de datos
enormes sobre cómo los Tribunales han actuado de esta u otra forma en
casos equis o delitos equis, pero no logramos establecer directrices
de identidad del fenómeno en ese entorno o ambiente social;
tranquilizándonos sencillamente con decir que son males importados.
En los últimos años, la teoría de la argumentación ha contribuido
en cierta medida a encontrar explicaciones más convincentes para
entender el fenómeno del delito; máxime, al tratar de llevarlo a una
sentencia. Incluso, el escrito acusatorio motivado, cuando un menor
participa en el hecho, inducido
por personas mayores, esto condiciona la evaluación del grado de
peligrosidad para ambos, el menor y el mayor de edad.
Es importante señalar, que el artículo 2 al referirse a las categorías
en que se ubican a estos menores sujetos al sistema, establece tres :
La primera dirigida a menores que presentan indisciplinas graves o
trastornos permanentes de la conducta que dificulten, dada la
complejidad del desajuste, su aprendizaje en las escuelas del sistema
nacional de educación. La segunda, menores que presenten conductas
disociales o manifestaciones antisociales que no lleguen a constituir
índices significativos de desviación y peligrosidad social, o que
incurren en hechos antisociales que no muestren gran peligrosidad
social en la conducta, tales como determinados daños intencionales o
por imprudencia, algunas apropiaciones de objetos, maltratos de obra o
lesiones que no tengan mayor entidad y escándalo público, entre
otras conductas poco peligrosas, de acuerdo con el alcance de sus
consecuencias.
La tercera, menores que incurran en hechos antisociales de elevada
peligrosidad social, incluidos los que participen en hechos que la ley
tipifica como delitos, los reincidentes en tal sentido, los que
mantengan conductas antisociales que evidencien índices
significativos de desviación y peligrosidad social, y los que
manifiesten tales conductas durante su atención en las escuelas
especiales regidas por el ministerio de educación.
Estas tres categorías, resultan ser esenciales para mostrar un avance
en la graduación de la peligrosidad social para el propio Código
Penal. A mi entender, contribuye a minimizar cierta abstracción en
esta, toda una institución del Derecho Penal. Específicamente, qué
puede considerarse un generador primario ( tratándose de menores )
para la aparición de conductas delictivas en un futuro, aunque
no siempre, con la disculpa de algunos criminólogos, la formación de
la motivación por delinquir está presente en la temprana edad. Con
ello, tiene que ver la dialéctica en la valoración de l
antijuridicidad, y la inserción de formas nuevas de delincuencia que
también fundamentan nuevas formas de prevención.
Creo que la peligrosidad social y la antijuridicidad se encuentran hoy
en lo que la fenomenología denominaba “ nuevo concepto de la relación
jurídica_transformación jurídica ( 19 ). Esto se debe a que la
abstracción de la peligrosidad social es mucho mayor que el de la
antijuridicidad ( más concretado )
con las normas penales en blanco en algunos tipos Penales o las
mismas circunstancias especiales del Tipo, el denominado Kernel. Sin
embargo, la sintaxis de la peligrosidad social a los fines del Derecho
Penal se encuentra concentrada en el Código Penal, y en este
Decreto Ley 64, aún más en este último, porque constituye un
presupuesto especial para el Código Penal.
Sin embargo, desde el punto de vista semántico, hay más inclinación
a determinar la peligrosidad social por la connotación que por el
sentido prejurídico; o sea, sino, no existe la antijuridicidad, ya
que se espera primero la determinación de esta, y posteriormente se
habla de peligrosidad social.
No es menos cierto que en los axiomas también hay conceptos ( 20 ),
pero cuando Fritz Schreier y la fenomenología estaban en pleno
apogeo, se estimaba que no podían constituir las nociones
fundamentales y al propio tiempo los conceptos supremos del sistema (
21 ). Sin embargo, la época de las leyes especiales ha demostrado lo
contrario. Las leyes especiales están redefiniendo conceptos, tanto
de peligrosidad social como de antijuridicidad inductiva a partir de
esta.
Este Decreto Ley 64 estima como índices significativos de
desviación y peligrosidad social, a los menores que habitualmente
ejercen vicios o prácticas socialmente reprobables o con actos de
violencia, actitudes provocadoras o amenazantes o por su
comportamiento en general, quebrantan las reglas de la convivencia
socialista o perturban con frecuencia el orden de la comunidad.
Aquí encontramos una instancia conceptual de peligrosidad social que
precede al Código Penal. Más que las formas históricas de cómo se
fue condicionando esta categoría dogmática en el Código Penal, lo
que más nos prioriza ahora, es cómo se expresan estas ideas.
A mi entender, la condición principal para probar que hay
peligrosidad social es que exista organización comunitaria. Por
tanto, la atención nuestra está en factores como cambios culturales,
adecuación social a estos, desarrollo de reglas jurídicas y extrajurídicas
e implantación de sistemas.
Cuando el eminente Niklas Luhmann habla de constitución de sistemas,
manifiesta que este debe presentar por lo menos un orden suficiente
para que se puedan marcar y mantener distinciones ( 22 ).
La práctica nos muestra que hasta para graduar la culpabilidad en
materia penal, imponer sanciones, estimar la peligrosidad social,
hacen falta distinciones, y ¿ por qué
no ? también para diagnosticar cual sería la medida más
aconsejable en el caso del menor infractor, hacen falta varios órganos.
Este problema de la transdisciplinariedad, ha sido acogido por muchas
disciplinas científicas, e implicar a equipos multidisciplinarios
para determinar conductas peligrosas socialmente, es una forma de
garantizar también, en este caso del Decreto Ley 64 “ génesis
diferenciada de un sistema jurídico en especial “ ( 23 ), y en
esto, el funcionalismo es reconocible en cuanto a la meta propuesta de
normativizar pero dentro del ámbito social.
Es innegable que el menor con problemas de conducta es un problema
social. En el caso que analizamos es el entorno y el sistema será el
propio Decreto Ley 64, porque en definitivas, somos funcionalistas a
la hora de establecer cómo nos vamos a conducir para determinar donde
está la relación jurídica vinculada socialmente, y siempre se
vinculará con la sociedad si tratamos la conducta humana, vieja
discusión también kelseniana de dirección normativa entre las cosas
y los hombres.
El entorno es mucho más complejo que el sistema, y esta asimetría no
puede invertirse : cada intento del sistema por controlar su entorno,
significa una transformación del entorno de otros sistemas, que
reaccionan volviendo el entorno del primer sistema más complejo aún
y reproduciendo con esto el desnivel de complejidad ( 24 )
En mi consideración, la participación multidisciplinaria cuenta con
más posibilidades de reducir la complejidad del entorno. Ello se debe
a que trabajar desde diferentes puntos de vista nos enmarca en un ámbito
multifacético para la comprensión de los problemas sociales y en
esto hay un importante planteamiento de Gunter Jakobs : el delito no
se toma como principio de una evolución ni tampoco como suceso que
deba solucionarse de modo cognitivo, sino como comunicación
defectuosa “ ( 25 ). En parte, puede considerarse que el delito en
una sociedad determinada no presenta similares características en
relación a otras sociedades, y el modo de conocerlo, de saber que
existe o se manifiesta con equis características puede ser un punto
de partida para buscar soluciones en un plano de diferencias, aunque
no sea precisamente el conocimiento la forma única de solucionarlo.
Lo que sí es real, que mientras más se dominen cuales formas adopta
este, incluso, desde la óptica de varias disciplinas insertas más
por el objeto de pertenencia a solucionar, que por su espacio como
disciplina, más posibilidades a escoger habrá para plantear
soluciones.
El sistema que propone el Decreto Ley 64-82 está regido por los
Ministerio de Educación y
el Ministerio del Interior. Como se puede apreciar, no interviene ni
la Fiscalía ni el Tribunal, asumiendo los antes mencionados
posiciones estrictamente administrativistas que excluyen en parte al
Derecho Penal, excepto en las funciones de respaldo a la legalidad que
corresponden al control normativo que como representante del órgano
ambivalente corresponde al Fiscal.
La estructura del sistema está compuesta por :
-. Una Comisión en cada provincia subordinada al Poder Popular, cuyos
miembros no son profesionales ( gobierno )
-. Un Consejo provincial de atención a Menores anexo a la Dirección
de Educación
-. Un Consejo provincial de atención a Menores subordinado al
Ministerio del Interior
-. Los Centros de Diagnóstico y Orientación de la Dirección de
Educación
-. Los Centros de Evaluación y Análisis, y Orientación de Menores
del Ministerio del Interior
-. Las Escuelas de Conducta del Sistema Nacional de Educación
-. Los Centros de Reeducación del Ministerio del Interior
-. Los Organos de la Policía
Como se puede apreciar, se trata de órganos intervinientes en todo un
proceso decisional, en el que pueden existir discrepancias para
determinar si el menor va a una escuela de conducta o a un centro de
reeducación, y por supuesto, las desavenencias para adherirse a una u
otra, siempre se decidirán por la Comisión Provincial. En que una
vez dispuesta la medida que corresponda, lo concerniente a ratificación,
modificación o nulidad de esta, estará supeditada a la jurisdicción
de la escuela de conducta o del centro de reeducación en que se halle
el Menor, luego de impuesta y cuya propuesta a posteriori no se hará
definitiva sin antes ser avalada por la Comisión Provincial
nuevamente de la necesidad del cambio de la medida inicial.
Por su parte, las escuelas de conducta del Ministerio de Educación
tienen como objetivo, lograr la integración de los Menores a la vida
escolar y social mediante la creación de patrones de conducta
adecuados, lo cual implicaría la eliminación de las deficiencias que
puedan presentar mediante medios y técnicas educativas y
reeducativas, así como ofrecerles una preparación general, politécnica
y laboral de acuerdo con las características y escolaridad de los
menores.
En el caso de los centros de reeducación del Ministerio del Interior,
les corresponde modificar los malos hábitos y defectos educativos e
ideológicos que hayan contribuido a la desviación social de los
Menores, así como incidir en la formación de una personalidad acorde
con las exigencias de nuestra sociedad, mediante la educación general
, politécnica, ideológica, física, moral y estética de los
Menores, y una vez modificada su conducta, lograr su integración
social en la vida escolar o laboral.
Corresponde a los órganos de la policía, investigar hechos en que
hayan participado menores, incluida su conducta en general y la de su
núcleo familiar, así como su medio social, aportando los resultados
de las investigaciones al Consejo Provincial de Atención a Menores
competente.
Esto no significa que cada órgano intervenga por su cuenta y decida
al respecto, los Ministerio de Educación y del Interior regularán
conjuntamente el sistema en que aunarán voluntades para determinar
políticas de reeducación, cambios de categorías de los Menores,
procedimientos para la ubicación de estos en una Escuela de
Conducta o un Centro de Reeducación, así como la preparación y
superación pedagógica del personal que labore en estas
instituciones.
Es significativo, que el Menor al arribar a los dieciséis años en
una Escuela de Conducta, el Consejo provincial de Atención a Menores
podrá decidir que continúe en dicha escuela hasta los 18 años de
edad, si así se acordare por los miembros de esta., quienes deberán
fundamentar el por qué su orientación debe continuar por esta vía
educativa.
También el Consejo Provincial de Atención a Menores podrá decidir
la permanencia en el Centro de Reeducación hasta los 18 años,
argumentando razones para ello.
No se excepciona la participación del Menor en hechos intencionales
que figuren en el Código Penal y representen alta peligrosidad en su
agente activo al alcanzar los l8 años, y la posibilidad de adoptarse
por el Consejo provincial el internamiento en un Centro Penitenciario
de mayores, que no podrá exceder de cinco años. Ello, no presupone
que tenga que efectuarse un Juicio Oral como parte del procedimiento
penal cubano, es decir, se sigue la misma óptica alternativa de no
hacer uso de este, aún y cuando se estime se le da cabida a una
Culpabilidad de Autor preconcebida con criterios de peligrosidad
social alta; pero que en definitivas, no queda estigmatizada a la
posterior conducta antecedida en el registro central de sancionados
como sucede con los mayores que cometen delitos de la ley sustantiva
penal.
Las cuestiones de Competencia, vale la consideración referirlas, por
constituir una clara expresión de la relación jerárquica. Es así ,
como los casos de Menores de la primera categoría serán atendidos
por los Consejos Provinciales de Atención a Menores de Educación.
Dichos órganos atenderán también los de la segunda categoría que
se presenten o manifiesten en las escuelas del sistema nacional de
educación, previo informe del Director de la escuela. De la misma
manera, que se atenderán los de la segunda
y tercera categorías por los Consejos Provinciales de Atención
a Menores del Ministerio del Interior; de los que se infiere presentan
un grado de peligrosidad mayor que los que están supeditados al
Ministerio de Educación.
Es menester significar que en el proceso de evaluación a cargo de los
Centros de Diagnóstico y Orientación, y de los Centros de Evaluación,
Análisis y Orientación de Menores, integrados por diferentes, también
pueden existir diferencias en cuanto a determinaciones conductuales
del Menor, pero ello no desliga que se resuelva la diferencia
sometiendo al Menor a un proceso de reevaluación si así lo
aconsejare el caso.
Al estipularse medidas de reorientación o reeducación por
este Decreto Ley, queda suprimida así, la concepción de sanción,
propia del Derecho Penal y asumida incluso hoy, por todo un naciente
sistema contravencional administrativo que hace perder además del
sentido de pertenencia histórica, la confucionista relación jurídica
entre qué es penal y qué no lo es aunque contenga elementos
presupuestales de este. Constan así, las medidas de internamiento o
asistencia obligatoria a una escuela de conducta del Ministerio de
Educación o Internamiento en un Centro de Reeducación del Ministerio
del Interior, el Internamiento obligatorio en un establecimiento
asistencial de la red de Centros del Ministerio de Salud Pública,
Obligación de tratamiento médico obligatorio, Vigilancia y Atención
por el Ministerio del Interior, Vigilancia reforzada de los padres,
tutores o de los que tengan a su cargo al Menor, Atención
individualizada en las propias Escuelas del Ministerio de Educación
sin necesidad del internamiento, Ubicación del Menor como aprendiz de
oficio en una unidad laboral, y de acuerdo con lo establecido con la
legislación laboral vigente, así como Atención por los Trabajadores
Sociales de la Federación de Mujeres Cubanas, hoy en plena
transformación social en cuanto al proyecto de disminuir la
marginalización.
Dichas medidas implican la evaluación periódica del Menor, con el
fin de que los Consejos Provinciales de Atención a Menores,
determinen la sustitución de las medidas de internamiento por otras
distintas o la cesación de estas. Siendo importante señalar que
cualquier oposición de los padres, tutores u otras personas que
tengan bajo su cuidado a menores, al cumplimiento de una medida u otra
disposición de los Organos del Sistema, constituirá el delito de
Desobediencia del Código Penal.
Esta figura, está concebida contra el particular que desobedezca
decisiones de las autoridades o funcionarios públicos, o las órdenes
de los agentes o auxiliares de aquellos, dictadas en el ejercicio de
sus funciones.
También, resulta interesante comentar, que las medidas preventivas
adoptadas por los Consejos Provinciales de Atención a Menores de la
segunda categoría, contemplan la disponibilidad de
“internamiento provisional “ en las escuelas que señalen,
obedeciendo a razones fundamentadas para ello. Del mismo modo, en los
casos de la tercera categoría, la Policía o los Oficiales del
Ministerio del Interior autorizados para ello, podrán disponer como
medida preventiva, el internamiento provisional por un término que no
excederá de 45 días naturales en Centros de Evaluación, Análisis y
Orientación de Menores, para su evaluación y posterior presentación
a los correspondientes órganos provinciales de atención subordinados
al Ministerio del Interior. Apreciándose que su intervención es
meramente remisoria y aportadora de información sobre el Menor; pues
la propuesta de evaluación y medida de internamiento para esta, no
presupone necesariamente que tenga que ser internado.
Así mismo, la medida de advertencia a los padres, tutores o personas
que tengan bajo su cuidado a Menores, base sobre la cual se levantará
acta para consignar la obligación de estos, de estimarse procedente,
se dará cuenta a la Fiscalía para que se incoe el correspondiente
proceso penal, dada la desatención mostrada sobre el mismo; pues, es
de considerar que las razones para llamar la atención al respecto,
sobre cuestiones que el propio Derecho de Familia estipula, son un
marco de puesta a prueba e incidencia directa sobre la conducta.
La interrogante de responder si el Derecho Penal es más
convencionalista porque está dirigido a la sociedad en un ángulo
menos abstracto y tomando como referencialmente posible la conducta
del Menor, nos da la respuesta de qué es realmente cuando se despoja
de la pena como instrumento fundamental para conservar su
originalidad, y asume la posición menos mística de “ medida “.
Si nos da la solución de respuesta posible, entonces nos mostramos
por acceder a cuestionar la categoría“privación de libertad,” como un vínculo menos pragmático de lo hasta ahora
concebido, frente a la clara determinación de posibilitar el logro de
la reinserción social desde una situación del Menor, que acompañe
lo menos posible, al estigmatismo que le dio origen; por demás, que
no cesa de hacer de los contextos penalizadores la variable más
convencional, pero invertida en lo que respecta a la existencia de la
violación o ataque a la sociedad, no a la recuperación social que la
integra a una responsabilidad más compartida con otras ciencias
sociales y no insustituida por una hermenéutica de fines principistas
penales. |
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1.4
- El
Menor Procesado. Propuestas de Imputación y Dogmática
Alternativas
Creo que es meritorio aclarar una vez más, que los
trámites procesales para incoar un expediente denominado
investigativo, y cabe la aclaración que tiene diferencias notables
estipuladas en nuestra Ley de Procedimiento Penal respecto l
expediente de fase preparatoria, promocionan más que la acción
judicial, la acción social de estos órganos integrados por psicólogos,
pedagogos y otros especialistas de las ciencias en problemas
conductuales. Sin dudas, al caracterizar un proceso como expediente
investigativo, se otorga así la posibilidad de no creer específicamente
que estamos en presencia de una connotación mayor para los efectos
penales que aquella que da el expediente de fase. Sin embargo, no
resulta tan clara la significación semántica entre ambos porque la
ley solo se circunscribe a
otorgarle una etapa de falta de claridad en la investigación, y en
cierta medida, el Decreto Ley 64 ya atrasado respecto
la aparición de este nuevo significado del proceso en
instrucción, no pudo acotar en su día la providencia de género en
cuanto a dicha diferencia.
Quizás, para los amantes el Derecho
Penal Totalitario, sea de consideración la medición de la
Responsabilidad Penal como fin a través de la pena, para poder medir
el daño a la sociedad. No obstante, este no siempre,
y el propio Derecho Penal lo ha venido demostrando, es el
encargado de identificar el problema social
que se encuentra circunstanciado al delito.
La escuela clásica centraba el punto cardinal en el delito y no en el
delincuente, la escuela positiva en el delincuente; lo cierto es que
ambas hayan dirigido el problema en un campo más estrecho que otro,
con más sentido penalista que social, y hasta con algunas
afirmaciones de solución a partir del Derecho Penal para encaminar la
eliminación del delito en el plano social, sigue manteniendo la
vigencia de interpretación autónoma, o en otras palabras, para
seguir asumiendo la autonomía como ciencia, y es el peligro de
algunas ciencias, convierten el problema social en su problema
especial. Cuestión que se mantiene hasta nuestros días, e incluso,
con inexactitudes terminológicas que desembocan n abstracciones poco
creíbles en que si realmente llegan a enfocar el problema que se
propusieron como objeto con la debida nitidez para operar con este, o
simplemente, al no considerar lo suficiente que requiere su estudio,
ingresan terminologías que han resultado ser muy complejas, para por
lo menos llamarle grado de actualización.
El profesor Silva Sánchez ha mamado la atención al respecto, al
criticar la concepción idealista de la dogmática a través de su
purismo, entendido este en el sentido e descuido de las disciplinas no
jurídicas, significativamente, las hoy conocidas como ciencias
sociales, por entenderse que estas no han de aportar nada a la
resolución de las cuestiones penales ( 26 ).
En mi criterio, ha contribuido a ello un exagerado positivismo en
problemas del Derecho Penal. No es contradictorio afirmar que por una
parte, la extensa producción penalista en cuestiones tradicionalistas
y clásicas han incidido bastante en ello. No se trata de renunciar a
categorías irrenunciables para entender y aplicar la teoría del
delito a las situaciones de hecho, pero tampoco se puede exagerar el
historicismo que encierran muchas de estas categorías, otorgado por
demás, en la inagotable fuente de trabajos, ponencias y materiales
que se ciernen sobre la pena, formando todo un arsenal de criterios, a
veces gastados por su propia acumulación en el tiempo. Y por otra, la
escasez de trabajos dogmáticos que vinculen las cuestiones científicas
del Derecho Penal hacia los problemas de objeto y causa, por solo
citar un ejemplo, y de donde al parecer ha sido eliminado del lenguaje
jurídico cubano, si es que alguna vez existió.
Una de las críticas que más se le señaló a la dialéctica de
Hegel, fue tomar a la historia como la revelación suprema, y en esto
Marx tuvo en cuenta algunas cuestiones de la propia dialéctica que no
permiten adaptar la legislación al tiempo, sin querer decir en ningún
momento que no fuera asequible la determinación de esta adaptación,
mucho menos que no se pudiera estudiar la dinámica de estos cambios;
que hoy, el Derecho Penal espera fuera del contexto por
llamarlo de alguna forma para cuando tenga algún resultado de otra
ciencia comenzar a pronunciarse al respecto. Tendencia que despoja del
carácter científico a la dogmática que le ha permitido penetrar en
cierto ámbito, y a pesar de las críticas en que algunos se han
pronunciado sobre ello, muy poco se puede decir de sus pronósticos en
cuanto a los problemas que pretende resolver. Una simple ojeada a las
investigaciones, y nos percataremos de que giran entre exégesis y
valoración; pues la categoría pronóstico ha sido eliminada.
El mismo Foulcault, al tratar de conformar una nueva historia de las
ciencias y renunciar a lo que denominó academicismo marxista europeo,
o sea, el concebir al individuo dentro de un contexto económico, tuvo
que fundamentarse en el psicoanálisis, que no es menos cierto
revolucionó el pensamiento contemporáneo, para demostrar que existen
nuevos objetos, conceptos y técnicas engendrados por algunas prácticas
sociales ( 27 ). Y aunque el Procesal Penal no sea el más
representativo para ilustrar esta situación, a pesar de estar llamado
a ello por relacionarse más rápidamente con la práctica jurídica,
ha generado formas y trámites que se van incorporando a la legislación;
algunas comienzan incluso a sentar presupuestos luego de ser aceptados
por la propia práctica consuetudinaria, incluyendo algunas que aún
no han sido aceptadas por la legislación y se convierten en medio
necesario para sentar costumbres o vicios del procedimiento.
Tal purismo, como dice Silva Sánchez, tiene su origen en el Idealismo
de la escuela clásica, y encuentra su máximo exponente en Binding.
Este temía, en efecto, que el influjo de la Sociología conmoviera la
poderosa construcción conceptual de la dogmática penal ya en sus
firmes fundamentos. A título meramente ejemplificativo, quizás
convenga recordar al respecto, que el citado autor calificó a la teoría
de las normas de cultura de Max E. Mayer, como la más odiosa creación
de una dogmática jurídica pervertida sociológicamente y
completamente apartada el verdadero Derecho. Sin embargo, junto a
posibles consideraciones de índole estrictamente científica, tampoco
cabe dudar, porque ello aparece incluso en la obra de un autor de
tendencia sociológica como Von Lizst, que la resistencia al influjo
de la Sociología adquiere evidente tinte liberal y garantista, en la
medida en que puede advertirse en aquella coartada para las
intervenciones arbitrarias el poder público ( 28 ).
En mi opinión, todo esto es muy relativo,, aún y cuando Silva Sánchez
considera que esta reserva s justificada, sobre todo desde la óptica
político criminal, la vida práctica ha demostrado que los aportes
sociológicos se han convertido n formas de medición del
comportamiento humano dentro del medio social, y la producción sociológica
del siglo XIX y principios del XX conformó puntos de partida
conceptuales muy debatidos hasta nuestros días, que influyeron en los
análisis positivistas hasta entonces.
Quizás, esa evidente distanciación entre las ciencias sociales y el
Derecho Penal, haya que salvarla incluyendo más Tipos de
subjetividad, que por lo general son los que menos se aceptan.
Esto no niega que a partir de problemas penales se crean problemas
sociales; el ejemplo de una norma mal dispuesta puede traer consigo
determinada reacción social y desencadenar una escalonada de actos
prohibidos que finalmente motiven su modificación o derogación por
otra. Sin embargo, el precedente histórico queda, pero no es
inmanente a la actualidad por muchas razones.
Otro ejemplo es la indagación, esta apareció en la edad media como
forma de investigación de la verdad en el seno jurídico. Fue pasa
saber quien hizo qué cosa, en qué condiciones y en qué momento,
luego Occidente elaboró las complejas técnicas de indagación que prácticamente
enseguida fueron empleadas en el orden científico y filosófico. En
dicho siglo XIX también e inventaron a partir de problemas jurídicos
y penales, formas de análisis con cierta representatividad por
quienes las establecieron o las ponían en práctica, es a lo que
Foulcault llamó “
examen “, y ya no indagación, exponiendo una fundamentada gama de
ideas concluyentes de que nacieron en conexión directa con la formación
de un cierto número de controles políticos y sociales ( 29 ).
Otro caso a ejemplificar es el del Finalismo, en su punto de partida
metodológico, sí podía detectarse un principio de atribución de
relevancia jurídico penal a los resultados de los estudios de las
ciencias no solo sociales, sino también físico naturales. En efecto,
la consideración de que el objeto de la ciencia del Derecho Penal
aparece conformado de modo previo a la intervención de este, siendo
el mismo que para otras ciencias, obliga, y así lo entiende Welzel, a
que lo que es verdadero para una de estas ciencias, no pueda ser falso
para la otra. Es decir, que el Derecho Penal no puede pasar por alto,
las conclusiones que la medicina, la física o la sicología hayan
obtenido a propósito, por ejemplo, de la conducta humana. ( 30 )
Sin embargo, en la práctica, el del finalismo se configura como un
sistema cerrado y totalmente impermeable de las influencias de
disciplinas extrajurídicas ( 31 ). ¿
Por qué ha sucedido esto ? Sencillamente porque no se han atraído
lo suficientemente los términos de estas disciplinas extrajurídicas
al Derecho Penal, cuya hermenéutica no admite hoy que se siga
ampliando, sino más bien, que sea cada vez más fragmentario.
Tampoco se puede decir que la indemostrabilidad de algunas cuestiones
todavía sin reconocer por lo aludible al marcado positivismo que
encarnan, sea la respuesta a una salida también sin respuesta porque
no sostiene el suficiente recorrido de lo fáctico por la comunidad
jurídica. Pero lo cierto es que el Derecho Penal ha quedado atrás en
el orden procesal para demostrar que ese conflicto entre prueba
material y prueba intelectual, quizás por el mejor convencionalismo
de la primera, y la mayor aceptación por los operadores de esta en la
constante búsqueda de lo que se ve, observa, palpa, hayan contribuido
a mantener ese estancamiento.
Con razón, Silva Sánchez habla de una verdadera integración metodológica
( 32 ), ¿ y por qué no pensar que ni la misma sistemática del
Derecho Penal ha contribuido a ello ?
La inclinación sistemática siempre ha estado
a la delantera en las cuestiones de integración, pero ha sido
siempre una integración desde la óptica interna, es decir, contando
más con las funciones normativas del Derecho Penal a través de su
propia norma penal. Y en esto, el exclusivismo de determinadas normas,
aún por confirmar en muchos casos prácticos se ha visto también
cuestionado: sobre todo al tratarse la procedimentalidad de casos que
se encuentran alejados de los planteamientos que hace la ley de trámites
para acercarlos a la ley sustantiva.
Toda norma jurídica es una norma particular que lleva implícita una
norma general exclusiva, que establece la consecuencia inversa para
los casos no previstos por ella; es decir, que si la norma particular
considerada es una prohibición, a la inversa, todos los casos no
previstos serán por ella considerados como lícitos o permitidos.
Como esa norma penal acompaña a todas las disposiciones particulares,
es el complemento de cada una de ellas, todas estas vienen a confluir
en ella, que se convierte así en una auténtica clave de bóveda del
ordenamiento jurídico. En virtud de ella, este queda cerrado y
completo : todo lo que no esté prohibido por el Derecho, estará jurídicamente
permitido. No hay, por tanto, nada jurídicamente indiferente o
irrelevante para el Derecho, o en otros términos, todo está
solucionado o regulado desde el punto de vista jurídico por el
ordenamiento jurídico estatal : este es completo. (33)
Aquí, es válido mencionar que por
cuestiones del Derecho Internacional que le otorgan la imperatividad
de la territorialidad y prevalencia de sistema, en no pocas ocasiones
se estima que debe hacerse efectiva aún y cuando no sea comprendida o
factibilizada por aquellos que deben asimilarla como normas, y en
esto, también aparecen los criterios de efectividad que ya antes habíamos
hecho notar.
El principio de plenitud hermética tiene precisamente sentido, porque
de hecho sucede que el cuerpo de normas fundamentales contiene
incoherencias y vacíos.
Cabalmente por eso se impone a los órganos jurisdiccionales, la
obligación de zanjar las incoherencias
y de llenar los vacíos que se advierte al tener que proceder a
la individualización del Derecho ( 34 ). Es decir, cuando se estima
al Derecho llevado hacia un sector determinado en que el sujeto ya no
es tan activo o es un sujeto que por sus características especiales
se aleja en algo de lo que caracteriza su generalidad hacia donde se
le direcciona la norma, y el Menor, visto así, puede estimarse se está
alejando por esta vía ya narrada de esa dogmática hermetizada por
las relaciones jurídicas de su contextualización.
Sin embargo, la propia interpretación sistemática hace una inducción
hacia el contexto general, cuando para tener en cuenta la forma
sistematizada, cuenta con tres principios básicos : La categoría de
la norma, la interrelación entre los diversos mandamientos y la
teleología perseguida en las leyes .( 35 ) Es decir, no debe haber
una ruptura interna; entiéndase lo que comprende el sistema, en
recepción a todo lo que originalmente lo concibió como sistema y por
ende lo contrasta con la vertiente material del contraste de lo que es
su destino ( hacia la sociedad ).
Ahora bien, si tratamos la dogmática sin ruptura con sus propios
mandamientos normativos internos, también negaríamos la dinámica
que encierran algunas normas que no tienen por qué seguir conformando
un sistema ante su inutilidad y falta de comprobación crítica de si
realmente están desempeñando algún papel. Baste significar que en
esto, los funcionalistas han adelantado el Derecho Penal, al hacerlo
menos sustentable en su dogmática interna y hacer visible que está
sigue influenciada como siempre lo estuvo, a pesar de otros señalamientos
clásicos, por otras tendencias menos jurídicas.
Pero si seguimos la ruta de Niklas Luhmann cuando dice : “ El
sentido de la Dogmática no está en la fijación de lo ya de por sí
establecido, sino en hacer posible la distancia crítica, en organizar
un estrato de reflexiones, de fundamentos, de valoración de
relaciones, con el que el material jurídico es controlado y elaborado
para la aplicación más allá de su valor como dato no mediato “ (
36 ); entonces no nos queda duda para aceptar que el sistema no es tan
hermenéuticamente cerrado, aún cuando no los hayamos propuesto.
Sobre todo, porque su funcionamiento depende en eliminar la gran
brecha entre la teoría y la práctica que ha llamado la atención de
tantos eminentes pensadores de todos los tiempos.
Súmesele a esto, que las consideraciones empíricas han influido
notablemente en el Derecho Penal, más aquellas que se han dirigido a
consideraciones de índole práctico formalistas sobre la base de la
pena a través de una ineludible fórmula de contenido poco
esclarecedor de que la aplicación del delito equis lo convierte en
necesidad para seguir siendo aplicado porque es lo que sucede en el ámbito
social.
Con razón Winfried Hassemer expresa “ que la consideración de las
aportaciones de las ciencias sociales, del saber empírico que ellos
proporcionan, es ineludible para un política criminal, que a la hora
de decidir sobre la reforma de las leyes, debe tener en cuenta, como
parece lógico, los efectos reales del sistema del Derecho Penal sobre
la realidad ( 37 ). Sin dudas, de no tenerlos en cuenta seguiríamos
navegando entre terminologías de efectividad, y una dispersión
metodològica acerca de cómo exponer la forma más efectiva de
aplicar la norma penal.
La mejor prueba para demostrar la certeza jurídica es aplicando a
esas situaciones de hecho, las correspondientes reglas sistemáticas,
en evitación a caer en letra muerta.
En mi consideración el Decreto Ley 64-82 despliega una actividad
discursiva deductiva, porque admite un proceso contra el Menor
infractor, al utilizar algunos términos del Derecho Penal, cuyo
basamento técnico dogmático no está precisamente significado en su
esencia, que se inclina más bien hacia una prevención general y
especial de este con propensión a delinquir.
En principio puede decirse que hay una transición más acentuada en
la recomendación para que el Derecho Penal encuentre una forma de ser
más preventivo sin dejarse denominar Derecho Penal, y sin dejar de
tener en cuenta que su homologación de instituciones dogmáticas que
imprimen cierta fuerza normativa amenazante, conserven esta de manera
más atenuada a como tradicionalmente se conciben.
Quizás las categorías que utiliza de lo penal, muestren una mejor
probabilidad de ser comprendidas, tratándose de una etapa de detección
de un nuevo bien jurídico especial el denominar al Menor “
infractor “ y no acusado. Es al propio tiempo, la observación de
una relación jurídica intrasistemática que obliga también a actuar
como ciencia dentro de su marco interno y respecto a otras normas no
vinculadas tan directamente con el menor.
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1.5
- Comunicación Normativa y Actividad Sistemática del Decreto
Ley 64-82
La iniciativa de esta ley, si se
puede llamar especial, aunque preferiría denominarla simplemente ley,
que aporta un carácter funcionalista a la responsabilidad del Menor,
muestra cierta perspectiva de incidencia social.
Las expectativas sentadas en ella, no van solo dirigidas a manera de
inferencia al Derecho Penal; encuentran en la sociedad un auténticos
destinatarios que integran esta, me refiero también a los padres,
tutores u otros responsables de esta relación entre Menor y Norma
Penal.
La desmistificación del Derecho Penal crece, en la misma medida en
que también crecen sus destinatarios y el nivel de su implicación
aumenta su espectro de relación jurídica con la norma. Pues,
naturalizar un movimiento reformador que hace surtir sus efectos en
una amplia gama de pretendientes sociales, que buscan alguna respuesta
a sus necesidades, es sin dudas, una contribución que no por
despojada de poder o razón para legitimarse en una norma, dada la
innumerable contingencia de situaciones que representa, deja de ser
influyente para ser tenida en cuenta.
Precisamente, las cuestiones de anomia social han demostrado que el
nivel de expectativas debe ser tenido en cuenta a la hora de legislar,
y en ocasiones la habitualidad de contemplar en forma pasiva una ley,
lejos de hacer entender su sentido, aún y cuando baste la famosa
voluntad del legislador, no cumple su cometido si se deja fuera de esa
práctica que se supone debe funcionar sobre esa incidencia esperada,
por alguna dirección; o por lo menos por algún sitio que pueda ser
observable que en realidad sirve para algo. Aunque no siempre esté
acompañada de esa explícita motivación que encarna el inaugurado
propósito con el que se vislumbra que va a cubrir dichas
expectativas.
Cabe mencionar también, que estas no logran en ocasiones esclarecer
si lo que se legisla es para cubrir fundamentos legislativos o
fundamentos sociales; ambos logran confundir al destinatario general,
aunque se apliquen al destinatario específico; específicamente al
intervenir otros órdenes jurídicos obligados a interactuar con el
orden principal. Este sistema para la atención a Menores con
trastornos de conducta, se mueve dentro de la sociedad no solo con el
Derecho Penal, sino también con el Derecho de Familia y el Derecho
Civil, que constituyen a la vez aportaciones cuasi totales para poder
estimar a esos actores ya no específicos, y que a pesar de no contar
con la jerarquización sistemática, presuponen su utilidad.
Hay una cuestión a mi modo de ver, de modernización del Derecho
Penal en lo relativo a la contribución que realiza para identificar
las normas convenientemente ajustadas al momento actual. Es decir,
vinculación de actualidad con sentido inicial legislativo; cuestiones
que pueden diferir en el mismo momento en que se pone en vigor la
legislación y entran a jugar roles diferenciadores en cuanto a
objetivación sometida a prueba en la realidad social.
Obsérvese que el sentido directivo de la norma penal, le da fuerza
normativa a las normas que no necesariamente son penales, pero tienen
alguna más que otra relación con el Derecho Penal, ya sea porque estén
inferidas en el mismo ordenamiento o porque estén referenciadas
externamente. Y sin que sea paradójico decirlo, el positivismo práctico
se hace más de sentido n estas cuestiones de conducta, con una norma
penal acompañada de otra civil, por ejemplo, aunque sea en forma
parcial, que si no fuera así, e incluso, el sentido obligatorio o de
deber que recae obre la persona se hace más posibilitado de
cumplimiento aunque sea de forma parcial. Eso imprime a los actos jurídicos,
más fuerza obligatoria práctica que formulativa, precisamente porque
lleva implícito algo de lo penal.
Es provechoso recalcar además, que se implica en esta problemática
la relación distanciada entre teoría y práctica, que en ocasiones
hace del hábito discursivo normativista, un modelo de fijación estático
que no siempre es posible deducirlo en la misma práctica
a través de hechos concretos, por razones técnicas que van más
allá del lenguaje natural; a pesar del orden lógico gramatical que
origina cualquier interpretación.
La comunicación normativa entre uno y otro contexto jurídico o no
jurídico, es uno de los retos el trabajo con reglas para un sistema.
Con ello no estoy defendiendo una integración a ultranza; por
ejemplo, cualquier sociedad, por muy bien concebido que tenga un
sistema, distinto a como esté configurado en otra sociedad, no
significa que se vea impedida de recibir influencias positivas o
negativas de esta.
La vieja discrepancia entre legislador histórico y voluntad del
legislador, asume el papel de una constante interrogante ¿ qué se
comunica con la ley cuando se dicta ?, y una respuesta pudiera ser,
fundamentar doctrinalmente los propósitos, que no siempre quedan explícitos
al ponerse la ley en vigencia, más
aún, cuando está vigente y no se sabe por sus destinatarios por qué
continúa bajo esta situación. Y esto gira en torno a una cuestión
de comunicación que va en varias direcciones, hacia l sistema interno
de donde se legisla para hacer que funcione el contexto y hacia el
internacional que contempla parámetros normativos que deben
considerarse a la hora de legislar y que son parte también del
ordenamiento jurídico.
Ahora bien, la comunicación cambia o los tipos de comunicación también
cambian. Esto no es historicismo puro, sino parte e una dialéctica en
la configuración de esas reglas.
Desde luego, hay contextos que comienzan a hacer reformas y poco a
poco desnormativizan sus propias esencias o principios de origen, y
ello crea un ámbito de protección que depende entonces el grado de
influencia que tenga el modelo que pueda estimarse contradictorio con
el modelo existente. Y no siempre es evitable, percatarnos de que se
trata de una nueva evolución, o en otras palabras, de una
experimentación que debe tener un seguimiento para concretar qué
aporta.
De la misma manera que podamos encontrarnos en un franco estancamiento
a la hora de establecer una correspondencia óptima con los cambios
sociales que discurren como consecuencia e situaciones emergentes.
Un ejemplo de ello, es el discurso emergente de las prisiones o el
internamiento en prisiones. Sin embargo, es necesario analizar hasta
qué punto hay una preparación legislativa suficiente para asumir el
modelo alternativo a la no privación de libertad o no internamiento;
componentes esenciales de una sistemática, que además de vincularse
a este Decreto Ley aún no está supeditada a la contextualización e
reglas firmes para hacer sustentable su reafirmación como sistema. De
hecho, el tener en cuenta, las comunicaciones que infiere el sistema
de atención de Menores puede conferir una variante a la propia sistemática
del Derecho Penal. |
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1.6
-
¿Vinculación Alternativa del Decreto Ley 64-82 con el Derecho
Penal?
Esta
interrogante hay que responderla desde dos vertientes, una dirigida a
especificar qué cuestiones le otorgan más inclinación al Derecho
Penal, y cuales optan específicamente por una dirección más
alternativa, aunque se presuma su carácter vinculante como esencia,
por emanar sus regulaciones desde una posición penalista, que se
niegue incluso a hacer uso exclusivo de la autenticidad penal.
La disposición transitoria dice: “ los procesos judiciales incoados
para conocer de hechos cometidos por menores pasarán a esos órganos
de acuerdo con las siguientes reglas :
1. Las Causas en tramitación ante los Tribunales de la República,
cualquiera que fuera el estado del proceso, aún cuando se haya
dictado sentencia, pasarán al conocimiento del correspondiente
Consejo Provincial de Atención a Menores subordinado al Ministerio
del Interior.
Esto puede suceder por varias razones, que un Menor llegue a Juicio
oral y Público, desconociéndose su condición de menor.
Así mismo, esta disposición transitoria establece, que si en las
Causas figuraran como coacusados, mayores
menores, se proveerá, deduciendo testimonio
de lo pertinente en relación con el Menor y se remitirá al
correspondiente Consejo
referido.
Sin dudas, estamos ante una nueva forma de interrupción del proceso
penal llevado a cabo contra un menor, dejando sin efectos su contenido
de realización ante los trámites procesales. Incluso, el menor podrá
comparecer como víctima ante los actos judiciales derivados de la
actuación del Tribunal contra los mayores, ya que su condición lo
sitúa siempre en desventaja criminal respecto al mayor.
2. En el caso de Causas ya resueltas y que por haberse cumplido todos
sus trámites se encuentran archivadas, los menores que hubieren sido
objeto de medidas de seguridad detentivas o no detentivas que estén aún
sujetos a su cumplimiento, quedarán a la disposición del
correspondiente Consejo Provincial de Atención a Menores del
Ministerio del Interior, para que por este se adecue ese cumplimiento,
a lo que en el presente Decreto Ley se establece.
Es apreciable, que en el caso del Tribunal no informado lo
suficiente sobre la condición del Menor, y que dictó sentencia, esta
deja de surtir efectos de ejecución, para transformarse jurídicamente
en una medida a imponer por el Consejo, y por tanto, queda derogada la
sanción impuesta en sentencia sin necesidad de pronunciamiento sobre
esta.
3. Si las actuaciones estuvieran pendientes de fallo en recursos de
apelación o casación, el Tribunal correspondiente devolverá las
actuaciones al Tribunal radicatorio para que por este se remita la
Causa al correspondiente Consejo Provincial de Atención a
Menores del Ministerio del Interior. En este caso, si hubiera
coacusados menores y mayores, se suspenderá el procedimiento en
cuanto a los menores, y el Tribunal dispondrá se remita al Organo
competente del Ministerio del Interior, por el Tribunal radicatorio
con testimonio de lo pertinente en relación a los menores.
Es significativo aclarar, que el menor podrá comparecer ante el
Tribunal exclusivamente como testigo menor; o sea, una especie de
testigo que difiere al testigo mayor de edad, no por el contenido de
lo que pueda aportar, sino por la forma en que comparece al Proceso.
4. Si las actuaciones estuvieran en fase preparatoria ante la policía
o la fiscalía, se dará cuenta al correspondiente Consejo Provincial
de Atención a Menores del Ministerio el Interior.
Con esta variable alternativa al Proceso Penal queda definido de una
vez, que el Menor no será sometido a una decisión judicial que
corresponda a un Tribunal.
Esto no deja de tener en consideración, que existe cierta
representatividad social más allá de lo que ha sucedido
fundamentalmente con el Ministerio Público, visto siempre como el
encargado de perseguir delitos, detener, presentar a Juicio, etc. Y en
esto también, hay una poderosa relación entre el sujeto considerado
como sujeto desde una óptica más humanista, y no como objeto de la
carga procesalista penal que lo somete a formar parte de un rol
autoritario, donde no es protagonista, sino el que recepciona as
categorías definitorias de la persecución penal.
Cabe entonces preguntarnos, ¿ se rompe el monopolio en el ejercicio
de la Acción Penal por el Ministerio Público?
Creo que en parte sí, porque a intervención mínima de la Fiscalía
es evidente, prácticamente no interviene, y en caso de que lo haga,
debe desistir y dar cuenta al consejo de Atención a Menores.
Es cierto que la policía sigue investigando los delitos, pero no
tiene nivel de decisión fundamental, también está obligada a
remitir las actuaciones; solo le corresponde realizar averiguaciones
pertinentes obre el delito, que permitan con suficiencia señalar la
actuación del Menor. Esa facultad exclusiva del Ministerio Público
de ejercitar la acción penal ante un Tribunal, en estos casos,
desaparece.
Es una forma también de comenzar a ver al Ministerio Público con
otra visión a la tradicional, y como parte de un sistema que se va
integrando al principio humanista; incluso, para representar y
proteger al Menor ante la sociedad. A mi modo de ver, la función que
condiciona la Comunicación con la Actividad, dos categorías algo
separadas por razones a expuestas.
Una cuestión es aceptar la norma por obligatoriedad o porque todos la
aceptan, y otra cuestión es aceptar como normalidad el que todos la
acepten; o sea, una especie de deducción mayoritaria, que coloca los
límites de la normalidad en la mayoría que participa en la sociedad
y no puede excluirse.
En mi opinión, hay una relación especial entre esa comunicación
cuando se trata de ordenamientos jurídicos. Una comunicación hasta
cierto punto intrasistemática entre órdenes
sistemas diferentes, proporciona una visión de conjunto aunque
no necesariamente sea coincidente en cuanto a misión o fines.
En el caso del Decreto Ley 64-82 y los planteamientos que realiza en
el orden penal con la propia Ley de trámites, muestran también una
clara concepción del alcance alternativo, extendido a toda la sistemática
gradual sobre la que venimos señalando cuestiones.
En este tipo de relación podemos describir algunos factores de
comunicación menos dispersos que como normalmente se conciben, y que
fundamentan nuestra visión alternativa. Desde nuestra consideración
contribuyen a crear nuevos enfoques dogmáticos y están en : El orden
e presentación e los argumentos, el carácter abierto del enfoque
comunicacional entre ambas leyes, la expectativa social para ejercer
una autoridad no necesariamente penal, y la inmediatez en la solución
a contradicciones que pueda presentar la propia Ley de Procedimiento
Penal.
Cuando las leyes y la coacción percibida por ellas a través del
Menor, llegan a una representación de modelo negativo ¿ quien
excluye sus efectos reiterativos en lo adelante? ¿Habrá realmente en
este, una expectativa de ayuda?
En lugar de ello, pude originarse un rechazo a la autoridad, y hasta
la aparición de dificultades para comportarse de acuerdo
a las normas.
Creo que el proceso de intercambio de información es una muestra
fehaciente de comunicación, la intervinculación de conceptos es más
reveladora de actividad que el concepto mismo que pueda dar una norma
sobre algo, aún cuando tenga que verse sin aplicación concreta a una
situación de hecho.
Por eso, las propias disposiciones especiales del Decreto Ley,
establecen a coordinación, como una necesidad de comunicación, y
como algo que constituye un determinado sistema, dentro de otro
sistema. Creo además, que esta es una nueva forma de sistematizar la
prevención, porque a posibilidad de reglar normas ya establecidas, es
al propio tiempo, la posibilidad de que tengan un uso en la práctica
más verificable, y no permanezcan en la desorientación normativa que
propician algunas normas permanentes por el tiempo.
Las disposiciones especiales de este Decreto Ley, nos dicen en una de
sus partes : Los menores que presenten problemas de disciplinas no
incluidos en las categorías de que trata el artículo 2 ( ya señaladas
), recibirán n la propia escuela donde cursen estudios o en otra del
mismo tipo, que determine la autoridad educacional competente, una
atención especial, dirigida a eliminar su deficiencia, de acuerdo a
lo establecido n el artículo 8 de la Ley número 16 “ Código de la
Niñez y la Juventud “, y lo que regule al respecto el Ministerio de
Educación.
Es de estimar también, que de esta forma se implicarían más los
factores sociales, que en el país, a través de sus organizaciones
sociales, toman un rol en la sociedad desde el ángulo de su
funcionalidad, y que intervienen en cierta manera, más directa a la
hora de contextualizar un ordenamiento jurídico, y esto, sin dudas, más
alternativo o positivo es un serio avance en la vinculación de este
Decreto Ley.
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1.7
- La
Condición de Imputado del Menor en un Proceso Penal
Alternativo
Quizás
no sea bien visto, que cuando se hable de un Derecho Penal
Alternativo, se conserven los mismos sujetos promocionales de iniciación
penal.
Me refiero a la policía,
por lo que sigue representando en materia institucional en su relación
con la sociedad. Sin embargo, al analizar algunos Decretos Leyes
denominados según su ámbito de aplicación como Contravenciones,
aplicados por personas revestidas con cierta autoridad, pero no
policial específicamente, nos percataremos que por lo general,
son personas legas en materia de procedimiento. Pero aún más, si
hacemos una encuesta del crecimiento de estas regulaciones
contravencionales solucionadoras de conflictos por vía administrativa
sin que sean necesariamente denominados administrativos por
conceptuación siquiera, y la inconformidad generadora de estos métodos
de vigencia del Derecho actual, se proclama a viva voz, más garantías,
más régimen probatorio y más respaldo legalista a todo eso que se
hace con el Derecho Contravencional.
Esto tiene que ver con una evolución de la autoridad, que ha sido
consignada con una visión más amplia al hacerse más pública, si es
que le vamos poner un
nombre, amén de las cuestiones de justicia distributiva de las que se
vienen hablando hace algún tiempo. Si buscamos la obra de
“ El Origen de la Familia, la Propiedad Privada y el Estado
“, encontraremos una serie de avatares que concebidos para ubicar
determinados problemas sociales, también lo han hecho con
determinadas autoridades, al situarlas a títulos conceptualizados en
marcos históricos de contenido legitimador.
Los factores de grupos, extensiones geográficas, etc, juegan un rol
fundamental. Y la incidencia de una división social del trabajo, con
el desplazamiento del rol del Estado, cada vez menos autoritario, con
un exacerbado crecimiento de las transnacionales encargadas ya de
legislar o de sentarse negociar
no solo con el aspecto económico del Estado, sino con su soberanía,
marcan una nueva época también para el Derecho. Cabe mencionar que
hay nuevas terminologías que ganan cuerpo en este cuestionamiento de
la autoridad del Estado, y quienes plantean que no hace falta ya el
Estado, ni sus instituciones.
Pero de alguna manera se sigue apelando al Estado como el llamado a
imponer autoridad, incluso, como un factor esencial para la aplicación
del Derecho. Cuando se hace eferencia a acontecimientos, pueden
existir una multiplicidad de actos, en dependencia de quien los
realice, el lugar, el tiempo, etc; por tanto, deben ser relevantes, y
si son irreversibles, es porque ya sucedieron, o sea, son pasados.
En todo acontecimiento es lógico se de una selección, y a la vez,
una actualización que va con la evolución social, y sobre todo, con
una ordenada secuencia de donde va ubicado cada acto relevante; pues
en esta ligazón de pasado y futuro no todo se admite con esa claridad
cuando se trata de un proceso con trascendencia al marco jurídico.
Ahora bien, la forma procesal impone sus limitantes, el proceso del
Menor también genera otras comunicaciones para el sistema, o para
incluir dentro del mismo, cuestiones de sicología social.
Si bien, en el mundo actual existe cierto entusiasmo y se diserta por
una modernización del Proceso Penal. Sobre todo, porque los foros del
Proceso Penal son mayoritarios, más que los de dogmática. Obsérvese
que la justicia individual acapara una gran parte de estos estudios,
cuya esencia está en que el proceso se use para obtener justicia; aún
y cuando existen algunas reservas del denominado procedimiento
abreviado, cuyas
controversias entre los procesalistas, principalmente en cuanto al régimen
de probidad y aceptación de Culpabilidad por parte el encausado, es
un nuevo reto de otra naciente alternativa.
Otra cuestión, incluso, considero permeada de alternatividad, es la
independencia funcional del juez,
pesar del tiempo en que se viene tratando. Aún queda como
objeto de análisis el famoso discurso de Kirmann en el año 1930
sobre este asunto, que según los historiadores del Derecho anglosajón,
viene desde mucho antes, y que en todos los campos de la cuestión
judicial, aparece y vuelve a desaparecer.
La actuación del Derecho Procesal Penal, es considerada en cierto
sentido, cuando ha fracasado la función preventiva; es como un
derecho que materializa la última ratio, porque entra a resolver
los conflictos cuando han fallado otros mecanismos
prevencionales y su papel de intermediación frente al Código Penal,
ratifica la vigencia de la norma sustantiva que tiene que ver con el
equilibrio social; o sea, qué se quiere o pretende lograr.
El Proceso Penal permite a la vez, llamar la atención sobre la víctima,
incluso a través de una reconstrucción histórica del
acontecimiento, a veces determinante.
Hay normas que regulan las posiciones procesales de los intervinientes
perjudicados o victimizados por el suceso. La ley Procesal Penal
Militar, establece los deberes del perjudicado o víctima a través de
un auto o resolución de reconocimiento, para que proponga pruebas,
asuma posición de sujeto que interroga en el Juicio Oral tanto al
acusado como a testigos, e interviene n lo relacionado a cualquiera de
las prácticas periciales u otras en que necesariamente el juez debe
preguntarle a esta si desea intervenir.
Estas cuestiones contribuyen a descentralizar el Proceso Penal, es
decir, aunque siga manteniendo su papel de ley principal para los trámites,
posibilita la entrada visible de otras ópticas de análisis del
litigio. No puede negarse que hay leyes de victimología que hacen
aportes, como también hay otras leyes especiales que no son
contravenciones que también hacen aportes. Aunque una jurisprudencia
dinámica, evitaría toda una serie de reformas continuas que al
parecer hoy son la regla y no la excepción; sobre todo, porque as
construcciones normativas con la jurisprudencia se vuelven menos
esquemáticas y podemos conseguir cierto número de sentencias que nos
permitan conocer más a fondo, propiedades del Proceso Penal que
puedan conformar reglas de formación en hechos jurídicos.
La denominada especialización jurisdiccional, también tiene mucho
que ver con desarrollar reglas de formación en el Proceso. Los
Procesos civiles son un verdadero ejemplo de defensa de los derechos
del Menor. Y en determinada medida, este Decreto Ley brinda la
posibilidad de una especialidad jurisdiccional apartada del
tradicional proceso rectorado por marcos jurisdiccionales estrictos que no salen del campo normativo de su originalidad. En esto
se incluye la discusión también, de una justicia popular, o sea, si
el juez profesional tiene más visión que el que no posee esta
condición y realiza ciertas funciones como las del juez con carácter
decisorio, tal como vimos en lo referente a las medidas de
internamiento o sometimiento a cierto
régimen del Menor sin pasar por lo que se conoce en Derecho Penal
como un Proceso Penal.
Se puede afirmar que este Decreto Ley apunta también hacia una
desconcentración de la justicia a través de esos órganos, y a la
vez, a una expansión de la justicia en cuanto a cultura, que por
razones muy debatidas no siempre es percibida como justicia aunque se
promueva con esta concepción por sus operadores institucionales.
Respecto al Menor, queda claro que se busca un razonamiento de
justicia social no penal, y no creo que se deba a que estos procesos
alternativos sean más económicos en cuanto al ahorro de
instrumentación procesal en el mundo que vivimos de racionalismo económico
invadido por las técnicas del Mercado; más bien, porque mientras más
implicación tengan los actores sociales, más influencia visionaria
se le imprime al tema de la ilicitud, que viene sufriendo una colosal
transformación en muchas esferas particularizadas por las mismas
condiciones ya mencionadas.
Súmesele a esto, que cuando más se implican factores sociales en
esta determinación, cuando hay más personas trabajando en la
actividad judicial directa o indirectamente, tiene que producirse por
necesidad el salto cualitativo del movimiento judicial, que pocas
veces se concibe así, porque resulta en ocasiones reiterativo,
rutinario y hasta ritual como muchos le denominan al Proceso
Penal; en específico porque siempre son los mismos actores que no
conciben otras formas de enjuiciar el hecho que no sean las mismas que
siempre han establecido las reglas.
Por tanto, la condición de imputado del Menor,
que no negamos, se encuentra en medio de este Proceso muy
cuestionada por no ser precisamente aquella que contiene las
caracterizaciones más auténticas del Derecho Penal, y en tal
concepción, pudiéramos proponer que la capacidad de este para
asimilar la norma que se le imputa, no puede concebirse como imputación
penal y sí como imputación social , inclinación alternativa de este
proceso de nuevo tipo. |
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1.10
-
La Protección Penal al Menor en el Código Penal. Su Enfoque
Victimológico.
La
aparición de criterios por llamar la atención sobre la víctima, y
ya no tanto del delincuente, , ha comenzado a hacer notable la
denominada ciencia victimológica, a la que se cuestiona si pertenece
o no a la dogmática y cual influencia atribuirle de ser considerada
así; en otras palabras, para que opere con el Derecho Penal.
Como puede apreciarse, ha crecido el entusiasmo por operar con temas
de victimología a pesar de que son más fácticos que normativos, y
esto, trae aparejado un proceso de adaptación a la norma penal, que
en sentido general está diseñada excluyendo estos cánones de
contenido muy diverso para ser textualizados legalmente. Sin embargo,
los intentos se han realizado y hay cierto énfasis en criminalizar
menos y victimizar más; idea que puede hacer más participativa la
justicia social que referíamos líneas más arriba.
Los intercambios interaccionales cuando se desenvuelve un
acontecimiento, están cada vez más marcados por atribuirle el papel
activo a la víctima, en calidad de aporte a la determinación
fehaciente, o auténticamente cercana al acontecimiento. Y aquí entra
a considerarse lo relativo a la responsabilidad, qué se aporta o qué
se diluye entre el victimario y la víctima que condiciona la aparición
del ilícito, son tópicos que comienzan a teorizarse.
Pero más que teorización, puede afirmarse que siempre hubo
pronunciamientos normativos de protección a la víctima, aunque los
problemas estaban en la interpretación de corte procesalista para
introducirlos como parte de la situación de hecho con formas menos
indiciarias que como se había venido haciendo.
Cuando el Código Penal plantea la concepción de la enfermedad mental
a los efectos de la imputación, expresando
que “ está exento de responsabilidad penal el que comete el
hecho delictivo en estado de enajenación mental, trastorno mental
transitorio o desarrollo mental retardado, si por alguna de estas
causas no posee la facultad de comprender el alcance de su acción o
de dirigir su conducta “, mantiene prácticamente un enfoque
unilateral y permanente sobre una terminología que entraña una
cientificidad, pero que hay que buscarla en la psiquiatría. Es decir,
el Código Penal no se compromete con una descripción más asequible
al operador del Código porque hay una reserva legislativa ante lo que
pudiera provocar un cambio sustancial en las dos vertientes
fundamentales : incapacidad de conciencia e incapacidad de voluntad; o
sea, un cambio desde el campo de la psiquiatría o desde el campo de
la sociología.
Por eso se discute en qué momento entra el Código Penal y en cual
momento es factible realizar el acoplamiento para determinar cómo
enjuiciar la situación de hecho.
Creo también que la victimología se viene interpretando como una
ampliación el concepto de delito a partir de los aportes contingentes
que realiza, y las pruebas empíricas que va dejando como constancia
al tomar partido en las reestructuras de los Tipos Penales.
Esto también estimula la política criminal en cuanto a la dirección
de prioridad que puede tomar el objeto jurídico no solo dirigido a
las consecuencias como siempre sucede, sino a las innovaciones casuísticas
que pueden aportar a ese descubrimiento de la jurisprudencia olvidada.
Podemos agregar, que la Criminología vista como grado de subjetivación,
resulta medible por un entendimiento menos propenso a obstáculos;
corrección importante dentro del modelo penalista de bien jurídico
protegido encasillado sobre la base de una esencia cada vez menos
sistematizada, pero que no deja de ser esencial por tradición.
Parece una contradicción afirmar que la selectividad de Tipos Penales
más abiertos, trae consigo la posibilidad de mayor intervención
social por propiciar el intercambio de estructuras diferentes que
motivan un contenido más alcanzable por su capacidad de generar.
Lo cierto es, que no todo lo que se trasmite es capaz de estimular la
comunicación, aunque en determinada manera se haga notable.
Si hacemos una encuesta en la población sobre la existencia del Código
Penal, casi todos responderán que existe, pero si la pregunta es
sobre determinados Tipos Penales, quizás las respuestas sean todo lo
contrario, incluso, entre los mismos juristas que a veces se enteran
de las reformas cuando ya están puestas en vigor.
A veces, la dedicación a señalar problemas específicos sin tener en
cuenta cuales elementos nuevos los producen, cuestiona cómo se puede
trasmitir una cultura jurídica del conocimiento, y eso se ve, cuando
apenas comienza a regir alguna normativa y ya es cuestionada por
abogados, jueces y fiscales por su inaplicabilidad.
Esto guarda relación con la teoría del conocimiento, específicamente,
si el progreso es decisivo, y a la vez, comienza a girar una motivación
por su actualidad de incidencia en ese observador que busca cómo la
existencia de conexión con su trabajo diario, se halla asequible o útil
a lo positivo de esta. Hasta qué positivación del Código Penal se
ve estimulada la fórmula inquisitiva, y cuales caracterizaciones la
van despojando de esos rasgos inquisitivos.
Estamos hoy presenciando, la notable asimetrización entre el Código
Penal y el ordenamiento
que se proyecta de redimensión positiva sobre el aporte de la víctima,
que debe funcionar como medio obtencivo de información más creíble
para la sociedad, que la propia distinción que realiza a través de
sus Tipos. Ejemplo, si en los casos de Proxenetismo se sanciona
solamente con la testifical de la víctima protagonista, entonces s señal
de que puede solucionarse un conflicto desde el ámbito penal, pero
puede también crearse otro conflicto desde el ámbito de las garantías.
Cuando el Código Penal hace una selectividad de sanciones más graves
o menos graves, otorga a la vez, una actualización orientada a la
sociedad, y se amplía su capacidad de acción porque entra la
posibilidad de hacer valoraciones, aunque se salga de la visión
sistemática. Es decir, se amplía su capacidad de acción; cuestión
que no siempre hay que verla en las reformas de los Tipos Penales
cuando se amplían, sino en la capacidad de hacer valoraciones que
posibiliten estos; ya que es obvio no puede violarse el principio
supremo de “donde la ley no distingue no cabe distinción”, pero
dichas valoraciones forman parte también de la sistemática más allá
de la rigidez que siempre ha caracterizado el empleo de terminologías
de esta.
El concepto de delito del Código Penal, encierra una abstracción que
reafirma un ámbito potestativo de la ley penal, toda vez que su
sentido está indisolublemente unido a los efectos de la sanción
sobre el presupuesto de violación. Ahora bien, la construcción
desarrollada en torno a la peligrosidad social, se torna esencial para
cualquier valoración al establecer una relación entre las categorías
dogmáticas de acción-omisión y la racionalidad práctica para que
sean puestas en función, según la generalizada e insustituible
categoría peligrosidad social. Siendo obvio que se une todo lo
categorizado con la norma del Tipo.
La presencia de estas aportan una interpretación estratificada para
estimar la valoración, es una especie de tránsito entre lo normativo
regulado para determinados espacios jurídicos o no estrictamente jurídicos,
creando cierto medio que condicione le obediencia. Si la categoría
peligrosidad social no se encuentra ubicada en la concepción del
delito, no tiene por qué tenerse en consideración, y si se tiene, no
resulta exigible al momento de estimar la acción.
Y en esto, el indefinido sentido de la victimología, desarrollada a
través de inducciones doctrinales fuera de la codificación penal, y
no a través de normas que desarrollen conceptualmente qué es, o
hacia donde está dirigida, provoca una transmisión de reglas dogmáticas.
Con uno poco más de explicación, que se operen con otras reglas que
no son reconocidas normativamente porque no están preceptuadas, pero
que por su reconocimiento ínsito a través de la externalidad que
presupone su uso inducido por la normativa externa
( que tampoco hace referencia a qué es precisamente victimología
) se ponga en consideración de validez.
El Decreto ley 64-82 se puede tornar irrelevante frente al Código
Penal, si este no estipula contenidos normados de alcance válido para
valuar la correspondencia de otras responsabilidades sobre el Menor y
en correspondencia con la actualidad. Aquí es donde entra a jugar un
papel determinante el problema de medir su vigencia y no tanto por el
tiempo en que fue promulgado, sino por la pluriofensividad de este
bien jurídico Menor cuya susceptibilidad de ataque también puede ser
pluriofensiva ante los cambios sociales que se experimentan hoy en el
país.
No es secreto considerar que la droga es un flagelo internacional y no
cubano. Su introducción en el país, se ha debido entre otros
factores a la posición geográfica que ocupa en el centro del mar
caribe, que la hace ser una especie de puente entre el gran consumidor
del mundo, Estados Unidos. Ello ha obligado al país a realizar
ingentes esfuerzos por evitar la extensión de esta, que resulta
innegable ha penetrado en el territorio nacional, pero no constituye aún
un problema de índole extensivo como en otros países.
Precisamente la teoría penal en el país, viene dedicando algo de
tiempo a esta temática, ya fuera de las cuestiones habituales del
control formal (sentencias, apelaciones, casaciones) a que se ha
dedicado mucho tiempo, acondicionando todo un practicismo jurídico
sin teoría manifiesta, que hoy empieza a dimensionar.
El tema del estado peligroso, reconocido como uno de los más
divergentes en criterios, muy poco se ha trabajado a pesar de su
identificable connotación social. Hay también un reconocimiento a
algunos males sociales, estimados como importados, y alrededor de
esto, existe una demanda social por respuestas a algunas
manifestaciones dañosas; incluso, enmarcadas en una concepción
abstracta de peligro, por el riesgo que representan para el sistema
social.
El fenómeno de la prostitución, eliminado desde el año 1959 con el
triunfo de la Revolución cubana, se ha vuelto a presentar en forma
simultánea, no está permitido porque atenta contra los valores ético
sociales del sistema. Sobre todo porque estos fenómenos aparecen en
unión de otros fenómenos como el descrito líneas arriba, y el orden
de prioridad normativo o de atención al orden normativo vigente se
presenta también veces
en forma muy atropellada. Esto origina la espontánea aparición de
reformas inconclusas de leyes que aunque no siempre dispongan de la
capacidad de cálculo para surtir los efectos que se espera de ellas,
por lo menos adquieren la inmediatez de su puesta en vigor y aplicación.
El Menor se encuentra en situación de prioridad normativa, a pesar de
que la inclusión de la noción riesgo – peligro, que aún no se ha
estudiado en el Derecho Penal cubano, se orienta sobre bases espontáneas,
se han realizado emergentes adiciones reformatorias en el Código
Penal, que lo sitúan en la víctima más protegida, la de más atención,
la que muestra el reflejo de inferencia victimològica y sobre la que
deben teorizarse los análisis de la imputación desde el ámbito de
su protección.
El presupuesto especial de la proclividad, incluye la desviación del
Menor por parte de los mayores; mostrando una clara tendencia respecto
a lo que es actual, y posible de distintas maneras, porque enmarca un
conjunto de tendencias derivadas desde direcciones múltiples hacia
varios delitos en que pueda estar presente el Menor protegido, siempre
en el papel de víctima, porque su sola presencia agrava el marco
sancionatorio para los mayores, aún y cuando sea copartícipe del
hecho. De la misma forma que también se agrava cuando es perjudicado de este.
El dictamen número 166 de 1983 del Tribunal Supremo Popular, expresó
que el “ Código Penal reprime actos concretos, es decir, que se
afilia la concepción
tradicional de que el juicio de culpabilidad es siempre culpabilidad
del acto aislado y no juicio de culpabilidad sobre la conducta del
agente, salvo el estado peligroso que es la especial proclividad en
que se halla una persona para cometer un delito.
Este dictamen, que por demás, es el único que cuestiona la
culpabilidad de autor, gradúa una relación entre la situación de
hecho ( ato aislado ) y la situación representada ( especial
proclividad ). En esta última, el sujeto llega incluso a delinquir,
pero existe una reserva de ley para estimar presupuestos de
especialidad en los propios delitos, y evaluar en forma global estos a
la hora de calificar desde una posición ex ante a la tipicidad la
conducta como "estado peligroso".
Por tanto, desde mi punto de vista, la combinación psicologismo
normativismo en el estado peligroso para proteger al Menor, se
presenta en forma alternativa. El propio dictamen establece que no
existe expresa prohibición impeditiva de la tramitación de un
proceso para aplicar una medida de seguridad después que el agente
estuviese acusado e cometer un delito.
Es decir, se hace valorativa la decisión judicial. Ejemplo : el
proxeneta puede ser declarado en estado peligroso, pero también es
susceptible de una medida de seguridad que no sea privativa de
libertad, o lo contrario.
El normativismo como corriente dentro de la Culpabilidad, aporta un
correctivo ( jerarquización de valores ) para el tratamiento que se
ha dado a la moral, y los motivos bajo los cuales es constreñida su
actuación para hacer asequible la norma; en otras palabras, más
accesible a la interpretación, condicionan la posibilidad de estimar
un estado como peligroso.
En tal sentido, la dipsomanía, narcomanía y la conducta antisocial
son los índices de peligrosidad estimados por el Código Penal.
Considerándose antisocial al
que quebranta habitualmente las reglas de convivencia social mediante
actos de violencia, o por otros actos provocadores, viola derechos de
los demás o por su comportamiento en general, daña reglas de
convivencia o perturba el orden de la comunidad o vive como un parásito
social, del trabajo ajeno o explota o practica vicios socialmente
reprobables.
Se considera también por la normativa penal estado peligroso, el de
los estados mentales y de las personas de desarrollo mental retardado,
si por esta causa no poseen la facultad de comprender el alcance de
sus acciones ni de controlar sus conductas, siempre que estas
representen una amenaza para la seguridad de las personas o del orden
social.
Más que a cuestiones de régimen probatorio, el legislador cubano ha
sentido la necesidad de orientar normativamente como forma metodológica,
esta manera de incriminación, que aún y cuando su concreción de
contenido social, no resulta fácilmente expresable en normas penales
desempeña aquí una posición privilegiada para atender al Menor.
Pues, el Derecho Penal no puede observar a la sociedad desde fuera,
sin identificar las particularidades que componen esta; en específico,
la relación riesgo peligro en el contexto social, y orientar sus
operaciones de acuerdo a las posibilidades de detección en cuanto a
determinar qué riesgo peligro puede presentarse en el futuro y cómo
prevenirlo en el presente.
En ocasiones la traducción del riesgo se define a través de una
medida. La propia función normativa que esta adopta al establecer límites
de división, aporta una descripción importante del estado peligroso.
A pesar de las controversias u opiniones en esta materia, conocida
como segunda vía, es innegable su papel en la determinación de una
certeza confiable desde la perspectiva empírica.
Es lógico que cuando se habla de medición de la pena, resulta ser más
convencional que cuando se hable de medir medidas de seguridad. Estas
pueden decretarse para prevenir la comisión de delitos o con motivo
de la comisión de estos a posteriori incluso.
Agréguese a ello, que la circunstancia agravante del Artículo 53
inciso ch "cometer el hecho con la participación de menores"
también se presenta como fundamentación general de esa prioridad
victimològica. Y esto, no contradice lo antes expresado; a pesar de
determinados delitos que hacen alusión directa en el Tipo Penal a los
Menores. Se trata, de un reforzamiento normativo. De la misma manera
que la agravante del mismo artículo en su inciso j “ el parentesco
entre el ofensor y la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad
“, se tiene en cuenta en los delitos contra la vida y la integridad
corporal, y contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales, la
familia, la infancia y la juventud.
Es significativo que al inciso j se le adicionó el “ ser cónyuge
“ y “ segundo de afinidad “. Adición que se consideró
oportuna, aunque la fundamentación de motivos de la reforma es muy
general, dada la aparición de nuevas formas de ataque contra el menor
desde posiciones conyugales.
Los delitos de Violación, Pederastía con Violencia, Proxenetismo y
Trata de Personas, Corrupción de Menores, Otros Actos Contrarios al
Normal Desarrollo del Menor, Venta y Tráfico de Menores, además de
ser representativos de las formas que pueden adoptar los atentados a
la persona del Menor, también se han constituido en una instrumento
de medición normativa frente a otros cambios sociales que puedan ir
surgiendo a tenor de la influencia del turismo, que incidentalmente ha
provocado las reformas legislativas que en contenido fundamentalmente
se han ido introduciendo en estos. Tal como se puede observar en las
prácticas de mendicidad a que puedan ser inducidos Menores, así como
a la pornografía infantil derivadas de todo lo que esté
conceptualizado por el propio Código Penal como atentatorio a
pervertir y degradar las costumbres.
Aparece también adicionada en toda la descripción, por demás,
ampliada con las reformas entre los años 1997 y 1999 “ otras
conductas deshonestas de las previstas en este Código Penal “, cuya
marcada generalidad, parte de la elaboración también general de “
práctica de actos de corrupción “. Denotándose una función
alternativa dentro del mismo precepto (Art.- 310.1 ), que al mismo
tiempo es referencial respecto a todo lo estipulado en relación a lo
ilícito sobre el Menor.
El espectro de ilicitud además, es bastante amplio; pues describe un
número considerable de variables no solo abiertas como las dos
comentadas anteriormente, sino también específicas de cada vinculación
notoriamente susceptible de ser penada de estas formas. Baste
mencionar, el uso de términos propios del Derecho Civil, como adopción,
manutención, y patria potestad entre otras, la terminología de
Derecho Internacional respecto al tráfico internacional, las
referidas al Derecho de Familia respecto a la obligación sobre los
hijos para su educación, obligación de asistir a la escuela y otras,
así como otros relacionados con las nuevas semiologías del Derecho
en la comunidad, vínculo circunstanciado de todas las menciones
realizadas.
La relación ilícito victima Menor, se ha abierto paso en los cánones
del Derecho Penal Cubano, solo queda ofrecer mejoras de teorización más
acabada y menos propensa a la desestimación por la carencia de una
jurisprudencia que pueda pronunciarse al respecto. El acercamiento a
una victimología que combine los elementos de facto con los de la
ciencia normativa que debe florecer de una vez, ante estos impulsos,
puede ser un paso decisional para irla integrando a nuestro sistema;
sin más, no por alternativo al clasicismo que ha gobernado la
prudencia de no desnormativizar el Derecho Penal, debe estimarse que
necesariamente deben socavarse sus bases legales para socavar su misión.
Más bien, alternar con las pruebas que se vienen proponiendo hace ya
algún tiempo y aún no han sido sometidas a una teoría necesaria
para redescubrir la víctima ya priorizada como un bien jurídico
dotado de indisponibilidad suficiente para aportar al discurso de la
efectividad. |
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