Pena natural |
Cursos, Seminarios - Información Gral - Investigación - Libros y Artículos - Doctrina Gral - Bibliografía - Jurisprudencia - Miscelánea - Curriculum - Lecciones de Derecho Penal - Buscador |
||||
|
||||
Pena natural | ||||
por Lucas Yancarelli |
||||
INTRODUCCIÓN Existe una interesante temática que cuenta con unos cuantos años de discusión doctrinaria tanto nacional como extranjera y que se viene consolidando día a día, cual es el instituto de la pena natural. Tan importante ha sido su tratamiento y desarrollo en los diferentes ámbitos (incluidos el judicial en donde desde hace tiempo es aplicado a pesar de la falta de disposición en tal sentido), que ha llevado al legislador provincial a incluirlo en varios de sus respectivos códigos procesales penales de las provincias argentinas ante la imperante realidad que terminó por aceptar su empleo, frente a hechos que originan una severa limitación y/o daño físico y/o moral en el imputado, equiparable a la misma sanción penal conminada en abstracto para el delito que se le atribuye.
CONCEPTUALIZACIÓN Zaffaroni, junto a Alagia y Slokar, define a la pena natural del siguiente modo: “Se llama poena naturalis al mal grave que el agente sufre en la comisión del injusto o con motivo de éste, pues de componerse la pena estatal sin referencia a esa pérdida, la respuesta punitiva alcanzaría un quantum que excedería la medida señalada por el principio de proporcionalidad entre delito y pena, sin contar con que lesionaría seriamente el principio de humanidad, y que también extremaría la irracionalidad del poder punitivo, pues llevaría hasta el máximo la evidencia de su inutilidad”. Por su parte Enrique Bacigalupo nos habla de una compensación de la culpabilidad a la que clasifica en constructiva y destructiva. La primera tendría lugar especialmente en los casos de la conducta posterior del autor. En estas hipótesis el autor reconoce la vigencia de la norma vulnerada reparando el daño causado o favoreciendo su propia persecución y ello determina ya una ratificación de la misma que permite compensar una parte de su culpabilidad. Mientras que: “La compensación destructiva de la culpabilidad tiene lugar cuando el autor recibe como consecuencia de la comisión del delito un mal grave que se debe abonar en el cumplimiento de la pena. Estos males pueden ser jurídicos o naturales. Los últimos dan lugar a la figura de la poena naturalis (el ladrón que al huir cae del tejado y queda tetrapléjico o el conductor ebrio que produce un accidente en el que muere su hijo). "En estos casos, dicen Jescheck-Waigend, se prescinde de la pena, por un lado, porque la culpabilidad del autor ha sido compensada por las graves consecuencias del hecho, que para él tienen efectos similares a una pena (poena naturalis) y porque, por otro lado, por dicha razón no se reconoce ninguna necesidad preventiva". En tales supuestos, la sanción sería una "tortura sin sentido que inclusive vulneraría el art. 2.1 de la Ley Fundamental". En palabras propias, puede decirse, desde un ámbito penal, que la pena natural constituye un grave daño en la salud psíquica o física del autor de un delito, producto inmediato y directo de su conducta ilícita, que permite prescindir de la pena estatal para evitar que ésta se superponga a la padecida primigeniamente a raíz del hecho delictivo. De lo contario el sufrimiento que implicaría la aplicación de la pena regulada desde el Estado, violentaría en el caso concreto, el principio de proporcionalidad que debe mediar entre el hecho y la pena, y el de humanidad, íntimamente ligado al anterior, ya que el autor será reprimido penalmente en dos oportunidades y desigualmente. Y desde el ámbito procesal, puede ser considerada como la posibilidad de prescindir o disponer de la acción procesal penal en las hipótesis en que se advierta la concurrencia de una pena natural cuando sea evidente que la continuación del proceso y la eventual condena legal significarán un doble castigo para el reo. La pena natural es entonces, una causal más de oportunidad, para descartar el ejercicio de la acción procesal penal, brindando celeridad en la decisión final y economía en el proceso. La pena natural la limitan los distintos códigos adjetivos penales que la contemplan, como supuesto de aplicabilidad del principio de oportunidad, a los casos en que el imputado ha sufrido, a consecuencia de la acción delictiva, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción punitiva.
RECONOCIMIENTO EN NUESTRO PAÍS
Nuestra legislación de fondo, a diferencia de otras, como por ejemplo la alemana, no contempla la pena natural para los casos en que el autor haya sufrido a consecuencia del hecho, un padecimiento grave equiparable a la pena que le correspondería de ser eventualmente condenado. Es en el ámbito de los delitos culposos donde ha recibido mayor acogida la pena natural a nivel jurisprudencial; ello a pesar de no encontrarse expresamente dispuesta como ley de fondo. Sin embargo, tras el reconocimiento jurisprudencial fue admitida en las reformas procesales penales como una regla de oportunidad. La jurisprudencia ha sido la encargada de concederle al instituto un reconocimiento y empuje que le abrió las puertas a la regulación legislativa en nuestro país en casos de delitos culposos ocurridos a raíz de accidentes de tránsito. Es muy común en este ámbito la concurrencia de un severo daño al infractor junto a la ocurrencia de la acción lesiva. En el ámbito del tráfico automotor, sobre todo, que es una actividad por naturaleza generadora de riesgos legalmente permitidos hasta ciertos límites; en muchas ocasiones ese o esos riesgos permitidos son sobrepasados por el autor elevándolos, ocasionando daños a bienes ajenos que se encuentran jurídicamente protegidos por la Norma penal. Puede que en tales actos antijurídicos y culpables, el autor sufra severas consecuencias originadas en su conducta imprudente o negligente. En dichas situaciones concretas, su culpabilidad podrá ser compensada con el daño o padecimiento sufrido con su hecho, evitando una doble imposición de pena. Tanto es así que alguna parte de la doctrina y la jurisprudencia considera viable el instituto solo en hechos culposos. Pero ello es equivocado, pues la mayor frecuencia de su ocurrencia en esta especie de delitos, no implica exclusión en otros tipos de infracciones penales. Ello es independiente del tipo delictivo y del dolo o la culpa. No hace referencia al delito y su contenido, sino a la pena, en la que los principios limitadores de ésta son los mismos en todos los casos. También varía el alcance que se le debe dar a la exclusión de la pena, cuando es aceptada su recepción. Parte de la Jurisprudencia alude que el daño sufrido por el imputado debe ser considerado al momento de establecer el baremo de la pena aplicable, vale decir, al momento en que deben considerarse las pautas del art. 41 del CP, otorgándole a la pena natural una calidad de atenuante de la pena estatal. Otra variante, por el contrario, asegura que puede ser implementada desde el primer momento de la investigación, abandonando directamente la tramitación del proceso mediante criterios de oportunidad. Esta es la opción elegida por los modernos códigos procesales que están surgiendo en las provincias argentinas (por ejemplo: Mendoza, Tucumán, Buenos Aires, Chubut, Río Negro, Neuquén, etc.). Las ventajas ofrecidas por esta variante legislativa son elocuentes, y en el punto siguiente analizaré con mayor detalle el tema, al hablar de la atribución legislativa sobre la materia.
ATRIBUCIÓN LEGISLATIVA
Siendo una cuestión delegada por las provincias todo lo referido a la legislación de fondo, entre la que se contempla, la creación del Código Penal (art. 75 inc. 22 CN) y expresamente vedada a las provincias (art. 126 CN), no pueden éstas regular la temática, cuanto menos de manera directa, pues de lo contrario las provincias derogarían aquella potestad soberana y constitucional de establecer las penas, tarea ésta que se encuentra en cabeza del Congreso Nacional. Sin embargo, siendo las provincias argentinas las titulares de todo el poder, y solo por excepción, éste es delegado a la Nación (art. 121 de la CN), del que subyace el principio general de la no delegación, salvo que una disposición constitucional expresamente diga lo contrario. Siendo así la regla genérica, la atribución legislativa para el dictado de los Códigos procesales, corresponde a las provincias al no estar prevista la delegación en el art. 75 inc. 12 de la CN como atribución del Poder Legislativo Nacional. Particularmente, en cuanto al ejercicio de la acción penal, ya tuve ocasión de establecer que la reglamentación sobre ejercicio de la misma corresponde a las provincias y no a la Nación, como erróneamente lo hizo en el artículo 71 del Código Penal el Congreso de la Nación. Las disposiciones que tengan por objeto regular todo lo relacionado al proceso penal, por principio general, deben reputarse como correspondiente al ámbito de competencias legislativas provinciales. Así, si bien no se encuentra en nuestra legislación específicamente configurada la prescindencia o limitación de la acción penal en casos como el tratado, dicho instituto se deriva, según la moderna doctrina, del “propio Estado democrático de Derecho (art. 1 de la C.N.) y se irradia vedando la utilización de medios irrazonables para alcanzar determinados fines”, pues el uso de la pena exclusivamente de un modo utilitario, afecta peligrosamente las libertades individuales de los habitantes y las garantías creadas en pos de su protección frente a arbitrariedades o intromisiones intolerables del Estado. De este modo, nada impide que la cuestión sea regulada por las provincias como un principio de oportunidad que permita prescindir de la acción penal frente a supuestos en que el padecimiento del autor derivado del hecho, sea igual o superior al de la pena que eventualmente le correspondería de ser condenado en un juicio. Esta reglamentación es privativa de las provincias y el Gobierno Federal no puede inmiscuirse en la organización de la justicia provincial, imponiendo quién, cuándo y cómo deberá iniciarse el procedimiento, en particular el penal (art. 5 CN). Sin embargo, nuestro Código Penal, eligió avasallar el poder no delegado por las provincias, y de facto (sin aval constitucional e institucional para hacerlo), reglamentó unitariamente el ejercicio de las acciones penales, en el Título XI y XII del Libro Primero del Código Penal (art. 71 a 76 quáter del CP). El encuadre realizado por los ritos provinciales sobre el tópico examinado en este trabajo, es atinado y con un buen tino optaron por reducir el nivel de conflictividad antes de que éste se incremente, frente a hechos que por lo general ya significan el cimiento de un padecimiento en el infractor penal con el que deberá aprender a convivir.
MOMENTO PARA SU INTERPOSICIÓN
Cualquier autor de teoría del delito diría que la valoración de la pena, en lo que al alcance y a cuantía refiere, queda reservada para la etapa de sentencia, donde el Tribunal habrá de valorar todas las circunstancias que rodean al hecho. Ahora bien, dándose los presupuestos para la aplicación de la pena natural, ¿Qué sentido tendría llevar a cabo todo el procedimiento? –con los conocidos perjuicios y estigmatizaciones que significa para el imputado–, si desde el primer momento en que la causa penal es conocida por el titular de la acción procesal penal, éste advierte la presencia de sus extremos fácticos. Procesalmente, se perdería el interés en la persecución de algo que ya obtuvo su reproche natural, con implicancias iguales o superiores al buscado públicamente. Ésta razón es la que hace me pensar que ningún sentido tiene esperar hasta la etapa de debate y decisión, máxime con todo lo que conlleva la tramitación integral de un proceso. El enjuiciamiento penal, no solamente supone un desgaste jurisdiccional injustificado en casos de pena natural, sino que además implica la generación de mayores trastornos al inculpado, cuando se sabe casi con certeza o con una probabilidad elevada que el aseguramiento de la pena devendría desproporcionada y desventajosa. Es por ello que la opción correcta, en mi criterio, es regular la posibilidad de prescindir de la acción penal desde el primer momento (principio de oportunidad), con la finalidad de evitar vulnerar al individuo, primero sometiéndolo a proceso y luego, aplicándole una sanción estatal, que vendría sumada a la ya soportada de forma natural. Lo anterior, siempre y cuando el sufrimiento del autor tenga su génesis en el hecho al que en circunstancias normales, le correspondería eventualmente una pena forense. Puntualmente, se protege el interés individual a los fines de obstaculizar el sometimiento a juicio y eventualmente a la pena legalmente establecida cuando ya padeció una de carácter natural con un alcance igual o mayor que la contemplada de iure. Vale decir entonces, que el motivo, si bien es procesal, el fundamento para abstenerse de ejercitar el poder estatal nunca puede dejar de ser penal, al menos en estos casos.
DAÑOS COMPRENDIDOS
Se ha sostenido que “...El instituto de la poena naturalis puede hallar diversos fundamentos constitucionales, al menos en el principio de culpabilidad y el principio de proporcionalidad. Si el autor sufre un daño con motivo u ocasión del hecho punible, ya ha visto retribuida al menos una parte de su “reprochabilidad” y compensado en igual medida el provecho eventualmente obtenido...”. Parece quedar claro que comprende cualquier daño que el autor tenga que soportar con motivo del delito, que implique una compensación de su retribución por culpabilidad, total o parcialmente. Este daño debe tener una entidad suficiente que lo haga equiparable a la pena forense. Según Zaffaroni, Alagia y Slokar: “La pena natural se la autoinflige el autor a raíz de la comisión del delito, sea porque directamente se causa a sí mismo la pérdida o porque lo hacen terceros con motivo de su autopuesta en peligro; por ello es indistinto que el autor se lesione gravemente al manipular un explosivo o que esa lesión sea impuesta por la autoridad mediante un disparo de arma de fuego en cumplimiento de un deber. No hay razón para limitar la pérdida del autor a las de naturaleza física o corporal, sino que también puede ser económica o de cualquier otro carácter, con tal que lo sea con motivo de su delito, y sin que obste que haya sido previsible o prevista, siempre que lesione los principios constitucionales señalados (irracionalidad mínima y humanidad). … En cualquier caso, el art. 41 del código penal impone al juez tomar conocimiento... de las demás circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso, lo que, por supuesto, abarca los casos de penas naturales. Si bien este texto sirve, por regla, para establecer la pena desde el mínimo, pocas dudas caben que cuando en el cumplimiento de este deber topa con una circunstancia que hace que el mínimo viole en el caso los citados principios constitucionales, debe abstenerse de imponer una pena cruel. Es absurdo que cuando una pena concreta sea inconstitucional, se pretenda que esto lo remedie el indulto o la conmutación, renunciando el juez a ejercer su poder y su deber de aplicar en primer término las normas constitucionales. Para precisar con más énfasis esto, el resultado perjudicial autoinfligido sirve para encasillar la conducta dañina y su consecuente castigo en la pena naturalis, institución recogida tanto por la Jurisprudencia, como por los diferentes tratadistas del orden local e internacional. Incluso hoy es considerado un principio de oportunidad en diferentes códigos procesales legislados en las provincias argentinas que han agregado ésta posibilidad al abanico de posibilidades jurisdiccionales, como más arriba lo desarrollé. Puede citarse, al respecto, un fallo del Juzgado en lo Correccional Nro. 4 de Mar del Plata en donde se discutía la conducta delictiva de un propietario de un comercio consistente en utilizar un arma de fuego no registrada y de la que no contaba con autorización legal para su tenencia y/o portación, para repeler un robo a mano armada, matando a uno de los delincuentes en ejercicio de la legítima defensa. Tras los hechos debió mudarse junto a su familia en virtud de las amenazas vertidas por el entorno del fallecido. En el caso analizado, los jueces no sólo que tomaron en cuenta la gravísima situación de riesgo personal vivida por el encartado y su esposa al momento de perpetrarse en su domicilio un intento de robo a mano armada, sino que además consideraron la inexistencia de un interés social que pudiere quedar afectado con la absolución, toda vez que ha sido el propio imputado y su grupo familiar primario quienes se han visto obligados a abandonar la ciudad en la que tenían registrado su domicilio permanente, para trasladarse, en condiciones precarias a otra ciudad. Así, el imputado fue absuelto por aplicación del instituto de la pena natural. La solución propiciada por este Tribunal se presenta como justa, pues enumera una serie de circunstancias que han evidenciado ya una seria limitación de la libertad del enrostrado y de su familia (pena natural que puede asemejarse al destierro), equivalente o superior a la pena que habría de merecer en un contexto totalmente normal o cuanto menos diferente. Suele admitirse cuando estos males no solo son físicos sino psíquicos tal el caso del progenitor que por su imprudencia en el manejo de vehículos causa lesiones o la muerte de en ser querido. Vale decir entonces, comprende cualquier pérdida de bienes que el delito le ocasione al infractor y que a la vez, esa pérdida, pueda ocupar el lugar de la pena legal. Toda perdida, sea moral, física o material, puede servir a los efectos de la pena natural. En todos lo casos, en definitiva, las consecuencias lesivas (cualquiera sea su calidad) que pesan sobre el autor y derivadas de su propio hecho, vienen a suplir la pena que merecería si fuera en un futuro condenado, aunque con un juicio coetáneo al hecho, pues fue éste el que se encargó de la aplicación de la pena.
FUNDAMENTOS DESDE LA TEORÍA DE LA PENA
La pena natural puede ser fundamentada desde cualquiera de las teorías desarrolladas para sostener la necesidad e importancia de la pena. Tanto en las teorías absolutas como en las relativas, y por supuesto, también en las teorías mixtas, podrá encontrar cobijo la pena divina o natural. En las teorías absolutas basadas en la retribución, el padecimiento del sujeto activo sirve de respuesta “talional”, siempre y cuando el sufrimiento sea equiparable al grado de culpabilidad del autor y se encuentre en relación proporcional a la pena estatal que le correspondería, en cuyo caso ésta última pena podrá ser reemplaza total o parcialmente, por la ocurrida naturalmente con motivo del hecho generado por el individuo infractor de la norma penal. Kant argumentaba a favor de esta tesitura, que el individuo no puede ser un medio utilizable para otros fines, pues es un fin en sí mismo. Ciertamente, esta aseveración, producida por uno de los más grandes filósofos de la ilustración del S. XVIII, constituye una seria limitación a posibles desenfrenos del poder del príncipe y es una buena razón para aceptar el castigo que divinamente ya fue impuesto, sorteando de ese modo cualquier intento devaluador de un ser humano particular. Con respecto a la prevención general negativa, el conocimiento de la posibilidad de la ocurrencia de un daño superior a los beneficios que le generaría al autor llevar a cabo determinada conducta ilícita, lo coaccionará psicológicamente (al estilo Feuerbach), de abstenerse de producirla. Sin embargo, de llevarla a cabo con la concreta producción de los efectos estimados como posibles, le significará un fuerte llamado de atención al resto de la comunidad con el mensaje ejemplar, preciso y claro: dada cierta conducta delictiva, tendrás eventualmente una pena natural, incluso mucho más severa que la forense. La situación es indeseable, por lo que no es aconsejable su imitación, ni individualmente, ni mucho menos, comunitariamente. Este sería el papel de la prevención general positiva. La teoría preventivogeneral tiene también dos ventajas fundamentales frente a la preventivoespecial. En primer lugar, puede demostrar sin compromiso que incluso en ausencia del peligro de repetición del hecho no se debe renunciar totalmente a la pena; la sanción es necesaria porque los delitos que se quedan sin consecuencias para el autor, incitan a la imitación. Y en segundo lugar, el principio de la prevención general no tiende a sustituir descripciones claras del hecho por pronósticos de peligrosidad vagos y arriesgados para el Estado de Derecho; por el contrario, exige disposiciones a ser posible exactas, porque el objeto de la prohibición debe estar fijado exactamente si el ciudadano debe ser motivado a distanciarse de una determinada conducta. Siguiendo entonces a Roxín y a un fallo bastante reciente, el resultado o las consecuencias lesivas sobre el propio autor, evitará la estimulación por imitación en el resto y provocará un fuerte impulso en la ciudadanía a respetar las reglas establecidas para la convivencia. En tal aspecto, siendo las secuelas del acto delictivo posiblemente no sólo más perjudiciales que el beneficio a obtener por el ilícito, sino incluso más perniciosos que la pena estatal, será motivo suficiente para que una mayoría elevada se distancie de determinadas conductas como lo explica el autor alemán. Por último, la intimidación individual (o prevención especial), tendrá seguros efectos en la persona del sujeto activo, que notará inmediatamente la peligrosidad de llevar a cabo ciertas conductas ante los resultados lesivos que le provocaron. En el futuro, casi se podría asegurar, que analizará con mayor detenimiento asumir vulnerar nuevamente el ordenamiento jurídico. Además, el sujeto deberá aprender a convivir sin el bien del que con anterioridad gozaba plenamente (tal como sucede con la libertad cuando ésta es limitada temporalmente por la condena) y cuya perdida fue ocasionada naturalmente a consecuencia del delito. Sin temor a equivocarme, los efectos de la quita desplegada por el ilícito, que puede ser física, material o espiritual, tendrán un tratamiento aleccionador mucho mejor y efectivo que el desempeñado por el mismísimo tratamiento penitenciario, que dicho sea de paso, es criticado hasta el cansancio por atribuírsele que no consigue los efectos deseados. Poco puede agregarse sobre de las teorías mixtas al respecto, pues son, como la misma palabra lo indica, una “mixtura” de las teorías que se acaban de desarrollar. En lo esencial, basta referir que ambas fueron sometidas a críticas, positivas como negativas. La simbiosis se consigue entonces, reuniendo en una teoría los aspectos indemnes de las absolutas y relativas, para decir que la pena natural sirve a la retribución del hecho cometido y cuando no alcance, el quantum de la pena no podrá desconsiderar el sufrimiento que el delito le ocasionó al autor, salvo que por la inexistencia de motivos preventivos sea innecesaria la aplicación de una sanción penal, ya sea por insignificancia del bien jurídico lesionado o por la presencia de la duda en relación a la necesidad de la pena.
PRINCIPIOS INVOLUCRADOS
Equidad La reacción penal se acepta como un resultado justo frente a la ofensa inferida por el autor a un bien jurídico ajeno, pero esa noción de justicia puede verse severamente cuestionada si junto al daño ocasionado por el delito se produce un serio sufrimiento también al autor. Desde esa especial perspectiva, no cabe duda de que si la pena es un mal destinado a retribuir la culpabilidad mediante algún género de padecimiento, resultaría carente de sentido equitativo hacer total abstracción del sufrimiento que experimenta el responsable del delito como consecuencia de su misma comisión. Si la sanción impuesta ignora los sufrimientos que el autor padece como consecuencia del delito, la respuesta punitiva del Estado alcanzará un quantum que excederá la medida señalada por la proporcionalidad entre delito y pena. Si el Derecho Penal juega con una herramienta de tanta contundencia como la pena, su puesta en funcionamiento debe ser estrictamente calibrada frente al caso para que no tengan lugar situaciones de extrema iniquidad; un Derecho Penal que se descarga insensible e indiscriminadamente sobre quien se encuentra ya profundamente afectado por el hecho delictivo estaría llegando a un extremo de brutalidad posiblemente apto para destruir a la persona y no para alcanzar el pregonado propósito de resocializarla.
Humanidad En un Estado constitucional de raigambre liberal como es el nuestro, éste principio adquiere un predominio axiológico esencial para la correcta conformación social, pues una sociedad que se ubique por encima del hombre no es humana y no buscará, o no se preocupará entonces por cuidar de éste. Esta manera de observar al hombre en su individualidad, es más propio de una concepción Kantiana, y un tanto alejada del utilitarismo. El hombre debe ser la medida de la sociedad, y no al revés. Sólo podrá aceptarse la hipótesis contraria en el caso en que la sociedad sirva de protección a la personalidad y al libre desarrollo de ésta, pero sin desconocer el marco de la convivencia legal. En el ámbito de la pena, lo mencionado conlleva la eliminación de la tortura (como medio de determinación de la verdad y de la dosis de respuesta punitiva) y de la pena capital. Incluso nuevas voces llevan a cuestionar la completa inocuización de individuos que son confinados a completar sus días detrás de las rejas, y reducidos de esa manera a una muerte civil. De todas maneras es un tema que merece una discusión mayor. No obstante lo cual, el dictado de una sentencia condenatoria, ajena a toda consideración del sufrimiento ocasionado por el actuar ilícito del sujeto involucrado en el mismo, atenta contra este principio de humanidad. De este modo, un sistema penal que ignore dicho axioma, vence y degrada al individuo a un doble sufrimiento: primero con la penal natural y luego con la pena estatal, solo atribuible a una actuación estatal de cuño preventista, vengativa y por supuesto, arbitraria.
Proporcionalidad Uno de los más grandes maestros del Derecho Penal que la historia ha dejado, el italiano Cesare Beccaria, partiendo de la base de que el fin de las penas no es atormentar y afligir un ente sensible, ni deshacer un delito ya cometido; argumentó que la finalidad de la pena no es otro que impedir al reo causar nuevos daños a sus ciudadanos, y retraer los demás de la comisión de otros iguales, para luego aseverar que: “deberán ser escogidas aquellas penas y aquel método de imponerlas, que guardada la proporción hagan una impresión más eficaz y más durable sobre los ánimos de los hombres, y la menos dolorosa sobre el cuerpo del reo”. La proporcionalidad de la pena con el delito cometido es fundamental para logar la razonabilidad del sistema punitivo. Las escalas penales deben apuntar a lograr proporcionar cierta relación entre la pena y el hecho. Mientras más severo y grave sea éste último, mayor contenido, rigurosidad y duración tendrá la consecuencia. Nada impide que por razones de utilidad (o mejor dicho: de inutilidad) la pena pueda tener un contenido menor que el que correspondería en situaciones normales (dentro del marco de la discrecionalidad previamente proporcionada por el legislador penal al juzgador). Si ello puede ser considerado así, no existe óbice para prescindir de la acción cuando por razones de oportunidad procesal, se considere que se podría rebasar el principio de proporcionalidad, además del de legalidad, desde el inicio mismo de la investigación, pues ésta ya puede generar perjuicios adicionales al ya estipulado por la naturaleza y/o por las circunstancias del hecho. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha acordado rango constitucional al principio de proporcionalidad de la pena, estableciendo que "son incompatibles con la Constitución las penas crueles o que consistan en mortificaciones mayores que aquellas que su naturaleza impone (art. 18 de la Constitución Nacional), y las que expresan una falta de correspondencia tan inconciliable entre el bien jurídico lesionado por el delito y la intensidad o extensión de la privación de bienes jurídicos del delincuente como consecuencia de la comisión de aquél, que resulta repugnante a la protección de la dignidad de la persona humana, centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional".
CONCLUSIÓN
Queda claro entonces que una sanción penal en un caso como el del tema expuesto, no es más que un castigo de los proscriptos por nuestra Constitución Nacional en su artículo 18. Vence todos los límites de Superior Jerarquía Legal lo que significa lisa y llanamente la pulverización del Individuo y del Estado de Derecho. Una sociedad que quiera superar la construcción personal en pos de finalidades totales, es con toda seguridad riesgosa para las libertades de los seres humanos que buscan desarrollar su vida y organizarla de un modo autónomo, aunque no soberanamente, pues siempre estará limitada por el Estado de Derecho (art. 1, 18, 19 y 33 de la CN). En ese marco el individuo es libre. Pero cuando supere voluntariamente la barrera de su libertad (art. 19 CN), el Estado, dadas ciertas condiciones formales y legales, podrá intervenir de un modo racionalmente adecuado a la extralimitación del individuo y hasta el alcance de ésta. Nunca más allá. La naturaleza también coloca muros a la actuación de las personas con consecuencias tan severas como las pautadas por el Estado. Cuando aquella actúa, se encarga en el mismo acto delictivo de sancionar al infractor con la pérdida de algún bien material (tal como lo hace la pena). Su desconsideración, en el caso concreto, es contraria a la dignidad de la persona y a su naturaleza humana, y significa una doble condena por el mismo hecho, desproporcionando las consecuencias y elevando el poder de respuesta penal más allá de lo que le es indispensable para el caso concreto.
30/07/2013
|
||||
|
|
|||
Cursos, Seminarios - Información Gral - Investigación - Libros y Artículos - Doctrina Gral - Bibliografía - Jurisprudencia - Miscelánea - Curriculum - Lecciones de Derecho Penal - Buscador |