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La pena de muerte... | ||||
por Mariela Cardozo |
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Presentación del tema
Inicialmente, presentaremos nuestro tema vinculado a la pena de muerte, mediante el método histórico doctrinario, a fin de plasmar las diversas proyecciones que tuvo a lo largo de la historia tal pena capital, haciendo hincapié en que la muerte ocasionada se encontró muchas veces vinculada a las disidencias políticas de la sociedad. Luego en base a los antecedentes colectados, nos permitiremos esbozar la vigencia escueta en la actualidad en diversos regímenes vigentes como así también su aplicación excepcional para los casos de guerra u otros conflictos armados. Seguidamente, citaremos los instrumentos internacionales que determinan la abolición, que han sido ratificados y por ende deberían ser cumplidos por los Estados firmantes. Finalmente, arribaremos a conclusiones y a destacar la labor de los organismos internaciones que se ven comprometidos con la abolición de la pena de muerte, cuyo fundamento es de carácter humanitario.
La imagen del verdugo que ejecuta la pena de muerte.
Antecedentes
En primer término, corresponde brindar un concepto de la pena de muerte la que se contempla entre las sanciones penales capitales y consiste en la privación forzosa y judicial de la vida humana, ello, en la forma y los medios regulados e las respectivas legislaciones que le receptan. La aplicación histórica de la pena de muerte, se remonta a antiguas civilizaciones, sin que se haya extinguido de la totalidad de los regímenes legales universalmente se ha avanzado según los parámetros dados por la ONU. Tal es así que entre los antecedentes legales, podemos citar el Código Hammurabí, que establecía penas y compensaciones de acuerdo con las distintas clases o grupos sociales de las víctimas y los infractores. La ley judía o Torá, conocida como Pentateuco -conjunto de los cinco primeros libros del Antiguo Testamento-, establece la pena de muerte para el homicidio, secuestro, magia, violación del sabrá y blasfemia y una amplia gama de crímenes sexuales. Tenemos otro ejemplo en la Antigua Grecia, el sistema legal ateniense escrito por Dragón, Año 621 a.C.; en él, se aplicaba la pena de muerte como castigo por una lista bastante extensa de delitos (de ahí el uso moderno de «draconiano» para referirse a un conjunto de medidas especialmente duro). Además en Europa medieval, la pena de muerte se empleaba de manera generalizada para los prisioneros. Valga destacar que, la polémica esencial es presentar la pena capital, dentro de un campo polémico cual es el debate de la sanción repudiada o aceptada como pena punitiva en sí misma y para otros, es lo relativo a la oportunidad, inevitabilidad y demás condiciones que deben presupuestar su aplicación como son las causales de justificación y la necesidad social. En cuanto a la legitimación, podemos citar a Beccaria quien promueve el abolicionismo, afirma genéricamente la pena capital no es necesaria ni útil, pero precisa e inmediato cuales son los presupuestos que la legitiman, al indicar que no puede considerarse necesaria la muerte e un ciudadano más que por ciertos motivos: “…Cuando aún privado de libertad tenga todavía tales relaciones y tal poder, que interese a la seguridad Nacional, cuando su existencia pueda producir una revolución peligrosa en forma de gobierno establecida, en los tiempos de anarquía…”[1]. Para el precitado autor, fiel adversario de la pena capital, pero partidario para poner fin o remedio a ciertas circunstancias de necesidad social, acudiendo a los conceptos jurídicos e intereses políticos ideológicos que importaría integrar conceptos jurídicos indeterminados, cuya utilización aún con cautela sirve a los fines meramente especulativos y de índole política. En esta misma línea ideológica podemos citar a Carrara[2], es fervoroso opositor a la pena de muerte con fundamento en la ley de conservación natural. Pero añade, “…En éste sumo principio “di natura e legge essenzialmente conservatrice”, se inspira esa ley y adhiere a él constantemente, a excepción de los casos en que la conservación de un ser sea actualmente incompatible con la conservación de otros seres iguales; pero en este caso, la ley que permite la destrucción no va contra el principio de conservación sino que lo confirma…”, y agrega: “del principio que oponemos a la pena de muerte resulta claro, para el que sepa entendernos que no la impugnamos de manera absoluta, sino relativa; la admitimos como posiblemente legítima, según la ley natural, cuando es necesario para la conservación de otros seres inocentes”. Por ello, en el entendimiento de Carrara, es resumido por su mismo autor como la admisión de la legitimidad por la necesidad de la defensa indirecta, es decir, la doctrina de que cualquier pena se legitima por el fin de infundirles temor a otros. Por otro lado, Ferri y Lombroso fueron contrarios a la aplicación de la pena de muerte, ya que para Ferri mediante conocimientos sociológicos expresa: “… la pena de muerte está inscripta en cada ángulo del universo y en todo momento de la vida mundial; no repugna al derecho porque cuando la muerte de otro sea absolutamente necesaria, ella es perfectamente justa, como en el caso de legítima defensa, sea individual o social. Para Lombroso, en la polémica con Monti, Tarde y otros, sostiene: “… contra los sentimentalistas teóricos, más tare hemos sostenido siempre la agravación de las penas, la perpetuidad de la reclusión en los recidivistas y hasta en ciertos casos, la “pena de muerte”, contra la cual se hace tanto y tan inútil derroche de tinta y de lágrimas mujeriles…”. Entre el pensamiento argentino, Rivarola, cita a Ferri, remitiéndose a los antecedentes nacionales doctrinarios y legislativos de la pena de muerte, sostiene una doctrina ortodoxa extrema, que lo vincula a las ejecuciones capitales, a las que denomina los homicidios legales, bajo los ideales de la derogada teoría de la guerra y en ese estado de excepción, en la conformación de grandes ejércitos de defensa y de conquista territoriales; sin perjuicio de presentar a su tiempo en la paz universal, la bandera humanitaria común de abolición de la pena de muerte y la supresión de los ejércitos.[3] Este pensamiento ideal humanitario, tiene el límite del mantenimiento de la confianza y el cumplimiento internacional de los pactos entre Naciones, que se rompe cuando estas vulneran los mencionados, siendo la realidad social interna y externa la que supera los deseos e ideales y nos coloca frente a la necesidad de la defensa de la soberanía e integridad territorial y social del país que se trate. Es así como Rivarola, en el siglo pasado destacaba que la pena de muerte había sido abolida en Grecia, Rumania, Portugal, Venezuela, Brasil, Uruguay y que Francia reclamaba su abolición, todas ellas bajo el fundamento político y circunstancial de diversos países, como es el caso evidente del sostenimiento acérrimo por parte de Estados Unidos de América. No obstante lo cual, los últimos años han sido primordiales para la abolición, ya que las modernas naciones- estados, aparejan la consideración de todo hombre como ciudadano con igualdad de derechos y garantías, fundamentalmente preserva el derecho a la vida, lo que nos permite abordar a renglón seguido la vigencia de la pena de muerte.
La Vigencia de la pena de muerte
La pena de muerte, podemos apreciar que ha sido una modalidad punitiva relativa y vinculada a los estados sociopolíticos en los que se admitió la necesidad para la defensa, habiendo sido objeto de polémica internacional acerca de su abolición o conveniencia.
Varios regímenes legales como el Italiano, sufren los cambios de permisión excepcional y prohibición, hasta que la Constitución Nacional de 1943 estableció que no se aplicaría la pena capital sino en los casos previstos por las leyes militares de guerra. Por su parte Francia, también tuvo vaivenes de instauración para delitos cometidos contra la seguridad del Estado, fundamentalmente para el caso de la traición (Arts. 70,71 y 72 del Código Penal, sin embargo entre las penas contempladas en su artículo 7 ya la contempla “le mort”- la muerte, y en el texto del Código Penal de 1981 la suprimió y la reemplaza por la detención perpetua[4]. En su mayoría la muerte de criminales y ha sido empleada para castigar crímenes o para suprimir la disidencia política; lo que tras la segunda guerra mundial, la pena de muerte fue abolida y penalizada en casi todos los países europeos salvo Bielorrusia. Ahora bien, idéntica dirección se ha reproducido en América, donde tras varios vaivenes históricos sentados por diversas políticas públicas legislativas, permitieron su incorporación como pena para luego en la mayoría de países, fuera abolida la pena de muerte con excepción de los Estados Unidos de América, Guatemala y estados del Caribe en donde sigue siendo aplicada. Podemos citar casos como Chile, que inicialmente conservó la pena de muerte regulada en el Código Penal de 1874, la que fuera reglamentada mediante fusilamiento mediante Decreto Nro 1439/65; la que actualmente fue derogada mediante Ley Nro 19.734 del año 2001 junto al régimen de seguridad del Estado, Código Penal propiamente dicho y respecto al Código de Justicia Militar la mantiene para tiempos de guerra[5].Así también Perú, por Decreto Ley 17388/1969, se dispuso la pena de muerte para delitos de rapto y los que afectaran el honor sexual de menores de 7 años, por la cuantía de delitos que se cometían de ese tipo y la contempló por Decreto ley Nro 18.968 respecto a los delitos de traición a la patria, rapto o sustracción de menores seguida de homicidio. Luego mantenida con carácter de excepción desde la constitución de 1979, exclusivamente para el delito de traición a la Patria en caso de guerra, los que pese a la ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos, los constituyentes de 1993 ampliaron los supuestos a los casos de guerra interna y terrorismo e inclusive recientemente el Nuevo Código Penal Militar y Policial, de 2010 dispone la sanción con pena de muerte en caso de traición a la Patria para el caso de guerra exterior y de 30 años e prisión hasta perpetua en los otros supuestos. Entre otros antecedentes que afirman lo expuesto, se encuentra el Centésimo Congreso de Estados Unidos, 1988 mediante la ley antidrogas estableció la pena de muerte a los cabecillas de banda y grandes traficantes que hubieren cometido asesinato relacionado con narcóticos o mataren a un oficial de la policía durante la comisión de un delito de drogas[6]. Particularmente en Argentina, la pena de muerte fue contemplada en el primer Código Penal, en el año 1886, para los delitos que, según Carlos Tejedor, resultaban espantosos y repugnantes de la conciencia de todo hombre razonable[7]. Así es que las diversas circunstancias fácticas llevaron pese a las argumentaciones doctrinarias por las cuales casi una década derogada la pena capital a que, tras la muerte de un ex presidente se instaure nuevamente mediante la ley Nro 18.953/1971 contemplada junto a la reclusión, prisión, multa e inhabilitación- artículo 5-, suprimida mediante ley Nro 20.042/1972 pero reimplantada por ley Nro 21.338/1976, la que fue derogada nuevamente mediante ley Nro 23077. Cabe destacar que al igual que el régimen constitucional italiano, si bien había sido derogada para tiempos de paz el Código de Justicia Militar, encontraba entre sus disposiciones la previsión del artículo hasta que en el año 2008, Argentina cumple el compromiso de adecuarse a los cánones impuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y mediante Ley 26.394 deroga el Código de Justicia Militar, aboliendo la pena de muerte[8]. Si bien, se puede contemplar la pena de muerte atiende a una política legislativa en la que el legislador, atiende a las diversas situaciones fácticas, merituando una situación de peligro impone la pena ante la comisión de determinados delitos considerados de gravedad institucional que vulneran los derechos y pone en peligro otras personas, cuyos estados de necesidad y emergencia no deberían quedar sujetos a la interpretación o integración ante la vida del sujeto que se somete a tal pena. Ahora bien, el escenario político y social de los países ha cambiado desde la asunción de compromisos internacionales de los sujetos Estados, a fin de la abolición de los regímenes de la pena de muerte, permitiéndonos recordar el principio “los pactos son para cumplirlos”, para pasar al siguiente tema de la previsión en el derecho internacional humanitario.
Disposiciones del Derecho Internacional Humanitario
Situación en Europa
La Convención Europea de Derechos humanos, en su protocolo sexto “Abolición en tiempo de paz” y decimotercero “Abolición de todas las circunstancias”. En general los tratados internacionales deniegan la prohibición de pena de muerte en caso de crimen grave, como por ejemplo en el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, pero incluyen protocolos opciones que permiten su abolición. Asimismo, el Protocolo Nro 6 a la Convención Europea de derechos humanos, aprobado en el ámbito del Consejo de Europa y ratificado por la mayor parte de los Estados del continente, donde se proscribe la pena de muerte excepto en tiempo de guerra. Valga destacar que el Protocolo Nro 13 ha extendido la prohibición incluso al tiempo de guerra. Además ante varias organizaciones internacionales, la abolición de la pena de muerte, es requisito de ingreso, tales como la Unión Europea y el Consejo de Europa, quienes permiten una moratoria provisoria. Jurisprudencialmente, los tribunales de Nüremberg y Tokio establecidos para el juzgamiento de crímenes cometidos durante la Segunda Guerra Mundial aplicaron la pena de muerte[9], en cambio la Corte Penal Internacional establecida en el Estatuto de Roma que entró en vigor en 2002, excluyó la pena muerte como posible sanción. La prisión perpetua es la pena máxima dispuesta[10].
Situación en América En este ámbito, la pena de muerte ha sido abolida por la mayor parte de países miembros de la Organización de Estados Americanos. Si bien la Convención Americana de Derechos humanos[11] no prohíbe la pena de muerte pero establece restricciones y prohibiciones específicas respecto a su aplicación.[12] Respecto a las restricciones la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido las restricciones a la aplicación expresando: “Quedan así definidos tres grupos de limitaciones para la pena de muerte en los países que no han resuelto su abolición. En primer lugar, la imposición o aplicación de dicha pena está sujeta al cumplimiento de reglas procesales cuyo respeto debe vigilarse y exigirse de modo estricto. En segundo lugar, su ámbito de aplicación debe reducirse al de los más graves delitos comunes y no conexos con delitos políticos. Por último, es preciso atender a ciertas consideraciones propias de la persona del reo, las cuales pueden excluir la imposición o aplicación de la pena capital”[13]. En 1990 la Asamblea General de la OEA adoptó el Protocolo a la Convención Americana relativo a la abolición de la pena de muerte[14]. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, precisa la revisión y determina las pautas para el ejercicio del derecho a un juicio justo y con todas las garantías del debido proceso, así expresa “debido en parte a su carácter irrevocable e irreversible, la pena de muerte es una forma de castigo que se diferencia sustancialmente y en grado de otros medios de castigo, por lo cual reclama una certeza particularmente rigurosa en la determinación de la responsabilidad de una persona por un delito que comporta la pena de muerte”[15]. Tal es así como en el informe del 02Ago12, la Comisión destaca el caso mexicano Humberto Leal García, quien fuera ejecutado en Texas- Estados Unidos el 07Jul11 pese a los reclamos de la Comisión, la Corte Internacional de Justicia y el Gobierno de Obama, fundado en que el preso no había recibido la atención consular que determina obligatoriamente la Convención de Viena. Asimismo destaca la ejecución en Cuba de Lorenzo Enrique Copello- Año 2003-, uno de los tres secuestradores de la lancha que buscaban huir a Estados Unidos, tal como se conociera públicamente el hecho en los medios de comunicación social y la imposición de la pena de muerte a Fermín Ramírez en Guatemala, año 1998, en el que no le hubieren permitido el ejercicio del derecho de defensa.
En el año 2012, la mencionada Comisión urgió a aplicar una moratoria a las ejecuciones como paso hacia la eliminación de la pena de muerte en América, y condenó de trato cruel, inhumano y degradante a los presos que esperan en el corredor de la muerte, el cual consiste en un período prolongado de detención en espera de una ejecución[16].
Valga destacar, la Corte Suprema de los Estados Unidos abolió el uso de la pena capital para criminales menores de 16 años en el caso “Thompson vs. Oklahoma” del año 1988 y respecto a los menores en general en el caso “Roper vs. Simmons” del año 2005. Por otra parte en el año 2002, la Corte precitada declaró inconstitucional la ejecución de personas con retraso mental, por resultar violatoria de la enmienda octava.[17]
Conclusiones finales
Por todo lo expuesto, se pueden avizorar importantes avances respecto a la abolición de la pena de muerte en diversos países. Además no obstante mantenerse en algunos regímenes, se restringe específicamente a casos de guerra y conflictos armados, tras una revisión normativa que permite limitar o prohibir su aplicación de manera excepcional y restrictiva. Por otro lado, han sido delineados cánones respecto al cumplimiento del derecho de igualdad y de las garantías debido proceso y juicio justo con quienes se encuentre involucrados y sujetos a la aplicación de la pena capital. Finalmente hemos desarrollado las diversas acciones de la Corte Internacional y las Comisiones en la elaboración de fallos o informes, como así también diversos organismos internacionales trabajan arduamente por el correlato al respeto al derecho de la vida y su dignidad propiciando la abolición y/o eliminación de la pena de muerte. El trabajo ha sido arduo, pero los beneficios se proyectarán a generaciones futuras, reconociendo la labor de las organizaciones que luchan por la humanidad, ahora lo deseable sería la instauración en la conciencia colectiva de la valiosidad de la vida humana propia y ajena, para lo cual cerraré con una cita de Víctor Hugo “La pena de muerte es signo peculiar de la barbarie”.
[1] BECCARIA, Cesare- “DE LOS DELITOS y LAS PENAS”- Ediciones Libertador, Año 2005. [2] CARRARA, Francisco, “Programa de derecho criminal- Parte General- Vol. II”, ED Themis, Bogotá, 1962, Pág. 101. [3] RIVAROLA, Rodolfo, “DERECHO PENAL ARGENTINO”, ED. Librería Argentina, Bs. As., 1910, Págs. 308 y ss. [4] Code penal Dalloz, París. [5] Código Penal de Chile. [6] Informe UPI, Diario CLARIN, 23 Oct 1988 [7] TEJEDOR, Carlos, “PROYECTO DEL CÓDIGO PENAL PARA LA REPÚBLICA ARGENTINA”, Vd. Imprenta del Comercio del Río de la Plata, Bs. As., 1866, Parte primera, Págs 89. [8] Ley 26.394 artículo 1ro. [9] Artículo 27 de la Carta del Juicio de Nüremberg, anexa al Acuerdo de Londres para el Establecimiento de un Tribunal Militar Internacional, 1945 8 de agosto de 1945, 82 UNTS 279; artículo 27 de la Carta del Tribunal Militar de Tokio para el juicio de los principales criminales de Guerra en el Lejano Oriente, 19 de enero de 1946, 1589 TIAS 3. [10] Artículo 77 “Penas Aplicables”, CPI Estatuto, entrada en vigencia el 1 de Julio de 2002 (2187 UNTS 3).
[11] Convención Americana de Derechos humanos- Artículo 4to. [12] Corte I.D.H., Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC 3/83 del 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 57. [13] Corte I.D.H., Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC 3/83 del 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 55. [14] Preámbulo, Protocolo a la Convención Americana de Derechos Humanos relativa a la Abolición de la Pena de Muerte, adoptado el 8 de junio de 1990 en la 20va Sesión Ordinaria de la Asamblea General, Asunción, Paraguay. [15] CIDH, Informe No. 78/07, Caso 12.265, Fondo (Publicación), Chad Roger Goodman, Las Bahamas, 15 de octubre de 2007, párr. 34.
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