Participación en una autopuesta... |
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"Participación en una autopuesta en peligro y heteropuesta en peligro consentida" | ||||
Por Marco A. Terragni |
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Sumario: 1. Cuestiones terminológicas. 2. Aplicación de la idea autopuesta en peligro a los hechos típicos dolosos. 3. Aplicación de la idea heteropuesta en peligro consentida a los hechos típicos imprudentes. 4. Aplicación de la idea autopuesta en peligro a los hechos típicos imprudentes. 5. Aplicación de la idea heteropuestapuesta en peligro consentida a los hechos típicos imprudentes. |
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1. Cuestiones terminológicas. Para que se entienda qué temas de Derecho voy a tratar, es preciso que empiece exponiendo cuál es el significado que le asigno a los conceptos que utilizaré. Comienzo, pues, por participación que es tomar una porción del hecho previsto por la ley penal como delito. Participación es una acción y un efecto. Siendo acción encierra finalidad. La hay en los casos en que una persona, con conocimiento y voluntad, toma una parte del hecho doloso de otro. No tan claros aparecen el conocimiento y el fin último (aquel a cuya consecución se dirigen la intención y los medios del que obra) en los hechos imprudentes, como es sabido. Siendo efecto, el aporte es apreciado por el autor del hecho doloso ya que significa una ayuda, facilitandónsele así la obtención del resultado apetecido. Conviene retener la última frase, pues implícitamente pone en duda que ese mecanismo se ponga en marcha cuando en el autor no existe la finalidad de producir el hecho correspondiente al tipo de una ley penal. Sigo con la acepción que le doy a los conceptos (a) autopuesta en peligro y (b) heteropuesta en peligro consentida. Constituyen resúmenes de las siguientes ideas: (a) Peligro que genera la persona que irà a sufrir las consecuencias del riesgo que, por sí, ha creado. (b) Peligro activado por otro, que acepta correr la persona que puede resultar lesionada como consecuencia de ese riesgo.
2. Aplicación de la idea autopuesta en peligro a los hechos tìpicos dolosos. Es imposible concebir que alguien protagonice un hecho doloso punible contra sí. Pensando en lo más dramático, perder la vida, el sujeto puede realizar el hecho de suicidarse, con conocimiento de lo que está haciendo y voluntad de lograr ese objetivo. Pero el suceso no está captado como delito en la legislación moderna. Sí es delito, para el art. 82 del Código Penal de la República Argentina, instigar a otro al suicidio o ayudarlo para que lo cometa (“si el suicidio se hubiese tentado o consumado”). Al margen de este supuesto (que tiene trascendencia en otros terrenos dogmáticos) el sujeto puede resignar algunos intereses privados o ponerlos en peligro, sin que el Derecho Penal intervenga. Esto es así siempre y cuando en esos acontecimientos quien los decide, pone en marcha y controla, actúe en soledad. Cuando otra persona toma parte del suceso, la solución jurídica puede cambiar según sea la importancia del bien en juego asi como la actitud subjetiva del prójimo: Si el dueño de un jarrón de porcelana de la Dinastía Ming, para divertirse, lo arroja hacia un amigo, con la intención de que lo recoja en el aire, pero al amigo se le cae, no habrá cuestión jurídica a resolver, porque el dueño pudo válidamente poner en riesgo el jarrón y al amigo se le podría solamente objetar que no haya obrado con la pericia suficiente como para evitar que se destrozase lo que- obviamente- no es punible. Pero si el primero pide que le corte un dedo y el amigo lo hace, interviene el Derecho, pues al daño individual se le suma el daño social, conforme a la terminología de Carrara. |
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Siguiendo estas pautas se deriva que en los hechos típicos dolosos la autopuesta en peligro no genera consecuencias penales para quien así se ubica y no tiene trascendencia para excluir la posible imputación del otro, quien es autor del delito y no un partícipe.
3. Aplicación de la idea autopuesta en peligro a los hechos tìpicos imprudentes. Si el suicidio fuese un delito doloso –que no lo es en la legislación argentina, por lo menos- el suicida actuaría con conocimiento de lo que hace y con voluntad de producir su propia muerte. Quien, con idéntida actitud subjetiva, tomase parte en el suceso sería cómplice punible del suicida. En caso de que un sujeto se comportase descuidando el interés de cuidar su propia vida, y de ese descuido derivase la muerte, tampoco hay cuestión jurídico-penal a resolver, ya que no existe una disposición legal que capte una especie de suicidio por imprudencia. Ergo: quien por imprudencia colaborase en un suicidio imprudente, no podría ser atrapado por las reglas relativas a la Participación criminal, si es que éstas fuesen aplicables al delito imprudente; que no lo son.. Lo que sí puede ocurrir que, según sea la hipótesis de hecho, este individuo no fuese partícipe sino autor, situación a la que me refiré cuando trate acerca de la heteropuesta en peligro en los acontecimientos en los que aparece la imprudencia.
4. Aplicación de la idea heteropuesta en peligro consentida a los hechos típicos dolosos. Como expuse antes, el concepto heteropuesta en peligro consentida alude al riesgo, creado por otro, que acepta correr la persona que puede resultar lesionada como consecuencia de ese riesgo. Siendo así, por más que el damnificado haya obrado con conocimiento de lo que estaba ocurriendo y con voluntad de aceptar que el otro lo dañase, no incurriría en ninguna violación de la ley penal; como que no puede ser autor ni partícipe de un delito contra sí. En cuanto al otro, aquel consentimiento no tendrá trascendencia en aquellos hechos punibles dolosos respecto de los cuales el bien jurídico del titular resulta protegido aún contra la voluntad de éste. |
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5. Aplicación de la idea heteropuesta en peligro consentida a los hechos típicos imprudentes. En este terreno fructifica y aquí se ubican los casos más conocidos referidos a la materia, pues puede adquirir trascendencia el ejercicio de las facultades del sujeto pasivo para admitir que otro le haga correr peligro liberándolo de imputación por el resultado, si ello fuera jurídicamente admisible. El principio autorresponsabilidad debe ser entendido como el reconocimiento de la libertad de cada quien para organizar su vida (su contrapartida es asumir las consecuencias derivadas del ejercicio de esa libertad) así como que cabe asignarle, de manera prioritaria, la carga de soportar los perjuicios a quien es el titular de los bienes jurídicos que resultan afectados. La idea que pone en primer plano la libertad, la aptitud, el conocimiento y la voluntad del sujeto que resulta lesionado, así como valora esos datos a la luz de la necesidad de que proteja, por sí mismo, sus intereses (aún en un hecho en el que hay otro protagonista que haya actuado en sentido contrario al cuidado) es un concepto altamente normativo y sus alcances deben ser estrictamente delimitados, de manera que no sean puestas en riesgo la igualdad y la seguridad jurídica. La advertencia viene a cuento porque, por sobre cualquier argumento está la ley penal y, como es obvio siendo de derecho público, es inmodificable por los particulares. De manera que la ley tiene que habilitar la posibilidad de una interpretación de esta índole, ya que no puede utilizarse la idea autorresponsabilidad desprendida de lo que dice el derecho positivo vigente: Por ejemplo en la previsión penal argentina de la instigación o ayuda al suicidio, a la que antes he aludido, se parte de la idea de que hay autodeterminación en el suicida, pero esto no significa que los que induzcan o colaboren estén exentos de responsabilidad penal. Cuando alguien se lesiona y nadie más interviene en el hecho no habrá delito, pero si puede darse cuando el aporte lo hace otra persona porque en este caso sí el Estado (la ley que el Estado produce) tiene derecho para intervenir. Porque el extraño sí genera con su comportamiento un vínculo intersubjetivo con repercusiones jurídicas. La cuestión a dilucidar es: hasta que punto la conformidad de quien finalmente resulta lesionado para intervenir en una situación de riesgo generada por otra persona, permite liberar de imputación a ésta, que a su vez ha actuado imprudentemente. Para ensayar una respuesta, debe examinarse antes si concurren las siguientes condiciones: Que la decisión del lesionado haya sido libre. No lo sería si hubiese una reducción de sus facultades de determinación proveniente del protagonista conjunto del suceso, que sea decisiva para el curso de acción; con lo cual resultará autor del delito imprudente, si esa actitud constituyese una violación del deber objetivo de cuidado, concurriesen todos los demás elementos del tipo del delito imprudente y el resultado fuese la consecuencia del incremento del riesgo, puesto por él y superando el permitido. Además, y en su caso, tiene que estar informado de lo que puede suceder.
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El ejercicio de la libertad de organizar la vida supone el conocimiento de las consecuencias posibles de los actos; y esto puede o no tener relevancia jurídica: (a) Si nadie ha influido para mantener la ignorancia, será una carga propia soportar las consecuencias de la falta de noticia. (b) Si alguien tenía el deber, impuesto por la ley o por las circunstancias, de informarlo y no lo hizo, puede ser imputado como autor del hecho lesivo; lo que configuraría una situación semejante a la de la autoría mediata, en su caso a través del mismo lesionado. Si el otro advierte la situación de inferioridad en que se encuentra quien afronta el peligro, y no obra en consecuencia, ello representará una violación del deber de cuidado. Para esbozar una solución al tema que acabo de proponer, emplearé los argumentos precedentes en la hipótesis de hecho de la sentencia del Tribunal Supremo español de 25 de setiembre de 1986, A. 4837, tal cual lo resume Gimbernat[1]: Por instancia de otro conductor (A), un motorista (B) aceptar competir con aquél en una carrera prohibida por las normas de diligencia, muriendo o resultando herido el segundo en el curso de su propia actividad imprudente. El problema a resolver es: si la muerte o las lesiones sufridas por la víctima deben imputarse a quien generó la autopuesta en peligro (al que desafió al motorista muerto o herido a participar en la competición) o si, por el contrario, la propia imprudencia de la víctima excluye la imputación objetiva del resultado a quien, imprudentemente también, dio origen a que el sujeto pasivo se sometiera voluntariamente a una situación de peligro. Mi opinión, sintéticamente expuesta, es: No hay inducción punible en el delito imprudente (y tampoco B podría ser un autor inducido por el otro). La única manera de que A. fuese castigado es si hubiese sido autor del delito de homicidio imprudente o autor del delito de lesiones imprudentes. Para esto no es suficiente que haya generado la situación de peligro, excediendo el permitido, sino que es necesario que de una deficiente maniobra suya (por ejemplo rozándolo) haya derivado la caída del otro motorista. Si el accidente lesivo se hubiese debido a la imprudencia propia de B (no advirtió a tiempo una curva del camino y chocó contra un árbol) la imposibilidad de imputarle objetivamente el hecho al otro se debe a que el riesgo que generó no es el que se concretó en el resultado. La fórmula heteropuesta en peligro consentida es eso: una fórmula. El contenido (en el caso la aspiración de realizar la justicia, ínsita en toda resolución judicial) dependerá de los datos provenientes del hecho en sí. En definitiva, la aplicación de los criterios provenientes de la teoría del delito imprudente, hubiese permitido resolver el caso. Sin embargo, no todo es tan sencillo como aparece en la afirmación contenida en la última frase. Por algo la jurisprudencia y la doctrina aluden a esta institución heteropuesta en peligro consentida, como agregado a los elementos tradicionalmente (por lo menos en las últimas décadas) aceptados . En todo caso corresponde estudiar de qué manera, dogmáticamente correcta, influye la circunstancia de que la víctima haya aceptado intervenir en una actividad riesgosa generada por otro. Subrayo lo de “dogmáticamente correcta” pues el examen debe hacerse a la luz de los textos legales que amenazan con castigo a quien por imprudencia o por negligencia o por impericia causa la muerte o lesiones al otro. He puesto en cursiva la preposición “por” ya que es usual que las leyes la utilicen para denotar la conexión que debe existir entre la actuación descuidada y el efecto. Siendo así, si el resultado es la consecuencia del mismo riesgo no permitido que el extraño creó, el acuerdo de la víctima no tiene influencia para excluir la imputación. |
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[1] Gimbernat Ordeig, Enrique, Imputación objetiva, participación en una autopuesta en peligro y heteropuesta en peligro consentida, Criminalia, año LXX, Nº 1, ene-abril, 2004, p. 313.
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