Observaciones a la regulación de la suspensión del juicio a prueba en el nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Neuquén |
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Observaciones a la regulación de la suspensión del juicio a prueba en el nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Neuquén | ||||
por Lucas Yancarelli |
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Mediante Ley nº 2784, la legislatura de la provincia de Neuquén modificó el procedimiento penal, el cual entrará en vigencia a partir de principios del año 2014. La decisión neuquina, innova y mucho respecto del sistema mixto (inquisitivo en su primera etapa y acusatorio durante el juicio) que con anterioridad se aplicaba. De esta forma se pasa a un sistema netamente acusatorio como el que nuestra Carta Magna exige. Pero el punto que motiva este trabajo, esta dado por la implementación y regulación, en forma directa, de la Suspensión del Juicio a Prueba en el nuevo cuerpo procesal penal de la provincia patagónica, aclarando y morigerando los requisitos respecto del sistema nacional acogido erróneamente en el Código Penal. En este sentido, puede mencionarse a modo de ejemplo, la recepción de la tesis amplia sobre la procedencia del instituto en tratamiento, dando fin así a una eterna discusión jurisprudencial y doctrinaria, siguiendo la línea escogida por varias provincias, como en su momento lo hicieron Mendoza y Chubut, entre varias; como también la limitación de las facultades recursivas del Fiscal a favor de la celeridad del procedimiento, siendo estos algunos de los avances a destacar de la reforma realizada sobre el punto. Ahora bien, sin dejar de destacar la iniciativa neuquina en esta materia, juzgo sin embargo que faltó definir ciertas cuestiones que han quedado en el tintero. Son temas contemplados tanto en el art. 76 bis del Código Penal y subsiguientes, como también en la anterior previsión normativa del Código de procedimientos mixto, pero que por alguna razón, quedaron fuera de toda consideración. Pretendo con ello desarrollar estos temas, que a mi modo de comprender, significan una laguna legislativa de la que se está a tiempo de sanear, no sólo en procura de evitar inconvenientes y consecuencias jurídicas deleznables e imprevisibles, sino con el fin de fortalecer el Sistema Constitucional y en particular, la autonomía provincial en materia procesal penal. Es por este motivo que en el desmenuzamiento de los problemas identificados, se lo hará partiendo de la postura que tengo comprometida[1], consistente en considerar que la acción penal (o procesal penal en la correcta terminología de Daniel Obligado[2]), es privativa de las provincias. De esto último estoy convencido, pues, según lo entiendo, aplicar el marco procesal nacional, total o parcialmente, es inconstitucional. Esto es algo que históricamente se hizo de hecho y no puede seguir tolerándose, pues sencillamente, se carece de la necesaria delegación legislativa exigida por la misma Constitución Nacional en el art. 121 CN y además (y esto es lo más importante), con ello se vulnera nuestra constitucionalmente declamada organización como Estado federal.
Plazo de duración En primer lugar, la nueva regulación no fija el plazo de duración de la suspensión del proceso, algo que a nivel nacional estaba enmarcado entre el año y los tres años, de acuerdo a la gravedad del hecho. Sería prudente que antes de la entrada en vigencia se realice un agregado a la ley para subsanar este vacío u omisión legislativa. Podrá reproducirse la disposición del Código Penal, aunque no necesariamente deba ser así, pues también se puede realizar alguna ecuación que tenga en cuenta la gravedad del delito atribuido de acuerdo a la escala prevista en abstracto por el Código Penal. Debe tenerse en cuenta que la duración en su mínimo establecido por la ley 24.316, puede aparecer irrazonable en el caso concreto. Por ejemplo, en las lesiones leves; en el hurto y el robo (tentado o consumado); en el daño; etc., el mínimo legal de prisión es muy inferior al mínimo para el establecimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba. Otra alternativa, de la que no vislumbro obstáculos constitucionales, es el dictado de un catalogo de plazos para cada tipo delictivo en el que pueda resultar procedente la concesión del derecho. Demás está decir que el órgano que debe hacerlo es la Legislatura provincial y no el Congreso de la Nación, pues hace a la oportunidad de la acción penal. La importancia de la solución radica en que no es conveniente dejarlo todo a la discrecionalidad de las partes o del juzgador, lo que iría en contra, por otro lado, del principio de igualdad por falta de márgenes o parámetros concretos que permitan a los intervinientes valorar, controlar y aplicar las pautas prestablecidas, evitándose así desviaciones groseras.
Reglas de conducta El otro inconveniente que se presenta es que no establece las conductas a las que deberá someterse el imputado beneficiado con la suspensión del proceso. Aquí tampoco se hace una remisión al art. 27 del Código Penal y creo que tampoco sería conveniente que lo haga en atención a la precaria legitimidad constitucional. Merece ser contemplado, no hay necesidad de tener que recurrir al Código Penal (sería ultrajante a la autonomía provincial), pero tampoco se debe enlagunar las reglas procesales. El enriquecimiento de la disposición procesal en tal sentido debe ser inmediato; y en la medida de las posibilidades, sin esperar al momento de su entrada en vigencia. Es imprescindible que los baches legislativos sean subsanados con anterioridad al comienzo de su aplicación. De lo contrario, la judicatura estaría obligada a enmendar por fuera de sus funciones, las omisiones reglamentarias. La cuestión parecería, a priori, que fue librada a la discrecionalidad de las partes para que en todo caso sea el juez quien decida sobre la conveniencia de éstas reglas. A ello se llegaría con la lectura del quinto párrafo del art. 108 del nuevo Código de enjuiciamiento que dice: “En la audiencia de suspensión, a pedido de las partes el juez resolverá las reglas de conductas a cargo del imputado fijando la forma de control y el plazo de cumplimiento. Pero no creo que haya sido así. Resulta difícil pensarlo en esos términos. Estimo que sólo es producto de una negligencia legisferante, obviamente carente de intencionalidad. Mientras tanto, podrían utilizarse las reglas de conductas establecidas como paso previo para llegar a la prisión preventiva, en las primeras cinco hipótesis del artículo 113. Demás está decir que ello no viola el principio de legalidad penal, al carecer las reglas de conducta de la naturaleza de pena. Éstas son, a diferencia de la pena, asumidas voluntariamente por el imputado y no impuestas por el Estado. Pero insisto, lo recomendable, desde mi óptica, es que la cuestión sea corregida para evitar conflictos y discusiones que no hacen más que oscurecer y tapar el avance logrado. Aún cuando se “copien y peguen” las conductas instauradas por el artículo 27 bis del Código Penal, ello es más lozano para un Código adjetivo que se precie de tal, que recurrir a la remisión a la citada disposición procesal establecida dentro del Código de fondo. A partir de allí, las partes tendrán una guía coherente y prefijada para solicitar las eventuales conductas que se vayan a aplicar durante el periodo de prueba y el juez las analizará y luego resolverá en consecuencia, debiendo en su caso fijar la forma en que se deberá llevar a cabo el control y establecer el plazo de cumplimiento (tema éste también tratado ut supra). Ahora bien, las reglas de conductas que eventualmente puedan llegar a prefijarse no necesariamente deben ser un numerus clausus, que limiten la posibilidad o las alternativas del beneficiado y del resto de los interesados. Insisto, solo significan un valladar, un muro de contención, que impida destruir la proporcionalidad entre el hecho y la conminación abstracta de pena. Sino caeríamos en la absurda contradicción consistente en que la conducta o conductas a cumplir sean más gravosas que la pena que correspondería en el caso concreto, convirtiendo lo que debería ser un beneficio en un gravamen poco atrayente para la finalidad para la que fue creado el instituto. Adviértase que la afirmación del carácter taxativo de la enumeración de las reglas de conducta del art. 27 bis, CP, no significa que, a petición del imputado y en su propio beneficio, no puedan imponerse otras no contenidas en tal enunciación. Es que la garantía de legalidad protege al imputado y, por ende, no puede nunca entenderse establecida a favor del poder estatal de persecución penal. En función de ello, existe la posibilidad de imponer reglas no enumeradas, con la condición de favorecer a la persona imputada, tornándole menos riguroso el período de prueba o bien acordándole la posibilidad de suspensión que de otro no tendría (logrando compatilibilizar la suspensión con los objetivos político-criminales que ella persigue)[3].
Incumplimiento Tampoco establece el procedimiento de revocación de la suspensión del juicio a prueba, ni cómo debe valorarse la inobservancia de las reglas de conducta implementadas, ni las consecuencias por el incumplimiento, lo que constituyente un problema de no menor importancia para el futuro y correcto funcionamiento de toda la sistemática de la institución procesal que habrá de implementarse en Neuquén. Lamentablemente, el inconveniente se presenta una vez más. Esto, de algún modo era regulado con mayor nitidez en el Código mixto que remitía al procedimiento establecido por el artículo 449, ynbvvnbbbbnnnnnnn garantizaba expresamente la posibilidad de que el imputado sea escuchado. Aquí también, la nueva disposición procesal, parecería librar al arbitrio del juez de Ejecución Penal todo lo relativo al incumpliendo de las condiciones, según narra el último párrafo del art. 108 que dice: A pedido de las partes, el juez de Ejecución Penal resolverá las cuestiones relativas al incumplimiento o modificación de las condiciones establecidas, revocación de la suspensión del juicio o extinción de la acción. En el nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe, la cuestión aparece a simple vista, un poco más completa según lo aprecio, y refiere: “En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones o reglas de conducta, el Tribunal resolverá lo que corresponda después de oír al imputado y a las partes o interesados. La decisión podrá ser precedida de una investigación sumaria y es irrecurrible”. La determinación judicial del incumplimiento, con la participación de todos los interesados, es sin duda, esencial para la determinación en audiencia previa (en la que pueda ejercer su defensa), se comprobare que el imputado no realizó esfuerzo alguno para cumplir con la reparación aceptada, pese a que estaba en reales condiciones de hacerlo[4]. Ello no puede discutirse, lógicamente, pero es conveniente que se encuentre previsto para evitar confusiones innecesarias. Sin perjuicio de la cita santafecina y la consideración del párrafo anterior, rescato como algo positivo que sea el Juez de Ejecución Penal quien resuelva tales circunstancias por su especialidad en la materia, más allá de que no haya pena que ejecutar.
Efectos del cumplimiento acabado de las condiciones Nada expresa al respecto, tan solo menciona que el juez de ejecución resolverá sobre la extinción de la acción penal, pero no dice expresamente que cumplidas las condiciones corresponderá ese efecto procesal (extinción de la acción penal). Es de presumirse que así debe ser y que finalizado el periodo de prueba (que debe ser controlado en todo momento), y cumplidas las condiciones impuestas acabadamente, corresponderá sin más el dictado del sobreseimiento por extinción de la acción penal, previa audiencia en la que las partes expongan y aleguen sobre lo que estimen necesario, antes de la decisión jurisdiccional. En este punto es oportuno destacar lo señalado por Vitale en cuanto que el Estado deberá siempre agotar las vías para lograr el cumplimiento de las condiciones impuestas (debiendo, en su caso, modificarlas), a fin de posibilitar el éxito de esta alternativa a la convencional tramitación del proceso penal y, en definitiva, a la posible condena (y, en su caso, al posible uso de las penas privativas de la libertad de corta duración)[5]. Siguiendo con el desarrollo, no basta la petición de las partes, es necesario además escucharlas, y que ello se encuentre expresamente establecido. De lo contrario, el magistrado, con la sola petición de uno de los interesados, debería resolver de oficio, sin intervención de los interesados, y a espaldas del derecho de defensa en juicio proclamado por el artículo 18 de la Ley Suprema, pues una decisión adversa sin que se haya procurado la presencia de los intervinientes, es causal de nulidad. Ocurre además que no existe disposición expresa que contenga el plazo para que el imputado pueda beneficiarse eventualmente con otra suspensión de juicio a prueba tras la primera (como si lo hizo el legislador nacional). Cabría preguntarse ¿Podrá acceder a una nueva probation en forma inmediata?. El silencio normativo permite aseverar que así debe ser, hasta tanto se agregue una disposición que exija un plazo de tiempo para una nueva concesión.
Estimaciones Ahora bien, la enorme cantidad de falencias o más bien, de carencias podría hacer pensar al interlocutor que no estuvo en el ánimo del legislador abordar de manera definitiva la cuestión, sino que opto por continuar guiándose por el Código Penal, tal como hasta ahora se hizo (delegándose de hecho –a extramuros de la Constitución Nacional-, parte de las facultades procesales en materia legislativa al órgano de sanción de las leyes nacionales). Pero si así hubiera sido, hay dos motivos fundamentales que cuanto menos hacen dudar: 1º) El capítulo tercero del Título I del Libro II, en donde está inserta la Probation, se intitula “Reglas de disponibilidad de la acción”, lo que marca la firme intención de hacer pie sobre la regulación de la acción penal, y está fuera de toda duda que la suspensión del proceso a prueba es un principio de oportunidad. 2º) Inclina la balanza a favor de la tesis amplia en toda su extensión para la procedencia del instituto, incluso para la inhabilitación (que permite concluir la discusión casi de manera definitiva). Es que pudiendo lisa y llanamente limitarse a establecer las pautas procedimentales mínimas para la tramitación del beneficio, como hasta ahora lo implementaba el procedimiento mixto, ya con sus días contados, no lo hizo. Por eso, otra fue la solución a mí entender. En efecto, la legislatura provincial puso énfasis en su autonomía legislativa, ya que a diferencia del Código mixto en vigencia actualmente, éste expresamente remite a la ley penal[6]. Entonces, si habría querido efectuar una nueva remisión a dicha ley ¿Por qué no lo hizo?. Muy simple, porque el representante neuquino buscó cuidar y resguardar el poder autónomo en materia procesal que las provincias nunca entregaron. De este modo, si bien no tan celosamente[7], ha resguardo su lugar en la Carta Magna. Cierto es que en todo nuestro sistema jurídico existen una serie de improlijidades que en algunos casos son patentes. Básicamente fueron llevadas a cabo por el Congreso de la Nación, luego aceptadas tácitamente por las provincias y expresamente por la doctrina y la jurisprudencia. Esto no sólo se ha dado en materia penal; por supuesto que no. También en el Código Civil suelen observarse disposiciones de naturaleza procesal por doquier, lo que dificulta con holgura las tareas a realizarse en consecuencia. De este modo, el poder central (por contraposición a federal) a través del Congreso de la Nación, se introduce en temas que en principio las provincias se habían reservado, arremetiendo en forma flagrante contra ellas, y con la consecuencia de avasallar sus poderes originarios (todo el poder es de las provincias y solamente parte del él fue delegado a la Nación en pos de la unidad –Art. 121 C.N-, lo que significa que pueden retomar parte de él en una futura reforma constitucional[8]). A los efectos de reorientar el sistema a su cause natural y constitucional (conforme lo visto en el párrafo anterior), la integración e interpretación, ante la presencia de dudas, debe realizarse en clave federal y con un matiz republicano y de naturaleza procesal. La tarea por reencauzar estos errores no es tan fácil, pero lo que si se debe hacer, es desengañarse y quitarse el estigma de que la acción penal es privativa del Congreso de la Nación. Es un error tan grande como creer que el uso indiscriminado de los tan famosos y cuestionados, decretos de necesidad y urgencia, son constitucionales (aún estando dentro de la misma Ley Superior, pues violenta la republica). En el caso de la acción penal, se compromete el federalismo. La acción penal, y todo lo que ella implica, como lo es su titular, el modo de inicio, su trámite, suspensión y cesación o finalización, son atribuciones puras, exclusivas y privativas de cada uno de los Estados que componen nuestra Nación, los que deben reglamentarla conforme a sus capacidades técnicas y necesidades circunstanciales, sin ningún tipo de imposición del poder central con tendencia unitaria y de concentración. El único límite que deben reconocer los estados provinciales, de carácter insoslayable, es tan solo la Constitución Nacional y las respectivas Constituciones locales. Cualquier otra imposición debe ser sospechada de inconstitucional por extralimitación jurisdiccional del Estado Nacional que solo goza de un poder delegado por las provincias que emana del propio Preámbulo de la Constitución Nacional: “Nos los representes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente, reunidos por voluntad y elección de las provincias que la componen, y del artículo 121 del mismo Cuerpo de Máxima Jerarquía legal, que dice: Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que e_-xpresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación._ A contrario censu, y leído de atrás para adela_nte dicho artículo diría: el Gobierno federal cuenta con el poder que las provinci---as le delegaron mediante la Constitución y que éstas no han conservado. El poder federal es entonces excepcional y taxativo. Por tal motivo, la facultad de dictar el Código Penal (que encuadra como excepción –art. 75 inc. 12 CN), definiendo los delitos y las penas correspondientes a cada uno de ellos, no significa organizar el modo en que debe ser aplicado, vale decir, cuándo o en qué casos debe iniciarse la acción, suspenderse, extinguirse, etc.; todo esto es materia del procedimiento penal por que hace a la “atención al público”, dicho esto burdamente. La suspensión del proceso entonces, no es la excepción a la regla y su contenido es de naturaleza completamente procesal, por formar parte de las vicisitudes de la acción procesal penal. Por último, cabe decir que el art. 120 de la Constitución Nacional abre las puertas a la oportunidad procesal y a su reglamentación legal, pues dispone que la función de promover la actuación judicial (dentro del marco de la legalidad penal) deba ser llevada a cabo en defensa de los “intereses generales de la sociedad”[9]. [1] YANCARELLI, Lucas: “Enfoque constitucional de la acción penal y el principio de oportunidad” en “Revista de Derecho Penal y Procesal Penal”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Mayo 2013, pág. 954 y ss.; disponible también en www.carlosparma.com.ar. [2] OBLIGADO, Daniel H., La intervención de la fiscalía en la suspensión del juicio a prueba, DJ 2005-2, 77.
[3] VITALE, Gustavo: “Suspensión del proceso penal a prueba”, 2º ed., Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, pág. 236. [4] Cfr. VITALE: “Suspensión…”, ya cit., pág. 232/233. [5] VITALE: “Suspensión…”, ya cit., pág. 233. [6] Artículo 310 bis.- Una vez completada la investigación y en los casos autorizados por la ley penal, el imputado y su defensor, por sí o en conjunto con el Fiscal, podrán solicitar al Juez la suspensión del juicio a prueba. El Juez citará a audiencia para examinar la petición formulada con intervención del Fiscal, el imputado, su defensor y la víctima si la hubiere, y de modo tal que todos ellos puedan expresarse, debiéndose consignar en el acta sólo sus conclusiones. Oídas las partes, el Juez decidirá inmediatamente o por auto fundado, lo que corresponda. La resolución será apelable por la defensa y el Fiscal en el plazo de tres (3) días. Los pedidos de suspensión efectuados antes de que concluya la investigación se examinarán cuando el Fiscal o el Juez estimen completa la instrucción. Al efecto, el Juez correrá una vista previa al Fiscal. El Juez podrá rechazar in limine los pedidos manifiestamente improcedentes. [7] Entiendo que la oportunidad para la ejecución de la pena o la suspensión de la misma, también es materia privativa de las provincias. Por ese motivo, se debió procurar un capítulo específico, pues al decir “pueda corresponderle una pena de ejecución condicional” (art. 108, primer párrafo de la ley 2784), indirectamente nos remite al Código de fondo. Esto es equivocado y va a contramarcha de los lineamientos constitucionales. [8] He apuntado mi criterio sobre lo saludable que sería que sean las mismas provincias las encargadas de regular también sobre el fondo, para adecuar la normativa a las concretas realidades locales (YANCARELLI: Enfoque constitucional…, ya cit.) [9] VITALE: “Suspensión…”, ya cit., pág. 39.
05/09/2013
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