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    Naturaleza de la audiencia de imputación. El rol de las partes y las potestades del juez de la investigación penal    
   

por Néstor A. Oroño

   
   

1. Introducción

Es pretensión mediante este breve trabajo,  lograr establecer la naturaleza de la audiencia de imputación -imputativa o de formalización, según la denominación adoptada por los diversos digestos procesales-, tratando de discernir en  primer lugar, si la misma es de carácter meramente informativa, o por el contrario, si en ese marco es posible abordar entre los sujetos que revisten el carácter de adversarios procesales la discusión de ciertas cuestiones; en tal caso, temas y límites a los cuales debe acotarse la misma.

También, el rol que cabe en el desarrollo de tal audiencia a los jueces de la investigación penal preparatoria o de garantías, según la denominación escogida por los distintos códigos de procedimientos. Como contrapartida, los límites que desde los requerimientos emergentes de la normativa sustancial y formal, encuentra la actividad requirente en ese trance procesal.

Todo con especial referencia a la normativa del Código Procesal Penal de Santa Fe (Ley 12.734) y del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 27.063)

 

2. Normativa

2.1 Código Procesal Penal de Santa Fe

“ARTÍCULO 274°.- Audiencia imputativa. Cuando el Fiscal estime que de los elementos reunidos en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.

El querellante tendrá derecho a participar de la audiencia, a ser oído, a realizar preguntas al imputado, dirigirse y peticionar al Tribunal y aportar elementos jurídicos y probatorios.

Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia deberá realizarse dentro de las setenta y dos (72) horas del inicio de la privación de libertad, prorrogable por veinticuatro (24) horas, a solicitud fundada del Fiscal sin recurso alguno, ante el juez competente, quien deberá controlar la legalidad de la detención.

Realizada la audiencia, el imputado recuperará inmediatamente la libertad, salvo que el Fiscal o, en su caso, el querellante considere procedente la aplicación de prisión preventiva, en cuyo caso solicitará en ese acto, la audiencia prevista en el artículo 223 de este Código y continuará la detención hasta su realización, debiendo esta última tener lugar dentro de los plazos máximos y bajo la modalidad de cómputo de los mismos prevista en el párrafo anterior.
En oportunidad de esa audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación, propondrá los acuerdos previstos por este Código. (Artículo 274 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746).

ARTÍCULO 275°.- Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la comunicación: 1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal; 2) las pruebas fundantes de la intimación; 3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos abreviados.

ARTÍCULO 276°.- Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el defensor del imputado.

El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido designado con anterioridad.

Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.

ARTÍCULO 277°.- Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales reconocimientos. La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.

ARTÍCULO 278°.- Firma del acta. La audiencia imputativa se documentará con registros de audio o fílmico y se labrará acta por escrito que, previa lectura en voz alta, firmarán el fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el querellante y el juez. (Artículo 278 conforme el Artículo 1 de la Ley N° 13.405)”.

 

2.1 Del Código Procesal Penal de la Nación

“Formalización de la investigación preparatoria

Artículo 221.- Concepto. La formalización de la investigación preparatoria es el acto por el cual el representante del Ministerio Público Fiscal comunica en audiencia al imputado, en presencia del juez, el hecho que se le atribuye, su calificación jurídica, su grado de participación y los elementos de prueba con que cuenta.

A partir de este momento comenzará a correr el plazo de duración del proceso.

Artículo 222.- Oportunidad. El representante del Ministerio Público Fiscal formalizará la investigación preparatoria si existieran elementos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación de sus responsables.

Estará obligado a ello cuando se encuentre cumplido el plazo establecido en el artículo 220, o solicite la aplicación de la prisión preventiva.

Artículo 223.- Control judicial anterior a la formalización de la investigación preparatoria. Previo a la formalización de la investigación, el imputado o la víctima que hubiere solicitado constituirse en parte querellante podrán pedir al fiscal información sobre los hechos que fueren objeto de la investigación, así como sobre las diligencias practicadas y las pendientes de ejecución. En caso de que el representante del Ministerio Público Fiscal se opusiere al pedido podrán solicitarlo al juez, quien resolverá en audiencia luego de oír por separado a las partes.

En esa oportunidad, el juez podrá establecer el plazo en el que el representante del Ministerio Público Fiscal debe formalizar la investigación.

Artículo 224.- Solicitud de audiencia. Si el representante del Ministerio Público Fiscal debiere formalizar la investigación preparatoria respecto de un imputado, solicitará al juez la realización de una audiencia, individualizando al imputado, indicando el hecho que se le atribuye, la fecha y lugar de su comisión, su calificación jurídica y su grado de participación.

A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a las demás partes del procedimiento.

Artículo 225.- Audiencia. En la audiencia, el juez ofrecerá la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal para que exponga verbalmente la imputación y las solicitudes que considere necesarias. A continuación, el imputado podrá manifestar lo que estimare conveniente. Luego, el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen y resolverá inmediatamente las cuestiones articuladas.

Si el imputado se encontrare detenido, se discutirá la legalidad de la detención producida por las autoridades de prevención.

Finalizada la audiencia, el representante del Ministerio Público Fiscal perderá la facultad de archivar o aplicar un criterio de oportunidad.


Artículo 226.- Ampliación del objeto de la investigación preparatoria. Si se atribuyeran nuevos hechos a un imputado cuya investigación preparatoria ya fue formalizada o se ampliara a nuevos imputados, se convocará a una nueva audiencia”.

 

3. Sujetos intervinientes y plazo para su celebración

     3.1 El art. 274 del CPPSF establece la participación del fiscal, el imputado con su defensor técnico como condición de validez (art. 276) y el querellante, quien podrá estar, sin que se trate de un sujeto necesario. Si el imputado estuviere detenido, la audiencia deberá realizarse ante el juez dentro de las 72 horas computadas desde el inicio de la privación de libertad (sea por aprehensión o detención), prorrogable por otras 24 horas. No se establece plazo para su celebración en el caso de investigaciones con imputados en estado de libertad, en cuyo caso se lleva adelante ante el fiscal a cargo de la I.P.P.

     3.2 El digesto nacional establece que la audiencia se realiza en cualquier supuesto  ante el juez de garantías (art. 221); que se citará al imputado, a su defensor y a “las demás partes del procedimiento”. Las demás partes son el fiscal, por supuesto; eventualmente, el querellante (art. 85), el actor civil (art. 92) y el tercero civilmente demandado (art. 97). Adviértase que este código no establece como condición de validez la presencia en esa audiencia del defensor técnico del imputado.

     En cuanto al plazo, hay que distinguir si el imputado está individualizado, corresponderá al representante del Ministerio Público Fiscal comunicarle la existencia de la investigación haciéndole saber los derechos que el Código le otorga. A partir de ese momento corre el plazo de noventa días para formalizar la investigación en audiencia de imputación ante el juez.  Plazo que puede ser prorrogado por otro igual, a pedido del fiscal, por el juez de garantías, quien resolverá en audiencia unilateral (art. 220, tercer párrafo).

     Si el imputado estuviere privado de libertad, la audiencia deberá celebrarse dentro del plazo de 72 horas computadas a partir del inicio de la detención (arts. 190 cuarto párrafo, 222 segundo párrafo y 225 segundo párrafo).

 

4. Naturaleza de la audiencia de imputación

4.1 A los fines de abordar esta cuestión, es conveniente comenzar por señalar que no hay disenso o controversia respecto del carácter informativo de la referida audiencia. La información a proporcionar por el fiscal al imputado consiste básicamente el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica, su grado de participación y los elementos de prueba con que cuenta.

4.2 Tampoco podría plantearse controversia acerca del objeto complejo de la misma. Así, en ambos cuerpos normativos referenciados puede observarse que el objeto principal de la misma es informar al imputado acorde a lo especificado precedentemente.

     Sin embargo, ambos digestos  establecen además, que en esa oportunidad el órgano jurisdiccional efectúe el control de legalidad de la detención si el imputado se encontrare detenido (art. 274 CPPSF; art. 225 CPPN). Por la importancia del tema y su estrecha vinculación con garantías convencionales y constitucionales, cabe remarcar que el plazo de 72 horas para el control de legalidad de la detención ha sido descalificado por la doctrina y la jurisprudencia “por desproporcionado e incompatible” con los estándares constitucionales y de Derechos Humanos[1]. Lo que ha generado diversas alternativas tendientes a remediar tal cuestión, que en la práctica pueden consistir en la celebración de la audiencia imputativa en un plazo inferior, por ejemplo 48 horas, o bien, el desdoblamiento del control de legalidad y de la audiencia de imputación.

     Para concluir con este punto, hay que recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe validó la potestad legal reconocida al Ministerio Público de la Acusación de ordenar la detención, dejó establecido como pauta razonable para el control de legalidad de la detención las 24 horas, con la posibilidad excepcional de prórroga por igual plazo[2].

     El Código Procesal de Santa Fe, contempla también, la posibilidad de que en el desarrollo de dicha audiencia, el fiscal o el querellante soliciten audiencia a los fines de la imposición de medidas cautelares. Igualmente, para la fiscalía, la proposición de acuerdos previstos en ese Código en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación también consagrados en el mismo cuerpo (arts. 3, 19, 24 y conc.).

     4.3 Resulta posible tratar en la misma audiencia, la cuestión cautelar[3]. En el marco del digesto santafesino, en caso de que el imputado se encuentre privado de libertad los plazos para audiencia imputativa e imposición cautelar corren simultáneos.

     Mientras que en el código federal, la posibilidad de abordar la cuestión cautelar en la audiencia de formalización, surge evidente a tenor de los arts. 190, 222 y 225.

     En el marco de dicha audiencia también corresponde al representante del Ministerio Público Fiscal proponer la aplicación de un criterio de oportunidad o disponer el archivo, lo que se establece con efectos preclusivos, toda vez que finalizada la misma se perderá esa posibilidad (art. 225 tercer párrafo CPPN).

     4.4 Destaco que el código nacional prescribe de manera expresa,  que luego de formulada por parte del Ministerio Público Fiscal la imputación, demás solicitudes que considere necesarias, y eventual manifestación del imputado, “el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen y resolverá inmediatamente las cuestiones articuladas” (art. 225).

     En este sentido, el código de la provincia de Santa Fe nada dice al respecto, planteándose la incógnita si los temas ya reseñados constituyen un número cerrado, o bien, si resulta posible abrir la discusión relativa a otros temas.

     Baclini y Schappa Pietra expresan que “La audiencia imputativa constituye una instancia en donde el fiscal le hace conocer al imputado una serie de antecedentes del caso, los hechos y las formulaciones legales aplicables. Ante ello la defensa debe controlar la precisión de la imputación, más no tiene ningún sentido que haga ninguna oposición o manifestación al respecto”[4].

Para quienes, el rol del juez es de gran importancia al efecto de controlar que la imputación que lleva a cabo el fiscal resguarde efectivamente el derecho de defensa, para lo cual debe ser el garante de que se imputen hechos (no abstracciones jurídicas) y que esa imputación sea precisa y circunstanciada. Continúan que estas exigencias que hacen a la regularidad de una imputación “según constitución” y que deben ser controladas por el juez de garantías, por supuesto que a pedido de la defensa del imputado, pero también si se advierte un déficit en este sentido, podrá hacerlo de oficio ya que el acto sería pasible de una sanción de ineficacia absoluta no subsanable por la presencia del defensor[5].

La posición de estos autores es que no corresponde discusión alguna en esta audiencia, calificándolas de innecesarias y que deberían ser rechazadas in límine por los jueces; que no tiene mayor sentido generar controversias sobre la calificación legal que ensaya el fiscal ya que no causa ningún perjuicio, salvo obviamente que la atribución fáctica demuestre la atipicidad jurídica[6]. Me permito discrepar con dichas proposiciones -sobre lo que volveré más adelante-, adelantando brevemente que lejos de ser inocua, la calificación jurídica allí explicitada puede generar condicionamientos o impedir el tratamiento de temas propios de la audiencia.

Büsser, por su parte, dice que ninguna norma prevé expresamente la posibilidad de discutir la calificación o controlar su acierto o pretender modificarla[7]. Agrega que la reposición es inviable porque el objeto de la impugnación son las decisiones de los tribunales; sin embargo, deja a salvo las vías de invalidación para el caso de defectos formales (arts. 140 y 246), lo que en mi entendimiento podría ser objeto de planteo, discusión y resolución en el marco de la audiencia que analizamos.

 

5. El rol del juez

Señalo a esta altura que más allá del rol preponderante que corresponde a las partes en el sistema adversarial propio del proceso penal contemporáneo, se reserva para el juez de la investigación penal preparatoria o de garantías, la función de control de legalidad y dirección de las audiencias.

Caracterizando dicho modelo, se dice que un proceso adversarial “es aquel en el que las partes –acusación y defensa- exponen y ejecutan su postura respecto del caso, frente a un tercero (tribunal) imparcial, impartial e independiente”[8].

     Büsser señala que cumplido con el mandato convencional de llevar sin demora ante el juez a la persona detenida o retenida (arts. 7.5 CADH; 9.3 PIDCP), “el imputado está a disposición del juez y el juez a disposición del imputado, aquel está investido de las atribuciones necesarias para garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa y controlar de modo estricto que la privación de la libertad se extienda en menor tiempo”[9].

En ese entendimiento, aún cuando el procedimiento adversarial coloque sobre las partes la carga de plantear e impulsar las diversas cuestiones procesales, vedándole al juez la iniciativa oficiosa propia de los modelos inquisitorios, no puede perderse de vista el rol de garante de la legalidad que durante todo el proceso se reserva al órgano de la jurisdicción. De ahí pues, que ante el planteo por alguna de las partes de temas que guarden pertinencia con los tópicos propios de la audiencia de imputación, deberá habilitarse el debate, y consiguientemente,  el juez resolver.  

El paradigma acusatorio importa que “el Ministerio Público Fiscal tiene a su cargo la investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran”.

 

6. Temas que habilitarían debate en la audiencia de imputación

6.1 Sobre la base de lo hasta aquí reseñado, sostengo que es posible -muchas veces obligado-, el planteo y debate de algunas cuestiones en la audiencia de imputación.

Sin embargo, me apresuro a señalar que no cualquier tema puede introducirse en el trámite de la referenciada audiencia, limitándose a los ya reconocidos de modo expreso (control de legalidad de la detención, proposición de acuerdos, cuestión cautelar eventualmente, aplicación de criterios de oportunidad) y aquellos que tengan estricta relación con el objeto de la misma, entre los que me menciono entre los más frecuentes y posibles: tenor de la imputación, calificación legal del hecho; de la prueba: aspectos relativos a su validez; planteos de inadmisibilidad e invalidación de actos de procedimiento cumplidos previamente o en esa audiencia por las partes.

6.2 En este orden, las apreciaciones van a quedar centradas fundamentalmente respecto del Código Procesal Penal de Santa Fe, por cuanto según ya dejara dicho, su par nacional expresamente consagra la posibilidad de abrir el debate respecto de las demás cuestiones planteadas por las partes. Creo prudente remarcar que las “demás peticiones que los intervinientes plantearen (art. 225 primer párrafo in fine)” no importan un catálogo abierto, sino que, deben tener estricta pertinencia con los ejes temáticos que constituyen el objeto central de la  mentada audiencia.

6.2.1 Aludiré en primer lugar sobre la pertinencia de habilitar la discusión respecto de la calificación legal del hecho.

Si bien es cierto que el encuadre legal es provisional y susceptible de ser variado durante el proceso, no es menos cierto que la calificación legal sostenida por el fiscal en el marco de la audiencia de imputación puede ser relevante –a veces determinante-, respecto de cuestiones que allí deban plantearse y  resolverse. Por ejemplo para la aplicación de un criterio de oportunidad, que en el código nacional, tiene efectos preclusivos (art. 225 tercer párrafo). Mientras que en el Código Procesal Penal de Santa Fe, se impone al fiscal en ese acto proponer acuerdos (art. 274 último párrafo).

Decía que la calificación legal del hecho puede llegar a ser decisiva para la consecución de tales acuerdos, sobre lo que cabe remitirse al art. 19 incs. 2, 5, 6; art. 24, etc. A mero título ejemplificativo la atribución culposa dolosa o dolosa resulta determinante respecto del principio de oportunidad legislado en el art. 19 inc. 6 CPPSF; la aplicación de algún agravante en el delito de robo puede constituirse en factor impeditivo para el otorgamiento de la suspensión del procedimiento a prueba, entre algunos ejemplos que traigo a colación.

Trascendiendo estas cuestiones que podrían calificarse como meramente utilitaristas, es preciso enfatizar que la imputación no puede sustentarse sobre el puro libre albedrío del órgano fiscal, sino que debe referenciarse necesariamente con el sustento fáctico del asunto y con los requerimientos emergentes de la normativa aplicable bajo el inviolable paraguas de la legalidad, tanto en su faz sustancial como formal.

La imputación debe tener estricto correlato con la realidad del caso, con las evidencias y demás material acuñado en el marco de investigación; mientras que la calificación legal debe guardar plena sintonía con los requerimientos propios del tipo penal, tanto en la dimensión objetiva como subjetiva. Si así no ocurriere, resulta ilógico pretender que la defensa convalide pasivamente –a modo de convidado de piedra-, la violación al principio de legalidad.   Mientras que cabe al órgano jurisdiccional ante un planteo promovido por la defensa, resolver acorde a los mandatos constitucionales y legales por cuya vigencia y operatividad debe velar.

Con acierto se ha señalado que  “La construcción de la denominada imputación con relevancia en el campo del derecho procesal penal, demanda que la misma tenga como referente general la teoría del delito y como referente específico, por lo menos, la construcción dogmática y los elementos estructurantes del tipo objetivo del delito, sin olvidar, el señalamiento del grado de participación o intervención en la ejecución del delito. Un acto de imputación que atienda a ese diálogo –derecho penal sustancial y derecho procesal penal–, permitirá un ejercicio pleno del derecho de defensa. Una incorrecta imputación genera invalidez en la actuación y, consecuencialmente, produce un estado de indefensión”[10].

6.2.2 Particularmente, he sostenido que proceso penal no puede  iniciarse sin el necesario soporte de un conflicto penal cierto; que deben extremarse los recaudos a fin de evitar la desnaturalización o forzamiento de la ley penal para adecuarla a  pretensiones ajenas al ámbito punitivo. La existencia o sustrato real de un hecho con buena apariencia de delito es el presupuesto necesario para franquear la actividad requirente[11].

Lamentablemente, puede observarse con  frecuencia en la praxis, la generación artificiosa de seudos conflictos penales, subyaciendo en el trasfondo la utilización de la vía penal para lograr la satisfacción de otro tipo de intereses, vgr., económicos,  vinculados a relaciones familiares, etc., o simplemente, a través de la generación artificiosa de un conflicto penal, posicionarse de mejor manera en el marco de una negociación.  

La elemental comprobación de los elementos constitutivos de un delito y la apariencia de responsabilidad personal, son presupuestos válidos e indispensables que deben verificarse para franquear cualquier persecución penal. Evitando incurrir en el falso postulado de que la vía penal es el único modo de acceso a la justicia, sobre lo cual es necesario aportar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8.1 garantiza a modo de premisa un amplio abanico de acceso a la justicia para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

6.2.3 Invalidación, nulidades. En algunos supuestos la normativa procesal puede imponer a las partes la carga de denunciar defectos invalidantes en el marco de esta audiencia.

Así, conforme a la normativa del art. 247 del Código Procesal de Santa Fe, tratándose de defectos subsanables se impone al interesado efectuar protesta de invalidación mientras el acto se cumple o inmediatamente después de cumplido cuando hubiese estado presente en él. Por lo tanto si el vicio se exterioriza en ese trance, la protesta deberá formularse, sustanciarse y resolverse en el marco de la aludida audiencia[12].

Mientras que para los defectos absolutos, el art. 248 CPPSF, posibilita la invalidación en cualquier grado y estado de la causa, aún de oficio, con lo cual no se advierten razones para excluir a la audiencia imputativa de tal actividad.

Especial relevancia tienen las llamadas exclusiones probatorias, de cuya suerte puede depender la existencia o continuidad misma de la causa penal, o de la calificación legal, resultando rayano con lo caprichoso e irrazonable  vedar la discusión y resolución de tan trascendente cuestión en el marco de la audiencia de imputación.

    

7. A modo de conclusión

     Siguiendo algunas ideas que considero adecuadas y pertinentes con el tema abordado, concluyo que la audiencia de apertura de la investigación o de formalización de cargos tiene por objeto notificar al imputado de la investigación que existe en su contra; que además de posibilitarse el tratamiento atinente a la legalidad de la detención –en el caso de imputado privado de libertad-, e imposición de medidas de coerción. Son estas las cuestiones elementales que van a ocupar a los litigantes en este tipo de audiencias.

Que, es en el marco de esta audiencia cuando la defensa toma por primera vez conocimiento de los hechos atribuidos al imputado “de manera oficial”. Por lo tanto será el momento en el que deberá empezar a construir su teoría del caso, en función de aquello que le haga conocer el ministerio público.

Que, no se advierten impedimentos legales para que la defensa pueda formular peticiones de otro tipo pero que guarden vinculación con los temas ya referenciados.

En cuanto al juez, si no existe controversia porque el Fiscal sólo ha impuesto de los cargos a la defensa, su rol será el de simple verificador del fair trial; mientras que si se produce alguna controversia deberá dar trámite y fallar sobre el planteo que se formule[13].

Para finalizar, trascendiendo la referencia a los dos digestos procesales mencionados al comienzo, remarco que el Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires Ley 13.811, en el art. 12 establece que en la primera audiencia se pueden plantear nulidades y exclusiones probatorias; prisión preventiva; sobreseimiento; suspensión de juicio a prueba; juicio abreviado; juicio directísimo; elevación a juicio; unificación de penas.-

 


 

[1] En tal sentido numerosos fallos del Colegio de Jueces Penales de Segunda Instancia Rosario y de Santa Fe;

Franceschetti, Gustavo - Buffarini, Mariano “Código Procesal Penal de Santa Fe. Comentarios a la reforma”, Nova Tesis, p. 440.

[2]  CSJSF, fallo de fecha 14/04/2015, “Ramírez, Ezequiel Maximiliano y Otro s/ recurso de inconstitucionalidad, etc.”

[3] Cfr. Baclini, Jorge – Schappa Pietra, Luis; “Código Procesal Penal de Santa Fe. Comentarios a la reforma de la Ley 13.746”, p. 111)  “Esto quiere decir que una vez que la persona es privada de su libertad, el Fiscal debe formularle cargo, el Juez controlar su detención y, en otra o en la misma audiencia, resolverse su situación cautelar …” .

[4] Baclini, Jorge – Schappa Pietra, Luis; “Código Procesal Penal de Santa Fe. Comentado, anotado y concordado”, T.  2, p. 87).

[5] Op. cit., p. 87.

[6] Op. cit., p. 87.

[7] Büsser, Roberto A.; “El proceso penal en Santa Fe. Análisis del Código Procesal Penal Ley 12.734”, Editorial Librería Cívica, p. 334.

[8]  Farsa, Pablo; “Juicio oral adversarial: sus posibilidades de realización en los sistemas normativos”, Revista de Derecho Procesal Penal Rubinzal Culzoni Editores, El proceso adversarial, T. I, p. 365.

[9] Op. cit., p. 366.

[10] Toro Lucena, Oscar Augusto; “De la imputación penal sustancial a la imputación penal procesal válida. Un diálogo de doble vía”, en www.fuac.edu.co).

[11] En Revista del Colegio de Abogados de la V Circunscripción Judicial, Instituto de Derecho Penal, año 2017-2018, “Los desafíos de la defensa técnica en el marco de la I.P.P”,   p. 50 

[12] Vid.: Baclini-Schappa Pietra, “Código Procesal Penal de Santa Fe. Comentado, anotado y concordado”, T. 1, p. 650; Erbetta-Orso-Franceschetti-Chiara Díaz, “Nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe Comentado Ley 12.734”; Zeus,  p. 478.

[13] “Las audiencias de trámite en el proceso penal acusatorio y adversarial” en www.unidosjusticia.org.


 

   
   

Fecha de publicación: 20 de septiembre de 2019

   
 

 

 

         

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