Mediación Penitenciaria... |
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Mediación Penitenciaria, una alternativa para la reducción de la violencia intramuros. Proyecciones en Argentina | ||||
por María Cecilia Toro |
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“…Nunca las rejas son suficientes, jamás alcanzarán las penas, siempre serán pocos los castigos; el grito se extiende, continúa, reaparece hoy en una esquina y mañana en otra, como si quisiera poblar con su desgarrada humanidad ese caos, esa tierra de nadie donde nosotros hemos decidido no estar” Alberto Morlachetti
INTRODUCCIÓN La pena privativa de libertad es a menudo reducida a “lo que viene después del proceso”, es tratada con desdén, con aires de menor importancia. Sin embargo, al final del camino legal y procesal, aparece lo definitivo del ingreso de un ser humano a un establecimiento penitenciario, con todo lo que ello implica, pues, sabido es que la pena privativa de libertad es en esencia un instituto “anti-natura”, que se ejecuta en sitios que se caracterizan por la violencia impuesta y asumida, cotidiana, sin resquebrajamientos. Tal violencia, junto a la despersonalización que significa asumir estándares de conductas que no son las propias y la necesidad de supervivencia en el universo cosificante que significa el encierro se transforman no más que en un caldo de cultivo, en un ambiente cargado de densidad que, tarde o temprano, se traduce cuando menos en refriegas entre internos y con el personal penitenciario, cuando más en enormes y violentos motines carcelarios. Es en este punto en que se torna imperativa la búsqueda de alternativas que hagan de la prisión un lugar menos degradante, menos indigno. Así es que la mediación penitenciaria, como herramienta de resolución pacífica de conflictos, basada en el diálogo y el respeto, en la responsabilidad que significa asumir la propia conducta, es sin duda no sólo un instrumento válido sino también necesario para la reducción de la violencia intramuros En el presente trabajo abordaremos, previo análisis del concepto Mediación Penitenciaria y su aplicación en el ámbito español, por entender que es el que resultaría de aplicación viable en Argentina, cuáles son las proyecciones sobre tal instituto al interior de las prisiones de nuestro país.
I-Mediación penitenciaria Conflicto es la palabra clave del proceso penal en su conjunto, proceso en el que la ejecución de la pena forma parte ineludible, por no decir: esencial. Pues, es precisamente la ejecución de la pena la que concretiza en el mundo de lo real a la pena privativa de libertad, es en el cuerpo del penado donde ésta cobra forma y decimos cuerpo porque la ejecución de la pena privativa recae sobre la corporalidad en su integridad; no sólo se priva de libertad, se priva de la corporalidad. Sin embargo, es necesario tener presente que las prisiones argentinas también se encuentran pobladas en porcentaje abrumador por “presos sin condena”, los procesados, para quienes la prisión preventiva se transforma en una especie de pena anticipada. Quien ingresa a la cárcel, el preso, ya no será dueño de su tiempo, de su espacio, de su transitar, de sus sentidos, deberá asumir el rol de tal, tendrá que adecuarse al encofrado de la prisión, en definitiva se verá arrastrado al proceso de prisionización. En tal sentido MUÑOZ CONDE nos dice con acierto que: los efectos negativos de la prisionización son evidentes. El interno no sólo no acepta los valores mínimos cuyo respeto pretende conseguir el proceso resocializador, sino que pretende otros distintos y aun totalmente contrarios a esos valores[1] [2] . Ahora bien, en esa adecuación a los nuevos estándares y roles, a contrario de las previsiones legales al respecto que, sostienen a la “resocialización” -como finalidad de la ejecución de la pena- el preso se someterá lentamente a un proceso desocializador, así y como con acierto ha sostenido CLEMMER, en la prisión coexisten dos sistemas de vida diferentes: el oficial representado por las normas legales que disciplinan la vida en la cárcel y el no oficial que rige realmente la vida de los reclusos y sus relaciones entre sí[3] De manera que el conflicto, en este panorama, continuará siendo clave, porque la cotidianeidad del encierro lleva en sus entrañas, como nota distintiva, exactamente, al conflicto. Convivir con extraños en el clima violento que ya de por si significa el encierro, conlleva conflicto. Surge entonces aquí una pregunta ineludible: ¿qué entendemos por conflicto? Para COSER el conflicto es una lucha por los valores, por el estatus, por el poder, y los recursos escasos, en el curso de los cual los oponentes desean neutralizar dañar o eliminar a sus rivales. Incluso cuando tal confrontación sea verbal, para lograr así la consecución de los objetivos que motivaron dicha confrontación. Como mínimo, el conflicto se expresa en un acto ejercido en relación con otros espectros que, en la interacción e interrelación humana, va desde situaciones y cuestiones aparentemente simples y sin problemas de consecuencias dolorosas para las partes, hasta situaciones complejas, peligrosas y violentas. Desde este punto de vista se aduce que la convivencia social es considerada una mina abundante de conflictos, donde la fuente más abundante de molestia son los demás[4]. En el medio cerrado de la prisión el conflicto se exacerba. Aquí es donde debemos precisar cuáles son los motivos o las causas fundamentales que determinan u originan conflictos dentro de una unidad penitenciaria, siguiendo a AZERRAD, podemos mencionar a los siguientes: 1-Sobrepoblación-hacinamiento: condiciones humanas de detención; 2-alimentación; 3- asistencia médica, farmacéutica; 4-falta de cumplimiento de las visitas íntimas; 5-lentitud o morosidad excesiva de la justicia en resolver las causas en tiempo propio, oportuno y razonable (duración ilimitada de los procesos); 6-inasistencia o incumplimiento de los jueces de concurrir periódicamente visitando los establecimientos carcelarios y entrevistando a los presos que se encuentran a su disposición; 7-falta de trabajo: el ocio, la rutina e inactividad; 8-excesivo rigor y trato degradante e inhumano al efectuarse las requisas periódicas; 9-trato vejatorio o mal trato en la revisión de familiares de los internos; 10-falta de comunicación o diálodo; 11-presos procesados y condenados alojados en el mismo pabellón lo que contraviene expresas normas constitucionales y convenciones internacionales; 12-alojar en un mismo pabellón a presos sin antecedentes y primarios con reincidentes; 13-falta de atención adecuada con los enfermos que padecen SIDA en sus distintos estadios; 14-deficiencias sanitarias[5]. Etc etc. Los conflictos en consecuencia se pueden generar entre los internos; internos y celadores; internos y personal de establecimiento carcelario; familiares de internos que visitan a los presos y guardias que requisan[6]. En este panorama aparece la mediación penitenciaria como un instrumento útil para aminorar la violencia intramuros, para devolver la responsabilidad de la propio accionar, de la propia conducta. Esto nos lleva a preguntarnos en una primera instancia: ¿qué es mediar? debemos responder con DEL VAL que: Mediar es educar, enseñar a reflexionar, a ponerse en el lugar del otro, ver el daño ocasionado desde otra óptica[7]. Así es que no puede concebirse a la mediación penitenciaria desde la pura óptica retributiva sino desde sus antípodas, desde una visión restaurativa, así afirmamos con CARAM que la mirada restaurativa apunta a restablecer, de alguna manera, el vínculo que ha quedado dañado y que afecta a los protagonistas en sentidos diversos con consecuencias distintas. Mientras el primero pone el foco en uno de los individuos, la segunda incorpora a los dos[8]. El diálogo es el mejor instrumento de la convivencia humana. La palabra a través de la mediación permite el diálogo directo y personal entre las partes, constituye en esencia la reconstitución de los lazos interrelacionales, utilizando el empleo del lenguaje orientado al entendimiento. Como decían los antiguos “el diálogo es el arte de los hombres libres”[9] I-a) Características y método de aplicación de la mediación penitenciaria Se ha comprobado fehacientemente que incluso ante la situación más extrema existe siempre la capacidad del diálogo[10] La mediación penitenciaria así, se constituye en una forma adecuada para poner fin al conflicto sin recurrir a la rigurosidad del régimen disciplinario típico de las prisiones. Régimen casi extorsivo, pues el preso para poder acceder a los beneficios penitenciarios deberá abstenerse de hacer reclamos, de protestar por motivo alguno, deberá “disciplinarse”, convivir con extraños evitando roces, en definitiva, deberá adaptarse al encierro, deberá ser un buen preso. De manera que los conflictos que se sucintan al interior de la prisión se “solucionan” con la aplicación del régimen disciplinario, pero ésta es una solución institucional que neutraliza el conflicto pero mantiene e intensifica las causas que dieron lugar al mismo[11]. A contrapartida La mediación se caracteriza esencialmente por ser un instrumento de gestión pacífica del conflicto, proceso en el que se evidencian los motivos del mismo, el “por qué”, y no sólo las consecuencias del mismo. Ahora bien la mediación penitenciaria jamás puede recaer en manos de un funcionario de prisiones, sino en alguien que posea el carácter de “neutral”: en el mediador penitenciario. Éste puede ser un profesional de la matrícula, abogado, con especialización en el ámbito penitenciario y no menos de 10 años de ejercicio en la profesión, como lo ha propuesto ARREZAD[12]. Como también podría asumir tal rol un psicólogo con especialización en la resolución de conflictos. En España (país al que tomamos como referencia en este trabajo) se han implementado cuerpos interdisciplinarios: abogados, asistentes sociales, psicólogos que asumen el rol de Servicio de solución de conflictos. Suscitado el conflicto el mediador intervendría entre las partes, excluyendo la intervención disciplinaria del personal penitenciario. Debe llevarse a cabo en un ámbito de privacidad sin que la presencia de éstos (personal penitenciario) implique una coerción, sujeción o límite para el planteamiento del problema, evitando así que las partes intervinientes se amilanen con la exposición de la situación que los ha llevado a la mediación. Llegado el acuerdo, las partes tendrán la obligación de someterse al mismo. El sometimiento al proceso mediatorio de ninguna manera puede afectar el régimen de progresividad de la pena ni la valoración del concepto y conducta del preso de manera negativa, sí en todo caso podría ser tomado de manera positiva en la valoración por el Consejo Correcional. Asimismo tendría que resultar aplicable también a los internos que ya se encuentran sujetos a un proceso disciplinario, y la convocatoria del mediador revestiría el carácter de obligatoria por parte de la comisión disciplinaria o consejo correccional, es decir que en este caso ya no se trataría de una resolución entre pares sino con la autoridad administrativa penitenciaria, que podría significar eludir precisamente la sanción, suspendiendo el proceso sancionatorio si se llegase a un acuerdo. La mediación penitenciaria, también podría revestir el carácter de preventiva, ante la presencia de incompatibilidades plasmadas en la convivencia cotidiana entre internos, para evitar así el conflicto. Por otra parte, debe ser un régimen vigente tanto para procesados como condenados, sin distinción de cuál haya sido la causa que los haya llevado a prisión. Así, entre los principales elementos y principios del proceso mediatorio se encuentran los siguientes: neutralidad, imparcialidad, voluntariedad, confidencialidad, inmediatez, celeridad, economía procesal, resaltamos que la confidencialidad es la regla madre del proceso de mediación. En el siguiente acápite veremos cómo funciona en España. II-Mediación penitenciaria en España En España no existe aún un régimen legal aplicable a la mediación penitenciaria, sí se han llevado a cabo diferentes experiencias en instituciones penitenciarias bajo la supervisión de Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. El Programa empezó a desarrollarse por primera vez en el centro penitenciario de Madrid III y se fue extendiendo a otros centros. En 2011 el programa estaba implementado en catorce centros penitenciarios y durante dicho año se iniciaron 1139 procesos en el que participaron 2276 internos. Se ha denominado “Servicio Permanente de resolución dialogada de conflictos” El objetivo general de este servicio no sólo es la resolución de un conflicto en concreto sino la promoción y el desarrollo entre los internos y el personal penitenciario de dinámicas dirigidas a la disminución de situaciones conflictivas y el aprendizaje de habilidades sociales de comunicación y respeto: prevenir actitudes y acciones violentas dentro de los centros penitenciarios; generar y desarrollar actitudes de comprensión, tolerancia y respeto hacia la diversidad, formar mediadores en el contexto penitenciario, y difundir la mediación como método alternativo para la resolución de conflictos. El Servicio se dirige a internos calificados como incompatibles, internos sancionados o que se encuentren incursos en un procedimiento sancionador, internos que tengan dificultades de relación entre sí y necesiten del Servicio para solucionar las diferencias de un modo preventivo e internos que quieran iniciarse o profundizar en los métodos de solución de conflictos que se trabajen desde el Servicio. El acceso al Servicio puede hacerse por diversas fórmulas según el origen del caso[13] y el proceso consta de varias fases, veamos: 1-Fase de derivación: La derivación procede luego de la elaboración de un listado de incompatibilidades entregado por la Subdirección de Régimen por medio de los Instructores, con vistas a agilizar el proceso de mediación. -A instancias a Dirección o peticiones informales de los propios internos. - Casos con expediente sancionador incoado: En estos casos el acceso se hace a través de una copia del parte que los Instructores facilitan a los mediadores, a la vez que se revisa la situación de cada interno/a, intentando agilizar el trabajo del equipo de mediación. Hay luego una segunda fase denominada de acogida e información 2-Objetivos de la fase de acogida: - Conseguir que los internos/as comprendan perfectamente el proceso de la mediación penitenciaria, el papel de los mediadores, y lo que supone en su situación la oportunidad que se les presenta. - Invitación a participar en la mediación a través de la libre decisión a hacerlo o no, decisión que, en última instancia, es absolutamente respetada por los mediadores. - Generar confianza en los mediadores asegurando la independencia, confidencialidad, neutralidad e imparcialidad de los mismos. - Recabar información acerca de cada uno de los implicados, del conflicto y de la situación legal de las personas. - Ofrecer la oportunidad de poder reflexionar sobre el conflicto desde una perspectiva distinta, permitiendo el desahogo emocional y la elaboración cognitiva y afectiva del mismo desde la autorresponsabilización. La tercera fase se denomina de aceptación y compromiso 3-Objetivos de la fase de aceptación y compromiso: - Ofrecer un espacio seguro y neutral de intercambio conjunto acerca del conflicto y del papel de cada uno en el mismo. Dentro de esas reglas, los implicados aceptan que el mediador pueda cortar el proceso si así lo considera. La cuarta se denomina: Fase de encuentro dialogado. 4-Objetivos de la fase de encuentro dialogado - Facilitar el encuentro entre las partes que, probablemente no hayan tenido la oportunidad de verse desde la catalogación de incompatibilidad o desde el conflicto para sentar las bases que permitan la mediación. - Recoger las decisiones que los implicados tomen respecto a la resolución de su conflicto, pudiendo reelaborarlo con ellos en caso de no ajustarse a lo que ellos deseen expresar. - Permitir la firma del acuerdo que recoja la voluntad de los implicados. A pesar de no ser el fin último de la mediación penitenciaria, es importante como recurso para atestiguar el encuentro entre personas y que éstas se puedan beneficiar regimentalmente si procede. Por último la fase de seguimiento 5- Objetivos de la fase de seguimiento - Establecer un nuevo contacto con cada implicado, con el objetivo de comprobar el grado de cumplimiento de los acuerdos y los posibles cambios en la situación de las personas. - Hacer entrega del Certificado de Participación en la Mediación y de una copia del Acta de Reconciliación que ellos firmaron como forma de poner fin al conflicto entre ellos[14]. III-Proyecciones en Argentina En Argentina tampoco existen previsiones legales sobre mediación penitenciaria, por tanto, no hay un programa elaborado que resulte aplicable a la totalidad del territorio argentino. La ley 24660 sobre ejecución de sentencias nada dice al respecto. Por vía del art. 1 de la mencionada ley resulta enteramente proyectable el instituto de la mediación penitenciaria al sostener que: “La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad. El régimen penitenciario deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada”. Entendemos (al margen de la postura que asumimos rechazando el concepto de resocialización) que la persona privada de libertad lejos de ser un objeto de “tratamiento”, “sanciones”, “traslados”, “castigos”, debe ser un sujeto capaz de asumir con responsabilidad su propia conducta y de conducirse en el encierro con la menor indignidad posible. La mediación penitenciaria resulta entonces en un todo compatible con la finalidad enunciada en el art. 1. Así debemos entenderlo en correlación con el art. 9 de la mencionada ley (que sostiene que la ejecución de la pena estará exenta de tratos inhumanos, crueles o degradantes) y los tratados internacionales sobre derechos humanos que poseen rango de superioridad constitucional en nuestro país. El acceso a la mediación penitenciaria no debe hacer distingo del período en el régimen de progresividad en el que se encuentre inmerso el preso. Por otra parte debemos tener presente el Art. 69 de la citada ley en cuanto establece que “El interno podrá presentar peticiones y quejas al director del establecimiento y dirigirse sin censura a otra autoridad administrativa superior, al juez de ejecución o al juez competente. La resolución que se adopte deberá ser fundada, emitida en tiempo razonable y notificada al interno.” Este artículo habilita la petición de la mediación. Sí, en el acápite de la ley correspondiente a Disciplina debería preverse el acceso a la mediación penitenciaria con carácter previo a la imposición de sanciones disciplinarias y admitirse incluso su aplicación aún encontrándose en curso el trámite de las mismas; la mediación en este caso tendría un efecto suspensivo respecto de las sanciones, tal como ya lo hemos afirmado. La sanción disciplinaria se convertiría así en una última ratio.
IV-Conclusiones Consideramos absolutamente proyectable la mediación penitenciaria en el ámbito argentino. Es imperativo disminuir los índices de violencia de las prisiones argentinas. Es cierto que la violencia es propia del encierro, natural si se quiere. Con todo no debemos naturalizar el encierro, naturalizar la violencia. No hay cárceles buenas, la mejor es la que no existe. Sin embargo, tenemos la convicción de que la mediación penitenciaria es un instrumento útil para que la prisión sea un sitio más humano o menos indigno. Hacia allí debe dirigirse el esfuerzo de quienes creemos que en el afán de alcanzar las utopías se avanza inexorablemente hacia a ellas. Tenemos prisión por mucho tiempo más, mientras tanto, insistimos: humanizarla no es sólo un anhelo, es un deber que tenemos que asumir, un deber que no podemos resignar.
[1]Todavía peor es que el condenado adopte una actitud pasiva o conformista e incluso cooperación con los funcionarios pues esto último se debe las más de las veces a la mayor posibilidad de conseguir por esa vía un mejor trato Vid. MUÑOZ CONDE, F.: Politica criminal y reforma penal. Ed. Temis Bogotá 1982.
[2]MUÑOZ CONDE, F. Op. Cit. pg 23
[3]Vid: CESANO, D. Derecho penitenciario: aproximación a sus fundamentos. Ed Alveroni, Córdoba. 2006, pg. . 30
[4]COSER, L A.:,The Functions of Social Conflict. New York: The Free Press, 1956.
[5]AZERRAD, M.E: Medidas alternativas y derechos humanos. Mediación penal, derecho nacional y comparado. Ed. Astrea, Bs. As, 2007, pg, 149
[6]AZERRAD, M. E. Op cit, pg. 150
[7]DEL VAL, T.M. (coordinadora) Gestión del conflicto social. Palabras previas. Ed. Astrea. Bs. As 2012
[8]CARAM, M. E. “Mediación conectada con conflictos penales. Ejes y matices” en Gestión del conflicto social, Op. Cit. pg. 2
[9]Idem 3 pg. 108
[10]Así, en España, un equipo de profesionales a cargo del Profesor Julián Ríos Martín, ha llevado a cabo un estudio sistematizado durante tres años en 11 prisiones españolas con presos destinados en los departamentos de aislamiento, primer grado (21 horas encerrados en la celda) donde han comprobado que las reacciones violentas estaban estrechamente vinculadas al encierro, eran provocadas por el encierro. Luego de establecer un plan de intervención basado en la escucha y el diálogo con los profesionales intervinientes, los presos pudieron avanzar hacia el régimen ordinario. Vid. al respecto: RÍOS MARTÍN. J.: Mediación penal y penitenciaria: experiencia del diálogo para la reducción de la violencia institucional y el sufrimiento humano. Ed Colex. Madrid, 2008.
[11]Vid al respecto MONTERO HERNHANZ, T: La mediación penitenciaria, pasado, presente y futuro del sistema penitenciario. Valladolid, 2012
[12]ARREZAD, M.E: OP. Cit. pg. 152
[13]Vid. MONTERO HERNHANZ. Op. Cit.
[14]Vid. CAÑANA PANCORDO, L.: Mediación Penitenciaria y trabajo social, Ed. Universidad de Jaén, 2015 Fecha de publicación: 05 de febrero de 2016
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