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Francesco Carrara y el Programa de Derecho Crminal | ||||
Por Javier Llobet Rodríguez |
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Catedrático de la Universidad de Costa Rica |
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Sumario. 1. La traducción costarricense de la parte general del Programa de Francesco Carrara. 1.1. La importancia de la traducción costarricense de la Parte General del Programa de Francesco Carrara. 1.2. La traducción del Programa de Carrara como parte de la tradición universitaria y educativa costarricense. 1.3. Los traductores costarricenses del Programa de Carrara. 2. Francesco Carrara, autor del Programa de Derecho Criminal. 3. Ideas fundamentales del Programa de Derecho Criminal. 4. Conclusiones. 5. Bibliografía. |
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1. LA TRADUCCIÓN COSTARRICENSE DE: LA PARTE GENERAL DEL PROGRAMA DE FRANCESCO CARRARA (l889‑I890)
1.1. La importancia de la traducción costarricense de la Parte General del Programa de Francesco Carrara
Costa Rica ha tenido una tradición de publicación de obras jurídicas en Derecho Penal. Sin embargo, de acuerdo con mi criterio, ninguna obra de Derecho Penal publicada en Costa Rica tiene la trascendencia que posee la publicación de la traducción de la Parte General del Programa de Francesco Carrara, principal representante de la Escuela Clásica, heredera del pensamiento ilustrado, realizada por Octavio Béeche Argüello y Alberto Gallegos Pacheco en los años 1889‑1890[2]. Debe tenerse en cuenta que al momento de llevarse a cabo la traducción se encontraban las enseñanzas de dicha Escuela en auge, aunque enfrentadas a las de la Escuela Positivista de Lombroso, Ferri y Garofalo. La importancia de la traducción mencionada es porque a Costa Rica le corresponde el honor de haber sido donde se tradujo por primera vez al castellano la Parte General del Programa de Derecho Criminal de Francesco Carrara. El primer tomo se publicó en 1889, mientras el segundo tomo, que no comprendió la parte procesal[3], fue editado en 1890. Debe reconocerse que la Revista Escuela de Derecho, publicada por Cayetano de Estér en Madrid por los años 1863 y 1864, incluyó dos artículos de Carrara titulados: “Ideas sobre el Derecho Penal” y “De la enmienda del reo como único fundamento y fin de la pena”[4]. Igualmente que en el año 1877 se había publicado en España “La teoría de la tentativa y de la complicidad o del grado en la fuerza física del delito”, traducida por Vicente Romero Girón[5], pero el Programa no llegó a ser traducido al castellano sino hasta que ocurrió ello en Costa Rica. Debe mencionarse que una traducción al francés de un volumen de la parte general de la cuarta edición ya había sido realizada en Francia en 1876, ello por Paul Baret[6] . La traducción costarricense llegó a circular en el extranjero, prueba de lo cual es que a ella hacen referencia juristas como Luis Jiménez de Asúa[7], Francisco Carsi Zacarés[8], Antonio Quintano Ripollés[9], Eugenio Cuello Calón[10] y Francisco Laplaza[11]. Acerca de la importancia de la traducción costarricense, como la primera que se llevó a cabo al castellano, dice Luis Jiménez de Asúa que la ciencia penal costarricense “... tiene abolengo prócer, ya que hasta no hace muchos años sirvió de texto en su Escuela de Derecho, la traducción al castellano de Octavio Beeche[12] y Alberto Gallegos, del Programa de Carrara. A Costa Rica le corresponde, pues el honor de haber puesto en español la insigne obra, con más de treinta años de adelanto, de que nosotros emprendiéramos su traducción y más de medio siglo antes de que se vertiera al castellano en la Argentina”[13] (el subrayado no es del original). Sobre ello mismo dijo Antonio Quintano Ripollés en 1953: “La pequeña República costarricense (...) ha mostrado (...) una constante fidelidad a los cánones científicos y legales de España, a la vez que honda preocupación por los temas jurídico‑penales. En ella comenzóse a traducir al castellano, mucho antes que en España misma y que en cualquier otro lugar de la Hispanidad, el magno Programa del Curso de Derecho criminal, del gran Carrara, el año 1889, por los penalistas locales Octaviano Beeche[14] y Alberto Gallegos. No aminora su mérito de pioneros el hecho de que, por diversas causas ajenas a su entusiasmo, no consiguiesen publicar más que el tomo primero[15] de la obra, al igual que años después en la Península, habiendo cabido recientemente a la Argentina (...), el honor científico de llevarla felizmente a cabo. Su ambicioso intento en un país de tan escasas posibilidades de todo orden como Costa Rica, se explica por la presencia en él de una alta preocupación científica, como la hubo, en efecto, bajo la égida de uno de los más conspicuos maestros del clasismo penal en el mundo hispánico, Rafael Orozco, profesor de la Universidad de Santo Tomás y presidente de la Corte Suprema”[16] (el subrayado no es del original). Ya se hizo referencia al abolengo prócer de la Ciencia Jurídico Penal costarricense, como consecuencia de la traducción del Programa de Carrara, atribuido por Luis Jiménez de Asúa. Ese mismo insigne penalista y Francisco Carsi Zacarés, en un libro que publicaron en 1946, dijeron al referirse a los Códigos Penales costarricenses de 1870 y 1880: “La enseñanza del Derecho penal en Costa Rica era por fortuna, de buen cuño jurídico. No debe olvidarse que en 1889 se hizo allí la primera traducción en lengua castellana, de una parte del Programa de Francisco Carrara, cuidadosa y fiel, por Octavio Béeche y Alberto Gallegos y que sirvió de texto en la Escuela de Derecho de San José, hasta hace muy pocos años”[17] (El subrayado no es del original). Señalan luego que la traducción costarricense fue realizada “con insuperable corrección de estilo”[18] (el subrayado no es del original). Indicó también Luis Jiménez de Asúa que la traducción costarricense “se vertió en buen castellano”[19]. Como se dijo arriba, la traducción costarricense se adelantó en más de un cuarto de siglo a la segunda traducción al castellano, la que se hizo en España, y en más de cincuenta años a la segunda traducción que se llevara a cabo en Latinoamérica. En efecto, no fue sino hasta 1922 que Luis Jiménez de Asúa emprendió la tarea de traducir al castellano el Programa de Carrara, ello como parte de un proyecto ambicioso, puesto que se trataba de una edición adicionada con la finalidad de actualizarla y adaptarla al Derecho Penal español. Llegó, sin embargo, solamente a traducir un volumen de la mencionada obra de Carrara. Una reimpresión fue publicada en 1925[20]. Entre 1944 y 1949 Sebastián Soler, Ernesto G. Gavier y Ricardo C. Núñez llegaron a publicar en Argentina la totalidad del Programa de Carrara, abarcando la traducción por primera vez tanto la Parte General como la Parte Especial[21]. Posteriormente, José Ortega Torres y Jorge Guerrero hicieron una nueva traducción de la totalidad del Programa, realizándose la publicación en Colombia[22]. La traducción costarricense de la Parte General del Programa de Carrara hasta hace pocos años era prácticamente desconocida, aun en Costa Rica[23]. Prueba de ello es que paradójicamente fue durante mi estancia en el Instituto Max Planck de Derecho Penal en la ciudad de Friburgo en Brisgovia (R.F.A.), entre 1990 y 1995, que leyendo el libro “Códigos Iberoamericanos” de Luis Jiménez de Asúa y Francisco Carsi Zacarés[24] me enteré de la existencia de dicha traducción. En uno de los viajes que hice de vacaciones a Costa Rica traté de localizarla en la Biblioteca de la Corte Suprema de Justicia, en la que no conocían de su existencia, ya que nadie había preguntado por ella. Sin embargo, se logró encontrar en dicha Biblioteca un ejemplar de la misma. También se localizaron ejemplares en las Bibliotecas de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica y del Colegio de Abogados. Desde ese entonces consideré que debía rescatarse dicha traducción y publicarse una nueva edición. Los intentos que hice en aquel tiempo por lograr un apoyo editorial, aunque en un principio parecían bien encaminados, terminaron fracasando. No fue sino como consecuencia de una conversación que sostuve en abril del año 2000 con el Profesor de la Universidad de los Andes (Mérida) José Francisco Martínez Rincones, estudioso del pensamiento de Francesco Carrara[25], y del interés qué mostró él en la traducción costarricense, que se renovó mi entusiasmo por tratar de lograr el apoyo editorial para la publicación, entusiasmo que llegó a ser compartido tanto por la Editorial Jurídica Continental como por el ILANUD, traduciéndose en la publicación en 2000 de una edición en facsimil de la traducción costarricense del Programa de Carrara.
1.2. La traducción del Programa de Carrara como parte de la tradición universitaria y educativa costarricense
Ya en 1876 Salvador Jiménez había publicado el libro “Elementos de Derecho Civil y Penal”[26], obra en dos tomos que estaba dedicada fundamentalmente al Derecho Civil, materia de la cual el autor era Catedrático en la Universidad de Santo Tomás. Por otro lado, en 1882 se había publicado el libro “Elementos del Derecho Penal de Costa Rica”[27], que comprendía tanto la Parte General como la Parte Especial del Derecho Penal. Dicha obra era de Rafael Orozco, también Catedrático de la Universidad de Santo Tomás[28]. La Universidad de Santo Tomás había sido creada en 1843, siendo disuelta en agosto de 1888, o sea antes de la publicación del Programa de Carrara en Costa Rica. Pero dicha disolución no implicó la de la Escuela de Derecho[29], la que continuó existiendo, convirtiéndose en 1940 en la Escuela de Derecho de la Universidad de Costa Rica, año en que fue creada ésta. Ello lleva a que la Facultad de Derecho de dicha Universidad pueda con orgullo afirmar que tiene una existencia de 163 años, a pesar de que la Universidad de Costa Rica solamente cuenta con 66[30]. Eso mismo permite relacionar la traducción del Programa de Carrara con la tradición de dicha Facultad. Lo anterior ya que la traducción fue hecha por dos estudiantes de la Escuela de Derecho y para que sirviera de texto en las clases de Derecho Penal. Ellos mismos mencionaron la falta de un texto para las lecciones de Derecho Penal y que si bien existían muchísimas obras notables sobre este ramo del Derecho Público, eran demasiado extensas para un curso escolar o bien monografías o eran comentarios especiales de determinadas legislaciones[31]. Debe resaltarse además el apoyo gubernamental a la publicación de la traducción del Programa de Carrara. En efecto los traductores expresan su agradecimiento al Secretario de Instrucción Pública[32] Mauro Fernández, quien prestó un apoyo gubernamental decidido a la idea de realizar la publicación[33]. No debe olvidarse que Mauro Fernández estudió en la Escuela de Derecho de la Universidad de Santo Tomás, de la que se graduó en 1869. Además al llegar a la Secretaria de Instrucción Pública era ya profesor de Derecho[34], por lo que no debe sorprender su apoyo a la Escuela de Derecho. Durante su gestión dio un respaldo decidido a la educación primaria y secundaria[35], aunque abolió la Universidad de Santo Tomás. Sin embargo, ello no debe ser considerado como contradictorio con su apoyo a la publicación del Programa de Carrara, ya que la abolición de la Universidad de Santo Tomás significó más que nada la eliminación de dicha Universidad como estructura organizativa[36], pero no en cuanto al funcionamiento de los estudios superiores, ya que, como se dijo, se mantuvo la Escuela de Derecho, resultando que durante la vigencia de la Universidad de Santo Tomás, la misma se redujo la mayoría del tiempo a la Escuela de Derecho[37], que era la que existía al momento de la abolición de la Universidad[38]. Más bien pareciera que la abolición de la Universidad de Santo Tomás no obedeció a las razones explícitamente expresadas en el decreto que se dictó[39], sino a los enfrentamientos que había tenido Mauro Fernández con las autoridades universitarias de la Universidad de Santo Tomás[40].
1.3. Los traductores costarricenses del Programa de Carrara
Los traductores costarricenses fueron Octavio Béeche Argüello y Alberto GaIlegos Pacheco, quienes cursaban estudios en la Escuela de Derecho. Octavio Béeche Argüello nació en San José el 16 de junio de 1866 y murió el 2 de junio de 1950[41]. Tuvo una participación activa como diplomático, abogado litigante, jurista, profesor universitario, juez y político. La traducción del Programa de Carrara la emprendió a la edad de 22 años. Entre sus publicaciones, aparte de la traducción del Programa de Carrara, sobresale el “Índice General de la Legislación Vigente”, obra cuyo primer tomo apareció publicado en 1935, siendo publicado el cuarto tomo en 1940[42]. Se trata de un trabajo que prestó una gran ayuda a estudiantes, abogados y jueces, puesto que recopiló las leyes vigentes, resultando que hasta esa fecha no existía ninguna obra que indicara cuáles leyes habían sido derogadas, lo que obligaba al intérprete a revisar la legislación desde los inicios de la independencia. Publicó además “Estudios Penitenciarios” en 1890[43], consecuencia del viaje que hizo en 1889 a diversos países europeos con el objetivo de estudiar sus sistemas penitenciarios, enviado por el gobierno de Costa Rica. Debe mencionarse además su libro “Estudios de Derecho Constitucional”[44], publicado en 1910, producto de sus largas estancias en Francia. Su graduación como abogado fue el 16 de diciembre de 1892[45], o sea varios años después de la traducción del Programa. De 1894 a 1899 se desempeñó como Profesor de Derecho Penal de la Escuela de Derecho. En 1902 fue designado Presidente del Tribunal de Arbitraje Centroamericano, en el que había sido nombrado como representante de Costa Rica. En 1934 fue electo por el Congreso Constitucional para ocupar la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, cargo que dejó en 1935 al aceptar la candidatura a la Presidencia de la República. Como presidente de la Corte Suprema de Justicia Octavio Béeche apoyó la reforma al Código de Procedimientos Civiles de 1933, que no había solucionado los problemas de lentitud y complejidad del proceso civil que habia presentado el Código de 1888[46]. Volvió a ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia de 1949 a 1950. En 1936 fue candidato a la Presidencia, perdiendo las elecciones[47]. Ya muchos años antes, en 1901, su nombre había sido propuesto junto con Ascensión Esquivel y Cleto González Víquez como candidato de transacción a la Presidencia de la República[48]. Además de ello durante su vida tuvo una participación muy activa en la política y diplomacia costarricense. Por ejemplo, en 1888, a la edad de veintidós años, había sido nombrado Subsecretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores. Desempeñó el cargo hasta 1889. En 1891 ejerció el cargo de Secretario de la Legación de Costa Rica en Honduras y El Salvador. Fue además Cónsul General en París (1892-1894 y 1899-1901), Ministro Plenipotenciario en los Estados Unidos de América (1922-1924), Abogado Consultor de la Legación de Costa Rica en Francia (1926-1930). De 1930 a 1931 fue Secretario de Relaciones Exteriores y carteras anexas, que equivale al puesto actual de Canciller de la República o Ministro de Relaciones Exteriores. Participó como parte de la Delegación costarricense en diversas negociaciones, por ejemplo el arreglo de la deuda francesa (1933), además intervino como Delegado a la Conferencia Centroamericana que se reunió en (Guatemala en 1934). Igualmente formó parte de la Comisión Consultiva para estudiar las proposiciones de Nicaragua relativas a la creación de una línea fluvial y terrestre que condujera al Océano Atlántico, con conexiones en el río San Carlos y en el Río Colorado. En mayo de 1940 fue designado Secretario de Hacienda y Comercio durante el gobierno de Calderón Guardia, cargo que desempeñó hasta septiembre de 1940, al marchar a Washington como delegado de Costa Rica en el Comité Económico y Financiero Centroamericano, permaneciendo en ese cargo hasta 1942. En ese año fue designado Presidente de la primer junta directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social. En 1944 pasó a ocupar la gerencia de esa institución. En 1946 fue nombrado por el Congreso Constitucional Presidente del Primer Tribunal Electoral. Abandonó ese cargo en 1947 como consecuencia de una enfermedad que lo hizo viajar a los Estados Unidos de América. Alberto Gallegos Pacheco nació en abril de 1868[49] y murió, a la edad de 40 años, el 24 de enero de 1909. Fue compañero de Octavio Béeche, tanto en la Escuela de Derecho[50] como de Bufete[51]. Emprendió la traducción de la Parte General del Programa de Carrara cuando aún no había cumplido los 21 años, siendo estudiante en la Escuela de Derecho[52]. Alberto Gallegos fue un destacado abogado[53]. Llegó a ser directivo del Colegio de Abogados en 1896, 1901 y 1904[54]. Es importante citar la publicación que en su memoria se hizo en la Revista Foro con razón de su muerte: “(…) El Licenciado Gallegos emprendió el camino en la lucha de la vida, llegando á ocupar en nuestra sociedad envidioso puesto, mediante su propio esfuerzo: sólo, sin el contingente rico de una rica familia, sólo, sin el apoyo de una posición social, escogida, así llegó á ser miembro distinguido de nuestro Colegio de Abogados y á ocupar varios puestos honrosos del Estado. Al primero dió lustre con la rectitud de sus procederes, con la hombría de bien que imprimían á todas sus acciones; los jóvenes estudiantes de Derecho, dijo el Maestro, en la bellísima oración fúnebre que le dedicó; encontrarán en la vida profesional del Licenciado Gallegos, una lección admirable, que ojalá aprovechen y sepan imitar./En el desempeño de los honrosos cargos que el Estado tuvo á bien confiarle, empleó todos los empeños de su voluntad y de su inteligencia, y los sirvió en medio de francas y claras demostraciones de adhesión y cariño. Su puesto por excelencia fue el de Presidente de la Junta de Caridad, y es que en él tenía amplio campo para el ejercicio de su ingénita bondad, de su magnánimo corazón, de su generoso espíritu (...)”[55]. Alberto Gallegos vivió durante siete años en Guatemala, en donde recibió su educación antes de iniciar sus estudios de Derecho. La Revista de la Facultad de Derecho de Guatemala de abril de 1909 dio noticia de la muerte de Alberto Gallegos. Se escribió allí: “El día veinticuatro de enero último falleció en Costa Rica nuestro muy estimado amigo y antiguo compañero, el señor Licenciado don Alberto Gallegos./Tan inesperada noticia causó en nosotros el más profundo dolor. Vinculados con el señor Gallegos por los imperecederos recuerdos de la adolescencia, le conocíamos a fondo y éramos justos apreciadores de las prendas relevantes que adornaron la vida ejemplar y laboriosa de tan distinguido centroamericano. EI señor Gallegos recibió en Guatemala su primera educación intelectual y moral en el colegio del señor don Juan Urrutia y, al lado de este venerable educador tan hidalgo como bueno, tan honrado como sencillo, vivió durante siete años acopiando con tesón y afanoso empeño la fructuosa semilla del bien, que había de germinar en tan propicio terreno y producir el trato de un gran corazón y de una alma noble y levantada./Vuelto el señor Gallegos á Costa Rica, su país natal, comenzó á darse a conocer y á abrirse paso entre la juventud, luchando siempre como bueno y fundando los cimientos de su futura posición social. Inició y concluyó con lucimiento, sus estudios de Derecho y honró con su nombre de abogado distinguido, al Colegio de Abogados de Costa Rica que lo contaba entre sus miembros./EI señor Gallegos no tuvo Mecenas: se debió a sí mismo. No tuvo bienes de fortuna; los que deja al rendir la jornada, son el fruto de su laborioso trabajo. Amó la justicia por la justicia misma. La corrupción no anidó en su pecho y la honradez fue su bandera y su escudo de combate. Los menesterosos le querían como padre y la caridad manaba á copiosos raudales de su corazón generoso. Tales condiciones lo colocaron en la presidencia de la Junta de Caridad de San José en el cual puesto tuvo la oportunidad de hacer resaltar las bondades ingénitas en que abundaba. La muerte ha venido a sorprenderle en la plenitud de la vida, arrancándole de improviso del seno de su hogar, ayer dichoso, y hoy azotado por el más grande de los infortunios (...)”[56] . Como se indica en lo transcrito, Alberto Gallegos tuvo como labor más destacada la de Presidente de la Junta de Caridad de San José, hoy día conocida como Junta de Protección Social[57]. Se desempeñó en dicho puesto desde el 1º. de mayo de 1902 hasta el 28 de diciembre de 1908[58], o sea hasta cerca de un mes antes de su muerte, consecuencia de una penosa enfermedad[59].
2. Francesco Carrara, autor del Programa de Derecho Criminal[60]
Francesco Carrara nació en la ciudad de Lucca el 18 de setiembre de 1805, único hijo del ingeniero Juan Bautista Carrara y doña Clara Chelli. Estudió jurisprudencia en el Liceo Universitario de Lucca, en donde se graduó el 1º. de noviembre de 1827. E1 31 de diciembre de 1831, pasó las prácticas que realizó en Florencia en el despacho del distinguido jurisconsulto Vincenzo Giannini y obtuvo su licencia de abogado[61]. Se desempeñó brillantemente ante los tribunales como abogado, tanto antes como después de empezar su vida como profesor universitario. Así indica Carlo Paladini: “Como abogado fue eficientísimo y admirable. Su inclinación natural lo llevó de manera más especial al nobilísimo oficio de proteger la inocencia, de amparar en alguna manera los derechos de los que hubieran caído en manos de la justicia; y a este fin dirigió, en armonioso nexo, sus estudios científicos y su práctica forense”[62]. Señala además Paladini: “Como abogado defensor, Carrara fue insuperable, por la doctrina, por la elocuencia, por la respuesta pronta, eficaz, pintoresca, vehemente o aguda; poseía todas las malicias de la profesión, o mejor dicho con la frase ritual, todas las picardías del oficio”[63]. E1 7 de octubre de 1848 el gran duque de la Toscana, Leopoldo II lo nombró profesor de Derecho Penal en el Liceo de Lucca, en el cual había estudiado Carrara[64]. Sobre sus lecciones en Lucca dice Laplaza: “Nunca, posiblemente, se dictaron en el Liceo de Luca cursos de mayor resonancia. Y el éxito local fue tanto, que hasta debió hacerse cargo de uno de instituciones de derecho civil, materia en la que Carrara, a fuer de jurista completo, era también avezado”[65]. El 9 de noviembre de 1859 fue designado profesor de Derecho Penal de la Universidad de Pisa para suceder a Francesco Antonio Mori, quien a su vez había sucedido a Carmignani en 1840. Sobre ello es importante citar lo dicho por Francisco Laplaza, quien aclara yerros sobre la relación entre Carrara y Carmignani, dos grandes autores de la Escuela Clásica: “Carrara no fue (...) alumno directo de Carmignani, que durante 37 años entre 1803 y 1840, impartió sus luminosas enseñanzas penales en la Universidad de Pisa. El error está muy difundido, incluso en serios autores italianos, algunos de los cuales añaden todavía que Carmignani aplazó a Carrara en los exámenes de derecho penal. Casi tan extendido, de que éste sucedió a aquél en la cátedra pisana. Ambas aserciones son, de hecho inexactas. Carrara se laureó en Luca y completó en Florencia los estudios prácticos con el abogado Vicente Giannini, sin cursar estudios regulares en Pisa. Y (...) cuando llegó a profesar en esta última ciudad, lo hizo sucediendo a Mori, y no a Carmignani, quien, por lo demás, había muerto doce años antes: el 29 de abril de 1847”[66]. Así Carmignani no fue profesor de Carrara, aunque sí ejerció una gran influencia intelectual sobre éste. Sobre ello dice Francisco Laplaza: “Carrara tomó de Carmignani el método ontológico, la distinción entre imputación y pena, entre cantidad y grado del delito y de la pena, y la teoría de las fuerzas física y moral y cada una de ellas, a su vez objetiva y subjetiva; e incorporó todo esto a la propia estructura teórica, previa depuración conceptual”[67]. E1 propio Carrara, en la dedicatoria del Programa que hace a sus alumnos, menciona a Carmignani como su gran maestro, indicando que su libro está dispuesto según el orden lógico que trazó Carmignani[68]. Acerca de las lecciones de Francesco Carrara en Pisa en 1875 es importante mencionar lo dicho por Oscar Scalvanti: “Exponía con su palabra lúcida y eficaz las teoría del derecho penal a la multitud escolar de Pisa. Ningún deseo de tornear la frase, de mover los afectos, de impresionar nuestra fantasía juvenil, lo guiaba en sus lecciones académicas; sólo tenía un anhelo, el ser claro y persuasivo. Pero su locución era fluida y correcta, su argumentación compacta, amplias las líneas del raciocinio, profundo el análisis y evidente la síntesis, de modo que del tema menos idóneo para conmover al auditorio sacaba Carrara el resultado de largos, entusiastas y sinceros aplausos, que otros no habrían podido suscitar con el lenguaje florido de bellezas retóricas, con períodos dramáticos o con énfasis oratorio”[69]. En 1863, 1865 y 1867 fue electo diputado. No tuvo un papel brillante en su vida parlamentaria. Sobre ello dice Paolo Rossi: “En sus tres experiencias electorales no le tomó el menor gusto a la vida parlamentaria, como puede deducirse al investigar en documentos su actividad de diputado. Las actas de la octava legislatura contienen, acerca del más grande penalista italiano del siglo XIX esta última anotación, en la página 10115 del volumen XII: Carrara, Francesco: abogado, profesor (Capannori); su elección fue anulada”. Indica además Rossi: “Reelegido para la novena legislatura, no ya por el distrito de Capannori, sino por el de Luca, Carrara no tuvo otra actividad parlamentaria que la que aparece en las actas de dicha legislatura (vol. IV, pag. 3359): ‘Carrara, Francesco: abogado, profesor (Luca); es aprobada su elección; presta juramento; pide a la Cámara discutir el proyecto de ley, y enviar a la comisión de presupuesto la petición número 11.147, de Vincenzo Galli y otros ciudadanos de Luca./EI texto de su discurso consta íntegramente en unas veinte palabras que susurró Carrara en la sesión del 25 de abril de 1866. Antes y después de esa solicitud a favor de algunos electores luqueses que pedían la revocación de un exiguo tributo, guardó el más absoluto silencio”. Señala luego Rossi: "Para la décima legislatura también fue elegido Carrara, en representación del distrito de Capannori, pero esta vez le ocurrió un grave incidente: su elección fue impugnada a causa de intrigas (... ). Sentada el acta de las irregularidades, se llega a la conclusión de que son ajenas a Carrara, atribuibles al mal entendido celo de algunos de sus partidarios y no aptas de ningún modo para alterar el resultado del escrutinio./La elección de Carrara fue revalidada. Pero aunque el parlamento se trasladó de Turín a Florencia, muy cerca de Luca y meta de sus continuos viajes profesionales, él se abstuvo de toda actividad política, y así los índices de la décima legislatura traen la anotación siguiente (p. 11242): ‘Carrara Francesco: profesor ordinario de derecho penal en la Universidad de Pisa (Capannori); se hace el relato de su elección; es sometido a investigación parlamentaria; resultado de esa investigación; su elección es revalidada; presta juramento; pide licencia de retiro’”[70]. Luego de no optar a la renovación de su mandato Carrara se presentó de nuevo como candidato en 1874 en representación de Mozzano, ello con la intención de combatir la introducción de la pena de muerte en Toscana. Sin embargo, perdió la elección[71]. En 1876 fue designado senador. En este último cargo fue electo en la categoría vigésima, correspondiente a los que honraron a Italia con servicios o méritos eminentes[72]. En 1859 fue publicado el primer tomo del Programa de Derecho Criminal, obra de nueve tomos que terminaría en 1870, siendo su obra más importante. Hizo además muchas otras publicaciones, entre las que sobresalen bresalen los “Opúsculos de Derecho Criminal”, los “Lineamientos de práctica legislativa penal”, publicados en 1874, y las “Reminiscencias de Cátedra y Foro”, que fueron publicadas en 1883. Francesco Carrara fue miembro honorario de la Academia de Legislación de Tolosa y de la Sociedad de Amigos de la Educación del pueblo de Belinzona; miembro titular de la Sociedad de Legislación Comparada de París; socio correspondiente de la Academia Real de Bélgica, del Real Instituto Lombardo de Ciencias y Letras, del Instituto Véneto y del Instituto de Abogados del Brasil; socio del Ateneo de Brescia y de las Academias Reales de Lucca, de Módena, de Macerata, de Urbino, de Palermo, mode los Linces de Roma y de los Pitagóricos de Nápoles; socio honorario de la Sociedad de Jurisconsultos de Moscú y Atenas; miembro de honor de la Sociedad Jurídica de Berlín; miembro de la Comisión encargada del Proyecto de Código Penal italiano; miembro del Consejo Superior de Instrucción Pública y miembro honorario de la Universidad Imperial de Petrogrado[73]. Carrara rindió un informe sobre el proyecto de Código Penal del cantón suizo de Tesino, influyendo para que en el Código Penal, que fue aprobado el 25 de enero de 1873, se excluyera la pena de muerte. El Gran Consejo de la República de dicho cantón le otorgó la ciudadanía de honor de Tesino, como testimonio de gratitud por su ayuda en dicha reforma[74]. Durante los últimos años de su vida Carrara padecía de una ceguera progresiva, lo que no le impidió seguir desempeñándose brillantemente como abogado defensor y profesor. Es importante al respecto citar lo indicado por Enrico Ferri, quien fuera fuerte opositor al pensamiento de Carrara y la Escuela Clásica, sobre su visita a Carrara, cuando éste ya tenia un gran prestigio, mientras Ferri recién se había graduado: “En noviembre de 1877, recién laureado en Bolonia, donde Pietro Ellero fue mi maestro de derecho penal, me dirigí al Ateneo de Pisa, como el creyente a la Meca, y me presenté tembloroso ante Carrara, en su casa pintada de blanco, solitaria entre huertos. En una vasta sala, colmada de libros, un anciano medio ciego, con dos rizos de cabellos grises en las sienes, con chaqueta de terciopelo, y los pies en un braserillo, estaba hablando con un hombre aturdido, a quien no le querían salir las palabras. ‑ Óigame bien, le gritó Carrara con voz estridente, el abogado es como un confesor; y si usted no me dice la posición precisa en que fue sorprendido, no podré darle mi parecer./Se trataba de un acusado de adulterio en consulta con su abogado, y mi llegada no era muy oportuna. Sin embargo, me saludó con cortesía y me hizo sentar. Una vez recibida la difícil y detallada confesión de aquel hombre, le dijo a su joven ayudante:/‑ Coge allá abajo en el último anaquel, ese volumen de Carpzovio, y tráemelo. Ya no podía leer, pero conservaba de tal modo en la memoria los libros, que sin vacilaciones indicó, a poca distancia, la página precisa y se hizo leer un parágrafo latino acerca del ‘adulterio intentado'./De ese parágrafo del rígido moralista medieval tomó Carrara los principios básicos para un análisis tan fino, tan profundo, tan lúcido, del ‘caso' de su cliente, v sacó con silogismos tan seguros las conclusiones jurídicas, que yo quedé sinceramente pasmado./Mi grande expectativa no quedó engañada, pues superó cuanto esperaba; y Carrara me pareció entonces lo que realmente era: un eximio y maravilloso abogado penalista”[75]. Murió el 15 de enero de 1888, o sea aproximadamente un año antes de la publicación de la traducción costarricense del primer tomo de la Parte General del Programa de Derecho Criminal, cuyo prefacio es de febrero de 1889. |
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3. Ideas fundamentales del Programa de Derecho Criminal
Como consecuencia de sus publicaciones, dentro de las que sobresale el Programa de Derecho Criminal, Francesco Carrara es considerado en los países de lengua romance el principal representante de la Escuela Clásica[76], que asumió el legado humanista y racionalizador de la doctrina de la Ilustración[77], de la que se considera su continuadora. La denominación Escuela Clásica no fue dada por los partidarios de la misma, sino por un opositor a ella, como era Enrico Ferri. Sobre ello dijo éste: “Se llama en todas partes la ‘Escuela Clásica Criminal’ desde que yo la denominé así y por cierto con sentido de admiración en el discurso sobre ‘los nuevos horizontes del derecho y procedimiento penal’ pronunciado en la Universidad de Bolonia en 1880 en la Cátedra de mi maestro Pedro Ellero (...). Fue verdaderamente un edificio de clásica maestría y belleza”[78]. A pesar de lo indicado por Ferri en cuanto a que utilizó el término con sentido de admiración, existe consenso en que más bien fue empleado por él en forma peyorativa. Así dice Oscar Scalvanti: “Mucho se ha declamado contra la escuela clásica del derecho penal a nombre de los principios de la escuela positivista; y el nombre mismo de clásica se le dio casi por escarnecerla, como si fuera bella en su bien ideada arquitectura, pero en desacuerdo con la realidad”[79]. Luego el término fue asumido en general, incluso por partidarios de la Escuela Clásica[80]. Algunos, como Eugenio Raúl Zaffaroni, han llegado a negar la existencia de una Escuela Clásica, indicando que el único rasgo común que tenían los autores que son ubicados como representantes de la misma era el ser anteriores al Positivismo Criminológico[81]. Debe reconocerse que no existe uniformidad entre los autores ubicados como integrantes de la Escuela Clásica, especialmente en lo relativo a su concepción sobre la pena. Sin embargo, también presentan una serie de aspectos comunes, tales como la utilización del método deductivo de análisis, la creencia en el libre arbitrio, la asunción de principios liberales provenientes de la doctrina ilustrada, etc.[82]. Esos aspectos comunes encuentran pleno reflejo en Carrara, de modo que generalmente cuando se quiere realizar un resumen de las ideas de la Escuela Clásica se acude al pensamiento de Carrara. En el prefacio a la quinta edición del Programa[83], Francesco Carrara dio las razones por las cuales escogió el título de Programa. Dijo: “Este título pareció una novedad: unos lo juzgaron sobremanera modesto; otros demasiado insignificante y desproporcionado con el trabajo que salía a la luz. Pero yo, por el contrario, había cuidado en adoptar ese título, porque temía que pudiera parecer muy presuntuoso y demasiado amplio./A mi juicio, el programa de una ciencia no indica el libro donde ella se expone, sino más bien el principio fundamental y la fórmula en la cual el autor ha sintetizado la fuerza matriz de todos los preceptos que esa misma ciencia, de conformidad con su pensamiento, debe desenvolver y demostrar./En mi opinión, el programa del derecho criminal debía resumir, en la fórmula más sencilla, la verdad reguladora de toda esa ciencia, y contener en sí el germen de la resolución de todos los problemas que el criminalista tiene el deber de estudiar; y todos los conceptos que gobiernan la vida práctica de dicha ciencia, en los tres grandes temas que constituyen el objeto de ella, en cuanto tiene por misión refrenar las aberraciones de la autoridad social en la prohibición, en la represión y en el juicio, para que esa autoridad se mantenga en las vías de la justicia y no degenere en tiranía. La ciencia del derecho criminal tiene por misión moderar los abusos de la autoridad en el desarrollo práctico de aquellos tres grandes temas, y en esta labor, que constituye la actividad sustancial y la razón de ser de la organización social, se encuentra el complemento del orden cuando aquellos son regulados como se debe, y una fuente perenne de desórdenes y de iniquidad, cuando quedan abandonados al capricho y a las pasiones del legislador. Los preceptos destinados a moderar de esta manera el poder legislativo deben remontarse hasta un principio común y fundamental, y la fórmula que expresa ese principio es el programa de la ciencia del derecho criminal”[84]. Se extrae de lo anterior uno de los postulados básicos de Carrara y de la Escuela Clásica, cual es la utilización de un método deductivo del análisis jurídico que se lleva a cabo para determinar si se llegó a cometer un hecho delictivo[85]. Sobre el mismo explicó Carrara: “Mi Programa, desde el Par. I hasta el 3940, es el desarrollo constante de todo un sistema. Cada teoría especial es la fotografía de las demás teorías; cada exposición de un delito especial es el daguerrotipo de las exposiciones de todos los demás delitos. Si una sola de esas explicaciones es errónea en sus principios, todas serán erróneas, y mi libro debe ser condenado al fuego”[86]. El método deductivo se mantiene hoy día a través del análisis dogmático propio de la Teoría del Delito, llegando lo dicho por Carrara a recordar la justificación que actualmente se da por la doctrina a la dogmática penal y al desarrollo que ha tenido la teoría del delito, ello como instrumento para lograr seguridad jurídica en la aplicación de la ley penal, haciendo calculables las soluciones que deben recibir los casos con los que se enfrenta el sistema penal[87]. Debe tenerse en cuenta que en la utilización del método deductivo Carrara se diferenció de Beccaria, quien, no teniendo experiencia forense, se limitó a realizar una crítica de carácter político criminal, pero no llevó a cabo un análisis jurídico de la legislación vigente[88]. El método deductivo llevó a Carrara a considerar al delito como un ente jurídico. Explicó que el delito no es un ente de hecho, sino un ente jurídico, “porque su esencia debe consistir necesariamente en la violación de un derecho”[89]. Indicó que el delito no es propiamente “una acción sino una infracción. La noción del delito no se deriva, pues, del hecho material, ni de la prohibición de la leu, considerados aisladamente, sino del conflicto entre uno y otra”[90]. Señaló que “El delito se persigue no como hecho material, sino como ser jurídico. La acción material tendrá por objeto la cosa ó el hombre; el ser jurídico no puede tener por objeto más que una idea: el derecho violado que la ley protege por medio de una prohibición”[91]. De acuerdo con esa concepción para comprender al delito no es necesario una referencia a la personalidad del autor, a la realidad social ni a su entorno. Sobre ello Antonio García-Pablos de Molina dice: “Concibe el crimen como hecho individual, aislado, como mera infracción a la ley: es la contradicción con la norma jurídica lo que le da sentido al delito, sin que sea necesaria una referencia a la personalidad del autor (mero sujeto activo de ésta) ni a la realidad social o entorno de aquél, para comprenderlo. Lo decisivo es el hecho mismo no el autor (….). Falta en la Escuela Clásica un planteamiento inequívocamente ‘etiológico' (o preocupación por indagar las causas del comportamiento criminal) (…). Fiel a los postulados del liberalismo individualista de su tiempo (legalista y humanitario), fue absolutamente incapaz de ofrecer a los poderes públicos las bases e información necesaria para un programa político criminal de prevención y lucha contra el crimen, objetivo de especial importancia en un momento de crisis económica y social, y de inseguridad generalizada. Optó por la especulación, por los planteamientos filosóficos y metafísicos, por los dogmas (libertad e igualdad del hombre, bondad de las leyes, etc.), deduciendo de los mismos sus principales postulados”[92]. En ello se diferenció notablemente del positivismo criminológico, para el cual el delito es un fenómeno humano y social, debiendo analizarse las causas endógenas, ya sea hereditarias o congénitas, y las causas exógenas, que pueden ser físicas o sociales[93]. A pesar de la falta de preocupación por las causas del crimen no puede desconocerse la importancia de la Escuela Clásica en defensa de los postulados de un Derecho Penal y Procesal Penal garantista, respetuoso de los derechos de las personas a las que se les atribuye un delito o han sido condenadas por el mismo[94]. De gran importancia es la defensa que hizo Carrara de garantías procesales como el respeto del debido proceso[95], la presunción de inocencia[96], los límites a la prisión preventiva[97], el derecho de defensa[98] y la prohibición de la tortura[99]. Dijo con respecto a las garantías procesales: Cuando prescribe estricta adhesión a la competencia; leal, completa y oportuna intimación de los cargos, moderación de la custodia preventiva; plenitud de la prueba; prudencia en cuanto a la veracidad de los testigos; condiciones para la legalidad de las confesiones; exclusión de toda sugerencia, de todo fraude, de todo artificio doloso que pueda darle a lo falso aspecto de verdad; crítica imparcial en la apreciación de los indicios; libérrimo campo para el ejercicio de la defensa; amplio trato para los abogados; formas sacramentales para la sentencia; recursos de apelación y de revisión; cuando prescribe todo cuando ella ordena como condición absoluta para la legitimidad del procedimiento y del juicio, no pronuncia sino estas solas palabras: ‘haced esto, porque el hombre de quien vosotros sospecháis es inocente, y no podéis negarle su inocencia mientras no hayáis demostrado su culpabilidad, y no podéis llegar a esa demostración, si no marcháis por el camino que os señalo”[100]. Realizó igualmente una defensa de las garantías del derecho penal sustantivo, como el principio de legalidad, el principio de culpabilidad contrapuesto al determinismo del positivismo criminológico y la razonabilidad de las penas, evitando las penas draconianas. En este sentido con respecto al sentido de las garantía penales y procesales dijo: “La defensa del derecho tiene, por lo tanto, tres fines distintos en el desenvolvimiento del derecho penal: 1º.) La protección de todos los asociados frente a los malhechores; 2º.) la protección de los honrados frente a la autoridad social que ejerce la potestad punitiva; 3º.) la protección del malhechor mismo ante la autoridad que lo castiga, porque también este tiene derecho de no ser castigado más allá de lo necesario y más allá de la medida ordenada para sus ilícitos”[101]. Debe tenerse en cuenta para valorar los aportes de Francesco Carrara que uno de los peligros de la Política Criminal es que el Derecho Penal deje de desempeñar su función de “límite infranqueable de la Política Criminal”, reclamado por Franz von Liszt[102], de modo que la “Criminología se trague al Derecho Penal”, y este desaparezca con sus postulados garantistas. Precisamente el Positivismo Criminológico al que estaba enfrentada la Escuela Clásica se caracterizó por su despreocupación por las garantías penales y procesales, considerándolas como excesos de la revolución francesa117. A diferencia de Cesare Beccaria[103] y la doctrina de la llustración[104], Carrara rechazó la teoría del contrato social. Dijo. “No es cierto que la raza humana haya vivido durante un tiempo determinado destituida de todo vínculo social; es falsa la transición de un estado primitivo á un estado modificado y facticio”[105]. Las limitaciones al legislador, que en la doctrina ilustrada provenían del contrato social, las funda Carrara en una concepción iusnaturalista del Derecho Penal, con influencia religiosa de carácter aristotélico‑tomista[106]. Dijo por ejemplo: “El derecho de castigar que pertenece á la autoridad civil emana de la ley eterna del orden aplicada á la humanidad; lo cual equivale a decir que emana de la ley natural”[107]. Agregó luego: “Que, para la sociedad, el derecho de castigar deriva de la ley natural, se demuestra por una serie de proposiciones incontestables que siguen:/1o. ‑ Existe una ley eterna, absoluta, formada del conjunto de los principios que dirigen la conducta externa del hombre, la cual ha revelado Dios á la humanidad por medio de la conciencia (...). No podemos negarla sin negar que una inteligencia haya precedido á la creación, ó sin rehusarle los atributos de la sabiduría y de la bondad./2º. ‑ Esta ley concede al hombre derechos que le son necesarios para cumplir su destino en este mundo. Cuando se ha reconocido que el hombre está sujeto por el creador á deberes, no se puede sin caer en un absurdo desconocer que la ley moral tiene también el carácter de ley jurídica, vista la contradicción que habría en que una ley impusiera deberes sin acordar derechos que son el medio indispensable para cumplirlos./3º. ‑ De la necesidad absoluta que existe en los hombres de gozar de estos derechos, resulta forzosamente para ellos el derecho de ejercer, aun con coacción, la defensa contra los que, arrastrados por un instinto malvado, violan el deber impuesto recíprocamente á todos de respetarlos./4º. Del libre ejercicio de estos derechos, y correlativamente la obediencia al deber de respetarlos, nace el orden moral externo exigido por la ley natural./5º. La necesidad de este orden, es decir, la protección efectiva de los derechos de la humanidad, no se satisface en la sociedad natural, por la doble razón de la imposibilidad de asegurar el juicio del derecho y de su violación, y de la impotencia material de impedir ó de reparar la lesión del derecho./6º. ‑ Es, pues, una necesidad de la naturaleza humana el estado de sociedad civil, es decir, de una sociedad en la cual, sobre los miembros que la componen, exista ta una autoridad que garantice el orden externo. De suerte que el orden de la sociedad civil, bien lejos de oponerse al orden natural, es al contrario el único orden que la ley natural impone ne á la humanidad”[108]. Sobre ello es importante citar lo indicado por Santiago Mir Puig: “Aunque Carrara adoptó la versión católico‑tomista, y no el iusnaturalismo racionalista característico de la Ilustración, el recurso al Derecho natural tenía en la Escuela Clásica un sentido político liberal inequívoco. El sistema ideal a que el método racional condujo, tuvo el sentido de desideratum dirigido al legislador, quien había de encontrar en él los límites necesarios para la libertad del ciudadano”[109]. Relevante es que la concepción de Carrara de que la ley positiva se deriva de la ley natural dada por Dios. no lo hace perder el carácter antropológico que debe tener el Derecho Penal. Por ello niega que pueda castigarse al culpable para que expíe su ofensa con Dios[110]. Con respecto a este carácter antropológico del Derecho Penal dijo Carrara: “No puede negarse que la sociedad civil exige como única razón absoluta de existencia, la necesidad de castigar las ofensas causadas á los derechos del hombre”[111]. Señaló expresamente en los Opúsculos que el Estado está al servicio de los hombres y no los hombres al del Estado. Así dijo: “El error de la vieja escuela consistía en suponer que los pueblos fueron hechos para los príncipes y no los príncipes para servir a los pueblos. A su vez, el errar de la nueva escuela consistió en suponer que los hombres fueron hechos para el Estado, y no el Estado para el servicio de los hombres”[112]. La necesidad de que a través del Derecho sólo se puedan prohibir las conductas que perjudican a otro, se establece como un límite al legislador. Así en Reminiscencias de Cátedra y Foro dijo: “La prohibición es legítima por parte de la autoridad social con tal que haya sido dada a conocer debidamente a quienes tienen que respetarla, y con tal que la exija la defensa del derecho. La autoridad social, al ejercer la protección del derecho por medio de la represión, no puede prohibir a los ciudadanos esta o aquella acción, a su antojo. Solo puede prohibir las acciones que violen uno u otro derecho. Se torna tiránica si prohíbe acciones que no puedan inferir ofensa al derecho, o que, por lo menos, no lo conduzcan a una situación de inminente peligro (...). No puede decir: prohíbo el hurto, prohíbo la injuria, prohíbo la lesión personal porque me da la gana, y porque así se me antoja. No: la razón que legitima esa prohibición no es su voluntad. Yo me inclino ante el trono en que se asienta la autoridad social; reverencio la diadema que brilla sobre su frente y el cetro que empuña amenazador en su mano. Pero cuando se yergue orgullosa a declararme delincuente por un hecho que en nada ofende el derecho de los demás, mi conciencia me da el valor necesario para decirle que abusa ¡legítimamente de su misión. Ella debe ser la protectora de la libertad humana, que consiste en que el individuo despliegue su actividad sin restricción alguna, fuera de la que surja de la ofensa a la libertad de los demás. Por encima de ella está un imperativo jurídico, al cual ella tiene que obedecer lo mismo que yo y que cualquier otro ciudadano, y que le prohíbe absolutamente declarar delito cualquier ejercicio de la actividad humana que no viole los derechos ajenos”[113] . Fundamentó la responsabilidad penal en la imputabilidad moral, basada en el libre albedrío para escoger entre el bien y el mal. Se trata de un aspecto fundamental en las divergencias entre la Escuela Clásica y la Positivista, puesto que esta última propugnó el rechazo al libre albedrío y defendió la responsabilidad social por el hecho de vivir en sociedad como fundamento de la responsabilidad penal[114]. Dijo Carrara: “El hombre tiene la facultad de determinarse, dando la preferencia á la acción ó a la inacción, según los cálculos de su inteligencia. Este poder es lo que constituye la libertad de elección. Es á causa de esta facultad por lo que se le pide cuenta de los actos á que se determina”[115]. Señaló también: "La libertad del hombre es en definitiva el fundamento del derecho penal. Destinado por la ley de su creación a ejercer libremente su actividad sobre la tierra en los límites del respeto á la libertad de sus semejantes, el hombre está colocado ab eterno bajo el imperio de la ley moral, la cual regula al mismo tiempo sus derechos respecto á los demás y sus deberes hacia ellos. Pero esta libertad no sería real si el freno de una autoridad no asegurara la eficacia de la ley. No es, pues, la sociedad quien hace nacer el derecho de castigar, es la necesidad de castigar á los violadores del derecho la que hace nacer la sociedad civil: ésta es un resultado necesario de la ley natural, no como fin sino como medio, como instrumento para la represión de la licencia -Y protección respectiva de la actividad humana”[116]. La discusión con respecto a la existencia de un libre arbitrio se ha mantenido hasta la época actual, sin que se haya llegado a una conclusión definitiva al respecto[117]. Por ello se ha hablado por la doctrina de una crisis del principio de culpabilidad, puesto que el mismo se ha fundamentado tradicionalmente en el libre arbitrio. Lo cierto es que las pretensiones de sustituir al principio de culpabilidad por el de proporcionalidad han recibido rechazo, lo mismo que las de darle una fundamentación al principio de culpabilidad con base en la prevención general positiva. Lo anterior ya que con ello el principio de culpabilidad perdería su carácter garantista frente a la intervención del sistema penal[118]. En efecto su eliminación llevaría a excesos intolerables de parte de dicho sistema, tal y como quedaron reflejados en las propuestas hechas por el Positivismo Criminológico, al que se opuso sin tregua Francesco Carrara. Se une a ello que la afirmación del libre arbitrio, a pesar de las dificultades para comprobarlo, debe ser un postulado de carácter político jurídico del ordenamiento jurídico, puesto que implica que los habitantes de la república deben ser tratados como seres libres, autónomos y responsables, ello en última instancia como una consecuencia del principio de dignidad de la persona humana y del libre desarrollo de la personalidad[119]. Defendió Carrara, conforme a Beccaría[120], y la doctrina ilustrada[121], el principio de legalidad, cuestionado por el Positivismo Criminológico de su época[122] , pero que hoy día se considera como elemental en un Estado de Derecho[123]. Dijo Carrara: "La idea general del delito es la de una violación (ó abandono) de la ley: en efecto, ningún acto del hombre puede serle imputado si una ley no lo prohíbe. Un acto no es delito sino cuando se opone á la ley: puede ser dañoso, puede ser perverso, puede ser ambas cosas a la vez, pero si la ley no lo prohíbe, no puede ser atribuido como delito á quien lo ejecuta; porque como las leyes que dirigen al hombre son múltiples, si nos atuviéramos á esta ley general, el vicio (que es el abandono de la ley moral) y el pecado (que es la violación de la ley divina) se confundirían con el delito”[124]. Exigió proporcionalidad entre el delito y la pena. inspirándose para ello en Beccaria[125] y la doctrina de la Ilustración[126], que pretendía con ello, al igual que Carrara, establecer límites al poder punitivo del Estado. En ello se opuso al Positivismo Criminológico que proponía que la sanción se adaptara a la peligrosidad del delincuente[127]. Dijo Carrara: “La autoridad social, en el ejercicio del poder de castigar no puede proceder según la accidentalidad de las razones de un hecho, sino según la relación que existe entre el mal del delito y el mal de la represión (...). Cuando el mal de la represión sobrepasa al mal del delito, la represión conduce á un nuevo desorden, en vez de restablecer el equilibrio roto por la primera turbación”[128]. Se opuso Carrara a que con criterios preventivos se llegue a aumentar la pena por encima de la proporción con respecto al delito. Así señaló: “El principio de la justicia absoluta, al cual está subordinado el poder penal, se opone á que por regla invariable se haga mayor la responsabilidad del hombre, no en razón del aumento en el mal que ha hecho ó ha querido hacer, sino en razón de ciertas causas accidentales y por consiguiente en virtud de un cálculo de la probabilidad mas o menos grande de la repetición del delito”[129]. Agregó que la pena: “No debe ser excesiva; es decir, que no debe exceder la proporción con el mal del delito. Todo sufrimiento impuesto al culpable más allá del principio de la pena, que es dar al precepto una sanción proporcionada á su importancia jurídica; ó más allá de la necesidad de la defensa, que es destruir la fuerza moral objetiva delito - es un abuso de la fuerza, una crueldad ilegítima”[130]. En cuanto a la pena, la llegó a considerar como un mal, tal y como se estima hoy día en general por la doctrina [131] oponiéndose con ello a aquellas concepciones que afirmando que a través de la pena se trata de beneficiar al que la sufra, han llegado a admitir por ello violaciones a las garantías penales y procesales de un Estado de Derecho[132]. Indicó: "Defino la pena- un mal infligido por los Magistrados, conforme á la ley del Estado, á aquellos que han sido en debida forma reconocidos culpables de un delito”[133]. Señaló: "La fuerza física subjetiva de la pena consiste en los actos materiales por los cuales se inflige al culpable el mal que constituye el castigo”[134]. Agregó: "La fuerza física de la pena, considerada objetivamente, está representada por el bien arrebatado al delincuente ó, en otros términos, por el sufrimiento efectivo, resultado doloroso de la pena para el condenado, del mismo que la fuerza física objetiva del delito expresa el resultado dañoso del delito para el ofendido”[135]. El aspecto de más actualidad del Programa es precisamente el relativo a la pena y los fines de la misma[136] , siendo éste de gran complejidad, de modo que la doctrina no se ha puesto de acuerdo en su interpretación, existiendo posiciones contrapuestas al respecto, puesto que mientras algunos estiman que Carrara sigue una concepción absoluta de la pena, otros consideran que su posición es conforme a una teoría relativa de la misma116. Para Carrara el fin de la pena es la tutela jurídica, diferenciando dicho concepto del de defensa social propugnado por el Positivismo Criminológico, que llevaba a otorgarle una prioridad absoluta a las necesidades preventivas en desmedro de las garantías de los imputados y condenados. Indicó: “La fórmula la defensa del derecho (tutela giuridica) es evidentemente distinta en su esencia a la fórmula defensa social (tutela sociale) (... ) La fórmula de la defensa social da al castigo un principio enteramente material, y lo deja á la merced de las exigencias caprichosas y á menudo exorbitantes de la utilidad. Al contrario, en la fórmula de la defensa del derecho, el límite de la justicia es una cosa natural, intrínseca, inseparable, porque cuando se dice que la autoridad debe defender el derecho, se dice que debe defenderlo tanto en el ofensor como en el ofendido, ó de otro modo, que debe castigar á uno para defender al otro, pero no más allá de las necesidades de la defensa, sin lo cual violaría el derecho del ofensor, y la pena vendría á ser injusta por exageración y no encontraría ya apoyo en la suprema razón de la defensa del derecho”118. Al hablar Carrara de la tutela jurídica como fin de la pena hizo mención a que la pena debe reparar el daño, “restableciendo el orden turbado por el delito”119 . Dijo: “Fin de la pena no es que se cumpla la justicia, ni que el ofendido sea vengado, ni que el daño sufrido por él sea reparado, ni que los ciudadanos sean intimidados, ni que el culpable expíe su falta ni que se obtenga su enmienda. Todas estas cosas pueden ser consecuencias accesorias de la pena, y algunas de ellas pueden ser deseables, pero la pena sería un acto inatacable aun cuando todos estos resultados faltaran”120 Indicó que en definitiva “el fin principal de la pena es el restablecimiento del orden externo en la sociedad”121 . Dicha referencia ha hecho que la doctrina mayoritaria haya llegado a catalogar a la teoría de la pena de Carrara como retributiva. En este sentido dice Giuseppe Maggiore: "La fórmula de la tutela jurídica se contrapone netamente a la materialista de defensa social y adquiere el significado de restablecimiento del orden conmovido por el desorden del delito, según la ley por la cual el mal debe ser retribuido con el mal./Aquí en la pena entendida como restablecimiento del orden y restauración de la ley jurídica en la conciencia del delincuente realista de esta - estamos mas próximos al principio absoluto de retribución, que al relativo de utilidad”122. Sin perjuicio de volver de nuevo luego sobre el tema, debe reconocerse a favor de la tesis de Maggiore que el concepto de tutela jurídica atribuido a la pena por Carrara hace recordar la teoría absoluta de la pena formulada por Hegel123, quien había indicado: "El hecho del delito no es algo primero, positivo, para el cual vendría el castigo como negación, sino que es un negativo, de manera que el castigo es solamente negación de la negación. El derecho real es, pues, superación de esta vulneración, el cual precisamente en ello muestra su validez y se acredita como una existencia empírica necesaria mediatizada"124. Francesco Carrara tuvo una gran preocupación por evitar que la pena llegue a ser instrumentalizada en forma draconiana, Indicó así: "La intimidación conduce á una agravación progresiva perpetua de las penas, porque haciendo ver positivamente el delito cometido que el culpable no ha tenido miedo a la pena, se deduce de ahí que, para aterrará los demás, es necesario aumentarla ( ... ). Pero, atendidos los defectos de la naturaleza humana, las penas no han logrado ni lograrán jamás impedir los delitos, por tanto, el curso perpetuo de los delitos conduciría, en virtud de aquel razonamiento á la progresión perpetua de la severidad, sin límite alguno”125. Criticó Carrara que pueda pretenderse que a través de la pena se trate de hacer más bueno al delincuente, enfrentándose con ello a la Escuela Positivista de la Criminología126. Para ello partía de que ello iría en contra de los principios de libertad y autonomía de la persona127. Dijo Carrara: "La fórmula del derecho de enmendar es falsa o inútil. Es inútil cuando se quiere enmendar al ciudadano en lo que cause lesión a los derechos ajenos, porque ti ello se llega con el solo principio de la defensa del derecho; y es falsa, en cuanto se aplique a lo que no perjudica a los demás, con lo cual se abre el camino a las más odiosas tiranías al conferirle al Estado los poderes que se arroga el superior de un claustro. Seduce los ánimos la perspectiva de un mejoramiento de la humanidad, pero cuando para alcanzar este fin se emplean medios violentos, sin que lo necesite la defensa ajena, la aparente filantropía degenera en inocuo despotismo”128 , Sin embargo, admitió que debe tratarse de evitar el carácter criminógeno de la pena. Indicó que la pena “debe ser infligida de manera que no pervierta al culpable. Nosotros no reconocemos como un fin propio de la pena, la reforma moral del culpable, sino en cuanto la represión de las malas pasiones resulta de su naturaleza de pena. Elogiamos sin duda todo lo que pueda hacer un Gobierno por volver á la moral, por medio de la penalidad, á los ciudadanos descarriados; pero una cosa es decir que es necesario aprovecharse de un hecho para lograr un fin ulterior, y otra cosa es decir que este fin es una razón, una causa del hecho”129 . A pesar de ello, debe reconocerse que Carrara permaneció en general extraño a la ejecución de la pena130. En realidad la insistencia de Carrara a favor de la tutela jurídica como fin de la pena y las argumentaciones dadas por él en contra de infligir terror o rehabilitar a través de la pena, deben ser asociados con su preocupación de que a través de ello se llegase a dejar sin efecto el principio de legalidad o bien ello pudiese conducir a penas desproporcionadas131. Por esto el sentido de la tutela del derecho como fin de la pena era oponerse a la defensa social propuesta por el Positivismo Criminológico. Sin embargo, no parece, en contra de lo dicho por Maggiore, que el concepto de tutela jurídica tenga propiamente un sentido retributivo. El mismo Carrara insistió en que la pena no tenía ese sentido, ello al decir en los Opúsculos: “No es el sistema de la justicia absoluta, que arranca del mundo suprasensible, mientras que el sistema de la defensa del derecho hunde .firmemente sus raíces en el mundo sensible. El sistema de la Justicia absoluta toma como fundamento suyo la ley puramente moral, con arreglo a la cual quien hace el bien debe encontrar el bien, y quien hace el mal debe encontrar el mal, y así, en la expiación impuesta a quien ha hecho mal, descubre la razón de irrogarle la pena. Pero este sistema tiene dos defectos capitales, porque si admite la verdad de ese principio, como regulador del mundo moral, en primer lugar dicho principio no explica por qué la facultad de imponer coactivamente tal expiación pertenece a la autoridad social, en vez de dejarla en las manos de Dios, Y se corre así el evidente peligro de que el hombre imponga una nueva expiación a quien ya había expiado plenamente frente a Dios el mal hecho con aquella acción que se pretende declarar criminosa para someter a su autor a un segundo mal. En segundo lugar conduce a¡ absurdo de que la sociedad pueda imponer una pena aun por el mal que no causó daño a nadie y someter así legítimamente a pena todos los vicios y todos los pecados”132 . Debe tenerse en cuenta además que Carrara hizo referencia a la relación entre la justicia y la tutela del derecho. Llegó él a distinguir entre "el derecho a castigar, en la mano de Dios”, que "no tiene más norma que la justicia”, y el "derecho a castigar en la mano del hombre” que "no tiene otra legitimidad que la necesidad de la defensa, porque no ha sido concedido al hombre sino en tanto que es necesario para la conservación de los derechos de la humanidad”133 . Exigencias de Carrara como la imputabilidad moral y la proporcionalidad, a las que se hizo referencia antes, que en ocasiones se relacionan con un fin retributivo de la pena, en Carrara pretenden establecer límites a la misma, sin que indiquen cuál es el fin de la pena. Ello queda reflejado, de acuerdo con mi criterio, en la Introducción a la Parte Especial del Programa, en donde Carrara dijo: "La justicia no puede tomarse, pues, sino como un principio negativo, esto es, que limita la facultad de castigar, en cuanto por él mismo se niega esta facultad cuando pretende ejercerse en perjuicio de un irresponsable, o más allá de las verdaderas necesidades de la defensa del derecho. Y esta función se deriva espontáneamente del mismo principio genuino del derecho de castigar, pues no puede ejercerse contra el derecho un poder cuya razón de ser radica en las necesidades de la tutela del derecho./No me parece sólida la objeción que hizo recientemente un ilustre criminalista contemporáneo, el cual señala como contradictoria nuestra fórmula, observando que a pesar de reconocerse en el principio de justicia un límite del derecho penal, no repugna, sin embargo, que en ese mismo principio se reconozca el único fundamento de ese derecho./Es evidente que este raciocinio peca por el defecto de equiparar términos y condiciones esencialmente distintos. No puede admitirse la proposición de que es lo mismo ver determinado principio como límite de un derecho, que verlo como fundamento de ese mismo derecho. Si mi propiedad tiene como límite la propiedad del vecino, esta no es la base de mi derecho de dominio. La religión obra como límite sobre el derecho penal, en cuanto sirve de obstáculo para que el legislador prohíba ciertas acciones que ella ordena; mas no por esto puede afirmarse que la religión es el fundamento del derecho punitivo”134 . Más bien debe estimarse que los fines preventivos de la pena se encuentran presentes cuando Carrara menciona el restablecimiento del orden jurídico135, aunque pretende que tengan como límite la comisión de un hecho delictivo136 y que dichos fines no sirvan para fijar una pena desproporcionada al hecho. Estos fines preventivos quedan reflejados en cuanto Carrara parte de que el sentido del Derecho Penal y de la pena, como lo dijo en los Opúsculos, es "La necesidad que tienen los derechos humanos de que sean defendidos contra las pasiones perversas, de que no pueden dejarse indefensos, so pena de perenne perturbación del orden, y de que no pueden defenderse sin la amenaza y la arrogación de una pena a los violadores del derecho”137. Al hacer referencia Carrara a que con la pena tiende a defenderse los derechos humanos, el sentido de la pena es evitar violaciones a los mismos, por lo que debe concluirse que tiene un carácter preventivo138. Los fines preventivos de la pena se extraen del siguiente texto de Carrara: "Ese daño puramente moral hace de la ofensa hacia uno solo una ofensa hacia todos, porque turba la paz general. La pena debe reparar este daño, restableciendo el orden turbado por el delito. La idea de la reparación por la cual expresamos el efecto de la pena, encierra implícitamente estos tres resultados: la corrección del culpable, la confortación de los buenos, la advertencia hecha á los que son inclinados al mal pero esta idea difiere en gran manera de la idea pura de la corrección y de la intimidación. Una cosa es impulsar al culpable á no cometer más delitos, y otra es intentar hacerlo interiormente bueno. Una cosa es recordará los que tienen malas inclinaciones que la ley ejecuta sus amenazas, y otra es esparcir el terror en los espíritus. El temor y la corrección están contenidos implícitamente en la acción moral de la pena, pero si se quiere hacer de ellos un fin especial, se desnaturaliza esta acción y se conduce á absurdos al poder penar”139. De dicha transcripción se extrae, por un lado, la referencia a la prevención general negativa en cuanto la pena implica que la ley ejecuta sus amenazas, aunque debe evitarse el terror de las penas draconianas. Por otro lado, se menciona la prevención especial, ello en lo atinente a que la pena trata de corregir al culpable, aunque advierte que no debe perseguirse hacerlo bueno. Además las referencias a la confortación de los buenos, pueden estimarse relacionadas con la prevención general positiva140, la que debe reconocerse, presenta puntos de contacto con la teoría retributiva, recordando el criterio de la pena absoluta de Hegel141 . Se encuentran diversas referencias en Carrara relacionadas con la prevención general positiva. Así dijo: “Los ciudadanos que temen de parte de los demás la imitación del culpable, cesan de temerla, esperando que el mal que se le inflige sea un freno al impulso del mal ejemplo. He ahí como resume la fórmula de la tranquilidad el fin de la pena. Esta fórmula expresa á la vez que la pena debe ser un mal y que debe ser una defensa directa ( ... ). La pena está destinada á obrar sobre los demás, más aún que sobre el culpable (moralmente, se entiende); pero no basta que ella obre sobre los malvados. es necesario que obre suficientemente sobre los buenos para tranquilizarlos tanto con relación al delincuente mismo como respecto á sus posibles imitadores” (el subrayado no es del original)142. Se hace mención allí a la tranquilidad que la pena produce en la colectividad de que tanto el delincuente como sus imitadores se comportarán conforme a derecho, lo que envuelve un efecto de prevención general positiva. En definitiva se parte de que con la pena se muestra a la colectividad la seriedad del derecho, que responde frente a las infracciones del mismo, lo que supone el restablecimiento del orden externo de la sociedad (paz jurídica) perturbado a través del delito. Esta función de tranquilizar a la comunidad que se obtiene a través del fin de defensa del derecho, fue expresada por Carrara en otros apartados de su Programa, en cuanto indicó que este fin se obtiene, entre otros supuestos, cuando la pena “Es suficiente para que los agravios no reaccionen con venganza privada y se contenten con esperar la irrogación del castigo”143. Las ideas de carácter preventivo a las que se llega con la tutela jurídica se encuentran presentes a través del Programa de Carrara. Así dijo: "El peligro de la víctima ha pasado ya, puesto que se ha convertido en un mal efectivo; pero el peligro que amenaza á todos los ciudadanos es ahora presente: el peligro de que el culpable, si se le deja impune, renueve contra otros su hazaña, y el peligro de que otras personas estimuladas por el mal ejemplo, se propongan á su vez violar la ley. Esto produce naturalmente el efecto moral de la aprensión, de la falta de confianza en la protección de la ley, que sobrecoge á todos los ciudadanos que tienen á su sombra la conciencia de su libertad”144. En dicho texto se aprecian de nuevo los aspectos mencionados de prevención general negativa, prevención especial y prevención general positiva. Así se hace referencia al peligro de que el culpable renueve contra otros su hazaña (prevención especial), que otros sigan su mal ejemplo (prevención general negativa) y la pérdida de confianza de los ciudadanos en la protección de la ley (prevención general positiva). Por último Carrara fue un fuerte opositor a la pena de muerte, pena que sin lugar de dudas es violatoria del principio de dignidad de la persona humana, habiendo sido criticada fuertemente por Cesare Beccaria 145. Sin embargo, las razones dadas por Carrara superan notablemente a las argumentaciones de Beccaria, puesto que las de éste fueron fundamentalmente utilitaristas146, mientras que las de Carrara fueron basadas en el principio de dignidad de la persona humana. En efecto hace referencia a que debe rechazarse la pena de muerte, ya que no debe admitirse que el hombre haga del cuerpo de otro hombre un instrumento de sus fines. Ello hace recordar la formulación del imperativo categórico hecha por Immanuel Kant, en cuanto indicó que el ser humano debe ser tratado como un fin y no sólo como medio148. Sin embargo, debe reconocerse que Kant llegó a admitir la pena de muerte149. Señaló Carrara al respecto: “Nosotros no atacamos esta pena de un modo absoluto, sino únicamente de un modo relativo. Reconocemos que es legítima, según la ley natural cuando es necesaria para la conservación de otros seres inocentes; en otros términos, reconocemos su legitimidad para la defensa directa necesaria, la cual debiendo reconocerse en el individuo, no puede ser contradicción dejarse de reconocer en la autoridad. Lo que nosotros rechazamos resueltamente, es la falsa doctrina de la defensa indirecta: negamos que una pena, cualquiera que sea, se legitime con el fin de espantar á los demás; negamos el principio de la intimidación, que muchas personas han tomado por una razón justificante de la pena, y lo negamos por dos motivos: 1º porque la ley natural no sufre que el hombre haga del cuerpo del hombre un instrumento de sus fines., y 2º porque si se admite que tal necesidad de aterrar á los demás legitima la pena, se llega por la fuerza de la lógica á legitimar la pena impuesta al inocente”150. |
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4. CONCLUSIONES
La traducción costarricense del Programa de Francesco Carrara tiene una gran relevancia como parte del desarrollo del Derecho Penal costarricense, ya que se trató de la primera traducción al castellano del Programa, ello en momentos en que estaba en auge la discusión entre la escuela clásica y el positivismo criminológico. Como texto el Programa tiene una gran relevancia, ya que se trata de uno de los antecedentes del garantismo penal, cuyo principal representante es el italiano Luigi Ferrajoli[137]. De hecho Francesco Carrara junto con Cesare Beccaria son los dos autores más citados por Ferrajoli. Frente a las pretensiones de relativizar las garantías del Derecho Penal y Procesal Penal, que reclaman que existe un “exceso de garantismo”, hay que abogar por el respeto de las garantías y profundizarlas de acuerdo con las enseñanzas de la doctrina ilustrada y la clásica, desarrollando el sistema de garantías coherentemente hasta sus últimas consecuencias, lo que no necesariamente fue llevado a cabo siempre por los autores ilustrados y clásicos. Debe anotarse que los reclamos en contra de las garantías del sistema penal, catalogadas como excesos en protección de los “delincuentes” no son nuevos. Fueron ya formulados por los autores del positivismo criminológico, por ejemplo Garofalo y Ferri, y retomados luego por regímenes totalitarios como el fascista y el nacionalsocialista. Frente a ello debemos comprometernos con los postulados del Estado Social de Derecho, de acuerdo con los postulados del Derecho Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que no son otros que los que corresponden al garantismo. |
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‑ Carrara. Francesco, http:www.cln.itilpers/page8.shtml.
[1] Versión ampliada de la aparecida en: Carrara, Francesco. Programa del Curso de Derecho Criminal. San José, Editorial Jurídica Continental/ILANUD, 2000, pp. V-LXIII. [2] Carrara, Francisco. Programa del Curso de Derecho Criminal. Desarrollado en la Universidad de Pisa (Traducción: Octavio Béeche/Alberto Gallegos). San José, Tipografía Nacional, Tomo I (1889), Tomo II ( 1890). [3] La Parte General del Programa está dividida en tres secciones. La primera es titulada “Del delito”, encontrándose en el volumen primero. La segunda es llamada “De la pena”, estando en el segundo volumen. La tercera, que también forma parte del segundo volumen, se denomina “Del Juicio Criminal”. La traducción costarricense comprendió las dos primeras secciones, no así la tercera, que no se refiere al Derecho Penal sustantivo, sino al Procesal Penal. [4] Así: Romero Girón. Prólogo del traductor. En: Carrara, Francisco. Teoría de la tentativa y de la complicidad ó del grado en la fuerza del delito (Traductor: Vicente Romero Girón). Madrid, F. Góngora y Compañfa, Editores 1877, p.V. [5] Carrara, Francisco. Teoría de la tentativa y de la complicidad ó del grado en la fuerza del delito (Traductor: Vicente Romero Girón). Madrid, F. Góngora y Compañía, Editores, 1877. Un ejemplar de dicho libro puede consultarse en la Biblioteca de la Universidad de Costa Rica (Signatura 343/C3 1 3t). En el año 2000 se publicó de nuevo este texto en Argentina, esto por la Editorial Rodamillans. [6] Sobre ello dice Enrico Ferri: “La parte general del Programa fue traducida al francés por Baret en 1876, pero Carrara me decía que hubiera preferido que se tradujera al latín, ya que contiene una fraseología técnica que sólo la severidad latina puede verter de modo íntegro, y según la cual él gustaba hablar de ‘la fuerza moral subjetiva’, en vez de ‘la intención’ de cometer un delito; así como al instrumento empleado para delinquir lo llamaba ‘el sujeto activo secundario del delito’, mientras el delincuente era ‘el sujeto activo primario’”. Ferri, Enrico. Francesco Carrara. En: Carrara. Programa de Derecho Criminal (Traducción de José Ortega Torres y Jorge Guerrero). Bogotá, Temis, Tomo 10, pp. 67‑68. [7] Jiménez de Asúa, Luis. Tratado de Derecho Penal. Buenos Aires, Tomo I, 1950, p. 1078; Jiménez de Asúa, Luis/Carsi Zacarés, Francisco. Códigos Penales Iberoamericanos. Caracas, Editorial “Andrés Bello”, Volumen primero, 1946, p. 177. [8] Jiménez de Asúa, Luis/Carsi Zacarés, Francisco, op. cit., Volumen primero, p. 177. [9] Quintano Ripollés, Antonio. La influencia del Derecho Penal español en las legislaciones hispanoamericanas. Madrid, Ediciones Cultura Hispánica, 1953, pp. 136‑137. [10] Cuello Calón, Eugenio. Derecho Penal. Barcelona, Bosch, Tomo I, Volumen l, p.49. [11] Laplaza, Francisco. Francisco Carrara. Sumo Maestro del Derecho Penal. Buenos Aires, Editorial Depalma, 1950, p. 8. [12] Béeche. [13] Jiménez de Asúa, Luis. Tratado..., Tomo 1, p. 1078. [14] Octavio Béeche. [15] Como se dijo arriba, se publicó también un tomo segundo, que no abarcó lo relativo al procedimiento penal. [16] Quintano Ripollés, Antonio, op. cit., pp. 136‑137. [17] Jiménez de Asúa, Luis/Carsi Zacarés, Francisco, op. cit., Vol. 1, p. 177. [18] Jiménez de Asúa, Luis/Carsi Zacarés, Francisco, op. cit, Volumen 1, p. 177, nota al pie 2. [19] Jiménez de Asúa, Luis. Tratado..., T. 1, p. 1078. [20] Carrara, Francisco. Programa del curso de Derecho criminal, trad. de la 10a.ed. italiana por la redacción de la RGLJ. Adicionada con el Derecho penal moderno y español por L. Jiménez de Asúa, 2a. Edición, 1925. Citada conforme a: Rodríguez Devesa, José Maria/Serrano Gómez, Alfonso. Derecho Penal Español. Parte General. Madrid, Dykinson. 1994, p. XXVII. Sobre ello véase también: Mattes, Heins. Luis Jiménez de Asúa. Vida y obra. Buenos Aires, Depalma, 1977, p. 38. No he podido consultar esta traducción, la que no se encuentra en la Biblioteca de la Corte Suprema de Justicia ni en la de la Universidad de Costa Rica. [21] Carrara Francesco. Programa del Curso de Derecho Criminal dictado en la Real Universidad de Pisa (Traducción: Sebastián Soler/Ernesto Gavier/ Ricardo Núñez). Buenos Aires, Depalma, 10 Tomos, 1944‑ 1949. Dicha traducción se encuentra en la Biblioteca del Colegio de Abogados, no así en la de la Corte Suprema de Justicia ni en la de la Universidad de Costa Rica. [22] Carrara, Francesco. Programa de Derecho Criminal (Traducción de José Ortega Torres y Jorge Guerrero). Bogotá, Editorial Temis, 10 Tomos, 1988. No tengo el dato del año en que se realizó la traducción, pero he visto una edición del primer tomo del Programa de 1956 y una del segundo tomo de 1957. Otras obras de Carrara han sido traducidas al castellano. Una traducción de los Opúsculos al castellano en 1955 fue hecha en Argentina por Ernesto Gavier y Ricardo Núñez, aunque solamente he podido comprobar la publicación del primer tomo, el que se encuentra tanto en la Biblioteca de la Corte Suprema de Justicia como en la de la Universidad de Costa Rica. Cf. Carrara, Francesco. Opúsculos. de Derecho Criminal (Traducción: Ernesto R. Gavier/Ricardo C. Núñez). Buenos Aires, Ediciones Arayú, 1955, Tomo I. Luego una nueva traducción fue realizada en Colombia, hecha por José Ortega Torres y Jorge Guerrero. Cf. Carrara, Francesco. Opúsculos de Derecho Criminal (Traducción José Ortega Torres/Jorge Guerrero). Bogotá, Temis, 7 Tomos, 1976 y ss. En México se publicó una compilación de los Opúsculos en 1995, ello bajo el titulo “Derecho Penal”. La traducción fue hecha por Enrique Figueroa Alfonzo. Cf. Carrara, Francesco. Derecho Penal (Traducción: Enrique Figueroa Alfonzo). México, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995. Igualmente se llegaron a publicar en Colombia las obras de Carrara “Reminiscencias de Cátedra y Foro” y “Lineamientos de práctica legislativa penal” ambas traducidas por Jorge Guerrero. Cf. Carrara, Francesco. Reminiscencias de Cátedra y Foro (Traducción: Jorge Guerrero). Bogotá, Temis, 1988; Carrara, Francesco. Lineamientos de práctica legislativa penal (Traducción: Jorge Guerrero). Bogotá, Temis, 1988. En el tomo X de la traducción del Programa hecha por Soler, Gavier y Núñez se incluyó la traducción de diversos artículos de Carrara. Cf. Carrara, Francesco. Programa. .(Traducción: Soler/Gavier/Núñez), T. X, 1949. Además fue publicado en Colombia “Cuestiones sobre la tentativa”, ello en 1992. Cf. Carrara, Francesco. Cuestiones sobre la tentativa (Traductores: José Ortega Torres/Jorge Guerrero). Bogotá, Temis, 1992. Una recopilación de los artículos de Francesco Carrara sobre la prisión preventiva en: Finzi. La prisión preventiva. Propuestas de reforma precedidas de la traducción castellana de los escritos de Carrara sobre la materia. Buenos Aires, 1952, pp. 5‑63. [23] Sin embargo, es citada en: Láscaris, Constantino. Desarrollo de las ideas filosóficas en Costa Rica. San José, ECR, 1964, pp. 529-530; Pujol Portuguez, José Luis. El licenciado don Octavio Béeche Argüello. En: Revista del Colegio de Abogados, Tomo V, No. 6, junio de 1950, pp. 177-187 p. 179. [24] Jiménez de Asúa, Luis/Carsi Zacarés, Francisco, op.cit., Volumen I, p. 177. [25] Cf. Martínez Rincones, José Francisco. La preterintención y el Derecho Penal. Caracas, Livrosca, 1998 [26] Jiménez, Salvador. Elementos de Derecho Civil y Penal. San José, Imprenta Nacional, 2 Tomos, 1876. [27] Orozco, Rafael. Elementos del Derecho Penal de Costa Rica. San José, Imprenta Nacional, 1882. [28] Rafael Orozco era Catedrático de Derecho Romano, Derecho Internacional y Derecho Penal. Fue nombrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia por el gobierno de facto en 1880, confirmado en 1881. Luego fue elegido por el Congreso para el período 1882-1886. [29] Al disolverse se crearon Escuelas superiores profesionales de Derecho y Notariado, de Ingeniería y de Medicina. Sin embargo, las de Ingeniería y Medicina no llegaron a abrirse. Cf. Rodríguez Vega, Eugenio: Biografía de Costa Rica. San José, Editorial Costa Rica, 1980, pp. 105‑106. La Escuela de Derecho quedó a cargo del Colegio de Abogados. Cf. Armijo Sancho, Gilberth. La facultad de Derecho de la Universidad de Santo Tomás. San José, Universidad de Costa Rica, Tesis de grado para optar al título de licenciado en Derecho, 1984, pp. 331-332. [30] Acerca de ello: Facultad de Derecho (Editora). 150 años de la creación de la Facultad de Derecho (1843‑1993). San José, Universidad de Costa Rica, 1993. [31] Véase el prefacio de los traductores. [32] Se trata de un puesto equivalente al de Ministro de Educación de hoy día. [33] Así lo indican los traductores en el prefacio del libro. [34] Rodríguez Vega, Eugenio, op. cit., p. 104. Mauro Fernández fue Profesor de Filosofía en la Universidad de Santo Tomás y luego de Economía Política en la Escuela de Derecho. Cuando había concluído su carrera de Derecho viajó a Europa, asistiendo en Madrid al curso 1870‑1871 de la Universidad Central, frecuentando las lecciones y conferencias de Castelar, Giner de los Ríos, Salmerón, Moret, Silvela, etc. Fue Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, Diputado a la Constituyente de 1878 y al Congreso en las Administraciones de Próspero Fernández y José J. Rodríguez. Tuvo a su cargo los Ministerios de Hacienda y de Instrucción Pública durante el Gobierno de Bernardo Soto. Fue además Administrador del Banco de Costa Rica a partir de 1898. Cf.- El señor Ldo. Don Mauro Fernández. En: Foro (Revista), Tomo 1, No. 4, 15 de agosto de 1905, pp. 50‑51. [35] Cf. Rodríguez Vega, Eugenio, op. cit., pp. 104‑105. [36] Dice Carlos Monge Alfaro: “Posiblemente, en el fondo del pensamiento de don Mauro se trata de eliminar la Universidad de Santo Tomás, según el modelo de 1844, demasiado académico, apegado a las luces, concepto romántico surgido en el siglo XVIII (...) y plantea la educación superior en el climax de la filosofía positivista, penetrada de ciencia hasta la médula./Si todos los fundadores de 1844 abundaron en declaraciones retóricas, en bellas palabras y magníficas intenciones, quienes en 1888 la abolieron; también cayeron en el mismo pecado, si no véase: de las tres escuelas profesionales enunciadas en el decreto (de abolición de la Universidad de Santo Tomás), sólo quedó en pie, la que tenía raíz, tradición, sustancia y solera de medio siglo, la de Derecho (...). ¿A qué se redujo la actitud de don Mauro? A mantener, en la intención, varias escuelas profesionales desligadas entre sí, sin vínculo que las uniera. O sea, el modelo de la Universidad de fines de siglo que empecaba a cundir por todo América Latina. En los Estados Unidos de América y en Europa las universidades se mantuvieron dentro de una concepción académica rigurosa. En Alemania hasta hace pocas décadas las escuelas de ingeniería no pertenecían a la universidad, sino que eran escuelas técnicas”. Monge Alfaro, Carlos. Universidad de Santo Tomás. En: Facultad de Derecho (Editora).150 años de la creación de la Facultad de Derecho (1843‑1993). San José, Universidad de Costa Rica, 1993, p. 105 [37] Cf. Armijo Sancho, Gilberth. La Facultad de Derecho en la Universidad de Santo Tomás. En: Facultad de Derecho (Editora). 150 años de la creación de la Facultad de Derecho (1843‑ 1993). San José, Universidad de Costa Rica, 1993, pp. 67‑69. [38] Cf. Vega Rodríguez, Eugenio, op. cit., p. 105; Armijo Sancho, Gilberth. La Facultad de Derecho en la Universidad de Santo Tomás. En: Facultad de Derecho (Editora), p. 67. Carlos Monge Alfaro señala, por el contrario, que al momento del cierre de la Universidad existían las Escuelas de Derecho y Medicina. Agrega que el cierre de la Universidad fue inconsistente, puesto que se mantuvieron ambas Escuelas y más bien se agregó una tercera, la de Ingeniería. Cf. Monge Alfaro. Universidad..., p. 104. [39] Dice el Art. 1 del decreto: “Mientras las condiciones sociales del país no permitan la creación de una Universidad como elemento corporativo con la Organización que a sus funcionarios corresponde, queda abolida esta institución; y en su reemplazo créanse Escuelas superiores profesionales de Derecho y Notariado, de Ingeniería y de Medicina”. Cf. Rodríguez Vega, Eugenio, op. cit., p. 105. Una crítica a las razones expresadas por Mauro Fernández fue hecha por Enrique Macaya. Cf. Bonilla, Abelardo/Obregón, Rafael/Macaya, Enrique. Significación intelectual de la Universidad de Santo Tomás en la Costa Rica del siglo XIX. En: Facultad de Derecho (Editora). 150 años de la creación de la Facultad de Derecho (1843‑1993). San José, Universidad de Costa Rica, 1993, pp. 32‑45. [40] Señala Carlos Monge Alfaro: “Habría que referirse en forma somera a las diferencias ocurridas entre el poderoso Ministro de Instrucción Pública de don Bernardo y la Universidad de Santo Tomás, a raíz, según parece. de la rebeldía de sus autoridades de aceptar algunos puntos de vista del Ejecutivo. En efecto, la Universidad acordó declarar incorporado en ella el Instituto Americano ‑ colegio privado, con sede en Cartago, regentado por don Juan Fernández Ferraz. De acuerdo con la autonomía, restaurada en 1883 (...) la Universidad estaba en aptitud de proceder como lo hizo. Empero, el Ministro censuró esa actitud (...) Es dable observar las diferencias que separaban bastante a la Universidad de Santo Tomás del Ministerio de Instrucción Pública y de la fuerza y actitud tajante de don Mauro con respecto a las autoridades que regentaban la institución universitaria. ¡Meses después vino la abolición!”. Monge Alfaro, Carlos. Universidad..., pp. 105-106. Indica Eugenio Rodríguez Vega que la abolición de la Universidad de Santo Tomás “es la culminación de serios conflictos entre el ministerio y la institución universitaria”. Rodríguez Vega, Eugenio, op. cit:, p. 105. [41] Los datos sobre Octavio Béeche son tomados fundamentalmente de: Pujol Portuguez, José Luis, op. cit., pp. 177-187. Sobre Octavio Béeche véase también: Oconitrillo, Eduardo. Los grandes perdedores. San José, Editorial Costa Rica, 2000, pp. 211-221. Véase también: Tiquicia Org. Don Octavio Béeche Argüello. En: www.tiquicia.org/cancilleres/canci.asp?ID=41. [42] Cf. Béeche, Octavio. Índice general de la legislación vigente de Costa Rica el 31 de diciembre de 1934. San José, Imprenta Nacional. Vol. 1. 1935; Béeche, Octavio. Índice general de la legislación vigente de Costa Rica el 30 de abril de 1936. San José, Imprenta Nacional, Vol II, 1936; Béeche, Octavio. Índice general de la legislación vigente de Costa Rica. San José, Imprenta Nacional, Vol. III, 1939; Béeche, Octavio. Índice general de la legislación vigente de Costa Rica el 30 de abril de 1940. San José, Imprenta Nacional, Vol. IV, 1940. Estos textos fueron consultados en la Biblioteca de la Corte Suprema de Justicia. [43] Béeche, Octavio. Estudios penitenciarios: informe presentado al Gobierno de Costa Rica. San José, Tipografia Nacional, 1890. Puede consultarse tanto en la Biblioteca de la Corte Suprema de Justicia, como en la de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. [44] Béeche, Octavio. Estudios de Derecho Constitucional. San José, Libreria Española de Maria Vda. De Lines, 1910. Este libro lo consulté en la Biblioteca de la Corte Suprema de Justicia. En 2001 se realizó una reimpresión de dicho libro: Béeche, Octavio. Estudios de Derecho Constitucional. San José, Editorial Jurídica Continental, 2001. [45] El nombre de su tesis de graduación fue: “Problemas de Economía Política”. Cf. Láscaris, Daniel. Desarrollo de las ideas filosóficas en Costa Rica. San José, ECR, 1964, p. 530. [46] Indica sobre ello Jorge Enrique Guier: “Tal era el problema que se presentaba en los tribunales que por idea original del presidente de la Corte Suprema de Justicia, licenciado don Octario Beeche, en 1935 se integró una comisión con los magistrados licenciados don Luis Dávila, don Antonio Picado, para que revisaran esa legislación. El presidente Beeche intervino esporádicamente, de manera extraoficial, en los trabajos de la comisión. Como coronación de los esfuerzos de ella, en 1937 se publicó el Código de Procedimientos Civiles”. Guier, Jorge. Historia del Derecho. San José, Editorial Costa Rica, Tomo II, 1968, pp. 1208-1209. [47] Octavio Béeche recibió en dichas elecciones 30,884 votos emitidos. El candidato ganador León Cortés Castro obtuvo 53,748 votos. El tercer candidato fue Carlos Luis Sáenz Elizondo que obtuvo 4,693 votos. Sobre los resultados de dichas elecciones véase: Stone, Samuel. La dinastía de los conquistadores. San José, EDUCA, 1976, p. 577. Con respecto a estas elecciones y la campaña de desprestigio que se hizo en contra de Octavio Béeche, calificándolo de mala fe como comunista para desprestigiarlo: Oconitrillo, op. cit., pp. 211-214. [48] Sobre ello: Monge Alfaro, Carlos. Historia de Costa Rica. San José, Imprenta Trejos, 1966. p. 238; Oconitrillo, op. cit., pp. 215-216. [49] Fue bautizado el 17 de abril de 1868, En el Libro de Bautizos de San José, Tomo XXVII, correspondiente a 1867 y 1868 no se ha encontrado la partida respectiva. Sin embargo, la fecha de bautismo mencionada es indicada en la Constancia puesta por el cura Carlos María Ulloa en el apéndice del Tomo XLIII de 1895, al folio 330, asiento 1946/A del Libro de Bautizos de San José. Lo anterior de acuerdo con la información suministrada por Eduardo Chamberlein Gallegos, bisnieto de Alberto Gallegos Pacheco. Aunque no he podido determinar la fecha de nacimiento, debe estimarse que debido a las costumbres de la época y al corto tiempo que transcurría entre el nacimiento y el bautizo, que su nacimiento fue el mismo día o pocos días antes del bautizo. [50] En el prefacio los traductores señalan que dos años antes de la traducción recibieron lecciones de Derecho Penal. [51] Pujol Portuguez, José Luis, op. cit., p. 179. [52] No he podido determinar la fecha de graduación. Sin embargo, el 11 de noviembre de 1891 aparece rindiendo examen de Derecho Mercantil, el 12 de diciembre de 1891 de Práctica Forense y el 22 de diciembre de 1891 de Economía Política. En las actas se le menciona como Bachiller Pasante. En 1893 aparece como examinador en diversas materias, por lo que su graduación fue antes de ello, habiendo llegado a ser Profesor de la Escuela de Derecho, lo anterior debido a que el Tribunal Examinador era compuesto por tres personas, uno de ellos era representante del Colegio de Abogados, de quien dependía la Escuela de Derecho, y dos más, entre los que se encontraba Alberto Gallegos, que aparentemente eran profesores de dicha Escuela. E1 27 de enero de 1893 aparece como examinador en Filosofía del Derecho, el 29 de noviembre de 1893 de Derecho Internacional Privado, el 1º. de diciembre de 1893 de Derecho Penal y el 5 de diciembre de 1893 de Derecho Administrativo. Cf. Escuela de Derecho. Libro de Actas de Exámenes de fin de curso de la Escuela de Derecho, Tomo I del 29 de diciembre de 1888 al 12 de abril de 1894, folios 38, 39, 43, 45, 74‑75, 79‑80, 86‑89. [53] En la Revista Foro puede consultarse la demanda redactada por él en la sucesión de Mariano Carazo‑ contra Otto Jonathan Hübbe, que fue uno de los juicios más importantes de la época. Cf. Gallegos, Alberto. Demanda de la Sucesión de don Mariano Carazo contra don Otto Jonathan Hübbe. En: Foro, Costa Rica, Tomo III, No. 7, 15 de noviembre de 1907, pp. 241‑256. [54] Fumero Vargas, Patricia. Colegio de Abogados de Costa Rica. Ciento veinte años de historia (1881-2001). San José, Colegio de Abogados, 2001, pp. 110 y 112. [55] ‑ In Memoriam ‑ Alberto Gallegos Pacheco. En: El Foro, Costa Rica. Tomo IV, No. 10, 15 de febrero de 1909, p. 298. En la portada de dicho número aparece la fotografía de Alberto Gallegos. [56] Citado en: ‑ Notas. Foro, Costa Rica, Tomo V, No. 1, 15 de mayo de 1909, pp. 29‑30. [57] La misma fue fundada el 3 de julio de 1845. Sobre la Junta de Protección Social: Hernández Alfaro, Eugenia María. Reseña histórica 155 Aniversario 1845‑2000. San José, 2000. [58] Cf. Hernández Alfaro, Eugenia, María, op. cit., p. 86. [59] Véase: ‑ Don Alberto Gallegos. Fígaro, Costa Rica, No. 100, 30 de enero de 1909, p. 5, en donde se dice “En la mañana del lunes 25 del corriente, bajó al sepulcro, después de una penosa enfermedad, el Licenciado don Alberto Gallegos, uno de los hombres más prominentes de nuestra sociedad por las altas prendas de su espíritu y de su corazón”. [60] Los datos que a continuación se indican están basados fundamentalmente en: Agudelo Betancur, Nódier. El pensamiento jurídico penal de Francesco Carrara. Bogotá, Temis, 1988, pp. 122‑ 124; Laplaza, Francisco, op. cit., 56 p.; Enciclopedia Universal Ilustrada Europa‑América. Madrid, Espasa‑Calpe, Tomo XI, s.f., pp. 1295‑ 1296; Carrara, Francesco. Programa de Derecho Criminal (Traducción de: José OrtegaTorres/Jorge Guerrero), Tomo X, 1991; Soler, Sebastián. Carrara y su Programa de Derecho Criminal. En: Carrara, Francesco. Programa del Curso de Derecho Criminal dictado en la Real Universidad de Pisa (Traducción: Sebastián Soler/Ernesto Gavier/Ricardo Núñez). Buenos Aires, Depalma, Tomo I, 1944, pp. I‑XIX; ‑ Carrara, Francesco, http:www.cln.itApers/page8.shtml. [61] Cf. Laplaza, op. cit., p. 25; Paladini, Carlo. Recuerdos de Francesco Carrara. En: Carrara, Francesco. Programa de Derecho Criminal (Traducción de: José Ortega Torres/Jorge Guerrero). Bogotá, Temis, Tomo X, 1991, p.184; Jiménez de Asúa. Francesco Carrara. Conmemoración del centenario de la publicación del “Programa”. En: Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires. Instituto de Derecho Penal y Criminología. Estudios de Derecho Penal y Criminología. Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1963, p. 19. [62] Paladini, Carlo, op. cit., p. 151. [63] Paladini, Carlo, op. cit., p. 161. [64] Señala Laplaza: “El antiguo alumno volvía como profesor a los 43 años de edad. No tuvo el fulgor deslumbrante y fugaz de la mayoría de los precoces, ni la ocasión propia de los oportunos. Llegó después de mucho bregar en el estudio de los principios por su aplicación, a una casa de enseñanza de segundo orden”. Laplaza, op. cit., p. 38. [65] Laplaza. op. cit., p. 39. [66] Laplaza, op. cit., pp. 19‑20. Véase también: Jiménez de Asúa. Francesco Carrara. Conmemoración del centenario de la publicación del “Programa”, p. 17. [67] Laplaza, op. cit., pp. 23‑24. Indica además Laplaza: “Las relaciones entre ambos, fuera de este aporte obtenido por via del ponderado conocimiento de su obra, más que por la frecuentación personal del autor, se reducen a alguna consulta hecha con motivo de la defensa de varios condenados a muerte, asumida por Carrara hacía 1845. Refiere éste que, junto con otro de los abogados defensores, procuró el consejo de Carmignani y obtuvo incluso que dirigiera un pedido de gracia al infante de España Carlos Ludovico de Borbón, duque de Luca. Mas Carrara, que mantuvo siempre actitud reverente hacia el maestro, ni siquiera insinúa en sus nutridas páginas que tuviera con él mayor intimidad. Carmignani, elevado merced a lo luminoso de su talento desde el más humilde origen hasta la cátedra y las dignidades de mayor prestigio, estaba entonces en el pináculo de la fama. No era fácil llegar hasta él y, por su parte, tampoco favorecía el acercamiento, ni su ánimo estaba bien dispuesto hacia los hijos de Luca”. Laplaza, op. cit., pp. 24‑25. Acerca de Carrara y Carmignani: Rossi, Paolo. Episodios desconocidos en la vida de Francesco Carrara. En: Carrara, Francesco. Programa de Derecho Criminal (Traducción de: José Ortega Torres/Jorge Guerrero). Bogotá, Temis, Tomo X, 1991, pp. 97‑102. Sobre las diferencias entre el pensamiento de Carrara y el de Carmignani: Romero Soto, Luis, op. cit., p. 59. [68] Dijo allí Carrara: “A mis alumnos./Al componer este libro‑ dispuesto según el orden eminentemente lógico que trazó Carmignani, nuestro gran maestro - no busqué gloria para mí, sino utilidad para vosotros; me propuse escoger, no crear; no intenté decir cosas nuevas, sino verdaderas; no me preocupé por las formas brillantes, sino por la claridad. Si mi trabajo puede facilitaros el estudio de las disciplinas criminales, habré logrado mi intento. Dios os dé salad y amor a la ciencia./Pisa, 10 de diciembre de 1859/Prof. F. Carrara” (El subrayado no es del original). En: Carrara, Francesco. Programa... (Traducción: José Ortega/Jorge Guerrero), Tomo 1, p. 1. [69] Scalvanti, Oscar. Una lección de Francesco Carrara en 1875. En: Traducción de: José OrtegaTorres/Jorge Guerrero). Bogotá, Temis, Tomo X, 1991, p.70. [70] Rossi, Paolo, op. cit., pp. 125‑126. [71] Cf. Rossi, Paolo, op. cit., pp. 126‑127. [72] Así: Laplaza, op. cit., p 52. [73] Datos tomados de: Carrara, Francesco. Programa... (Traducción: Soler/ Gavier/Núñez), T. I. Véase además: Cf. Laplaza, op. cit., p. 51, quien señala que Carrara fue miembro de diversos institutos científicos franceses, alemanes, belgas, suizos. rusos. griegos. brasileños. Sobre lo anterior consúltese también: Jiménez de Asúa. Francisco Carrara…, p. 20. [74] Cf. Finzi, Vittorio. Francesco Carrara y la campaña por la abolición de la pena de muerte. En: Carrara, Francesco. Programa de Derecho Criminal (Traducción de: José Ortega Torres/Jorge Guerrero). Bogotá, Temis, Tomo X. 1991, pp. 94‑95. [75] Ferri, Enrico. Francesco Carrara, pp. 63‑64. [76] Agudelo, Nódier. El pensamiento. . ., pp I S, ] 8; Suazo Lagos, René. Lecciones de Derecho Penal I. Tegucigalpa, 1992, pp. 45‑46; Castellanos Fernando. Lineamientos elementales de Derecho Penal. México, Porrúa, i 978, pp.54‑55; Padovani, Tullio. El legislador en la escuela de la razón. En: Nódier Agudelo y otros. Francesco Carrara. Homenaje en el centenario de su muerte. Bogotá, Temis, 1988, pp. 10-11. En Alemania es prácticamente desconocido. Cf. Agudelo, Nódier. E1 pensamiento. . ., p. I S, nota al pie 6. Siegiried Lamneck no enumera siquiera a Francesco Carrara como representante de la Escuela Clásica. Cf. Lamnek, Theorien abweichenden Verhaltens. Múnich, 1993, pp. 61‑67. [77] Sobre ello véase: García-Pablos de Molina, Antonio. Criminología. Una introducción a sus fundamentos teóricos. Valencia, Tirant lo blanch, 2005, p. 212. Dice Paolo Rossi que Carrara “Fue ante todo un filósofo del liberalismo y de la libertad, y puede proclamársele, en suma, sino como el último de los grandes iluministas de Italia, sí como uno de los no muchos que tradujeron los postulados del iluminismo en progresos concretos de la vida moral”. Rossi, Paolo. op. cit., p. 105. [78] Ferri, Enrico Principios de Derecho Criminal (Traducción: José Arturo Rodríguez Muñoz). Madrid, Reus, 1933. [79] Scalvanti, Oscar, op. cit. p. 83. En un sentido similar señala Luis Jiménez de Asúa, durante mucho tiempo cercano a Enrico Ferri, que éste “quiso significar con ese título lo viejo y lo caduco”. Jiménez de Asúa, Luis. La ley y el delito. Buenos Aires, Editorial Suramericana, 1979, p. 46. [80] Indica Nódier Agudelo: “Carrara normalmente utilizó varios calificativos para referirse a su escuela: ‘Doctrina matemática’, ‘Doctrina ontológica’, ‘Escuela jurídica’ u ‘Ontológica’, ‘Escuela italiana’, ‘Escuela toscana’. Pero es más, al final de sus años, también se refirió a su escuela como ‘Escuela clásica’”. Agudelo, Nódier. El pensamiento..., p. 16. Sobre el término Escuela Clásica dice Carlo Paladini: “Fue escuela clásica la suya, clásica por la excelencia de las investigaciones científicas, clásica por ser profundamente filosófica y renovadora y tradicionalmente italiana; pero no de un clasismo restringido, porque hasta un profano, al recorrer su monumental Programa, y más todavfa sus famosos Opúsculos, encuentra en ellos el germen, el conocimiento de aquellas proposiciones fundamentales sobre las cuales surgió otra escuela, la del positivismo en derecho penal, que por sus maestros y por su origen, de investigación y propósitos científicos, es enteramente italiana”. Paladini, Carlo, op. cit., p. 151. [81] Zaffaroni ha llegado a negar que haya existido una teoría clásica. Dice: “La ‘escuela clásica’ nunca existió, sino que la inventó Enrico Ferri, como denominación común para todo lo que fue anterior al positivismo. En varias ocasiones hemos demostrado que no puede ser una ‘escuela’ el conjunto de opiniones de los pensadores del tema polftico criminal durante más de un siglo, vertidas desde las ideologías más dispares (kantismo, hegelianismo, idealismo romántico, utilitarismo, vueltas parciales al aristotelismo, pensamiento iluminista, etc.”. Zaffaroni, Eugenio Raúl. Criminología. Aproximación desde un margen. Bogotá, Temis, 1993, p. 128. Véase también: Zaffaroni, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal. Parte General. Buenos Aires, Ediar, 1996, p. 221. [82] Acerca de ello dice Fernando Velásquez: “La verdad es que esta corriente de pensamiento tiene un contenido completamente heterogéneo, incluyéndose dentro de ella una serie de posturas diferentes e incluso opuestas, que en la época de su mayor predominio combatieron entre sí, como sucedió con las tendencias que defendían la retribución como función de la pena frente a las que hacían hincapié en la prevención; es más, ellas se desarrollaron de manera espontánea en cada nación, con representantes que en muchos casos no se conocían y defendían una autonomía a todo trance, cuando no un determinado color nacional. Sin embargo, son los diversos puntos de contacto ‑ entre los que deben mencionarse los diferentes postulados generales en torno al método, al objeto del derecho penal, el punto de partida filosófico y político, mirados desde la perspectiva del contradictor, los que permiten reunir estas vertientes de pensamiento bajo un nombre unitario”. Velásquez Velásquez, Fernando. Derecho Penal. Parte General. Bogotá, Temis, 1995, p. 167. Véase además: Velásquez Velásquez, Fernando. Manual de Derecho Penal. Bogotá, 2004, pp. 173-174; Fontán Balestra, Carlos. Tratado de Derecho Penal. San José, Editorial Estudiantil, Tomo I, s.f., pp. 130‑131. [83] Dicho prefacio no fue incluido en la traducción costarricense. Debe tenerse en cuenta que ésta es de la quinta edición del programa, según se puede deducir de la advertencia que se dio antes de los prolegómenos. Por ello es extraño que no se incluyera el prefacio hecho a la quinta edición, en el cual Carrara realizó una sintesis de sus ideas. [84] Carrara, Francesco. Programa... (Traducción: José Ortega/Jorge Guerrero), V. I, pp. 3‑4. [85] Cf. Cousiño Mac Iver, Luis. Derecho Penal Chile. Santiago de Chile' Tomo I, 1975, p. 66. [86] Carrara. Francesco. Programa... (Traducción: José Ortega/Jorge Guerrero), Vol. 8, No. 3196, p. 295. [87] Gimbernat Ordeig, Enrique. Estudios de Derecho Penal. Madrid, Tecnos, 1990, pp. 158‑160. Sobre la afluente racionalista en el pensamiento de Francesco Carrara: Agudelo Nódier. El pensamiento..., pp. 80‑91. [88] Señala Calamandrei: “No hay que olvidar que el marqués Cesare Beccaria no tuvo vocación de jurista. … Aunque también él como sus amigos Pietro y Alessandro Verri, hubiera conseguido en Pavía el doctorado en leyes, al exclusivo objeto, diríamos hoy, de obtener un titulo para su empleo, la ciencia jurídica no había sido su fuerte; de jovencito había mostrado cierta predilección por las bellas artes, y después por las matemáticas; y desde los veintidós años se había dado a la lectura, hecha con más pasión que método, de los filósofos iluministas franceses, comenzando por las Lettres persanes de Montesquieu, que dejaron en su espiritu… huellas indelebles” . Calamandrei, Pietro. Prefacio. En: Beccaria, Cesare. De los delitos y de las penas (Traducción: Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redín) Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América. 1974. pp. 24‑25. En sentido similar dice Tomás y Valiente: “Beccaria no fue un jurista erudito, ni un profesional especializado, dominador de la técnica y conocedor de la praxis forense y académica, ni fue tampoco un filósolo del iusnaturalismo abstracto”. Tomás y Valiente. Presentación. En: Beccaria, Cesare. Tratados de los delitos y de las penas. Madrid, Ministerio de Justicia y otros, 1993, p. XV. Debe agregarse a ello que no existe ninguna prueba de que en un caso concreto Beccaria, a diferencia de Friedrich von Spee en el tiempo de los procesos de brujería, se haya ocupado de atender a un condenado. En este sentido: Deimling. Cesare Beccaria: Werk und Wirkung. En: Beccaria. Die Anfange moderner Strafrechtspflege in Europa (Editor: Deimling). Heidelberg, Kriminalistik Verlag, 1989, pp. 28‑30; Rinaldini, A. von. Beccaria. Bibliographische Skizze. Viena, 1865, p. 2. Sobre todo ello véase: Llobet Rodríguez, Javier. Cesare Beccaria y el Derecho Penal de hoy. San José, Editorial Jurídica Continental, 2005, p. 70. [89] Carrara, Francisco. Programa (Traducción: José Ortega/Jorge Guerrero), Tomo I, p. 5. Define el delito como “la infracción de la ley del Estado promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo ó negativo, moralmente imputable y socialmente dañoso”. Carrara, Francisco. Programa... (Traducción: Octavio Béeche/Alberto Gallegos), Tomo I, Par. 21, p. 34. [90] Carrara Francisco. Programa... (Traducción: Octavio Béeche/Alberto Gallegos), Tomo I, Par. 33, p. 41. [91] Carrara, Francisco. Programa... (Traducción: Octavio Béeche/Alberto Gallegos), Tomo I, Par. 36, p. 42. [92] García-Pablos de Molina. Criminología. Una introducción…, pp. 213-214 [93] Cf. Ferri, Enrico. Principios..., pp. 126‑133. Acerca de la posición del Positivismo Criminológico: Agudelo, Nódier. Grandes corrientes del Derecho Penal (Escuela Positiva). Bogotá, 1992, pp. 7‑8. [94] Acerca de la relación entre las ideas de Francesco Carrara y las garantías penales establecidas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: Martínez Zúñiga, Lisandro. Carrara, precursor de los derechos humanos. En: Nódier Agudelo y otros. Francesco Carrara. Homenaje en el centenario de su muerte. Bogotá, Temis, 1988, pp. 111-132. [95] Dice Francesco Carrara: “El procedimiento penal tiene que ser el más sólido baluarte de las libertades civiles, el más poderoso factor de la justicia, el mayor tranquilizador de los hombres honrados; mas para que sea tal es preciso que se le respete; y para que sea respetado no basta que la ley haya confiado su obediencia a la libre voluntad de los ejecutores; es menester que las violaciones del procedimiento impliquen la nulidad de los actos violatorios; de lo contrario la ley no ha impartido una orden, sino que ha dado un mero consejo y no es ya la ley la que impera, sino que de manera despótica impera la arbitrariedad del hombre”. Carrara. Lineamientos…, p. 162. Véase también: Carrara. Programa de Derecho Criminal (Traducción de José Ortega Torre y Jorge Guerrero), T. II, Par. 813, p. 277, Par. 819, pp. 283-284. [96] Señala Francesco Carrara que frente a la sospecha que designa verosílmente a un individuo como autor o partícipe de un delito: “(…) se alza a favor del acusado la presunción de inocencia que asiste a todo ciudadano; y esta presuncion se toma de la ciencia penal, que de ella ha hecho su bandera, para oponerla al acusador y al investigador, no con el fin de detener sus actividades en su legítimo curso, sino con el objeto de restringir su acción, encadenándola a una serie de preceptos que sirvan de freno al arbitrio, de obstáculo al error, y, por consiguiente, de protección a aquel individuo”. Carrara, Francesco. Opúsculos de Derecho Criminal (Traducción de José Ortega Torres y Jorge Guerrero), T. V, p. 14. Sobre la presunción de inocencia según Francesco Carrara: Chiavario. Presunzione d'innocenza e diritto di difesa nel pensiero di Franceso Carrara. En: Rivista italiana di diritto e procedura penale (Italia), 1991, pp. 356-365; Vegas Torres, Javier. Presunción de inocencia y prueba en el proceso penal. Madrid, 1993, pp. 20-23 [97] Véase en particular: Carrara, Francesco. de Derecho Criminal (Traducción de José Ortega Torres y Jorge Guerrero), T. IV, pp. 223-229. Hace referencia allí Carrara a la inmoralidad de la prisión preventiva, criticando el abuso que se ha dado con la misma, aunque no propone suprimirla, sino limitarla a los casos en que sea indispensable, recurriendo además a los métodos de coerción domiciliaria. Véase: Grevi, V.: Francesco Carrara e l’ “inmoralitá” del carcere preventivo. En: Francesco Carrara nel primo centenario della morte. Atti del convegno internazionale. Lucca-Pisa 2/5 giuno (Editor: A. Antuofermo). Milán ,1991, pp. 583-611; Indoro, De B.: Carrara di fronte alla carcerazione preventiva. En: Francesco Carrara nel primo centenario della Morte. Atti del Convegno Internazionale. Lucca-Pisa, 2/5 giugno 1988 (Editor: A. Antuofermo). Milán, 1991, pp. 755-760. [98] Indicó Carrara: “La defensa es (…) un acto necesario para el juicio, ya que se pretende despojar de alguno de sus derechos al ciudadano acusado, en pena del delito que se le atribuye”. Carrara. Programa de Derecho Criminal (Traducción de José Ortega Torre y Jorge Guerrero), T. II, Par. 834, p. 291. Indicó además: “La defensa no es un privilegio ni una concesión exigidos por la humanidad, sino un verdadero derecho original del hombre, y por consiguiente inalienable”. Carrara. Programa de Derecho Criminal (Traducción de José Ortega Torre y Jorge Guerrero), T. II, Par. 877, pp. 457-458. [99] Señala Carrara bajo la influencia de Beccaria: “Véase (a modo de ejemplo) la estulta iniquidad de la tortura. Fue inicuo atormentar y lisiar a un hombre cuya culpa era dudosa y a menudo por un delito que tampoco era seguro que hubiera existido siquiera materialmente; se mostró la falacia de semejante medio de prueba negando que pudiera ser tranquilizador testimonio de la verdad una palabra arrancada merced a la violencia de atroces dolores. Pero a todo aquello y a todo cuanto se aducía contra esa práctica atroz, se replicaba que era una utopía pretender abolir la tortura porque sin ella eran imposibles los procesos judiciales; y consiguientemente imposible también defender la sociedad, la cual, habiendo sido despojada de las cuerdas, las velas y los clavos, caería inmediatamente en una completa anarquía, precursora de disolución y de ruina. Y estos temores bastaron para aplazar la reforma, mas no para evitarla”. Carrara. Lineamientos..., p. 17. [100] Carrara, Francesco. Opúsculos de Derecho Criminal (Traducción de José Ortega Torres y Jorge Guerrero), T. V, pp. 14-15. [101] Carrara, Francesco. Opúsculos de Derecho Criminal (Traducción de José Ortega Torres y Jorge Guerrero), T. V, p. 8. [102] Sobre ello: García-Pablos de Molina. Criminología. Una introducción…, p. 200. 117 Acerca del carácter autoritario del positivismo criminológico: Llobet Rodríguez, Javier. La prisión preventiva (En el nuevo Código Procesal Penal y la Ley de Justicia Penal Juvenil). San José, Investigaciones Jurídicas, 1999, pp. 67-79; Llobet Rodríguez, Javier Die Unschuldsvemutung und die materiellen Voraussetzungen der Untersuchungshaft. Friburgo en Brisgovia, Max Planck Institut für ausländisches und internationales Strafrecht, 1995, pp. 48-52. El autoritarismo del positivismo criminológico queda reflejado en particular en: Garofalo. La criminología (Traducción de Pedro Dorado Montero). Buenos Aires, B de f, 2005, pp. 289-314. Véase también: Garofalo, R.: Ciò che dovrebbe essere un giudizio penale. En: Archivio di Psichiatria (Italia), No. 3, 1882, pp. 85-99; Garofalo, R.: I Pericoli sociali di alcune teorie giuridiche. En: Archivio di Psichiatria (Italia), No. 3, 1882, pp. 380-393. Señala Fernando Velásquez Velásquez que el positivismo criminológico es producto del tránsito del Estado liberal al Estado intervencionista, “que traslada su punto de mira de las garantías del individuo a la defensa de la sociedad, los derechos de la colectividad se anteponen a los del individuo”. Velásquez Velásquez. Manual…, p. 176. Debe agregarse que el positivismo criminológico parte de los problemas delincuenciales que habían sido provocados por el liberalismo económico, llegándose a una explicación de la delincuencia de acuerdo con postulados biológicos que envolvían una concepción etnocéntrica de carácter racista, que partía de concepciones de exclusión social, no obstante lo cual, debe reconocerse que algunos positivistas, como Enrico Ferri, le daban importancia no solamente al aspecto biológico, sino también al social, postulando la reforma social. La concepción autoritaria del positivismo criminológico era acorde con los postulados totalitarios, por lo que encontró eco en el fascismo italiano, al que se adhirió Enrico Ferri, no obstante la militancia socialista que había tenido con anterioridad. El carácter racista llevó a que encontrara acogida dentro del nacionalsocialismo alemán . Cf. Llobet Rodríguez, Javier. “Justicia penal” en el Estado arbitrario (La reforma procesal penal en el nacionalsocialismo). San José, Editorial Jurídica Continental, 2004, p. 59. A pesar de ello debe anotarse que el positivismo criminológico tuvo contribuciones importantes para la política criminal, debiendo destacarse al respecto que sus planteamientos relativos a los delincuentes ocasionales son un antecedente de las penas alternativas. Cf. Ferri, Enrico. Sociología Criminal. Madrid, Biblioteca Jurídica, 1908, T. II, pp. 275-289; Garofalo. Indemnización a las víctimas del dleito (Traducción: Pedro Dorado Montero). Madrid, La España Moderna, s.f.; Garofalo. El delito como fenómeno social (Traductor: Lombardía Sánchez). Pamplona, Analecta Editorial, 2004, pp. 61-90. [103] Beccaria, Cesare. De los delitos y de las penas (Traducción de Juan Antonio de las Casas). Madrid, Editorial Alianza, 1988, Capítulo 1, p. 27. [104] Con respecto al contrato social en la doctrina de la Ilustración: Llobet Rodríguez. Javier. Beccaria…, pp. 124-132. [105] Carrara, Francisco. Programa... (Traducción: Octavio Béeche/Alberto Gallegos), Tomo I, Prolegómenos, p 8. [106] Sobre ello con abundantes citas demostrativas: Agudelo, Nódier. El pensamiento. . ., pp. 32‑57. Indica Soler con respecto a Carrara: “Era el suyo un liberalismo católico, cuya fe en el derecho y en la libertad del hombre se apoyaba totalmente en la fe en Dios”. Soler, Sebastián, op. cit., p. IX. Acerca de Carrara como “un liberal católico”. Romero Soto, Luis. Carrara en el ámbito de la cultura penal italiana de su época. En: Nódier Agudelo y otros. Francesco Carrara. Homenaje en el centenario de su muerte. Bogotá, Temis, 1988, p. 57.
[107] Carrara, Francisco. Programa... (Traducción: Octavio Béeche/Alberto Gallegos), Tomo II, No. 602, p 17. [108] Carrara, Francisco. Programa..., (Traducción: Octavio Béeche/Alberto Gallegos), Tomo II, No. 604, pp. 19‑20. Sobre ello véase en particular los prolegómenos del Programa. Cf. Carrara, Francisco. Programa..., (Traducción: Octavio Béeche/Alberto Gallegos), Tomo I, pp. 8‑26. Igualmente la introducción al Tomo III del Programa: Carrara, Francesco. Programa.... (Traducción: José Ortega/Jorge Guerrero), pp. 4‑24. [109] Mir Puig, Santiago. Introducción a las bases del Derecho Penal. Buenos Aires, Editorial B de f, 2002, p. 156. Indica Juan Fernández Carrasquilla: “No importa que el inolvidable e insuperable Maestro viera o cifrara el fondo inmutable de las valoraciones legales en el derecho natural y la moral universal, pues seguramente habrá que convenir que ésta era la manera como en la terminologia de la época, se designaba en general a lo que hoy llamamos los valores fundamentales del hombre como persona y, en un sentido más amplio y ahora también positivo, los derechos humanos internacionales. Y si Carrara podía sostener que la ‘ley del Estado’ no era verdadera, propia y válida ley sin el reconocimiento de esos valores en el mismo sentido podemos hoy sostener que no hay derecho positivo sin el reconocimiento de ciertas valoraciones mínimas de justicia, libertad, igualdad y dignidad de la persona humana que hoy encontramos plasmadas, unitaria y básicamente en Ios derechos humanos internacionales”. Fernández Carrasquilla, Juan. El Derecho Penal clásico de Carrara y la dogmática axiológica de nuestros días. En: Revista del Colegio de Abogados del Valle, No. 19, 1985, p. 66. Con respecto a la afluente demoliberal en el pensamiento de Carrara: Agudelo, Nódier. El pensamiento..., pp. 57‑80. Esa afluente puede verse claramente en: Carrara, Francesco. Lineamientos..., pp. 9‑77. [110] Cf. Carrara, Francesco. Opúsculos... (Traducción: José Ortega Torres), T.l, p. 144. [111] Carrara, Francisco. Programa... (Traducción: Octavio Bécche/Alberto Gallegos), Tomo II, No. 607, p. 23. [112] Carrara. Opúsculos... (Traducción: José Ortega Torres), T. I, p. 144. Indica Zafaaroni: “La ciencia del derecho penal tiene (. . .) para Carrara, un objetivo claro, que es el de un ente al servicio del hombre, que le libra de las agresiones ajenas y le posibilita su libertad”. Zaffaroni, Eugenio Raúl. Tratado..., T. II, p. 137. Acerca del carácter antropológico que debe tener el Derecho: Eser, Albin. Una justicia penal “a la medida del ser humano”. En: Revista de Derecho Penal y Criminologia (España), No. 1, 1998, pp. 131152; Llobet Rodríguez, Javier. Beccaria…, pp. 107-124. [113] Carrara, Francesco. Reminiscencias..., p. 15. Indica Zaffaroni: "Carrara no podía menos que dar una enorme relevancia al bien jurídico, porque de no ser así, su concepto de delito como ‘ente jurídico’ desaparece”. Zaffaroni. Tratado. .., T. II, p. 138. Acerca del Derecho Penal como protector de bienes jurídicos: Llobet Rodríguez, Javier. Beccaria…, pp. 183-193. [114] Véase: Ferri, Enrico. Principios..., p. 224, quien dijo: “Si todo delito, desde el más leve al más grave, es la expresión sintomática de una personalidad antisocial, siempre más o menos anonnal y, por tanto, más o menos peligrosa, es inevitable la conclusión de que el ordenamiento jurídico de la defensa social represiva no puede subordinarse a una supuesta normalidad, intimidabilidad o dirigibilidad del sujeto que delinque”. Véase también: Ferri, Enrico. Sociología Criminal, pp. 1-182. Sobre la posición de la Escuela Positivista: Agudelo, Nódier. Grandes corrientes del Derecho Penal (Escuela Positivista). Bogotá, 1992, pp. 11 -14. [115] Carrara, Francisco. Programa... (Traducción: Octavio Béeche/Alberto Gallegos), Tomo 1, No. 272, p. 156. [116] Carrara, Francisco. Programa... (Traducción: Octavio Béeche/Alberto Gallegos), Tomo II, No. 612, p. 28. Sobre el tema véase además: Carrara, Francesco. Reminiscencias…, pp. 351-362. [117] En este sentido: Schöne, Wolfgang. Acerca del orden jurídico penal. San José, Juricentro, 1992, p. 211. [118] Cf. Schöne, Wolfgang, op. cit., p. 211. [119] En este sentido: Roxin, Claus. La Parte General del Derecho Penal sustantivo. En: Roxin, Claus/Arzt, Gunther/Tiedemann, Klaus. Introducción al Derecho Penal y al Derecho Procesal Penal (Traducción: Luis Arroyo Zapatero/Juan Luis Gómez Colomer). Barcelona, Ariel, 1989, p. 59
[120] Beccaria, op. cit., capítulo 3, pp. 29-30. [121] Acerca del principio de legalidad en la doctrina ilustrada: Llobet Rodríguez, Javier. Beccaria…, pp. 161-167. [122] Por ejemplo Enrico Ferri afirmó en contra del principio de irretroactividad de la ley más desfavorable: “El argumento jurídico con que se trató de sostener la no retroactividad de la ley más severa, es el de que el autor del delito ‘ha adquirido el derecho’ a sufrir las sanciones establecidas en la ley vigente en el momento de la comisión del hecho; pero tal argumento no tiene valor Ya que en el caso de que la ley nueva fuera más benigna conduciría a reconocer a la sociedad ‘el derecho adquirido’ de hacer sufrir al culpable las sanciones más severas establecidas en la ley vigente en el momento de la comisión del delito./Pero constituye, sobre todo un absurdo jurídico y moral hablar (en Derecho público) de ‘derechos adquiridos’ de manera especial por parte del culpable, como si el delito pudiera catalogarse entre los medios de adquisición de derechos. El delincuente sólo tiene el derecho, propio de todo hombre, a que se le trate conforme a la ley”. En contra del principio de legalidad se pronunció Pedro Dorado Montero, dentro de la Escuela Correccionalista española, influenciada por el Positivismo Criminológico. Cf. Dorado Montero, Pedro. Bases para un nuevo Derecho Penal. Buenos Aires, Depalma, 1973, pp, 80, 84-85. Acerca de los principios de legalidad y de certeza jurídica como opuestos a la concepción de la Escuela Positivista: Mantovani. El siglo XIX.... pp.22-23. [123] Sobre dicho principio: Llobet Rodríguez, Javier. Beccaria…, pp. 161-167. [124] Carrara, Francisco. Programa... (Traducción: Octavio Béeche/Alberto Gallegos), Tomo 1, Par. 23, pp. 35-36. [125] Beccaria, op. cit., capítulo 6, p. 35. [126] Sobre la proporcionalidad entre los delitos y las penas de acuerdo con la doctrina de la Ilustración: Llobet Rodríguez, Javier. Beccaria…, pp. 229-238. [127] Cf. Ferri, Enrico. Principios..., pp. 310-327. [128] Carrara, Francisco. Programa... (Traducción: Octavio Béeche/Alberto Gallegos), Tomo 1, No. 178, p. 104. [129] Carrara, Francisco, Programa... (Traducción: Octavio Béeche/Alberto Gallegos), Tomo 1, No. 179, pp. 104-105. [130] Carrara, Francisco. Programa... (Traducción: Octavio Béeche/Alberto Gallegos), Tomo II, No. 648, pp. 47-48. [131] Cf. Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón (Traducción: Perfecto Andrés Ibáñez y otros). Madrid, Trotta, 1995, p. 387. Debe tenerse en cuenta que, sin embargo, es un mal que no puede imponerse sin una finalidad, la que no puede ser la mera conservación del Estado, ya que el mismo debe considerarse al servicio de las personas y no al revés. En definitiva el fin que deben tener las penas es hacer posible la convivencia en sociedad, protegiendo los bienes fundamentales. Cf. Llobet Rodríguez, Javier. Cesare…, pp. 183-193. [132] La concepción de que la pena es un bien y no un mal tuvo una amplia acogida en la concepción de Pedro Dorado Montero (1861-1919), representante de la Escuela Correccionalista española, sobre la que ejerció una fuerte influencia el Positivismo Criminológico. Cf. Dorado Montero, Pedro, op. cit., pp. 87-89. La afirmación de que la sanción en el Derecho Tutelar de Menores propio de la doctrina de la situación irregular era un bien y no un mal que se causaba al joven, por lo que no eran necesarias las garantías del Derecho Penal sustantivo y procesal, ello bajo la influencia de la Criminología Positivista, llevó a los peores abusos y arbitrariedades. Cf. Platt, Anthony. Los salvadores del niño. México, Siglo XXI, 1982 p. 31; Ferrajoli, Luigi. Prefacio. En: García Méndez, Emilio/Beloff, Mary (Editores). Infancia, ley y democracia en América Latina. Santa Fe de Bogotá/Buenos Aires, Temis/Depalma, 1998, p. XIII; Llobet Rodríguez, Javier. Interés superior del niño, protección integral y garantismo. En: Tiffer Sotomayor, Carlos/ Llobet Rodríguez, Javier. La sanción penal juvenil y sus alternativas en Costa Rica. San José, ILANUD/UNICEF/Unión Europea, 1999, pp. 4-8; Llobet Rodríguez, Javier. El principio del interés superior del niño en la justicia penal juvenil. En: Tiffer/Llobet/Dünkel. Derecho Penal Juvenil. San José, ILANUD/DAAD, 2002, pp. 128-130. Algo similar ha ocurrido con las medidas de seguridad que se han aplicado a los adultos, cuyo fundamento se ha hecho ver también en un beneficio para el sujeto que las sufre, llegándose en definitiva a un “fraude de etiquetas”. Cf. Llobet Rodríguez, Javier/Rivero Sánchez, Juan Marcos. Comentarios al Código Pena] (Análisis de la tutela de los valores de la personalidad). San José, Juricentro, 1989, p. 50. [133] Carrara, Francisco. Programa ... (Traducción: Octavio Béeche/Alberto Gallegos), Tomo II, No. 584, p. 6. [134] Carrara, Francisco. Programa ... (Traducción: Octavio Béeche/Alberto Gallegos), Tomo II, No. 628, pp. 36-37. [135] Carrara, Francisco. Programa... (Traducción: Octavio Béeche/Alberto Gallegos), Tomo II, No. 629, p. 37. [136] Indica Mantovani: “El maestro Carrara participó en lo que hay de menos caduco dentro de su sistema, en la racionalización del problema del ius puniendi, en el fundamento y límites, en las formas y medios de aplicación, y en la elaboración de los principios de civilización, que se encuentran en la base de todo derecho penal avanzado y garantizador de los derechos de la persona, y de instituciones y categorías que deben perdurar como adquisiciones definitivas, en el campo de los principios, por la sucesiva evolución del derecho y la ciencia penal. Y esto debe decirse ya sea en cuanto se refiere a la ‘teoría del delito’, como en cuanto a la ‘teoría de la pena’”. Mantovani, Ferrando. La teoría de la pena en el pensamiento de Francesco Carrara. En: Nuevo Foro Penal, Colombia, No. 44, 1989, p. 150. En el libro de Luigi Ferrajoli “Derecho y razón”, son abundantes las citas que se hace de Francesco Carrara en lo concerniente a la teoría de la pena, siendo uno de los autores más citados. Cf. Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón, capítulos 5 y 6 principalmente. Con respecto a la teoría de la pena: Carrara, Francesco. Opúsculos... (Traducción: José Ortega Torres), T. I, pp. 121-227. 116 En este sentido dice Mantovani: “Frente a la riqueza y complejidad de la doctrina carrariana de la pena, no parece fácil la clasificación de ella entre las teorías sobre la función de la pena, que tradicionalmente han sido expuestas. Los pocos estudios parciales y los juicios doctrínales sobre ella, oscilan entre la posición mayoritaria de aquellos que la incluyen dentro de las teorías retributivas y la posición de quienes afirman que no es posible incluirla en ninguna de las teorías tradicionales, por lo cual se descubre el equilibrio carrariano en el rechazo igual sea de las teorías absolutas, sea de las teorías relativas, sea de las teorías morales, sea de las teorías políticas”. Mantovani, Fernando. La teoría..., pp. 162-163. 118 Carrara, Francisco. Programa... (Traducción: Octavio Béeche/Alberto Gallegos), Tomo II, No. 611, p. 28. Con respecto a la concepción de Carrara de la pena como tutela jurídica véase además: Carrara, Francesco. Opúsculos (Traducción: José Ortega Torres), T. 1, pp. 121-173. 119 Carrara, Francisco. Programa... (Traducción: Octavio Béeche/Alberto Gallegos), Tomo II, No. 619, p. 32. 120 Carrara, Francisco. Programa... (Traducción: Octavio Béeche/Alberto Gallegos), Tomo II, No. 614, p. 3 1. 121 Carrara, Francisco. Programa... (Traducción: Octavio Béeche/Alberto Gallegos). Tomo II, No. 615, p. 3 1. 122 Maggiore, Giuseppe. Derecho Penal (Traducción: José Ortega Torres). Bogotá, Temis, T. 1, 1985, p. 98. En sentido similar dice Fernando Velásquez que al entender Carrara la pena como una medida de reparación o compensación del daño ocasionado con el delito y la ofensa al orden jurídico, “se da amplia cabida al fin retributivo”. Velásquez Velásquez, op. cit., p. 169. 123 En este sentido: Bustos Ramírez, Juan. Introducción al Derecho Penal. Bogotá, Temis, 1994, pp. 66-67. En forma muy similar a Hegel llegó a decir Carrara: “La violación de un derecho concreto configura la negación del reino del derecho abstracto, y ante esta es preciso que surja una nueva afirmación que reconozca el principio de la soberanía del derecho, negada de tal guisa por el abuso de las fuerzas individuales”. Carrara, Francesco. Programa... (Traductores: José Torres/Jorge Guerrero), T. III, Introducción, p. 15. 124 Hegel. Filosofía del Derecho (Traducción: Eduardo Vásquez). Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1991, Par. 97, p. 134. 125 Carrara, Francisco. Programa... (Traducción: Octavio Béeche/Alberto Gallegos), Tomo II, No. 619, p.33. Sobre la inadmisibilidad de que la pena sea utilizada como “instrumento en manos de la sociedad, la cual se sirve del cuerpo de un ciudadano para intimidar a los demás ciudadanos, martirizándolos con el fin de convencer a estos de no violar las leyes sociales”: Carrara. Opúsculos... (Traducción: José Torres), T. 1, p. 208. Véase también: Carrara, Francesco. Programa... (Traducción: José Ortega/Jorge Guerrero), T. III, pp. 14-15. Las sabias palabras de Carrara desgraciadamente han sido desoídas en Costa Rica, en donde en 1994 se aumentó en forma draconiana las penas. Cf. Ley 7389 del 22 de abril de 1994. Acerca de dicho aumento y la ausencia de un efecto preventivo del mismo: Llobet Rodríguez, Javier. Seguridad ciudadana y prevención del delito en Costa Rica. En: Rotman, Edgardo. La prevención del delito. San José, Investigaciones Jurídicas, 1998, pp. 23-24. 126 Enrico Ferri dijo: “La pena, como última ratio de defensa social represiva no debe proporcionarse sólo - y en medida fija - a la gravedad objetiva y jurídica del delito, sino que debe adaptarse también, y en primer término, a la personalidad más o menos peligrosa del delincuente con la segregación por tiempo indeterminado, esto es, hasta que el reo aparezca readaptado a la vida libre y honesta, de la misma manera que el enfermo entra en el Hospital, no por un término de tiempo fijo de antemano, lo que sería absurdo-, sino hasta que se readapte a la vida ordinaria”. Ferri, Enrico. Principios..., p. 51 127 Sobre ello: Ferrajoli. Derecho..., p. 272. Esa es la crítica que con razón se hace por la doctrina cuando se establece la obligatoriedad de participar en actividades rehabilitadoras. 128 Carrara, Francesco. Programa... (Traducción: José Ortega/Jorge Guerrero), T. II, No. 611, p. 64. Ese texto no se encuentra en la Edición costarricense, posiblemente debido a que correspondería a alguna edición posterior a la utilizada por los traductores. Carrara negó que la falta de necesidad de enmienda hiciera innecesaria la pena, o bien que la enmienda posterior hiciera hacer cesar la pena. Se pronunció en contra de la libertad provisional del condenado. Lo anterior por estimar que ello va en contra del principio de infalibilidad de las penas, unido a los poderes discrecionales que se conceden a los superiores de la prisión para la concesión de la libertad, Cf. Carrara. Opúsculos... (Traducción: José Ortega Torres), T. 1, pp. 153-172. Sobre el poder discrecional en la determinación del plazo de cumplimiento de la pena privativa de libertad señala, con razón, Ferrajoli: “Por más dotados de humanidad y de sabiduría que puedan estar los jueces de vigilancia penitenciaria, es el objeto y la naturaleza de sus decisiones lo que hace que su función no sea jurisdiccional sino administrativa. La autoridad que dispensa o que niega un beneficio penal de cualquier modo que se la llama, no comprueba hechos en régimen de contradicción y publicidad, sino que valora y juzga directamente la interioridad de las personas; no decide sobre la comisión de un delito, es decir sobre una hipótesis empírica verificable y refutable, como exige el carácter cognocitivo propio de la jurisdicción, sino inmediatamente sobre la ‘ausencia de peligrosidad’ de un hombre, su ‘buena conducta’, su ‘arrepentimiento sobrevenido’ o sobre otras valoraciones análogas inverificables e irrefutables por su naturaleza. Es este poder ilimitado el que hace liberticida y total a la institución carcelaria; porque reduce la persona a cosa. Poniéndola completamente en manos de otro hombre y lesionando con ello su dignidad, sea quien fuere, incluso el más sabio y honesto, el que debe decidir”. Ferrajoli. Derecho y razón, pp. 408-409. 129 Carrara, Francisco. Programa... (Traducción: Octavio Béeche/Alberto Gallegos), Tomo II, No. 645, p. 44. Véase además: Carrara, Francesco. Opúsculos (Traducción: José Ortega Torres), T. 1, pp. 151-173, Hoy día debe considerarse que como consecuencia del principio de Estado Social, el Estado está obligado a mitigar las consecuencias criminógenas del encarcelamiento. Cf. Zaffaroni. La filosofía del sistema penitenciario en el mundo contemporáneo. En: Cuadernos sobre la cárcel (Editores: Mary Ana Beloff y otros). Buenos Aires, 1991, p. 50; Muñoz Conde, Francisco. Derecho y control social. Jerez, Fundación Universitaria de Jerez, 1985. pp. 117-119; Alvarez, Ricardo. Los tratados internacionales de derechos humanos y los fines de la pena en la política criminal, En: Jornadas Uruguayas Santafecinas, 2ª Etapa, Libro de ponencias. Santa Fe (Argentina), Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales - Universidad Nacional, pp. 619-629. Igualmente el Estado debe ofrecer la oportunidad de educación general y profesional y servicios sanitarios y psicológicos a aquellos privados de libertad que así lo solicitasen, de modo que se compensen situaciones de carencia y privación que tenían los reclusos antes de ingresar a la cárcel. Baratta, Alessandro. Cárcel y Estado Social. En: Enrique Olivas (Editor). Problemas de legitimación del Estado Social. Madrid, Trotta, 199 1, p. 14 1. Sin embargo, ello está muy lejos de ser realidad en las cárceles latinoamericanas, en donde la prisión llega a cumplir solamente funciones de custodia de presos que están ociosos y abandonados en forma hacinada en condiciones inhumanas, a la espera del cumplimiento de la condena. Cf. Issa, Henry/Arias, María Gerarda. Derechos Humanos en el sistema penal. San José, UNED. 1996. p. 111. 130 Con respecto a la Escuela Clásica señala Mantovani: “Al cerrar el problema penal con el tránsito a cosa juzgada de la sentencia, ninguna atención dedicó a la delicada fase de ejecución de la pena con el objeto de lograr una recuperación social del delincuente”. Mantovani. El siglo..., p. 19. Sin embargo, consúltese el informe a la comisión sobre reforma carcelaria: Carrara, Francesco, Opúsculos... (Traducción: José Ortega Torres), T. IV, pp. 233-268, en donde se refirió principalmente a la prisión preventiva. 131 Sobre ello véase: Ferrajoli, Derecho y razón..., p. 256. 132 Carrara. Opúsculos... (Traducción: José Ortega Torres), T. 1, p. 206. 133 Carrara, Francisco. Programa... (Traducción: Octavio Béeche/Alberto Gallegos), Prolegómenos, p. 14. 134 Carrara, Francesco. Programa... (Traducción: José Ortega/Jorge Guerrero), Introducción, T. 111, p. 10. 135 Dice Zaffaroni: “Su concepto de pena es coherente en extremo: le asigna el mismo objeto que al derecho penal, o sea, la tutela juridica. Deriva la legitimidad de la represión de la prevención general y especial, pero no en el sentido utilitario, sino como necesidad racional, recalcando que la idea fundamental del derecho penal está en la tutela jurídica”. Zaffaroni, Eugenio Raúl. Tratado.... T. 11, 1981, p. 138. Sobre los fines preventivos en la teoría de la pena de Carrara: Mantovani, Ferrando. La teoría.... pp.165-166. Debe tenerse en cuenta que como consecuencia de la protección de bienes jurídicos por parte del Derecho Penal, el mismo debe perseguir fines de carácter preventivo y no la mera retribución, sin perjuicio de que el principio de culpabilidad, que tiene relación con ideas retributivas, funcione como uno de los límites a esos fines preventivos. Cf. LIobet Rodríguez, Javier. Beccaria…, pp. 202-216. 136 Sobre ello dijo Carrara: “El fundamento del derecho penal es la protección del derecho. Y consecuencia necesaria de esta idea es que donde no hay violación del derecho, la espada de la justicia no puede descargar sus golpes (...). Cuando una criatura humana no ha atentado contra el derecho de otra, tiene derecho de exigir que no se atente contra su personalidad, y de calificar como injusta la mano que pretenda golpearla, cualquiera que ella sea”. Carrara, Francesco. Opúsculos... (Traducción: José Ortega Torres), T. 1, p. 147. 137 Carrara, Francesco. Opúsculos... (Traducción: José Ortega/Jorge Guerrero), T. 1, p, 155. 138 La persecución de fines preventivos no debe verse desde la perspectiva de la restricción que se hace en definitiva de bienes jurídicos al ser humano al que se le impone la pena, con respecto a cuya conducta delictiva el Derecho Penal habría tenido una derrota en la protección de bienes jurídicos, sino en lo atinente a la función preventiva del Derecho Penal en evitar conductas futuras delictivas que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos. Cf. Cuerda Riezu, Antonio. El legislador y el Derecho Penal (Una orientación a los orígenes). Madrid, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A., 1991, Pp.56-58. 139 Carrara, Francisco. Programa... (Traducción: Octavio Béeche/Alberto Gallegos), Tomo II, No. 619, p. 32. 140 Sobre el ligamen entre la teoría de la pena en Carrara y la prevención general positiva véase: Peñaranda Ramos, Enrique/Suárez González, Carlos/Cancio Meliá, Manuel. Un nuevo sistema del Derecho Penal: consideraciones sobre la teoría de la imputación en Günther Jakobs. Bogotá, Universidad del Externado, 1999, pp. 32-34. Con respecto a la prevención general positiva indica Roxin: “El aspecto positivo de la prevención general es visto en general en la conservación y reforzamiento en la fuerza de existencia y de imposición del ordenamiento jurídico./De acuerdo con esto, la pena tiene ‘la misión de reforzar la inquebrantabilidad del ordenamiento jurídico frente a la comunidad jurídica y de reforzar de este modo la confianza de la población en el derecho’ (…). .Considerado con precisión, es posible separar aún otros tres objetivos y efectos diferentes de la prevención general positiva, si bien relacionados entre sí.- el efecto de aprendizaje motivado socio-pedagógicamente, el ‘ejercicio en la confianza del derecho’ que se produce en la población por medio de la actividad de la justicia penal; el efecto de confianza que resulta cuando el ciudadano ve que el derecho se impone; y finalmente. el efecto de satisfacción que se instala cuando la conciencia jurídica se tranquiliza como consecuencia de la sanción por sobre el quebrantamiento del derecho y cuando el conflicto con el autor es visto como solucionado. Especialmente el efecto de satisfacción mencionado en último término es invocado con frecuencia actualmente con el nombre de ‘prevención de integración’ para la justificación de la reacción penal”. Roxin, Claus. Fin y justificación de la pena y de las medidas de seguridad. En: Maier, Julio (Editor). Determinación judicial de la pena, Buenos Aires, Editorial del Puerto, 1993, p. 28. Cf. Roxin, Claus. Strafrecht. Allgemeiner Teil. Múnich, Verlag C. H. Beck, 1992, Par. 3, No. 26-27, pp. 33-34. Sobre la prevención general positiva: Schünemann/von Hirsch/Jareborg (Editores). Positive Generalprävention. Heidelberg, Müller, 1998; Llobet Rodríguez, Javier. Beccaria…, pp. 214-216. Debe tenerse en cuenta la distinción que hace Mir Puig entre la función fundamentadora y la función limitadora de la prevención general positiva. Cf. Mír Puig, Santiago, El Derecho Penal en el Estado Social y democrático de derecho. Barcelona, Ariel, 1994, pp. 129-140. Solamente es admisible la segunda de dichas funciones. Cf. Llobet Rodríguez. Javier. Beccaria…, pp. 214-216, 275-276. 141 La relación entre la teoría absoluta de Hegel y la concepción de Jakobs con respecto a la prevención general positiva es reconocida por éste, el que dice: “En Hegel la teoría absoluta recibe una configuración que en poco se diferencia de la prevención general positiva aquí representada”. Jakobs. Derecho Pena] Parte General. Madrid, Civitas, 1995, libro 1, capítulo 1, No. 21. Cf. Jakobs. Strafrecht Allgemeiner Teil. Berlín/Nueva York, Walter de Gruyter, 1993, libro 1, capítulo 1, No. 21. 142 Carrara, Francisco. Programa... (Traducción: Octavio Béeche/Alberto Gallegos), Tomo II, No. 621, p. 34. Señaló también: “Los ciudadanos que tienen miedo á nuevas ofensas de parte del delincuente, cesan de temerlas, esperando que será retenido por la pena”. Carrara, Francisco. Programa... (Traducción: Octavio Béeche/Alberto Gallegos), Tomo II, No. 620, p. 33. Véase también: Carrara, Francesco. Programa... (Traducción: José Ortega/ Jorge Guerrero), Introducción, Tomo III, pp. 16-17, en donde señaló que---el fin primario del derecho penal no es aterrorizar sino tranquilizar". 143 Carrara, Francesco. Programa... (Traducción: José Ortega/Jorge Guerrero), Introducción, Tomo III, p. 16. 144 Carrara, Francisco. Programa... (Traducción: Octavio Béeche/Alberto Gallegos), Tomo II, No. 618, p. 32. En sentido similar dice Carrara: “El delito ha ofendido á la sociedad al violar sus leyes; ha ofendido á todos los ciudadanos al disminuir en ellos la opinión de su propia seguridad y al crear el peligro del mal ejemplo”. Carrara, Francisco. Programa... (Traducción: Octavio Béeche/Alberto Gallegos), Tomo II, No. 617, p. 3 1. 145 Cf. Beccaria, op. cit., capítulo 28. Acerca de la pena de muerte en la doctrina ilustrada: Llobet Rodríguez, Javier. Beccaria..., pp. 241-259. 146 Cf. Llobet Rodríguez, Javier. Beccaria..., pp. 241-259. 148 Kant, Immanuel. Fundamentación de la metafísica de las costumbres y otros. México, Porrúa, 1990, pp. 44-46; Kant, Immanuel. Grundlegung zur Metaphysik der Sitten. Fráncfort del Meno, Reclam, 1994, pp. 78-80; Kant, Immanuel. De la conducta moral y política (Editor: Balladares). San José, Libro Libre, 1988, pp. 110-116; Kant, Irmmanuel. La metafísica de las costumbres (Traducción: Adela Cortina/Jesús Conill). Madrid, Tecnos, 1994, No. 33 1, p. 166; Kant, Immanuel. Die Metaphysik der Sitten. Fráncfort del Meno, Suhrkamp, 1991, p. 453. 149 Kant, Immanuel. Metaphysik..., pp. 457-459; Kant, Immanuel. Metafísica.. ., pp. 171-174. Sobre la admisión de la pena de muerte por Kant: Llobet Rodríguez, Javier. Beccaria...., pp. 246-249; Cattaneo, Mario. Aufklärung und Strafrecht (Traducción de Thomas Vormbaum). Baden Baden, Nomos Verlagsgesellschaft, 1998, pp. 17-18; Mondolfo, Rodolfo. Cesare Becearia y su obra. Buenos Aires, Depalma, 146, pp. 43-44. 150 Carrara, Francisco. Programa... (Traducción: Octavio 1 Béeche/Alberto Gallegos), Tomo II, No. 661, p. 56. Véase además: Carrara, Francesco. Opús culos. .. (Traducción: José Ortega Torres), T. IV, pp. 302-304, T.V, pp. 4988, T. VII, pp. 325-377. Sobre Carrara y la pena de muerte consúltese además: Finzi, Vittorio, op. cit., pp. 88-95. [137] Cf. Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón. X. BIBLIOGRAFIA
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