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Interceptación de llamadas telefónicas | ||||
por "Marcelo Echevarría" |
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NECESIDAD DE FUNDAMENTAR Y MOTIVAR EL AUTO QUE LO ORDENA. -
LÍMITE ENTRE FUNDABILIDAD Y DISCRECIONALIDAD DEL MAGISTRADO
ANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA ESCUCHA TELEFÓNICA. -
PROBLEMÁTICA CON EL SUJETO SOSPECHOSO (NI IMPUTADO Y/O
PROCESADO) PASIBLE DE ESTA MEDIDA ART. 18 CONSTITUCIÓN NACIONAL. ELEMENTOS Y PRINCIPIOS NECESARIOS DE MOTIVACIÓN DEL AUTO RESOLUTIVO. CRÍTICAS. Conforme
a lo preceptuado por el art. 236 del C.P.P.N. el Juez, podrá ordenar,
mediante auto fundado la intervención de comunicaciones telefónicas. El
art. 236 alude a la expresión “auto fundado”. El concepto del
verbo “fundar” dado por el Diccionario de la Real Academia Española
(Edición 21° Año 1992) lo define como “apoyar con motivos y
razones eficaces o con discursos una cosa”. Es
innegable que el legislador al requerir que esta medida sea
interpuesta por “auto fundado” se concatena con la vigencia de los
derechos constitucionales relativos a la privacidad frente a todo acto
que pueda cercenar la última ejerciendo cualquier sujeto integrante
de algún poder del Estado una arbitraria intromisión. De esta manera
el órgano jurisdiccional ejerce su total control en lo que a esta
medida se refiere. Entra
en juego la discrecionalidad del Juez al resolver efectivizar tamaña
medida, discrecionalidad ésta que debe conculcar con el principio de
razonabilidad expresamente normado en el art. 28 de nuestra Carta
Magna. Para
llevar adelante ese extremo se deben dar las condiciones de modo,
tiempo y lugar que por sí demuestren la necesidad de la adopción de
la medida a los fines investigativos de la comisión u omisión de un
potencial delito. Aquí
comienza a reflejarse un límite muy endeble entre la facultad
discrecional que le asiste al órgano jurisdiccional con todos los
elementos valorativos estudiados para tal cometido y “a contrario
sensu” la inviolabilidad del art. 18 de la C.N. y el art. 28 del
mismo cuerpo normativo al cual ya nos hemos referido (principio de
razonabilidad) en el anteúltimo párrafo. La Sala II de la Cámara de Casación Penal en la causa N° 894/1997 caratulada “URQUIA, JUSTO RAMÓN Y OTRO s/RECURSO DE CASACIÓN” sostuvo que “...los motivos y razones que dan sustento al auto fundado, podrán surgir: a) del propio decisorio, si el magistrado desarrolla en el mismo decreto la argumentación sobre el cual reposa la medida; b) de otra pieza procesal a la cual el auto se remita en forma inequívoca, y de la cual surjan con claridad los fundamentos que lo avalan y c) de las incontrovertibles constancias arrimadas al proceso con anterioridad al dictado del auto, siempre que de las mismas surja de forma indubitable la necesidad de proceder, o en otras palabras que esta sea una consecuencia lógica de pruebas colectadas con antelación, en lo que constituya un ejercicio racional y mesurado de poder que no afecten disposiciones de rango constitucional que protegen el ámbito privado.” |
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Por
lo expuesto el exceso de lo antes expresado constituirá una violación
a los derechos y garantías de raigambre constitucional y, por
defecto, de no considerarse al auto ordenatorio de la medida lo
suficientemente motivado o sea “que
se baste a si
mismo” caería el Juez en un decreto resolutivo con una
evidente inmotivación que acarrearía la nulidad de todo el proceso. Por
lo tanto los verdaderos elementos valorativos para motivar la adopción
de la escucha telefónica deberán ser estrictamente conducentes para
lograr descubrir la verdadera realidad en el caso concreto. Entiendo
que con este previo análisis surge el primer
límite que le es impuesto al órgano jurisdiccional y que
recae en la convicción
en lo que a fundamentos refiere, a fin de motivar el acto resolutivo. Esa
convicción ya no va a surgir de la sola facultad discrecional
valorada “ex ante” por el Juez, sino que amén de ello debe
coexistir con la existencia de elementos concretos que de modo
razonable justifiquen la medida que se adopta ya que lo contrario
importaría entrometerse en el ámbito privado y reservado de cada
persona. Ergo
la motivación fundada en elementos convictivos, hechos concretos y
condiciones de tiempo, espacio y lugar es la estructura necesaria y
suficiente que ha de imperar en el juzgador, desechando y erradicando por completo que esto tenga su origen o sea
un producto de la voluntad subjetiva del último. Fundamento
lo antes mencionado en (Fallos 236:27 y en Fallos 240:160) que reza
“La exigencia de fundamentación de las decisiones judiciales
persigue también la exclusión de decisiones irregulares, es decir,
tiende a documentar que el fallo de la causa es derivación razonada
del derecho vigente y no producto de la voluntad individual del
Juez”. Por
lo tanto los únicos fundamentos con que se guiará el órgano
jurisdiccional serán los elementos que sean formadores de su “íntima
convicción” y no en la regla de la sana crítica racional
que en contrario representaría una suerte de “libre
convicción”. Se
desprende de lo antedicho que existe
un precipicio que separa la valoración subjetiva del magistrado y los
elementos objetivos que motivarán el auto en que se adoptará la
medida. Como
consecuencia de ello deviene un estrecho
margen entre la valoración por parte del Juez de los
elementos objetivos a tener en cuenta para el dictado de la eventual
medida y cómo se representan éstos en la faz subjetiva del
magistrado, comenzando aquí a evidenciarse una multiplicidad de
criterios a adoptar que
pueden estar interactuando en el plano volitivo, en el objetivo o en
ambos. A
criterio del suscripto no se encontraría manera de poder diferenciar
hasta donde la medida adoptada se encuentra motivada solamente por
elementos objetivos originantes ya que, si bien es cierto que éstos
son los plasmados en la resolución que fundamentará la medida a
adoptar, también es cierto
que no se encuentran en forma taxativa normados en el Código de Rito.
Entonces, cuáles serían los elementos a tener en cuenta para que el
juzgador se represente su “íntima convicción”?. Esto genera una
consecuencia inexorable: al
omitir el legislador normar taxativamente los presupuestos necesarios
y suficientes para la adopción de la medida de interceptación de
comunicaciones, es grande la dosis de subjetivismo con que dicha
resolución ha de ser fundada, aún con jurisprudencia
adoptada en diversos fallos sobre este tópico dando lugar a numerosos
planteamientos de nulidades que, atentan contra la celeridad procesal
y evidenciando las mismas en forma permanente la eventual violación
de derechos y garantías de raigambre constitucional como lo es en
este caso el de la privacidad e intimidad entre otros que es,
justamente a lo expresado anteriormente, lo
referente al estrecho margen que existe entre la valoración de los
elementos objetivos y como se representan éstos en la faz subjetiva
del Magistrado. Si
como fin de la motivación se entiende la necesidad de controlar la
coacción estatal y
evitar la arbitrariedad de sus órganos por medio del control
judicial, es éste ultimo quién debe basar su fundamento que originará
tamaña decisión a adoptar en reglas claras y concretas, entendidas
éstas las que emanan de un plexo normativo con más la apoyatura en
diversos elementos que se fueron incorporando con anterioridad a su
dictado de un modo razonado ya que de lo contrario, no estaría
resguardada las garantías de intimidad y de inviolabilidad de las
comunicaciones, consagradas a la Constitución Nacional art. 18, 33;
por la Convención Americana de los Derechos del Hombre art. 11 inc. 2°
y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 17
inc.1°. DISYUNTIVA ENTRE LOS “FUNDAMENTOS” QUE MOTIVAN LA MEDIDA DE INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES Y LA “FORMA” EN QUE HAN SIDO EXPRESADOS EN EL AUTO QUE LA DISPONE. La
jurisprudencia da por sentado que la búsqueda de los formalismos
rituales con que se fundamenta una resolución conlleva a un rigorismo
procedimental que en muchas ocasiones excede al estudio del tema de
fondo adentrándose en un absurdo legal que, justamente, deja de lado
la valoración del fondo de la cuestión para recaer la última en las
formas intrínsecas del acto resolutivo. Al respecto “...por cuanto
exigir en todos los casos que el propio decreto explicite acabadamente
sus fundamentos, deviene en un rigorismo formal excesivo, si las demás
constancias hasta entonces arrimadas constituyen por sí solas razón
suficiente del dictado de la medida” (MAIDANA CARLOS Y OTROS S/
RECURSO DE CASACIÓN” – Causa N° 1854 – Sala III). Es
uniforme la jurisprudencia en la aceptación de determinados elementos
que otorgan fuerza de convicción al juzgador para que base la adopción
de la medida (Ejemplo: a) Constancias arrimadas a un proceso con
anterioridad al auto que dispondrá la interceptación de
comunicaciones; b) iniciación por prevención policial y con motivo
de fundadas sospechas respecto de la comisión de un hecho delictuoso
y c) estar frente a un delito de acción pública donde concurren
razones que hacen creer la necesidad de adoptar la medida en examen). La jurisprudencia es unánime al aceptar que con basamento a los tres últimos preceptos referenciados con las letras a); b) y c) serían los lineamientos suficientes determinativos para fundar la motivación a los efectos de adoptar la medida de interceptar comunicaciones o escuchas telefónicas. |
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No
es ajeno al conocimiento general que
las investigaciones de inteligencia realizadas ante la eventualidad de
la comisión de un hecho delictuoso en varias ocasiones adolecen de
vicios que hacen a la misma ineficaces a los fines del proceso que se
pretende llevar adelante. Fundamento
lo precitado en lo que emana de la causa “REYNOSO, DANTE Y OTRO s/
RECURSO DE CASACIÓN” (Causa N° 2217 – Sala I). El respectivo
fallo dice “...dado que cuando se ordenó procederse a dicha
intervención no se había individualizado al imputado – se aludía
a un tal Rubén cuando en realidad pertenecía al condenado Dante Adrián
Reynoso-, por lo que el auto que la autorizó carece de la debida
fundamentación que exige la norma antes citada, ya que no determina
la persona contra la cual se iba a vulnerar el derecho a la intimidad
reconocido en Pactos Internacionales...” (argumento esbozado por el
Sr. Defensor Oficial en el Recurso “ut supra” mencionado).
Concluyendo el mismo fallo en que “...los indicios, para ser idóneos
y conformar un juicio asertivo sin auxilio de prueba directa, deben
ser unívocos... para que el indicio posea fuerza probatoria
suficiente como para dar base a un juicio de certeza, es necesario que
el hecho conocido o indiciario se derive necesariamente del hecho a
probar o indicado, y no de otro, pues de lo contrario el indicio será
contingente y de él no podrá derivarse sino un juicio de mera
probabilidad. Esto último, se llama indicio anfibológico y no
permitirá en él la sentencia condenatoria...”. Concluye
en que “...debe tenerse en cuenta el criterio de concordancia, esto
es la valoración conjunta de varios indicios concordantes que
terminan derivando en la univocidad antedicha...”y“...la motivación
exigida importa una garantía en beneficio de todos los eventuales
imputados y acusados, como también para el Estado en cuanto asegura
la recta administración de Justicia...” (“TELLOS EDUARDO A. S/
RECURSO DE CASACIÓN” – Reg. N° 99 del 24/03/94). Por
lo expuesto motivar o fundamentar implica asentar por escrito las
razones que justifican el juicio lógico que ellas contienen,
determinando a la vez las causas que fundan el decisorio exponiendo
los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan al último. De
esto surge la existencia de una concatenación que excluye toda
fundamentación que no sea objeto del acto resolutivo y, de
interponerlas, el último sería irrazonable. Se
puede soslayar con lo examinado que la fundamentación motivada del
acto resolutivo no podría
ir disgregado de un carácter formalista al momento de efectivizar
dicho acto, sino por el contrario, el
formalismo ritual que
existirá en la resolución es lo que le dará a la misma el viso de
certeza a las fundamentaciones que allí se esbozarán, ya que
a criterio del suscripto , sin entrar a analizar al extremo de un
rigorismo formalista, sí es preciso y entiendo que necesario a fin
que la medida no viole ningunos de los derechos y garantías de
nuestra Carta Magna ni de los Tratados Internacionales, que
contemple el formalismo suficiente para que adoptada la medida en
cuestión no caiga en el
terreno de la necesidad de análisis a tenor de la subjetividad con
que pudo haberse decretado la misma en función de los antecedentes
que haya meritado el Magistrado interviniente. Y ha de ser
formal dado que, de lo contrario, se aceptaría una resolución (sin
caer en el terreno de lo informal), que si bien adolece de ciertas
formalidades cumpliría (entiéndase en potencial) su objetivo. El
problema deviene cuando, por razones de fondo (no de forma), no cumple
con el objetivo prefijado. Aquí no solo el Órgano Jurisdiccional le
otorgó entidad procesal a una medida que adolece de las formalidades
necesarias para que a criterio del Magistrado interviniente llegue a
formar su íntima convicción para el tratamiento del tema de fondo
teniendo como resultado final que el último no era el esperado o se
estaba en presencia, como ha pasado en muchos procesos judiciales, de
perpetración de otro delito totalmente diferente al cual se comenzó
la investigación que diera origen a la adopción de la escucha telefónica. Concluyendo
con la exposición precitada fundamento la posición sustentada con la
siguiente jurisprudencia emanada de la C.S.J.N. al entender en:
(C.S.J.N. Fallos 116:23; 119:284; 172:188; 189:34 entre otros) dijo:
“...para que exista “juicio” en el sentido constitucional del término,
es decir. Para que se pueda considerar respetada la garantía de la
defensa, es necesario que en el transcurso del proceso se hayan
observado ciertas formas sustanciales relativas a la acusación,
defensa, prueba y sentencia” y
“para que la motivación sea verdadera o auténtica, debe basarse en
juicios o conclusiones también verdaderos que le sirvan de
antecedente; “...y así
ambos (antecedente y consecuente) quedan ligados por una correcta
inferencia para formar un todo indisoluble con pretensión de
verdad...” (conf. Pérez Santiago Jorge “Lógica,
Sentencia y Casación”, 1989, pág. 29). (el subrayado y negrita me
pertenecen). PROBLEMÁTICA
CON LA FIGURA DEL SUJETO SOSPECHOSO (NI IMPUTADO Y/O PROCESADO) AL
CUAL SE LE DECRETA LA ESCUCHA TELEFÓNICA EN EL MARCO DEL COMIENZO DE
UNA INVESTIGACIÓN SOBRE LA EVENTUALIDAD DE LA COMISIÓN DE UN HECHO
DELICTIVO. El
fallo “FERNANDEZ PRIETO, CARLOS ALBERTO Y OTRO s/INFRACCIÓN LEY
23737” –Causa N° 10.099- establece que “...resulta ilustrativo
recordar la opinión de la Suprema Corte de los Estados Unidos de
Norteamérica, en cuanto ha fijado pautas tendientes a precisar los
conceptos de “causa probable”, “sospecha razonable”,
“situaciones de urgencia” y la “totalidad de las circunstancias
del caso”. Que
la doctrina de la “causa probable” ha sido desarrollada en el
precedente “TERRY V. OHIO, 392 U.S., 1, (1968), en el cuál la
Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica convalidó la
requisa y detención sin orden judicial efectuada por un policía al
advertir que extraños actuaban de “manera sospechosa”, ocasión
en que se les aproximó y luego de identificarse y girar alrededor,
palpó sus ropas y encontró una pistola en el bolsillo del
accionante, habiendo sido condenado y admitiéndose el arma como
prueba, pese a las objeciones de la defensa. El Tribunal sostuvo que
“cuando un oficial de policía advierte una conducta extraña que
razonablemente lo lleva a concluir, a la luz de su experiencia, que se
está preparando alguna actividad delictuosa y que las personas que
tiene enfrente pueden estar armadas y ser peligrosas, y en el curso de
su investigación se identifica como policía y formula preguntas
razonable, sin que nada en las etapas iniciales del procedimiento
contribuya a disipar el temor razonable por su seguridad o la de los
demás, tiene derecho para su propia protección y la de los demás en
la zona, a efectuar una revisación limitada de las ropas externas de
tales personas tratando de descubrir armas que podrían usarse para
asaltarlo. Conforme con la Cuarta Enmienda, tal es una revisación
razonable y las armas que se incauten pueden ser presentadas como
prueba en contra de esas personas. “...Asimismo
se ha establecido la legitimidad de arrestos y requisas sin orden
judicial que no tuvieron por base la existencia de “causa
probable” sino de “sospecha razonable”. En ese sentido
manifiesto que al igual que ocurre con el concepto de “causa
probable”, la definición de “sospecha razonable” es necesario
que sea flexible. |
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La
cuestión a resolver era si esa información, corroborada por el
trabajo de los preventores constituía suficiente fuente de
credibilidad para proporcionar “sospecha razonable” que legitime
la detención del vehículo. Entendiendo
que en mérito del art. 72 de C.P.P.N. el imputado es definido como
“...cualquier persona que sea detenido o indicada de cualquier forma
como partícipe de un hecho delictuoso...”. 1) Violaría el art. 18 de la Constitución Nacional. 2)
Sería violatorio del art. 11, inc. 2° de la Convención
Americana de los Derechos del Hombre. 3)
Sería violatorio del art. 17, inc. 1° del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos. 4)
Atentaría esta postura al entendimiento que toda medida de
coerción en un proceso penal supone la injerencia estatal en los
derechos de rango constitucional, encontrándose sometida a
restricciones legales destinadas a establecer las formas y requisitos
que aseguren que esa intromisión no sea realizada en forma arbitraria
ya que los Jueces se encuentran obligados al examen de las razones que
motivan el pedido de toda autoridad administrativa para la aplicación
de la medida coercitiva, en este caso la escucha telefónica. A
“contrario sensu” los Magistrados no se encuentran facultados para
ordenar cualquier medida coercitiva sin expresar su fundamentos (en
este caso me remito a lo normado por el art. 236 y 123 del C.P.P.N.). 5)
La restricción de un derecho fundamental como es el secreto a
las comunicaciones debe ir precedida por el principio de mínima
intervención, cuando no sea susceptible de obtener pruebas por otros
medios, principio de proporcionalidad entre la medida adoptada y la
necesidad de su práctica, teniendo en cuenta su utilidad en el caso
concreto, la gravedad del delito investigado pero siempre habiendo un
imputado (art. 236 C.P.P.N.) Esto
se encuentra apoyado en normas de rango internacional como son: A)
Art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de
10 de diciembre de 1948, Resolución 217 (III) de la Asamblea General
de las Naciones Unidas: “nadie será objeto de injerencias
arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. B)
Art. 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Resolución 2200 (XXI) de 16 de diciembre de 1966 de la Asamblea
General de las Naciones Unidas con vigencia en nuestro país desde el
23 de marzo de 1976, B.O.E. de 30 de abril de 1977, que indica que:
“Nadie será objeto que injerencias arbitrarias o ilegales en su
vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de
ataques ilegales a su honra y reputación.” C) Art. 18 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (C.E.D.H.), firmado el 4 de noviembre de 1950, en vigor desde el 3 de septiembre de 1953, ratificado por España mediante instrumento de 29 septiembre de 1979: 1) “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.” 2)
No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el
ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté
prevista por la ley y constituya una medida que, en una Sociedad
Democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública,
el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención
del delito, la protección de la salud o de la moral o la protección
de los derechos y libertades de los demás.” |
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CONCLUSIÓN: En
mi entendimiento el art. 236 C.P.P.N., así redactado, adolece de
deficiencias que lo tornan altamente vulnerable en lo que respecta a
su aplicabilidad. Es genérico
y al tener ésta característica choca en forma incontrastable con
nuestra Constitución Nacional en lo que a Derechos y Garantías se
refiere, amén de los Pactos Internacionales incorporados por el art.
75 inc. 22 de nuestra Carta Magna. Del
examen en cuestión surge que en la mayoría de los casos, ante una
“notitia criminis” a investigar en donde no hay imputado alguno
sino solamente individuos sospechados y adoptada la escucha telefónica
mediante auto debidamente fundado, la misma en su comienzo es nula,
aunque luego culmine su objetivo en forma óptima al confirmar
mediante esa prueba instrumental, la comisión del delito que se
comenzó a investigar. Pero ¿Qué sucedería si se partió de una
noticia o trabajo de inteligencia que supuso la eventualidad de un
delito y, adoptadas las escuchas, el mismo no era tal ya sea por
deficiencias investigativas o sencillamente por que el delito que se
pensó investigar era inexistente?. Por
ello es conveniente, (para evitar las nulidades procesales que harían
caer todo un proceso al prosperar), que se particularice en que casos
se podrá adoptar la medida de interceptación de llamadas telefónicas.
Y, sin ir más lejos, podrían ser fundamentados estos lineamientos
por los esbozados por la jurisprudencia en la mayoría de los casos en
que se han contrarrestado las nulidades interpuestas que son: a) del
propio decisorio, si el Magistrado desarrolla en el mismo decreto la
argumentación sobre el cual reposa la medida; b) de otra pieza
procesal a la cual el auto se remita en forma inequívoca, y de la
cual surjan con claridad los fundamentos que lo avalan y c) de las
incontrovertibles constancias arrimadas al proceso con anterioridad al
dictado del auto, siempre que de las mismas surja de forma indubitable
la necesidad de proceder, o en otras palabras que esta sea una
consecuencia lógica de pruebas colectadas con antelación, en lo que
constituya un ejercicio racional y mesurado de poder que no afecten
disposiciones de rango constitucional que protegen el ámbito privado. Todo lo antes mencionado con la supresión en el art. 236 C.P.P.N. del término “imputado” y/o sustitución del mismo por el término “sospechado” y/o ambos términos que con los aspectos particulares antedichos reflejarían, a criterio del suscripto, con meridiana claridad un panorama mucho más concreto sobre el momento y el sujeto al cual se le adoptará la medida en examen. |
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FUENTES
JURISPRUDENCIALES que se tomaron en cuenta en el desarrollo
argumental (se deja constancia que las que no figuran al pie han
sido mencionadas en la exposición). - “HERMOSID, EDUARDO CESAR S/ RECURSO DE CASACIÓN”
(Causa N° 1111; Sala IV). - “URQUIA, JUSTO RAMÓN LUIS Y OTRO S/ RECURSO DE CASACIÓN”
(Causa N° 894 - Sala II). - “RAMIREZ, JAVIER LUIS Y OTROS S/ RECURSO DE CASACIÓN”
(Causa N° 1143 - Sala IV). - “REYNOSO, DANTE A. Y OTRO S/ RECURSO DE CASACIÓN”
(Causa N° 2217; - Sala I). - “MAIDANA, CARLOS DANIEL Y OTROS S/ RECURSO DE CASACIÓN”
(Causa N° 1854 - Sala III). - “MACRI, EDUARDO A. S/ RECURSO DE CASACIÓN” (Causa N°
1242 - Sala I). - “BORRA, RODOLFO A. S/ RECURSO DE CASACIÓN) (Causa N°
320 - Sala IV). - “AGULLO, CARLOS DANTE S/ NULIDAD” (Juzgado Federal N°10,
Secretaria N°20, Cámara Criminal y Correccional Federal;
Registro N° 481). - “PEROTTI, ALBERTO MARIO S/ NULIDAD ESCUCHAS
TELEFÓNICAS”
(Juzgado Federal N° 1, Secretaria N° 1 – Cámara Criminal y
Correccional Federal; Sala II, Registro N° 16.939). - “QUIROZ, GUILLERMO Y OTROS S/ PROCESAMIENTO Y PRISIÓN PREVENTIVA” (Juzgado Federal N° 9, Secretaria N° 18 – Cámara Criminal y Correccional Federal; Sala II; Registro N° 12.722). |
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