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Por
Guillermo Enrique Friele |
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Sumario:
1.
Introducción.
2. ¿es
vinculante, para el juez de ejecución, la oposición del Fiscal para
que se conceda la libertad asistida?
3. ¿son
vinculantes, para el Juez, los informes técnico criminológicos y el
del Consejo Correccional del Penal en donde se encuentra alojado el
peticionante?
4. Argumentos
que se han utilizado para denegar la concesión de la libertad
asistida: el grave riesgo derivado de la calificación de
“conducta” y “concepto”
5. ¿se
puede conceder la libertad asistida a aquel condenado que recién se
incorpora al régimen de progresividad?
6. Conclusiones.
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1.
Introducción
El
presente trabajo tiene como objeto realizar un análisis pormenorizado
de la aplicación, por parte de los Juzgados Nacionales de la Ejecución
Penal, del instituto de la “libertad asistida”.
Por sobre todas las cosas, el mismo se va a centrar en el examen de
las siguientes cuestiones: a) ¿es vinculante, para el juez de ejecución,
la oposición del Fiscal para que se conceda el instituto?; b) ¿son
vinculantes, para el juez, los informes técnico criminológicos y el
del Consejo Correccional del Penal en donde se encuentra alojado el
peticionante? y, dentro de este mismo planteo, ¿para denegar la
libertad asistida constituye un determinante automático la
circunstancia de que el peticionante sea objeto de una calificación
de concepto “regular” o “malo”?; c) ¿qué argumentos se han
utilizado para fundamentar que la soltura anticipada puede
“constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad”
(art. 54 “in fine” Ley 24.660), y denegar por esa causa la concesión
del instituto?; y d) ¿puede concederse la libertad asistida a aquel
condenado que recién se incorpora al régimen de progresividad?.
Para tratar de contestar dichos interrogantes, he tomado como base una
serie de resoluciones dictadas recientemente por Jueces de Ejecución
Penal, cuyas decisiones serán las que motiven las distintas críticas,
opiniones y conclusiones a las que vayamos arribando, hasta determinar
-en definitiva- sí hoy día dichos operadores del sistema aplican
correctamente el novedoso instituto que aquí nos ocupa.
Previamente, y en forma somera, quiero delimitar la estructura de la
libertad asistida, tal como se encuentra descripta en los arts. 54 y
siguientes de la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad
(ley 24.660).
En primer lugar, debemos decir que la ley, mediante este instituto, le
otorga el derecho al condenado para egresar anticipadamente del centro
de detención en el que se encuentra alojado, y reintegrarse al medio
libre, seis meses antes del agotamiento temporal de la pena. Siguiendo
los lineamientos del primer párrafo del artículo 54, no todo
condenado puede obtener este derecho, puesto que –por de pronto-
queda vedado a quien se le haya aplicado, en la sentencia, la
accesoria prevista en el artículo 52 del Código Penal.
Luego, el artículo 55 fija determinadas pautas o condiciones que
necesariamente debe cumplir quien accede al régimen de “libertad
asistida” hasta el agotamiento de la condena. Se verá que son
similares a las que debe cumplir una persona sometida al régimen de
la libertad condicional (tal como lo podemos observar en el artículo
13 del ordenamiento de fondo), o quien está sometido al cumplimiento
de una condena de ejecución condicional (ver art. 27 bis del C.P.).
Por último, el artículo 56 prevé las sanciones que serán impuestas
a aquellos beneficiarios que no cumplieron con las reglas de conducta
que le fueran fijadas al concederse la libertad asistida. En efecto:
la prerrogativa le será revocada cuando cometiere un nuevo delito o
violare la obligación de presentarse al Patronato de Liberados
(apartado I del art. 55), como así también cuando incumpliere
reiteradamente las reglas de conducta impuestas, o violare la obligación
de residir en el domicilio consignado judicialmente, o se mudare sin
la autorización del juez de ejecución; o, finalmente, cuando se
sustraiga a reparar, “en la medida de sus posibilidades”, los daños
causados por el delito, dentro de los plazos o condiciones que haya
establecido el juez de ejecución o el juez competente.
Respecto a la cuestión de la reparación del daño causado por el
delito, quisiera formular algunas consideraciones.
En ninguna de las resoluciones, a que haga referencia
a lo largo del presente trabajo [1], se le impone al interno -a quien le es concedida la
libertad asistida- la obligación de reparar los daños en la medida
de lo posible. Entiendo que dicha solución es la correcta
Veamos por qué.
Ya se ha escrito mucho sobre esta exigencia, especialmente en cuando a
casos en que se aplica dentro del instituto de la suspensión del
juicio a prueba, donde el ofrecimiento de la “reparación del daño
en la medida de lo posible” constituye un requisito objetivo para su
admisibilidad.
Básicamente, lo que en realidad se suele objetar es el término
“...en la medida de lo posible...”, ya que el mismo es muy
ambiguo.
Algunos sentenciados seguramente podrán reparar el daño sin mayor
problema, cuando poseen una solvencia económica que así lo amerita
pero, en la mayoría de los casos, los condenados que egresan del
establecimiento carcelario en función de acceder a la libertad
asistida, luego de haber cumplido una prolongada detención, no tienen
la posibilidad de efectuar tal reparación, simplemente por carecer de
suficientes medios.
De tal manera, estas personas quedarían sujetas a una condición de
cumplimiento imposible, factor que sin remedio haría de por sí
peligrar la aplicación del instituto, siendo que –por no ser
reparado el daño se podría revocar la libertad asistida. Es
evidente, por otra parte, que ese efecto no puede ser el deseado por
la ley, pues la regla es que esta se conceda en todos los casos y la
finalidad es que todos los sujetos incluidos en el régimen puedan
cumplir, en libertad, el resto de la condena que oportunamente le
fuera impuesta, beneficiando de ese modo el proceso de su reinserción
social.
Por otra parte, si bien es cierto que se debe resarcir económicamente
a la víctima, por los perjuicios que le causó el accionar delictivo
que la tuvo como sujeto pasivo (siguiendo las nuevas tendencias según
las cuales se otorga cada vez más preponderancia a la víctima, en el
marco del proceso penal), no es menos cierto, de acuerdo a mi
experiencia, que la víctima casi nunca acepta esa eventual reparación
del daño, pues siempre la oferta es considerada insuficiente, y mucho
menos si se trata de una libertad asistida donde la reparación del daño,
en el mejor de los casos, probablemente vendrá
mucho tiempo después de ocurrido el hecho.
Es más, creo que -así como acostumbran manejar los medios de
comunicación a la opinión pública en cuanto a que la pena privativa
de la libertad tiene un carácter eminentemente retributivo (siguiendo
el ancestral precepto popular “ojo por ojo, diente por diente”)-,
a ninguna víctima le importará en realidad demasiado ser indemnizado
en términos pecuniarios, pues casi siempre preferirá darse por
satisfecho con que el “delincuente” pase unos cuantos años
“tras las rejas”.
Lo arriba expuesto me persuade a sostener que lo dispuesto en el
apartado IV, del artículo 55 de la ley 24.660, está de más, no
sirve, y no debería sea aplicado por los jueces de la ejecución
penal, como una condición a cumplir por el peticionante, cuando
resuelvan un pedido de libertad asistida.
Ahora bien, en los párrafos precedentes hemos determinado que, según
la ley, los condenados -a quienes se haya aplicado la accesoria del
artículo 52 del C.P.[1]-
no pueden hacer uso de este derecho. Por ello corresponde delimitar
con exactitud en esta introducción quiénes, en definitiva, pueden
acogerse al instituto que nos ocupa.
Es evidente, entonces, que la petición libertad asistida será
utilizada, mayoritariamente, a) por los reincidentes que no pueden
obtener la libertad condicional, conforme lo establece el artículo 14
del Código Penal, y b) por los condenados a quienes les haya sido
denegado dicho beneficio por no haber cumplido con los reglamentos
carcelarios, siendo que, por esa vía, sí
van a obtener un egreso anticipado de la unidad carcelaria en
la que están alojados.
Aparte de estos dos supuestos, coincido en que el instituto parecería
no tener una aplicación práctica más amplia, ya que la mayoría de
los internos estará en condiciones de obtener el egreso con
anterioridad, mediante la libertad condicional [2].
Asimismo estoy de acuerdo, ya que así lo indica mi experiencia al
actuar ante Juzgados Nacionales en lo Correccional (donde se dictan
penas privativas de la libertad de escaso monto), en que también
pueden solicitar la libertad asistida aquellos condenados que fueren
objeto de penas inferiores al año y dos meses de prisión, visto que
el plazo para obtener la libertad asistida se cumple antes que el
plazo que faculta a obtener la libertad condicional (ocho meses de
prisión), operando de tal manera una suerte de perdida de vigencia de
este último plazo, en atención a que la libertad asistida no prevé
para su otorgamiento plazos mínimos de cumplimiento para la pena
impuesta [3].
Habiendo descripto la estructura básica de la libertad asistida, y
cuales son los sujetos que pueden utilizar dicha solución me voy a
adentrar en el análisis de las cuestiones planteadas al iniciar este
acápite.
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2.
- ¿Es vinculante, para el juez de ejecución, la oposición
del filscal para que se conceda la libertad asistida?
La
jurisprudencia, emanada de los distintos Juzgados Nacionales de
Ejecución Penal, determina que de ninguna manera es vinculante para
el juez la oposición del Fiscal a la concesión de la libertad
asistida.
En efecto, si bien es cierto, tal como lo señala Borinsky [1]
que el dictamen del Fiscal de Ejecución “...es importante, en el
sentido que verifica que se haya cumplido o no con los requisitos del
art. 54: el plazo temporal, los informes del organismo técnico
criminológico y del consejo correccional del establecimiento; así
como también, expedirse sobre el grave riesgo o no que podría
constituir para el condenado o para la sociedad, el egreso anticipado
del condenado...” los Jueces de la Ejecución efectúan su propio
análisis
de la situación, prescindiendo o contestando los argumentos expuestos
por el Fiscal para oponerse.
Así ha sucedido en distintas causas [1]
en donde, a pesar de que el Fiscal se opuso por razones tales como:
falta de arraigo, o porque el condenado sólo se había incorporado
recientemente al régimen de progresividad, el juez interviniente -luego de escuchar a la otra parte- resolvió en auto fundado
conceder la libertad asistida entendiendo que los argumentos,
esgrimidos por el magistrado del Ministerio Público Fiscal, no
encuadraban dentro de la excepcionalidad prevista en el artículo 54,
párrafo tercero de la ley 24.660.
Distinta es, desde luego, la situación
cuando el dictamen del fiscal es favorable, pues entonces allí
el juez ya tiene expedita la vía para hacer lugar a la libertad
asistida [2].
Planteada así la cuestión, me adhiero a la solución que surge de
los antecedentes jurisprudenciales citados pues entiendo que es la
correcta.
Me baso en que: a) el artículo 54 de la ley 24.660 nada dice respecto
de la eventual oposición del fiscal y sólo determina que el juez
competente, en forma excepcional y mediante resolución fundada, puede
denegar la libertad asistida cuando el egreso anticipado pueda
constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad; b)
ese argumento se complementa con el hecho significativo que, al
momento de plantearse la cuestión, ya se está transitando otra etapa
procesal totalmente distinta; esto es: en la ejecución de la pena
privativa de la libertad.
Allí, el fiscal no posee las facultades que tiene en otros estadios
procesales, cuando su opinión tiene preponderancia para la aplicación
de ciertos institutos, tales como: “la suspensión del juicio a
prueba” (arts. 76 bis, ter, y quárter del Código Penal) o el
“Juicio Abreviado” (art. 431 bis del ritual); sino que su dictamen
se enmarca aquí dentro del legajo que deberá formarse a los efectos
de tratar esta cuestión en particular, incidencia que tal como lo
prevé el art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación, será
resuelta por el Juez luego de escuchar a las partes oponentes: Fiscal
y Defensor.
De esta manera, la norma no otorga tipo alguno de supremacía al
dictamen del Fiscal en el que se oponga a la aplicación del
instituto. Por ende, el Juez de Ejecución no está obligado a
resolver en ese sentido.
Ahora bien, siendo ello así, ¿qué importancia se le debe asignar,
no obstante, a la actuación del representante del Ministerio Público
Fiscal?. Entiendo que una de importancia primordial: el control de la
resolución dictada por el juez en dicho incidente. Veamos por qué:
Es indudable que la decisión, respecto a la aplicación de un
instituto o su rechazo, no puede recaer en cabeza de un único
Magistrado (en este caso: el juez de ejecución) pues –como
cualquier mortal- éste es falible y, si no se lo controla en forma
debida, se podría llegar a legalizar una arbitrariedad manifiesta,
que perjudique al que peticiona la puesta en marcha del beneficio.
¿Quiénes deben ejercer dicho control?. Pues bien, creo que
indudablemente el Fiscal –por un lado-, y el defensor técnico del
peticionante de la libertad asistida –por el otro-, mediante la
utilización de los remedios procesales pertinentes.
Por ello,
resulta indispensable que se cuente con un efectivo sistema de
contralor e impugnación, que respete los principios del estado de
derecho -pues, como bien sabemos- modernamente se ha impuesto la feliz
idea de que las garantías, del derecho penal y procesal penal, deben
extenderse a la etapa de la ejecución de la pena, garantizando su
control judicial en forma efectiva y amplia.
Este precepto no es respetado actualmente por la ley argentina, en el
caso concreto de la libertad asistida, ya que -como su otorgamiento se
tramita en el marco de un incidente- sólo procederá el recurso de
casación, contra la resolución que se dicte a ese respecto
(confr. artículo 491 del código de rito) [1].
Esta es una grave falencia de nuestra ley procesal penal, que debe ser
subsanada cuanto antes, puesto que la única vía de impugnabilidad
que tienen las partes, contra una resolución de este tipo, es un
recurso de tipo extraordinario, que sólo es procedente ante 1) la
inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, o 2) ante
la inobservancia de las normas que el código prevé bajo pena de
inadmisibilidad, caducidad, o nulidad, sin permitir una revisión
amplia de los hechos y las pruebas que sustentan la decisión
impugnada, al modo del típico recurso de apelación.
Este último, justamente, es el recurso que debería tener el interno
para un mejor resguardo de su derecho a la doble instancia, consagrada
en la Convención Americana de Derechos Humanos (en vigor desde el
18/07/78) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(en vigor desde el 23/03/76), los que fueran incorporados –ambos-
con jerarquía constitucional, por la Convención Constituyente de
1994.
Para concluir este capitulo afirmo: a) el dictamen elaborado por el
Fiscal de ejecución formulando su oposición a la concesión de la
libertad asistida, no es vinculante para el Juez de ejecución penal;
y b) atento a las gruesas falencias que se encuentran en la actual ley
procesal federal que rige el trámite procesal para estas cuestiones,
la misma debe ser modificada, en forma urgente, a los efectos de que
se adecue a los preceptos constitucionales derivados de la incorporación,
a nuestra Carta Magna (art. 75, inc. 22), de los distintos
instrumentos internacionales que obligan a adoptar un sistema procesal
ágil y garantista, para la etapa de ejecución de la pena privativa
de libertad; debiendo recaer, desde luego, la función de contralor y
puesta en crisis de las decisiones de los jueces no sólo en los
defensores técnicos, sino que también –y principalmente- en el
Fiscal de ejecución quien –como bien se sabe- debe velar, en todo
momento, por la legalidad
del proceso.
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3
- ¿Son vinculantes para el juez los informes técnicos
criminológicos y del consejo correccional del penal en donde se
encuentra alojado el peticionante?
3.1.
Iniciaré este capitulo, constatando de entrada que no cabe duda
alguna de que los informes técnico criminológicos, y del Consejo
Correccional de la Unidad Carcelaria en la que se encuentre alojado el
interno que solicita la libertad asistida, son vinculantes para el
Juez de ejecución penal, a la hora de resolver la incidencia.
Basaré dicha afirmación en las conclusiones a las que arribó
Borinsky en el trabajo ya citado, luego de efectuar un meduloso análisis
de la cuestión. En esa ocasión, el nombrado afirmó “...De lo
expuesto se puede concluir que la experiencia jurisprudencial
demuestra que los informes del organismo técnico criminológico y del
consejo correccional del establecimiento, son vinculantes para el juez
a la hora de resolver sobre la concesión o no de la libertad asistida
a un individuo, por cuanto significan el único medio con que cuentan
los magistrados para determinar si el egreso puede constituir un grave
riesgo para el condenado o para la sociedad...” [1].
Planteada la cuestión desde ese punto de vista la respuesta es
acertada pero, si profundizamos un poco más el análisis del tema,
observaremos que de la práctica jurisprudencial surgen adicionalmente
otros elementos de juicio que, a mi entender, harían más perfecta
esa definición.
Concretamente, a poco de tomar contacto con distintas resoluciones de
los jueces de ejecución, el problema que vislumbro tiene que ver con
dos puntos: a) que en la mayoría de los casos dichos informes son
bastantes precarios, suelen contener significativas contradicciones en
cuanto a la calificación de la conducta y/o del concepto del interno,
basándose en conceptos “peligrosistas”, criterio que contraría
los más elementales principios del derecho penal liberal propio de en
un estado social de derecho; y b) que en algunas ocasiones los jueces
de ejecución penal, tal vez confundidos por esos informes, los
interpretan en detrimento del solicitante pues, como se verá, por lo
común les es denegada la posibilidad de ingresar a la libertad
asistida, por entender que se da la excepcionalidad prevista en el
tercer párrafo del art. 54 de la ley 24.660.
El paradigma de esta situación se puede apreciar en los antecedentes
del fallo “Valdiviezo”[2].
Veamos por qué.
El Titular del Juzgado de Ejecución Penal nº 1 resolvió no hacer
lugar a la libertad asistida peticionada por Omar Nolberto Valdiviezo,
sobre la base de los siguientes elementos de juicio: 1) el informe
desfavorable emitido por el Servicio Criminológico de la unidad nº 2
del Servicio Penitenciario Federal, 2) la negativa, por unanimidad,
del Consejo Correccional, 3) el informe de un miembro del Cuerpo Médico
Forense, y 4) “...el hecho de que el interno, al momento de su
detención en esta causa, por la que cumple sentencia de condena, se
encontraba gozando del beneficio de la libertad condicional por
distinto proceso, lo cual lleva al magistrado a considerar que, a través
de su permanencia intramuros, se logrará encaminar su conducta para
lograr una adecuada reinserción social del nombrado...” [3].
La Sala IV de la Casación Penal, con voto de la Dra. Amelia Lydia
Berraz de Vidal, revocó la resolución puesta en crisis, en razón de
que ninguna de las cuatro circunstancias mencionadas constituía razón
suficiente como para justificar la aplicación del párrafo tercero
del art. 54.
Se entendió que los puntos 1, 2, y 4 no eran patrones indicadores de
la posible existencia de “grave riesgo para sí o para la
sociedad” mediante la liberación anticipada y, en cuanto al punto
3, se afirmó: “...no se comprende de qué manera la caracteropatía
que indica la señora perito médico reviste Valdiviezo, puede
implicar un pronostico de peligro de la envergadura de los indicados
en la ley; máxime cuando también señaló la experta que la
dependencia, a que alude, se encuentra en la actualidad dirigida a sus
padres que aparecen como contensores, siendo la afirmación de que aquélla
podría ser orientada a otro tipo de patrones meramente fortuita...”
(el subrayado me pertenece). También, se tuvo en cuenta el muy escaso
tiempo que le restaba para cumplir la condena, circunstancia que hacía
pensar que su permanencia intramuros no iba a redundar en sustanciales
mejoras en su personalidad.
Este caso
cuenta con todas las aristas mencionadas unos párrafos más arriba:
informes criminológicos que no sirven para fundamentar la
excepcionalidad del art. 54, tercer párrafo; informes médicos
contradictorios; y una evidente interpretación errónea por parte del
Juez interviniente, del cuadro fáctico y técnico que debía
resolver. La Sala IV de la Casación Penal se encargó de enderezar la
cuestión [4].
Sin embargo, y a pese a la saludable doctrina sentada por el fallo
“Valdiviezo”, los Tribunales de Ejecución Penal, siguen basándose
exclusivamente, en los informes negativos de los Consejos
Correccionales y de los informes técnicos criminológicos, para
rechazar la concesión de la libertad asistida, sin efectuar un análisis
global de la situación del peticionante.
Algunos casos son patéticos, pues se deniega el instituto hasta a
individuos a quienes solo le faltan escasos días para el cumplimiento
de la condena [1],
o unos pocos meses [2], o cuando –a parte de basarse en informes técnicos
criminológicos notablemente contradictorios- encima no se toma en
cuenta el escaso tiempo faltante para cumplir con la totalidad de la
condena [3].
Sólo en una de las resoluciones, que pude acopiar a los efectos de
realizar este trabajo, encontré que, a pesar de la oposición del
fiscal y de los informes criminológicos que indicaban que el egreso
anticipado del peticionante iba a constituir un peligro para sí o
para terceros, el Magistrado concedió la libertad asistida [4].
En dicha ocasión se afirmó que, para denegar aquel derecho, no había
razón para tener en cuenta el historial delictivo que poseía el
condenado y que, además, resultaba “...indudable que los cinco
meses y veinte días que restan para el agotamiento de la condena no
harán cambiar en su esencia “tratamiento penitenciario mediante”,
la personalidad del interno...”.
Para resolver favorablemente la cuestión, pesaron complementariamente
otras dos situaciones fácticas: 1ero.) que el peticionante iba a
vivir en el hogar materno y, 2do.) la inminente paternidad del
interno, situación que
permitía “...albergar favorables pronósticos futuristas, en la
inteligencia del importante cambio que tal circunstancia provoca en
todo hombre...”.
3.2. Quiero, en este segundo apartado, dar respuesta a otro
interrogante que dejé planteado en la “Introducción”,
relacionado al tema de los informes criminológicos y su carácter
vinculante para el juez.
En dicho pasaje, me preguntaba si para denegar la libertad asistida
constituía un determinante automático la circunstancia de que el
peticionante haya sido objeto de una calificación de concepto como
“regular” o “malo”.
Para responder a la misma, me voy a basar en un fallo en donde se
trata correctamente la cuestión [5].
El Fiscal se había opuesto a la concesión por considerar que, por
haber surgido del informe el concepto
de regular, la ponderación de la futura evolución del interno
respecto de su reinserción social era negativa, no encontrándose,
por ende, en condiciones de ingresar a la libertad asistida.
La Defensa Oficial respondió que “...los guarismos calificatorios
que registra un penado, carecen de relevancia si se observan
superficialmente...”, estimando que se debe analizar el desempeño
real del interno en prisión a efectos de evaluar la procedencia del
instituto.
El
Magistrado zanjó la cuestión de la siguiente manera: después de
efectuar distintas consideraciones respecto a qué se debía entender
por “calificación de concepto” afirmó, en consonancia con la
postura de la defensa, que “...ese guarismo calificatorio no resulta
determinante, por sí sólo, para resolver en una u otra forma el
beneficio impetrado, sino que la evaluación pertinente, a los efectos
de la posible incorporación de un condenado al régimen de libertad
asistida, debe ser el producto de un análisis judicial armónico de
los aspectos personales y sociales del causante, a la luz de los
componentes que gobiernan los dictados de la sana crítica racional,
esto es la psicología, la experiencia y el sentido común, teniendo
en consideración para ello su actualidad criminológica, psicológica,
social, educacional, laboral y de seguridad del causante; presupuestos
que permitirán evaluar adecuadamente si el egreso anticipado puede
constituí o no un grave riesgo para sí o para terceros...”,
agregando que “...si bien la calificación del concepto servirá de
base para la aplicación del beneficio impetrado, de modo alguno puede
ser interpretado como un determinante automático a los efectos señalados,
toda vez que interpretarlo de esa forma conllevaría a un
distorcionamiento inadmisible del instituto judicial en estudio,
transformándolo en mero acto administrativo con la peligrosa
posibilidad de afectar invasallables derechos
de raigambre constitucional...” (el subrayado me pertenece). Por
todo lo cual el juez concedió, al condenado en cuestión, la libertad
asistida que había solicitado.
3.3. Había comenzado éste capítulo (ver punto 3.1) con una
afirmación en el sentido de que los informes técnico criminológicos
y del Consejo Correccional eran por cierto vinculantes para el Juez de
Ejecución, a la hora de resolver el incidente de la libertad
asistida. Con lo expuesto a lo largo del punto 3.2., dicho aserto debe
ser perfeccionado con un condicionamiento limitativo pues -como se ha
visto- esa vinculación no es automática.
Por tanto, sólo serán vinculantes aquellos informes (completos y
autosuficientes) que, interpretados en un contexto global en cuanto a
la situación del peticionante, indiquen sin lugar a dudas que el
egreso anticipado de éste va a ser riesgoso para sí o para terceros.
Cualesquiera informes que carezcan, pues, de los requisitos
indispensables para determinar correctamente la situación del
interno, -sea por: incompletos, contradictorios, caprichosos, sin
fundamentos científicos, basados en criterios peligrosistas, etc.[1]-, y que, por ende, acarreen dudas insalvables, deberán ser
desechados por el Juez, el cual resolverá por sí mismo la cuestión
sobre la base de la sana crítica racional, teniendo como presupuesto
primordial lo que más favorezca a la reinserción social de la
persona que solicita la incorporación a la libertad asistida [2]
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4.
Argumentos que se han utilizado para denegar la concesión de la
Libertad Asistida: El grave riesgo derivado de la calificación de
"Conducta" y "Concepto"
Este
tema debe ser concatenado con el tratado en el punto anterior, pues
tiene que ver estrechamente con la aplicación de la excepcionalidad
prevista en el tercer párrafo del art. 54 de ley 24.660.
Como ya puse de manifiesto, dicha excepcionalidad opera cuando el Juez
considere que el egreso anticipado pueda constituir un grave riesgo
para el propio peticionante o para terceros, y esa presunción de
“riesgo” surge de las conclusiones contenidas en los informes técnico
criminológicos y la calificación del Consejo Correccional del
establecimiento carcelario donde se encuentra alojado el sujeto que
peticiona la libertad asistida.
En el informe del Consejo Correccional constan las sanciones
disciplinarias, siempre y cuando el interno haya sido pasible de
alguna, las cuales pueden
ser leves, medias, y graves.
En el informe técnico criminológico constan: datos personales,
tribunal interviniente, la condena que se impuso al procesado, cuándo
opera su vencimiento, la declaración de reincidencia, la fase del régimen
de progresividad en la que se encuentra, informes psicológicos, la
“conducta” y el “concepto”.
El nudo central de tales informes está en las calificaciones de
“conducta” y “concepto”, elementos éstos que voy a tratar de
conceptualizar a lo largo de este breve capitulo cuarto.
La ley, según el artículo 100, entiende por “conducta” la
observancia de las normas reglamentarias que rigen el orden, la
disciplina y la convivencia dentro del establecimiento carcelario; a
su vez el art. 101 determina que por “concepto” se entiende la
ponderación de la evolución personal del interno de la
cual, a su vez, pueda deducirse una mayor o menor posibilidad
para una adecuada reinserción social del penado.
Los arts. 103 y 104 establecen que la calificación de “conducta”
tendrá valor y efectos para determinar la frecuencia de las visitas,
la participación en actividades recreativas y otras que los
reglamentos establezcan; y que la calificación de “concepto”
servirá de base para la aplicación de la progresividad del régimen,
el otorgamiento de salidas transitorias, semilibertad, libertad
condicional, libertad asistida, conmutación de pena, e indulto.
A partir de las definiciones de conducta y concepto arribas citadas, y
habiéndose delimitado los importantes efectos jurídicos que la ley
les otorga, se puede hacer una de las tantas críticas de que es
pasible el régimen de progresividad: la evidente ligazón de éste a
determinadas arbitrariedades.
En efecto, tal como se encuentra regulado el sistema, el único
criterio utilizable, para
pasar de una fase a otra, es netamente subjetivo (depende de una
evolución personal, y de la ponderación que de ella haga un miembro
del Servicio Penitenciario Federal), basándose en un sistema de
premios y castigos que no es controlado judicialmente.
Así es que no he hallado causas en donde un interno haya puesto en
crisis una calificación de conducta o concepto; y mucho menos una
sanción disciplinaria.
Es en el régimen disciplinario donde se vislumbran las mayores
violaciones a las garantías procesales de raigambre constitucional,
pues los internos no cuentan con un abogado defensor, el trámite
administrativo es sumarísimo y el mismo funcionario que instruye es
quien decide la sanción (en este caso: la administración
penitenciaria).
Sería deseable que tales anomalías procesales fueran subsanadas a la
brevedad, para que los internos sean de veras “sujetos de
derechos”, que puedan tener acceso a tales garantías sin ningún
tipo de restricción.
Ahora bien, qué es lo que dijeron los operadores del sistema sobre
estas cuestiones?.
En apretada síntesis, de parte de la jurisprudencia [1]
pueden ser extraídas las siguientes definiciones:
1) Ponderación de la conducta: se debe realizar a partir de la
verificación de la sujeción, por parte del condenado, a las normas
de conducta que le son impuestas intramuros, esto es, si ha sido o no
pasible de sanciones disciplinarias; o si observa regularmente los
reglamentos carcelarios.
2) Ponderación del concepto: la merituación conceptual debe
realizarse de manera prácticamente autónoma prescindiendo de las
constancias sobre si el interno registra o no sanciones
disciplinarias, dependiendo aquélla de la valoración psicológica
que se realice acerca del grado de internalización que demuestre el
interno con relación a las pautas de fondo que le marca la aplicación
del tratamiento de rehabilitación
3) Grave riesgo: se verifica cuando el condenado todavía no esté
debidamente preparado para su reinserción social, con el consiguiente
peligro de que vuelva a caer en el delito. Simultáneamente, ello
también implicará un grave riesgo para la sociedad, ya que el penado
puede continuar con su actividad delictiva.
4) Peligro: el legislador, al incluir la “peligrosidad” y, con éstas
el deber de ser evaluada por la autoridad penitenciaria, se limita a
realizar una observación de carácter técnico-penitenciario: lo
peligroso deviene así de la poca aceptación que el interno haya
tenido para con el régimen carcelario.
Sobre la base de esta conceptualización de los términos reseñados,
los Jueces de la Ejecución Penal relacionan la situación de “grave
riesgo para sí o para la sociedad” con las calificaciones de
“conducta” y “concepto”, a los efectos de resolver si un
interno es merecedor o no de la libertad asistida. |
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5
- ¿Se
puede conocer la Libertad Asistida a aquel condenado que recién se
incorpora al régimen de progresividad?
Por
cierto que, indudablemente, puede concederse la libertad asistida al
condenado que se encuentra en dicha situación.
En primer término, porque, tal como ya se había adelantado más
arriba, uno de los supuestos -en donde un sujeto quedaba habilitado
para solicitar dicho instituto- se verificaba cuando aquél fuera
condenado a una pena menor al año y dos meses de prisión o, en su
defecto, a una pena menor al año y cuatro meses de reclusión [1].
Y, en segundo lugar, porque -tal como reza el artículo 11 de la ley
24.660- “...Esta ley...es aplicable a los procesados, a condición
de que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten
más favorables y útiles para resguardar su personalidad...” lo que
permitiría afirmar que el hecho, de no haber tenido todavía un
tratamiento penitenciario, no es obstáculo para permitirle el ingreso
al instituto en cuestión, pues siempre será más beneficioso y útil
-para resguardar su personalidad- la pronta recuperación de su
libertad, egresando anticipadamente del establecimiento carcelario.
La cuestión fué tratada por la jurisprudencia[2], resolviéndola en el mismo sentido que el aquí propuesto.
Veamos los antecedentes de solo uno de los casos.
El peticionante había sido condenado a la pena de un año y dos meses
de prisión, de efectivo cumplimiento, más la declaración de
reincidencia. Atento al tiempo de detención que llevaba hasta ese
momento, cumplía con el requisito temporal del art. 54 de la ley
24.660, por lo que solicitó la “libertad asistida”.
Al corrérsele vista al Sr. Fiscal, éste se opuso, pues consideró:
primero que: “...al encontrarse recientemente incorporado al régimen
de condenado, no ha recibido el suficiente tratamiento penitenciario y
no se ha cumplido con la finalidad de la pena, esto es de procurar la
adecuada reinserción social del condenado, encontrándose entonces el
nombrado en iguales condiciones a las evidenciadas al momento de la
comisión del hecho...” y, segundo: que al no haber sido calificado
en concepto y conducta, se carecía de elementos que permitieran
resolver respecto a la viabilidad o no del instituto, pues la
calificación de concepto es la base para analizar la libertad
asistida.
La defensa asumió, como era de
prever, la posición contraria, quedando la incidencia en condiciones
de ser resuelta.
El magistrado interviniente fundamentó su decisión en varios
argumentos, de hecho y de derecho.
En primer término manifestó que, si bien el condenado había
ingresado recién al régimen, -por lo que evidentemente no se podía
contar con la historia criminológica y las calificaciones de conducta
y concepto, esa falencia no debía jugar en su contra. Por esa razón,
se adentró en el análisis de otros elementos de juicio que
permitían determinar si era de aplicación la excepcionalidad
prevista en el tercer párrafo del art. 54 (informe psiquiátrico,
educacional, laboral, etc.). También hizo mención a la aplicación
de las previsiones del artículo 11, en el mismo sentido que el
expuesto en párrafos precedentes del presente trabajo.
Pero lo más importante del fallo, a mi entender, lo volcó en el
siguiente apartado, al que por ello voy a transcribir textualmente:
“...La circunstancia de no haber comenzado a transitar el
tratamiento de progresividad de la pena y en consecuencia, el no
habérsele brindado al condenado la posibilidad de “modificar” las
aristas negativas de su conducta, ya sea por una cuestión meramente
administrativa o en virtud de habérsele aplicado una pena de escaso
monto, estimo que resulta totalmente ajena al mismo; menos aún
considero que puede afirmarse en la forma en que lo hace el señor
Fiscal de Ejecución, en cuanto a que el condenado se encuentra
“...en iguales condiciones que al momento de la comisión del
ilícito...” y ello servir de base para la denegación del
beneficio, toda vez que estimo que resulta una afirmación sumamente
delicada y que podría afectar derechos de jerarquía
constitucional...”.
Creo que éste es el argumento central y que resulta ser la síntesis
perfecta de la postura que debe primar, a la hora de resolver un
problema de esta naturaleza en el marco del instituto de la
“libertad asistida”.
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6
- Conclusiones
Al
encarar este trabajo me propuse, como idea central, efectuar un análisis
-a la luz de la jurisprudencia emanada de los Juzgados de Ejecución
Penal- de las distintas interpretaciones que éstos utilizan cuando
tienen que resolver una solicitud de libertad asistida.
En esa inteligencia, es que me adentré en el estudio de las
cuestiones que fueran el objeto de cada uno de los capítulos,
efectuando una crítica razonada y fundada de algunas decisiones
judiciales, aportando algún tipo de solución, para que la aplicación
práctica de este novedoso instituto se acerque cada vez más a la
intención que tuvo el legislador, al introducirlo en la ley de
ejecución de la pena privativa de la libertad: esto es permitir, como
regla general, que la mayor cantidad de personas -que se encuentran
cumpliendo una condena privativa de la libertad- pueda egresar en
forma anticipada del establecimiento carcelario, a fin de favorecer su
reinserción social.
Espero haber logrado la finalidad buscada, agregando otro punto de
vista de esta cuestión a la discusión.
Las conclusiones, a las que arribé, son las siguientes:
a)
No es vinculante, para el Juez de Ejecución, la opinión en
contrario del Fiscal.
b)
Podrán hacer uso del derecho que otorga el art. 54 de le ley
24.660: 1) los condenados que no están en condiciones de obtener la
libertad condicional, por no haber cumplido con los requisitos del artículo
13 del C.P., 2) los reincidentes, y 3) quienes fueran condenados a
penas menores al año y dos meses de prisión, o un año y cuatro
meses de reclusión.
c)
Los operadores del sistema penal argentino deberán lograr que
se abra la posibilidad de poner en crisis, en forma práctica y
sencilla, las decisiones adoptadas por los Jueces de Ejecución Penal,
al resolver un incidente de “libertad asistida”, o de cualquier
otro instituto contemplado en la ley 24.660, para que un tribunal
superior pueda revisar las mismas. Ello, a través de una reforma de
la ley procesal federal que adapte la normativa a los preceptos
establecidos en los distintos instrumentos internacionales de derechos
humanos, que han sido incorporadas a nuestra Constitución Nacional a
través del artículo 75, inc. 22, y los que se les ha dado rango
constitucional.
d)
Los informes técnico criminológicos y del Consejo
Correccional del Establecimiento Carcelario sólo serán vinculantes
para el Juez, cuando tengan un real sustento científico que,
interpretado junto con la situación global del sujeto que peticiona
la libertad asistida, indique sin lugar a dudas que el egreso
anticipado de éste va a ser riesgoso para sí o para terceros.
e)
Las calificaciones de “conducta” y “concepto”, a pesar
de su carácter totalmente subjetivo, arbitrario, y fuera de todo
control judicial, son la piedra fundamental que utilizan los jueces
para justificar la excepcionalidad prevista en el tercer párrafo del
art. 54 de la ley 24.660.
El instituto de la “libertad asistida” puede concederse, sin
objeciones, aún a aquel condenado que recién se incorporó al régimen
de progresividad. |
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Referencias
Bibliográficas
Por ejemplo: Juzgado de Ejecución nº 1, causa 7709 “GOMEZ VARGAS,
Luis Orlando”, rta. el 1º de julio de 1999; Juzgado de Ejecución nº
2, legajo nº 1078 “SMORGON, Luis Carlos Antonio”, rta. el
14/05/99; Juzgado de Ejecución nº 3, legajo 2892, “LAZARTE, Ramón
Alberto”, rta. el 30/04/99, entre muchos otros.
Salt, Marcos, obra citada, pág. 685, en donde también extiende la
posibilidad del otorgamiento para aquellos condenados a una pena menor
al año y cuatro meses de reclusión.
Juzgado de Ejecución Penal nº 2, legajo nº 1279, “Díaz, Claudio
René”, rta. el 18/06/99; Juzgado de Ejecución Penal nº 3, legajo nº 1845, “L’ Eveque, Ramón Rafael”, rta. el
8/04/99; y legajo 2267, “Cáceres López, Roberto”, rta. el
19/11/98; Juzgado de Ejecución Penal nº 1, “Gómez Vargas, Luis
Orlando”, rta. el 1/07/99; entre otros.
La cuestión es ampliamente debatida, y los distintos fallos emanados
de las Salas de la Casación Penal no han traído una solución. Es más,
entiendo que han contribuido a un aumento de la confusión respecto a
qué cuestiones habilitan la posibilidad de recurrir en casación,
pues son contradictorias y poco claras. Resultan sumamente
ilustrativas las consideraciones efectuadas en los fallos:
“Ammanaro, Rodolfo s/recurso de casación”, causa nº 57,
rta. el 17/11/93 por la Sala I;
“Roldan, Carlos Augusto”, causa nº 1358, rta. el 13/08/97
por la Sala I; “Valdiviezo, Omar N.”, causa nº 642, rta. el
20/08/97 por la Sala IV, entre otros.
De ahí la importancia, que ya había marcado en el punto anterior, en
cuanto a que todas las decisiones adoptadas por los Jueces de la
Ejecución Penal, en el marco del incidente de libertad asistida,
deben ser revisadas por un Tribunal Superior.
Juzgado de Ejecución Penal, causa nº 3094, “Cuevas, Abel
Eustaquio”, rta. el 26/05/99.
El principio beneficiante del “in dubio pro reo”, también juega
un papel importante en el proceso de ejecución de la pena.
Juzgado de Ejecución Penal nº 1, causa nº 5562/7798, “Santucho, Héctor
Daniel”, rta. el 11/06/99; y en el mismo sentido: causa nº 7696,
“Duarte, Fabián Andrés”, rta. el 15/06/99.
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