Libertad durante el proceso

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    Libertad durante el proceso    
   

 Por Carlos Federico POLI

   
   

SARMIENTO N° 545 EP 3 (B1878GEK) QUILMES, BUENOS AIRES - TELEFAX (011) 4254-7837 / 4257-2339 CEL. (011) 1552471526 [54*234*34] - E-Mail: carlosfpoli@arnet.com.ar - E-Mail: cfpoli@speedy.com.ar

   
   

 

XXIII CONGRESO NACIONAL DERECHO PROCESAL – MENDOZA 2005

COMISIÓN DE DERECHO PROCESAL PENAL.-

SUB-COMISIÓN N° 3 ASPECTOS PROCESALES DE LA EJECUCIÓN PENAL;

 PANEL: SEGUIMIENTO DE LAS REFORMAS PROCESALES PENALES, PAUTAS COMUNES.-

   
   

 

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INTRODUCCIÓN: Las medidas de coerción estatuidas por el Libro II, Título IV, Capítulo VII del Código Procesal Penal de la Nación y leyes especiales dictadas al efecto, principalmente en cuanto al encarcelamiento durante la sustanciación de los distintos procesos penales de que se trate lleva a la crítica respecto del sistema que realmente se aplica y que pareciese apartarse de la regla sostenida por el legislador, cual la contemplada en el artículo 280 del CPP.-

MEDIDAS DE COERCIÓN – EXCEPCIONES: Medida de coerción por excelencia es, lisa y llanamente, la detención del incuso, del imputado, a los fines de ser sometido a proceso. Es algo así como un castigo que se imparte antes de conocer fehacientemente y aceptar que el sujeto es penalmente responsable de las conductas que se le imputaran, sin perjuicio que el tiempo preventivamente detenido le será descontado una vez fijada la pena, más allá de que no pueda ser considerada tal situación de detención como un anticipo de condena.-

Tal concepción encierra, como fácilmente se puede advertir, un criterio notoriamente inquisitorio, un pensamiento incluso perverso en el sentido de que todo procesado, casi como por una regla matemática, ha de ser condenado. ¿Existen en la realidad los juzgados que deben resguardar las garantías? ¿o se trata de una mera denominación respecto de la calidad garantista?.-

Y no aludo o hablo aquí de las garantías constitucionales que rigen el proceso penal en particular, y el procedimiento en general, sino de una situación fáctica que se observa a través de la realidad, de la mera observancia de cuanto sucede aquí.-

La regla del código, sabido es, difiere de la concepción descripta anteriormente, porque dice el art. 280 CPP que “La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”.-

Tal regla es perfectible, o sea susceptible de ser perfeccionada, adecuada no ya a una idea de que como existe un aumento de la delincuencia necesariamente deberán endurecerse las penas (incrementarse) así como impedirse que los “delincuentes” recuperen la libertad prácticamente en forma inmediata (el famoso “ingresan por una puerta y salen por la otra), a más que “delincuente” no puede ser catalogado o caracterizado al procesado sino al condenado, dado que las políticas procedimentales en materia penal no pueden encontrarse atadas a reglas o criterios que impliquen un notorio apartamiento de las garantías constitucionales. Al respecto repárense las últimas instrucciones dadas por la Procuradora General de la provincia de Buenos Aires en mayo de 2005 a los agentes fiscales, dejando sin efecto disposiciones anteriores que obligaban a apelar las resoluciones que concediesen excarcelaciones o exenciones de prisión, significando ello un más que importante avance en sentido garantista.-

Sobre el particular destaco que la regla cual la libertad durante la sustanciación del proceso debe ser inviolable por parte de los funcionarios judiciales, y que las excepciones deben corresponder a un solo tipo: análisis de cada caso concreto adecuando que las pautas objetivas no serán aplicables cuando no se vean afectados los fines del proceso, lo cual indica el carácter relativo porque si no nos encontramos frente al peligro de fuga o entorpecimiento la libertad deberá ser acordada. A ello cabría adicionar la facultad constitucional durante el estado de sitio, pero tan sólo como una detención transitoria.-

No pueden existir ataduras o ligaduras referidas a una limitación del mínimo o del máximo de la escala penal de que se trate, que los hechos imputados encuadren en figuras penales que tengan un máximo de pena privativa de la libertad superior a 6 u 8 años, o bien que el mínimo de la pena sea superior a aquél que podría ser susceptible de cumplida en forma condicional, a los fines de que sean concedidos los beneficios constitucionales de la exención de prisión o de la excarcelación.-

La regla debe ser que todo delito en principio es eximible de prisión o excarcelable, y ello tan sólo deberá excepcionarse en los casos precedentemente señalados y que son, además, los únicos que la Corte Suprema reconoce como limitación: el peligro de fuga y el entorpecimiento de la causa.  Sin perjuicio de ello tales limitaciones no pueden ser obra de un uso indiscriminado o carente de razonabilidad, y se encuentran sujetas a los medios legítimos de impugnación sean ordinarios o extraordinarios porque la regla debe ser la de no mantener detenido al procesado o encausado hasta el fallo que al efecto sea dictado.-

Por demás está decir que la problemática vinculada a la libertad del individuo durante el estadio de sometimiento a proceso no es prácticamente sencilla en ninguna jurisdicción, ni en la provincia de Buenos Aires ni en la justicia nacional, circunstancia que trasciende  los límites de las distintas jurisdicciones, toda vez que la legislación específica en la materia (ley procesal local; art. 121 de la Constitución Nacional) implica la finalización del trámite normal recursivo en algunos ámbitos como en la provincia de Buenos Aires, en las Cámaras de Apelación y Garantías (recursos ordinarios como extraordinarios, incluido el de casación), toda vez que por aplicación de la ley procesal provincial y de la “Doctrina Legal” de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, las resoluciones que versan sobre los medios de coerción y especialmente sobre la libertad durante el proceso o excarcelación no tienen el carácter de sentencia definitiva a los fines de los recursos extraordinarios que posibiliten acceder al Superior Tribunal de la causa en la provincia (a la más alta jerarquía judicial provincial) a efectos de cumplir con los lineamientos doctrinarios y jurisprudenciales de “Strada” y “Di Mascio”, ambos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

Sobre el particular en reciente pronunciamiento la Corte Suprema Nacional requirió de la Suprema Corte bonaerense agilizara los trámites a los efectos de proveer a la libertad de los procesados durante la sustanciación de las causas en las que se encontraren involucrados, in re “CELS S/ amparo” CSJN V.856 XXXVIII Recurso de hecho.-

No es menester – y en esto reside mi ponencia- que las causas en las cuales en virtud de políticas de Estado, preocupación e inquietud social, aumento de la delincuencia como rasgo puntual y general, etc., no se efectiviza la libertad del procesado mientras tramitan las actuaciones cuando realmente podría corresponder la libertad del individuo hasta el dictado de la sentencia definitiva si se aplicase correctamente, con espíritu garantista e interpretando en sentido constitucional (ver casos “Todres”; “Gotelli” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; “Vicario” de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal) la garantía que permite al individuo permanecer en libertad durante la tramitación del proceso penal, con lo cual las pautas objetivas a que se refieren las normas procesales no podrán ser aplicadas cuando no se encuentren afectados los fines del proceso, es decir, que su carácter es relativo y que necesariamente deberá ceder ante la ausencia de peligro de fuga o entorpecimiento u obstaculización del trámite normal de la causa. Al respecto interesa resaltar la doctrina del fallo “Ruy Barbará” de la Sala I de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (voto de los Dres. Donna, Elbert y Bruzzone) y más recientemente la legítima libertad (excarcelación) concedida en la causa “Chabán” (Sala V, voto de los Dres. Garrigós de Rébori y Bruzzone).-

Tales serían, entonces, las únicas limitaciones posibles a los fines de que opere la restricción de la libertad durante el trámite de la causa de que se trate; es decir que la totalidad de las pautas objetivas deberán ser examinadas con carácter relativo.-

   
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Además debemos tener en cuenta que la Argentina, al incorporar a su texto constitucional (ver art. 75 inc. 22° párrafo 2°) está otorgando jerarquía constitucional a distintos tratados. Interesa aquí la Convención Americana de Derechos Humanos, para la cual la denegación de la libertad durante el proceso sobre la exclusiva base de la pena en abstracto resulta sumamente cuestionable por encontrarse reñido con su texto. Así la Comisión Interamericana de Derechos Humanos viene sosteniendo que “la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto lapso, para justificar la continuación de la prisión preventiva”. “Si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión se vuelve injustificada”. Sobre esta base debe interpretarse, por cierto, que las autoridades judiciales pueden disponer las medidas necesarias para asegurar que el imputado comparezca, como ser la presencia del reo cada tanto tiempo, fianzas, prohibiciones de salidas del país, etc.-

El fundamento de la libertad del individuo durante la tramitación del proceso es, en esencia, de rango constitucional. Ello así porque la inocencia cabe presumirla en el sentido que otorgan las propias normas de la Constitución Nacional, y si todos somos inocentes antes de que se demuestre lo contrario, antes de que se tenga una sentencia firme –léase pasada en autoridad de cosa juzgada- que diga lo contrario, no resulta atendible la detención preventiva, salvo los casos en que resulte plenamente probado, acreditado que el imputado tratará de fugarse o de entorpecer fundadamente el trámite de la causa (mediante la ocultación de pruebas o la comisión de ilícitos que determinen la destrucción de pruebas, etc.).-

Mucho se ha escrito sobre el particular, y con mayor trascendencia la Corte Suprema en el caso “Todres”, además de reconocer la naturaleza constitucional de la excarcelación, de la libertad del individuo durante la tramitación de la causa, otorgó al mismo tiempo igual jerarquía a la prisión preventiva, cometiendo un serio error de interpretación y valoración de la Constitución Nacional, así como del carácter fundamental de las declaraciones, derechos y garantías, tal como se encargaron de sostenerlo varios tratadistas.-

Tal concepción –evidentemente retrógrada a mi entender- de la Corte Suprema, es la que ha posibilitado el mantenimiento de situaciones de detención durante el trámite procesal de las distintas causas, así como el concepto erróneo de que la constitucionalidad de la prisión preventiva otorga al Estado (sea provincial o Federal) la prerrogativa suficiente para mantener encarcelado al imputado mientras se sustancia la causa. Tales manifestaciones resultan repugnantes al mismo artículo 280 del Código Procesal Penal Nacional y al artículo 144 del Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires que consagran el principio de la libertad durante el trámite del proceso, dentro del ámbito legislativo local (zona de reserva del art. 121 Constitución Nacional y doctrina de “Fallos” de la CSJN). Pero la mayor trascendencia sucede cuando se advierte de que las propias declaraciones, derechos y garantías consagrados en la primera parte de la Constitución Nacional no son derechos del Estado, que se le permite ejercitar al Estado frente a los ciudadanos, sino exclusivos derechos de éstos frente a aquél [conf. Alejandro D. Carrió en “La libertad durante el Proceso” ed. Perrot; Carlos F. Poli en “La excarcelación en la provincia de Buenos Aires y el control de constitucionalidad” ed. Ad Hoc].-

Cuando esta máxima que fluye de la interpretación del texto constitucional (tanto de una valoración de lo que la Ley de las leyes dice, como también en sentido dikelógico) sea debidamente valorada por los magistrados, recién allí, adquirirá propia fuerza en su plenitud la libertad durante la tramitación de la causa como garantía constitucional.-

Consecuencia de todo cuanto ha sido expuesto, y en relación específica al medio de coerción más importante cual la detención del individuo durante la tramitación de la causa, es menester señalar la necesidad de armonizar la interpretación de las reglas procesales referidas a la privación de la libertad durante el proceso con el principio general contenido en el Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires como también en el Código Procesal Penal Nacional, así como también por las normas de carácter constitucional federal y tratados internacionales que resulten aplicables en esta materia, la cual no es de poca importancia, dado que uno de los bienes más preciados, sino el más trascendente, es el de la libertad, aún por sobre el honor y la vida de las personas. Dentro de este entendimiento, entonces, sería menester atender a los siguientes puntos:

a)       que la regla siempre es la libertad del imputado durante la tramitación de la causa;

b)       que para que la regla resulte plenamente aplicable debería seguirse el criterio de la CSJN en “Gotelli” (316:1934), especialmente en el considerando 5° del voto uniforme que sostuvo: “En efecto, si se parte del indiscutido principio que en el sistema penal argentino la determinación acerca de la procedencia de la pena de ejecución condicional presupone un juicio de culpabilidad que debe realizarse en la etapa del plenario (argumento arts. 26, 40 y 41 del Código Penal)-en el cual rige el principio del contradictorio- resulta claro que el juicio anticipado efectuado por la cámara en el sumario de autos acerca de dicha eventualidad ha privado al procesado de la garantía constitucional de la defensa en juicio, según la cual en materia criminal el juicio sobre la culpabilidad exige como paso previo la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos 310:745 y sus citas, entre muchos otros)”;

c)       y con mayor ejemplo el voto de los ministros Boggiano y Nazareno, quienes interpretando la máxima de que debe existir una razonable reglamentación del derecho constitucional a permanecer en libertad durante el trámite de la causa, sostuvieron “Sin embargo, dicha reglamentación puede perder ese carácter si su aplicación automática –en supuestos de extrema excepción- destruye el delicado equilibrio entre el interés individual y el interés general que la Corte procura mantener en tan trascendente materia. Y ello ocurrirá cuando la detención cautelar no encuentre –en tan excepcionalísimos casos- respaldo en la estricta necesidad de asegurar la consecución de los fines del proceso penal: averiguación de la verdad real y efectiva aplicación de la pena que pudiere corresponderle al delincuente”;

d)       de consuno con lo expuesto hasta aquí, las pautas objetivas contenidas en las normas procesales no podrán ser aplicadas cuando no se encuentren afectados los fines del proceso, es decir, que su carácter es relativo ya que debe ceder ante la ausencia de peligro de fuga o entorpecimiento; y

e)       que será menester introducir las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires, a saber:   Artículo 169: “La excarcelación procederá en todo delito en el carácter de garantía constitucional, con la sola limitación contenida en el artículo 171 de este código. A tal efecto el juez o tribunal deberá conceder el beneficio de excarcelación o de eximición de prisión de oficio o a pedido de parte. Al conceder la excarcelación o exención de prisión se le hará saber al imputado el cumplimiento de las reglas necesarias para garantizar el debido proceso así como que no intentará eludir el accionar de la justicia u obstruir el trámite de la causa de conformidad a los artículos 177 y 179 a 184 de este código. En caso de incumplimiento de cualesquiera de estas pautas podrá ser denegado el beneficio, o revocado el que fuese concedido”. Artículo 170: “Las limitaciones contenidas en el artículo siguiente se encontrarán sujetas a la objetiva valoración de las características de el o los hechos atribuidos, de las condiciones personales del imputado así como también de todo otro elemento que se considere esencial o importante a los fines de evaluar las posibilidades que impidiesen o tornasen aconsejable la no concesión del beneficio de la excarcelación o exención de prisión. Sin perjuicio de ello tal valoración se encuentra sujeta al control de razonabilidad a través de los recursos que pudieren interponer la defensa, el imputado o el agente fiscal”.-

f)         En cuanto al Código Procesal Penal de la Nación deberá adecuarse la redacción de los artículos 316, 317, 318 y muy en especial el artículo 319, conforme a las pautas vertidas en el numeral anterior.-

   
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NUEVOS CRITERIOS:   Consultando una serie de fallos relativos a la excarcelación, eximición de prisión y medidas análogas (Casos “Pilleri” CSJN del 04/11/2003 P. 117. XXXVII.; “Massera” CSJN año 2004; “Gualco, Juan y otro” Causa n° 20929 del 15/01/2004 Cám. Nac. Crim. Correcc. Fed., Sala I; “Gotelli” CSJN; “Barbará, Rodrigo” Cám. Nac. Crim. Correcc., Sala I del 10/11/2003; “Estarli, Jesús Orlando y otro” Causa n° 3683, del 07/04/2004, Tribunal Criminal de Necochea), más precisamente en tiempos donde se alude al endurecimiento de penas, negación de excarcelaciones, en especial a partir de las manifestaciones públicas por el crimen del caso Blumberg, de la inseguridad, impunidad e incertidumbre reinantes, grande fue mi sorpresa, en sentido positivo, al leer el voto minoritario del Tribunal Criminal de Necochea, en la letra del juez doctor Mario Alberto Juliano, como ya más recientemente los casos antes mentados “CELS S/ AMPARO” (CSJN) y “CHABÁN” (Sala V, C.N.C.C.).-

Diría, casi sin invocación de léxico jurídico, que hay que estar bien parado, por no decir otra cosa, para atreverse a decir las cosas tal como son, sin pelos en la lengua ni excusas. El voto minoritario del fallo “Estarli” como el mayoritario en “Chabán”, son  positivamente sorprendentes. El caso “Estarli” fue fallado a pocos días del asesinato de Axel Blumberg, después de la multitudinaria marcha organizada por el padre de la víctima. Como lo afirmara el doctor Edgardo A. Donna en el ya citado caso “Barbará” estamos en presencia de cierto antigarantismo populista  que tampoco sabe muy bien de que se trata cuando se habla de garantías. Destaco del voto minoritario la valentía de afirmar “... no puedo desconocer que tal como lo menciona la señora Agente Fiscal Adjunta, esta cuestión se suscita “en un contexto social” caracterizado por la impronta del “endurecimiento” o “rigidización” de las normas penales adjetivas y sustantivas con el declamado propósito de contrarrestar la inseguridad que se experimenta en la vida en sociedad. Más allá de mis coincidencias o discrepancias con las formas en que se implementa la política criminal del Estado y el contenido de la misma (especialmente el incremento de las penas y los obstáculos para las limitaciones a la prisión preventiva), considero que en forma alguna puedo referenciarme en “el contexto social” que advierte la señora Agente Fiscal Adjunta para resolver un pedido de excarcelación, ya que estoy convencido que no puede ser función del Poder Judicial utilizar a los procesados como “chivos expiatorios” de una realidad social adversa, sacrificándolos en el altar de una cruzada contra la inseguridad”.-

            Es del caso referir aunque más no sea en forma sucinta, que lo opuesto a garantismo, aunque a algunos pueda no gustarle, es el fascismo. Ser “garantista” es sinónimo de aparecer como legalista, respetuoso de la ley y de la Constitución Nacional; ser anti-garantista significa un notorio apartamiento de la ley, de los tratados internacionales suscriptos por la Argentina así como del orden público constitucional.-

            Destaco el fallo al cual se hiciera referencia –voto de la minoría- y que dictara el Tribunal Criminal de Necochea el 7 de abril de 2004, y que es concordante con la corriente que viene dándose en la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en especial por los votos del Dr. Donna,  y de los jueces de cámara Dres. María Laura Garrigós de Rébori, Gustavo Alfredo Bruzzone, entre otros, como también en los aludidos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

El espíritu constitucionalista nos hace ver a la eximición de prisión, cuanto a la excarcelación, no ya como simples remedios procesales, como cuestiones propias del derecho público local, sino que como verdaderos derechos consagrados o emanados de la Ley Suprema de la Nación, de la Constitución Nacional, tal como lo reconociera la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “Todres” y que posteriormente reafirmara en numerosos pronunciamientos, siendo del caso señalar “Gotelli” (caso Nuevo Banco de Italia) donde a través de los votos de los ministros Nazareno y Boggiano, además de resaltar el carácter o naturaleza constitucional federal de la excarcelación, se dijo que los únicos supuestos objetivos que podrían impedir su concesión serían que el procesado intentase eludir el accionar de la justicia u obstaculizarlo. A mayor abundamiento tal concepción se viene perfeccionando desde ese entonces, siendo menester citar “Erika Nápoli y otros” del año 1999.-

Frente a la corriente “garantista” aparecen algunas opiniones encontradas con erróneo sustento en lo que la Corte Suprema manifestara en el caso “Todres” sin prestar atención a los fallos posteriores. En efecto, en ese fallo la CSJN cometió el error de decir que si bien la excarcelación debía ser considerada una garantía constitucional, también debía serlo la prisión preventiva. De esta forma tal quedaba consagrada con idéntico rango constitucional una mera medida cautelar por así llamarla, con la particularidad de que se violaba un principio rector en materia constitucional federal, cual que los derechos, declaraciones y garantías son derechos de los individuos frente al Estado, más no de éste frente a aquellos. Por suerte el criterio de “Todres” ha ido dejándose de lado para continuar construyendo dentro del esquema de la libertad, la garantía a la excarcelación.

Y ahora, frente a los últimos acontecimientos que se han dado, relacionados al caso “Blumberg”, con la tragedia de “Cromagnon”,  mal podríamos alejarnos del garantísmo, de la Constitución Nacional, para que en nombre de la inseguridad se pudiere hacer cualquier cosa en los procesos penales con tal de satisfacer las opiniones, en especial las antigarantistas o de neto corte fascista, aún cuando no supieren o supusieren estar parados en esa triste vereda de la historia no tan lejana.-

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Bibliografía:

CARRIÓ, Alejandro D., en “La Libertad durante el proceso penal y la Constitución Nacional”, editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1988.

PESSOA, Nelson R., en “Fundamentos constitucionales de la exención de prisión y de la excarcelación”, editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1992.

POLI, Carlos F., en “La excarcelación en la provincia de Buenos Aires y el control de constitucionalidad”, editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1995.

GIFIS, Steven H., en “Law Dictionary, U.S. Supreme Court jurisdiction”, editorial Barron’s, Nueva York, 1991.

BERTOLINO, Pedro J., en “Ley de excarcelación y eximición de prisión de la provincia de Buenos Aires”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1990.

SÁNCHEZ VIAMONTE, Carlos, en “El Hábeas Corpus, garantía de la libertad”, 2ª edición, editorial Perrot, Buenos Aires, 1956.

Constitución de la Nación Argentina.

Constitución de la provincia de Buenos Aires.

Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires.

Código Procesal Penal de la Nación.

Código Penal de la Nación Argentina.

HASSEMER, Winfried, en “Crítica al derecho penal de hoy” (traducción de Patricia S. Ziffer), editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1995 (cap. IV “los presupuestos de la prisión preventiva”).

CONSO, G. – DE MATTEO, G., en “Codice di Procedura Penale”, Pirola Editore, Milano, 1989.

Costituzione della Reubblica italiana, editorial Zanichelli, 2001.

CONCLUSIÓN:

a)       la regla siempre es la libertad del imputado durante la tramitación de la causa;

b)       a los fines de aplicar tal regla deberá seguirse el criterio esbozado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Fallos”  316:1934, conocido como caso “Gotelli”  de manera tal que los únicos impedimentos de la eximición de prisión o excarcelación deben ser que la persona  intente obstaculizar el trámite del proceso (entorpecimiento) o bien sustraerse a la jurisdicción (peligro de fuga), en cuyos supuestos los jueces deberán valorar las pautas de que se trate con valor relativo y sujetos al contralor del superior, sea por recursos ordinarios o extraordinarios;

c)       que al concederse los beneficios constitucionales de eximición de prisión o excarcelación, los jueces y tribunales podrán imponer medidas tendientes a asegurar el comparendo del imputado al proceso, como ser fianzas reales o personales y mecanismos adicionales (presentación antes la Fiscalía o juzgado tantas veces al mes o en los períodos de que se trate y fuese menester; colocación de la pulsera de seguridad, etc.);

d)       se propicia la modificación del código procesal penal nacional y de la provincia en las siguientes términos: “La excarcelación procederá en todo delito en el carácter de garantía constitucional, con la sola limitación contenida en el artículo 171 de este código. A tal efecto el juez o tribunal deberá conceder el beneficio de excarcelación o de eximición de prisión de oficio o a pedido de parte. Al conceder la excarcelación o exención de prisión se le hará saber al imputado el cumplimiento de las reglas necesarias para garantizar el debido proceso así como que no intentará eludir el accionar de la justicia u obstruir el trámite de la causa de conformidad a los artículos 177 y 179 a 184 de este código. En caso de incumplimiento de cualesquiera de estas pautas podrá ser denegado el beneficio, o revocado el que fuese concedido”. Artículo: “Las limitaciones contenidas en el artículo siguiente se encontrarán sujetas a la objetiva valoración de las características de el o los hechos atribuidos, de las condiciones personales del imputado así como también de todo otro elemento que se considere esencial o importante a los fines de evaluar las posibilidades que impidiesen o tornasen aconsejable la no concesión del beneficio de la excarcelación o exención de prisión. Sin perjuicio de ello tal valoración se encuentra sujeta al control de razonabilidad a través de los recursos que pudieren interponer la defensa, el imputado o el agente fiscal”.-

 QUILMES, mayo de 2005.-

   
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