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    Ley cordobeza - Jurados    
         
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Ley 9182.

Córdoba. Procedimiento penal. Juicio por Jurados. Implementación. Integración a las Cámaras. Requisitos para ser jurado. Incompatibilidades. Listados. Procedimiento

 

B.O.: 9 de noviembre de 2004

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Art. 1.-Objeto. LA presente Ley tiene por objeto establecer el juicio por jurados en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 162 de la Constitución de la Provincia de Córdoba.

 

Art. 2.-Competencia. ESTABLÉCESE que las Cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrarse obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de los delitos comprendidos en el fuero penal económico y anticorrupción administrativa previsto en el Artículo 7º de la Ley Nº 9181 y también de los delitos de homicidio agravado (Artículo 80), delitos contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida (Artículo 124), secuestro extorsivo seguido de muerte (Artículo 142, bis, in fine), homicidio con motivo u ocasión de tortura (Artículo 144, Tercero, Inciso 2º) y homicidio con motivo u ocasión de robo (Artículo 165), todos ellos del Código Penal de la Nación.

 

Art. 3.-Calificación según Requisitoria. EN el supuesto contemplado en el último párrafo del Artículo anterior, la integración obligatoria se determinará con la calificación que corresponda a los hechos por los que se requiere la elevación a juicio.

 

Art. 4.-Integración. LA integración de jurados a las Cámaras con competencia en lo Criminal se efectuará mediante la designación, por sorteo, de ocho (8) miembros titulares y cuatro (4) suplentes.

 

Las personas elegidas para ser miembros del jurado deberán ser seleccionadas de una muestra justa y representativa de la población correspondiente al área donde actuará el jurado, y tendrán tanto la oportunidad de ser considerados miembros como la obligación de actuar como tales cuando se los cite para dicho propósito.

 

Art. 5.-Requisitos. ESTABLÉCESE que, para ser jurado, se requiere:

 

a)  Tener entre veinticinco (25) y sesenta y cinco (65) años de edad.

 

b) Haber completado la educación básica obligatoria.

 

c) Tener ciudadanía en ejercicio y contar con el pleno ejercicio de sus derechos.

 

d) Gozar de aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño de la función.

 

e) Tener una residencia permanente no inferior a cinco (5) años en el territorio provincial.

 

Art. 6.-Incompatibilidades. ESTABLÉCESE que no podrán cumplir funciones como jurados:

 

a) Todos los que participen o desempeñen cargos públicos en los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, tanto en el orden nacional cuanto en el provincial y municipal, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente o sea en forma transitoria o permanente.

 

Quedan comprendidos en la prohibición del presente inciso los funcionarios de la administración centralizada, desconcentrada y descentralizada, de las entidades autárquicas, empresas y sociedades del estado, sociedades de economía mixta, Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia, Instituto Provincial de Atención Médica, Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado, Empresa Provincial de Energía de Córdoba, Banco de la Provincia de Córdoba y las entidades o sociedades en las que el Estado Provincial o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o el poder de decisión.

 

b) Las autoridades directivas de los Partidos Políticos reconocidos por la Justicia Electoral de la Provincia o por la Justicia Federal con competencia electoral.

 

c) Los Abogados, Escribanos y Procuradores matriculados.

 

d) Los integrantes de las Fuerzas Armadas.

 

e) Las Fuerzas Policiales y de Seguridad en actividad, tanto provinciales como nacionales.

 

f) Los Ministros de los Cultos reconocidos.

 

g) Los miembros de los Tribunales de Cuentas de la Provincia y Municipales.

 

h) El Defensor del Pueblo y el Defensor del Pueblo Adjunto.

 

Art. 7.-Inhabilidades. ESTABLÉCESE que se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del jurado:

 

a) Los imputados que se encuentren sometidos a proceso penal en trámite.

 

b) Los condenados por delitos dolosos en los últimos diez (10) años aniversario, que se computarán desde que la sentencia haya quedado firme.

 

c) Los concursados que no hayan sido rehabilitados.

 

Art. 8.-Listados Principales. EL Juzgado Electoral de la Provincia confeccionará, por sorteo en audiencia pública, los listados principales de ciudadanos que cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 5º de la presente Ley, separados por Circunscripción Judicial y por sexo, a razón de un (1) jurado por cada mil quinientos (1500) electores masculinos y femeninos empadronados en el registro general actualizado.

 

Art. 9.-Contralor. A los fines del sorteo, se invitará a un veedor del Colegio Profesional de Ciencias Informáticas y a representantes de la Federación de Colegios de Abogados de la Provincia, la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y a las demás entidades vinculadas con el quehacer jurídico.

 

Art. 10.-Plazo. LOS listados principales contemplados en el Artículo 8º se elaborarán con intervención de la Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado, y deberán estar terminados y publicados en el Boletín Oficial de la Provincia antes del día 30 de noviembre de cada año calendario.

 

Art. 11.-Elevación y Depuración. EL Juzgado Electoral de la Provincia elevará los listados principales correspondientes a cada una de las Circunscripciones Judiciales de la Provincia, al Tribunal Superior de Justicia, quien -a través de las Direcciones General de Superintendencia e Informática y las que indique el Cuerpo- procederá a depurar los listados a través de declaraciones juradas que requerirá a los ciudadanos sorteados por vía postal enviada al domicilio indicado en el padrón electoral y con franqueo de devolución pago.

   
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El Tribunal Superior de Justicia determinará el tenor de la nota explicativa, el significado de las tareas encomendadas, el cometido que le asigna la ley en razón de su carácter de carga pública y todo otro dato que estime de interés.

 

Art. 12.-Listado Definitivo. UNA vez devueltas las declaraciones juradas requeridas en el Artículo anterior y verificado que el ciudadano sorteado reúne los requisitos legales, el Tribunal Superior de Justicia procederá a la confección definitiva de los listados de jurados para cada una de las Circunscripciones Judiciales.

 

Art. 13.-Observaciones. DENTRO de los quince (15) días computados desde la última publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, cualquier ciudadano podrá observar los listados confeccionados cuando existan errores materiales o incumplimiento de alguno de los requisitos legales ante el Tribunal Superior de Justicia, quien resolverá -en definitiva y conforme a los antecedentes presentados por el impugnante- sobre la inclusión o exclusión del jurado sorteado.

 

Art. 14.-Reemplazo. EL Tribunal Superior de Justicia comunicará al Juzgado Electoral Provincial los nombres de los ciudadanos sorteados que no han reunido los requisitos legales, a los fines que -por intermedio de un nuevo sorteo- se obtenga un número equivalente por sexo y circunscripción, en la misma proporción de los que han sido desestimados.

 

El sorteo complementario deberá efectuarse dentro de los quince (15) días hábiles de recibida la comunicación y se observarán -tanto para su realización cuanto para la elevación al Tribunal Superior de Justicia- las mismas prescripciones que las establecidas en esta Ley para el sorteo originario.

 

Art. 15.-Vigencia. LOS listados principales confeccionados deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia y tendrán vigencia hasta el día 31 de diciembre del año siguiente al que fueron designados.

 

El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, por razones de mérito, podrá prorrogar la vigencia de los listados principales por un (1) año calendario más.

 

Art. 16.-Listado Actualizado. LAS Cámaras con competencia en lo Criminal actuantes deberán requerir a la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Justicia o a la Delegación pertinente en el interior de la Provincia, el listado principal respectivo, actualizado con las bajas transitorias, cuando resulte necesario integrar el Tribunal con jurados.

 

Art. 17.-Sorteo. UNA vez recibidas las actuaciones por la Cámara con competencia en lo Criminal e integrado el Tribunal, el Presidente fijará una audiencia pública, con intervención del Ministerio Público, las partes y los defensores, a los fines de sortear -del listado principal actualizado- los jurados que, en definitiva, integrarán el Tribunal.

 

Las actuaciones para designar los jurados se realizarán por vía incidental y no deberán alterar ni modificar el procedimiento normal previsto en el Libro Tercero, Título I, Capítulo I (Actos Preliminares) del Código de Procedimiento Penal, que deberá seguir su curso normal.

 

Art. 18.-Cantidad, Afectación y Cese. LA Cámara con competencia en lo Criminal sorteará la cantidad de veinticuatro (24) jurados, de ambos sexos por partes iguales, y la integrará -por orden cronológico de sorteo- con los doce (12) primeros que acepten el cargo, asumiendo los ocho (8) primeros como titulares y los cuatro (4) últimos como suplentes. El resto de los jurados sorteados permanecerán afectados al proceso hasta que termine la etapa de excusaciones y recusaciones con causa.

 

Cuando alguno de los jurados titulares convocados fuera apartado por excusación o recusación, se designará sucesivamente a los restantes de la lista, según el orden del sorteo.

 

Un jurado suplente que no reemplaza a un jurado titular queda libre de toda obligación a partir del momento en que el jurado titular se retira para las deliberaciones.

 

Art. 19.-Naturaleza y Excusación. LA función de jurado popular es una carga pública y el designado sólo podrá excusarse de cumplirla cuando se encuentre enfermo o invoque una enfermedad grave de un pariente directo en su familia que requiera su presencia en el hogar, cuando la asistencia al proceso le cause un perjuicio severo a su patrimonio o cuando concurriera una o más causales de las establecidas para los jueces en la ley procesal penal.

 

Art. 20.-Oportunidad. LA excusación deberá plantearse antes de aceptarse el cargo de jurado, por escrito fundado, ante la Cámara con competencia en lo Criminal, quien deberá resolver la incidencia en el plazo de dos (2) días.

 

A los efectos de las causales de excusación enumeradas por la ley procesal penal se consideran interesados al imputado, al damnificado u ofendido, al actor y al civilmente demandado.

 

Art. 21.-Aceptación, Juramento y Apercibimiento. EL jurado que resulte designado, si no tuviera una causal de excusación, deberá aceptar y jurar el cargo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, bajo apercibimiento -si no invocase una justa causa debidamente acreditada- de lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Penal de la Nación y ser eliminado directamente de la lista, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponderle, según la reglamentación que se dicte.

 

Art. 22.-Comunicación, Baja Transitoria y Sanción. PRACTICADA una designación, aceptado el cargo, y consentida la intervención del jurado titular, la Secretaría actuante comunicará por escrito a la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Justicia o a la Delegación respectiva, precisando la carátula de la causa en la que se produjo la designación.

 

Dicha dependencia, en forma transitoria, dará de baja al jurado titular designado en la lista respectiva, hasta que ésta se agote por las sucesivas designaciones, oportunidad en la que -cuando ello se produzca- quedará totalmente rehabilitado.

 

Si el jurado titular falleciera o sobreviniera alguna causal de impedimento después de haber aceptado el cargo, el Tribunal podrá convocar al suplente.

 

La renuncia injustificada o el abandono del cargo de jurado constituirá falta grave y determina la eliminación directa de la lista, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponderle según la reglamentación.

 

Cuando deba asumir uno o más de los jurados suplentes en virtud de las causales establecidas en la presente Ley, la Secretaría actuante efectuará la comunicación prevista en la primera parte de este Artículo a los fines de la baja transitoria del jurado designado.

 

Art. 23.- Recusación con Causa. CON posterioridad a la selección a la que se refieren los artículos 17 y 18, los jurados podrán ser

 

recusados con expresión de causa, cuando concurrieran una o más causales de las establecidas para los jueces en la ley procesal penal o las determinadas en la presente Ley, por haber prejuzgado en forma pública o por cualquier otro impedimento que, a juicio del recusante, pudiera afectar su imparcialidad.

 

Ningún miembro será excluido como jurado por razones de raza, religión, sexo, nacionalidad o situación económica.

 

La recusación con causa se tramitará por el procedimiento previsto en la ley procesal penal.

 

Art. 24.-Recusación sin causa. LA defensa y el Ministerio Público, en el plazo de tres (3) días de confeccionada la lista de jurados que intervendrán en la causa, podrán -cada uno- recusar a uno (1) de los jurados titulares sin expresión de causa.

 

Art. 25.-Notificación de la Integración. LA lista definitiva de los ocho (8) jurados titulares y cuatro (4) suplentes que se integrarán a la Cámara con competencia en lo Criminal deberá ser notificada a todas las partes, defensores e interesados antes que se produzca la designación de la fecha en que se realizará la audiencia de debate.

 

Art. 26.-Deber de Información. LOS jurados deberán comunicar e informar a la Cámara con competencia en lo Criminal que integra, los cambios de domicilio y toda circunstancia sobreviniente que pudiera llegar a inhabilitarlo como jurado o constituir una causal de excusación o de incompatibilidad establecida por la ley procesal penal o por la presente Ley.

 

Art. 27.-Compensación y Gastos. LAS personas que se desempeñen como jurados, a su pedido, serán resarcidas por el Estado a través de una retribución diaria por el término que demande el cumplimiento de su función, a cuyo fin también deberán computarse las intervenciones personales como jurado que hubiera demandado la tramitación de la causa en forma previa al debate.

 

Cuando corresponda, el Tribunal deberá arbitrar las medidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del jurado, en cuyo caso deberá hacerlo en lugares diferentes por sexo, debiendo un Oficial de Justicia hombre acompañar a los jurados masculinos y una Oficial de Justicia mujer a los jurados femeninos.

 

LOS gastos de alojamiento, transporte y manutención serán también compensados en forma inmediata de acuerdo a los valores y pautas que determine la reglamentación.

 

Art. 28.-Incorporación. LOS ocho (8) jurados titulares y los cuatro (4) suplentes convocados para integrar la Cámara con competencia en lo Criminal avocada al conocimiento de la causa penal comprendida en la presente Ley, se incorporarán en la oportunidad prevista para el debate (Artículo 382 del Código de Procedimiento Penal), en cuya ocasión prestarán juramento ante el Tribunal según la fórmula que elijan.

 

Art. 29.- Dirección. EL Presidente de la Cámara dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones, y moderará la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar -por esto- el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.

 

El Presidente, además, participará en las deliberaciones previstas por el Artículo 405 del Código de Procedimiento Penal, pero no tendrá voto, salvo en las cuestiones previstas en los Incisos 1°), 4°), 5°) y 6°) del Artículo 41, en donde deberán votar los tres (3) jueces, también tendrá voto en caso de empate.

 

Art. 30.-Incomunicación. CUANDO las circunstancias del caso así lo requieran, de oficio o a pedido de parte, el Tribunal podrá disponer que los miembros integrantes del Jurado y los suplentes no mantengan contacto con terceros ni con medios de comunicación masivos durante todo el desarrollo del juicio, disponiendo -en su caso- el alojamiento en lugares adecuados a cargo del Estado Provincial.

 

Art. 31.-Incorporación de Suplentes. CUANDO el Tribunal estimare que el debate deba prolongarse por más de dos (2) días atento a la naturaleza del caso, la cantidad de hechos investigados, la complejidad de la causa o por cualquier otra circunstancia, podrá convocar un número mayor de jurados suplentes para que presencien íntegramente el proceso para el caso que fuere necesario reemplazar a alguno de los jurados convocados.

 

Art. 32.-Garantías. A partir de su incorporación al debate, ningún jurado titular o suplente podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrancia o cuando existiera orden emanada de juez competente en virtud de haber sido requerida la citación a juicio.

 

Art. 33.-Presentación del Caso. UNA vez abierto el debate y leída la acusación (Artículo 382, in fine del Código de Procedimiento Penal) las partes y los defensores podrán presentar el caso brevemente al jurado, explicando lo que pretenden probar.

   
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Art. 34.-Prohibición. LOS integrantes del jurado no podrán conocer las constancias de la investigación penal preparatoria y sólo tendrán acceso a la prueba producida o incorporada durante la audiencia de debate. Tampoco podrán interrogar al imputado ni a los testigos o peritos.

 

Art. 35.-Actuación Externa. CUANDO resulte necesaria la realización de actos fuera de la Sala de Audiencias en la que se desarrolla el debate, el Tribunal deberá arbitrar los medios para la concurrencia de los jurados, o si ello no resultara posible -por la naturaleza del acto- para la filmación de la totalidad de lo que ocurra durante la producción, con la finalidad de exhibirlo posteriormente a los jurados en la Sala de Audiencias cuando se reanude el debate público.

 

Art. 36.-Conclusiones. TERMINADA la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Público, al querellante particular y a los defensores del imputado y del demandado civil, para que -en ese orden- emitan sus conclusiones.

 

La penúltima palabra se otorgará a la víctima u ofendido -si estuviera presente- y la última palabra corresponderá -siempre- al imputado.

 

Art. 37.-Deliberaciones. INMEDIATAMENTE después de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los jueces y jurados que intervengan, pasarán a deliberar en sesión secreta, a la que solamente podrá asistir el Secretario.

 

Art. 38.-Continuidad y Suspensión. EL acto de la deliberación entre jueces y jurados no podrá suspenderse, salvo causas de fuerza mayor o que alguno de los jueces o jurados se enfermare hasta el punto de que no pueda seguir actuando.

 

La causa de suspensión se hará constar y se informará al Tribunal Superior de Justicia.

 

Art. 39.-Incorporación. LO dispuesto en el Artículo precedente para el caso de enfermedad de los jurados, sólo se aplicará cuando no existieran jurados suplentes que hayan asistido a la audiencia de debate, ya que -si lo hubiera- deberá incorporarse al jurado suplente.

 

Art. 40.-Presiones. LOS miembros del jurado tendrán la obligación de denunciar ante el Tribunal, por escrito y a través del Presidente, sobre cualquier tipo de presiones, influencias o inducciones que hubiesen recibido, en forma directa o indirecta, para emitir su voto en sentido determinado

 

Art. 41.-Normas de la Deliberación. EN la deliberación, el Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubiesen sido objeto del juicio, fijándolas -si fuere posible- en el siguiente orden:

 

1) Las incidentales que hubiesen sido diferidas.

 

2) Las relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes.

 

3) La participación del imputado.

 

4) La calificación legal y la sanción aplicable.

 

5) La restitución o indemnización demandadas.

 

6) Imposición de costas.

 

Art. 42.-Reapertura. SI durante la deliberación el Tribunal estimare absolutamente necesario ampliar las pruebas incorporadas, podrá disponer, a ese fin, la reapertura del debate.

 

La discusión quedará limitada, entonces, al examen de los nuevos elementos.

 

Art. 43.-Mayorías. LAS cuestiones planteadas en el Artículo anterior serán resueltas, sucesivamente, por mayoría de votos.

 

Art. 44.-Votación y Fundamentos. LOS jurados y los dos jueces integrantes del Tribunal, con excepción del Presidente, votarán sobre las cuestiones comprendidas en los Incisos 2°) y 3°) del Artículo 41 y sobre la culpabilidad o inocencia del acusado.

 

Si mediara discrepancia entre los dos jueces y los jurados, y éstos formaran mayoría, la fundamentación lógica y legal de la decisión mayoritaria correrá por cuenta del Presidente de la Cámara, excepto que uno de los jueces técnicos haya concurrido a formar mayoría, en cuyo caso la fundamentación será elaborada por este.

 

Si la decisión mayoritaria de los jurados no fuera unánime, los jurados que hayan emitido su voto en sentido contrario a la mayoría podrán adherir al voto de alguno de los jueces que concurrieron a formar la minoría.

 

En igual sentido, el Presidente de la Cámara deberá motivar la decisión minoritaria de los jurados cuando ninguno de los dos jueces hubiera votado en el mismo sentido que aquellos.

 

Art. 45.-Requisitos. LA sentencia que se dicte deberá observar los requisitos exigidos por la ley procesal penal.

 

Art. 46.-Prosecución y Lectura. ACTO seguido, el Presidente se constituirá en la Sala de Audiencias, previa convocatoria verbal al Ministerio Público, a las partes y a sus defensores, y ordenará -por Secretaría- la lectura de la sentencia o de su parte dispositiva, bajo pena de nulidad, ante los que comparezcan.

 

Art. 47.-Reproducción. LA Cámara con competencia en lo Criminal que intervenga, sin perjuicio del acta que se labre, en forma complementaria podrá disponer -de oficio o a pedido de parte-que se tome versión taquigráfica, se grabe electrónicamente y/o se filme la audiencia de debate, con excepción del acto de deliberación y votación de los miembros del jurado.

 

Art. 48.-Desobediencia. LAS personas que resulten designadas para integrar un jurado y en forma maliciosa se nieguen a comparecer a la audiencia de debate, serán nuevamente notificadas bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 239 del Código Penal de la Nación.

 

Art. 49.-Mal desempeño. LAS personas que resulten designadas para integrar un jurado y que -de cualquier modo- faltaren a los deberes y obligaciones previstos en la presente Ley, quedarán incursos en la causal de mal desempeño.

 

Art. 50.-Estado Judicial y Remoción. LOS ciudadanos designados por el procedimiento establecido en la presente Ley tendrán estado judicial de jurados, en los términos del Artículo 162 de la Constitución de la Provincia, a partir de que acepten formalmente y presten el juramento correspondiente.

 

Desde el juramento, los jurados podrán ser removidos por el Tribunal Superior de Justicia, a través del procedimiento establecido para los jueces de paz, si incurrieran en alguna de las causales previstas por el Artículo 154 de la Constitución Provincial, excepto la tipificada como desconocimiento inexcusable del derecho.

 

Art. 51.-Difusión y capacitación. LA Secretaría de Justicia y el Tribunal Superior de Justicia organizarán, individual o conjuntamente, cursos de capacitación para ciudadanos con el objeto de promover el conocimiento y adecuado cumplimiento de la función judicial de los jurados.

 

La asistencia y aprobación de dichos cursos no constituirá un requisito para ejercer la función de jurado, pero servirá para acreditar idoneidad para cumplirla.

 

Art. 52.-Ley Supletoria. EL Código de Procedimiento Penal de la Provincia será de aplicación supletoria a las disposiciones de la presente Ley.

 

Art. 53.-Cómputo. LOS plazos de días expresados en la presente Ley para la selección de jurados deben computarse en días hábiles.

 

Los términos procesales para el desarrollo de la causa se computarán en la forma y modo previsto en la ley procesal penal.

 

Art. 54.-Conflicto Normativo. TODO conflicto normativo relativo a su aplicación, deberá interpretarse y resolverse en beneficio de la presente Ley.

 

Art. 55.-Orden Público.LA presente Ley es de orden público y ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos.

 

Art. 56.-Derogación. DERÓGASE toda otra disposición normativa que se oponga a los contenidos establecidos en la presente Ley.

 

Art. 57.-Vigencia.ESTA Ley entrará en vigencia el día 1º de enero de 2005 y se aplicará a todas las causas penales comprendidas en la misma que se eleven a las Cámaras con competencia en lo Criminal a las que corresponda su juzgamiento a partir de esa fecha, con excepción de los artículos 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y concordantes, que comenzarán a regir a partir del día de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia..

 

Art. 58.-Norma transitoria. LAS Cámaras con competencia en lo Criminal podrán utilizar los listados de jurados actualmente confeccionados hasta tanto se encuentren habilitadas las listas elaboradas en los términos de la presente Ley.

 

Art. 59.-Reflejo Presupuestario. AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo para efectuar todos los reflejos presupuestarios que demande el cumplimiento de la presente Ley.

 

Art. 60.-COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.

   
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DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

 

  GUILLERMO ARIAS JUAN SCHIARETTI

 

 SECRETARIO LEGISLATIVO VICEGOBERNADOR

 

 LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA PRESIDENTE

 

 LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA

 

 La Legislatura de la Provincia de Córdoba Resuelve

 

Art. 1..- ACEPTAR el Veto Parcial a la Ley N° 9182, respecto de la supresión de:

 

a) La expresión "...correspondiente al área...", contenida en el segundo párrafo del Artículo 4°;

 

b) La palabra "...reconocidos" del Artículo 6° inciso f); y

 

c) La expresión "...deben computarse en días hábiles", contenida en el primer párrafo del Artículo 53.

 

Art. 2..- AUTORIZAR al Poder Ejecutivo Provincial la promulgación parcial de la Ley N° 9182; quedando redactados los artículos vetados de la siguiente forma:

 

"Art. 4.-Integración. LA integración de jurados a las Cámaras con competencia en lo Criminal se efectuará mediante la designación, por sorteo, de ocho (8) miembros titulares y cuatro (4) suplentes.

 

Las personas elegidas para ser miembros del jurado deberán ser seleccionadas de una muestra justa y representativa de la población donde actuará el jurado, y tendrán tanto la oportunidad de ser considerados miembros como la obligación de actuar como tales cuando se los cite para dicho propósito.

 

"Art. 6.-Incompatibilidades. ESTABLÉCESE que no podrán cumplir funciones como jurados:

 

a) Todos los que participen o desempeñen cargos públicos en los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, tanto en el orden nacional cuanto en el provincial y municipal, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente o sea en forma transitoria o permanente.

 

Quedan comprendidos en la prohibición del presente inciso los funcionarios de la administración centralizada, desconcentrada y descentralizada, de las entidades autárquicas, empresas y sociedades del estado, sociedades de economía mixta, Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia, Instituto Provincial de Atención Médica, Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado, Empresa Provincial de Energía de Córdoba, Banco de la Provincia de Córdoba y las entidades o sociedades en las que el Estado Provincial o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o el poder de decisión.

 

b) Las autoridades directivas de los Partidos Políticos reconocidos por la Justicia Electoral de la Provincia o por la Justicia Federal con competencia electoral.

 

c) Los Abogados, Escribanos y Procuradores matriculados.

 

d) Los integrantes de las Fuerzas Armadas.

 

e) Las Fuerzas Policiales y de Seguridad en actividad, tanto provinciales como nacionales.

 

f) Los Ministros de los Cultos.

 

g) Los miembros de los Tribunales de Cuentas de la Provincia y Municipales.

 

h) El Defensor del Pueblo y el Defensor del Pueblo Adjunto."

 

"Artículo 53.-Cómputo. LOS plazos de días expresados en la presente Ley para la selección de jurados y los términos procesales para el desarrollo de la causa se computarán en la forma y modo previsto en la ley procesal penal."

 

Art. 3.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial

 

Córdoba, 27 de octubre de 2004

 

GUILLERMO ARIAS FRANCISCO FORTUNA

 

SECRETARIO LEGISLATIVO PRESIDENTE PROVISORIO

 

LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA

 

PODER EJECUTIVO

 

DECRETO N° 1347

Córdoba, 1° de Noviembre de 2004

 

VISTO: Que este Poder Ejecutivo ha vetado parcialmente la Ley N° 9182, solicitando a la Legislatura autorización para promulgar la parte no vetada, por entender que la misma possee autonomía normativa.

 

Y CONSIDERANDO:

 

Que el veto mencionado esta referido al artículo 4° segundo párrafo donde se solicita tener por no escrita la frase "...correspondiente al área...", al artículo 6° inciso f) donde se veta la última palabra "...reconocidos" y al artículo 53° primer párrafo donde se suprime la expresión "...deben computarse en días hábiles".

 

Que la Legislatura Provincial por Resolución N° R-1783/04 de fecha 27 de octubre de 2004 y receptada por este Poder Ejecutivo el día 28 de octubre del mismo año, ha aceptado el Veto Parcial y ha concedido la autorización solicitada, en los términos del artículo 109, último párrafo, de la Constitución de la Provincia.

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

 

Art. 1: Promúlgase la Ley N° 9182, con excepción, de la expresión "...correspondiente al área..." contenida en el artículo 4° segundo párrafo; a la palabra "...reconocidos" del artículo 6° inciso f) y a la expresión "...deben computarse en días hábiles" contenida en el artículo 53° primer párrafo, vetadas.

 

Art. 2: El presente Decreto será refrendado por el señor Fiscal de Estado y firmado por el señor Secretario de Justicia.

 

Art. 3: Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

 

CARLOS TOMAS ALESANDRI Dr. JOSÉ MANUEL DE LA SOTA

 

MINISTRO DE SEGURIDAD GOBERNADOR

 

Dr. HECTOR RENE DAVID Dra. CECILIA MARIA DE GUERNICA

 

SECRETARIO DE JUSTICIA FISCAL DE ESTADO ADJUNTA

 

FISCALIA DE ESTADO

 

A/CARGO DE LA FISCALIA DE ESTADO

   
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