Ley cordobeza.... |
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Ley cordobeza - Jurados | ||||
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Ley
9182.
Córdoba.
Procedimiento penal. Juicio por Jurados. Implementación. Integración a
las Cámaras. Requisitos para ser jurado. Incompatibilidades. Listados.
Procedimiento B.O.:
9 de noviembre de 2004 -------------------------------------------------------------------------------- Art.
1.-Objeto. LA presente Ley tiene por objeto establecer el juicio por
jurados en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 162 de la
Constitución de la Provincia de Córdoba. Art.
2.-Competencia. ESTABLÉCESE que las Cámaras con competencia en lo
Criminal deberán integrarse obligatoriamente con jurados populares,
cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de los delitos comprendidos
en el fuero penal económico y anticorrupción administrativa previsto
en el Artículo 7º de la Ley Nº 9181 y también de los delitos de
homicidio agravado (Artículo 80), delitos contra la integridad sexual
de la que resultare la muerte de la persona ofendida (Artículo 124),
secuestro extorsivo seguido de muerte (Artículo 142, bis, in fine),
homicidio con motivo u ocasión de tortura (Artículo 144, Tercero,
Inciso 2º) y homicidio con motivo u ocasión de robo (Artículo 165),
todos ellos del Código Penal de la Nación. Art.
3.-Calificación según Requisitoria. EN el supuesto contemplado en el
último párrafo del Artículo anterior, la integración obligatoria se
determinará con la calificación que corresponda a los hechos por los
que se requiere la elevación a juicio. Art.
4.-Integración. LA integración de jurados a las Cámaras con
competencia en lo Criminal se efectuará mediante la designación, por
sorteo, de ocho (8) miembros titulares y cuatro (4) suplentes. Las
personas elegidas para ser miembros del jurado deberán ser
seleccionadas de una muestra justa y representativa de la población
correspondiente al área donde actuará el jurado, y tendrán tanto la
oportunidad de ser considerados miembros como la obligación de actuar
como tales cuando se los cite para dicho propósito. Art.
5.-Requisitos. ESTABLÉCESE que, para ser jurado, se requiere: a)
Tener entre veinticinco (25) y sesenta y cinco (65) años de
edad. b)
Haber completado la educación básica obligatoria. c)
Tener ciudadanía en ejercicio y contar con el pleno ejercicio de sus
derechos. d)
Gozar de aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño de
la función. e)
Tener una residencia permanente no inferior a cinco (5) años en el
territorio provincial. Art.
6.-Incompatibilidades. ESTABLÉCESE que no podrán cumplir funciones
como jurados: a)
Todos los que participen o desempeñen cargos públicos en los Poderes
Legislativo, Ejecutivo o Judicial, tanto en el orden nacional cuanto en
el provincial y municipal, sea por elección popular o por nombramiento
de autoridad competente o sea en forma transitoria o permanente. Quedan
comprendidos en la prohibición del presente inciso los funcionarios de
la administración centralizada, desconcentrada y descentralizada, de
las entidades autárquicas, empresas y sociedades del estado, sociedades
de economía mixta, Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la
Provincia, Instituto Provincial de Atención Médica, Lotería de la
Provincia de Córdoba Sociedad del Estado, Empresa Provincial de Energía
de Córdoba, Banco de la Provincia de Córdoba y las entidades o
sociedades en las que el Estado Provincial o sus entes descentralizados
tengan participación total o mayoritaria de capital o el poder de
decisión. b)
Las autoridades directivas de los Partidos Políticos reconocidos por la
Justicia Electoral de la Provincia o por la Justicia Federal con
competencia electoral. c)
Los Abogados, Escribanos y Procuradores matriculados. d)
Los integrantes de las Fuerzas Armadas. e)
Las Fuerzas Policiales y de Seguridad en actividad, tanto provinciales
como nacionales. f)
Los Ministros de los Cultos reconocidos. g)
Los miembros de los Tribunales de Cuentas de la Provincia y Municipales. h)
El Defensor del Pueblo y el Defensor del Pueblo Adjunto. Art.
7.-Inhabilidades. ESTABLÉCESE que se encuentran inhabilitados para
desempeñarse como miembros del jurado: a)
Los imputados que se encuentren sometidos a proceso penal en trámite. b)
Los condenados por delitos dolosos en los últimos diez (10) años
aniversario, que se computarán desde que la sentencia haya quedado
firme. c)
Los concursados que no hayan sido rehabilitados. Art.
8.-Listados Principales. EL Juzgado Electoral de la Provincia
confeccionará, por sorteo en audiencia pública, los listados
principales de ciudadanos que cumplen con los requisitos establecidos en
el Artículo 5º de la presente Ley, separados por Circunscripción
Judicial y por sexo, a razón de un (1) jurado por cada mil quinientos
(1500) electores masculinos y femeninos empadronados en el registro
general actualizado. Art.
9.-Contralor. A los fines del sorteo, se invitará a un veedor del
Colegio Profesional de Ciencias Informáticas y a representantes de la
Federación de Colegios de Abogados de la Provincia, la Asociación de
Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y a las demás entidades
vinculadas con el quehacer jurídico. Art.
10.-Plazo. LOS listados principales contemplados en el Artículo 8º se
elaborarán con intervención de la Lotería de la Provincia de Córdoba
Sociedad del Estado, y deberán estar terminados y publicados en el
Boletín Oficial de la Provincia antes del día 30 de noviembre de cada
año calendario. Art.
11.-Elevación y Depuración. EL Juzgado Electoral de la Provincia
elevará los listados principales correspondientes a cada una de las
Circunscripciones Judiciales de la Provincia, al Tribunal Superior de
Justicia, quien -a través de las Direcciones General de
Superintendencia e Informática y las que indique el Cuerpo- procederá
a depurar los listados a través de declaraciones juradas que requerirá
a los ciudadanos sorteados por vía postal enviada al domicilio indicado
en el padrón electoral y con franqueo de devolución pago. |
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El
Tribunal Superior de Justicia determinará el tenor de la nota
explicativa, el significado de las tareas encomendadas, el cometido que
le asigna la ley en razón de su carácter de carga pública y todo otro
dato que estime de interés. Art.
12.-Listado Definitivo. UNA vez devueltas las declaraciones juradas
requeridas en el Artículo anterior y verificado que el ciudadano
sorteado reúne los requisitos legales, el Tribunal Superior de Justicia
procederá a la confección definitiva de los listados de jurados para
cada una de las Circunscripciones Judiciales. Art.
13.-Observaciones. DENTRO de los quince (15) días computados desde la
última publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, cualquier
ciudadano podrá observar los listados confeccionados cuando existan
errores materiales o incumplimiento de alguno de los requisitos legales
ante el Tribunal Superior de Justicia, quien resolverá -en definitiva y
conforme a los antecedentes presentados por el impugnante- sobre la
inclusión o exclusión del jurado sorteado. Art.
14.-Reemplazo. EL Tribunal Superior de Justicia comunicará al Juzgado
Electoral Provincial los nombres de los ciudadanos sorteados que no han
reunido los requisitos legales, a los fines que -por intermedio de un
nuevo sorteo- se obtenga un número equivalente por sexo y circunscripción,
en la misma proporción de los que han sido desestimados. El
sorteo complementario deberá efectuarse dentro de los quince (15) días
hábiles de recibida la comunicación y se observarán -tanto para su
realización cuanto para la elevación al Tribunal Superior de Justicia-
las mismas prescripciones que las establecidas en esta Ley para el
sorteo originario. Art.
15.-Vigencia. LOS listados principales confeccionados deberán
publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia y tendrán vigencia
hasta el día 31 de diciembre del año siguiente al que fueron
designados. El
Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, por razones de mérito,
podrá prorrogar la vigencia de los listados principales por un (1) año
calendario más. Art.
16.-Listado Actualizado. LAS Cámaras con competencia en lo Criminal
actuantes deberán requerir a la Secretaría Penal del Tribunal Superior
de Justicia o a la Delegación pertinente en el interior de la
Provincia, el listado principal respectivo, actualizado con las bajas
transitorias, cuando resulte necesario integrar el Tribunal con jurados. Art.
17.-Sorteo. UNA vez recibidas las actuaciones por la Cámara con
competencia en lo Criminal e integrado el Tribunal, el Presidente fijará
una audiencia pública, con intervención del Ministerio Público, las
partes y los defensores, a los fines de sortear -del listado principal
actualizado- los jurados que, en definitiva, integrarán el Tribunal. Las
actuaciones para designar los jurados se realizarán por vía incidental
y no deberán alterar ni modificar el procedimiento normal previsto en
el Libro Tercero, Título I, Capítulo I (Actos Preliminares) del Código
de Procedimiento Penal, que deberá seguir su curso normal. Art.
18.-Cantidad, Afectación y Cese. LA Cámara con competencia en lo
Criminal sorteará la cantidad de veinticuatro (24) jurados, de ambos
sexos por partes iguales, y la integrará -por orden cronológico de
sorteo- con los doce (12) primeros que acepten el cargo, asumiendo los
ocho (8) primeros como titulares y los cuatro (4) últimos como
suplentes. El resto de los jurados sorteados permanecerán afectados al
proceso hasta que termine la etapa de excusaciones y recusaciones con
causa. Cuando
alguno de los jurados titulares convocados fuera apartado por excusación
o recusación, se designará sucesivamente a los restantes de la lista,
según el orden del sorteo. Un
jurado suplente que no reemplaza a un jurado titular queda libre de toda
obligación a partir del momento en que el jurado titular se retira para
las deliberaciones. Art.
19.-Naturaleza y Excusación. LA función de jurado popular es una carga
pública y el designado sólo podrá excusarse de cumplirla cuando se
encuentre enfermo o invoque una enfermedad grave de un pariente directo
en su familia que requiera su presencia en el hogar, cuando la
asistencia al proceso le cause un perjuicio severo a su patrimonio o
cuando concurriera una o más causales de las establecidas para los
jueces en la ley procesal penal. Art.
20.-Oportunidad. LA excusación deberá plantearse antes de aceptarse el
cargo de jurado, por escrito fundado, ante la Cámara con competencia en
lo Criminal, quien deberá resolver la incidencia en el plazo de dos (2)
días. A
los efectos de las causales de excusación enumeradas por la ley
procesal penal se consideran interesados al imputado, al damnificado u
ofendido, al actor y al civilmente demandado. Art.
21.-Aceptación, Juramento y Apercibimiento. EL jurado que resulte
designado, si no tuviera una causal de excusación, deberá aceptar y
jurar el cargo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su
notificación, bajo apercibimiento -si no invocase una justa causa
debidamente acreditada- de lo dispuesto en el Artículo 248 del Código
Penal de la Nación y ser eliminado directamente de la lista, sin
perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponderle, según la
reglamentación que se dicte. Art.
22.-Comunicación, Baja Transitoria y Sanción. PRACTICADA una designación,
aceptado el cargo, y consentida la intervención del jurado titular, la
Secretaría actuante comunicará por escrito a la Secretaría Penal del
Tribunal Superior de Justicia o a la Delegación respectiva, precisando
la carátula de la causa en la que se produjo la designación. Dicha
dependencia, en forma transitoria, dará de baja al jurado titular
designado en la lista respectiva, hasta que ésta se agote por las
sucesivas designaciones, oportunidad en la que -cuando ello se produzca-
quedará totalmente rehabilitado. Si
el jurado titular falleciera o sobreviniera alguna causal de impedimento
después de haber aceptado el cargo, el Tribunal podrá convocar al
suplente. La
renuncia injustificada o el abandono del cargo de jurado constituirá
falta grave y determina la eliminación directa de la lista, sin
perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponderle según la
reglamentación. Cuando
deba asumir uno o más de los jurados suplentes en virtud de las
causales establecidas en la presente Ley, la Secretaría actuante
efectuará la comunicación prevista en la primera parte de este Artículo
a los fines de la baja transitoria del jurado designado. Art.
23.- Recusación con Causa. CON posterioridad a la selección a la que
se refieren los artículos 17 y 18, los jurados podrán ser recusados
con expresión de causa, cuando concurrieran una o más causales de las
establecidas para los jueces en la ley procesal penal o las determinadas
en la presente Ley, por haber prejuzgado en forma pública o por
cualquier otro impedimento que, a juicio del recusante, pudiera afectar
su imparcialidad. Ningún
miembro será excluido como jurado por razones de raza, religión, sexo,
nacionalidad o situación económica. La
recusación con causa se tramitará por el procedimiento previsto en la
ley procesal penal. Art.
24.-Recusación sin causa. LA defensa y el Ministerio Público, en el
plazo de tres (3) días de confeccionada la lista de jurados que
intervendrán en la causa, podrán -cada uno- recusar a uno (1) de los
jurados titulares sin expresión de causa. Art.
25.-Notificación de la Integración. LA lista definitiva de los ocho
(8) jurados titulares y cuatro (4) suplentes que se integrarán a la Cámara
con competencia en lo Criminal deberá ser notificada a todas las
partes, defensores e interesados antes que se produzca la designación
de la fecha en que se realizará la audiencia de debate. Art.
26.-Deber de Información. LOS jurados deberán comunicar e informar a
la Cámara con competencia en lo Criminal que integra, los cambios de
domicilio y toda circunstancia sobreviniente que pudiera llegar a
inhabilitarlo como jurado o constituir una causal de excusación o de
incompatibilidad establecida por la ley procesal penal o por la presente
Ley. Art.
27.-Compensación y Gastos. LAS personas que se desempeñen como
jurados, a su pedido, serán resarcidas por el Estado a través de una
retribución diaria por el término que demande el cumplimiento de su
función, a cuyo fin también deberán computarse las intervenciones
personales como jurado que hubiera demandado la tramitación de la causa
en forma previa al debate. Cuando
corresponda, el Tribunal deberá arbitrar las medidas necesarias para
disponer el alojamiento de los miembros del jurado, en cuyo caso deberá
hacerlo en lugares diferentes por sexo, debiendo un Oficial de Justicia
hombre acompañar a los jurados masculinos y una Oficial de Justicia
mujer a los jurados femeninos. LOS
gastos de alojamiento, transporte y manutención serán también
compensados en forma inmediata de acuerdo a los valores y pautas que
determine la reglamentación. Art.
28.-Incorporación. LOS ocho (8) jurados titulares y los cuatro (4)
suplentes convocados para integrar la Cámara con competencia en lo
Criminal avocada al conocimiento de la causa penal comprendida en la
presente Ley, se incorporarán en la oportunidad prevista para el debate
(Artículo 382 del Código de Procedimiento Penal), en cuya ocasión
prestarán juramento ante el Tribunal según la fórmula que elijan. Art.
29.- Dirección. EL Presidente de la Cámara dirigirá el debate,
ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales,
recibirá los juramentos y declaraciones, y moderará la discusión,
impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar -por esto- el ejercicio de la
acusación y la libertad de la defensa. El
Presidente, además, participará en las deliberaciones previstas por el
Artículo 405 del Código de Procedimiento Penal, pero no tendrá voto,
salvo en las cuestiones previstas en los Incisos 1°), 4°), 5°) y 6°)
del Artículo 41, en donde deberán votar los tres (3) jueces, también
tendrá voto en caso de empate. Art.
30.-Incomunicación. CUANDO las circunstancias del caso así lo
requieran, de oficio o a pedido de parte, el Tribunal podrá disponer
que los miembros integrantes del Jurado y los suplentes no mantengan
contacto con terceros ni con medios de comunicación masivos durante
todo el desarrollo del juicio, disponiendo -en su caso- el alojamiento
en lugares adecuados a cargo del Estado Provincial. Art.
31.-Incorporación de Suplentes. CUANDO el Tribunal estimare que el
debate deba prolongarse por más de dos (2) días atento a la naturaleza
del caso, la cantidad de hechos investigados, la complejidad de la causa
o por cualquier otra circunstancia, podrá convocar un número mayor de
jurados suplentes para que presencien íntegramente el proceso para el
caso que fuere necesario reemplazar a alguno de los jurados convocados. Art.
32.-Garantías. A partir de su incorporación al debate, ningún jurado
titular o suplente podrá ser molestado en el desempeño de sus
funciones, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrancia o
cuando existiera orden emanada de juez competente en virtud de haber
sido requerida la citación a juicio. Art. 33.-Presentación del Caso. UNA vez abierto el debate y leída la acusación (Artículo 382, in fine del Código de Procedimiento Penal) las partes y los defensores podrán presentar el caso brevemente al jurado, explicando lo que pretenden probar. |
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Art.
34.-Prohibición. LOS integrantes del jurado no podrán conocer las
constancias de la investigación penal preparatoria y sólo tendrán
acceso a la prueba producida o incorporada durante la audiencia de
debate. Tampoco podrán interrogar al imputado ni a los testigos o
peritos. Art.
35.-Actuación Externa. CUANDO resulte necesaria la realización de
actos fuera de la Sala de Audiencias en la que se desarrolla el debate,
el Tribunal deberá arbitrar los medios para la concurrencia de los
jurados, o si ello no resultara posible -por la naturaleza del acto-
para la filmación de la totalidad de lo que ocurra durante la producción,
con la finalidad de exhibirlo posteriormente a los jurados en la Sala de
Audiencias cuando se reanude el debate público. Art.
36.-Conclusiones. TERMINADA la recepción de las pruebas, el Presidente
concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Público,
al querellante particular y a los defensores del imputado y del
demandado civil, para que -en ese orden- emitan sus conclusiones. La
penúltima palabra se otorgará a la víctima u ofendido -si estuviera
presente- y la última palabra corresponderá -siempre- al imputado. Art.
37.-Deliberaciones. INMEDIATAMENTE después de terminado el debate, bajo
pena de nulidad, los jueces y jurados que intervengan, pasarán a
deliberar en sesión secreta, a la que solamente podrá asistir el
Secretario. Art.
38.-Continuidad y Suspensión. EL acto de la deliberación entre jueces
y jurados no podrá suspenderse, salvo causas de fuerza mayor o que
alguno de los jueces o jurados se enfermare hasta el punto de que no
pueda seguir actuando. La
causa de suspensión se hará constar y se informará al Tribunal
Superior de Justicia. Art.
39.-Incorporación. LO dispuesto en el Artículo precedente para el caso
de enfermedad de los jurados, sólo se aplicará cuando no existieran
jurados suplentes que hayan asistido a la audiencia de debate, ya que
-si lo hubiera- deberá incorporarse al jurado suplente. Art.
40.-Presiones. LOS miembros del jurado tendrán la obligación de
denunciar ante el Tribunal, por escrito y a través del Presidente,
sobre cualquier tipo de presiones, influencias o inducciones que
hubiesen recibido, en forma directa o indirecta, para emitir su voto en
sentido determinado Art.
41.-Normas de la Deliberación. EN la deliberación, el Tribunal
resolverá todas las cuestiones que hubiesen sido objeto del juicio, fijándolas
-si fuere posible- en el siguiente orden: 1)
Las incidentales que hubiesen sido diferidas. 2)
Las relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación
de las circunstancias jurídicamente relevantes. 3)
La participación del imputado. 4)
La calificación legal y la sanción aplicable. 5)
La restitución o indemnización demandadas. 6)
Imposición de costas. Art.
42.-Reapertura. SI durante la deliberación el Tribunal estimare
absolutamente necesario ampliar las pruebas incorporadas, podrá
disponer, a ese fin, la reapertura del debate. La
discusión quedará limitada, entonces, al examen de los nuevos
elementos. Art.
43.-Mayorías. LAS cuestiones planteadas en el Artículo anterior serán
resueltas, sucesivamente, por mayoría de votos. Art.
44.-Votación y Fundamentos. LOS jurados y los dos jueces integrantes
del Tribunal, con excepción del Presidente, votarán sobre las
cuestiones comprendidas en los Incisos 2°) y 3°) del Artículo 41 y
sobre la culpabilidad o inocencia del acusado. Si
mediara discrepancia entre los dos jueces y los jurados, y éstos
formaran mayoría, la fundamentación lógica y legal de la decisión
mayoritaria correrá por cuenta del Presidente de la Cámara, excepto
que uno de los jueces técnicos haya concurrido a formar mayoría, en
cuyo caso la fundamentación será elaborada por este. Si
la decisión mayoritaria de los jurados no fuera unánime, los jurados
que hayan emitido su voto en sentido contrario a la mayoría podrán
adherir al voto de alguno de los jueces que concurrieron a formar la
minoría. En
igual sentido, el Presidente de la Cámara deberá motivar la decisión
minoritaria de los jurados cuando ninguno de los dos jueces hubiera
votado en el mismo sentido que aquellos. Art.
45.-Requisitos. LA sentencia que se dicte deberá observar los
requisitos exigidos por la ley procesal penal. Art.
46.-Prosecución y Lectura. ACTO seguido, el Presidente se constituirá
en la Sala de Audiencias, previa convocatoria verbal al Ministerio Público,
a las partes y a sus defensores, y ordenará -por Secretaría- la
lectura de la sentencia o de su parte dispositiva, bajo pena de nulidad,
ante los que comparezcan. Art.
47.-Reproducción. LA Cámara con competencia en lo Criminal que
intervenga, sin perjuicio del acta que se labre, en forma complementaria
podrá disponer -de oficio o a pedido de parte-que se tome versión
taquigráfica, se grabe electrónicamente y/o se filme la audiencia de
debate, con excepción del acto de deliberación y votación de los
miembros del jurado. Art.
48.-Desobediencia. LAS personas que resulten designadas para integrar un
jurado y en forma maliciosa se nieguen a comparecer a la audiencia de
debate, serán nuevamente notificadas bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el Artículo 239 del Código Penal de la Nación. Art.
49.-Mal desempeño. LAS personas que resulten designadas para integrar
un jurado y que -de cualquier modo- faltaren a los deberes y
obligaciones previstos en la presente Ley, quedarán incursos en la
causal de mal desempeño. Art.
50.-Estado Judicial y Remoción. LOS ciudadanos designados por el
procedimiento establecido en la presente Ley tendrán estado judicial de
jurados, en los términos del Artículo 162 de la Constitución de la
Provincia, a partir de que acepten formalmente y presten el juramento
correspondiente. Desde
el juramento, los jurados podrán ser removidos por el Tribunal Superior
de Justicia, a través del procedimiento establecido para los jueces de
paz, si incurrieran en alguna de las causales previstas por el Artículo
154 de la Constitución Provincial, excepto la tipificada como
desconocimiento inexcusable del derecho. Art.
51.-Difusión y capacitación. LA Secretaría de Justicia y el Tribunal
Superior de Justicia organizarán, individual o conjuntamente, cursos de
capacitación para ciudadanos con el objeto de promover el conocimiento
y adecuado cumplimiento de la función judicial de los jurados. La
asistencia y aprobación de dichos cursos no constituirá un requisito
para ejercer la función de jurado, pero servirá para acreditar
idoneidad para cumplirla. Art.
52.-Ley Supletoria. EL Código de Procedimiento Penal de la Provincia
será de aplicación supletoria a las disposiciones de la presente Ley. Art.
53.-Cómputo. LOS plazos de días expresados en la presente Ley para la
selección de jurados deben computarse en días hábiles. Los
términos procesales para el desarrollo de la causa se computarán en la
forma y modo previsto en la ley procesal penal. Art.
54.-Conflicto Normativo. TODO conflicto normativo relativo a su aplicación,
deberá interpretarse y resolverse en beneficio de la presente Ley. Art.
55.-Orden Público.LA presente Ley es de orden público y ninguna
persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. Art.
56.-Derogación. DERÓGASE toda otra disposición normativa que se
oponga a los contenidos establecidos en la presente Ley. Art.
57.-Vigencia.ESTA Ley entrará en vigencia el día 1º de enero de 2005
y se aplicará a todas las causas penales comprendidas en la misma que
se eleven a las Cámaras con competencia en lo Criminal a las que
corresponda su juzgamiento a partir de esa fecha, con excepción de los
artículos 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y
concordantes, que comenzarán a regir a partir del día de la publicación
en el Boletín Oficial de la Provincia.. Art.
58.-Norma transitoria. LAS Cámaras con competencia en lo Criminal podrán
utilizar los listados de jurados actualmente confeccionados hasta tanto
se encuentren habilitadas las listas elaboradas en los términos de la
presente Ley. Art.
59.-Reflejo Presupuestario. AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo para efectuar
todos los reflejos presupuestarios que demande el cumplimiento de la
presente Ley. Art. 60.-COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial. |
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DADA
EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA,
A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. GUILLERMO
ARIAS JUAN SCHIARETTI SECRETARIO
LEGISLATIVO VICEGOBERNADOR LEGISLATURA
PROVINCIA DE CÓRDOBA PRESIDENTE LEGISLATURA
PROVINCIA DE CÓRDOBA La
Legislatura de la Provincia de Córdoba Resuelve Art.
1..- ACEPTAR el Veto Parcial a la Ley N° 9182, respecto de la supresión
de: a)
La expresión "...correspondiente al área...", contenida en
el segundo párrafo del Artículo 4°; b)
La palabra "...reconocidos" del Artículo 6° inciso f); y c)
La expresión "...deben computarse en días hábiles",
contenida en el primer párrafo del Artículo 53. Art.
2..- AUTORIZAR al Poder Ejecutivo Provincial la promulgación parcial de
la Ley N° 9182; quedando redactados los artículos vetados de la
siguiente forma: "Art.
4.-Integración. LA integración de jurados a las Cámaras con
competencia en lo Criminal se efectuará mediante la designación, por
sorteo, de ocho (8) miembros titulares y cuatro (4) suplentes. Las
personas elegidas para ser miembros del jurado deberán ser
seleccionadas de una muestra justa y representativa de la población
donde actuará el jurado, y tendrán tanto la oportunidad de ser
considerados miembros como la obligación de actuar como tales cuando se
los cite para dicho propósito. "Art.
6.-Incompatibilidades. ESTABLÉCESE que no podrán cumplir funciones
como jurados: a)
Todos los que participen o desempeñen cargos públicos en los Poderes
Legislativo, Ejecutivo o Judicial, tanto en el orden nacional cuanto en
el provincial y municipal, sea por elección popular o por nombramiento
de autoridad competente o sea en forma transitoria o permanente. Quedan
comprendidos en la prohibición del presente inciso los funcionarios de
la administración centralizada, desconcentrada y descentralizada, de
las entidades autárquicas, empresas y sociedades del estado, sociedades
de economía mixta, Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la
Provincia, Instituto Provincial de Atención Médica, Lotería de la
Provincia de Córdoba Sociedad del Estado, Empresa Provincial de Energía
de Córdoba, Banco de la Provincia de Córdoba y las entidades o
sociedades en las que el Estado Provincial o sus entes descentralizados
tengan participación total o mayoritaria de capital o el poder de
decisión. b)
Las autoridades directivas de los Partidos Políticos reconocidos por la
Justicia Electoral de la Provincia o por la Justicia Federal con
competencia electoral. c)
Los Abogados, Escribanos y Procuradores matriculados. d)
Los integrantes de las Fuerzas Armadas. e)
Las Fuerzas Policiales y de Seguridad en actividad, tanto provinciales
como nacionales. f)
Los Ministros de los Cultos. g)
Los miembros de los Tribunales de Cuentas de la Provincia y Municipales. h)
El Defensor del Pueblo y el Defensor del Pueblo Adjunto." "Artículo
53.-Cómputo. LOS plazos de días expresados en la presente Ley para la
selección de jurados y los términos procesales para el desarrollo de
la causa se computarán en la forma y modo previsto en la ley procesal
penal." Art.
3.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial Córdoba,
27 de octubre de 2004 GUILLERMO
ARIAS FRANCISCO FORTUNA SECRETARIO
LEGISLATIVO PRESIDENTE PROVISORIO LEGISLATURA
PROVINCIA DE CÓRDOBA LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA PODER
EJECUTIVO DECRETO
N° 1347 Córdoba,
1° de Noviembre de 2004 VISTO:
Que este Poder Ejecutivo ha vetado parcialmente la Ley N° 9182,
solicitando a la Legislatura autorización para promulgar la parte no
vetada, por entender que la misma possee autonomía normativa. Y
CONSIDERANDO: Que
el veto mencionado esta referido al artículo 4° segundo párrafo donde
se solicita tener por no escrita la frase "...correspondiente al área...",
al artículo 6° inciso f) donde se veta la última palabra
"...reconocidos" y al artículo 53° primer párrafo donde se
suprime la expresión "...deben computarse en días hábiles". Que
la Legislatura Provincial por Resolución N° R-1783/04 de fecha 27 de
octubre de 2004 y receptada por este Poder Ejecutivo el día 28 de
octubre del mismo año, ha aceptado el Veto Parcial y ha concedido la
autorización solicitada, en los términos del artículo 109, último párrafo,
de la Constitución de la Provincia. EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: Art.
1: Promúlgase la Ley N° 9182, con excepción, de la expresión
"...correspondiente al área..." contenida en el artículo 4°
segundo párrafo; a la palabra "...reconocidos" del artículo
6° inciso f) y a la expresión "...deben computarse en días hábiles"
contenida en el artículo 53° primer párrafo, vetadas. Art. 2: El presente Decreto será refrendado por el señor Fiscal de Estado y firmado por el señor Secretario de Justicia. Art.
3: Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, protocolícese, comuníquese,
publíquese en el Boletín Oficial y archívese. CARLOS
TOMAS ALESANDRI Dr. JOSÉ MANUEL DE LA SOTA MINISTRO
DE SEGURIDAD GOBERNADOR Dr.
HECTOR RENE DAVID Dra. CECILIA MARIA DE GUERNICA SECRETARIO
DE JUSTICIA FISCAL DE ESTADO ADJUNTA FISCALIA
DE ESTADO A/CARGO DE LA FISCALIA DE ESTADO |
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