Ley derogatoria del Código de Justicia Militar

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    Ley 26.394 - Deroga Código de Justicia Militar - Modifica Código Penal y Código Procesal Penal Nacional.    
   

 

   
   

 

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Deróganse el Código de Justicia Militar y todas las normas, resoluciones y disposiciones de carácter interno que lo reglamentan. Modifícanse el Código penal y el Código Procesal Penal de la Nación.

 

Sancionada: Agosto 6 de 2008.

Promulgada: Agosto 26 de 2008.

Publicacion BO: 29/08/2008.

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

ARTICULO 1º — Deróganse el Código de Justicia Militar (Ley 14.029 y sus modificatorias) y todas las normas, resoluciones y disposiciones de carácter interno que lo reglamentan.

 

ARTICULO 2º — Apruébanse las modificaciones al Código penal y al Código Procesal Penal de la Nación que, como anexo I, integran la presente ley.

 

ARTICULO 3º — Apruébase el Procedimiento Penal Militar para Tiempo de Guerra y Otros Conflictos Armados que, como anexo II, integra la presente ley.

 

ARTICULO 4º — Apruébanse las Instrucciones para la Población Civil en Tiempo de Guerra y Otros Conflictos Armados que, como anexo III, integran la presente ley.

 

ARTICULO 5º — Apruébase el Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas que, como anexo IV, integra la presente ley.

 

ARTICULO 6º — Apruébase la organización del Servicio de Justicia Conjunto de las Fuerzas Armadas que, como anexo V, integra la presente ley.

 

ARTICULO 7º — La presente ley comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación.

 

ARTICULO 8º — Establécese que durante el período de SEIS (6) meses, se formará una comisión en el ámbito del Ministerio de Defensa, a fin de elaborar el pertinente proyecto de reglamentación de conformidad con las especificidades de cada fuerza.

 

ARTICULO 9º — Deróganse los artículos 95 y 96 de la Ley 19.101.

 

ARTICULO 10. — Disposiciones transitorias.

 

Primera: Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a Gendarmería Nacional hasta tanto se dicte un nuevo ordenamiento legal para dicha fuerza de seguridad.

 

Segunda: Las disposiciones de la presente ley resultarán aplicables a todos los procesos en trámite ante el Fuero Penal Federal.

   
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ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

REGISTRADA BAJO EL Nº 26.394 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan J. Canals.

 

ANEXO I

 

MODIFICACIONES AL CODIGO PENAL Y AL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

 

ARTICULO 1º.- Incorpórase como párrafo cuarto del artículo 77 del Código penal el siguiente texto:

 

Por el término militar se designa a toda persona que revista estado militar en el momento del hecho conforme la ley orgánica para el personal militar. Los funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando se encuentran asimilados al personal militar con relación a los delitos que cometan en su carácter de tales, cuando produzcan actos o impartan órdenes o instrucciones como integrantes de la cadena de mando si las mismas implican comisión de delito o participación en el mismo.

 

ARTICULO 2º.- Incorpórase como inciso 10 del artículo 80 del Código penal el siguiente texto:

 

A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas.

 

ARTICULO 3º.- Sustitúyese el inciso 5 del artículo 142 bis del Código penal por el siguiente texto:

 

Cuando el agente sea funcionario o empleado público o pertenezca o haya pertenecido al momento de comisión del hecho a una fuerza armada, de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.

 

ARTICULO 4º.- Incorpórase como artículo 209 bis del Código penal el siguiente:

 

En igual pena incurrirá quien en tiempo de conflicto armado incite públicamente a la sustracción al servicio militar legalmente impuesto o asumido. Si el autor fuese un militar, el máximo de la pena se elevará a diez (10) años.

 

ARTICULO 5º.- Incorpórase como inciso 3º del artículo 215 del Código penal el siguiente:

 

3. Si perteneciere a las fuerzas armadas.

 

ARTICULO 6º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 219 del Código penal el siguiente texto:

 

Cuando los actos precedentes fuesen cometidos por un militar, los mínimos de las penas previstas en este artículo se elevarán a tres (3) y diez (10) años respectivamente. Asimismo, los máximos de las penas previstas en este artículo se elevarán respectivamente a diez (10) y veinte (20) años.

 

ARTICULO 7º.- Sustitúyese el artículo 220 del Código penal por el siguiente texto:

 

Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años, al que violare los tratados concluidos con naciones extranjeras, las treguas y armisticios acordados entre la República y una potencia enemiga o entre sus fuerzas beligerantes o los salvoconductos debidamente expedidos.

 

Si el hecho fuese cometido por un militar el mínimo de la pena se elevará a un (1) año y el máximo de la pena se elevará a cinco (5) años.

   
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ARTICULO 8º.- Modifícase el primer párrafo del artículo 222 del Código penal por el siguiente texto:

 

Será reprimido con reclusión o prisión de uno (1) a seis (6) años, el que revelare secretos políticos, industriales, tecnológicos o militares concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación.

 

ARTICULO 9º.- Incorpórase como párrafo tercero del artículo 222 del Código penal el siguiente texto:

 

Si la revelación u obtención fuese cometida por un militar, en el ejercicio de sus funciones el mínimo de la pena se elevará a tres (3) años y el máximo de la pena se elevará a diez (10) años.

 

ARTICULO 10.- Incorpórase como artículo 238 bis del Código penal el siguiente:

 

El militar que pusiere manos en el superior, sin lesionarlo o causándole lesiones leves, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

 

Si el hecho tuviere lugar frente al enemigo o a tropa formada con armas, o si se cometiere en número de seis (6) o más, el máximo de la pena será de seis (6) años.

 

ARTICULO 11.- Incorpórase como artículo 238 ter del Código penal el siguiente:

 

El militar que resistiere o desobedeciere una orden de servicio legalmente impartida por el superior, frente al enemigo o en situación de peligro inminente de naufragio, incendio u otro estrago, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años. La misma pena se impondrá si resistiere a una patrulla que proceda en cumplimiento de una consigna en zona de conflicto armado u operaciones o de catástrofe. Si en razón de la resistencia o de la desobediencia se sufrieren pérdidas militares o se impidiese o dificultase la salvación de vidas en supuesto de catástrofe el mínimo de la pena se elevará a cuatro (4) años y el máximo de la pena se elevará a doce (12) años. En cualquier caso se impondrán las penas aquí previstas siempre que no resultare un delito más severamente penado.

 

ARTICULO 12.- Incorpórase como artículo 240 bis del Código penal el siguiente:

 

El que violare las normas instrucciones a la población emitidas por la autoridad militar competente en tiempo de conflicto armado para las zonas de combate, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años si no resultare un delito más severamente penado.

 

ARTICULO 13.- Incorpórase como artículo 241 bis del Código penal el siguiente:

 

Se impondrá prisión de tres (3) a diez (10) años a los militares que:

 

1. Tumultuosamente peticionaren o se atribuyeren la representación de una fuerza armada.

 

2. Tomaren armas o hicieren uso de éstas, de naves o aeronaves o extrajeren fuerzas armadas de sus asientos naturales, contra las órdenes de sus superiores.

 

3. Hicieren uso del personal de la fuerza, de la nave o de la aeronave bajo su mando contra sus superiores u omitieren resistir o contener a éstas, estando en condiciones de hacerlo.

 

4. Será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años la conspiración para cometer los delitos de este artículo. No será penado por conspiración quien la denunciare en tiempo para evitar la comisión del hecho.

 

5. Si en razón de los hechos previstos en este artículo resultare la muerte de una o más personas, se sufrieren pérdidas militares o se impidiere o dificultare la salvación de vidas en supuesto de catástrofe, el máximo de la pena se elevará a veinticinco (25) años. En cualquier caso se impondrán las penas aquí previstas siempre que no resultare un delito más severamente penado.

 

ARTICULO 14.- Incorpórase como último párrafo del artículo 246 del Código penal el siguiente texto:

 

El militar que ejerciere o retuviere un mando sin autorización será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y, en tiempo de conflicto armado de dos (2) a seis (6) años, siempre que no resultare un delito más severamente penado.

 

ARTICULO 15.- Incorpórase como artículo 249 bis del Código penal el siguiente:

 

El militar que en sus funciones y prevalido de su autoridad, arbitrariamente perjudicare o maltratare de cualquier forma a un inferior, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, si no resultare un delito más severamente penado.

   
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ARTICULO 16.- Incorpórase como artículo 250 bis del Código penal el siguiente:

 

Será penado con prisión de cuatro (4) a diez (10) años, siempre que no resultare otro delito más severamente penado, el militar que en tiempo de conflicto armado:

 

1. Abandonare sus funciones de control, vigilancia, comunicaciones o la atención de los instrumentos que tuviese a su cargo para esos fines, las descuidase o se incapacitase para su cumplimiento.

 

2. Observare cualquier dato significativo para la defensa y no lo informase o tomase las medidas del caso.

 

ARTICULO 17.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 252 del Código penal el siguiente:

 

El militar que abandonare su servicio, su destino o que desertare en tiempo de conflicto armado o zona de catástrofe, será penado con prisión de uno (1) a seis (6) años. Si como consecuencia de su conducta resultare la muerte de una o más personas, se sufrieren pérdidas militares o se impidiese o dificultase la salvación de vidas en supuesto de catástrofe, el máximo de la pena se elevará a doce (12) años. En cualquier caso se impondrán las penas aquí previstas siempre que no resultare un delito con pena más grave.

 

ARTICULO 18.- Incorpórase como artículo 253 bis del Código penal el siguiente:

 

El militar que sin orden ni necesidad emprendiere una operación militar, o en sus funciones usare armas sin las formalidades y requerimientos del caso, sometiere a la población civil a restricciones arbitrarias u ordenare o ejerciere cualquier tipo de violencia innecesaria contra cualquier persona, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años si no resultare un delito más severamente penado.

 

ARTICULO 19.- Incorpórase como artículo 253 ter del Código penal el siguiente:

 

Será penado con prisión de dos (2) a ocho (8) años el militar que por imprudencia o negligencia, impericia en el arte militar o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, en el curso de conflicto armado o de asistencia o salvación en situación de catástrofe, causare o no impidiere, la muerte de una o más personas o pérdidas militares, si no resultare un delito más severamente penado

 

ARTICULO 20.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 18 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente texto:

 

La competencia penal se ejerce por los jueces y tribunales que la Constitución Nacional y la ley instituyan, y se extenderá a todos los delitos que cometieren en su territorio, o en el alta mar a bordo de buques nacionales, cuando éstos arriben a un puerto de la Capital , o a bordo de aeronaves en el espacio aéreo y de los delitos perpetrados en el extranjero cuando sus efectos se produzcan en nuestro país o fueren ejecutados por agentes o empleados de autoridades argentinas en el desempeño de su cargo. Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contravenciones cometidas en la misma jurisdicción.

 

ARTICULO 21.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 19 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente texto:

 

Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción nacional y otro de jurisdicción federal, será juzgado primero en la jurisdicción federal. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos.

 

ARTICULO 22.- Sustitúyese el texto del artículo 23 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente texto:

 

La Cámara de Casación juzga de los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión.

 

ARTICULO 23.- Sustitúyese el artículo 51 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente texto:

 

Las cuestiones de jurisdicción entre tribunales nacionales, federales, o provinciales serán resueltas conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia.

 

ARTICULO 24.- Incorpórese como artículo 184 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente texto:

 

Cuando se tratare de delitos cometidos por personas que tuvieran estado militar y en el interior de establecimientos militares o bajo control militar, la autoridad superior militar deberá notificar a la autoridad judicial competente y tendrá las facultades y obligaciones previstas en los incisos 2º, 3º, 4º, 8º y 9º del artículo anterior hasta que se haga presente en el lugar la autoridad judicial competente.

   
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ARTICULO 25.- Incorpórase como capítulo II bis del libro II, título I del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente texto:

 

Capítulo II bis: actos de las fuerzas armadas en tiempo de conflicto armado y zona de combate.

 

Artículo 187 bis: la autoridad militar en zona de combate podrá detener al infractor del artículo 240 bis del Código penal sorprendido en flagrancia o al que las pruebas indican como autor o partícipe de la infracción, y lo remitirá de inmediato a disposición del juez federal competente.

 

Si el traslado no fuese posible o no lo fuese en condiciones de seguridad antes de los cinco (5) días corridos a partir de la detención, el comandante de la zona convocará a un juez que se hallare en la misma, y lo pondrá a su disposición.

 

A este efecto, el comandante preferirá un juez federal o nacional y, a falta de éstos, un juez provincial letrado. Preferirá también un juez con alguna competencia en la zona, pero si no lo hallare, bastará con que se halle en la misma aunque fuere circunstancialmente.

 

ARTICULO 26.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 250 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente texto:

 

No estarán obligados a comparecer el presidente y vicepresidente de la Nación ; los gobernadores y vicegobernadores de provincias; el jefe y vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los ministros y legisladores nacionales y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las provincias; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y los rectores de las universidades oficiales. 

   
   

 

   
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