Ley derogatoria del Código de Justicia Militar |
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Ley 26.394 - Deroga Código de Justicia Militar - Modifica Código Penal y Código Procesal Penal Nacional. | ||||
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Deróganse
el Código de Justicia Militar y todas las normas, resoluciones y
disposiciones de carácter interno que lo reglamentan. Modifícanse el
Código penal y el Código Procesal Penal de Sancionada:
Agosto 6 de 2008. Promulgada:
Agosto 26 de 2008. Publicacion
BO: 29/08/2008. El
Senado y Cámara de Diputados de ARTICULO
1º — Deróganse el Código de Justicia Militar (Ley 14.029 y sus
modificatorias) y todas las normas, resoluciones y disposiciones de
carácter interno que lo reglamentan. ARTICULO
2º — Apruébanse las modificaciones al Código penal y al Código
Procesal Penal de ARTICULO
3º — Apruébase el Procedimiento Penal Militar para Tiempo de
Guerra y Otros Conflictos Armados que, como anexo II, integra la
presente ley. ARTICULO
4º — Apruébanse las Instrucciones para ARTICULO
5º — Apruébase el Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas
que, como anexo IV, integra la presente ley. ARTICULO
6º — Apruébase la organización del Servicio de Justicia Conjunto
de las Fuerzas Armadas que, como anexo V, integra la presente ley. ARTICULO
7º — La presente ley comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su
promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas
pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su
contenido y aplicación. ARTICULO
8º — Establécese que durante el período de SEIS (6) meses, se
formará una comisión en el ámbito del Ministerio de Defensa, a fin
de elaborar el pertinente proyecto de reglamentación de conformidad
con las especificidades de cada fuerza. ARTICULO
9º — Deróganse los artículos 95 y 96 de ARTICULO
10. — Disposiciones transitorias. Primera:
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a Gendarmería
Nacional hasta tanto se dicte un nuevo ordenamiento legal para dicha
fuerza de seguridad. Segunda: Las disposiciones de la presente ley resultarán aplicables a todos los procesos en trámite ante el Fuero Penal Federal. |
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ARTICULO
11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA
EN REGISTRADA
BAJO EL Nº 26.394 — JULIO
C. C. COBOS. — EDUARDO FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan J.
Canals. ANEXO
I MODIFICACIONES
AL CODIGO PENAL Y AL CODIGO PROCESAL PENAL DE ARTICULO
1º.- Incorpórase como párrafo cuarto del artículo 77 del Código
penal el siguiente texto: Por
el término militar se designa a toda persona que revista estado
militar en el momento del hecho conforme la ley orgánica para el
personal militar. Los funcionarios públicos civiles que integran la
cadena de mando se encuentran asimilados al personal militar con
relación a los delitos que cometan en su carácter de tales, cuando
produzcan actos o impartan órdenes o instrucciones como integrantes
de la cadena de mando si las mismas implican comisión de delito o
participación en el mismo. ARTICULO
2º.- Incorpórase como inciso 10 del artículo 80 del Código penal
el siguiente texto: A
su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas. ARTICULO
3º.- Sustitúyese el inciso 5 del artículo 142 bis del Código penal
por el siguiente texto: Cuando
el agente sea funcionario o empleado público o pertenezca o haya
pertenecido al momento de comisión del hecho a una fuerza armada, de
seguridad u organismo de inteligencia del Estado. ARTICULO
4º.- Incorpórase como artículo 209 bis del Código penal el
siguiente: En
igual pena incurrirá quien en tiempo de conflicto armado incite públicamente
a la sustracción al servicio militar legalmente impuesto o asumido.
Si el autor fuese un militar, el máximo de la pena se elevará a diez
(10) años. ARTICULO
5º.- Incorpórase como inciso 3º del artículo 215 del Código penal
el siguiente: 3.
Si perteneciere a las fuerzas armadas. ARTICULO
6º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 219 del Código
penal el siguiente texto: Cuando
los actos precedentes fuesen cometidos por un militar, los mínimos de
las penas previstas en este artículo se elevarán a tres (3) y diez
(10) años respectivamente. Asimismo, los máximos de las penas
previstas en este artículo se elevarán respectivamente a diez (10) y
veinte (20) años. ARTICULO
7º.- Sustitúyese el artículo 220 del Código penal por el siguiente
texto: Se
impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años, al que violare
los tratados concluidos con naciones extranjeras, las treguas y
armisticios acordados entre Si el hecho fuese cometido por un militar el mínimo de la pena se elevará a un (1) año y el máximo de la pena se elevará a cinco (5) años. |
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ARTICULO
8º.- Modifícase el primer párrafo del artículo 222 del Código
penal por el siguiente texto: Será
reprimido con reclusión o prisión de uno (1) a seis (6) años, el
que revelare secretos políticos, industriales, tecnológicos o
militares concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a
las relaciones exteriores de ARTICULO
9º.- Incorpórase como párrafo tercero del artículo 222 del Código
penal el siguiente texto: Si
la revelación u obtención fuese cometida por un militar, en el
ejercicio de sus funciones el mínimo de la pena se elevará a tres
(3) años y el máximo de la pena se elevará a diez (10) años. ARTICULO
10.- Incorpórase como artículo 238 bis del Código penal el
siguiente: El
militar que pusiere manos en el superior, sin lesionarlo o causándole
lesiones leves, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años. Si
el hecho tuviere lugar frente al enemigo o a tropa formada con armas,
o si se cometiere en número de seis (6) o más, el máximo de la pena
será de seis (6) años. ARTICULO
11.- Incorpórase como artículo 238 ter del Código penal el
siguiente: El
militar que resistiere o desobedeciere una orden de servicio
legalmente impartida por el superior, frente al enemigo o en situación
de peligro inminente de naufragio, incendio u otro estrago, será
penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años. La misma pena se
impondrá si resistiere a una patrulla que proceda en cumplimiento de
una consigna en zona de conflicto armado u operaciones o de catástrofe.
Si en razón de la resistencia o de la desobediencia se sufrieren pérdidas
militares o se impidiese o dificultase la salvación de vidas en
supuesto de catástrofe el mínimo de la pena se elevará a cuatro (4)
años y el máximo de la pena se elevará a doce (12) años. En
cualquier caso se impondrán las penas aquí previstas siempre que no
resultare un delito más severamente penado. ARTICULO
12.- Incorpórase como artículo 240 bis del Código penal el
siguiente: El
que violare las normas instrucciones a la población emitidas por la
autoridad militar competente en tiempo de conflicto armado para las
zonas de combate, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años
si no resultare un delito más severamente penado. ARTICULO
13.- Incorpórase como artículo 241 bis del Código penal el
siguiente: Se
impondrá prisión de tres (3) a diez (10) años a los militares que: 1.
Tumultuosamente peticionaren o se atribuyeren la representación de
una fuerza armada. 2.
Tomaren armas o hicieren uso de éstas, de naves o aeronaves o
extrajeren fuerzas armadas de sus asientos naturales, contra las órdenes
de sus superiores. 3.
Hicieren uso del personal de la fuerza, de la nave o de la aeronave
bajo su mando contra sus superiores u omitieren resistir o contener a
éstas, estando en condiciones de hacerlo. 4.
Será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años la conspiración
para cometer los delitos de este artículo. No será penado por
conspiración quien la denunciare en tiempo para evitar la comisión
del hecho. 5.
Si en razón de los hechos previstos en este artículo resultare la
muerte de una o más personas, se sufrieren pérdidas militares o se
impidiere o dificultare la salvación de vidas en supuesto de catástrofe,
el máximo de la pena se elevará a veinticinco (25) años. En
cualquier caso se impondrán las penas aquí previstas siempre que no
resultare un delito más severamente penado. ARTICULO
14.- Incorpórase como último párrafo del artículo 246 del Código
penal el siguiente texto: El
militar que ejerciere o retuviere un mando sin autorización será
penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y, en tiempo de
conflicto armado de dos (2) a seis (6) años, siempre que no resultare
un delito más severamente penado. ARTICULO
15.- Incorpórase como artículo 249 bis del Código penal el
siguiente: El
militar que en sus funciones y prevalido de su autoridad,
arbitrariamente perjudicare o maltratare de cualquier forma a un
inferior, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años,
si no resultare un delito más severamente penado. |
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ARTICULO
16.- Incorpórase como artículo 250 bis del Código penal el
siguiente: Será
penado con prisión de cuatro (4) a diez (10) años, siempre que no
resultare otro delito más severamente penado, el militar que en
tiempo de conflicto armado: 1.
Abandonare sus funciones de control, vigilancia, comunicaciones o la
atención de los instrumentos que tuviese a su cargo para esos fines,
las descuidase o se incapacitase para su cumplimiento. 2.
Observare cualquier dato significativo para la defensa y no lo
informase o tomase las medidas del caso. ARTICULO
17.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 252 del Código
penal el siguiente: El
militar que abandonare su servicio, su destino o que desertare en
tiempo de conflicto armado o zona de catástrofe, será penado con
prisión de uno (1) a seis (6) años. Si como consecuencia de su
conducta resultare la muerte de una o más personas, se sufrieren pérdidas
militares o se impidiese o dificultase la salvación de vidas en
supuesto de catástrofe, el máximo de la pena se elevará a doce (12)
años. En cualquier caso se impondrán las penas aquí previstas
siempre que no resultare un delito con pena más grave. ARTICULO
18.- Incorpórase como artículo 253 bis del Código penal el
siguiente: El
militar que sin orden ni necesidad emprendiere una operación militar,
o en sus funciones usare armas sin las formalidades y requerimientos
del caso, sometiere a la población civil a restricciones arbitrarias
u ordenare o ejerciere cualquier tipo de violencia innecesaria contra
cualquier persona, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años
si no resultare un delito más severamente penado. ARTICULO
19.- Incorpórase como artículo 253 ter del Código penal el
siguiente: Será
penado con prisión de dos (2) a ocho (8) años el militar que por
imprudencia o negligencia, impericia en el arte militar o
inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, en el curso de
conflicto armado o de asistencia o salvación en situación de catástrofe,
causare o no impidiere, la muerte de una o más personas o pérdidas
militares, si no resultare un delito más severamente penado ARTICULO
20.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 18 del Código
Procesal Penal de La
competencia penal se ejerce por los jueces y tribunales que ARTICULO
21.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 19 del Código
Procesal Penal de Si
a una persona se le imputare un delito de jurisdicción nacional y
otro de jurisdicción federal, será juzgado primero en la jurisdicción
federal. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos. ARTICULO
22.- Sustitúyese el texto del artículo 23 del Código Procesal Penal
de ARTICULO
23.- Sustitúyese el artículo 51 del Código Procesal Penal de Las
cuestiones de jurisdicción entre tribunales nacionales, federales, o
provinciales serán resueltas conforme a lo dispuesto anteriormente
para las de competencia. ARTICULO
24.- Incorpórese como artículo 184 bis del Código Procesal Penal de
Cuando se tratare de delitos cometidos por personas que tuvieran estado militar y en el interior de establecimientos militares o bajo control militar, la autoridad superior militar deberá notificar a la autoridad judicial competente y tendrá las facultades y obligaciones previstas en los incisos 2º, 3º, 4º, 8º y 9º del artículo anterior hasta que se haga presente en el lugar la autoridad judicial competente. |
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ARTICULO
25.- Incorpórase como capítulo II bis del libro II, título I del Código
Procesal Penal de Capítulo
II bis: actos de las fuerzas armadas en tiempo de conflicto armado y
zona de combate. Artículo
187 bis: la autoridad militar en zona de combate podrá detener al
infractor del artículo 240 bis del Código penal sorprendido en
flagrancia o al que las pruebas indican como autor o partícipe de la
infracción, y lo remitirá de inmediato a disposición del juez federal
competente. Si
el traslado no fuese posible o no lo fuese en condiciones de seguridad
antes de los cinco (5) días corridos a partir de la detención, el
comandante de la zona convocará a un juez que se hallare en la misma, y
lo pondrá a su disposición. A
este efecto, el comandante preferirá un juez federal o nacional y, a
falta de éstos, un juez provincial letrado. Preferirá también un juez
con alguna competencia en la zona, pero si no lo hallare, bastará con
que se halle en la misma aunque fuere circunstancialmente. ARTICULO
26.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 250 del Código
Procesal Penal de No
estarán obligados a comparecer el presidente y vicepresidente de |
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