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    Jurisprudencia argentina y la intervención de la Corte Interamericana de Derechos Humanos    
   

por María Sol Aguer

   
   

Cabe reseñar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos es la última instancia de control del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados al momento de ratificar instrumentos interamericanos de protección de derechos, la que forma parte de nuestro derecho positivo en nuestro país a partir de la Reforma Constitucional del año 1994.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene su fundamento con la creación de un Sistema Interamericano De Protección De Derechos Humanos, la misma se originó con la creación de la Organización de Estados Americanos (OEA), y es la Carta de la OEA el pilar fundacional de la organización como la conocemos actualmente, la que tiene como ejes afianzar la paz y la seguridad de los estados americanos, proteger la democracia, entre otros.

En el año 1969 se confeccionó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (llamada “Pacto de San José de Costa Rica”) que entra en vigor en el año 1978. La Convención estableció dos órganos encargados de conocer las violaciones a los derechos humanos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH). Dicho Pacto puede ser adoptado por los Estados que lo ratifiquen, como lo hizo Argentina, el cual pasó a conformar el derecho positivo argentino, lo que establece obligaciones, tanto legislativas (como por ejemplo la Abolición de la Pena de Muerte) y jurisprudenciales como se desarrollará en el presente documento.

En cuanto a su funcionamiento, la CIDH, está compuesta por siete jueces de reconocida idoneidad. Deben ser nacionales de los Estados Miembros de la OEA y elegidos por ellos con un mandato de seis años con una única posibilidad de reelección.

En cuanto a sus intervenciones, hay que tener presente que las personas por sí solas no pueden llevar sus denuncias directamente ante la Corte, sino que es la Comisión quien representa ante la Corte los intereses de las personas afectadas por violaciones de derechos, hasta haber iniciado el proceso que es allí cuando se habilita a las víctimas, sus familiares o representantes y tienen el derecho a presentar escritos a alegar y ofrecer pruebas. En el desarrollo del proceso, la CIDH recibe testimonios y pericias y escucha los alegatos de las partes en conflicto hasta llegar a una audiencia. Finalmente, la CIDH dicta sentencia y establece si el Estado demandado incurrió en la violación de alguno de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos y, en dado caso, la Corte ordena al Estado las medidas de reparación que considere pertinentes.

 

Función contenciosa o jurisdiccional

Se encuentra establecida por los arts. 61, 62 y 63 de la Convención. Apunta a los temas relativos a los derechos humanos, y en la medida que el Estado legitimado pasivo se haya adherido, a la Convención y al sistema del Tribunal.

Objeto

La Corte tiene competencia para resolver sobre la existencia o no de una vulneración a la Convención Americana sobre Derechos Humanos por parte de un Estado, y para disponer una indemnización a favor de las víctimas.

Requisitos de la competencia contenciosa

Para que un caso pueda ser admitido ante la competencia contenciosa de la Corte se requiere que:

a) se hayan agotado los procedimientos previstos por los arts. 48 a 50 de la Convención (es decir que, previamente, se haya efectuado la tramitación de la petición ante la Comisión)

b) que los Estados Partes hayan reconocido la competencia de la Corte.

Dicho reconocimiento pudo haber sido efectuado al momento del depósito del instrumento de ratificación o adhesión de la Convención, o en cualquier momento posterior. En este último caso puede ser efectuada de manera general para todos los casos o para algunos determinados, o bajo condición de reciprocidad, o por un plazo determinado.

Legitimados

Se encuentran legitimados para acudir a la Corte a plantear una controversia relativa a la interpretación y aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana y un Estado Parte de la Convención.

La Comisión Interamericana puede presentar un caso ante la Corte cuando se trate de reclamaciones individuales tramitadas, previamente, ante ella.

En cuanto a la legitimación pasiva, pueden ser un Estado o la Comisión Interamericana.

Resulta fundamental que el Estado Parte de la Convención, al cual se le atribuya la violación de los derechos humanos consagrados en ella, hubiese reconocido expresamente la competencia de la Corte (art. 62 de la Convención).

También puede ser demandada la Comisión Interamericana cuando el Estado objete decisiones de la propia Comisión.

Las presuntas víctimas no están legitimadas activamente para presentar una demanda ante la Corte en el marco de su competencia contenciosa. No obstante ello, en el Reglamento de la Corte se admite la participación de las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes, una vez admitida la demanda, para presentar solicitudes, argumentos y pruebas en forma autónoma durante todo el proceso.

Procedimiento

Se encuentra regulado por los arts. 66 al 69 de la Convención y por el Título II “Del Proceso” del Reglamento de la CIDH (arts. 20 a 58).

El proceso de las causas contenciosas puede ser dividido en las siguientes etapas: procedimiento escrito, procedimiento oral y terminación del proceso.

Etapa escrita:

El proceso se inicia con la presentación, ante la Secretaría de la Corte, de la demanda por escrito en los idiomas de trabajo fijados por la Corte.

En la demanda se deberán indicar, conforme a lo establecido por el art. 33, los siguientes extremos:

·   Las partes del el caso.

·     La exposición de los hechos.

·     Las resoluciones de apertura del procedimiento y de admisibilidad de la denuncia por la Comisión.

·     Las pruebas ofrecidas con indicación de los hechos sobre los cuales versarán.

·     La individualización de los testigos y peritos y el objeto de sus declaraciones; los fundamentos de derecho y las conclusiones pertinentes.

·     Los nombres de los agentes o de los delegados.

·     En caso de que quien presente la demanda sea la Comisión, deberá consignar el nombre y la dirección del denunciante original, así como el nombre y la dirección de las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados en caso de ser posible.

·     Junto con la demanda se acompañará el informe del art. 50 de la Convención si es la Comisión la que la introduce.

Luego, el presidente de la Corte efectúa un análisis preliminar de la demanda; si observa que los requisitos fundamentales no se encuentran cumplimentados, procederá a emplazar al denunciante para que los subsane dentro del plazo de veinte días.

Admitida la demanda, el secretario de la Corte procede a:

a)  notificar la demanda al presidente y los jueces de la Corte;

b)  al Estado demandado;

c)  a la Comisión, si no es ella la demandante;

d)  al denunciante original, si se conoce;

e)  a la presunta víctima, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados si fuere el caso.

También corresponde que se informe sobre la presentación de la demanda a los otros Estados Partes, al Consejo Permanente de la OEA a través de su presidente, y al Secretario General de la OEA.

Notificada la demanda a la presunta víctima, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, dispondrán de un plazo de treinta días para presentar autónomamente a la Corte sus solicitudes, argumentos y pruebas.

Contestación de la demanda: El Estado demandado contestará por escrito la demanda dentro de los dos meses siguientes a la notificación.

Pudiendo interponer excepciones preliminares. La presentación de excepciones no suspende el proceso principal, y la parte denunciada puede contestarlas dentro del plazo de veinte días. Finalmente, las excepciones preliminares pueden ser resueltas con el fondo de la cuestión.

Al contestar la demanda se deben ofrecer las pruebas y se deben cumplir los requisitos del art. 33. Se fija expresamente que el demandado deberá declarar si acepta los hechos y las pretensiones o si los contradice.

A su turno, la Corte al dictar sentencia podrá tener por aceptados aquellos hechos que no fueron negados expresamente y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas.

Procedimiento oral:

En esta etapa se procede a colectar las pruebas que requieran de audiencias para su incorporación.  El Presidente determina la fecha de apertura y fija las audiencias que fueren necesarias.  Se regula la citación de testigos y peritos. Se admite la objeción de testigos y la recusación de peritos (arts. 48 y 49 del Reglamento).  Las audiencias son dirigidas por el Presidente de la Corte, quien determina el orden en que intervendrán las partes. De la audiencia se labra un acta (art. 42 Reg.).

Terminación del proceso:

El proceso puede finalizar de manera anticipada o mediante el dictado de una sentencia.

La terminación anticipada del proceso se da en los supuestos de sobreseimiento del caso (art. 52) o solución amistosa (art. 53).

El sobreseimiento puede ser por desistimiento del denunciante o por allanamiento del denunciado.

Al respecto, que la Corte podrá disponer la continuación del caso, aun en presencia del desistimiento o del allanamiento, en función de la naturaleza del proceso en cuestión y la finalidad de la Corte, que es proteger los derechos humanos.

En caso de desistimiento corresponde oír a las otras partes al respecto, para luego, la Corte resolver si considera que procede sobreseer al Estado denunciado y dar por terminado el caso.

En la hipótesis del allanamiento del denunciado, la Corte, previo escuchar a las partes, “resolverá sobre el allanamiento y sus efectos jurídicos”. En caso de hacer lugar al allanamiento deberá determinar sobre las reparaciones y costas correspondientes.

Solución amistosa: cuando las partes comunican a la Corte haber arribado a una solución amistosa, avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio.

La Corte tiene la potestad de disponer la continuidad del examen del caso.

Dictado de sentencia: Una vez finalizada la instrucción, la Corte procede a deliberar en privado y aprobará la sentencia. Se trata de una resolución que debe estar debidamente fundada y con indicación de la manera en que ha votado cada uno de los miembros de la Corte. En casos de disidencia en el resultado, como en el razonamiento, el juez tiene derecho a que se agregue su voto a la sentencia.

Asimismo, en caso de que en la sentencia no se disponga sobre la reparación correspondiente, la Corte fijará la oportunidad para su dictado y determinará el procedimiento.

El fallo de la Corte es inapelable y definitivo atento a lo establecido expresamente por el art. 67 de la Convención. No obstante, se ha planteado la duda doctrinaria de si la sentencia firme de la Corte puede ser combatida por medio del recurso excepcional de revisión, es decir, aquel que se apoya en un hecho nuevo que pueda afectar la sustancia del caso resuelto.

Las partes podrán presentar “demanda de interpretación” de la sentencia de fondo o de reparación (en nuestro ordenamiento se denomina “aclaratoria” y tiende a precisar los términos y alcances del fallo).

Se establece un plazo de noventa días, desde su notificación, para su articulación, que deberá ser presentada ante el Secretario de la Corte.

El Secretario procederá a comunicar la demanda de interpretación a las partes del caso y les invitará a presentar las alegaciones escritas que estimen pertinentes dentro del plazo fijado por el Presidente.

Para el examen de la demanda de interpretación la Corte se reunirá, si es posible, con la composición que tenía al dictar la sentencia respectiva.

Efectos: La sentencia resulta de acatamiento obligatorio para el Estado, desde el momento que al iniciarse el proceso contencioso se verificó que la parte demandada hubiere aceptado la competencia de la Corte o lo hizo expresamente para ese caso.

En cuanto a la reparaciones indemnizatorias establecidas en las sentencias, pueden ser ejecutadas en el Estado pertinente, debiendo ser tramitadas ante los tribunales de dicho Estado por el procedimiento interno de ejecución de sentencia.

 

Efectos de la jurisprudencia de la Corte Interamericana en el derecho interno

La jurisprudencia de la Corte en el ejercicio de su función contenciosa debe servir de guía para la inteligencia del mismo documento por los magistrados argentinos.

Normativamente, porque si las sentencias de la Corte son definitivas e inapelables (art. 67 Pacto de SJCR), los Estados se encuentran obligados a cumplirlas (art. 68) y además dicha Corte es competente para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones del Pacto (art. 62), también por vía de consulta (art. 64), resulta lógico, como autoridad suprema en lo que hace al Pacto, que sus directrices sean seguidas por los jueces argentinos. El Pacto tiene hoy jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.).

Desde la perspectiva axiológica, en aras del bien común internacional, conviene que los magistrados argentinos fuesen fieles al órgano judicial supranacional. Si optasen por actitudes díscolas o renuentes, ello no empalmaría con la buena fe que debe primar en las relaciones ínter y supranacionales, perjudicando el éxito del sistema judicial regional programado por el Pacto de San José de Costa Rica.

 

Análisis de intervenciones de la CIDH en jurisprudencia Argentina

El caso más resonante que llegó a la CIDH es el ocurrido a raíz de lo ocurrido el 19 de abril de 1991 cuando la Policía Federal Argentina detienen a Walter David Bulacio de 17 años y a ochenta personas más, en cercanías al Club Obras Sanitarias en la ciudad de Buenos Aires donde se desarrollaría un recital de rock.

El caso es que los demás detenidos fueron saliendo de la Comisaría, Walter fue golpeado y tuvo que ser atendido en el hospital por traumatismo craneano y el 26 de abril muere. Cabe reseñar que no se notificó de la detención ni al Juez en turno ni a sus familiares

En el año 1997, ante la falta de avance y paralización de la causa, los familiares decidieron presentar el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Sobre la base de la declaración de admisibilidad de la CIDH, el caso llegó hasta la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Tribunal que condenó al Estado Argentino, señalando que: “No existe relación entre estas prácticas y la efectividad de la protección de la seguridad ciudadana”. Asimismo, decidió que “el Estado debe proseguir y concluir la investigación del conjunto de los hechos de este caso y sancionar a los responsables de los mismos; que los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados; el Estado debe garantizar que no se repitan hechos como los del presente caso, adoptando las medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico interno a las normas internacionales de derechos humanos, y darles plena efectividad…” (Corte IDH, sentencia del 18 de diciembre de 2003).

Otro caso relevante donde se expidió la Corte Interamericana, fue en relación al planteo de recurso extraordinario federal, que tiene como origen lo proclamado por la Corte Interamericana en el caso "Mohamed vs. Argentina", de 2012, donde el Tribunal Interamericano había observado que el extraordinario federal no constituye un medio de impugnación procesal, sino que es un recurso extraordinario con sus propios fines, con causales que limitan bastante la procedencia de este recurso y que, por el escaso margen revisor que da a la Corte Suprema, dejaría afuera una cantidad de aspectos esenciales que no podrían ser abordados sin poner en crisis, o sin alterar, la naturaleza de esta vía excepcional.

La conclusión de la Corte es que, si hay una condena dictada a resultas de la apelación de la parte acusadora, debe remitirse el caso a la misma Cámara, con otra integración, para que por medio de otra Sala, sea revisa do ese fallo condenatorio, teniendo en cuenta que la Corte Interamericana lo único que exige en cuanto al recurso es que sean magistrados diferentes a los que ya juzgaron el caso, los que puedan cumplir con esta revisión amplia.

Otro caso a resaltar es "Mendoza y otros vs. Argentina", de 2003, en donde la Corte Interamericana estableció que cuando intervenga un menor de edad (menor de 18 años), la aplicación de una pena tendrá como finalidad su reintegración a la sociedad. Por lo tanto, queda suprimida la pena perpetua y ordena a que el Estado Argentino asegure que no volverá a imponer penas de prisión o reclusión perpetua a ninguna persona por delitos cometidos al ser menor de edad.

Sin dejar de resaltar, la Corte también se ha estipulado mediante “Solución Amistosa” en el caso “Penitencierías de Mendoza”. Como instancia previa a la elevación de los casos ante la Corte Interamericana, la CIDH puede llegar a establecer “soluciones amistosas” con los Estados a fin de entablar negociaciones destinadas a resolver el asunto sin la necesidad de completar el proceso judicial, y que se da bajo la supervisión de la Comisión. De no ser posible llegar a una solución amistosa, la Comisión continuará analizando los alegatos de las partes y decidirá sobre el caso, determinando si el Estado es o no responsable por las violaciones alegadas. En este caso, la CIDH recibió una petición presentada por doscientos internos del Pabellón 8 de la Penitenciaría de Mendoza en la cual se alegó la responsabilidad de la República de Argentina por la violación de los derechos de los internos a la integridad física, a la salud y a la vida. En 2011, el Gobierno de la Provincia de Mendoza se comprometió a elaborar, en consulta con el Estado Nacional y con los peticionarios un Plan de Acción en Política Penitenciaria que permita establecer políticas públicas de corto, mediano y largo plazo con un presupuesto acorde que posibilite su implementación.

 

*MARIA SOL AGUER

-          Curso de Posgrado en Derecho Procesal Penal, Universidad Nacional del Litoral, 2020.

-           Estudiante de la Especialización en Derecho Penal, Universidad Nacional del Litoral, cohorte 2019.

-                  Profesora Universitaria En La Enseñanza De Áreas Disciplinares Vinculadas Al Título De Abogacía, Universidad Autónoma De Entre Ríos, 2018

-                  Especialista En Derechos Humanos Y Teorías Criticas Del Derecho, Consejo Latinoamericano De Ciencias Sociales, 2018

-                  Abogada, Universidad Nacional Del Litoral, 2015

-                  Mediadora, Universidad Nacional De Entre Rios, 2014

 BIBLIOGRAFÍA

- Bidart Campos, Germán. “Manual de la Constitucion Reformada”. Tomo I
- "Curso de Jurisprudencia Contemporánea de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”. Transcripción Módulo VI: Derecho Procesal Constitucional.
- Reglamento de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/
- Sagüés Néstor P., “Manual De Derecho Constitucional”, Tomo I.
 

Fecha de publicación: 14 de agosto de 2020

   
 

 

 

         

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