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    Algunas consideraciones sobre el juicio abreviado    
   

por Adrián Ernesto Ciorciari(1)

   
   

INTRODUCCIÓN:

            En la última década del Siglo XX y la primera de este Siglo hemos asistido y protagonizado profundas reformas en el Procedimiento Penal las que nos han trasladado de un Sistema Inquisitivo a uno Acusatorio, al menos en teoría o en la visión de quienes han pregonado estas reformas como las panaceas que nos llevarían de un Sistema Penal Autoritario a uno en el cual se respetaran los Derechos fundamentales y se diera estricto cumplimiento a  los preceptos contenidos en nuestra Constitución Nacional y a partir del año 1994, reforma constitucional mediante, a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados a nuestro Bloque Constitucional.

            Lo indicado en el párrafo anterior se enmarca dentro de un proceso de pretendida “democratización” institucional, con consecuencias claras en materia de política criminal la cual por lógica debía propender al respeto irrestricto de los Derechos Humanos y entendemos a un Derecho Penal Mínimo, acotando la pretensión punitiva del Estado.

            Ahora bien, transcurridos más de tres décadas desde el reverdecer democrático, advertimos que, al menos desde nuestro modesto punto de vista, el camino ya no es el mismo, si bien el Norte sigue siendo el Norte, o caminamos hacia él valiéndonos de una brújula rota o alguien nos ha cambiado los puntos de referencia. Se nos ha dicho hasta el hartazgo que bajo el modelo acusatorio miles de causas “dormían” en los Juzgados esperando ser prescriptas, y ahora bajo la bandera de una pretendida “eficacia” o “eficiencia” del nuevo Sistema se nos impulsa a lograr soluciones que den punto final al conflicto penal y es ahí donde hemos mirado al Sistema Anglosajón como aquel que nos daría las respuestas que necesitábamos y sin muchos miramientos “importamos” herramientas del mismo, entre ellas el “juicio abreviado” en una de sus versiones, tal vez la más simple y sencilla, o tal vez la única que tiene algunos visos de “constitucionalidad”, y hemos construido un híbrido en constante tensión por un lado nuestra tradición jurídica y judicial Europea Continental y del otro lado estas “herramientas”, y observamos con desazón que como consecuencia, replicamos comportamientos de las viejas prácticas inquisitivas que pretendimos erradicar por más de cien años. A las prácticas inquisitivas no se las erradica solamente a través de abrogar la fría letra de un código, sino también y creemos que más importante aún es erradicarlas en lo que refiere a las conductas desplegadas por los operadores judiciales, conductas que al día de hoy a nuestro entender distan mucho de alejarse de aquellas viejas prácticas retrógradas.

            En este contexto, creemos que no podemos dejar de señalar que el Estado ha sido desapoderado de la mayor parte de su poder fáctico en las últimas décadas y sólo ha conservado el poder penal o la fuerza y ha pretendido resolver todos los conflictos utilizando este, lo cual es evidente que no ha podido, derivando en lo que consideramos una política criminal lamentable que se aleja de las pretensiones democráticas y se acerca ya sin eufemismo a políticas policiales bajo el nombre de políticas de seguridad ciudadana.

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL JUICIO ABREVIADO:

            Se sostiene que debemos adoptar un sistema acusatorio basado en la legalidad, pero al mismo tiempo se reclama que este tenga una salida a través del régimen simplificado, como ya lo dijéramos por razones de eficiencia del sistema todo.

            La necesidad de “simplificar” el proceso penal acusatorio, tiene su fundamentación en que este no puede dar respuesta, al menos no en el tiempo adecuado, a la cantidad de causas que resulta necesario resolver. Con el fin de lograr este objetivo se procura regular un procedimiento que permita imponer condenas que resulte más sencillo y veloz. Como lo ha dicho el Dr. Alberto Binder “uno de los usos de la palabra simplificación del proceso, en ciertos contextos concretos de la discusión de la política criminal, puede esconder una visión profundamente autoritaria del proceso penal” (1).

            En búsqueda de objetivos estatales, basados en una pretensión punitiva del Estado desmedida, harán necesario contar con la colaboración del acusado, a quien en estas circunstancias de alguna manera se lo fuerza para que deje de ejercer sus derechos. La promesa de imponerle una pena menor a la que supuestamente se le podría imponer mediante un “juicio” en el cual renuncia a ejercer sus legítimos derechos de defensa, es la vía utilizada para obligar al acusado a “colaborar” acordando con la acusación. Los acuerdos así obtenidos representan a nuestro entender un golpe mortal contra la estructura del juicio penal en un Estado Social y Democrático de Derecho.

            Pese a lo indicado este tipo de mecanismos “simplificadores” han sido adoptados por todos los nuevos Códigos de Procedimiento Penales, no sólo en nuestro país, sino también en toda Latinoamérica y debemos agregar también en España y Portugal, también en Italia y con variantes en Alemania.

            La pretendida “conformidad” con la pena por parte del acusado tras el acuerdo con quien detenta la pretensión estatal remite a las prácticas persuasorias permitidas por el secreto en las relaciones desiguales propias de los sistemas inquisitivos. Estos mecanismos simplificadores no son, según lo indica Julio B. J. Maier “otra cosa que la renuncia a principios fundamentales del sistema penal y, por la otra, no constituyen remedio alguno para la ineficacia del procedimiento penal, sino tan sólo paliativos que, la mayoría de las veces y casi exclusivamente, intentan ocultar esa ineficacia” (2).

            Entonces advertimos que el modelo que hemos importado es el del “plea bargaining”, utilizado por el Sistema Anglosajón, refiriéndonos concretamente al Juicio Abreviado, y dentro de este el “sentencing bargaining” en el que el acuerdo se realiza exclusivamente sobre la pena a imponer si el acusado asume la culpabilidad, ya que por el principio de “legalidad” no podríamos realizar otros acuerdos que si se realizan en el sistema anglosajón, tales como aquellos que permiten negociar también el hecho o la calificación legal. En esta instancia no podemos dejar de señalar que a diario observamos cómo con cierto desparpajo se negocian montos de pena, para luego hacer coincidir el hecho imputado en una figura penal que permita la aplicación de la misma, negociación efectuada en una total situación de disparidad de armas entre la Fiscalía y la Defensa, amparada además por el dictado de prisiones preventivas que se constituyen en un medio más de presión para en cierta forma “obligar” al acusado a culminar el juicio mediante un procedimiento abreviado.

            Es a través del principio de legalidad que podemos afirmar la imposibilidad de dar crédito probatorio total a la confesión de parte, por lo que la mera declaración de culpabilidad del justiciable no será suficiente para el dictado de una resolución condenatoria, aunque hemos tenido acceso a muchos casos en los cuales ha sido esta mera declaración de culpabilidad el único basamento fáctico real sobre el cual se construyó el fallo de culpabilidad mediante el procedimiento abreviado. Por otra parte, en nuestros sistemas jurídicos (Europeo – Continental) el objeto del proceso penal no es disponible ni por el acusado ni por el funcionario estatal que tiene el deber de perseguir todos los delitos y también el de esclarecer los hechos, en atención a la naturaleza pública del interés en juego y así lo establece en forma clara nuestro nuevo código de procedimiento en materia penal, cuando en su Art. 16 establece:“… El Ministerio Público estará obligado a promover la acción penal pública de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento, siempre que existan suficientes indicios fácticos de la existencia de los mismos.Cuando sea pertinente, se aplicarán los criterios de oportunidad legalmente establecidos.”. (las negritas nos pertenecen).

            El principio de legalidad procesal reconoce idéntico origen que la garantía de legalidad sustancial. Aparece tras la idea de la tradición revolucionaria francesa, de que la ley es el límite más idóneo a la discrecionalidad y arbitrariedad de los funcionarios estatales. Entonces el principio de legalidad procesal se constituye en una exigencia de seguridad jurídica y a la vez en una limitación al poder del Estado y también se constituye en una garantía para que los particulares puedan controlar al funcionario que ejerce el monopolio del “ius puniendi” estatal, con el objeto de evitar arbitrariedades, por eso es que consideramos incompatible con una visión democrática de la función penal el principio de discrecionalidad, sin dejar de reconocer algunas ventajas en lo que refiere a hacer eficiente el sistema en su conjunto, fundamentalmente en la persecución de los delitos de bagatela, aunque preferiríamos una reducción del punitivismo estatal en búsqueda de un derecho penal mínimo, en lugar de la realización de este principio de discrecionalidad.

            Entendemos que el principio de legalidad cumple una función de suma importancia al colocarle límites claros y definidos a la arbitrariedad estatal, pese a que se le formulan críticas ideológicas afirmando lo peligroso de seguir un modelo en el cual se persigan todos los delitos, ya que estaríamos corriendo el riesgo de caer en una sociedad represiva y deslegitimada, indicándose también que este accionar no es más que un mito de imposible realización por la cantidad de conductas incriminadas actualmente, ya que no existe un sistema judicial con capacidad para procesar tamaña cantidad de delitos, pero aún con todas estas críticas entendemos que todo esto empeorará si dejamos de lado la formalidad del acto ritual judicial recurriendo a otros medios que lo simplifiquen, más aún si esto se realiza en la oscuridad de cuatro paredes y coaccionando para aplicar penas y cerrar casos.

            Reiteramos a nuestro entender el problema es el de un Derecho Penal Mínimo o un Derecho Penal Máximo, la inflación de delitos y el desmedido y descontrolado crecimiento del punitivismo estatal nos ha colocado en esta encerrona, empujados por la “mass media” buscamos soluciones que son a nuestro modesto entender incompatibles con nuestro sistema jurídicos, nos alejamos de un Estado Social y Democrático de Derecho y nos acercamos peligrosamente bajo el paraguas de la “Seguridad Ciudadana” a un “Estado Policíaco” y “Autoritario”.

     Como lo señala con acierto Stefan Braum “Con la aniquilación del principio de legalidad procesal, el peligro de los abusos por parte del Estado se hace omnipresente e incontrolable: se va camino hacia la pérdida absoluta de libertad. La Ilustración se ha topado de pronto con su brutal fin” (3).

LA “VERDAD” EN EL JUICIO ABREVIADO:

            No podemos dejar de señalar que junto a las críticas que se le efectúan al “juicio abreviado” desde la óptica del no respeto al principio de legalidad, sea este sustancial o procesal, las cuales tratamos en el acápite precedente, surge la necesidad de aclarar cuál es el concepto de “verdad” que se maneja cuando nos introducimos dentro del mundo del juicio abreviado.

            Según la Real Academia Española el término “verdad” proviene del lat. verĭtas, -ātis, siendo sus significados los siguientes:

1.f. Conformidad de las cosas con el concepto

que de ellas forma la mente

2. f. Conformidad de lo que se dice con lo que se siente o se piensa.

3. f. Propiedad que tiene una cosa de mantenerse siempre la misma

sin mutación alguna.
4. f. Juicio o proposición que no se puede negar racionalmente.
5. f. Cualidad de veraz.
6. f. Expresión clara, sin rebozo ni lisonja, con que a alguien

se le corrige o reprende. U. m. en pl. Cayetano le dijo dos verdades.
7. f. realidad ( existencia real de algo).

            En el ámbito de las soluciones “consensuales” el concepto de “verdad” muta, cambia. Y precisamente cambia, porque este concepto de verdad nada tiene que ver con el método de comprobación de la misma que implica un juicio público. Nos preguntamos si debemos entender el concepto de la palabra “verdad” de una forma si lo aplicamos dentro del contexto de un “juicio abreviado” y otra idea, distinta, si lo relacionamos a un “juicio” en el cual no se acuerdo absolutamente nada y todo sea fruto de un “contradictorio” “oral” y “público” y así no sólo estaríamos dándole dos acepciones distintas a la palabra “verdad”, dos ideas que nos llevarían a decir que existe una verdad desde la óptica jurídico garantista que surge desde un sistema de comprobación legal y otra idea que llamaríamos de “verdad consensual” que nos acercaría a una mejor verdad, según quienes defienden a rajatablas esta idea, que no sólo tendría como ventaja llegar a una mejor verdad, según estos producto de la libre y espontánea admisión que de su obrar ilícito realiza el encartado, sino que además permite terminar con la búsqueda de la “verdad” de forma mucho más rápida y eficiente. De más está decir que no estamos en absoluto de acuerdo con este concepto “sui generis” de “verdad”.

¿ES EL JUICIO ABREVIADO UNA FORMA DE VOLVER AL SISTEMA INQUISITIVO?

            Cuando comenzamos a investigar algunos artículos y escritos con el objeto de realizar este trabajo, fue una de las primeras preguntas que nos surgió.  ¿Por qué y Para qué un imputado aceptaría realizar un juicio abreviado? ¿Cuáles serían las ventajas que obtendría?

            Las estadísticas a las que hemos tenido acceso, las cuales obviaremos detallar con el objeto de no ser atrapados por criterios de presunta eficiencia que entendemos nada tienen que ver con lo jurídico y si con lo económico, indican que en los países anglosajones (EE.UU., Gran Bretaña, etc.) más del 90% de las condenas se efectúan mediante procedimientos abreviados, recordemos que en estos países no sólo se acuerda la pena, sino también el hecho y la calificación legal (el principio de legalidad es vulnerado a nuestro entender en forma permanente) lo cual en nuestro actual sistema no es posible, y entendemos que sólo se acuerdan penas, aun cuando observamos que en el afán de hacer coincidir estas dentro de ciertos parámetros, se califican los hechos seleccionándose tipos penales que en muchos casos poco tienen que ver con la imputación que se le diera a conocer al incoado al inicio del proceso y con la calificación provisoria que efectuara la Fiscalía al momento de la imputación y en su caso de solicitar la prisión preventiva, calificación que por otra parte, en muchos casos con absoluta liviandad es admitida y sostenida por los jueces que dictan estas prisiones preventivas. Obviaremos analizar aquí cómo se vulnera a diario la aplicación de la Teoría del Delito, la cual entendemos es una verdadera valla de contención que permite mediante su correcta aplicación, más allá de la corriente ideológica a la que se adhiera, la defensa irrestricta de las garantías individuales o de los Derechos Humanos básicos y fundamentales.

            Si bien no hemos tenido acceso a estadísticas correspondientes al año 2016 en lo que refiere a la Primera Circunscripción Judicial, y efectuando un ejercicio de memoria, podemos aseverar que los juicios comunes realizados no fueron más de cuatro o cinco, y los casos que se cerraron mediante juicios abreviados una cantidad infinitamente superior. Y es aquí en donde podemos encontrar la gran respuesta al Por qué y Para qué del juicio abreviado, no desde el punto de vista del imputado, pero si desde la óptica de quien tiene el ejercicio de la acción pública (La Fiscalía) y también desde la óptica de los restantes operadores judiciales (Jueces y Defensores), mediante el juicio abreviado la cantidad de condenas (penas) se multiplican exponencialmente, y bajo la fachada de un acuerdo “libre” se esconde, a nuestro entender, el mayor retroceso del que tengamos memoria, consciente o inconscientemente estamos replicando conductas y comportamientos de los viejos modelos inquisitivos. Acordamos responsabilidades penales y penas entre cuatro paredes, alejados de lo que es la exposición de un juicio oral y público, pretendemos darle ciertos visos de transparencia mediante una audiencia que no es más que una mera formalidad en la cual el Juez le pregunta al imputado si  entiende el acuerdo al que han arribado las partes y las consecuencias del mismo, en audiencias que no duran más de diez o quince minutos, en las que los reos lo único que tienen en claro es “cuántos años me dan”. No nos detendremos a analizar aquí, porque entendemos que no es materia de este trabajo, las características socio-culturales de los “clientes” del sistema penal, pero de más está decir que no son los más aventajados de nuestra sociedad. Acuerdos que se realizan bajo la presión del dictado de prisiones preventivas sin tiempos máximos, más allá de los impuestos por la ley de rito de dos años, que se puede extender hasta a tres años,  o de volver a tratar el dictado de la misma transcurridos sesenta días, pero con una profusa jurisprudencia en la cual se ha dicho hasta el hartazgo que si no se han agregados nuevos elementos que permitan revisar el dictado primario no es conducente volver a tratar el tema, en pocas palabras, una vez dictada la medida cautelar, difícilmente un Juez ordene la libertad del reo o alguna medida alternativa o de morigeración de esa prisión preventiva. Si como dice el dicho “para muestra vale un botón” estos ejemplos nos están indicando que se coacciona al imputado para obtener una confesión, reproduciéndose claramente los comportamientos que tanto criticáramos de los modelos inquisitivos o autoritarios, ahora bajo la fachada de la presunta eficiencia o rapidez. No podemos dejar de lado indicar la presión a la que es sometido el encartado a quien se le dice permanentemente “es el mínimo que te pueden dar por este delito”, haciendo clara referencia a la posibilidad cierta de que en un juicio oral y público termine siendo condenado a una pena mucho mayor y en este sentido transcribiremos lo indicado por el Dr. Alberto Bovino “La seriedad de la amenaza con requerirle una sanción más grave si utiliza sus derechos y es declarado culpable es clara, ya que hay casi seguridad de que así sea (estudios sobre sentencing en los Estados Unidos) demuestran que quien es condenado en juicio sufre un aumento significativo en el monto de su condena (4).

            En resumen, estos acuerdos entre el acusado y los funcionarios del Estado los cuáles sólo pueden culminar con un castigo eludiendo el juicio, tienen evidentemente como base un intercambio total y absolutamente “desigual” y al decir del maestro Ferrajoli “perverso”.

            A nuestro modesto entender se viola todo el sistema de garantías, pierde vigencia el principio de inderogabilidad del juicio, el de publicidad y el acusatorio, presentes en el “juicio previo”, también se afectan los principios de igualdad, de certeza y de legalidad, el de proporcionalidad entre delito y pena, e incluso el de presunción de inocencia y la carga de la prueba, aun cuando otros sectores se encuentren más preocupados por entender que mediante este sistema de juicios a los condenados se le apliquen penas más “benignas”, es decir, penas menores a las “merecidas”.

¿PORQUÉ DECIRLE SI AL JUICIO ABREVIADO?

            Entendemos que se ha impuesto el argumento que sin juicio abreviado el sistema penal colapsaría y es este argumento el que se ha impuesto sobre todos los otros de tipo jurídico, filosófico, político o moral. Se ha impuesto en términos prácticos, como herramienta que hace funcionar el sistema. Y advertimos, no sin desazón, que se nos empuja constantemente a aceptar criterios economicistas o gestoriales, en los cuales se valora con signo positivo la obtención de más condenas en el menor tiempo posible, y es por ese motivo que el reconocimiento de la culpabilidad por parte del reo es tan importante.

            Volvemos sobre el punto anteriormente tratado y agregamos que las dos herramientas principales del modelo inquisitivo vuelven a estar presentes en este modelo que pretende ser acusatorio y que son el secreto y la confesión, nos podrán decir que no es secreto si se realiza en una audiencia oral y a estos les contestaremos que esta audiencia, como ya lo señaláramos no es más que una formalidad, ya que estamos desechando realizar la prueba durante el contradictorio y también argumentar sobre la misma. Nos dirán que la mera confesión no es suficiente para condenar al acusado y entonces les contestaremos que las más de las veces las evidencias sobre las que se funda la condena, son precisamente eso, “evidencias” y no pruebas sujetas al control de las partes y a su posterior evaluación y análisis y merituación por parte del Juzgador.

            Es verdad la confesión ahora no es obtenida mediante tortura, no se le rompen huesos al justiciable, pero no es menos cierto que quien colabora con el sistema ahorrándole la realización del juicio se encuentra de alguna manera coaccionado, cuando también se lo amenaza con imponerle penas más elevadas si elige protegerse ejerciendo sus legítimos derechos.

            Entonces, advertimos como lo señala el Dr. José Ignacio Cafferata Nores que como contrapartida a la confesión del acusado este recibirá “una voluntad estatal (la del fiscal) para una pena más cercana al mínimo de la escala sancionatoria prevista en abstracto para el delito que se le atribuye” y que “la reducción de la pena es el precio que cobra el imputado para contribuir a descargar el sistema penal renunciado a sus garantías” (5) y es por este motivo que desde una óptica garantista, a la cual adherimos plenamente la Dra. Patricia Ziffer propone “que sea erradicada a través de la absoluta prohibición legal de atribuir relevancia penal al comportamiento procesal del imputado” (6).

            En el orden de ideas antes indicado, no podemos dejar de señalar lo expuesto por Almeyra quien ha dicho: “el procedimiento abreviado supone una clara regresión al juzgamiento escrito y reverdece la figura de la confesión, tan cara a la ideología del inquisitivo” (7),  o como también lo indica Alberto Bovino “El carácter inquisitivo del juicio abreviado pone de manifiesta la intención de condenar sobre la base de la confesión extraída coactivamente” (8), volvemos a señalar que a nuestro entender el problema radica en un Derecho Penal Mínimo o un Derecho Penal Máximo, optar entre uno u otro dará las respuestas que es indudable no encontraremos por importar herramientas que son extrañas a nuestra tradición jurídica y que por otra parte no se condicen, reiteramos en nuestro modesto punto de vista, con los postulados expresos en nuestra Carta Magna.

EXISTE EN EL JUICIO ABREVIADO PARIDAD DE ARMAS O IGUALDAD DE LAS PARTES

            En un trabajo anterior hemos sostenido y explicado porqué considerábamos que la paridad de armas se ve vulnerada a diario en los hechos por la gran diferencia de medios con los que cuenta el aparato estatal visibilizado en el Ministerio Público de la Acusación en nuestra Provincia y quienes deben ejercer la defensa, sea esta oficial o particular, creemos por otra parte que en los casos de defensas particulares esta desigualdad se hace aún más evidente.

            Entendemos que este tal vez sea uno de los principales problemas que tienen los sistemas penales contemporáneos, ya que se pretende que las partes se enfrente en un pie de igualdad, cuando el sistema en realidad descansa sobre una profunda desigualdad real de las mismas.

            El Estado nunca puede ser una “parte” en el mismo plano de igualdad que su contendiente y por otro lado sostenemos que la igualdad de las partes, pura y exclusivamente desde el punto de vista formal sólo se verifica en un proceso civil y decimos formal ya que estamos convencidos que la igualdad material es prácticamente imposible en un sistema capitalista. Pero en el Sistema Penal es el Estado quien reemplaza a la víctima y se enfrenta al imputado, y aquí creemos que no pueden quedar dudas acerca de la desigualdad clara y manifiesta, por un lado el Estado con todo su poder representado por sus agentes (Fiscales) y a su disposición todo el Poder de Policía, el cual se permite como graciosa concesión reducir su respuesta punitiva frente al ciudadano que en esa circunstancia no parece tener otra opción que resignar sus garantías constitucionales. Nos preguntamos ¿Dónde quedó la paridad de armas, dónde quedó la igualdad de las partes?

            Como con acierto dice Ferrajoli: “La negociación entre acusación y defensa es exactamente lo contrario al juicio contradictorio característico del método acusatorio…. El contradictorio, de hecho, consiste en la confrontación pública y antagónica, en condiciones de igualdad entre las partes. Y ningún juicio contradictorio existe entre partes que, más que, contender, pactan entre sí en condiciones de desigualdad”  (9).

            Si seguimos avanzando en este orden de ideas, creemos no equivocarnos al decir que más que ante un acuerdo, que parece surgir no de un sesudo análisis jurídicos, sino de un proceso de regateo mercantil, nos encontramos ante un contrato de adhesión en el cual el detentador de la acción pública, en nuestro caso el Fiscal, ofrece y el imputado y su defensa, se ven ante la opción de aceptar o no, sin posibilidades de discutir demasiado. El mercantilismo capitalista parece impregnar todo el proceso, un mercantilismo si se quiere elevado a su máxima expresión, en el cual esta suerte de contrato no es más que la consagración de la dominación del fuerte sobre el débil.

FUNDAMENTOS A FAVOR DEL JUICIO ABREVIADO:

            Tomaremos las palabras del Dr. José I. Cafferata Nores el cual en el mensaje de elevación del proyecto de su autoría que diera origen al Art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación indicó: “nadie duda hoy de la necesidad de que el juicio del artículo 18 de la Constitución Nacional debe ser oral y público, por su insuperada conjunción de garantías y eficacia. Pero la realidad indica que los erarios oficiales no están en condiciones de tramitar todos los asuntos penales por su intermedio”, (las negritas nos pertenecen) de ahí que surja “la necesidad de implantar formas abreviadas de proceso o de juicios – para delitos leves o de mediana importancia – que eviten la realización del trámite oral y público, en todo caso reservándolo a este para los más necesarios, por su gravedad e importancia, o cuando no exista acuerdo sobre su abreviación” (10).

            El mismo Cafferata Nores indica: “el juicio abreviado, en tanto supone el consentimiento del acusado y su defensor no vulnera el derecho de defensa ni pretende un apartamiento del criterio de verdad real sustituyéndolo por una verdad consensuada”, además señala: “no se advierte que el juicio abreviado ponga en crisis el principio del debido proceso, pues las exigencias de este se respetan. Hay acusación, defensa (que se ejercita a través de un reconocimiento de participación en el delito libremente formulada, y estimada conveniente en su interés por el imputado, debidamente asesorado por el defensor), prueba (la recibida en la investigación preparatoria estimada idónea por el Ministerio Público Fiscal, imputado, defensor y tribunal), sentencia (que se fundará en las pruebas de la investigación preparatoria – y en el corroborante reconocimiento de culpabilidad del acusado – y definirá el caso) y recursos (que procederán por las causales comunes)”. “El quid de la cuestión radica en que la conformidad del imputado con el juicio abreviado sea una cabal expresión de la autonomía de su voluntad, libre de toda presión, consciente de la naturaleza y alcances de su consentimiento, y jamás una decisión fruto de su ignorancia o deficiente asesoramiento jurídico, generado en la amenaza de algún plus punitivo si optara por el juicio común, tal como es su derecho de nivel constitucional” (11).

            Estimamos que no es necesario ahondar en mayores fundamentaciones a favor del juicio abreviado, similares consideraciones han efectuado Jorge Montero y Gustavo Vivas e incluso en nuestro ámbito el Dr. Julio de Olazabal, tampoco reiteraremos las objeciones que hemos planteado al mismo a lo largo de este trabajo, si a continuación efectuaremos algunas propuestas de “lege ferenda” que creemos serían muy importantes al menos para mitigar los efectos nocivos de esta herramienta.

ALGUNAS PROPUESTAS:

1.- No se debe permitir acordar juicios abreviados en causas con imputados privados de su libertad, ya que de esa manera se evitará que los mismos se encuentren coaccionados a abreviar y también entendemos que de esta forma se evitarán los dictados de prisiones preventivas ligeramente.

2.- Esto también impedirá que se evite llevar a juicio causas con penas en abstracto elevadas, tales como Homicidios u Homicidios Calificados en los cuales la publicidad del juicio es muy importante para la opinión pública.

3.- También entendemos que de esta manera se evitarán los cambios de calificaciones estrepitosos, tales como convertir Homicidios agravados por la utilización de arma de fuego en Homicidios en Riña, lo que ha ocurrido en nuestro ámbito.

4.- Se evitará la muy común inflación de delitos en las calificaciones provisorias que efectúan los agentes fiscales al solicitar las prisiones preventivas, o al menos que los jueces presten más atención en estas al momento del dictado de las prisiones preventivas.

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL:

            Cuando comenzamos a desarrollar este trabajo tuvimos como uno de los objetivos obtener información que nos permitiera efectuar un cierto análisis jurisprudencial de este Instituto o Herramienta, y a poco de comenzar la investigación advertimos que más allá de algunos escasos fallos en los cuales se ataca como inconstitucional a la herramienta en sí, de lo que se ha escrito mucho en el ámbito judicial es sobre las características que debe tener el fallo y en ese sentido uno de los que más nos atrapó fue el dictado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, en particular el voto del Dr. Erbetta en la causa caratulada: “CANTERO, Ariel Máximo; CHAMORRO, José Manuel y VILCHES, Leandro Alberto – Recurso de Inconstitucionalidad en autos: CANTERO, Ariel Máximo; CHAMORRO, José Manuel y VILCHES, Leandro Alberto s/ Homicidio Calificado – s/ Queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad” de fecha: 09 de Agosto de 2016.-

            Dice el Dr. Erbertta: “Si bien el acuerdo de partes – aun cuando, en realidad, no se trata de los contendientes directos del conflicto sino del titular de la acción penal y el representante del imputado, sin perjuicio de las facultades del querellante si lo hubiere – condiciona a la jurisdicción – en tanto si hay acuerdo no hay conflicto – no puede desconocerse que en el marco del ordenamiento jurídico nacional y provincial dicha posibilidad presenta límites; lo que determina que el modelo republicano de garantías – como límite al poder estatal – demande en todos los casos la comprobación del hecho previo como presupuesto de la sentencia de condena y de la imposición de una pena, sea como consecuencia de un juicio o bien de un procedimiento abreviado” (las negritas nos pertenecen), es evidente la preocupación del Dr. Erbetta acerca de que previamente se debe comprobar la existencia del hecho y la responsabilidad penal que le cabe al justiciable en tal evento, lamentablemente no se explaya acerca de la forma a través de la cual se podrá probar el hecho previo, ya que nos preguntamos ¿Cuál es el valor probatorio de la confesión del imputado? Aunque algunos publicistas efectúan una disquisición entre confesión y conformidad del imputado, a nuestro entender la conformidad implica confesión y volvemos sobre la evidente necesidad que tiene esta herramienta de que el reo confiese, tal como en los viejos modelos inquisitivos. Otro tema que surge también de este párrafo es sobre la base de que “pruebas” se probará el hecho, si las pruebas sólo se realizan en la faz del contradictorio, salvo algún “anticipo jurisdiccional de prueba”, al menos en nuestro sistema, no existen en realidad pruebas sino hasta, reiteramos el contradictorio, lo que tenemos en la etapa previa son “evidencias” que se convertirán en prueba cuando “oralmente” se incorporen al proceso y puedan ser examinadas y reexaminadas por Fiscales y Defensores, para luego ser analizadas y merituadas por el Juzgador.

            En otro párrafo el Dr. Erbetta expone: “Los responsables del Ministerio Público de la Acusación deben ejercer sus funciones respetando los principios, derechos y garantías establecidos en la Constituciones provincial y nacional y en los Pactos Internacionales que la integran; por ende, se encuentran obligados a motivar los acuerdos en relación a los hechos, su calificación y la pena tomando como base las normas constitucionales que exigen certeza sobre el delito para condenar, tornándose inconcebible que por vía de acuerdos inmotivados o insuficientemente motivados se favorezca la adopción de soluciones drásticamente diferentes para casos similares, o bien que se impongan sanciones similares para hechos de gravedad claramente diversa; toda vez que, independientemente de que a la condena se arribe luego de un juicio o bien por un acuerdo, en todos los casos se encuentra en juego la pena pública y el interés estatal en la persecución y sanción de los delitos, así como la transparencia, publicidad y racionalidad de los actos de un poder estatal.” A nuestro entender Erbetta aquí pone el acento en los deberes del Juzgador en lo que refiere al análisis que debe efectuar sobre acuerdos que no se encuentren motivados o insuficientemente motivados.

            Prosigue diciendo el Dr. Erbetta: “Toda sentencia condenatoria – con total independencia de si el resultado de un juicio o de un procedimiento abreviado – debe expresar los fundamentos por los cuales una persona es condenada y pasible de una sanción penal; lo que explica que en la audiencia en que debe resolverse el acuerdo, luego de explicitar los datos personales de las partes, el o los hechos por los que se lo acusa y su calificación y la pena requerida por el Fiscal, el Juez deba requerir la conformidad genuina del imputado con adecuado asesoramiento de su Defensor – que ineludiblemente requiere un reconocimiento expreso del imputado de su responsabilidad penal en cada uno de los hechos atribuidos -, así como exigir al Fiscal que indique las evidencias sobre la existencia de los delitos en grado de certeza, para resolver luego en forma oral y en la misma audiencia” Aquí reitera la necesidad de que el fallo se encuentre debidamente fundado y al mismo tiempo incorpora uno de los elementos que consideramos que nos retrotraen al sistema penal basado en el viejo modelo inquisitivo que es lo que Erbetta señala como “el reconocimiento expreso del imputado de su responsabilidad penal en cada uno de los hechos atribuidos”.

            Señala luego: “En nuestro sistema penal la condena sin juicio – producto de una abreviación de trámite en el acuerdo – puede admitirse sólo si el imputado reconoce libremente su responsabilidad penal en el suceso delictivo – y en su caso en cada uno de los atribuidos – y existen evidencias suficientes que confirmen la existencia del o de los hechos y la culpabilidad del autor y/o partícipe; conclusión a la que no obsta la reforma introducida al régimen de la acción penal por la ley 27.127, ya que si bien esta regulación relativizó en la ley de fondo nacional el modelo rígido vinculado a la obligación de la persecución penal mediante la flexibilización del régimen de la acción, la disponibilidad y la discrecionalidad reconocen, a diferencia de los sistemas anglosajones, límites propios de la legalidad y la razonabilidad de su ejercicio.” Nos preguntamos cómo evaluamos la libertad del encausado para admitir su responsabilidad penal en el o los hecho/s endilgados, habría que evaluarlo para cada caso en forma concreta en razón de la pena a aplicar, del dictado o no de la prisión preventiva como paso previo. Hagamos un ejercicio algún imputado firmaría un acuerdo abreviado encontrándose en libertad e implicando que debería cumplir pena cuando este pase a la categoría de cosa juzgada, u otro ejemplo, firmaría un acuerdo de abreviado un imputado encontrándose en prisión preventiva desde hace seis meses, el cual carece de antecedentes penales y en el que se le aplicaría una pena de cumplimiento efectivo de tres años, por lo que estaría en condiciones de solicitar su libertad condicional a los ocho meses de detención, nos preguntamos si este individuo aceptaría ir a juicio dentro de un año, con la posibilidad de obtener una condena de carácter condicional o salir en libertad casi seguramente dentro de dos meses. Volvemos sobre el si se quiere remanido tema de la libertad del incoado para decidir, más estudiamos el tema, y más nos convencemos de que esa pretendida libertad no existe o se ve peligrosamente restringida.

            En otros de los párrafos de su voto el Dr. Erbetta dice: “El procedimiento abreviado, cuya legitimación deriva del acuerdo entre las partes (que no queda exento del debido control jurisdiccional) responde a la necesidad de prever instrumentos que – en el marco de un sistema acusatorio y adversarial estructurado sobre la base de audiencias públicas y orales – permitan descongestionar el sistema de justicia penal, acordando una salida razonable que asegure el respeto a los derechos y garantías del imputado así como el objetivo político institucional de evitar la impunidad; y tratándose de un mecanismo que neutraliza el juicio previo como fundamento de una pena, debe estar rodeado de suficientes garantías para evitar distorsiones aplicativas que a) lo conviertan en un instrumento de presión en función de la situación del imputado privado de libertad; b) consoliden prácticas burocratizadas para evitar el cumplimiento de los roles propios de las partes del enjuiciamiento – acusar y defender – y c) deriven en una alternativa injustificada y contraria al interés público en la persecución y sanción de delitos, así como a la obligación constitucional de proveer a la tutela judicial efectiva de las víctimas. Aquí Erbetta puntualiza con mucho acierto las garantías que deben rodear el juicio abreviado, pero no nos indica cómo llevar a la práctica estas garantías, entendemos que queda expresa como una gran expresión de deseos, pero nada más que ello. Dice Erbetta “tratándose de un mecanismo que neutraliza el juicio previo como fundamento de una pena, …” , expresa en estas breves palabras una de las violaciones más claras y contundentes al texto Constitucional del que tengamos memoria, dónde quedó la garantía del Art. 18 de nuestra Carta Magna cuando dice: “Ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, …”, no podemos dejar de señalar que estas palabras son suscriptas por uno de nuestros actuales Ministros de la Corte Suprema de Justicia y que es a su vez un especialista en Derecho Penal.

            Por último señala Erbetta: “En nuestro ordenamiento la jurisdicción penal es inderogable e indelegable, por lo que la propia legislación no consagra una disponibilidad plena y acabada de la acción en cabeza del Ministerio Público de la Acusación (o bien del Ministerio Público Fiscal en el sistema conclusional) que le permita negociar con absoluta libertad hechos, imputaciones y penas sino que, si bien por vía del procedimiento abreviado se instrumenta un modo de ejercicio de poder punitivo sin juicio, no existe ninguna posibilidad de que el acuerdo escape a la intervención y control jurisdiccional, en tanto todo ejercicio de poder punitivo debe reconocer como presupuesto un delito, (injusto y culpable) y cuando aquél se concretiza – ya por vía de un juicio o de un acuerdo – en una pena requiere la intervención y control jurisdiccional pertinente. De ese modo cobra sentido el control jurisdiccional del acuerdo presentado, en el contexto de la audiencia, así como la debida motivación de la sentencia que en consecuencia se dicte, lo cual implica necesariamente revelar las evidencias indicadas por el actor penal que acrediten la existencia del hecho como sustento de la calificación legal.” Entendemos que vuelve, con mucho acierto, el Dr. Erbetta a señalar los deberes y obligaciones del juzgador.

            En nuestra tarea investigativa encontramos un fallo dictado por la Sala III del Tribunal de Casación Penal en fecha 16 de septiembre del año 2010 en La Plata (Prov. de Buenos Aires) por los Dres. Daniel Carral y Ricardo Borinsky en la causa identificada como: “M., D. o M. T., D.J. s/ Recurso de Casación” (Registro de Presidencia Nº 42.130) del cual hemos seleccionado los siguientes párrafos en los cuales se expone sobre las características que debe tener el fallo en lo que refiere a su fundamentación.

            Dice el fallo: “Siguiendo esta línea, cabe destacar que el hecho de que el imputado y su defensa prestara su conformidad para la celebración del juicio abreviado, renunciando a la realización del juicio oral y público, no implica que el sentenciante deba desentenderse de las obligaciones republicanas que impone no sólo nada constitucional sino también la regulación del artículo 371 del ritual (no olvidemos que es un fallo dictado bajo el Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires) en punto a que debe dar las explicaciones necesarias que permitan comprender cómo arriba a la solución pronunciada, de manera tal que la sentencia, es decir, el acto procesal mediante el cual se materializa el poder punitivo del estado, goce de la correspondiente autosuficiencia.”

            “A su vez, y sin perjuicio de que mediante la compulsa de los autos principales bien podría analizarse si los elementos de prueba apenas citados por el “a quo” se hallan dotados de la fuerza de convicción suficiente como para erigir sobre ellos un pronunciamiento condenatorio, lo cierto es que no es propio de esta instancia el subsanar los defectos de motivación de los tribunales inferiores”.

            “Por último, no puedo dejar de considerar la inveterada doctrina del máximo intérprete constitucional en cuanto a que “Es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados, exigencia que, antes de orientarse a mantener el prestigio de la magistratura, procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares que afecten el servicio de justicia, el que no se satisface en circunstancias en que se evidencia que las decisiones atacadas no proveen un análisis razonado de cuestiones conducentes para la correcta dilucidación del pleito” (CSJN, Fallos 324:1078, voto del Juez Dr.Belluscio).”

            “Asimismo, la Corte Federal ha dicho que “las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento legal, impiden considerar al fallo como la sentencia fundada en ley a que aluden los Arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (CSJN Fallos 325:284).”

            La Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos en fallo dictado en la Causa Nro. 30.247 en fecha 9 de Diciembre de 2008 indicó:

            “Estimo que el disconformado se encuentra legitimado para recurrir el fallo atacado puesto que en el marco del proceso abreviado sólo corresponde consensuar la calificación legal y el monto de la pena, pero la parte conserva el interés recursivo cuando alega motivos de casación que tiendan a dmostrar que la sentencia carece de la motivación y fundamentación suficiente exigida tanto por el Artículo 106 del Código Procesal Penal, como por los Artículos 168 de la Constitución Provincial y 18 de la Constitución Nacional” (Recordemos que se trata de un fallo dictado por el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires tratándose por consiguiente de la ley de rito de esa provincia y de la Constitución Provincial de la misma).

            “La conformidad del imputado supone solamente aceptar como adecuada a una hipótesis fáctica la calificación legal y la pena solicitada por el Fiscal, de tal manera que el suceso histórico que sustenta dicha conformidad aparece como una hipótesis cuya acreditación legal debe decidir y fundar el juzgador en cumplimiento de la exigencia constitucional expresamente contemplada por los Arts. 168 de la Constitución Provincial, 106 y 371 del Código Penal”.

            Nuestro afán investigativo tuvo su premio al encontrar el fallo dictado en fecha 12 de Diciembre de 2012 por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 20 de la CABA en la causa CANÉ, Matías en el que en el voto minoritario del Juez Niño se expresan a nuestro entender todos los fundamentos por los cuales la “herramienta” del juicio abreviado debe ser declarado inconstitucional y al respecto dice:

            “a) la supresión – y no la abreviación, como eufemísticamente se proclama – de la etapa de juicio que el nuevo procedimiento importa colisiona frontalmente con la premisa inicial del artículo 18 de la Constitución Nacional; b) que el requisito de la virtual conformidad del imputado respecto de la existencia del hecho y de su participación en el mismo, así como de la calificación legal escogida por el Fiscal, violenta la prohibición “erga omnes” de obligar a declarar contra sí mismo, contenida en el mismo precepto de la Ley Fundamental; y c) que roza insalvablemente el derecho de defensa en juicio un mecanismo ritual en el que la paridad de armas propia de un juicio contradictorio deja paso al protagonismo hipertrofiado de un acusador que investiga, decide acerca de la existencia del ilícito y su autoría, fija la pena, convoca al imputado, logra su “conformidad”, persuadiéndolo de que, de no prestarla, la respuesta penal será más dura … y presenta su propuesta, sí conformada, para la homologación judicial correspondiente, sin que medie acto alguna de defensa material ni técnica, ni sustanciación de prueba, ante el tribunal que convalidad lo actuado por aquel funcionario; una vez más, es el artículo 18 de la Suprema Norma el contradicho por la ley en cuestión”.

            “En el caso, las formas esenciales del procedimiento no se han respetado: obedeciendo a los mandatos de una norma de rango infraconstitucional, el Tribunal – por mayoría – ha aceptado que el representante del Ministerio Público, tras mantener algún contacto con el imputado y su defensa presentara su acusación por escrito, rubricada, en prueba de conformidad con su texto, por tales protagonistas del proceso. Tras ello, el Tribunal ha mantenido una audiencia con el imputado, logrando su conocimiento de visu, y se dispone a dictar sentencia sin otra tramitación”.

            “No ha existido obviamente, defensa, si por tal entendemos la posibilidad de responder a las imputaciones de que se es objeto ante los jueces naturales, es un acto formal, rodeado de todas las garantías procesales, sumada a la oportunidad de sus defensas técnicas de ejercer su ministerio por separado, con posterioridad a la presentación de la acusación y con las formalidades del caso. Tampoco se ha sustanciado prueba alguna ante este órgano jurisdiccional”.

            “En sustitución del juicio ordinario, requerido por nuestra Constitución de modo más certero y conciso que el empleado en la Quinta Enmienda Estadounidense, y traducido por nuestra doctrina y jurisprudencia constitucionales como “debido proceso”, se analiza hoy, en el seno de este Tribunal, la mera homologación judicial de un documento cuya virtual consagración por dicha vía hace tabla rasa con el requisito al que aluden los artículos 18 y 118 de la Suprema Norma. Si la síntesis del “debido proceso” consiste en la “posibilidad suficiente de participar con utilidad en el proceso” (Bidart Campos, G.; Manual de la Constitución reformada, 1997, T. II, p. 327), es claro que, en esta crucial etapa, tal participación útil no existió, fue suplantada por la suscripción de un contrato de adhesión, obtenida fuera del ámbito tribunalicio”.

            “Toda vez que la aquiescencia del encausado proviene de una negociación, trato o acuerdo con el Fiscal General, es forzoso concluir que, en el mejor de los casos, ha aceptado contribuir al avance del proceso obteniendo a cambio alguna mejora, en cuanto a la pretensión punitiva en su contra se refiere …. Como quedara sobradamente expuesto, la mera obtención de ese consenso mediante promesas, por leves y aparentemente inocuas que aparezcan, colisiona insalvablemente con el mentado artículo 18 CN y con el artículo 14 (3-g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de jerarquía indudablemente constitucional (articulo 75 inc. 22 CN)”.

            “[N]o estamos en presencia de una suerte de transacción entre dos animosos particulares que, libres y plenipotentes, procuran arribar a una fórmula de acuerdo beneficiosa para ambos. Aquí existe un proceso incoado contra un individuo, un avance estatal en ciernes contra un sujeto al que la Constitución le ha garantizado un juicio previo a cualquier imposición de pena. Ese individuo, por lógica, no es libre ni plenipotente; está condicionado por la amenaza de sufrir una privación de bienes jurídicos fundamentales. Pesa sobre él, además, la incertidumbre respecto de la cantidad y calidad de tales bienes que puedan serle detraídos, en caso de triunfar la pretensión punitiva. En ese contexto, mal que nos pese, en aras a la economía procesal, el descongestionamiento de los estrados judiciales y otros dioses menores del templo de la eficacia, el titular de la acción pública, esto es, su acusador, se aviene a negociar con él los términos de su rendición, de la entrega sin combate del baluarte garantista del juicio contradictorio”.

                “Hablar aquí de libre consenso es inadmisible. Puede concebirse que, en ciertos casos, el individuo esté en condiciones de renunciar a determinadas garantías que la Constitución o la ley programan en su favor. Pero para que esa renuncia tenga alguna relevancia, no sólo será necesario que se cumplan determinados requisitos, sino que es indispensable que no existan circunstancias exteriores que afecten la libertad de ese […] Esas circunstancias, en el caso de un imputado en causa criminal, existen siempre; por cierto que tanto más cuando se encuentra privado de su libertad ambulatoria, en base a una medida cautelar”

            En sentido similar puede consultarse el caso LÓPEZ, Gonzalo Hernán del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 23 de la CABA de fecha 10 de febrero de 2014.-

CONCLUSIONES:

1.- Creemos que el juicio abreviado es intrínsecamente inconstitucional.

2.- Entendemos que se lo utiliza como herramienta para esconder las verdaderas ineficiencias del sistema judicial, buscándose paliativos en este método con el objetivo de lograr más condenas al menor costo posible y con mayor rapidez.

3.- Seguimos sin preguntarnos qué sentido tienen las penas, en un sistema en el cual, a nuestro entender, no sirven como resociabilizadoras, ya que no se necesita explicarlas ni fundarlas en un contradictorio.

4.- No se dan los debates que entendemos deberían darse, como por ejemplo Derecho Penal Mínimo o Derecho Penal Máximo, desde ya que adherimos a la primera opción.

5.- El juicio abreviado esconde o no tanto una concepción ideológica “gestorial” del accionar judicial, alejada de los valores garantistas de nuestra Constitución Nacional.

CITAS:

1.- BINDER, Alberto; “Límites y posibilidades de la simplificación del proceso” en “Justicia Penal y Estado de Derecho”; Buenos Aires; Ed. Ad Hoc, Año 1993, pág. 67

2.- MAIER, Julio B. J.; “¿Es posible todavía la realización del proceso penal en el marco de un Estado de Derecho?” en “Revista de Ciencias Jurídicas ¿Más Derecho?” Nº 1, Ed. Di Plácido, Año 2000, pág. 271

3.- BRAUM, Stefan; “La investigación encubierta como característica del proceso penal autoritario (trad. del original de 1995, Pablo Sánchez Ortíz) en Instituto de Ciencias Criminales de Francfurt; (Ed.) La insostenible situación del derecho penal.; Granada; Ed. Comares; Año 2000, pág. 23 en La importación de mecanismos consensuales del proceso estadounidense, en las reformas procesales latinoamericanas por Gabriel Ignacio Anitua.

4.- BOVINO, Alberto; “Simplificación del procedimiento y proceso abreviado” en “Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal”; Buenos Aires, Ed. Ad Hoc, Año 1998, Tomo 8-A; pág. 533

5.- CAFFERATA NORES, José Ignacio; “Juicio penal abreviado” en “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”; Buenos Aires, Ed. Del Puerto, Año 1997, pág. 79

6.- ZIFFER, Patricia S.; “Lineamientos de determinación de la pena”; Buenos Aires, Ed. Ad Hoc; Año 1996, pág. 171

7.- ALMEYRA, Miguel Ángel; “Juicio Abreviado ¿O la vuelta al inquisitivo” Revista Jurídica La Ley”; Buenos Aires, Tomo 1997 – F, pág. 6

8.- BOVINO, Alberto; “Procedimiento abreviado y juicio por jurados”, en MAIER, Julio B. J.; BOVINO, Alberto (Comps.) “El procedimiento abreviado”, Buenos Aires, Año 2001;  Ed. Del Puerto, pág. 74

9.- FERRAJOLI, Luigi; “Derecho y Razón”; Madrid; Ed. Trotta; Año 1995 (Traducción del original de 1989 Perfecto Andrés IBAÑES y otros); pág. 748

10.- Ley 24.825. Antecedentes Parlamentarios en JPBA T-98 pág. 256 y sgtes.

11.- CAFFERATA NORES, José I.; Ob. Cit., pág. 83 y sgtes.

 

BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA Y CONSULTADA:

1.- ALMEYRA, Miguel Ángel; “Juicio Abreviado ¿O la vuelta al inquisitivo? Revista Jurídica La Ley, Buenos Aires, Tomo 1997 - F

2.- ANITUA, Gabriel Ignacio; “La importación de mecanismos consensuales del proceso estadounidense, en las reformas procesales latinoamericanas” en Revista Brasileira de Direito Processual Penal.

3.- BINDER, Alberto; “Límites y posibilidades de la simplificación del proceso”, en “Justicia Penal y Estado de Derecho”; Buenos Aires, Ed. Ad Hoc; Año 1993

4.- Boletín Electrónico de Jurisprudencia – Agosto 2015 – Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional

5.- BOVINO, Alberto; “Simplificación del procedimiento y proceso abreviado” en “Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal”; Buenos Aires, Ed. Ad Hoc, Año 1998, Tomo 8-A

6.- BOVINO, Alberto; “Problemas del derecho procesal penal contemporáneo”; Ed. del Puerto S.R.L., Buenos Aires, Año 1998

7.- CAFFERATA NORES, José Ignacio; “Juicio penal abreviado” en “Cuestiones actuales sobre le proceso penal”; Buenos Aires, Ed. Del Puerto, Año 1997

8.- CAFFERATA NORES, José Ignacio y otros; Manual de Derecho Procesal Penal

9.- CARNELUTTI, Francesco; Cuestiones sobre el Proceso Penal (traducción de Santiago Sentís Melendo), Ed. Librería El Foro S.A., Buenos Aires, Año 1994

10.- CLARIÁ OLMEDO, Jorge A.; Derecho Procesal Penal (Actualizado por Jorge E. Vázquez Rossi), Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, Año 1998

11.- Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe (Ley 12734 actualizado hasta la Ley 13405)

12.- Código Procesal Penal Modelo para Iberoamética (1989)

13.- Constitución de la Nación Argentina

14.- FERRAJOLI, Luigi; “Derecho y Razón”; Madrid; Ed. Trotta; 1995 (Traducción del original de 1989 Perfecto Andrés IBAÑEZ y otros).

15.-  MAIER, Julio B. J.; “¿Es posible todavía la realización del proceso penal en el marco de un Estado de Derecho?” en “Revista de Ciencias Jurídicas ¿Más Derecho?” Nº 1, Ed. Di Plácido, Año 2000

16.- MAIER, Julio y BOVINO, Alberto; “El procedimiento abreviado”; Buenos Aires; Ed. Del Puerto, Año 2001

17.- VÁZQUEZ ROSSI, Jorge E.; Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, Año 1995

18.- ZIFFER, Patricia S.; “Lineamientos de determinación de la pena”; Buenos Aires, Ed. Ad Hoc, Año 1996

PÁGINAS WEB CONSULTADAS:

www.justiciasantafe.gov.ar (Buscador propio de Jurisprudencia)

 

       

Fecha de publicación: 13 de marzo de 2017

   
 

 

 

         

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