El juez de ejecución penal... |
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¿El juez de ejecución penal, un juez garante? | ||||
Por Cèsar Alejandro Osorio Moreno
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Resumen: En la presente ponencia se
intenta evaluar de manera crítica el papel que cumplen los Jueces de
Penas y Medidas de Seguridad como garantes de los Derechos
Fundamentales de la población condenada, bajo el entendido que el
condenado no pierde su condición de ser humano cuando ingresa a un
establecimiento carcelario y el rol que deben cumplir para mitigar
la crisis en el sistema carcelario y penitenciario. Palabras Claves: Jueces de Ejecución Penal, Derechos Fundamentales, Prisiones, Condenados, garantías. Abstract: In this paper I trie to evaluate in a critical way the role that fulfill the Judges of Sentences and Measures of Security as guarantors of the Fundamental Rights of the condemned population understood that the condemned does not lose his condition to be a human being when he enters to a prison establishment and the role that they must fulfill to mitigate the crisis in the prison and penitentiary system. Key Words: Judges of penal execution, Fundamental Rights, Prisons, Condemned, Guarantees. 1. Introducción El presente escrito parte de la pregunta que investigación: ¿Es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad un Juez de Garantías para la etapa de ejecución penal de los condenados?, estudio que surge a través de un embrionario trabajo de campo realizado en la ciudad de Medellín entre los meses de Julio – Noviembre de 2007 sobre el cumplimiento de las funciones de los Jueces de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad en la ciudad de Medellín y la percepción que los usuarios tienen sobre la misma . Desde un punto de vista general desarrollaremos el contexto relativo a las funciones del Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en un ámbito comparado con el del Derecho español, al menos en cuanto a la identificación de funciones con el Juez de Vigilancia Penitenciaria, y, desde un punto de vista específico, presentaremos el contexto colombiano, en el que opinamos el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe actuar como Juez de Garantías en lo que tiene ver con la ejecución de la pena privativa de libertad y el sistema carcelario de Colombia. 2. Origen de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad El fundamento del origen de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo encontramos en la Constitución Nacional de 1991, pues a partir de allí se dio desarrollo e impulso a una normatividad que concretara la gama de derechos fundamentales incorporados en ésta los cuales se hacen extensivos a la población carcelaria. Desde el artículo primero de la Constitución de 1991, se declara que Colombia es un Estado democrático y social de derecho fundado en el respeto a la dignidad humana y en el artículo 29 de la misma se hace mención expresa al derecho al debido proceso y el juez natural como una manifestación de éste. Con base en esta Constitución se expide un nuevo Código Penitenciario y Carcelario, que es la Ley 65 de 1993, de 19 de Agosto, el cual dedicó el Título V al Juez de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y de esta manera, por primera vez se contempla en el Derecho penal colombiano la figura de un Juez dedicado a la ejecución penal de la sentencia, porque hasta entonces, era el mismo Juez quien profería la sentencia de condena quien debía encargarse de su ejecución. Que el mismo Juez de Conocimiento tuviera que estar pendiente de la ejecución de la sentencia generaba muchos inconvenientes sobre todo a la hora de hacer control al proceso de ejecución en cuanto a redenciones de pena, permisos, posibilidades de libertad condicional y libertades por pena cumplida, ya que el penado, podría estar en cualquier cárcel del país y no importando que lejos estuviera ésta, a el Juez de conocimiento le correspondía tomar las decisiones, en la mayoría de los casos con muchos atrasos a efectos de hacer llegar las comunicaciones al penado y por ello muchos penados pagaban más de las penas impuestas mientras que llegaban las comunicaciones de libertad incluso por pena físicamente cumplida. Con base en el antecedente del Código Penitenciario y Carcelario, las funciones del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, también han sido incluidas en similar sentido en el Código de Procedimiento Penal vigente. Podemos decir que en España también el surgimiento de los Jueces de Vigilancia penitenciaria fue posterior a una nueva Constitución –la Constitución Española de 1978- tienen su origen, en la Ley Orgánica 1 DE 1979, de 26 de Septiembre, General Penitenciaria. Hasta la aprobación de la LOGP (Ley Orgánica General Penitenciaria) el Tribunal sentenciador dictaba la sentencia condenatoria, adoptada las medidas necesarias para que el reo ingresara en prisión y volvía a intervenir para acordar la excarcelación, esto significa que dentro del recinto carcelario su actividad era prácticamente inexistente hasta el punto que la decisión de una figura tan importante como la concesión de la libertad condicional era tomada por un órgano mixto en el que intervenían tanto autoridades administrativas como judiciales. Esta situación daba lugar a que entonces se dijera que la ejecución dependía totalmente de la Administración y que la actividad cesaba en las puertas de la prisión. En conclusión, en mi sentir, el origen de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o de Vigilancia Penitenciaria en el caso español, va más allá de entregar unas funciones de tipo administrativo, se trata de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los reclusos, para que el ingreso del penado en prisión no sea despojado sino de aquéllos derechos que se determinen expresamente en el fallo, en el sentido de la pena y los mínimos requeridos por la Ley penitenciaria. En pocas palabras, es un juez garante de la condición de ser humano del penado y que como tal, le sean respetados todos los derechos que le son inherentes y por eso en el plano colombiano partimos de su función como Juez de garantías para los condenados y no como un simple Juez con funciones de administración frente al cumplimiento de las penas de prisión. |
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3. Funciones Entre otras se informa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales, como autoridad judicial competente para hacer seguimiento al cumplimiento de la sanción penal deberá realizar visitas periódicas a los establecimientos de reclusión que le sean asignados. Resaltamos aquéllas funciones que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tienen frente a los condenados en cuanto a las condiciones de los lugares de cumplimiento de las penas privativas de la libertad: - De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. - Hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la integración social del interno. Para ello deberá conceptuar periódicamente sobre el desarrollo de los programas de trabajo, estudio y enseñanza. - Conocer de las peticiones que los internos formulen en relación con el Reglamento Interno y tratamiento penitenciario en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena. En el caso de España el Juez de vigilancia penitenciaria “debe ser un órgano judicial unipersonal y especializado con funciones de vigilancia, decisorias y consultivas” , este Juez es el encargado de vigilar el respeto a los Derechos Fundamentales del condenado, que se encuentra en la Etapa de Ejecución del Proceso Penal. Es un Juez que debe estar activo en esta etapa última del proceso, pues no es un juez de mero carácter administrativo, y el condenado que es objeto de dicho proceso y que frente al estado se encuentra en cierto nivel de desventaja, lo mínimo que podría exigir es el respeto a sus derechos fundamentales. El Juez de Ejecución de Penas, es pues, “el medio para humanizar la ejecución penal, puesto que se le obliga a un estrecho contacto con la realidad penitenciaria” , esto manifiesta la presencia del principio de inmediación entre el juez y la ejecución de la penal, se observa una similitud de funciones de acuerdo con este breve análisis comparativo, al menos respecto la filosofía que inspira las mismas. Para el caso Colombiano, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia, así mismo conocen del cumplimiento de las sentencias condenatorias. Se observa un cambio con relación a la situación de los condenados antes de la entrada en vigencia de los Jueces de Ejecución, y es que siempre estarán sujetos al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad más próximo o correspondiente al circuito o la jurisdicción del centro penitenciario donde se encuentre, lo cual al menos, acorta los problemas de distancia para efecto del adelantamiento de trámites y supone en teoría también, la facilitación de inmediación del Juez de Ejecución con el Centro Penitenciario de su jurisdicción. |
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El órgano decisor en materia de fallos
que afecten derechos y garantías de las personas privadas de la
libertad no debe ser otro que el Juez de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad. Cualquier operación administrativa, cualquier
modificación de condiciones carcelarias y por supuesto cualquier
medida que altere la situación de las personas recluidas, no puede
quedar librada a una autoridad distinta del juez de ejecución; su
autorización debería ser imprescindible o, en casos de urgencia, por
lo menos debería serlo su control mediante una ratificación o
legitimación legal inmediata. Pese a lo anterior, pareciera que el Juez de Ejecución, se ha vuelto un órgano determinado a cumplir unas pocas funciones de las muchas que se le asignan, y ha dejado en manos del INPEC aquellas que tienen que ver con derechos fundamentales, dedicándose a decidir asuntos y peticiones que les hacen los sujetos objeto de la acción penal, no preocupándose por la situación carcelaria en que estos se encuentran, esto es se han vuelto jueces de oficina, y de decisión no de garantía y de vigilancia. La supervisión y control de la actividad penitenciaria no son verificables ni en la realidad ni normativamente, pues la función del juez se ha limitado a la concesión de beneficios y no se dirige a ese prometido control de la actividad penitenciaria; ello indica que la relación INPEC – Juez de Ejecución, es descoordinada, esto es algo evidente puesto que entre estos órganos se habla de una colaboración mutua, algo imposible de realizar, porque los Jueces de Ejecución de Penas tienen competencia únicamente en las penitenciarias de los municipios donde despachan, mientras que el INPEC desarrolla su actividad en todo el territorio nacional, y es quien maneja los recursos necesarios para ello, entonces es aquí donde vemos que el INPEC desarrolla funciones que le corresponden al Juez de Ejecución de Penas, y viceversa, presentándose una descoordinación total entre estos dos entes. Para concluir sobre este apartado podemos decir que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tiene unas funciones claras y definidas en la normatividad, tiene también unos compromisos claros con la protección de los Derechos fundamentales de los condenados y a vez debería trabajar en plena coordinación con las autoridades administrativas carcelarias que en Colombia están a cargo del INPEC, pero que como veremos a medida que avancemos en este estudio, lo normativo está muy alejado de la realidad. 4. el sistema carcelario Las cárceles a nivel Latinoamericano, se caracterizan por el hacinamiento en el ámbito del sistema penitenciario, la problemática de las prisiones en estos países es muy similar, ya no es un secreto para nadie, por la difusión que se le da, las constantes revueltas en las cárceles, la situación deplorable de las mismas y la cantidad de personas que mueren entre rejas. La deficiencia en los servicios públicos asistenciales, la violencia, la extorsión, la corrupción, y una carencia de medios que le permitan a los internos resocializarse como lo plantea el Derecho Penal, la vulneración constante a los Derechos de los condenados donde la sociedad y el Estado se han quedado paralizados e indiferentes ante esta situación, exige rescatar las funciones y obligaciones de los Jueces de Ejecución de Penas; siendo importante recordar que el individuo privado de la libertad no deja sus Derechos Fundamentales en la puerta del establecimiento carcelario, sino que al contrario por ser inherentes a la persona humana se encuentran presentes en todo momento, lo que le exige al Estado darles garantías y buenas condiciones de vida pues se encuentran bajo su cuidado y responsabilidad. En Colombia, la realidad demuestra que las funciones de estos jueces no pueden llegar a ser desarrolladas en su totalidad, pues a simple vista se nota que la ineficiencia y la falta de tiempo caracterizan el resultado de sus funciones, por que el hacinamiento y la violación de derechos padecidos por las personas privadas de la libertad no es algo desconocido para todo el país, sino al contrario es la realidad reinante actualmente en los múltiples centros penitenciarios y carcelarios. Lo anterior se ve reflejado en la situación que se encuentran los condenados en nuestras penitenciarias, pues no existe un órgano que vigile la estructura y condiciones mínimas dichos lugares y de órdenes de cumplimiento obligatorio para mejorar dicha situación, y esos órganos a los que se les ha encargado la protección de los Derechos Fundamentales de los internos, solo solucionan aquellos que son evidentemente vulnerados y los de mayor gravedad y connotación, dejando de lado muchos Derechos que si bien se encuentran revestidos de cierta importancia y se vulneran continuamente también, no están en el foco de atención y protección de estas entidades, como el INPEC y las mesas de trabajo de las penitenciarias. Los Jueces de Ejecución de penas ante esta situación esperan la petición por parte de los mismos internos, que a través de la Tutela buscan la protección y el respeto de esos Derechos Fundamentales, por ejemplo, ante el hacinamiento expresan que no hay recursos económicos para darle solución a este problema, y lo dejan en manos de otras entidades. Al respecto ya se ha pronunciado la Corte Constitucional Colombiana, teniendo que declarar la existencia notoria de un estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario en un famoso fallo de Tutela de 1998, que incluso dio órdenes concretas al ejecutivo para tomar medidas con respecto a esta situación. |
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Uno de los factores más graves de la a
situación carcelaria es el hacinamiento, el cual es reconocido por la
misma autoridad penitenciaria, veamos el siguiente cuadro generado por
el INPEC, en el que se demuestra que de seis regionales penitenciarias
en todo el país, en dos de ellas hay un hacinamiento superior al veinte
por ciento, en otra superior al 30 y en otra casi en el 50%, sólo en una
regional no se presenta hacinamiento, veamos: |
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