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    ¿El juez de ejecución penal, un juez garante?    
   

                  Por Cèsar Alejandro Osorio Moreno

 

   
    Resumen: En la presente ponencia se intenta evaluar de manera crítica el papel que cumplen los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad como garantes de los Derechos Fundamentales de la población condenada, bajo el entendido que el condenado no pierde su condición de ser humano cuando ingresa a un establecimiento carcelario y el rol que deben cumplir para mitigar la crisis en el sistema carcelario y penitenciario.
Palabras Claves: Jueces de Ejecución Penal, Derechos Fundamentales, Prisiones, Condenados, garantías.

Abstract: In this paper I trie to evaluate in a critical way the role that fulfill the Judges of Sentences and Measures of Security as guarantors of the Fundamental Rights of the condemned population understood that the condemned does not lose his condition to be a human being when he enters to a prison establishment and the role that they must fulfill to mitigate the crisis in the prison and penitentiary system.
Key Words: Judges of penal execution, Fundamental Rights, Prisons, Condemned, Guarantees.

1. Introducción

El presente escrito parte de la pregunta que investigación: ¿Es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad un Juez de Garantías para la etapa de ejecución penal de los condenados?, estudio que surge a través de un embrionario trabajo de campo realizado en la ciudad de Medellín entre los meses de Julio – Noviembre de 2007 sobre el cumplimiento de las funciones de los Jueces de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad en la ciudad de Medellín y la percepción que los usuarios tienen sobre la misma .

Desde un punto de vista general desarrollaremos el contexto relativo a las funciones del Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en un ámbito comparado con el del Derecho español, al menos en cuanto a la identificación de funciones con el Juez de Vigilancia Penitenciaria, y, desde un punto de vista específico, presentaremos el contexto colombiano, en el que opinamos el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe actuar como Juez de Garantías en lo que tiene ver con la ejecución de la pena privativa de libertad y el sistema carcelario de Colombia.

2. Origen de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

El fundamento del origen de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo encontramos en la Constitución Nacional de 1991, pues a partir de allí se dio desarrollo e impulso a una normatividad que concretara la gama de derechos fundamentales incorporados en ésta los cuales se hacen extensivos a la población carcelaria.

Desde el artículo primero de la Constitución de 1991, se declara que Colombia es un Estado democrático y social de derecho fundado en el respeto a la dignidad humana y en el artículo 29 de la misma se hace mención expresa al derecho al debido proceso y el juez natural como una manifestación de éste.

Con base en esta Constitución se expide un nuevo Código Penitenciario y Carcelario, que es la Ley 65 de 1993, de 19 de Agosto, el cual dedicó el Título V al Juez de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y de esta manera, por primera vez se contempla en el Derecho penal colombiano la figura de un Juez dedicado a la ejecución penal de la sentencia, porque hasta entonces, era el mismo Juez quien profería la sentencia de condena quien debía encargarse de su ejecución.

Que el mismo Juez de Conocimiento tuviera que estar pendiente de la ejecución de la sentencia generaba muchos inconvenientes sobre todo a la hora de hacer control al proceso de ejecución en cuanto a redenciones de pena, permisos, posibilidades de libertad condicional y libertades por pena cumplida, ya que el penado, podría estar en cualquier cárcel del país y no importando que lejos estuviera ésta, a el Juez de conocimiento le correspondía tomar las decisiones, en la mayoría de los casos con muchos atrasos a efectos de hacer llegar las comunicaciones al penado y por ello muchos penados pagaban más de las penas impuestas mientras que llegaban las comunicaciones de libertad incluso por pena físicamente cumplida.

Con base en el antecedente del Código Penitenciario y Carcelario, las funciones del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, también han sido incluidas en similar sentido en el Código de Procedimiento Penal vigente.

Podemos decir que en España también el surgimiento de los Jueces de Vigilancia penitenciaria fue posterior a una nueva Constitución –la Constitución Española de 1978- tienen su origen, en la Ley Orgánica 1 DE 1979, de 26 de Septiembre, General Penitenciaria.

Hasta la aprobación de la LOGP (Ley Orgánica General Penitenciaria) el Tribunal sentenciador dictaba la sentencia condenatoria, adoptada las medidas necesarias para que el reo ingresara en prisión y volvía a intervenir para acordar la excarcelación, esto significa que dentro del recinto carcelario su actividad era prácticamente inexistente hasta el punto que la decisión de una figura tan importante como la concesión de la libertad condicional era tomada por un órgano mixto en el que intervenían tanto autoridades administrativas como judiciales. Esta situación daba lugar a que entonces se dijera que la ejecución dependía totalmente de la Administración y que la actividad cesaba en las puertas de la prisión.

En conclusión, en mi sentir, el origen de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o de Vigilancia Penitenciaria en el caso español, va más allá de entregar unas funciones de tipo administrativo, se trata de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los reclusos, para que el ingreso del penado en prisión no sea despojado sino de aquéllos derechos que se determinen expresamente en el fallo, en el sentido de la pena y los mínimos requeridos por la Ley penitenciaria.

En pocas palabras, es un juez garante de la condición de ser humano del penado y que como tal, le sean respetados todos los derechos que le son inherentes y por eso en el plano colombiano partimos de su función como Juez de garantías para los condenados y no como un simple Juez con funciones de administración frente al cumplimiento de las penas de prisión.
   
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    3. Funciones

Entre otras se informa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales, como autoridad judicial competente para hacer seguimiento al cumplimiento de la sanción penal deberá realizar visitas periódicas a los establecimientos de reclusión que le sean asignados.

Resaltamos aquéllas funciones que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tienen frente a los condenados en cuanto a las condiciones de los lugares de cumplimiento de las penas privativas de la libertad:

- De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.
- Hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la integración social del interno. Para ello deberá conceptuar periódicamente sobre el desarrollo de los programas de trabajo, estudio y enseñanza.
- Conocer de las peticiones que los internos formulen en relación con el Reglamento Interno y tratamiento penitenciario en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena.

En el caso de España el Juez de vigilancia penitenciaria “debe ser un órgano judicial unipersonal y especializado con funciones de vigilancia, decisorias y consultivas” , este Juez es el encargado de vigilar el respeto a los Derechos Fundamentales del condenado, que se encuentra en la Etapa de Ejecución del Proceso Penal.

Es un Juez que debe estar activo en esta etapa última del proceso, pues no es un juez de mero carácter administrativo, y el condenado que es objeto de dicho proceso y que frente al estado se encuentra en cierto nivel de desventaja, lo mínimo que podría exigir es el respeto a sus derechos fundamentales.

El Juez de Ejecución de Penas, es pues, “el medio para humanizar la ejecución penal, puesto que se le obliga a un estrecho contacto con la realidad penitenciaria” , esto manifiesta la presencia del principio de inmediación entre el juez y la ejecución de la penal, se observa una similitud de funciones de acuerdo con este breve análisis comparativo, al menos respecto la filosofía que inspira las mismas.

Para el caso Colombiano, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia, así mismo conocen del cumplimiento de las sentencias condenatorias.

Se observa un cambio con relación a la situación de los condenados antes de la entrada en vigencia de los Jueces de Ejecución, y es que siempre estarán sujetos al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad más próximo o correspondiente al circuito o la jurisdicción del centro penitenciario donde se encuentre, lo cual al menos, acorta los problemas de distancia para efecto del adelantamiento de trámites y supone en teoría también, la facilitación de inmediación del Juez de Ejecución con el Centro Penitenciario de su jurisdicción.
   
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    El órgano decisor en materia de fallos que afecten derechos y garantías de las personas privadas de la libertad no debe ser otro que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Cualquier operación administrativa, cualquier modificación de condiciones carcelarias y por supuesto cualquier medida que altere la situación de las personas recluidas, no puede quedar librada a una autoridad distinta del juez de ejecución; su autorización debería ser imprescindible o, en casos de urgencia, por lo menos debería serlo su control mediante una ratificación o legitimación legal inmediata.

Pese a lo anterior, pareciera que el Juez de Ejecución, se ha vuelto un órgano determinado a cumplir unas pocas funciones de las muchas que se le asignan, y ha dejado en manos del INPEC aquellas que tienen que ver con derechos fundamentales, dedicándose a decidir asuntos y peticiones que les hacen los sujetos objeto de la acción penal, no preocupándose por la situación carcelaria en que estos se encuentran, esto es se han vuelto jueces de oficina, y de decisión no de garantía y de vigilancia.

La supervisión y control de la actividad penitenciaria no son verificables ni en la realidad ni normativamente, pues la función del juez se ha limitado a la concesión de beneficios y no se dirige a ese prometido control de la actividad penitenciaria; ello indica que la relación INPEC – Juez de Ejecución, es descoordinada, esto es algo evidente puesto que entre estos órganos se habla de una colaboración mutua, algo imposible de realizar, porque los Jueces de Ejecución de Penas tienen competencia únicamente en las penitenciarias de los municipios donde despachan, mientras que el INPEC desarrolla su actividad en todo el territorio nacional, y es quien maneja los recursos necesarios para ello, entonces es aquí donde vemos que el INPEC desarrolla funciones que le corresponden al Juez de Ejecución de Penas, y viceversa, presentándose una descoordinación total entre estos dos entes.

Para concluir sobre este apartado podemos decir que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tiene unas funciones claras y definidas en la normatividad, tiene también unos compromisos claros con la protección de los Derechos fundamentales de los condenados y a vez debería trabajar en plena coordinación con las autoridades administrativas carcelarias que en Colombia están a cargo del INPEC, pero que como veremos a medida que avancemos en este estudio, lo normativo está muy alejado de la realidad.

4. el sistema carcelario

Las cárceles a nivel Latinoamericano, se caracterizan por el hacinamiento en el ámbito del sistema penitenciario, la problemática de las prisiones en estos países es muy similar, ya no es un secreto para nadie, por la difusión que se le da, las constantes revueltas en las cárceles, la situación deplorable de las mismas y la cantidad de personas que mueren entre rejas.

La deficiencia en los servicios públicos asistenciales, la violencia, la extorsión, la corrupción, y una carencia de medios que le permitan a los internos resocializarse como lo plantea el Derecho Penal, la vulneración constante a los Derechos de los condenados donde la sociedad y el Estado se han quedado paralizados e indiferentes ante esta situación, exige rescatar las funciones y obligaciones de los Jueces de Ejecución de Penas; siendo importante recordar que el individuo privado de la libertad no deja sus Derechos Fundamentales en la puerta del establecimiento carcelario, sino que al contrario por ser inherentes a la persona humana se encuentran presentes en todo momento, lo que le exige al Estado darles garantías y buenas condiciones de vida pues se encuentran bajo su cuidado y responsabilidad.

En Colombia, la realidad demuestra que las funciones de estos jueces no pueden llegar a ser desarrolladas en su totalidad, pues a simple vista se nota que la ineficiencia y la falta de tiempo caracterizan el resultado de sus funciones, por que el hacinamiento y la violación de derechos padecidos por las personas privadas de la libertad no es algo desconocido para todo el país, sino al contrario es la realidad reinante actualmente en los múltiples centros penitenciarios y carcelarios.

Lo anterior se ve reflejado en la situación que se encuentran los condenados en nuestras penitenciarias, pues no existe un órgano que vigile la estructura y condiciones mínimas dichos lugares y de órdenes de cumplimiento obligatorio para mejorar dicha situación, y esos órganos a los que se les ha encargado la protección de los Derechos Fundamentales de los internos, solo solucionan aquellos que son evidentemente vulnerados y los de mayor gravedad y connotación, dejando de lado muchos Derechos que si bien se encuentran revestidos de cierta importancia y se vulneran continuamente también, no están en el foco de atención y protección de estas entidades, como el INPEC y las mesas de trabajo de las penitenciarias.

Los Jueces de Ejecución de penas ante esta situación esperan la petición por parte de los mismos internos, que a través de la Tutela buscan la protección y el respeto de esos Derechos Fundamentales, por ejemplo, ante el hacinamiento expresan que no hay recursos económicos para darle solución a este problema, y lo dejan en manos de otras entidades.

Al respecto ya se ha pronunciado la Corte Constitucional Colombiana, teniendo que declarar la existencia notoria de un estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario en un famoso fallo de Tutela de 1998, que incluso dio órdenes concretas al ejecutivo para tomar medidas con respecto a esta situación.
   
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Uno de los factores más graves de la a situación carcelaria es el hacinamiento, el cual es reconocido por la misma autoridad penitenciaria, veamos el siguiente cuadro generado por el INPEC, en el que se demuestra que de seis regionales penitenciarias en todo el país, en dos de ellas hay un hacinamiento superior al veinte por ciento, en otra superior al 30 y en otra casi en el 50%, sólo en una regional no se presenta hacinamiento, veamos:
TOTAL POBLACION RECLUSA AL MES DE DICIEMBRE DE 2007 DISCRIMINADA POR REGIONALES .

RESUMEN MENSUAL DICIEMBRE DE 2007
CAPACIDAD TOTAL POBLACIÓN HACINA-MIENTO SEXO SINDICADOS TOTAL SINDICADOS CONDENADOS 1ª CONDENADOS 2ª TOTAL CONDENADOS
HOM MUJ HOM MUJ HOM MUJ HOM MUJ
18.784 23.269 23,9% 21.701 1.568 8.055 723 8.778 9.558 795 4.088 50 14.491
8.096 10.511 29,8% 9.877 634 3.438 254 3.692 5.131 361 1.308 19 6.819
7.236 7.235 0,0% 7.020 215 3.128 103 3.231 2.992 95 900 17 4.004
5.370 6.984 30,1% 6.612 372 1.938 125 2.063 1.630 201 3.044 46 4.921
4.731 7.025 48,5% 6.633 392 2.193 110 2.303 2.584 133 1.856 149 4.722
8.338 8.579 2,9% 8.128 451 1.945 171 2.116 2.700 190 3.483 90 6.463
52.555 63.603 21,0% 59.971 3.632 20.697 1.486 22.183 24.595 1.775 14.679 371 41.420


El hacinamiento sin duda es una de las causas más graves para la lesión de otros derechos fundamentales de los penados, pues a raíz de la superpoblación carcelaria no hay celdas individuales: hay pasillos, lugares comunes, área de servicios sanitarios que tienen que ser disputadas por los internos del penal.

Cuando hay tantos internos en un mismo centro penitenciario, se reducen las posibilidades de atención médica, psicológica a los mismos, la posibilidad de tramitarles sus permisos de tipo administrativo con agilidad, la imposibilidad de garantizar posibilidades de trabajo o estudio para descontar pena en condiciones de igualdad y en general todo un clima de corrupción para lograr el reconocimiento de un derecho.

Lo más grave acorde con el cuadro estadístico presentado es que el mismo órgano ejecutivo quien con cifras oficiales reconoce un hacinamiento que puede llegar hasta el 50% en muchas de las cárceles del país, lo cual confirma, la evaluación que del sistema penitenciario hacía la Corte Constitucional en el Sentencia de Tutela referida supra.

En síntesis a mayor hacinamiento, la calidad de vida de los reclusos y la garantía de sus Derechos Humanos y Fundamentales es menor.

5. el caso de Antioquia

De manera breve presentaremos el panorama frente a la situación que viven los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con relación a la posibilidad del cumplimiento integral de sus funciones en coordinación con la autoridad penitenciaria.

Antioquia es un Departamento con 5.742.360 habitantes según el último censo poblacional realizado por el DANE , cuya capital es la Ciudad de Medellín donde se concentra la mayor parte de la población – 4.343.250 habitantes- y el departamento tiene otros 123 municipios que lo componen.

Antioquia cuenta con una cárcel central ubicada en las afueras del Medellín, específicamente en el Municipio de Copacabana, llamada “Bellavista” allí se concentran 4.778 internos en calidad de procesados y condenados (no están separados por lógicas razones) y cuenta con algunas cárceles de carácter municipal, cuya capacidad es muy reducida tanto en tamaño como en condiciones de seguridad para el cumplimiento de penas.

Sin embargo en toda la regional Noroeste, de la que hace parte el departamento de Antioquia hay a diciembre de 2007, un total de 4.722 presos en calidad de condenados y para esta misma cantidad de condenados hay sólo ocho Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede central en la Capital, ciudad de Medellín.

Creo que con solo leer las cifras se va dando cuenta de la gravedad del asunto que se pretende presentar y es que en Cárceles con hacinamiento superior al 50%, se encuentran seres humanos en calidad de condenados que dependen del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en un despacho central y con miles de solicitudes por resolver.

Lo primero que es evidente, es la falta de funcionarios dentro de los juzgados de ejecución de penas para el Departamento de Antioquia, lo cual convierte en ineficiente el cumplimiento de las funciones que les corresponden desarrollar, creando de esta manera una desconfianza en los Jueces de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad por parte de los usuarios que acuden a este despacho en busca de una solución pronta a su inquietud.

De acuerdo a lo comprobado en la realidad, en la labor de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad se observa una clara necesidad de la creación de mas Juzgados de Ejecución y mas funcionarios para dichos despachos, pues los existentes son muy pocos para tanta demanda de servicios.

Es cierto que tienen conocimiento de sus funciones, pero también es cierto que por falta de tiempo no logran desarrollarlas en su totalidad, dedicándose solo a conocer y resolver peticiones de libertades, redenciones de pena por trabajo o estudio, aplicar principio de favorabilidad por cambios normativos, rebaja de penas, entre otras peticiones, es decir, se limitan a un trabajo de oficina y la real vigilancia en los establecimientos carcelarios la han dejado de lado como algo secundario y accesorio a sus funciones y no como un punto fundamental dentro de ellas.

Una de sus funciones principales es verificar las condiciones de las cárceles para el cumplimiento de penas en condiciones de dignidad humana, y hemos hablado de un hacinamiento hasta del 50% en muchas de las cárceles del país, pero el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ni se puede presentar al establecimiento carcelario (no tiene físicamente tiempo para hacerlo) ni toma medidas para obligar al ejecutivo a invertir en el sistema carcelario y frenar la situación de indignidad, cuando como garante de la ejecución de la pena es el primer llamado a tomar acciones en dicho sentido.

6. Conclusión

La realidad nos expresa que hoy existen ocho Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el Departamento de Antioquia, cada uno con tres funcionarios incluido el Juez, siendo muy pocos funcionarios para atender a las necesidades de toda la población carcelaria que comprende este territorio.

Una función que creemos es de gran importancia en un Estadio Social y Democrático de Derecho como el nuestro (al menos formalmente hablando) es la vigilancia permanente que deben mantener estos jueces respecto de los derechos fundamentales dentro de los Establecimientos Carcelarios, pero estos funcionarios no visitan los establecimientos carcelarios, lo que demuestra un incumplimiento de dicha función, y la causa principal de esto es el factor tiempo.

Frente a la vulneración de Derechos Fundamentales en las penitenciarías, omiten su función, por varias razones como son: La supuesta existencia de otros organismos para desempeñar ésta función, como son las mesas de trabajo de dichos establecimientos o Esperar que dichas afecciones a Derechos Fundamentales sean resueltas por otros Jueces a través del mecanismo de la acción de tutela y Frente al hacinamiento carcelario, la aceptación tácita (casi expresa) que el Estado no tiene recursos ni presupuesto para crear ni construir más cárceles.

Se aportan estas ideas dentro de la conclusión porque nos demuestran que evidentemente, fuera de que son muy pocos los Jueces para tanta población carcelaria, también existe una adaptación por parte de ellos a esas circunstancias denigrantes en que se encuentra dicha población, no se preocupan por presionar al Estado, y mucho menos se apropian del problema para buscarle alguna solución.

Se considera que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, son un instrumento legal válido y están inspirados en una filosofía de desarrollo de garantías en la etapa de ejecución penal, pero no desarrollaran todas las funciones asignadas en su totalidad, especialmente aquellas que los haría verdaderos jueces de garantía con respecto a la ejecución de la sentencia.

Falla el Estado en cuanto a la distribución de estos Jueces que solo tienen asentamiento en las ciudades capitales y con competencia en todo un Departamento, incluyendo cárceles de distrito, así como todas las municipales en los lugares más alejados de la geografía del país.

Los internos condenados a penas de prisión, son seres humanos que tienen sus derechos vigentes y por lo tanto se requiere una intervención urgente para esta situación tan grave en los establecimientos carcelarios y penitenciarios, donde lo único que se observa es una vulneración reiterada de Derechos Fundamentales, en la que el Estado tiene una gran responsabilidad, pero también estos jueces que actúan más en procesos administrativos que en procesos de garantización de los derechos fundamentales.

Nadie se explica como en Colombia y otros países de Latinoamérica, existiendo este tipo de jueces exclusivamente para la verificación de la etapa de ejecución penal, existan cárceles con un hacinamiento superior al 100%, que las condiciones de las cárceles sean deplorables y que a menudo se sucedan revueltas, motines y desordenes en los que mueren internos con la complicidad pasiva de quienes fueron creados precisamente para obrar como órgano de protección.

BIBLIOGRAFÍA

 ALONSO DE ESCAMILLA, Avelina. El juez de vigilancia penitenciaria. Madrid; Civitas. 1985.
 CERVELLO DONDERIS, Vicente. Derecho penitenciario. 2da edición, Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 2006.
 Constitución Política de Colombia, Legis, envio 48, Legis editores, Bogotá, Febrero 2006.
 MANZANARES SAMANIEGO, José Luís. El Juez de Vigilancia. En: Lecciones de Derecho Penitenciario. Universidad Alcalá de Henares, 2da edición, Salamanca, 1989.
 Publicación Institucional: Defensoría del Pueblo. Bogotá, Diciembre 2003.
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 TAMARTI SUMALLA, Joseph-María y Otros. Curso de Derecho Penitenciario, Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 2001.
 htpp: www.inpec.gov.co//estadisticas
 htpp: www.dane.gov.co

 

 

         
 

 

 

         

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