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La persona interpuesta en el cohecho pasivo | ||||
por Carlos Alberto Cerezoli |
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Introducción: El propósito de esta monografía, como bien indica el título, consiste en traer a consideración algunos aspectos interesantes que se desprenden de la noción de persona interpuesta en la figura de cohecho pasivo, prevista y reprimida por el artículo 256 del Código Penal.- Para ello, considero que en primer lugar es necesario ofrecer como marco teórico unos cuantos conceptos que hacen a la descripción misma del tipo penal (que se entiende por cohecho pasivo, en qué consiste, su relación con el cohecho activo, cuales son las acciones típicas que lo configuran, etc.).- Cumplido ello, el trabajo estará abocado a dilucidar cuál el rol que se puede dar a quien actúa como intermediario del funcionario público, para lo cual comenzaré definiendo qué entiende la doctrina por este concepto y a partir de allí buscaré analizar cómo puede ser encuadrado a la luz de las distintas teorías de la autoría y la participación criminal, (lo cual incluirá necesariamente un desarrollo de estas concepciones y de las distintas críticas que han recibido).- El trabajo vendrá acompañado de unas palabras finales, que buscará integrar todo lo visto hasta entonces e incluirá algunas consideraciones adicionales a manera de cierre.- Sin más preámbulos, habiendo planteado los ejes sobre los cuales se ha de conducir la monografía, me dedicaré a su pleno desarrollo a continuación, procurando cumplir con los objetivos planteados de antemano.-
Desarrollo: El artículo 256 del Código Penal, que contempla la figura conocida como cohecho pasivo, establece una penalidad que va del año a los seis para aquellos supuestos en los cuales un funcionario público que -por sí o por persona interpuesta- recibiere dinero o dádivas o aceptare una promesa para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones.- Es cohecho pasivo, por ejemplo, el supuesto de pagos recibidos por el inspector municipal para que omita consignar las deficientes condiciones de evacuación de un local utilizado como lugar de baile, o la continua provisión de alimentos al policía para que patrulle más seguido por la cuadra donde está el comercio que se los entrega.- Con elocuentes palabras, Creus explica que “(e)l cohecho pasivo procura castigar la venalidad del funcionario público, procurando proteger el funcionamiento normal de la administración, que puede verse amenazado por la sola existencia de la venalidad, sin consideración a la licitud o ilicitud del acto que, aunque estuviere parcialmente motivado en aquélla, realice el funcionario”[1].- El objeto tutelado por esta clase de tipificaciones es el funcionamiento normal y correcto de la administración, el cual se ve en peligro por el solo hecho de la existencia de actos corruptos[2]. Por ello es que, en principio, para estos delitos no interesa el carácter o la naturaleza del acto, sino el motivo (venal) por el cual se los lleva a cabo.- Se trata de un delito de convergencia, acción bilateral o codelincuencia necesaria, en tanto hay una persona que acepta (el funcionario público, que viene a ser el sujeto activo de este delito) y otra que ofrece (el tercero, que responderá como autor del tipo de cohecho activo, previsto y reprimido por el art. 258), surgiendo entre ambos un acuerdo, explícito o implícito. Es codelincuencia necesaria por cuanto no puede existir el cohecho pasivo sino ha existido uno activo, es decir, sin que alguien ofrezca o prometa algo con las finalidades mencionadas por la ley. Se satisface con la acción del codelincuente materialmente considerada, sin que sea necesaria la existencia de responsabilidad penal en su conducta (por ejemplo, quien ofrece o promete puede actuar inculpable por error iuris sin que ello obste a la comisión del delito por parte del funcionario, en cuanto éste reciba lo ofrecido o acepte lo prometido)[3].- Ambas actitudes (la de recibir y la de aceptar) se configuran con una actitud pasiva y no ceñirse a ésta (ya sea requiriendo, imponiendo o procurando el ofrecimiento) da pie a otras figuras típicas contempladas en el capítulo, como es el caso de las exacciones ilegales[4].- Acerca de qué es lo que se recibe, habré de decir que por dinero debe entenderse moneda de curso legal, nacional o extranjera, que resulte apta para el intercambio. La dádiva implica una entrega sin una contraprestación económica (no es una compraventa, una permuta, etc.). La doctrina discute y polemiza acerca de si el objeto que constituye la dádiva debe representar necesariamente un valor económico o si comprende otro tipo de beneficios (placeres estéticos, personales, honoríficos, etc.).- Piénsese, por ejemplo, si al intendente del pueblo le ofrecen para que apruebe la habilitación de un negocio no sólo dinero o un caballo de pura sangre, sino una membrecía vitalicia a un club muy exclusivo, un paseo en yate, los favores sexuales de una modelo o conocer a un deportista renombrado por quien siente admiración etc.- Una corriente de la doctrina (Núñez, Soler y otros) exige que se trate de un objeto de valor económico, en tanto que una concepción más amplia (Ure, Fontán Ballestra) considera que involucra toda forma de beneficio, provecho o utilidad, en cuanto tenga entidad como para “comprar” el acto del funcionario. Creus y Buompadre sostienen que si lo que se da son objetos que pueden darse o recibirse en sentido material estaremos hablando de una dádiva típica, pero si sólo se suministra la satisfacción o el goce de ciertos deseos al margen de toda materialidad, no se podrá llegar a esta conclusión[5].- Entonces, siguiendo esta postura, comete cohecho pasivo el funcionario que, con las finalidades previstas en el tipo recibe un cuadro valioso o una costosa joya, satisfaciendo así necesidades estéticas o sentimentales, como el que las satisface recibiendo un ramo de flores o la copia del diario íntimo de un ser querido –aunque tales objetos carezcan de “valor” en el sentido expresado-, si los ha recibido con aquéllas finalidades. No parece que se pueda decir lo mismo respecto de quien –pese a mediar la misma promesa- se le brinda la lectura de un poema, la ejecución de una pieza musical o se le facilita la obtención del amor de una mujer[6].- Cualquiera sea la tesis que se adopte, la entidad o la medida del valor del dinero o de la dádiva es irrelevante a los efectos de la tipicidad, lo importante es que constituya el precio de la actividad o inactividad del funcionario público receptor. Tampoco importa que guarde o no proporción con la importancia del acto que se espera del funcionario, ya que lo que interesa es que constituya el “precio” de la actuación.- Por su parte, la promesa importa el compromiso por parte del oferente de que en un futuro el funcionario va a recibir dinero o dádivas y la aceptación por parte de éste del acontecimiento, supeditado a un determinado obrar u omitir de su parte.- Tanto la recepción como la promesa deben estar concatenadas a la celebración de un acuerdo ilegítimo. Este acuerdo debe versar sobre algún acto funcional del funcionario, es decir, la entrega o promesa debe perseguir la exteriorización de la voluntad del agente en un acto relativo a sus funciones, o en la omisión de realizar algún hecho exigido por la actividad que desarrolla. El acto puede ser tanto lícito como ilícito y puede abarcar la actuación dentro del marco específico de sus tareas, dentro de su ámbito, a su cargo, en función de su libre acceso o actos que no le sean ajenos. En otras palabras, puede decirse que el artículo 256 no requiere que el acto sea propio de las funciones concretas de quien recibe la dádiva, sino tan solo relativo a las mismas y capaz de afectar el bien jurídico protegido por la norma penal[7].- El funcionario puede llevar a cabo el acto de recepción o aceptación por sí mismo o bien encomendarle la tarea a un tercero. Esta persona interpuesta debe actuar de acuerdo con el funcionario. En este orden de ideas, Creus afirma que no se trata solamente de quien recibe el dinero como un cómplice más, sino que es preciso “que aparezca como personero o como falso destinatario de lo ofrecido o prometido”[8], o sea, es quien recibe aparentando a los ojos de quien entrega ser el beneficiario del pacto ilícito.- La mención de la ley a la persona interpuesta remite a una forma especial de intervención, pues no se trata de una simple complicidad (ejemplo: quien se limita a recibir el dinero para entregárselo al funcionario, o el mero intermediario que acepta la promesa para inmediatamente comunicar la aceptación), sino que se exige que la persona interpuesta aparezca, a los ojos de terceros, como el destinatario directo del beneficio.- Entonces, la pregunta que a continuación cabe formularse es ¿Cuál es la calidad que reviste ese tercero en virtud de las reglas de la autoría y la participación?.- Para responder cabalmente al interrogante, considero que en primer término es necesario definir al funcionario público, fin de ir delimitando quién es quién en la comisión de esta modalidad delictiva. En torno a esta noción (generadora de un importante debate en la doctrina) considero remarcable la opinión de Donna, quien define al funcionario atendiendo a una concepción funcional, que aglutina casos de participación accidental o permanente de la función pública, es decir, por el estado o para el estado. Será entonces funcionario público –a los efectos del Derecho Penal- aquél que lleve a cabo acciones respecto de las cuales se pueda discernir la voluntad del estado. En consecuencia, sólo cuando se estén controvirtiendo actos representativos de la voluntad estadual, podremos considerar funcionario público al sujeto del cual emanan[9].- Hay entonces un círculo de autores delimitado por el código penal, en virtud de una categoría que no comprende a aquél que participa activamente del acto corrupto como persona interpuesta. Me dedicaré entonces a tratar de dilucidar, según los lineamientos de las distintas teorías sobre autoría y la participación criminal, si el interpuesto puede superar esa barrera y convertirse en autor o bien quedar relegado a una categoría diferente.- Teoría Unitaria de Autor: parte de la teoría de la equivalencia de las condiciones. Aquí se considera autor a todo aquél que interviene aportando una condición causal, con indiferencia de la importancia que haya tenido su aporte. Lógicamente, esta concepción no ha sido la tenida en cuenta por el legislador al tiempo de la redacción del artículo 45 del Código Penal, que discrimina según la calidad de la colaboración prestada para que el injusto tenga ocurrencia.- Recibe objeciones fundamentalmente por cuanto pone en un pie de igualdad absolutamente a todos los que han tenido una vinculación con el suceso, con indiferencia de la intensidad del peligro o lesión para el bien jurídico generado por su aporte (equiparación del contenido del injusto). También se le cuestiona que existen ciertos supuestos en los cuales se asignan calidades especiales a los intervinientes y que no se puede considerar autor del hecho a quien no reúne esa calidad especial. Idénticas críticas se le formulan en los supuestos de delitos de propia mano, es decir, aquéllos que sólo pueden ser cometidos por quien realiza materialmente la conducta descripta en el verbo típico, ya que la sola cooperación lo convertiría en autor.- Como se desprende de lo observado, esta formulación teórica permitiría tener a la persona interpuesta del 256 como un autor del cohecho pasivo, equiparado al funcionario público en cuyo interés actúa, por cuanto ha puesto una condición ineludible para que el delito se cometa (él ha sido quien permitió la celebración del pacto que puso precio a la actuación del funcionario).- Teoría Subjetiva: de acuerdo con ella, es autor aquél que actúe con animus auctoris (actúa en interés propio) y partícipe el que tiene animus socii (actúa en interés ajeno). Parte, al igual que la unitaria, de la teoría de la condictio sine qua non, en tanto considera que objetivamente todos actúan igual poniendo una condición para que el resultado se produzca. La distinción viene dada aquí por lo subjetivo, ya que mientras el autor pretende el resultado, el partícipe sólo si lo quiere el autor, dejando a criterio de éste si el hecho llegará o no a la concreción del resultado. Todo ello, claro está, con total prescindencia del aporte externo que haya hecho cada uno de los intervinientes haya realizado para la consumación de la figura.- Una de las objeciones que tradicionalmente recibe esta teoría pasa por considerar que hay una clara contradicción en la circunstancia de no tomar en cuenta la voluntad en un primer estadio, poniendo a todas las condiciones a la par por aplicación de la condictio, y después usarla a manera de correctivo. También se le adjudica oscuridad para explicar aquéllos casos en los que precisamente la figura busca contemplar a quienes actúan en interés ajeno (como es el caso, por ejemplo, del homicidio por precio o recompensa remuneratoria). Asimismo, se considera que vulnera el principio de legalidad, en cuanto los tipos penales consagran quién debe ser considerado autor y este concepto no puede ser traspasado en virtud del ánimo del sujeto interviniente.- Emparejándolo con la problemática traída a consideración, me parece suficientemente claro que el empleo de esta teoría conduce a hablar de complicidad en la persona interpuesta. Si se interpreta la letra del código con este prisma, fácilmente se puede atribuir al personero un carácter instrumental y servil a la voluntad del funcionario, quien es el único que quiere el hecho como propio, de modo que solo a él le cabe la clasificación de autor.- Teoría Formal Objetiva: apoyada en la teoría causal de la acción, sostiene que es autor aquél que realiza, ya sea total o parcialmente, la acción descripta en el tipo. El autor es aquél que comete de propia mano el verbo típico (el que tiene un comportamiento que resulta atrapado por la figura) y cualquier aporte –sea anterior o simultáneo- es considerado participación. Lo que interesa aquí es el grado de cercanía en el punto central de acontecer del hecho y afectación al bien jurídico.- Las observaciones que recibe apuntan a su insuficiencia para explicar casos de autoría mediata, en los que el autor no realiza de propia mano el verbo típico sino el que actúa como instrumento, o ciertos supuestos de coautoría, donde uno de los intervinientes realiza un aporte definitivo al hecho. Zaffaroni señala a este respecto que esta teoría podría llevar al absurdo de que si dos personas asaltan a alguien y mientras uno le apunta con su arma el otro le quita el dinero de sus bolsillos, uno sería autor de coacción agravada por armas y otro de hurto, pero ninguno de robo con armas[10].- Desde este punto de vista, estimo que la actuación de la persona interpuesta acarrearía serios problemas, por cuanto la misma redacción del artículo prevé de manera expresa una forma de intermediación para realizar la conducta típica. El acto material de aceptación o recepción lo llevaría a cabo el representante del funcionario, pero como no el término funcionario no le comprende, su actuación no tendría injerencia en la afectación de un bien jurídico contra la administración pública, de modo que su actuación podría quedar impune; al igual que la del funcionario público, que como no recibió el dinero o la dadiva o no aceptó la promesa por sí (su acción no se acercó al núcleo de la figura), sus posteriores actos interesados tampoco tendrían relevancia penal.- Teorías objetivo materiales: analizan la diferencia entre autor y partícipe no ya en el ámbito subjetivo de los intervinientes, ni por remisión a los tipos, sino desde un aspecto sustancialmente material. Dentro de éstas, se encuentra la que cuenta en la actualidad con mayor predicamento, que es la Teoría del dominio del hecho, que indica que existe autoría cuando se da (en los delitos dolosos) el dominio final del hecho, es decir, el conocimiento de la forma en la cual se habrá de configurar el hecho y cómo se desenvolverá, amén de la conciencia de su finalidad.- El autor es el “señor del hecho”: tiene la finalidad de llevarlo a cabo, conoce como se va a cometer y dirige la conducta en ese camino. Él es quien puede permitir o impedir el avance del curso causal dirigido a la lesión del bien jurídico. En otras palabras, es quien puede decidir la configuración central del acontecimiento[11]. Como puede advertirse, este concepto se asienta sobre la finalidad de la conducta, que lo aproxima al dolo pero sin llegar a asociarse a éste. Nótese en este sentido que también actúan con dolo los partícipes quienes, por definición, adolecen de señorío sobre el hecho.- El dominio del hecho puede descomponerse en: dominio de la acción: cuando el autor realiza de propia mano la conducta típica; dominio funcional del hecho: cuando hay una división en la ejecución (caso en el cual estaremos hablando de coautoría); dominio de la voluntad: cuando se capta la esfera volitiva de quien actúa sin tipicidad, justificadamente o por error (supuesto de autoría mediata).- Esta teoría reconoce como correctivos la exigencia de: a) requisitos objetivos del autor (como en este caso sería la condición de funcionario público); b) requisitos subjetivos (el ánimo de lucro como agravante del encubrimiento, por ejemplo); c) requisitos de delitos de propia mano.- En cuanto a las restantes formas de intervención en un hecho delictivo, esta teoría postula que será inductor aquél cuya aportación al hecho llega a determinar a cometerlo a quien no se decidió; en tanto cómplice es aquél cuya cooperación se limita a reforzar al que está decidido a cometer. Lógicamente, ninguno de los dos cuenta con dominio sobre el hecho.- En esta concepción, la autoría mediata tiene lugar cuando el autor se vale de quien no realiza tipicidad objetiva, actúa sin dolo o lo hace justificadamente. En todos estos casos, el autor mediato retiene el dominio del hecho por cuanto se estima que el interpuesto actuará cumpliendo con su deber o bajo un permiso, lo mismo que cuando actúa sin dolo. Lo trascendental es que exista por parte del determinador recursos suficientes como para dominar la acción del determinado.- Como se ha referido unos párrafos más arriba, el criterio de dominio del hecho requiere ser complementado, mas no sustituido, con la concurrencia de las especiales calificaciones requeridas por el tipo penal, en los supuestos de delitos especiales. Habrá que dilucidar entonces como juegan estas categorías a la hora de definir la actuación de la persona interpuesta.- Una de las posibilidades que se nos ofrece es la de coautoría, la cual supone que el aporte que cada uno realiza al hecho, conforme al plan concreto, es imprescindible para llevar a cabo la empresa delictiva (dominio funcional del hecho). En nuestro caso, el personero actúa junto al funcionario y de forma concertada llevan a cabo la conducta prevista por la figura típica. Hemos visto que alguna teoría admite esta solución. Sin embargo, los lineamientos del dominio del hecho indican que esta alternativa no es viable, ya que cada uno de los coautores debe reunir los requisitos típicos exigidos para ser autor. Cuando éstos falten, por mucho que medie división del trabajo y un aporte necesario para la realización del hecho conforme al plan concreto, no habrá coautoría. Es una limitación legal al principio de dominio del hecho. No existe la coautoría funcional cuando el que hace el aporte necesario no presenta las características típicas del autor en los delitos propios.- Estos delitos especiales también plantean problemas interesantes para la teoría del dominio del hecho en lo que se refiere a la autoría mediata. Concretamente, los supuestos a considerar son dos: I) intraneus (sujeto que reúne las calificaciones especiales del tipo) que utiliza a un extraneus (sujeto que no posee esas cualidades) para la comisión de un delito; II) extraneus que utiliza a un intraneus para la comisión de un delito. De estas posibilidades, la opción primera es la que mayor semejanza guardaría con la redacción del 256, de modo que será la única tenida en consideración.- Asimismo, en el supuesto I) es necesario distinguir dos hipótesis: una primera que atrapa a aquellos casos en los que el dominio del hecho lo retiene el intraneus. Aquí ninguna duda cabe que el intraneus es un “autor mediato”. Por su parte, la acción cumplida por el extraneus cuadra en la categoría conceptual de la complicidad. La segunda hipótesis tiene que ver con aquellos casos en los cuales es el extraneus quién conserva el dominio del hecho. “El problema se presenta aquí, en realidad, porque el no-calificado que obra con dolo y libertad, tendría en principio el dominio del hecho, y sin embargo no es autor, por falta de calificación legal”[12].- Estamos frente a una situación en la cual hay un sujeto respecto de quién concurre la calificación especial requerida por el tipo penal, pero que carece, prima facie, del dominio del hecho y al mismo tiempo contamos con la intervención de otro que domina el hecho, pero no concurre a su respecto la referida calificación.- Esta cuestión solo se puede resolver por fuera de la impunidad partiendo de la idea que solamente puede violar el especial deber contenido en la norma el sujeto calificado; que lo que domina el intraneus es, justamente, ese hecho contrario al especial deber contenido en el tipo; y que el extraneus también domina el hecho, pero sólo lo que se refiere a su propia actuación. Entonces “es preciso distinguir entre el dominio de la acción de infracción del deber, que sólo puede tenerlo quién es sujeto de deber, y el dominio que sobre su propia acción tiene el extraneus, no sujeto del deber. Sin duda que este domina su acción de ejecutar. Pero el dominio del hecho que determina la autoría depende de la posición relativa del sujeto respecto de los demás desde un punto de vista de la situación directa del hecho total. En los delitos de infracción de deber (especiales) sólo puede tener esta posición el que es sujeto de deber. Resumiendo: en estos casos hay autoría directa del intraneus, mientras que el sujeto no calificado es un cómplice”[13].- Entonces, descartadas las posibilidades que ofrece la autoría, es preciso orientarse hacia la noción de participación, entendida como “el aporte doloso a un injusto doloso ajeno, bajo la forma de instigación o de complicidad. Por tratarse de una ampliación, tiene naturaleza accesoria, o sea, que siempre depende de algo principal, que es el injusto del autor”[14]. Tiene que ver con toda contribución intencional a la comisión del hecho que no implique dominio sobre el mismo (por ello es que la participación halla encuadre típico en la medida de que el autor comience a ejecutar el injusto).- La primera de las formas que puede asumir la participación criminal es la de complicidad primaria, que es aquélla que implica prestar al autor una cooperación sin la cual el ilícito no podría haberse llevado a cabo en la forma en que se realizó. Esta noción también incluye los supuestos en los que quien actúa –a pesar de su contribución central- no reviste calidad de autor, por una limitación legal al dominio del hecho (en casos de delitos de propia mano y delicta propia). Ello implica que la categoría de complicidad primaria abarca no sólo supuestos de cooperaciones trascendentales al hecho, sino también que opera como categoría residual para atrapar aquellos casos en los que a pesar de que existe dominio del acontecer causal por parte de alguno de los intervinientes, la ley lo excluye como autor por no poseer una calidad esencial típica.- Entonces, al consagrar el art. 256 un delito especial, la actuación de la persona interpuesta que no reúne las características exigidas por el tipo penal -es decir, ser funcionario público-, sólo puede quedar atrapada por la complicidad de primer grado (art. 45 CP), pero nunca podría haber autoría ni coautoría. Cualquier otra posibilidad puede llevar a ampliar el tipo penal dentro de lo que se llama analogía, técnica interpretativa claramente vedada por nuestro sistema jurídico penal.- Esta es entonces la posición que cabe asumir respecto de la persona interpuesta partiendo desde la teoría del dominio del hecho. Por más que tenga en su poder el dominio del acontecer causal jamás será autor, pues le falta una cualidad expresamente prevista por la ley. No obstante, como la trascendencia del aporte sigue existiendo, hay que bajar un peldaño en la teoría y concederle una complicidad de tipo necesaria.-
Conclusión: El cohecho pasivo es un delito especial propio, debido a que únicamente puede ser cometido por un funcionario público nacional, provincial o municipal, en los términos del art. 77 párrafo 3° del Código Penal (salvo que se trate del juez o funcionario del Ministerio Público en ejercicio, que se contempla como agravante en el artículo 257). Cuando el funcionario público actúa por interpósita persona, se plantea el interrogante de cuál es el rol que reviste este último según el Derecho Penal.- Desde el prisma de la teoría del dominio del hecho -que es la que goza de mayor predicamento en la actualidad- la solución es la participación y se da sin perjuicio de que existan casos en los cuales el agente que se interpone tiene el señorío del suceso, por cuanto existen limitaciones normativas o jurídicas a este principio.- El personero cuenta con una influencia intensa sobre el delito y, por ende, sobre la configuración del suceso exterior de la acción. Sin embargo, ello no lo va a definir como autor. Es necesario tener en cuenta además de ello el específico deber que encierra la norma, categoría ésta que puede ser independiente del señorío sobre el acontecer causal. Este deber traza una especial relación con el contenido injusto del hecho que la ley toma en consideración para hacer que el obligado sobresalga de entre los demás cooperadores como figura central del suceso de la acción, como autor. Entonces, por más que el extraneus tenga en la ejecución el exclusivo dominio del hecho no puede ser tenido como autor por cuanto el criterio fundamentador de la autoría (en este caso, el recto funcionamiento de la administración pública) está ausente.- Su aporte a la empresa delictiva, entonces, habrá de ser tenido en cuenta a la luz de los lineamientos de la participación, como cómplice primario, toda vez que su desempeño no ha dejado de ser trascendental para la configuración del injusto (no se habría cometido de esa forma o quizás de ninguna otra de no ser por su actuación).- De más está decir que si bien este personero no deja de colaborar, a la vez, con el cohechador activo, no participa del delito de éste, pues su cooperación concierne a la recepción de la dádiva o la aceptación de la oferta; en el sentido penal solo coopera, pues, respecto de la conducta del funcionario prevista por el art. 256. Además, la taxativa referencia de la ley a un particular partícipe principal no elimina –lo que es obvio- la eventual existencia de otros partícipes principales (Ej: el transportista que, en conocimiento del pacto venal, recibe los objetos que constituyen la dádiva para trasladarlos al lugar donde va a entrar en la tenencia de aquél) o secundario (Ej: un auxiliador subsequens del funcionario oculta los objetos entregados por el cohechador activo).- Con lo expuesto doy por finalizado el trabajo. A fin de respetar en la mayor medida posible la extensión requerida, he dejado de lado el tratamiento de algunas posiciones interesantes al respecto (como es el caso de Roxin o Jakobs) y sus críticas. Sin perjuicio de ello, estimo que el trabajo ofrece algunas ideas útiles que pueden servir de plataforma para un abordaje más profundo de la cuestión, de modo que a mi entender la monografía ha cumplido satisfactoriamente con los objetivos oportunamente propuestos.-
Bibliografía consultada:
Baigún, David – Zaffaroni, Eugenio R. (Dirección) “Código Penal y normas complementarias – Análisis doctrinal y jurisprudencial” Vol. 10, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, año 2011.- Creus, Carlos “Delitos contra la administración pública”, Editorial Astrea, Buenos Aires, año 1981.- Creus, Carlos – Buompadre, Jorge Eduardo “Derecho Penal – Parte Especial” Tomo II, Editorial Astrea, séptima edición, Buenos Aires, año 2007.- Donna, Egardo Alberto “Derecho Penal –Parte Especial” Tomo III, Editorial Rubinzal – Culzoni, segunda edición, Santa Fé, año 2012.- Donna, Egardo Alberto “Derecho Penal –Parte General” Tomo V, Editorial Rubinzal – Culzoni, Santa Fé, año 2009.- Donna, Egardo Alberto “Delitos contra la administración pública”, Editorial Rubinzal – Culzoni, Santa Fé, año 2002.- Donna, Egardo Alberto “La autoría y la participación criminal”, Editorial Rubinzal – Culzoni, segunda edición, Santa Fé, año 2005.- Fernández, Alberto A. – Pastoriza Luis G. “Autoría y Participación criminal”, Lerner Editores Asociados, Buenos Aires, 1987.- Soler, Sebastian “Derecho Penal Argentino” Tomo II, Tipográfica Editora Argentina, Cuarta Edición, Buenos Aires, año 1992.- Soler, Sebastian “Derecho Penal Argentino” Tomo V, Tipográfica Editora Argentina, Cuarta Edición, Buenos Aires, año 1992.- Romero Villanueva, Horacio “Código Penal de la Nación Anotado”, Editorial Lexis Nexis, segunda edición, Buenos Aires, 2006.- Roxin, Claus “Autoría y dominio del hecho en derecho penal”, Editorial Marcial Pons, séptima edición, Madrid, año 2000.- Zaffaroni, Eugenio R. – Alagia, Alejandro – Slokar, Alejandro W. “Manual de Derecho Penal. Parte General”, Editorial Ediar, Buenos Aires, año 2005.- Zaffaroni, Eugenio R. “Estructura básica del Derecho Penal”, Editorial Ediar, Buenos Aires, año 2009.- [1]Creus, Carlos “Delitos contra la administración pública”, Editorial Astrea, Buenos Aires, año 1981, pág. 262.-
[2]Soler, Sebastian “Derecho Penal Argentino” Tomo V, Tipográfica Editora Argentina, Cuarta Edición, Buenos Aires, año 1992, pág 207.-
[3]Conf. Cámara de Acusación de Córdoba, en causa “Sosa, Ramón” resuelta el 8/8/89. El fallo es citado en: Romero Villanueva, Horacio J. “Código Penal de la Nación Anotado”, Editorial Lexis Nexis, segunda edición, Buenos Aires, 2006, pág. 993.-
[4]Soler resalta en este sentido una idea interesante: “si el pago o la promesa deben ser recibidos para, es evidente que esa destinación subjetiva ha de ser común entre los dos sujetos. Cuando un funcionario recibe por correo un obsequio para el cumplimiento de un acto, habrá corrupción si, además del hecho material de la recepción, se produce el hecho psíquico de la aceptación. El acto se corrompe sólo cuando está corrupta la voluntad del que lo cumple”. Al respecto, ver Soler Sebastián, ob. cit., pág. 211.-
[5]Creus, Carlos – Buompadre, Jorge Eduardo “Derecho Penal – Parte Especial” Tomo II, Editorial Astrea, séptima edición, Buenos Aires, año 2007, pág 289. Allí señalan que esta solución tiene la utilidad de guardar plena coherencia con lo dispuesto por el artículo 258 bis, que habla de objetos de valor pecuniario u otras compensaciones, tales como dádivas, favores, promesas o ventajas.-
[6]Creus, Carlos “Delitos contra la administración pública”, ya citado, pág. 275.-
[7]Conf. Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, Sala II, en causa “Navarro, Sandra”, resuelta el 15/7/1992. El fallo es citado en: Romero Villanueva, Horacio J., ob. cit., pág. 992.-
[8]Creus, Carlos “Delitos contra la administración pública”, ya citado, pág. 290.-
[9]Donna, Edgardo A. “Derecho Penal – Parte Especial” Tomo III, Editorial Rubinzal – Culzoni, segunda edición, Santa Fé, año 2012, pág. 47 y sgtes.-
[10]Zaffaroni, Eugenio R. – Alagia, Alejandro – Slokar, Alejandro W. “Manual de Derecho Penal. Parte General”, Editorial Ediar, Primera Edición, Buenos Aires, año 2005, pág. 608.-
[11]En una de sus obras, Zaffaroni sostiene que “autor es quien actualiza la dominabilidad (que en el tipo objetivo es sólo potencial) dominando el hecho, reteniendo en sus manos el curso causal, porque puede ser decidir en todo momento el sí y el cómo de la configuración central del hecho. En otras palabras, cada delito se lleva a cabo conforme a un plan concreto; autor es quien puede seguir adelante o detener ese plan, es el señor (dominus) del plan concreto del hecho (quien ejerce su señorío sobre el hecho)”; ver Zaffaroni, Eugenio R. “Estructura básica del Derecho Penal”, Editorial Ediar, Buenos Aires, año 2009, pág. 135.-
[12]Bacigalupo, Enrique en “Manual de Derecho Penal”, citado por Fernández, Alberto A. – Pastoriza Luis G. “Autoría y Participación criminal”, Lerner Editores Asociados, Buenos Aires, 1987, pág. 98.-
[13]Bacigalupo, Enrique “Manual de Derecho Penal” citado por Fernández, Alberto A. – Pastoriza Luis G., ob. cit., pág. 99.-
[14]Zaffaroni, Eugenio R. “Estructura básica del Derecho Penal”, ya citado, pág. 138.-
Fecha de publicación: 08 de Octubre de 2015
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