Interpretación de la ley penal y la analogía

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    Interpretación de la ley penal y la analogía    
   

por Ezequiel A. J. Dichiachio

   
   

Una vez sancionada la ley penal, es necesario interpretarla. Las normas penales tienen carácter general y, por consiguiente, se expresan en términos relativamente abstractos. Contemplan un número ilimitado de supuestos, pero están llamadas a ser aplicadas a casos concretos y particulares. El drama de la interpretación consiste en acomodar la norma penal, genérica y abstracta por naturaleza, a la concreción y variabilidad del caso singular, llenando de valor los preceptos jurídico-penales.

Toda norma jurídica para poder ser aplicada tiene previamente que ser interpretada. Sin interpretación no hay posibilidad de que funcione en la práctica ningún orden jurídico.

Ahora bien, ¿qué es interpretar las leyes? ¿Cuál es la naturaleza de la operación o labor interpretativa? Dice JIMÉNEZ DE ASÚA que la interpretación es una operación jurídica que se dirige a descubrir la voluntad de la ley en función de todo el ordenamiento jurídico y las normas superiores de cultura a fin de aplicarla a los casos concretos de la vida real.

Interpretar consiste en materializar la voluntad abstracta de la ley, a través de la mente del juzgador, quien al juzgar realiza un juicio de valor que es fruto de la relación entre la conducta que se contempla y la norma. El criterio que califica la conducta de esta operación, reside esencialmente en el fin del precepto jurídico en el momento de su aplicación.-

Es fundamentalmente actividad cognoscitiva y no creadora de Derecho. Se dirige a reconocer aquello que fue establecido por la norma, y no a establecer lo que el intérprete estime conveniente. La interpretación es un acto de conocimiento y no un acto de voluntad creadora de preceptos jurídicos.

Ahora bien, la interpretación no se reduce a una mera subsunción mecánica. El proceso interpretativo es, en definitiva, obra de un hombre de carne y hueso y, en este sentido, hay en él siempre algo de aportación personal y creadora.

Es indudable que cuando la ley se interpreta, la operación se integra con un subjetivismo inevitable. En éste aspecto,  y a lo largo de la historia, hubo puntos de vista dispares, es bien conocida la posición de BECCARIA y MONTESQUIEU, el primero niega a los jueces penales la facultad de interpretar las leyes, por la razón de que no son legisladores; el segundo afirma que es conforme a la naturaleza del gobierno republicano la imposición de que los jueces se abstengan a la letra de la ley, no debiendo interpretarla. Hoy se acepta sin discusión que las leyes deben interpretarse.

Constituye grave error considerar el acto interpretativo como un puro silogismo (premisa mayor la norma, premisa menor el hecho, conclusión la sentencia). La interpretación no se mueve sólo al frío compás de la lógica formal, sino también de fuerzas interiores sentimentales, voluntaristas, irracionales, emotivas, en cuyo fondo están la humanidad, la justicia, la caridad. Conviene advertir, sin embargo, que en ningún caso la aportación personal que toda interpretación entraña, puede convertirse en algo caprichoso y arbitrario.

La misión de la interpretación del Juez, por ejemplo, es captar el sentido de la ley con vistas a su aplicación a un caso concreto, del mismo modo que lo hubiera  captado cualquier otro Juez que tuviera que decidir un caso idéntico.

La validez de una interpretación se determina a través de su revisibilidad objetiva.-

 

LA ANALOGÍA

 

Interpretación y aplicación analógica de la ley

 

La analogía consiste en aplicar a un caso no regulado por la ley, pero semejante a los en ella contemplados, una norma extraída de la propia ley (analogía legis) o del ordenamiento jurídico en su conjunto (analogía iuris).

La analogía es un procedimiento ideado para colmar las lagunas de la ley. No es, por tanto, una interpretación sino una integración de la ley. La aplicación analógica supone verdadera creación de Derecho, precisamente para regular casos no previstos por la ley.

La analogía suele distinguirse de la interpretación extensiva; mientras ésta importa la aplicación más amplia de la ley hasta donde lo consiente el sentido literal de la misma, se entiende por analogía la aplicación de la ley a un caso similar al legislado pero no comprendido en su texto.

En materia penal, la conducta que coincide exactamente con el tipo legal es la penada, y no otra parecida o que pueda participar de las características de dos o más figuras delictivas, las demás carecen de relevancia en el orden penal.

Esta directriz esta impuesta por el principio de legalidad (nullum crimen sine praevia lege poenale), siendo consecuencia necesaria del este principio la prohibición de la analogía en el derecho penal.

Sin embargo, un amplio consenso científico estima que la prohibición de la analogía sólo rige cuando se trate de la llamada analogía in malam partem, es decir, la que resulta extensiva de la punibilidad. La analogía in bonam partem, por el contrario, estaría legitimada en la interpretación de la ley penal. Por tanto, una interpretación que extendiera analógicamente las circunstancias atenuantes o excluyentes de la responsabilidad sería inobjetable: la teoría que considera que el error sobre los presupuestos de una causa de justificación es una especie de error que contiene elementos del error de tipo y del error de prohibición, sin ser totalmente lo uno o lo otro, propone actualmente la aplicación analógica de las reglas del error (que son más benignas) al caso antes mencionado, y es compatible con la prohibición de la analogía sólo in malam partem.

El principio de legalidad, como ya sabemos, obliga a una tipificación precisa y exhaustiva de los hechos que se consideran punibles. Los comportamientos que no están descritos en la ley penal, no están en el mundo de lo punible. Pero sabemos también que, a veces, la propia naturaleza de las cosas, no permite al legislador realizar una descripción cerrada de los hechos. El legislador sólo puede determinarlos legalmente de modo parcial, remitiendo al Juez la función de completar el tipo. En ocasiones esta remisión se opera invocando la semejanza o analogía.

Ejemplos de lo mencionado en el párrafo precedente, lo encontraremos en nuestro Código Penal, en el Título VII: “Delitos contra la Seguridad Pública”, en su Capítulo I, nos habla de “Incendios y otros estragos”; y específicamente, en el Artículo N° 187, que textualmente nos expresa: “Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el artículo precedente, el que causare estrago por medio de sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación, de una mina o cualquier otro medio poderoso de destrucción.”

Igualmente, el Título VII: “Delitos contra la Propiedad” en su Capítulo I, nos habla de “Estafas y otras Defraudaciones”; el Artículo N° 172, nos expresa: “Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de « cualquier otro ardid o engaño»”.

Lo mismo se podría indicar en el marco de la exclusión y atenuación de la responsabilidad criminal, no hay obstáculo para la posibilidad de aplicación analógica (analogía in bonam partem).

Ciertamente no es una técnica legislativa deseable, por lo que debe reducirse a los casos en los que resulte estrictamente necesaria.

De cualquier modo, hay que reconocer que esta técnica de cerrar las enumeraciones típicas con remisiones a la semejanza o analogía es menos peligrosa para la seguridad jurídica que la configuración de tipos sobre la base de cláusulas valorativas vagas e indeterminadas. Pues, en los casos de referencia a la analogía o semejanza, la interpretación ha de realizarse bajo la directriz legal que supone la mención ad exemplum de algunos supuestos concretos, y no queda, por tanto, confiada exclusivamente al libre criterio valorativo del Juez.-

 

 

  30/07/2013

 

   
 

 

 

         

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