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    Homicidio por venganza transversal (innoxius pro noxius)    
   

por Marco Antonio Terragni

   
   

La ley 26.791 agregó como inciso 12 del artículo 80 del Código Penal (“Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare…”):

“Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inciso 1”.

                Jasón y Medea se vieron obligados a dejar Yolco partiendo hacia Corinto, llamados por los habitantes de esa ciudad sobre la que Medea pretendía tener derechos al trono. Allí Jasón acordó con el rey Creonte abandonar a Medea -a la que el rey quería expulsar de Corinto- para unirse a su hija, la princesa Glauca. Medea, entonces, arrastrada por los celos, envió a Glauca como regalo de bodas un manto de irresistible belleza. Cuando Glauca lo recibió de manos de la sirvienta de Medea se lo puso de inmediato, liberando la magia contenida en él que la convirtió en una tea llameante. Las llamas consumieron totalmente a ella y a su padre, Creonte, que se abalanzó sobre ella con la intención de salvarla. A continuación, y para hacerle el máximo daño a Jasón, Medea mató a los dos hijos que habían tenido en común.

                En la tragedia de Eurípides es Medea quien envía a sus dos hijos con el manto para Glauca. Medea sabía que mataría a sus hijos si los mandaba con el presente, pero sus deseos de venganza contra Jasón eran mayores que el amor por ellos.

                Hasta aquí el resumen del drama mitológico en el que los inocentes (innoxii) hijos pagan por el culpable (noxius) Jasón.

                Esta venganza transversal es mencionada por Farinaccio, aludiendo al caso de quien da muerte al tercero inocente, quien se interpone entre los contendientes procurando poner fin a la pelea: el mediador pacifista en una contienda, era muerto por uno de ellos, precisamente por intervenir[1]

                Carrara da cuenta de la recepción en la nota 1 a la Sección 1205 de su Programa: “Esta especie de homicidio fue prevista en las antiguas pragmáticas napolitanas, como también en el nuevo Código Penal del Reino de Nápoles (art. 352, núm. 5)”. Ilustra la hipótesis con un proceso llevado a cabo en Bolonia como ejemplo “de esta atroz costumbre de desfogar la venganza dándole muerte a un inocente, para causarle aflicción a un enemigo a quien le era cara la víctima”.

                La Sección siguiente dice que el Código toscano omitió por completo esta especie de homicidio calificado: “No carece de causa, sino que procede del móvil ordinario de odio contra un individuo, pero exagerado hasta un refinamiento de venganza”. Cuando se presenta “no se puede entre nosotros tener en cuenta este precepto científico, sino para aumentar la pena respectivamente determinada contra el homicidio improviso, dentro de sus límites legales”[2].

                En la página 85 del libro “Principios filosóficos y prácticos de Derecho Penal. Extraídos y traducidos del francés de las obras de Niccola Nicolini”, México (1864) se menciona el hecho de quien mató a la madre de la mujer a la que quería perjudicar y en nota dice: “Este homicidio se ejecutó bajo el imperio de la ley penal de 20 de mayo de 1808 que conservaba la sanción penal de esta especie de homicidio, tal cual existía en las antiguas ordenanzas napolitanas. Mas esta sanción no se encuentra en el Código Penal francés, ni en las nuevas leyes napolitanas”.

                Salteando siglos de silencio normativo en el ámbito cultural en el que nuestro país se desenvuelve,  el legislador argentino incorporó el inciso 12 del art. 80 (ley 26.791, B.O. 14/12/12).

                Si tenemos en cuenta que el Código de 1921 (ley 11.179) sustituyó la pena de muerte -con la que se castigaban antes los homicidios calificados - por la de reclusión o prisión perpetuas, puede decirse que volvió la institución, con consecuencias semejantes a las de antaño.

                Corresponde intentar desentrañar por qué esto ha ocurrido y cuál es el alcance de la norma de tal manera introducida:

                Haciendo una crítica desfavorable a la política legislativa en la que se inscribe ese agregado, debo empezar diciendo que las penas perpetuas no respetan el principio constitucional de proporcionalidad de la pena.

                En segundo lugar, y creyendo que el legislador  interpreta que la sociedad se horroriza con casos de violencia de género y por eso reclama penas más severas, debo acudir otra vez a Carrara para demostrar que nada ha cambiado desde que él escribió hasta la fecha: “Las penas infligidas por vía de leyes excepcionales y ocasionales son siempre hijas de circunstancias transitorias y reacciones inconsultas de indignación o de miedo, bajo cuyo impulso no puede conservarse bien el imperio de los preceptos generales del derecho y es casi imposible obrar entonces de manera que las penas impuestas por una nueva ley especial, conserven la proporción debida con las penas impuestas por otras leyes preexistentes”[3].

                En tercer orden señalar la imprecisión de las ideas “mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia” (inc. 1 del art. 80 al que remite el inc. 12). Esta falta de concreción puede dar lugar a sentencias arbitrarias[4] ya que se presta a cualquier interpretación; incluso la más extensiva.

                Pero como, además de la crítica, debo hacer una labor dogmática (“La dogmática es la reconstrucción científica del Derecho positivo vigente”, decía mi antiguo profesor Don Luis Jiménez de Asúa) es posible avizorar que la razón del mayor castigo está en lo que resume la fórmula histórica: El autor mata a inocentes (innoxii) para hacer sufrir a un tercero; que en su caso es un noxius, según puede entenderlo el asesino o la asesina.

Aparte,  de la crueldad que con ello exhibe, produce dos víctimas: el muerto y la persona que sufre por esa muerte. Con lo cual la entidad del injusto es superior a la del homicidio simple y el reproche que se le puede formular al autor o a la autora, más severo.

 

                 

 


 

[1]Mallo, Mario M., Código penal argentino, comentado y sus leyes complementarias, t. II, Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1948,p. 71.

 

 

[2]Carrara, Francesco, Programa de Derecho Criminal. Parte especial, vol. I, Temis, Bogotá, 1977.

 

 

[3]Ob. cit, Vol. II, Sección 638.

 

[4]Esto dejando de lado el absurdo que supone que el primer inciso de al verbo un uso en tiempo presente, como si se pudiese mantener una relación de pareja con un muerto…

Fecha de publicación: 09 de noviembre de 2015

 

   
 

 

 

         

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