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El llamado "Derecho Penal del enemigo" y la particular situación de los prisioneros de Guatánamo | ||||
Por Dr. Nestor A. Oroño |
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a) Introducción al tema
Uno de los rasgos típicos del derecho penal contemporáneo es su tendencia expansiva, tomando bajo su órbita la pretensión de resolver conflictos de variadas génesis y exteriorizaciones. Para este tipo de manifestaciones, vgr. hechos protagonizados por organizaciones terroristas, de narcotráfico, tráfico de personas, y en general para quienes llevan a cabo actividades que podemos denominar como criminalidad organizada, se predica la insuficiencia del derecho común o derecho penal del ciudadano, por cuanto el comportamiento de estos individuos u organizaciones, implica sin más, un desafío a los principios políticos y económicos sobre los que se estructura el orden social vigente. Según la postura que en este trabajo se examinará, estos agentes no ofrecen una mínima garantía o previsibilidad respecto de su comportamiento, conforme a las expectativas vigentes en la sociedad. Así, el problema escaparía a las posibilidades del derecho penal ordinario (del ciudadano), debiéndose configurar un derecho penal del enemigo diferenciado en sus principios y reglas. En los últimos años, la doctrina penal ha puesto su atención, sea para posicionarse a favor, sea para hacerlo en contra, respecto de esta corriente, que, como se adelantara, predica la necesidad de un corpus punitivo diferenciado que, en contraste, con el Derecho Penal ordinario o del ciudadano, por los principios y reglas especificas que lo regirían, se denomina “Derecho Penal del enemigo”. Desde una perspectiva general, se podría decir que este Derecho Penal del enemigo es una clara manifestación de los rasgos característicos del llamado Derecho Penal moderno, esto es, de la actual tendencia expansiva del Derecho Penal pretendiendo formalmente una ampliación de los ámbitos de intervención, y materialmente un desconocimiento, o por lo menos a una clara flexibilización o simplemente menoscabo de los principios y de las garantías jurídico penales liberales del Estado de Derecho. Esta concepción doctrinal y político criminal fue delineada en el discurso penal teórico actual por Günther Jakobs, aunque de un modo aún muy difuso hace aproximadamente dos décadas. A partir de entonces, se ha avanzado en su desarrollo por el propio autor y por un sector de la doctrina alemana que lo sigue o que parte de presupuestos y de planteamientos próximos a su pensamiento. Jakobs concibe le existencia de individuos que tendrían que ser reconocidos como enemigos, y su consiguiente diferenciación respecto de los ciudadanos. Por esta razón individualiza y distingue un Derecho Penal del enemigo que contrapone al Derecho Penal del ciudadano. Sin embargo, últimamente pretende relativizar dicha contraposición mediante la presentación del uno y del otro como “tipos ideales” que difícilmente aparecen en la realidad en estado puro. En ese orden de ideas, según el autor, el Derecho Penal del ciudadano define y sanciona delitos o infracciones de normas que llevan a cabo los individuos de un modo incidental y que son normalmente la simple expresión de un abuso por los mismos de las relaciones sociales en que participan desde su status de ciudadanos, es decir, en su condición de sujetos vinculados a y por el Derecho. A pesar de su hecho, el ciudadano ofrece garantías de que se conducirá a grandes rasgos como tal, es decir, como persona que actúa en fidelidad al ordenamiento jurídico. Así -en principio-, un ordenamiento jurídico debe mantener dentro del Derecho también al criminal, pues éste, por un lado, “tiene derecho a volver a arreglarse con la sociedad, y para ello debe mantener su status como persona, como ciudadano”, y por otro lado, “tiene el deber de proceder a la reparación, y también los deberes tienen como presupuesto la existencia de personalidad”. Diferentes de los ciudadanos que han cometido un hecho delictivo son los enemigos. Estos son individuos que en su actitud, en su vida económica o mediante su incorporación a una organización, se han apartado del Derecho presumiblemente de un modo duradero y no sólo de manera incidental; déficit demostrado a través de su comportamiento. Por ello, no garantizan la mínima seguridad cognitiva de un comportamiento personal conforme al derecho. Las actividades y la ocupación profesional de tales individuos no tienen lugar en el ámbito de relaciones sociales reconocidas como legítimas, sino que aquéllas son más bien la expresión y el exponente de la vinculación de tales individuos a una organización estructurada que opera al margen del Derecho y que está dedicada a actividades inequívocamente delictivas. Este es el caso, por ejemplo, de los individuos que pertenecen a organizaciones terroristas, de narcotráfico, de tráfico de personas, etcétera, y, en general, de quienes llevan a cabo actividades típicas de la llamada criminalidad organizada. Según Silva Sánchez, el tránsito del ciudadano al enemigo se iría produciendo mediante la reincidencia, la habitualidad, la profesionalidad delictiva y, finalmente, la integración en organizaciones delictivas estructuradas y “en ese tránsito, más allá del significado de cada hecho delictivo concreto, se manifestaría una dimensión fáctica de peligrosidad a la que habría que hacer frente de un modo expeditivo”. Veremos además, que recientes acontecimientos históricos se han constituido en un campo fértil para el desenvolvimiento -ya en la praxis-, de estos particulares principios e ideas. |
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b) Características del “Derecho Penal del enemigo”
Ante todo, es preciso determinar cuales son los rasgos salientes del “Derecho Penal del enemigo” que pueden servir a fin de evaluar la legitimidad de la reacción del Derecho frente a los fenómenos delictivos precedentemente indicados. Según Jakobs, el Derecho Penal del enemigo se caracteriza por tres elementos: 1) Se constata un amplio adelantamiento de la punibilidad. Es decir, que en este ámbito, la perspectiva del ordenamiento jurídico-penal es prospectiva, al tomar como punto de referencia un hecho futuro, consecuentemente probable, en lugar de –como es lo habitual- retrospectiva, a partir de un punto de referencia dado por el hecho consumado. Lo cual importa abdicar a las ideas y principios del derecho penal del acto, a favor del derecho penal del autor. 2) Las penas previstas son desproporcionadamente altas: especialmente, la anticipación de la barrera de punición no es tenida en cuenta para reducir en correspondencia la pena amenazada. 3) Determinadas garantías, tanto de fondo como procesales, son relativizadas o incluso suprimidas.
En su esencia, el Derecho Penal del enemigo constituye una reacción de combate del ordenamiento jurídico contra individuos u organizaciones catalogados como especialmente peligrosos. A partir de esta especial concepción del derecho, se pueden diferenciar dos categorías de sujetos: por una parte, los ciudadanos; por otra, los enemigos. Sin embargo, esta caracterización no es completa: sólo se corresponde de manera parcial con la realidad -legislativa, política y de la opinión publicada-, y necesita de alguna precisión. En primer lugar, aún sin llevar a cabo un estudio de materiales científicos relativos a la psicología social, parece claro que en todos los campos importantes del Derecho Penal del enemigo -cárteles de la droga, criminalidad de inmigración, terrorismo y otras formas de criminalidad organizada-, lo que sucede no es que se dirijan con prudencia y comuniquen con frialdad operaciones de combate, sino que en definitiva se trata de una cruzada contra sujetos que representan una amenaza social. Se concibe el término enemigo con un sentido cuasi religioso. En efecto, la identificación de un infractor como enemigo por parte del ordenamiento penal, supone su demonización, combinándose la carga genética del punitivismo -la idea del incremento de la pena como único instrumento de control de la criminalidad- con un alto grado de simbolismo (la tipificación penal como mecanismo de creación de identidad social) dando lugar al código del Derecho Penal del enemigo. Este significado simbólico atribuido al Derecho Penal del enemigo abre la perspectiva para una segunda característica estructural: no es sólo un determinado “hecho” lo que está en la base de la tipificación penal, sino fundamentalmente otros elementos, con tal de que sirvan a la caracterización del autor como perteneciente a la categoría de los enemigos. De modo correspondiente, en el plano técnico, el mandato de determinación derivado del principio de legalidad y sus “complejidades” ya no son un punto de referencia esencial para la legislación penal, y se avanza hacia un verdadero Derecho Penal de autor. En conclusión, a las tres características señaladas al comienzo -anticipación de las barreras de punición; desproporción de las consecuencias jurídicas; eliminación de garantías procesales-, propuestas como notas definitorias del Derecho Penal del enemigo habría que añadir una cuarta: la función de identificación de una categoría de sujetos como enemigos, y la correspondiente orientación al Derecho Penal de autor de la regulación. De acuerdo con la opinión del catedrático español Jesús M. Silva Sánchez, en el momento actual es posible diferenciar dos “velocidades” en el marco del ordenamiento jurídico-penal: la primera velocidad sería aquel sector del ordenamiento en el que se imponen penas privativas de libertad, y en el que, según el mencionado autor, deben mantenerse de modo estricto los principios políticos-criminales, las reglas de imputación y los principios procesales clásicos. La segunda velocidad, vendría constituida por aquellas infracciones en las que, al imponerse sólo penas pecuniarias o privativas de derechos –tratándose de figuras delictivas de nuevo cuño-, cabría flexibilizar de modo proporcionado a la menor gravedad de las sanciones esos principios y reglas clásicos. La imagen de las “dos velocidades” nos lleva a pensar –como ya ha hecho el propio Silva Sánchez-, en el Derecho Penal del enemigo como “tercera velocidad”, en la que coexistirían la imposición de penas privativas de libertad especialmente severas y la flexibilización de los principios político-criminales y de las reglas de imputación, esta vez de modo inverso al tratamiento propuesto para la “segunda velocidad”. Caracterizado en estos términos, y adelantando una opinión, parece claro que la cuestión de si puede haber un legítimo Derecho Penal del enemigo queda resuelta negativamente. En particular, desde la perspectiva de una concepción del Derecho Penal y de la pena con base en la prevención general positiva, la reacción que reconoce excepcionalidad a la infracción del “enemigo” mediante un cambio de paradigma de principios y reglas de responsabilidad penal es claramente disfuncional. Resulta evidente que el estatuto jurídico positivo Derecho Penal del enemigo cumple una función diversa a la del Derecho Penal del ciudadano. El primero, al optar por una reacción estructuralmente distinta, postula la diversidad subjetiva del infractor, mediante la demonización de los grupos de autores afectados que se encuentra implícita en su regulación, reservándoles una forma exacerbada de reproche. En consecuencia, la función del Derecho Penal del enemigo probablemente haya que verla en la creación artificial de criterios de identidad con fines excluyentes. Así, en la ponencia “La ciencia del derecho penal ante las exigencias del presente”, Jakobs afirma que quien pretende ser tratado como persona debe dar a cambio una cierta garantía cognitiva de que se va a comportar como tal. Si no existe esa garantía o incluso es negada expresamente, el derecho penal muta su esencia de ser una reacción de la sociedad ante el hecho de uno de sus miembros, para ser la reacción contra un enemigo. Agrega, que se trata también de una defensa frente a agresiones futuras. Muñoz Conde interpreta que tales conceptos confirman la identidad normativa de la sociedad, en la cual predomina la necesidad de la seguridad cognitiva y la pretensión de reducir al “enemigo” a la categoría de “no persona”, lo cual ha merecido su certera crítica: en un Estado de Derecho respetuoso de la dignidad humana nadie –ni siquiera el “enemigo”- puede ser sometido a ese status. |
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c) Algunos problemas que plantea el llamado “Derecho Penal del enemigo”
Ante todo, es preciso reconocer que la expresión “Derecho Penal del enemigo” por su sola denominación, genera determinados prejuicios y precauciones motivados por la indudable carga ideológica y emocional del término “enemigo”; algo similar a lo que en el derecho americano se denomina labelling aproach. Dicho término, al menos bajo el prisma de una concepción democrática, provoca ab initio un rechazo emocional a su pretendida instauración. Vale la pena volver la mirada hacia la experiencia histórica, y desde ella contemplar la utilización realizada y que aún se hace del Derecho Penal en determinados lugares y bajo determinadas circunstancias sociopolíticas. En efecto, esa experiencia dejará al descubierto como los regímenes políticos totalitarios estigmatizan bajo el rótulo de “enemigos” a quienes no comparten sus ideas o proyectos, y como, tras la fachada de leyes nominalmente penales, que sin contenido alguno de justicia, establecen más bien dispositivos y mecanismos de “guerra” contra aquellos etiquetados. Como dijera, este derecho consiste en un estatuto de guerra contra el enemigo, cuyo fin es su exclusión o inocuización. Para ello, necesariamente se debe prescindir de los principios y garantías fundamentales reconocidos por el derecho penal contemporáneo, de neto corte liberal. Al momento de evaluar las posibilidades de esta particular manifestación del derecho punitivo, caben varios interrogantes, como por ejemplo ¿hasta donde es viable un corpus legal de tal naturaleza cuando las constituciones nacionales y los tratados internacionales responden a principios diametralmente opuestos y con una dinámica igualmente expansiva que se plasma en un permanente engrosamiento del catálogo de derechos humanos? ¿Pueden en nombre de este nuevo y particular fenómeno, excepcionarse los derechos y garantías reconocidos en la aludidas cartas fundamentales? Desde otra perspectiva, también en atinado preguntar ¿Hasta donde es posible sostener la existencia de un catálogo liberal y garantista cuando las condiciones que le dieran origen y desarrollo, han mutado sustancialmente? Tratando de dar respuestas a tales cuestiones, resulta harto difícil sostener en el marco de un Estado de Derecho, la existencia de comportamientos antisociales de características tales que fuercen a su diferenciación no sólo en el plano de la fenomenología social, sino sobre todo en el modo de hacerles frente y de tratar a sus autores. Igualmente difícil, la justificación de diferenciado tratamiento por parte de un Derecho Penal de características especiales y con reglas diferentes a las del Derecho Penal ordinario. De admitirse su existencia, se tornaría sumamente problemático establecer cuáles serían los límites y las reglas específicas por las que debería regirse, por cuanto el llamado Derecho Penal del enemigo es en esencia una negación del derecho tal como se concibe en una sociedad democrática. Resulta un verdadero contrasentido que los principios democráticos y republicanos pretendan defenderse en abierta violación a los mismos, alegándose para ello que se está frente a una guerra abierta contra la delincuencia, donde –como en toda guerra-, valen los abusos y extralimitaciones, con tal de obtener la victoria. Es claro además, que ante el fenómeno constituido por el aumento de la conflictividad social, la instauración de estas medidas pretende generar una sensación de seguridad a través de un derecho penal de riesgo, que desemboca en un estado preventista, con el consiguiente ahogo al estado de derecho. Se procura reemplazar la ofensividad por el peligro y su legitimación aduciendo que cuando la sociedad se alarma es necesario hacer leyes penales, como se hizo siempre que se invocó una emergencia. La viabilidad de los postulados analizados, devine inadmisible –además-, entre otras razones: a) Un derecho penal autoritario siempre se introduce como excepción y luego se generaliza y ordinariza; b) No es posible distinguir nítidamente entre la pena que contiene y aquella que pretende cumpla cualquier otros fines y funciones; c) El derecho penal del enemigo tiene una marcada raigambre antiliberal, que entronca con la teorización política del mejor jurista del nazismo, Carl Schmitt. También puede ensayarse una respuesta para esta problemática a partir de la esencia o noción fundamental del derecho; la manera de entender el derecho, moldeará la respuesta. Si lo entendemos como un producto construido a partir del mero consenso social o como una imposición del más fuerte, seguramente resultará posible seguir avanzando en las ideas de un derecho penal del enemigo. Por el contrario, si concebimos el derecho como un estatuto consagratorio de valores suprapositivos que tienen que ver con los atributos esenciales de la persona humana, esto es, dignidad, libertad e igualdad, la respuesta necesariamente habrá de ser negativa. Ferrajoli señala acertadamente, que desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 26 de agosto de 1789, hombre y ciudadano constituyen dos status subjetivos de los que dependen dos clases diferentes de derechos fundamentales, los de la personalidad, que corresponden a todos los seres humanos en cuanto individuos o personas, y los de ciudadanía, que corresponden en exclusiva a los ciudadanos. Entre los derechos del hombre en cuanto individuo humano, la declaración enumera en sus artículos 7º a 10º las garantías del hábeas corpus y todas las garantías penales y procesales. Estas garantías del hombre deben considerarse intangibles con respecto a todos, y en su violación hay que ver siempre un atentado a la dignidad del ser humano. El Derecho Penal del enemigo podría encontrar un espacio legítimo únicamente en el caso de que el Derecho Penal “ordinario” tuviera como destinataria a la persona entendida como construcción jurídica, desvinculada de su esencial condición de individuo humano. Pero sí, como se ha tratado de demostrar, es cierto que el Derecho Penal no tiene como destinatario a la persona jurídica, esto es, como pura construcción normativa, sino al hombre, entendido como individuo humano, entonces no resulta posible fundamentar legítimamente ningún “Derecho Penal del enemigo”, esto es, ningún ordenamiento diferente y excepcional. El Derecho Penal democrático y del Estado de Derecho ha de tratar a todo hombre como persona responsable, y no puede ser lícito ningún ordenamiento que establezca reglas y procedimientos de negación objetiva de la dignidad del ser humando en ningún caso. Un ordenamiento que incluyera reglas incompatibles con la dignidad del ser humano, como se ha dicho, sería injusto, y daría lugar a que el Estado quedara desvinculado del Derecho, toda vez que, como proclama el artículo 1º de la Constitución Europea, la justicia es un valor superior del ordenamiento jurídico del Estado de Derecho. Ni siquiera el hombre puede disponer de su dignidad, porque ésta es una cualidad inseparable de su substrato ontológico. Los principios analizados tampoco pueden armonizarse con el de culpabilidad, presupuesto necesario de la legitimidad de la pena estatal, lo que supone su inescindible vinculación a un reproche, operando no solo como fundamento sino además como límite de la aquella. El principio de culpabilidad es derivación directa de los requerimientos esenciales del Estado de Derecho material, pero además y específicamente de la obligación de respetar la dignidad humana. En otros términos, la prohibición de vulnerar la dignidad, importa limitar la optimización de la utilidad de la pena. Esta renovada forma de manifestación del autoritarismo represivo constituye la negación del Derecho penal liberal. Ya desde los tiempos en que redactó la Parte General de su obra “Derecho Penal Argentino”, Nuñez enseñaba que una concepción del Derecho penal se caracteriza sustancialmente como liberal, no por defender una posición jurídica particular del individuo en la sociedad con arreglo a una determinada concepción económica, vgr., un liberalismo económico frente a un socialismo, sino por tener como finalidad esencial la protección del individuo y de la estructuración liberal o socialista de sus derechos. Su idea es, por consiguiente, compatible con todo sistema político que conciba a la individualidad siempre como fin y nunca como medio para la totalidad. Precisamente, era este último aspecto el que -según el pensamiento del citado autor-, distinguía al Derecho penal liberal de su antítesis, es decir, un Derecho Penal servidor de una concepción autoritaria del Estado, donde el valor supremo ya no es el individuo y sus derechos, sino una entidad distinta, que varía de un caso a otro (el proletariado en el stalinismo soviético, la raza o la comunidad en el nazismo alemán, o la nación en el fascismo italiano, la seguridad nacional, etc.), destacando además que los objetivos de una y otra concepción, que caracterizan a su sustancia- eran fundamentales los medios utilizados para su realización. En tal sentido explicaba que al Derecho penal liberal “le corresponde una forma o técnica de garantía para su realización” que tiende a hacer del poder represivo un poder limitado en su fuente (nullum crimen, nulla poena sine praevia lege poenale) y en su aplicación (prohibición de la extensión por analogía), con un debido contralor de seguridad, consistente en la entrega de la facultad de establecer las acciones punibles y sus penas a un poder legislativo distinto del ejecutivo y del judicial, y la entrega a éste de la facultad de aplicar esa ley a los casos ocurrentes.
d) La especial situación de los detenidos en la base de Guantánamo
Una de las más flagrantes manifestaciones contemporáneas de esta particular concepción del derecho penal, se exterioriza a través de la política encarada por Estados Unidos en relación a quienes a partir de los acontecimientos del 11-S, fueron catalogados como enemigos de dicho país. Se plasma desde entonces una cierta lógica de la excepción, por la que se pretende dejar en suspenso las garantías jurídicas propias de un estado de derecho, explícitamente consagradas en las distintas cartas y convenciones sobre Derechos Humanos. El 1 de junio de 2002, el presidente George W. Bush presentó ante la Academia Militar de West Point la doctrina estratégica en materia de defensa. Según el presidente de la primera potencia militar del mundo, las amenazas que Estados Unidos debe afrontar han cambiado de origen y naturaleza, por lo cual, la respuesta también deberá cambiar, apuntando en adelante a impedir que tales amenazas se materialicen. Para ello se deberán poner en marcha acciones preventivas (preventive actions) contra sus enemigos, constituidos por grupos terroristas y estados que los toleren, alberguen o apoyen. Precisando estos lineamientos, el Secretario de Defensa Donald Rumsfeld fue más claro aún: “La defensa de Estados Unidos requiere prevención, autodefensa y en ciertos casos, iniciativa de acción. En ciertos casos la única defensa es una buena ofensiva. Si los terroristas pueden atacar en cualquier momento, lugar y con cualquier técnica, y dado que es imposible defender todo, todo el tiempo y contra todas las técnicas, entonces tenemos la imperiosa necesidad de redefinir lo que es defensivo. La única defensa posible es hacer el esfuerzo para encontrar a las organizaciones terroristas internacionales y tratarlas como es debido, como Estados Unidos lo hizo en Afganistán”. Una patética instrumentalización del miedo con fines disuasivos. Estados Unidos ha reestrenado así su rol de sheriff planetario, predicando la defensa de valores democráticos; sin embargo, en miras a cumplir con esa faena no vacila en acudir a metodologías que colisionan con los más elementales principios jurídicos y humanitarios, exhibidas sin pudores en el trato prodigado a los presuntos terroristas detenidos en la base militar de Guantánamo. El discurso ensayado por las autoridades estadounidenses con referencia al tratamiento de los prisioneros en Guantánamo no resiste la lógica, ni el más elemental sentido jurídico. Al ser interpelados sobre el asunto, los funcionarios responsables alegan que los detenidos en la mencionada base militar no son considerados prisioneros de guerra, sino “combatientes ilegales”, nuevo status que parecería no ser amparado por ninguna legislación ni derecho, soslayando abiertamente el valor universal de los derechos humanos, vigentes para todas las personas sin ningún tipo de excepción o menoscabo. Lo que elípticamente se pretende con esta calificación, es desconocer el carácter de prisioneros de guerra y la consiguiente aplicabilidad de los Convenios de Ginebra. Sería inocente pensar que esto representa un acto o maniobra aislada y fuera de contexto; por el contrario, ello encuadra armoniosamente en una estrategia de desconocimiento por parte de Estados Unidos del Derecho Internacional, que se complementa con otras, tales como la unilateralidad en la toma de decisiones sobre asuntos supranacionales, guerras “preventivas”, los obstáculos para la puesta en marcha del Tribunal Penal Internacional, instrumento vital para la prevención y castigo de delitos de lesa humanidad. Según el informe del Comité Internacional de la Cruz Roja, el tratamiento recibido por los prisioneros retenidos por Estados Unidos en la base de Guantánamo es equivalente a tortura. Se denuncian abusos psicológicos y físicos, cometidos en el marco de los interrogatorios a los que se ven sometidos los prisioneros. También se denunciaron actos humillantes tales como confinamientos en solitario, privación de sueño mediante la utilización de reflectores las veinticuatro horas del día, posturas forzadas y exposición a temperaturas extremas. Cruz Roja también denunció las afecciones mentales de prisioneros producto del estrés al que están sometidos, fundamentalmente por los largos confinamientos solitarios. Amnistía Internacional a su vez, ha hecho público un informe (mayo de 2006) acusando a Estados Unidos de crear un clima de tortura en los centros de detención destinados a sospechosos de terrorismo. Para dicha organización, el país del norte no sólo no está tomando medidas para erradicar la tortura, sino que está creando un clima en el que la misma y los malos tratos puedan florecer, entre otras cosas, con sus intentos de limitar la definición de tortura. La ONU por su parte, como conclusión de una reciente investigación sostiene que el tratamiento dispensado a los detenidos en la base militar aludida se aproxima a la tortura y viola los derechos humanos. El reporte dice que la forma en que Estados Unidos trata a los detenidos viola su derecho a la salud física y mental; exige al gobierno la clausura de la prisión y que los mismos sean sometidos a juicio en territorio estadounidense. Afirma además que la justificación dada por Washington es una distorsión a la ley internacional. Las leyes humanitarias internacionales protegen los derechos de toda persona detenida y encarcelada durante un conflicto bélico. Ellas deben ser tratadas según el artículo 3 de la Convención de Ginebra, de acuerdo a los términos del Derecho Humanitario Internacional Consuetudinario y según la Carta Internacional de Derechos Humanos. Si bien durante los conflictos internacionales se puede detener a civiles por razones “imperativas de seguridad”, no pueden permanecer detenidos por tiempo indefinido. La Cuarta Convención de Ginebra autoriza su detención “sólo si la seguridad de la potencia que los tiene en su poder está inmediatamente amenazada”. Aún en este caso, el prisionero tiene derecho a exigir que se revise su situación “lo más rápido posible” por parte de una Corte o de una instancia administrativa creada a tal efecto por el país que lo tiene detenido. Lo reseñado hasta aquí configura por parte de los Estados Unidos una inequívoca violación al Derecho Internacional Humanitario y una peligrosa avanzada para lo que hemos definido y caracterizado como Derecho Penal del enemigo; tanto en su predicamento ideológico, para la selección del status de enemigo, como también en la metodología de excepción desplegada para su “combate”.- |
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Bibliografía consultada. - Cancio Meliá, Manuel y Maraver Gómez, Mario. “El Derecho Penal español ante la inmigración: un estudio político criminal” en Revista de Derecho Penal Rubinzal Culzoni Editores, 2005-2. - Farley, Maggie y Serrano, Richard. “Report: US is abusing captives”; Los Angeles Times, 13.02.2006. - Gracia Martín, Luis. “Consideraciones críticas sobre el actualmente denominado Derecho Penal del Enemigo”. En Revista de Derecho Penal Rubinzal Culzoni Editores, 2005-1. - Gimbernat Ordeig, José A y Otros. “EEUU en guerra. Prisioneros de Guantánamo”, en www.lainsigna.org. - Hervás Mercedes. “La Cruz Roja denuncia la tortura de los prisioneros de Guantánamo”, en www.sodepaz.net. - Human Rights Watch (New York, 08.03.04). “Enduring Freedom: abuses by US Forces in Afganistan”, en “http://hrw.org”. - Jacobs, Günther. “Estudios de Derecho Penal”, UAM Ediciones. - Lascano (h), Carlos J. “La cruzada de Ricardo Núñez contra el Derecho Penal autoritario”, en www.carlosparma.com.ar”. - Nuñez, Ricardo C. “Derecho Penal Argentino. Parte General”. Editorial Bibliográfica Argentina. - Silva Sánchez, Jesús María. “La expansión del Derecho Penal”, Civitas. - Terragni, Marco Antonio. “Problemática de la culpabilidad”, Colección Jurídica Social UNL. - Zaffaroni, Eugenio R.; Alagia, Alejandro; Slokar, Alejandro. “Manual de Derecho Penal Parte General”, Ediar. |
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