Fundamentos y fines de pena |
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Fundamentos y fines de pena | ||||
Por Fernando I. Ferrer |
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1.- Concepto:
las cuestiones que plantean el tema del epígrafe se corresponden con la
pregunta ¿ Para qué penar ?, establecer qué propósito -si alguno- se
persigue al imponer un castigo "legal".- No
obstante que ambas cuestiones son abordadas por lo general de manera
conjunta e indiferenciada, conviene distinguir fundamentos,
cuya materia de indagación es ¿
Qué se pena? -o ¿ Bajo qué
condiciones se legitima una pena ?-, de fines,
donde se examina ¿Qué objetivos
persigue la sanción legal ?. Atinente a lo primero, dentro de un
sistema penal liberal tal como debe imperar en Argentina por imposición
constitucional -derecho penal "de
hecho" (art. 18 CN)- el único presupuesto legitimante es el ilícito
culpable, descartando por completo aquellas concepciones que basan la
punibilidad en la peligrosidad
personal -derecho penal "de
autor" o "peligrosista".
El otro aspecto es respondido por las denominadas teorías
de la pena en sentido estricto.- #
2.- Teorías de la pena:
preciso es aclarar que la exposición realizada a continuación parte de
una somera referencia a los momentos pre o protoinstitucionales de la
Humanidad -estadios antropológicos de salvajismo
y de barbarie- para luego seguir, en líneas generales, el desarrollo
histórico-cronólogico de las ideas sobre el tema a partir de la Edad
Moderna, ya en el estadio que denominamos civilización.
Dentro de este último lapso, cuando las concepciones sobre la pena de
sistematizan, debe tenerse cuidado en no otorgar a dicha secuencia un
carácter absoluto pues, antes bien, de manera más apreciable en # 5
que en # 4, la mayoría -ya que no la totalidad, pues los desarrollos de
la teoría de la prevención general positiva corresponden a los últimos
veinte años del siglo pasado- de los criterios que se expondrán se han
originado casi simultáneamente, tuvieron desarrollo paralelo y de hecho
-con mayor o menor aceptación- coexisten en la actualidad.- #
3.- Etapa preinstitucional:
en los momentos en que las sociedades humanas -a la sazón por norma
aisladas- aún no habían elaborado siquiera esquemas elementales de
división de trabajo ni de funciones (excepto larvadas), cuando se carecía
de todo tipo de organización del poder (sino rudimentarias) sea que
recayera éste en una persona o en un grupo diferenciado del resto,
obvio es que no podía hablarse de un Derecho Penal ni tampoco de teorías
de la pena; ésta era imposición arbitraria del más fuerte quien, por
sí y ante sí, decidía qué debía castigarse y cuál era su medida;
de ese modo, la sanción invariablemente traducía en venganza, era la
manifestación del poder del más fuerte frente a los agravios, ciertos
o presuntos, del más débil.- El
texto bíblico, importante fuente de conocimiento de la idiosincrasia de
esas arcanas sociedades, relata en Génesis 4,23:
"Lamec dijo a sus mujeres: /
'¡Adá y Silá, escuchen mi voz: / Mujeres de Lamec, escuchen mi
palabra ! / Yo maté a un
hombre por una herida / y a un muchacho por una contusión. / 24. Porque
Caín será vengado siete veces, / pero Lamec lo será setenta veces
siete".- #
4.- Etapa premoderna:
las primeras sociedades organizadas advirtieron de inmediato las
consecuencias disolventes de aquél estado de cosas y lo liquidaron,
entre otros recursos, por vía de la pena tasada, es decir, limitando en qué casos podía ser impuesta y
cuál era su medida tolerable. Esta magnitud originariamente mantuvo una
paridad estricta con la ofensa, un do
ut des materializado a través de la conocida ley
del talión la cual, nuevamente en el texto mosaico -reaparece en
todas las legislaciones antiguas conocidas, como el Código de Hammurabí
v.g.-, es caracterizada por conducto de la frase ojo
por ojo, diente por diente.- Ese
efecto limitativo reemplazaba a la venganza privada -el delito, aquí,
no ofendía primordialmente a la víctima sino, en tanto motivo de
ruptura de la paz social, al mandato del soberano dictado para
preservarlo (lesa majestad)- pero, como ésta, otorgaba al castigo un
carácter neta y exclusivamente retribucionista.- Por
otra parte, cuanto mayor era la incidencia de la religión dentro del
Estado -de hecho, cuando la autoridad del sacerdocio solapaba la
estatal- se asimiló delito a pecado, por ende como un atentado contra
la divinidad y el consecuente castigo operaba como la necesaria expiación
-de allí el término "expiacionismo"
empleador para nominar este sistema- destinada a restablecer la relación
entre el infractor (delincuente o pecador) y aquella.- #
5.- Etapa moderna:
surgida a mediados del siglo XVIII, tras las concepciones humanizadoras
de César Beccaría (1738-1794) entre otros, se delinean de manera orgánica
aunque muchas veces embrionaria las corrientes de pensamiento vigentes.
El gran número de expositores y variantes obligan a realizar
generalizaciones que conducen a distinguir dos grandes grupos de teorías,
a saber, absolutas y relativas.- #
6.- Las
primeras postulan que la sanción penal es -y debe
ser- nada más que la retribución -de ahí que se las llame teorías retribucionistas- del ordenamiento jurídico al autor de un ilícito;
excluyendo toda otra finalidad ulterior, el mal de la sanción es la réplica
al mal que ocasiona el delito, se fundamenta en una idea estricta de
Justicia, dar a cada uno lo que le
corresponde según el mérito de sus acciones, y rechaza tanto el
objetivo ejemplificador ante la sociedad procurable través del castigo
al individuo, por considerarlo incompatible con la dignidad humana
(Emanuel Kant, 1724-1804), como el propósito reeducador del
delincuente, apreciando que es inalcanzable y susceptible de encubrir
designios autoritarios. Uno de sus expositores más conspicuos es el filósofo
Georg Hegel (1770-1831) quien, valiéndose del método dialéctico,
argumentaba que siendo el delito la negación del orden jurídico
(tesis), la imposición de la pena -como negación del delito (antítesis)-
provocaba el restablecimiento de la vigencia de aquél (síntesis).- #
7.- Las teorías
relativas, denominadas también preventivistas,
inscriben a la sanción penal como una herramienta más del ordenamiento
jurídico y, en una perspectiva más amplia, de la Política general del
Estado; ese carácter instrumental, señalan, no resulta satisfecho por
la mera retribución sino que comprende -y debe
hacerlo- fines ulteriores que procuren a la sociedad un beneficio más
directo y tangible que la sola realización del ideal de Justicia,
siempre contingente. Comprenden dos grandes grupos: #
8) Prevención
general negativa: la sola imposición del castigo al infractor
repercute sobre el resto de los integrantes del cuerpo social, por lo
que su objetivo es disuadir a los demás integrantes de éste por el
temor a sufrirlo (Pablo Anselmo Feuerbach, 1775-1833); la sanción opera
como un contraestímulo, opuesto a las circunstancias que favorecen el
designio criminal, dirigido a quienes no han delinquido.- #
9) Prevención especial:
la sanción debe estar dirigida a inhibir el impulso delictivo en quien
la sufre por, nuevamente, dos conductos alternativos: el temor a
sufrirla nuevamente -prevención especial negativa-
o porque, en particular a través del modo en que se la cumple, remueve
o corrige las razones psicosociales que determinaron a la persona a
delinquir y ayuda a reinsertarlo dentro de la sociedad (Con matices
distintivos importantes, se cuentan en esta postura la tesis correccionalista
de Röeder y la resocialización
de Zaffaroni, entre otros).- #
10.- Prevención general positiva:
su objetivo, al igual que la prevención general negativa, es la parte
del cuerpo social que no ha delinquido, lo que asegura puede obtenerse
no mediante el temor -habida cuenta que la consecución de éste en última
instancia implica un incremento constante del monto y gravedad del
castigo hasta extremos intolerables- sino como afianzamiento de la
vigencia del ordenamiento jurídico, operando la pena como recomposición
del mismo cuando ha sido vulnerado y como demostración de que es
operativo (Claus Roxín, contemp.).- #
11.- Tanto la
teoría precedente como las que siguen a continuación tienen en común,
frente a las restantes, el abandono del afán resocializador -cuyo
fracaso, aseguran, ha sido puesto en evidencia por los elevados índices
de reincidencia medibles en todos los países- y su distanciamiento de
la secular disputa acerca de si el hombre es un sujeto determinado o
goza de libre albedrío. Sustituyen a éste afirmando que en cualquier
caso cada ser humano posee un margen de autonomía suficiente para ser motivado
por la norma penal a realizar la conducta apropiada, legal,
constituyendo el juicio de responsabilidad
el resultado -a su vez- de un juicio de reproche
-de hecho, en el caso de la prevención general positiva añaden la reprochabilidad
como una categoría posterior a la culpabilidad
dentro del sistema de la teoría del delito- por el fracaso de esa
motivación; dicho fracaso, junto a razones de necesidad y merecimiento
de pena, legitiman la imposición del castigo legal;
asimismo, denuncian por ilusoria la pretensión de que éste deba
alcanzar a todos los que han
cometido un delito -base sobre la cual se sustentan las restantes
concepciones examinadas-, por lo que la sanción asume un carácter simbólico
no igualitario.- #
12.- Corrientes
utilitaristas: también denominadas mixtas,
aunque muchas veces sean incluidas como variantes de las teorías
relativas o preventivistas, son de antiguo cuño: la pena definida como
la cantidad de castigo que está dispuesta a tolerar una sociedad (David
Ricardo, 1772-1823) o como racionalización del castigo (v. Liszt....),
alcanzan en la actualidad su máximo desarrollo en la exposición de
Luigi Ferrajoli, conspicuo sostenedor del garantismo
penal y particularmente crítico del ideal resocializador. Sostiene
que la sanción, y el Derecho Penal en su conjunto, tienen como objetivo
prevenir la violencia dentro de la sociedad en sus dos vertientes: la
violencia del delincuente representada por la infracción y la violencia
de la víctima, o de aquellos solidarios con sus intereses (familiares,
amigos, el grupo social al que pertenece, el mismo Estado), contra el
delincuente eliminando (no meramente sustituyendo) el ejercicio de la
venganza; lo primero se logra a través de la prevención general
negativa y del adecuado funcionamiento de un sistema de Justicia
garantizador de las libertades individuales, mientras que lo segundo se
obtiene a partir del sentido inhibidor (de las represalias) que tiene el
castigo estatal.- Disposiciones
constitucionales
relativas
a la
pena #
13.-
Considerado el texto constitucional vigente a partir de la reforma de
1994, se distinguen dos fuentes; está contenida una en la Primera Parte
del texto constitucional propiamente dicho, cuya redacción originaria
de 1853 no ha sido alterada en este materia, al tiempo que las restantes
proceden de los "Tratados con jerarquía constitucional" aludidos por el artículo
75.22), segundo párrafo, de la Carta Magna.- El
texto
constitucional #
14.- En éste
existe un tratamiento ocasional y asistemático de la materia, traducido
en normas dispersas y muchas veces ambiguas, entre las cuales destacan
dos categorías: a)
Normas constitucionales explícitas: #
15.- La garantía de legalidad (art. 18 CN), a cuyo tenor no puede haber pena sin ley
anterior al hecho del proceso, y su corolario el principio de determinación
que -en cuanto refiere a la pena- impone que la sanción debe estar
exacta y explícitamente especificada, incluyendo clase y monto de la
pena, para cada uno de los comportamientos descriptos como delito (sin
embargo, respecto al principio anotado, v. infra
# 24).- #
16.- La
proscripción definitiva de la confiscación
de bienes, esto es, del apoderamiento de la totalidad del haber del
patrimonio del condenado (art. 17 CN).- #
17.- Abolición
de la pena de muerte por causas políticas (art. 18 CN).- #
18.- El artículo
29 CN conmina con "la
responsabilidad y la pena de los infames traidores a la patria",
a los integrantes del Congreso o de las Legislaturas provinciales que
concedan al Ejecutivo Nacional o a los gobernadores, facultades
extraordinarias o la suma del poder público.- b) Normas
constitucionales implícitas: son aquellas a las cuales, no sin
controversias, parte de la doctrina les ha otorgado un alcance mayor al
que rezan sus textos explícitos: #
19.- Abolición de toda especie de tormentos y los
azotes (Art. 18 CN), procedimiento históricamente empleados
como medios de investigación y por los general destinados a obtener la
confesión del reo más que su castigo –aunque cabe recordar que
tuvieron este último carácter La Pasión, que incluyó flagelación y
crucifixión, o los empalamientos a las que, se dice, era afectado el príncipe
transilvano Vlad Tepes- modernamente y en conjunción con la expresión
referido a que "toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos...
etc." se interpretó que refería y contenía al principio de
humanidad de las penas.- #
20.- Las
condiciones de las cárceles (art.cit.), que "serán
sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidas
en ellas", ha sido entendida como manifestación de repudio al
ideal retribucionista y, en medida menor, como argumento en favor de la
tesis resocializadora.- #
21.- La
prohibición al Presidente de la República "condenar
por sí ni aplicar penas", del artículo 23 CN regulatorio del
Estado de Sitio, en consonancia con los arts. 60, 109 y 116, ha sido
entendido como receptor del principio de jurisdiccionalidad de la pena.- #
22.- En la no
transmisibilidad de la infamia ni de la sanción impuesta al reo por
traición a la Nación, art. 119 CN, puede hallarse argumento en favor
del principio de personalidad de la pena.- Los
tratados
internacionales #
23.- Las
previsiones de los tratados internacionales también resultan
susceptibles de una diferenciación, según -en este caso- que la
determinación de su alcance no ofrezca ambigüedades o, por el
contrario, que se preste a interpretaciones diversas como derivación de
la distinta complejidad de las situaciones históricas que le sirven de
contexto o de la diversidad de los Derechos vigentes en cada uno de los
Estados parte: a) Normas inequívocas:
o, más exactamente, disposiciones cuyo alcance gozan de un consenso
generalizado: #
24.- Principio de culpabilidad,
de manera categórica sólo resulta de la imposición textual del artículo
11.1)
de la Declaración Universal de Derechos Humanos.- #
25.- Humanidad de las penas,
no pueden imponerse castigos innecesariamente mortificantes ni que
vulneren los límites de sufrimiento que una sociedad -en un momento
determinado de su historia- esté dispuesta a tolerar se inflija a sus
integrantes; el alcance del concepto es esquivo, pues las referencias
para delimitarlo son sociales -o políticas en el más amplio sentido de
la palabra- y no ayuda a precisarlo si se lo vincula al principio
de dignidad con el cual está naturalmente asociado. Lo refieren la
disposición XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre, el artículo 5º) de la Declaración Universal de DDHH, y el artículo
7º) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.- #
26.- Proscripción
de la tortura: La Convención Internacional contra la Tortura
incluye en ésta (art. 1º) no sólo el acto de infligir
intencionadamente dolores o sufrimientos graves físicos sino también
mentales, cualquiera sea su propósito (obtener información, castigar)
cuando quien la realiza sea funcionario público o persona en ejercicio
de funciones públicas. También la prohiben los artículos 5º.2)
de la Convención Americana de DDHH, 7º) del Pacta Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y 5º) de la Declaración Universal de
DDHH.- Pregunta:
compare las dos disposiciones mencionadas con la del art. 144.ter.3.
CPA. ¿ Cuál otorga mayor amplitud al concepto de tortura ? #
27.- Proscripcion
de los trabajos forzados: las disposiciones están referidas a las
tareas impuestas con propósito meramente sancionador, excluyen
expresamente a aquellos que formen parte del denominado tratamiento
carcelario (resocializador)
y las tareas que se deban prestar como carga pública (en actos
eleccionarios, v.g.) o en ocasión de catástrofes, situaciones de
emergencia y la defensa nacional. Se la encuentra en los artículos 8º.b)
y 8º.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además
del 6º) de la Convención Americana de DDHH.- #
28.- Ultractividad
de la pena más benigna: rige en el supuesto de que entre el momento
de comisión del delito y el de la condena la sanción se agrave,
previendo que en tal caso continua siendo aplicable la anterior más
leve; contempla el caso inverso, de atenuación del castigo en
cualquiera de las etapas anteriores a su extinción -proceso, condena y
etapa de ejecución-, estableciendo que deberá producirse la
correspondiente reducción. Se la encuentra en los artículos 11º.2)
de la Declaración Universal de DDHH, 15ª.1)
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 9º) de la
Convención Americana de DDHH.- Pregunta:
compare las dos disposiciones mencionadas con la del art. 2 CPA.¿ Cuál
otorga mayor amplitud al concepto de ultraactividad de la ley más
benigna ? #
29.- Prohibición
de la prisión por deudas: la interdicción comprende los casos en
que el patrimonio del deudor no se encuentra en condiciones de solventar
el pasivo y por esta sola incapacidad; excluye por supuesto los casos de
dolo (estafas, defraudaciones, incumplimiento de deberes de asistencia
familiar, quiebras fraudulentas) y ocasionalmente culposos (quiebra
culposa); también por supuesto el caso de incumplimiento de la pena de
multa. La República Argentina ha hecho reserva de subordinar el
cumplimiento de la sanción al pago de ciertas deudas, normalmente de
naturaleza impositiva o previsional. Se la encuentra en los artículos
11º) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, y 7º.7)
de la Convención Americana de DDHH.- #
30.- Personalidad
de la pena: la sanción penal queda limitada a la persona del
condenado y no puede pasar ni vulnerar los derechos e intereses de sus
herederos, familiares ni allegados. Artículo 5ª.3) de la Convención Americana de DDHH.- #
31.- Non
(o ne) bis in idem: un
hecho no puede ser sancionado sino una sola vez, previsión que no
excluye que la única condena imponga varias sanciones en forma conjunta
(multa e inhabilitación, v.g.). Artículo 14º.7) Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos.- #
32.- Derecho
a la personalidad jurídica: toda persona, cualquiera sea su clase o
condiciones, tiene derecho a ser reconocido como titular de derechos y
deberes; excluye, por ende, la sanción denominada muerte
civil cuya consecuencia era, justamente, la privación de aquellos.
Disposición XVII) de la Declaración Americana de Derechos y Deberes
del Hombre, y artículos 6º) de la Declaración Universal de DDHH, y 16º
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.- #
33.- Derechos
Políticos: nadie puede ser privado de participar en la vida política
del país del cual es nacional, activa ni pasivamente (elegir y ser
elegido) salvo la existencia de condena penal. Artículo 23º.2)
Convención Americana de DDHH.- Pregunta:
¿ Son legítimas las interdicciones de los derechos políticos por
razones "administrativas" , por sustraerse injustificadamente
a cumplir los deberes cívicos -no concurrir a votar o a cumplir las
funciones de autoridad electoral-, salud física -enfermos contagiosos-
o inhabilidad política -juicio político sin responsabilidad penal- ?
Teniendo en cuenta que las
disposiciones XXXII y XXXIII de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre imponen el deber de sufragio y de
acatamiento a la ley.- b)
Casos especiales: #
34.- Principio de legalidad,
enunciado con el latinismo nullun
pena sine lege, indicativo de que la ley punitiva debe preceder
-estar vigente- antes del hecho que se pretende sancionar, se lo encuentra en los
artículos 9º) de la Convención Américana de DDHH, 11º.2)
de la Declaración Universal de DDHH, y 15º.1)
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.- Este
último extiende el principio al "derecho nacional o internacional" pero, en el apartado
siguiente (art. 15.2), especifica que "Nada de lo dispuesto en este artículo
se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u
omisiones que, en el momento de cometerse, fueren delictivos según los principios
generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional",
estipulación que origina un serios problemas interpretativos: ¿Implica
que el principio de legalidad se aplica al Derecho Penal, nacional o
internacional, en la medida en que esté explicitado en normas (Derecho objetivo),
pero no cuando la ilicitud surge de meros
principios generales, casi siempre de contornos difusos por muy reconocidos
por la comunidad internacional que sean?; si tal fuera el caso, el
principio de determinación sufriría grave menoscabo. ¿ A qué clase
de delitos está haciendo referencia,
sólo a los denominados de lesa
humanidad o -antes- delitos
internacionales (trata de blancas, de esclavos, piratería, contra
la paz, de guerra, genocidio, etc.) o incluye también a los propios del
derecho interno de un Estado,
en general aludidos como comunes
(homicidio, hurto, estafa, prevaricato, etc.) ? En todo caso, esos principios
generales: ¿Prevalecen sobre las normas de derecho interno, tal
como el artículo 18 de la CN ?; la respuesta afirmativa conllevaría
desconocer lo prescripto por el artículo 75.22):
"...(párr. seg.)... La Declaración Americana....; el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo...; en las condiciones
de su vigencia, ... , no derogan artículo alguno de la primera parte de
esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y
garantías por ella reconocidos....".- Pregunta:
¿ Concibe Ud. alguna solución que, aún cuando sea susceptible de
objeciones, preserve la vigencia simultánea del principio de reserva
(art. 18 CN) y de la estipulación comentada ? |
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35.- Pena
de muerte: está regulada en los artículos art. 6.2ª
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 4º de
la Convención Américana de DDHH. Sus características destacadas
son: I) No son normas abolicionistas, desde que no
obligan a eliminar dicha sanción de un ordenamiento jurídico
si dentro de éste se encontraba vigente al momento de suscribir o
adherir a la convención. II)
En cambio, prohibe reinstaurarla a aquellos países que no la
tuvieran prevista al momento de firmar la convención o si la
derogan con posterioridad. III)
Aquellos países que la mantuvieran en vigencia, deben limitarla sólo
a los casos más graves y se comprometen a no extenderla a otros
delitos.- En
cualquier caso proscribe esta sanción en caso de delitos
políticos, expresión con la que tradicionalmente se hace
referencia a los delitos de rebelión y sedición -se discute el de
amotinamiento- en cuanto tienen por propósito más o menos
inmediato sustituir por medio de la fuerza las autoridades legítimas,
imponerles medidas o concesiones generales en nombre del pueblo,
suprimir o sustituir las instituciones, la forma de gobierno o el
ordenamiento jurídico que las sustenta. Los tratados extienden la
prohibición a los llamados delitos conexos, a los que se define como aquellos perpetrados
en ocasión de llevarse a cabo los delitos políticos (los daños en
la propiedad y en las personas como consecuencia de un movimiento
sedicioso, v.g.). Resulta un interesante tema de discusión si la
proscripción abarca a los llamados delitos
ideológicos, delitos
subversivos o delitos con
motivación política, donde aquella inmediatez no aparece nítida
(los atentados nihilistas v.g.).- #
36.- La
resocialización como fin de la pena: la consecución del propósito
de reinsertar socialmente al delincuente, mediante el denominado tratamiento
carcelario, es sin duda un propósito loable y seductor; importa
que la sociedad no se limita sólo a retribuir mal con mal -lo que
en definitiva parece dar como resultado un mal mayor- ni se
desentiende de los miembros que se han apartado de sus normas y
asume ella la parte de responsabilidad, muchas veces considerable,
que le cabe en la génesis delictiva. Más todavía, que ni siquiera
en circunstancias tan desfavorables como las que implican la comisión
del delito y la privación de la libertad se abandona la convicción
en la innata bondad del Hombre y en su capacidad de reformarse.- Este
principio es impuesto por los artículos 5º.6)
de la Convención Americana de DDHH y 10.1)
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.- Sin
embargo, ha sido objeto de importantes -y muchas veces certeros-
cuestionamientos que lo han colocado en crisis, pudiéndose citar
entre ellos: I) la
imprecisión del concepto, su vaguedad que hace que diferentes
autores -y distintas legislaciones cuando ha sido adoptado- le
acuerden muy distintos alcances. II) En buena medida consecuencia de lo anterior, las posibilidades
que deja abierta a los sistemas autoritarios (totalitarios) como
procedimiento para ahogar el disenso e imponer la uniformidad. III) Incluso en ausencia de lo anterior, la injerencia en el ámbito
de autonomía y libertad individual que implica colisiona con el
derecho -constitucional- de libre determinación (elude en buena
medida este riesgo el texto de la Ley Nº 24.660, limita el propósito
del tratamiento carcelario nada más que a "lograr
que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la
ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la
comprensión y el apoyo de la sociedad" (art. 1). IV)
El fracaso en obtener siquiera sus metas mínimas, experimentado por
países (USA, estados nórdicos, etc.) que invirtieron enormes
recursos y esfuerzos tras su consecución. Y, V)
Inidoneidad del proceso penal, esencialmente encaminado a
reconstruir una realidad histórica -el delito-, para establecer
quienes y en qué medida lo necesitan; alternativas de solución
propuestas y empleadas, tales como separar el debate de culpabilidad
(o responsabilidad) del debate sobre la pena que se transfiere a un
momento posterior, han dado pobres resultados (ninguno tangible, si
se atiende a los obtenidos en el procedimiento de menores
delincuentes en Argentina, que acude a ese recurso).- Clases
de penas #
37.-
Las penas pueden ser clasificadas atendiendo a diversos
criterios, contándose entre los más importantes: #
38.- Por
su naturaleza: a)
Penas principales,
aquellas que están explicitadas con respecto a cada acción
punible, bien de manera determinada (las sanciones fijadas para cada
delito en particular, dentro de la Parte Especial del CPA) bien de
manera determinable, se definen por referencia a alguna de las
anteriores, encontrándoselas en la parte General del CPA (penas
para los diferentes partícipes o para las distintas etapas del iter
criminis, v.g., arts. 42/44 y 45/49). b)
Penas accesorias, son
restricciones (discutiéndose en casos si se trata de sanciones o de
medidas de seguridad) anexas a la pena principal, operan automáticamente
(ipso jure) con ésta de la cual son consecuencia necesaria (no
meramente contingente como en el caso de las penas múltiples); se
encuentran en los artículos 12 y 23 CPA.- #
39.- Por su extensión:
a) Penas indivisibles:
son aquellas que están destinadas a privar de manera total y
definitiva el derecho a que refieren; en el caso de las penas
corporales se contabiliza aquí la pena de muerte, la prisión o
reclusión perpetuas; la confiscación de bienes lo es respecto a
las sanciones pecuniarias. b)
Penas divisibles: susceptibles de ser fraccionadas en su cantidad o
forma de cumplimiento; la sanción a cumplir una cantidad
determinada de años de prisión o de inhabilitación, una suma
determinada como multa.- Pregunta:
dónde encuadraría la pena de mutilación (seccionamiento del brazo
al ladrón en los países islámicos, castración química o quirúrgica
para los violadores o pederastas en USA).- #
40.- Por
el modo en que pueden ser impuestas: a) Penas únicas: la norma represiva contempla un sólo tipo de
sanción (art. 162 CPA, pena de prisión) - b)
Penas múltiples:
contemplan varios tipos de sanción que pueden ser impuestas: (b.1) Alternativamente, una con exclusión de otra (arts. 80
-Prisión o reclusión- y
110); (b.2)
Conjuntamente, dos o más tipos de penas de forma simultánea
(art. 84 CPA); y (b.3) Mixta,
combinación de las dos anteriores (art. 94 CPA).- #
41.- Por
la naturaleza del derecho que restringen: a) Vida e integridad física, muerte, mutilaciones, flagelaciones; b)
Limitativas de la libertad
ambulatoria, destierro (interior o exterior, en este caso
llamado también expulsión),
prisión, reclusión; c) De contenido patrimonial, multa, comiso, confiscación; y d)
de actividades reglamentadas,
inhabilitación (especial o absoluta y perpetua o temporal).- Las
penas en el Código Penal Argentino #
42.-
El enunciado de las sanciones de nuestro Código Penal se
consigna en el artículo 5 (reclusión, prisión, multa e
inhabilitación). Cabria añadir el comiso, siempre como sanción
accesoria, a tenor del artículo 23.- Consideradas
separadamente conforme al derecho que restringen, se tiene #
43.- Penas
privativas de libertad: reducidas a prisión y reclusión,
consisten en la privación de la libertad del condenado a quien se
aloja en un establecimiento carcelario o en su domicilio con
prohibición de salir de él; los diferentes regímenes de
cumplimiento que contemplan los artículos 6 a 9 han quedado
derogados por la vigencia sucesivos cuerpo legales regulatorios de
la pena privativa de libertad, antes el Decreto Ley 412/58
(ratificado por la Ley 14.467), actualmente y desde el 16/07/96 por
la Ley Nº 24.660, que materialmente
equiparan unas a otras.- Subsisten
diferencias, ello no obstante, de naturaleza jurídica que -en lo
esencial- reflejan la mayor rigurosidad de la reclusión; y así se
tiene: a) en el cómputo
de la prisión preventiva (art. 24 CPA); b)
en la concesión del derecho a la condena condicional (art. 26 CPA);
y, c) el cómputo de los
plazos para obtener la libertad condicional cuando la pena fuera de
tres años o menor (art. 13 CPA).- Pueden
ser d) indivisibles (prisión o reclusión perpetuas) o e)
divisibles, es decir, estar comprendidas entre un tiempo mínimo y
otro máximo determinados por unidades de tiempo (días -art. 183
CPA-, meses y años).- Pregunta:
¿ Puede el penado a reclusión obtener el derecho de la condenación
condicional ? #
44.- Pena pecuniaria:
limitada a la multa, implica el deber de
abonar incluso compulsivamente, ejecución de bienes mediante, una
suma de dinero; siempre se trata de una sanción divisible, es
decir, establecida entre un monto mínimo y uno máximo. Si resulta
imposible el cobro -para facilitarlo es posible otorgar cuotas-, se
la sustituye por pena privativa de libertad hasta un máximo de 18
meses (art. 21 CPA).- Pregunta:
¿ Qué principio, derivado de uno constitucional explícito, serviría
para formular reparos al art. 22 bis CP ? Las
críticas que ha recibido esta pena, fundada en que resulta gravosa
para los desposeídos o menos pudientes y -en cambio- carece de todo
efecto para los económicamente poderosos -al punto de llamársele tasa
para delinquir, dado que el beneficio que procura el delito
supera con creces (hasta hacerlo insignificante incluso) al daño
infligido por esta pena- ha conducido a idear sistemas alternativos
al tradicional (el del CPA lo es) que permitan superar esas
objeciones, haciendo que la sanción resulte más onerosa -y
disuasiva- para los más ricos e impidiendo, en el otro extremo, que
la conversión en privativa de libertad sea la alternativa casi
inevitable para los más pobres.- #
45.- En
ese empeño se encuentra el sistema denominado de "días multa", mucho más
flexible al momento de fijar el monto de la sanción. Se basa en dos
parámetros variables, siendo el primero aquél que conduce a la
determinación del valor del día
multa, obtenido bien a partir de los ingresos promedios del
condenado -su salario mensual o sus rentas anuales- y eventualmente
del valor estimado de su patrimonio (caso del CP Alemán), bien
entre valores mínimos y máximos dentro de márgenes muy amplios
(caso del CP Español de 1995); el segundo, en cambio, se fija o de
la suma de cuántos días multas -también calculados dentro de un
abanico muy amplio- constituye el monto de la sanción definitiva,
susceptible de ser cancelada en cuotas, o a partir de establecer
durante cuánto tiempo deben ser pagadas las alícuotas mensuales
determinadas conforme al valor del día multa (casos de los dos digestos recién mencionados,
respect.).- #
46.- Pena
de inhabilitación: consiste en restringir o prohibir el
ejercicio de un derecho que: a)
no sea la libertad ambulatoria (porque es el caso de las privativas
de libertad) ni impliquen una privación patrimonial (se trataría,
este caso, de las penas pecuniarias); y, b)
el desarrollo de la actividad debe estar reglamentada y depender de
un permiso (habilitación) de la autoridad pública.- En
el caso de las lesiones, v.g., el culpable puede ser inhabilitado
para conducir automotores si fueron producidas en ocasión de un
accidente de tránsito, o para ejercer la medicina si resultaron de
una mala praxis médica; para el caso de las quiebras culposas o
dolosas el castigo incluye la inhabilitación (arts. 176 a 178 CPA),
expresión genérica -en este caso-
que debe entenderse limitada a la de ser autoridad (gerente,
director, síndico, etc.) de sociedades u otras personas jurídicas
dedicadas al comercio pero, como contrapartida, no podría incluir
(aunque a veces así se lo haya interpretado) ejercer el comercio ya
que dicha actividad no está sujeta a una autorización previa (sí
le estaría vedada la inscripción en el Registro Público de
Comercio y los asientos que llevara no serían considerados Libros
de Comercio, pero ninguna de estas circunstancias tiene el alcance
de una autorización).- Esta
sanción puede ser: c) divisible
o, por el contrario, d) indivisible
cuando es impuesta a perpetuidad (v.g. arts. 84 y 214 CPA,
respect.). Asimismo, puede afectar un derecho en particular, colocándonos
en el caso de la e) especial
(art. 20 CPA), o un conjunto de derechos -inhabilitación f)
absoluta- que: (f.1)
son siempre derechos públicos
(art. 19 CPA) y, (f.2)
nunca puede abarcar la totalidad
de los derechos de una persona (derechos públicos y privados), pues
esto implicaría la muerte civil y, con ello, su desconocimiento
como persona jurídica (supra #31).- Ambas
subespecies pueden combinarse entre sí: g)
especial divisible (art. 86 CPA), h)
especial perpetua (art. 256 CPA), i)
absoluta divisible (art. 259 CPA) y j)
absoluta perpetua (art. 144.ter.1.
CPA). Por otra parte, cuando la inhabilitación concurre con sanción
privativa de libertad, la primera recién comienza a hacerse
efectiva luego de que la persona condenada recupere su libertad.- Extinción
de las penas #
47.-
La principal causa de extinción de la pena es su cumplimiento -agotamiento del plazo de prisión, reclusión o
inhabilitación y pago de la multa (que, téngase en cuenta, pueden
o no coincidir con la impuesta en la sentencia, como en otra parte
de este curso se verá)- verdad de Perogrullo que, posiblemente por
su obviedad, muchas veces no es tenida debidamente en cuenta.- Pregunta:
¿ En qué
momento cesa de aplicarse el principio de la ley más benigna (art.
2 CPA) ? Empero,
en tanto aquella no se produzca, la pena puede extinguirse por otras
circunstancias susceptibles de ser calificadas como anómalas o
excepcionales (no ilegítimas, por supuesto), debiendo ser
consideradas así: #
48.- Muerte
del condenado: a diferencia de lo que ocurre con
la
acción (art.
59.1.
CPA) este modo no está contemplado de modo explícito; surge, implícita
pero no menos categóricamente, del principio de personalidad de la
pena (supra #29).- #
49.- Amnistía e indulto:
estas instituciones corresponden a otras tantas facultades de los
denominados poderes políticos.
Participan de (a)
factores comunes y se diferencian por (b)
caracteres específicos.- Entre
los primeros tenemos: (a.1)
Los fundamentos, que son de orden político,
no jurídico, por norma enderezados al mantenimiento de la paz y el
orden social que pueden resultar amenazados o violentados por
procesos o condenas cuya sujeción a la ley (legitimidad o
legalidad) no puede ser puesta en duda, aunque sí puedan resultar
cuestionables de un punto de vista de Justicia Material,
casi invariablemente ambiguo. (a.2)
Como consecuencia de lo anterior son decisiones no
judiciables, en tanto facultades discrecionales su oportunidad
no es cuestionable por vía judicial; ello no significa que sean
arbitrarias, puesto que el Poder Judicial sí puede examinar
aspectos formales que hacen a su validez, no otros que los que
constituyen los rasgos distintivos que se verán en el párrafo
siguiente. (a.3) Tampoco
pueden ser controvertidos por el otro
poder político, ya que se trata de facultades propias y privativas;
de producirse un conflicto al respecto, deberá decidir el máximo
órgano judicial de cada jurisdicción (Suprema Corte en la Nación,
Corte Suprema o Superior Tribunal si se trata de las provincias),
bien entendido que del ámbito de decisión de éste quedarán
excluidas las razones de oportunidad o discrecionales que
determinaron la decisión de los otros dos. Y, (a.4) Son irrenunciables para sus beneficiarios.- Entre
los segundos se encuentran: (b.1)
La competencia funcional, correspondiendo el indulto al Poder
Ejecutivo (art. 99.5º
C, art. 72.16º
CPSF) y la amnistía al Legislativo (art. 75.20º
CN, art. 55.20º
CPSF). (b.2) Esta última
tiene alcance general, define a los beneficiarios por características
comunes (los que han cometido determinado tipo de delitos, los que
lo han hecho dentro de cierto lapso, los que han recibido condena
por parte de determinados tribunales, etc.); el primero se dirige a
personas individualizadas de manera estricta. (b.3)
Existen delitos no susceptibles de ser indultados, entre los cuales
se pueden citar a autores y partícipes en distintos grados del
delito de atentado contra el orden constitucional (art. 36, CN),
cualquiera sea el delito cuando sea perpetrado por funcionarios o
empleados públicos en el ejercicio de sus funciones (art. 72.16º
CPSF). Y, (b.4) Además
de ese distinto alcance subjetivo, tradicionalmente se los ha
diferenciado por el alcance objetivo: el indulto, sinónimo de perdón
(y resabio de las potestades del monarca absoluto) queda limitado sólo
a los condenados con base
en que únicamente quien es culpable puede ser perdonado; la amnistía,
sinónimo de olvido (del
gr. amnesis), propia de un Estado Republicano donde es el Pueblo a través
de sus representantes quien se reserva la grave decisión de
interferir con la decisión legítima de uno de los órganos del
poder (el judicial), comprende además
la facultad de extinguir la acción.- Esta
interpretación, prácticamente unánime en doctrina y que
normativamente encuentra sustento en los artículos 61 y 68 CPA, ha
sido puesta en crisis en cuatro ocasiones por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación -con composiciones muy diversas- al validar
las decisiones de quienes a la sazón cumplían la función
presidencial de extinguir acciones
mediante el indulto: en 1921 Yrigoyen favoreció así a un ladrón
de poca monta -caso "Ibañez"-,
en 1932 el Presidente de facto lo hizo con Don Hipólito, Perón les imitó en dos
oportunidades -en beneficio de un grupo muy numeroso de
"detenidos preventivamente" sin procesamiento por violación
a las leyes 12.830 y 12.983, y
1951 caso "Balbín"-,
y en 1990 Menem benefició a civiles y militares presuntamente
involucrados -de hecho, muchos de ellos a la sazón sometidos a
juzgamiento o ya condenados- en los denominados delitos
subversivos y en su represión que no habían sido alcanzados
por las leyes de Obediencia Debida y Punto Final.- Debe
anotarse, finalmente, que no pueden ser objeto de indulto "los
casos de acusación por la Cámara de Diputados" que, del
juego de los artículos 52 y 59 CN, resulta que son los que dan
lugar al juicio político el cual no habilita imponer castigo sino
"conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios",
a tenor del artículo 60 CN.- #
50.- La conmutación:
normalmente asociado a los dos anteriores, no es estrictamente un
modo de extinción de la
pena sino una alteración
de ésta que en el sistema jurídico Argentino: a)
Adopta el Poder Ejecutivo, nacional o provincial (art. 99.5º
CN, 72.16º
CPSF),
basado en razones de oportunidad (discrecionalidad); b)
no son susceptibles de revisión jurisdiccional (aunque v. supra 47.a.2); y, c)
siempre, de manera absoluta y excluyente, deben importar una mejora
en la situación del condenado (acortamiento del término de la
sanción o disminución de su monto, sustitución de la clase de
pena -prisión por reclusión-, etc.). No son susceptibles de este
beneficio la misma nómina de delitos exceptuados del indulto.- Esta
institución, como también la amnistía y el indulto, rigen
retroactivamente -respecto a ilícitos ya
cometidos- y nunca hacia el futuro -para conductas que se cometan
con posterioridad a la adopción de cada una.- #
51.- El perdón:
legislado en el art. 69 CPA, es una forma de extinguir la pena que: a)
sólo opera en los casos de los delitos de acción privada
contemplados en el art. 73 CPA; b)
únicamente puede otorgarlo la parte ofendida; y, c)
brindado a uno de los partícipes, beneficia a todos los demás que
hubiera.- #
52.- Prescripción:
es un modo de extinción de la pena (más exactamente, del
derecho a imponer el cumplimiento de una condena) que opera bajo
tres condiciones: a) Que
la sentencia que impone el castigo tenga autoridad de cosa juzgada,
esto es, que no sea susceptible de nuevas revisiones -apelaciones
u otros recursos- en sede judicial (si se encontrare pendiente algún
pronunciamiento, operaría eventualmente la prescripción de la acción).
b) Que dicha sentencia no
haya comenzado a cumplirse o que, en caso contrario, que sea
quebrantada. Y, c) Que,
producido alguno de estos dos supuestos, transcurran los lapsos que
el art. 65 CPA establece para cada caso.- El
fundamento de dicha institución se encuentra en que el transcurso
del tiempo, ora ha hecho desaparecer los efectos -negativos- del
impacto social producido por el delito, ora en que resulta absurdo
mantener indefinidamente una amenaza como la que implica un castigo
pendiente sobre una persona que ha abandonado la senda
delictiva....- ....como
queda demostrado por la exigencia de que, dentro del término de
prescripción, no haya cometido un nuevo delito pues -en caso
contrario- aquél se considerará interrumpido (art. 67, párr. 4,
CPA) y comenzará a correr nuevamente como si no hubiera sucedido.
Prescindiendo de esta hipótesis: d)
Ninguna de las otras contempladas en la disposición recién aludida
ni sus demás previsiones le son aplicables pues quedan restringidas
a la acción penal, y e) el cómputo debe iniciarse en las ocasiones que menta el art. 66
CPA.- Es
cuestión debatida si en ausencia de previsión expresa alcanza
también a la condena de inhabilitación, siendo pertinente
distinguir: f) si éste
tipo de castigo es accesorio,
debe responderse de manera afirmativa -como en verdad se lo hace- en
mérito al principio accesorium
sequitur principale; y, g)
si es la pena única (caso extremo: el art. 264 CPA) jurisprudencial
y académicamente se han brindado soluciones contradictorias.- #
53.- Dos cuestiones importantes:
las consecuencias de los modos de extinción de la pena
examinados y las reparación extrapenales, por un lado, y -por
el otro- la incidencia del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos sobre los modos de extinción provenientes del Estado.- #
54.- Las reparaciones extrapenales:
ninguna de estas causales extingue, simultáneamente y por sí sola,
la obligación de resarcir los daños ocasionados por el delito
empece que así se lo estipule expresamente sólo para los casos de
amnistía y de indulto (art. 61 y 68 CPA); se trata de una cuestión
de especificidad, según la cual cada rama
del orden jurídico resuelve de manera excluyente frente a las demás
todo lo relativo al nacimiento, desarrollo y extinción de las
relaciones jurídicas que le son propias.- #
55.- El Derecho Internacional de los Derechos Humanos: aún en ausencia de normas expresas al respecto, los modos de extinción
de la pena originados en actos del Estado carecen de legitimidad
desde la perspectiva de las obligaciones asumidas por estos conforme
a la legislación aludida en el epígrafe. Dentro de América, esa
interpretación se ha consolidado mediante el pronunciamiento
adoptado el 14.03.01 por la Corte Interamericana de DDHH en el caso
102.388, conocido por "Barrios
Altos".- La
referencia textual del Tribunal es que "son
inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de
prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad
que pretenden impedir la investigación y sanción
de los responsables de disposiciones graves de los derechos humanos
tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o
arbitrarias y las desapariciones forzadas" (pto. 41).- Junto
con los votos concurrentes de los jueces Roux, Cançado Trindade y
García Ramírez, permite establecer que: a)
El hecho criminoso había sido concretado por miembros del Ejército
Peruano en el marco de la lucha contra el grupo insurgente "Sendero
Luminoso". b) La
ley invalidada por el fallo era en la propia denominación de éste
de "autoamnistía",
categoría a la que el Magistrado que se cita en último término
define como aquella "que
son expedidas a favor de quienes ejercen la autoridad y por estos
mismos" (pto. 10). c) Añade que con eso no desconoce la "alta conveniencia" de las leyes de amnistía, aunque repara en
que "esas disposiciones
de olvido y perdón no pueden poner a cubierto las más severas
violaciones a los derechos humanos" (pto. 11).- No
es inequívoca la sentencia en cuanto a si la invalidación se
limita al caso de los hechos cometidos por el Estado y sus
funcionarios o también alcanza a los perpetrados por particulares
(los grupos insurgentes, v.g.). Por otra parte, el Juez García Ramírez
amplía el catálogo criminoso no susceptible de impunidad con el
genocidio y "determinados
delitos de lesa humanidad y ciertas infracciones gravísimas del
Derecho humanitario" (pto. 13) sin aportar otras
precisiones; previamente, citándose a sí mismo, Cançado Trindade
sostuvo que "...Con la
desmitificación de los postulados del positivismo voluntarista, se
tornó evidente que sólo se puede encontrar una respuesta al
problema de los fundamentos y de la validez del derecho
internacional general en la conciencia
jurídica universal, a partir de la aserción de la idea de una
justicia objetiva" (pto. 14).-
Fernando
Ignacio Ferrer – ferifer@arnet.com.ar |
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