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Exposición en el Colegio de Magistrados - Santa Fe | ||||
Por José Luis Freijo |
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Bien, me toca a mí referirme a la parte
especial del Código de Faltas; y la verdad que al momento de reflexionar sobre la manera de encarar el diálogo con Ustedes -teniendo en cuenta que estamos entre pares-, creí oportuno realizar rápidamente -si se me permite la expresión- un diagnóstico crítico del Código, -pero creo constructivo-, señalando algunos de los puntos neurálgicos que en el marco del Plan Estratégico Provincial para la Justicia Santafesina, entiendo que deberían ser objeto de análisis y especial atención ante una posible y cercana reforma. Desde esta premisa entonces; y puesto al repaso de algunas figuras concretas del código, podríamos señalar la presencia de normas incriminatorias de conductas que si bien en otro tiempo justificaban la punición del Estado, hoy han perdido vigencia o resultan arcaicas ante la realidad social cambiante; llegando algunas de ellas a ser tildadas de "arbitrarias". Pensemos así, en el tan debatido y problemático Art. 93º que refiere al "Travestismo", figura esta que junto al Art. 87º "Ejercicio de la Prostitución", ha despertado numerosos prejuicios sociales y que no viene al caso referir en este encuentro. Y decimos arbitraria, porque si comparamos esta figura, la del travestismo, que reprime con hasta 20 días de arresto al "que se vistiere o se hiciere pasar por persona del sexo contrario y ocasionare molestias", con la del Art. 64º (Actos Turbatorios o Molestos), la cual -entre otras variantes- sanciona genéricamente a las molestias, con una pena de hasta quince (15) días de arresto; fácilmente podemos colegir que el legislador previó un aumento de la pena por el hecho de que aquellas "molestias" fueron causadas por un "Travesti"; circunstancia esta que -me aventuro a decir-, nos introduce en el campo del derecho penal de autor, postura que centra la mira represiva más que en la conducta realizada, en lo que se supone que es quien la hizo.- Lógicamente que damos por sobreentendido, que dentro del término "molestias" no incluimos aquellos comportamientos que involucran ofrecimientos o proposiciones de servicios sexuales a cambio de dinero o promesa remuneratoria, puesto que tal conducta se enmarcaría dentro de la falta del Art. 87º.- Asimismo podemos señalar también, que aquella sanción del art. 93º, incrementada con relación al Art. 64º, constituye una flagrante violación al principio de igualdad de trato (arts. 8º C. Pcial; 16º, C.N.; 24º de la C.A.D.H., el que nos recuerda que todas las personas tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley), y porque no decirlo, también violenta la ley "Anti discriminatoria" n° 23.592, que precisamente prescribe sanciones para aquellos actos o conductas discriminatorias que por motivos tales como los "caracteres físicos de la persona", impidan, obstruyan, restrinjan o de algún modo menoscaben el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, comprensivos del derecho a la libertad, dignidad, identidad sexual, que implica el vivir según la moralidad sexual de cada uno; y que en definitiva -y al decir de Bidart Campos- hace al derecho de establecer, proyectar libremente y sin interferencia de terceros (entiéndase por tal al Estado o particulares) su propio plan o proyecto de vida "autoreferente" , proyecto de vida que, en la medida que no cause daño a otros, si bien puede resultar desagradable o disgustar a un número indeterminado de personas, no puede erigirse como un comportamiento delictivo o más precisamente, contravencional. Lo contrario, vulnera el principio de "lesividad" (Art. 19º C.N.), del cual se desprende que las acciones que no lesionan a nadie, están fuera de toda injerencia estatal. Encuentro oportuno para reforzar lo expuesto, el pensamiento de Ricardo Lorenzetti volcado en su libro "Teoría de la Decisión Judicial", cuando al referir a los paradigmas de decisiòn, màs concretamente al paradigma protectorio, señala como derecho fundamental de cuarta generación, al derecho del individuo de ser diferente respecto de otros.- También y siguiendo con el repaso; por que no señalar la presencia de normas de dudosa constitucionalidad y difícil configuración y/o punibilidad. Tomemos por ejemplo el Art. 57º "Incumplimiento de los Mandatos Legales", que integra el grupo de las llamadas "leyes penales en blanco", caracterizadas por establecer una pena para conductas que resultan individualizada en otra ley, es decir, delegan en otras autoridades el establecimiento de los recaudos faltantes para atribuir responsabilidad penal a un comportamiento no punible. Decimos de dudosa constitucionalidad, porque así concebida, vulnera el principio de "ESPECIFICiDAD" que se desprende del principio de LEGALIDAD consagrado en el art. 9º de la Const. Pcial, 18º de la Const. Nacional y Art. 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), principio aquel que nos alerta sobre la presencia de dos elementos fundamentales en la ley penal, por un lado, la descripción precisa de la conducta incriminatoria; y por el otro, la determinación clara de la sanción. En este sentido; y dando forma a lo dicho hasta aquí, me permito remarcales que la C.I.D.H. (Corte Interamericana de los Derechos Humanos), dijo que -leo textualmente- en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Ello implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penalesiii. No podemos obviar la salvedad que hace Zaffaroni, en cuanto a la constitucionalidad de las leyes penales en blanco que se completan con la remisión a otras leyes emanadas del mismo órgano que dictó aquellas.- |
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Dijimos también con relación a la norma
bajo análisis, que era de dudosa y/o difícil configuración y/o punibilidad; y ello por la razón de que si la inobservancia u omisión obedece a un desconocimiento de la disposición legal integrativa del tipo, entonces nos encontraríamos ante un supuesto de "ignorancia", entendiéndose por tal a la falta de conocimiento de algo, concepto que se subsume dentro de la noción de "error" que refiere a un conocimiento equivocado o juicio falso de algo; y por lo tanto, tendríamos que aquel incumplimiento no sería punible, acorde al art. 10º del código que prescribe que "el error de derecho excusable excluye la culpabilidad" (1). Por otra parte, y a fuerza de ser sincero, debo decir que personalmente no recuerdo haber leído una disposición o mandato legal, que ante el incumplimiento de lo ordenado disponga la aplicación de la falta del Art. 57º, salvo aquellas establecidas en la Ley n° 4.414, que reglamenta las "Carreras Cuadreras o de Lonja", -evento por cierto muy común en el interior del Norte-, en cuyos artículos 7º (2) y 20º (3), establece la aplicación de esta falta (otrora art. 47º) para el Juez de Raya que efectuare apuestas, violando la prohibición que le marca la norma o para el público en general, cuando cruce la cancha de carreras, una vez que los caballos se encuentran en la zona de largada; o se ubiquen a una distancia inferior a los treinta (30) metros del lugar donde se encuentran los Jueces de Raya o de carrera. Aún así, habría que ver si aquellas inconductas configuran la falta, ya que si la inobservancia del mandato es intencional (lo que no deja mucho margen de dudas en la realización de apuestas prohibidas por parte del Juez de rayas), entonces escapa al tipo contravencional que actualmente admite la forma culposa.- Tampoco puedo dejar de reconocer, que en la práctica y por lo menos en la Jurisdicción de Villa Ocampo, Reconquista, Vera, en ciertas oportunidades, se observa un uso recurrente de esta figura por parte de la autoridad preventora, la cual diría yo, es utilizada como figura "residual" para enmarcar conductas que si bien guardan semejanza, no tienen desembarco en ningún tipo contravencional. Sin pretender entrar en casuística, permítanme señalar dos supuestos, en los que a mi entender no se configura esta falta. Uno, relacionado con el transporte de cueros de ganado mayor o menor sin el correspondiente certificado guía, exigido en el art. 18º de la ley 10.171; el otro, las actuaciones labradas en contra del propietario de ganado no transportista que omite la confección de aquella documentación, hoy D.T.A. (decimos propietario de ganado no transportista, ya que si es el mismo quien transporta la carga, queda inmerso dentro del tipo del Art. 128º inc. b°). Ambas situaciones, contienen sanción específica en aquella ley (art. 22º) y como tal, prevalece frente a la sanción del Art. 57º.- Siguiendo con el repaso, también podríamos señalar la presencia de tipos que requieren de una mayor precisión terminológica; y ello me trae a la memoria el Art. 67°, disposición legal que alude a la contravención relacionada con la contaminación ambiental sonora, ocasionada por la producción de ruidos o sonidos molestos de origen indeterminado o provenientes del ejercicio de un oficio. Demás está decir acá, que no solo el volumen del ruido o sonido puede resultar molesto, sino que también califica como tal, la persistencia de ruido, vale decir, aquel que se prolonga en el tiempo.- Siempre señalo, que la tramitación de una causa por esta falta, nos coloca frente al conflicto generalmente suscitado entre quienes se dedican al comercio de bares nocturnos, pubs, confiterías bailables, etc.; y los habitantes cercanos a estos negocios, que se sienten perturbados en su paz y tranquilidad, por los ruidos que trascienden a dichos locales. Para ser más precisos, se confronta el derecho al trabajo con el derecho al descanso.- Frente a esta disyuntiva, que no es menor, tenemos que la situación se agrava ante la imprecisión semántica de la norma, al no determinar un nivel exacto o definir cuando un ruido será o no tolerable. Por otra parte, esta indefinición o vaguedad terminológica, viola además el principio de taxactividad legal, que nos recuerda el deber del legislador de dictar leyes precisas y acotadas, que permitan al intérprete, individualizar los (elementos) aspectos fácticos relevantes del tipo; y en definitiva -aquella imprecisión- nos lleva a agudizar aun más nuestros sentidos al momento de resolver una cuestión de ruidos molestos, ya que la experiencia y sentido común nos indica, que un ruido intenso pero esporádico y en horario laborable, tal vez no cause ineluctablemente molestias; como sí podría hacerlo un ruido o sonido de inferior volumen, en horarios de descanso y en forma persistente.- Ante esta realidad; considero entonces que una modificación apropiada, debería establecer específicamente un parámetro o estándar objetivo, para evitar interpretaciones o valoraciones ambiguas. Así, se podría tomar como nivel medio de ruido o sonido aceptable, el establecido por la Organización Mundial de la Salud, que lo fija entre 48 y 80 dBA, más allá del límite, la exposición se vuelve intolerable y en la medida de su persistencia, es causal de lesiones irreversibles en el órgano auditivo, además de provocar alteraciones nerviosas, fatigas corporales, que según estudios realizados, terminan afectando al sistema circulatorio, digestivo (hipertensión, náuseas, gastritis), también ocasiona dificultades para lograr una adecuada atención, concentración, para conciliar el sueño, etc.; y que en definitiva, tales secuelas llevan en la actualidad a no hablar tanto de ruidos molestos como sí de "ruidos nocivos para la salud" y que la misma Organización Mundial, lo haya catalogado como "la plaga de la era actual". Porque no también; y conforme la redacción anterior de la Lpr. 3473, supeditar la tipificación de la falta, cuando los ruidos excedieran los niveles previstos por la autoridad local (municipal o comunal) como permisibles y ante la ausencia de reglamentación en la materia, utilizar los valores indicados por la O.M.S.- |
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Sin explayarme demasiado, por otra parte
no lo permite el tiempo material, podríamos señalar ligeramente otras figuras que ameritan su estudio y análisis; por ejemplo, normas que a mi entender -por la forma en que están redactadas- encierran en el tipo hechos delictivos, así, el Art. 100º cuando refiere a la "destrucción" o "inutilización" de Cercos y Alambrados"; se entiende que los cercos y alambrados son cosas muebles o inmuebles por accesión (Art. 2.315/6, C.Civ.); pues bien, ante una destrucción o inutilización de los mismos; me pregunto y respondo afirmativamente: ¿no habría delito de daño (Art. 183º C.P.?. De igual manera en el Art. 119º, cuando refiere al faenamiento de ganado mayor o menor "Sin expresa autorización del propietario". Si bien la norma citada se encarga de precisar que la falta se configura, "siempre que el hecho no constituya delito", entiendo que el simple conocimiento de que el animal es ajeno y que la faena se realiza sin autorización del propietario, torna prácticamente imposible una forma culposa de esta falta, por lo tanto, me pregunto y vuelvo a responder afirmativamente: ¿no hay hurto de ganado si la faena se realiza con la intención de su apoderamiento? o ¿tentativa de hurto de ganado, si no obstante la faena del animal, por causas ajenas no se logró su apoderamiento? o ¿delito de daño, si la faena fue llevada a cabo con la intención de causar un perjuicio?. Destacar también la existencia de normas con una notable presencia de fórmulas vagas, que en definitiva terminan dificultando su aplicación. Tomemos el Art. 69º - "Irregularidades en la organización de espectáculos", que establece sanciones para el empresario, cuando -dando lugar a desorden- demorare "exageradamente" la iniciación; ¿qué se entiende por exagerado?, o ante la sustitución de artistas sin hacerlo saber con la debida antelación", ¿cuánto es debida antelación?; o ante la falta de destreza necesaria en los participantes, pregunta: ¿cuál es la destreza necesaria?, y por consiguiente, ¿quién mide esa falta de destreza?. Alertar también sobre la necesidad de corregir normas donde su titulado no se correlaciona con la conducta típica, por ejemplo: el Art. 58º principia "Negación de datos" y la inconducta está dada no por la negativa a suministrar los datos, sino por la "no concurrencia a la citación sin motivo excusable". Asimismo, y ya en el Art. 98º (Omisión de la custodia de Animales) les trasmito la inquietud, ante el carácter reiterativo del infractor, respecto a la posibilidad de incorporar como sanción accesoria, el decomiso del animal, cabiendo la eximición ante la fundada necesidad que tenga el contraventor de disponer del animal para subvenir o atender necesidades básicas de él y su familia, tal como lo prevé el Código Contravencional de Córdoba (Ley n° 8431).- Por último; y ya en el tramo final de esta exposición, también amerita una revisión la parte General del código de Faltas, comprensivo del libro I: "Disposiciones Generales" y libro II: "Del Proceso"; así por ejemplo, en lo que refiere a la presencia o no del órgano acusador, distinto del juez que investiga y resuelve; y en tal supuesto, si dicha intervención es para todos los casos o aquellos en que aparezca comprometido el interés general; la incorporación de un principio de oportunidad atenuado para hechos baladíes; la introducción de métodos alternativos de composición de conflictos (Mediación, conciliación, Autocomposición) al igual que el Còdigo Contravencional de la ciudad autònoma de Buenos Aires, la incorporación de instrucciones especiales sustitutas de la pena de multa o arresto (trabajo comunitario -de hecho nuestro código lo prevé en el art. 15º-, asistencia a cursos educativos, cumplimiento del tratamiento terapéutico previo informe médico, prohibición de concurrencia a determinados lugares, etc., traigo a colación en este items el código contravencional de la Pcia de Córdoba donde además de establecer aquellas penas sustitutivas, precisa que el día de trabajo comunitario será de cuatro (4) horas), también la posibilidad de introducir la voluntad de la víctima como determinante para el inicio de la causa y consecuentemente, de extinguir la acción por voluntad expresa de aquella. Me viene a la memoria también y en materia de prescripción, incorporar como causal interruptiva o suspensiva del curso de la acción, la audiencia de descargo o la ausencia injustificada a la misma, tal como lo prescribe el còdigo de Buenos Aires.- |
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Como lo dije anteriormente, no es mi
intención efectuar una enumeración |
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