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Protección
jurídica del honor
Introducción:
La protección jurídica del honor. Bases fundamentales.
El honor,
como bien jurídico reviste dos formas diferentes, esto es,
que se da a conocer a través de dos maneras distintas y bien
definidas, a saber: el honor subjetivo, y el honor objetivo.
El primero refiere a, en los términos de Sebastián Soler,
la autovaloración, esto es, el aprecio de la propia dignidad,
como es el juicio que cada cual tiene de sí mismo en cuanto
sujeto de relaciones ético-sociales. (Sebastián Soler;
Tratado de Derecho Penal Argentino, T. III, Pág. 202. Ed. TEA
1.992).
Todas las personas poseen una autoestima determinada, la que sea.
Algunos la tendrán más elevada que otros, pero ello
no obsta a que cada cual tenga la suya propia y que ello sea de suma
importancia para los hombres.
Es la valoración como persona que cada uno tiene de si mismo
muy dentro suyo, ya en la psiquis, ya en el espíritu, por el
solo hecho de ser tal.
Este aspecto se encuentra debidamente custodiado por la figura de
la injuria, prevista y reprimida en el art. 110 del Código
Penal dentro de la esfera del verbo "deshonrar", por lo
que la afección consiste en ofender moralmente, al decir del
autor precitado, esto es, menospreciar a una persona, desestimarla.
Con ello se quiere significar que no se requiere la producción
de perjuicio visible u objetivo alguno pues lo que se hiere es el
alma, y como tal, no puede apreciarse ni sensible ni cuantitativamente
el posible daño causado. La lesión es del espíritu.
Además de ello y como cuestión fundamentalmente subjetiva
y personal que es, aquello que quizá hiera en forma cruel y
desmesurada a un hombre, a otro pueda causarle hasta gracia, de ahí
la imposibilidad real de fijar parámetros generales, y en consecuencia
es responsabilidad del intérprete la de saber apreciar cada
caso en particular acorde a las vivencias, condiciones de vida, experiencias
personales, educación, ambiente en el que se desenvuelve y
cuestiones análogas de la víctima, a fin de administrar
la justicia del caso.
En la otra orilla, el honor objetivo es la reputación como
ser social que tiene una persona, ello es, la fama que ha sabido ganarse
con relación a sus pares y de la cual goza, sea la que fuere,
pero connotada positivamente.
Es la valoración que los demás tienen de una persona,
el status que socialmente le es asignado y que ha sabido ganarse,
consecuencia de una línea de conducta llevada adelante por
el sujeto, de una forma dada de vida.
Ésta aspecto del honor se ve afectado a través de la
difamación, del quitar crédito, vale decir, del desprestigio,
con ello se perjudica la fama del sujeto y la norma que reprime dicha
conducta es la precitada pero al núcleo del tipo lo constituye
el verbo "desacreditar".
En este orden de ideas es de destacar que el honor, como valor que
es (con ello quiero decir que no son, sino que valen), ha sido reconocido
como de importancia suprema a tal punto que ha sido tenido en mira
como tal en la CADH, aprobada bajo el nro. 23.054 por la República
Argentina y publicada en el boletín oficial en la edición
del 27/3/84, la cual en su art. 11 del Capítulo I de la Parte
Primera, bajo el título "Protección de la honra
y de la dignidad", reza: " 1- Toda persona tiene derecho
al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad".
Asimismo, dispone el inc. 2-: "Nadie puede ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, o
en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataque ilegales a su
honra o reputación".
Paralelamente
al bien jurídico "honor de las personas", como surge
de la lectura de la norma que antecede, se encuentra un derecho constitucional
que en los últimos tiempos e incluso en el plano internacional
ha adquirido una gran relevancia, éste es "el derecho
a la intimidad o privacidad de las personas", estrechamente ligado
con aquel.
Antecedentes
de la ley nro. 25.326 de Hábeas Data.
La Constitución
Nacional, en su art. nro. 43, párrafo tercero, reza: "Toda
persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento
de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros
o bancos de datos públicos o los privados destinados a proveer
informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir
la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización
de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de
información periodística".
Al analizar el precepto precedente, Bidart Campos (Tratado Elemental
de Derecho Constitucional Argentino, T. VI, Ediar 1.995, Pág.
321) entiende que el habeas data significa que cada persona tiene
sus datos, y que no hay duda de que el objeto tutelado coincide con
la intimidad o privacidad de la persona, ya que todos lo datos a ella
referidos que no tienen como destino la publicidad o la información
innecesaria a terceros necesitan preservarse.
De dichos términos surge evidente que el interés que
el legislador pretende resguardar no es sino la intimidad o privacidad
de las personas.
La Constitución Española en su art. 18 adopta un contenido
amplio de intimidad, dentro del cual se prevé expresamente
el "habeas data" conocido como el lado informático
de la intimidad. A ello se refiere Fermín Morales Prats (Comentarios
al Nuevo Código Penal, Ed. Aranzadi, 1.996, pág. 940)
como "libertad informática" que básicamente
constituye un derecho de control sobre los datos personales circulantes
en la sociedad informatizada.
Vale decir que el hábeas data no es sino la posibilidad real
de limitar la utilización de datos personales que puedan aparejar
lesión a la intimidad o privacidad de las personas.
De ésta forma la interpretación que se le ha dado a
dicho precepto en la jurisprudencia española, ha sido lo suficientemente
amplio como para afirmar que "la ley limitará el uso de
la informática para garantizar el honor y la intimidad personal
y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos".
(Sentencia 254/1.993 del Tribunal Constitucional Español al
interpretar el art. 18.4 de la Constitución Española,
citada por Morales Prats en la obra citada), y de ésta manera
plasmarlo de manera manifiesta en la legislación penal.
Es importante tener en cuenta que si bien el derecho español
ha sabido materializar en su ordenamiento jurídico vigente
la protección de los derechos plasmados con precedencia, el
tema ha sido tratado previa y específicamente en el "Convenio
para la protección de las personas con respecto al tratamiento
automatizado de datos de carácter personal. Estrasburgo, Enero
28 de 1.981". En efecto, puede resumirse el espíritu de
dicho convenio en la letra de su preámbulo, al esbozar este:
"...Considerando que es deseable ampliar la protección
de los derechos y de las libertades fundamentales de cada uno, concretamente
el derecho al respeto de la vida privada, teniendo en cuenta la intensificación
de la circulación a través de las fronteras de los datos
de carácter personal que son objeto de tratamientos automatizados...";
y en su artículo primero al disponer: "Objeto y fin. El
fin del presente convenio es garantizar, en el territorio de cada
parte, a cualquier persona física sean cuales fueren su nacionalidad
o su residencia, el respeto de sus derechos y libertades fundamentales,
concretamente, su derecho a la vida privada, con respeto al tratamiento
automatizado de datos de carácter personal correspondientes
a dicha persona".
Asimismo, en dicho cuerpo normativo las partes se han comprometido
a tomar en su derecho interno, las medidas necesarias para que sean
efectivos los principios básicos para la protección
de los datos personales.
En este orden de ideas nosotros entendemos que en la interpretación
de nuestro derecho positivo se debe ir más allá de lo
afirmado por Bidart Campos en su comentario a la norma del art. 43
C.N., pues estamos íntimamente convencidos que además
de la intimidad y privacidad de las personas dicho precepto resguarda
asimismo y de manera expresa el interés jurídico "honor
de las personas".
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En
el sentido indicado, la CAM. NAC. CONT. ADM. FED. SALA II, en autos
"SANTUCHO, ANA CRISTINA C/ E.N. Y OTROS S/ AMPARO", causa
nro. 14.771/96, del 24/10/96, ha entendido que: "...En efecto,
en la medida en que el habeas data constituye una garantía que
permite a todos los habitantes acceder a las constancias de los archivos
y controlar su veracidad, protegiendo de ésta manera el derecho
al honor y a la privacidad e intimidad de las personas...". (La
negrita nos pertenece).
En iguales términos se interpreta del fallo de la CSJN Competencia
nro. 459 XXXI "Steinfensand, Egbert Friederich c/ Cablevisión
S.A. s/ Amparo", del 19/12/95, que la norma del art. 43 C.N. protege
tanto la privacidad como el honor de las personas, al afirmarse: "Corresponde
a la justicia provincial entender en la acción de amparo y de
hábeas data (artículo 43 de la Constitución Nacional)
que inició el peticionante contra Cablevisión S.A. con
el fin de conocer los datos personales y antecedentes que dicha entidad
posee, a fin de defender su honor y privacidad a raíz de un documental
que se emitió públicamente...". (La negrita nos pertenece).
Interpretamos que ello ha sido lo que el legislador ha entendido y pretendido
plasmar al sancionar la ley nro. 25.326, aunque con una redacción
poco acertada en la sección modificatoria del Código Penal.
Finalidad de la sanción de la ley 25.326.
En efecto,
antes de la sanción de la ley de mención, que otorga
una operatividad manifiesta al art. 43 C.N., ésta adquiría
operatividad implícita a través del ejercicio de la
acción de amparo genérica, sin embargo el legislador
ha preferido asignarle un trato particular y de ésta manera
crear un proceso específico a los efectos de la protección
de más un determinado interés jurídico, el trinomio
conformado por: Intimidad-Privacidad-Honor.
De ésta manera a través del articulado de la misma puede
materializarse lo que el constituyente ha creído se debe proteger
celosamente, dando la posibilidad a aquel cuyo honor objetivo, intimidad
o privacidad (y concomitantemente el honor subjetivo en caso que se
trate de una persona física) se vean menoscabados por el actuar
de un tercero, de una acción específica con un procedimiento
particular y de carácter sumarísimo en sede civil, a
fin de hacer cesar los efectos potencial o materialmente perjudiciales.
Es de destacar que la custodia de los datos personales de las personas,
vale decir, intimidad, privacidad, honor objetivo de las mismas (subjetivo,
en su caso), ha devenido de magna importancia para las relaciones
humanas actuales, y en tal sentido no solo se le ha otorgado protección
en la esfera "pecuniaria", sino que se le ha asignado una
protección extra, de la que solo son acreedores ciertos y determinados
bienes jurídicos los cuales son apreciados de manera superior,
esto es que son protegidos por la legislación represiva, deviniendo
en consecuencia en bienes jurídicopenalmente tutelados.
Desatinadamente, al abrirse el portal de la legislación represiva
el trinomio Initmidad-Privacidad-Honor es poco más que destruido,
logrando el amparo de aquella únicamente, el Honor. (Véase
el apartado "Bien Jurídico Tutelado").-
Relación
entre Intimidad-Privacidad-Honor Subjetivo y Objetivo.
En principio
vale la pena dejar en claro ciertas premisas a fin de evitar ulteriores
complicaciones y posibles erróneas interpretaciones.
Consideramos sinónimos a la intimidad y a la privacidad, en
consecuencia podremos referirnos indistintamente a uno u otro en el
curso de la exposición. Ésta postura ha sido la adoptada
por la Sala II de la C.Nac. Cont. Adm. Fed., conforme surge del corte
jurisprudencial que se plasmó líneas arriba.
Asimismo decimos que sólo pueden ser sujetos pasivos de ataques
a la intimidad y al honor en su faz subjetiva y objetiva, las personas
visibles.
Las personas de existencia ideal sólo pueden ser víctimas
de ataques contra el honor objetivo, del cual gozan. (Más adelante
se expondrán los fundamentos de lo afirmado).
El derecho a la privacidad es un derecho personalísimo inherente
a la persona humana, por el sólo hecho de serlo; y la posesión
de un honor subjetivo es una consecuencia directa de la tenencia de
un espíritu o psiquis, en consecuencia sólo pueden poseerlo
las personas físicas (ello se desarrolló en el apartado
"Protección jurídica del honor" precedentemente).
Ahora bien, puede decirse que lesionando tanto la privacidad o la
intimidad de las personas de manera directa, se vulnera a su vez el
honor de las mismas de una forma indirecta o mediata; cuanto menos
en su aspecto subjetivo (siempre que se trate de una persona física).
Sin embargo ello no importa necesariamente lesionar el honor en su
fase objetiva.
Vale decir que a través de una conducta determinada puede verse
afectada la intimidad de una persona (como por ejemplo publicar la
fotografía de un ser querido de una persona en un estado pésimo
de salud, cercano a la muerte en una revista), importar ello a su
vez una ofensa de carácter moral (lesión del honor subjetivo
de la víctima), pero no necesariamente restarle crédito
frente a sus pares (afección del honor objetivo, pues con dicha
conducta no se desacredita, no se quita fama) (El ejemplo: CS, "Ponzetti
de Balbín c/ Editorial Atlántida S.A.", 11/12/84,
Fallos: 306:1.932).
En igual sentido, atacar directamente el honor objetivo de las personas
no afectará dicha acción la intimidad o privacidad de
éstas. Decir de una persona que es deshonesta (restar crédito)
no significa en absoluto, lesionar su privacidad. Ello es así
con carácter de necesidad, sin perjuicio de que dicho actuar
afecte conncomitantemente el honor subjetivo del sujeto pasivo (ya
que el hecho que se le haya imputado el adjetivo calificativo de deshonesto,
puede herirlo moralmente), en tanto y en cuanto se trate de una persona
física (pues no es así en el caso de las personas de
existencia ideal).
De lo expuesto se deriva que si bien existe una relación intensa
entre los conceptos, los mismos no se confunden en uno solo (con excepción
de la intimidad y la privacidad). Así determinadas conductas
tipificadas como delictivas pueden resguardar alguno de los bienes
de mención no asignándole protección penal al
otro de ellos, y ello es lo que ha sucedido con la ley 25.326 en su
parte modificatoria del Código Penal.
Insuficiencia
de las figuras existentes protectoras del honor.
Las relaciones
actuales de los hombres han devenido globalizadas. El avance de las
telecomunicaciones ha hecho que las modalidades en que un bien jurídico
pueda llegar a ser lesionado, o puesto en peligro, se acreciente considerablemente,
y la legislación represiva pierde fuerza y operatividad ante
ciertos medios de comisión difusos, como lo es el caso de la
comisión de delitos a través de la informática.
De esta manera, las acciones constitutivas de delito se entremezclan
y confunden de modo tal que identificar a su autor deviene francamente
casi imposible. Ante ello es que el legislador se ve en la obligación
de tipificar cada vez más conductas a efectos de que las mismas
no permanezcan impunes, previendo no caer en una casuística
incontrolable.
Creación
de una nueva figura penal protectora del honor en su aspecto objetivo.
En el
ámbito penal nacional, terreno del objeto de estudio del presente
trabajo, el legislador a través de la ley 25.326 ha dado nacimiento
a tres nuevas figuras.
La analizada en esta obra será aquella que denominaremos: "Inserción
deliberada de datos falsos".
Análisis
de la figura del art. 117 bis CP.
El art.
32 de la ley 25.326 pasa a modificar la legislación penal sustantiva
en el título segundo de la parte especial "Delitos contra
el Honor" a través de la introducción del art.
117 bis, redactado de la siguiente manera:
"1-
Será reprimido con pena de prisión de un mes a dos años
el que insertara o hiciere insertar a sabiendas datos falsos en un
archivo de datos personales.
2- La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionara
a un tercero a sabiendas información falsa contenida en un
archivo de datos personales.
3- La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo
y del máximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna
persona.
4- Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario
público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará
la accesoria de inhabilitación para el desempeño de
cargos públicos por el doble de tiempo que el de la condena.
Bien
Jurídico tutelado: es el honor objetivo de las personas. Vale
decir que el legislador ha entendido que la inserción deliberada
de datos falsos en un archivo de datos personales, es un acto en cuya
virtud se desacredita a un sujeto, o cuanto menos existe una posibilidad
real de descrédito, destruyendo material o potencialmente la
fama de la cual goza éste en el ambiente en que se maneja.
¿Por qué?, por la sencilla razón de que el honor
en el aspecto objetivo se funda en una cuestión eminentemente
social, toda vez que reposa en el pensamiento de los otros hombres
en el sentido de "que es lo que se piensa de determinada persona".
Soler, refiriéndose a la injuria como descrédito, cuyos
términos son válidamente aplicables a la presente, ha
dicho: "Preciso es que la acción tienda a desacreditar,
"pero no que la gente haya creído y aceptado el descrédito".
(Soler, obra cit. T. III; Pág. 242).-
Vaya si esto no es así. Fíjese que dicha conducta no
sólo puede aparejar la posibilidad de la pérdida de
confianza general en aquel a quien se quita fama, sino que ello puede
traer a colación una discriminación en el ambiente comercial,
por citar un ejemplo cotidiano, quitándole de manera inmediata
la posibilidad del acceso al crédito, entre otros posibles
perjuicios inmediatos. (Ello se verá detenidamente al analizar
la forma agravada del tipo en análisis).
Asimismo es de tener en consideración que si bien la acción
referida pasa a menoscabar de manera evidente el honor objetivo de
la persona, concomitantemente puede herirse el subjetivo de la persona
de existencia visible, pues dicho actuar puede configurar a su vez
una ofensa de carácter moral. Sin embargo en el caso concreto
estaríamos frente a una relación de especialidad (determinada
por el modo de comisión) entre ambos tipos (Inserción
deliberada de datos falsos-Injuria), por lo que la segunda quedaría
desplazada por la primera.
De lo dicho surge claro, como se adelantó con precedencia,
que se ha omitido asignarle protección penal al bien jurídico
"Intimidad". Que si bien en la fase civil el trinomio aludido
permanece incólume, el mismo sufre una ruptura al ingresar
en la esfera de protección penal.
Es así pues un gran número de conductas como apoderamiento
indebido, utilización o modificación de todo tipo de
datos personales, incluso los sensibles, no se encuentran prohibidas;
toda vez que la conducta de reproche penal es la inserción
de los datos falsos en el archivo.
Debemos decir que la técnica legislativa nacional ha pecado
por restrictiva. Entendemos que hubiera sido acertado haberle asignado
también resguardo penal al bien jurídico "Intimidad",
vale decir haber adoptado un criterio menos limitado a éste
respecto; ello así a través de la creación de
un nuevo tipo penal que subsuma las conductas referidas que, con la
actual técnica, permanecen impunes.
En ésta línea de ideas, el Código Penal Español,
siguiendo el criterio amplio esgrimido por el Tribunal Constitucional
en la sentencia a que se hizo referencia más arriba, en el
título X denominado "Delitos contra la intimidad, el derecho
a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio", en la
letra del art. 197 inc. 2, dispone: "Las mismas penas se impondrán
al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en
perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal
o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes
informáticos, electrónicos o telemáticos, o en
cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.
Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda
por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en
perjuicio del titular de los datos o de un tercero"; e inc. 3:
" Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco
años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o
hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren
los números anteriores".
Como puede apreciarse de la lectura de los tipos referidos, el bien
jurídico tutelado es la privacidad en todos sus aspectos, y
en forma indirecta el honor, en cualsea de sus fases.
Con lo expuesto no se quiere significar que el tipo del art. 117 bis
C.P. sea una norma jurídica estéril, sino todo lo contrario.
Ha sido un verdadero avance en la protección del honor respecto
de conductas que son objetivamente reprochables, sin embargo, como
se dijo con prelación, resulta insuficiente.
En este sentido, entendemos que a fin de salvaguardar tan preciado
bien, cual es el de la intimidad, debería estarse a la sanción
de un nuevo tipo complementario al mencionado, a fin de captar posibles
conductas perjudiciales en grado relevante que al momento, gozan de
impunidad.
El proyecto es el siguiente:
"Se impondrá prisión de 1 mes a 1 año y
multa de $500 a $500.000 al que ilegítimamente se apoderare,
utilizare, modificare, y o publicare datos personales que consten
en archivos o bancos de datos públicos o privados destinados
a proveer informes.
La pena será de 2 meses a 2 años de prisión y
multa de $2.500 a $750.000, cuando se tratare de datos sensibles o
cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona, sea ésta
física o jurídica.
Se impondrá además, la pena de inhabilitación
perpetua para el ejercicio de cargos públicos cuando el hecho
fuere cometido por un funcionario público".
De la lectura del proyecto, puede apreciarse que una gran cantidad
de conductas reprochables que con la sola existencia del tipo del
art. 117 bis C.P. navegaban el mar de la libertad, quedarían
subsumidas en el tipo postulado. Un tipo que resguarda tanto el valor
"honor" como así también el de "privacidad
o intimidad".
Los verbos típicos son: apoderarse, utilizar, modificar o publicar
los datos personales.
Ello tiene que ser de manera ilegítima, vale decir, discorde
a derecho, sin la debida autorización.
Apoderarse:
implica apropiarse, adueñarse de los datos personales que son
objeto de tutela y se adueña quien ilegítimamente pretende
ser dueño de la cosa; apoderarse importa substraer los datos
de la esfera de custodia o poder del archivo o banco en el que se
encuentran alojados y la consecuente posibilidad de la realización
de actos de disposición sobre los mismos. Quien se apodera
de los datos, dispone de éstos.
Ello debe ser entendido de forma diferente al concepto clásico
de apoderamiento. En este sentido se exigía "no solamente
la pérdida de poder de parte de la víctima, sino la
adquisición de poder de parte del autor" (Sebastián
Soler, obra cit. T. III, pág. 193).
En el apoderamiento al que nos referimos nosotros, no se exige "la
pérdida de poder de parte de la víctima", sino
únicamente "adquisición de poder de parte del autor".
Asimismo hay que considerar que: el sujeto pasivo del apoderamiento
propiamente dicho es el archivo o banco de datos, toda vez que es
él quien tiene el poder de disposición inmediato sobre
los datos personales, sin perjuicio de que la víctima lo sea
aquel cuyos datos han sido objeto del apoderamiento.
A su vez hay que hacer mención a que, si bien el interés
tutelado en ésta figura es la intimidad y el honor de las personas,
ello se logra protegiendo en principio la propiedad de los datos.
Se custodia la posibilidad de disposición de los datos personales
a fin de proteger la intimidad y el honor. En otras palabras, la figura
en cuestión tutela primeramente al derecho de propiedad, entendido
éste como derecho de custodia y disposición de los datos
personales, y concomitantemente al honor.
Se asigna protección a "la propiedad" como interés
necesario de tutelar, a fin de que no se vulnere el interés
"honor", como consecuencia de la lesión de aquel.
La adquisición de poder de parte del autor no significa la
pérdida de poder de parte de la víctima, como se afirmó,
toda vez que ésta continúa en su situación anterior.
Vale decir que el agente se apodera de "los datos", objeto
de tutela, sin que ello importe la pérdida de los mismos de
parte del sujeto pasivo, quien continúa en poder de los mismos.
En este orden de ideas el delito se consuma con la simple "copia"
de los datos personales.
No se requiere ningún tipo de ultraintención en el autor,
más allá de la intención del apoderamiento.
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Utilizar:
utiliza quien dispone de los datos personales y los manipula, ya sea
para beneficio propio, de terceros o para generar perjuicio a terceros,
al archivo o banco de datos o al titular de los datos. Utilizar importa
usar, emplear, aprovechar, y aprovecha quien obtiene provecho de un
bien, una situación o circunstancia dada.
Sin embargo no sería el caso del sujeto que se apodera de los
datos, pues ello quedaría subsumido en el verbo analizado con
precedencia, sino el de quien los recibe de alguna manera (no se requiere
que lo sea de alguna forma específica) sin la autorización
requerida. La mera manipulación del objeto del delito sin la
debida autorización importa la comisión de ésta
figura, sin requerirse ninguna intención adicional, entendida
ésta como elemento subjetivo diferente del dolo.
A través de la integración de éste verbo en el
tipo se prescinde de la redacción del segundo punto del art.
117 bis: proporcionar a un tercero a sabiendas información falsa
contenida en un archivo de datos personales", toda vez que con
el verbo que postulamos dicha conducta quedaría subsidia en aquel.
Modificar:
incurre en ésta modalidad del delito quien cambia, el sentido
de los datos insertados en el archivo. Fechas, montos, nombres, caracteres,
etc. No necesariamente la conducta debe significar la introducción
de falsos datos, sino la simple alteración de los existentes.
Sin embargo entendemos que, para el caso de que los datos existentes
sean modificados en el sentido de "actualizados" acorde
a la realidad del momento sin la debida autorización, no importaría
la comisión de delito de alguno, pues dicha conducta podría
verse prima facie justificada en los términos del art. 34,
incs. 3 y/o 6.-
Publicar:
el dato falso adquiere publicidad cuando es puesto en conocimiento
de un número indeterminado de personas. En este sentido la
mera inserción de los datos en las listas activas del archivo
o banco de datos importa la comisión de éste delito,
ya que a través de ésta circunstancia los datos falsos
se proclaman, se divulgan.
Para el caso de que el dato se vea retenido en los listados de preselección
sin que sea incorporado a las listas activas, el injusto quedaría
en grado de conato. De ello se deriva que el hecho de que los empleados
del archivo hayan tomado conocimiento del mismo, tampoco importa la
consumación del delito.
Se exige necesariamente la inserción en las listas que el archivo
posee y a la que tienen acceso los usuarios del sistema, sin que se
requiera la efectiva toma de conocimiento por un número determinado
de éstos.
El delito se agrava en dos circunstancias: cuando del hecho se derive
perjuicio a persona física o jurídica, y cuando se tratare
de datos sensibles. El primero de los casos se analizará más
adelante en el punto "Agravante- El Perjuicio", dado que
los motivos son los mismos. El segundo lo constituye la calidad del
dato. Los datos calificados de sensibles merecen una protección
adicional al que se le otorga a aquellos que no lo son, ello es así
pues la posibilidad de lesión, ya sea del crédito del
que goza una persona o bien del propio espíritu se profundiza
como consecuencia de una mayor intimidad de lo que el dato en cuestión
revela. No es lo mismo que lo que se manipule ilegítimamente
sea la siguiente información: "Fulano de Tal es un deudor
situación 2", que "Fulano de Tal contrajo el virus
del HIV".
Así se ha entendido en el Convenio de Estrasburgo de 1.981,
asignándosele una mayor protección a ésta calidad
de datos personales, al afirmar en su art. 6: "Categorías
particulares de datos. Los datos de carácter personal que revelen
el origen racial, las opiniones políticas, las convicciones
religiosas u otras convicciones, así como los datos de carácter
personal relativos a la salud o a la vida sexual, no podrán
tratarse automáticamente a menos que el derecho interno prevea
garantías apropiadas."
Síntesis: Creemos que la integración de éste
tipo al derecho positivo vigente sería un gran avance en materia
legislativa y en la tutela de ciertos valores, que al momento, se
encuentran desprotegidos en la esfera penal, y que desde ya, entendemos
que merecen la custodia superior.
Es obligatorio resaltar que a la fecha se encuentran en tratamiento
varios proyectos de ley que refieren a los delitos informáticos,
dentro de los cuales se pasa a tipificar determinadas conductas que
tienen poseen una estrecha vinculación con la manipulación
en sentido amplio, de datos de carácter personal, aunque los
mismos carecen de precisión y especificidad. José Sáez
Capel los cita en su obra "Informática y Delito",
Ed. Proa XXI, 2.001. Algunos de ellos se encuentran faltos hasta de
lógica jurídica, como es el caso del proyecto impulsado
por el senador Bauza, en cuyo art. 38 rotulado "Del uso indebido
de bases de datos" se dispone: "Será penado con prisión
de dos a cuatro años toda persona física o jurídica
de carácter privado, que sin contar con el expreso consentimiento
por parte de un tercero, utilizando recursos informáticos,
manipule sus datos con el fin de obtener su perfil, sus aficiones,
sus hábitos, y vulnere el honor y la intimidad personal y/o
familiar del mismo. En el supuesto que el tercero afectado prestare
su consentimiento para la utilización de sus datos personales
en una base de datos informática, no se aplicará pena
alguna, siempre y cuando fuere debidamente informado del fin con que
se va a utilizar dicha información y esta circunstancia constare
en el consentimiento que prestare por escrito". En su artículo
39 plasma: "Las penalidades establecidas en el artículo
anterior se aumentarán a prisión de tres a seis años,
si los datos recabados de un tercero fueren de carácter bancario,
financiero, o versen sobre la solvencia o insolvencia patrimonial
de una persona".
Como puede apreciarse de la simple lectura del la figura postulada,
no cabe siquiera hacer comentario alguno a su respecto.
El senador Antonio Berhongaray en su proyecto de ley, si bien no promueve
un tipo protector de la manipulación de los datos informáticos
en el sentido que le dimos más arriba, introduce una figura
que refiere concretamente a la destrucción de los mismos y
a su alteración. Así, se lee en el capítulo III
"Daño a datos informáticos": " Será
reprimido con prisión de seis meses a tres años, si
el hecho no constituyera delito más severamente penado, quien
sin expresa autorización del propietario de una computadora
o sistema de computación o propietario de los datos, o excediendo
los límites de la autorización que le fuera conferida,
ya sea a través de acceso no autorizado, o de cualquier otro
modo, voluntariamente y por cualquier medio destruyere, alterare en
cualquier forma, hiciere inutilizables o inaccesibles, o produjere
o diere lugar a la pérdida de datos informáticos".
Sin embargo entendemos que ésta figura debe ser sujeta a modificación
a fin de otorgarle una mayor precisión.
El
tipo del art. 117 bis C.P; ¿Sólo tutela el bien jurídico
honor?.
Como
pudo observarse, no hay duda que el tipo sancionado tutela el honor
en su aspecto objetivo de las personas.
Sin embargo, a poco que se agudice el intelecto puede intuirse que
el tipo en cuestión protege asimismo otro bien. Lo veremos
más claro con el siguiente ejemplo: Si una persona determinada
(sujeto activo de la figura) inserta o hace insertar el siguiente
falso dato en un archivo dado: "Fulano de Tal ha intervenido
activamente en la sustracción de menores durante la vigencia
del último gobierno de facto argentino" no hay duda que
con ello lo que se amenaza con inmediatez es el honor en su aspecto
objetivo. Pero si lo que se inserta es lo siguiente: "Fulano
de Tal carece de deuda alguna en el sistema financiero, siendo su
conducta comercial óptima" cuando en el plano del ser
debe a cada Santo una vela, ¿cuál es el interés
jurídico que se protege?.
A fin de dar respuesta a lo planteado, es menester realizar una serie
de consideraciones previas.
En primer lugar entendemos que el archivo de datos, ya se encuentre
éste informatizado o no, es equiparable a un documento, y en
dichos términos puede tratarse de uno público o privado,
de conformidad a lo estipulado normativamente. De lo afirmado se deriva
que, siendo su finalidad específica precisamente la de informar
a un determinado sector social interesado de cuestiones relativas
a ciertos sujetos en particular, decimos que los bancos de datos cumplen
con una importante función social, y ésta es la de informar
de manera fidedigna respecto de diversas circunstancias relativas
a determinados sujetos, léase solvencia económica, conducta
comercial, profesión, estudios cursados, títulos obtenidos,
desempeño laboral, salud, etc.; en consecuencia en el ejemplo
precitado, el bien que se vulnera es la fe pública, pero en
el sentido que le ha dado Filangieri (citado por Sebastián
Soler en la obra citada, T. V, pág. 366), entendida ésta
como "confianza y buena fe", siendo parte integral de la
misma la fe privada.
Vale decir en concordancia con lo afirmado, que lo que se vulnera
precisamente a través de la inserción del falso dato
es la confianza general de la cual gozan los bancos de datos y que
infunden los mismos hacia terceros y en cuya virtud se tejen un sinnúmero
de relaciones jurídicas entre los hombres.
En este sentido, la figura deja de tener un sujeto pasivo determinado
o determinable (como lo es en el caso del ejemplo citado en primer
término, cuando el bien jurídico amenazado es el honor
objetivo), para pasar a tener un sujeto pasivo en principio indeterminado,
dado que no va a ser posible individualizar a la víctima hasta
tanto ésta no caiga en error como consecuencia de la inserción
de la información falsa; en su caso la mera posibilidad de
que ello ocurra se encuentra reprimida, siendo a éste respecto
el tipo del art. 117 bis una figura de peligro abstracto.
En conclusión
puede decirse que el tipo en análisis es bivalente, con lo
que se quiere significar que con el mismo se tutela dos bienes jurídicos
distintos, por un lado el honor objetivo de las personas (seas éstas
físicas o jurídicas), y por el otro, la confianza pública,
en el sentido que se le dio más arriba, dígase confianza
general. En el primero de los casos la infracción es de peligro
concreto, en el segundo, de peligro abstracto.
De ahí que estemos convencidos que se ha dado en el clavo al
haber incluido a dicha figura penal dentro de las de acción
pública.
Ubicación
sistemática: A pesar de lo plasmado, la circunstancia objetiva
de que el legislador lo haya ubicado sistemáticamente dentro
del título de los delitos contra el honor, lleva al convencimiento
de que sólo se ha tenido en miras proteger el primero de los
intereses. En apoyo de lo dicho deben considerarse las palabras del
senador Eduardo Menem quien en la sesión del 26 de noviembre
de 1.998 aclaró que el objeto protegido es "...la protección
de la intimidad de las personas y su honor". (citado por Bertoni,
"El bien jurídico tutelado en los delitos contra el honor",
La Ley, T. 2001-B, pág. 369).
Es de nuestra opinión que no es del todo desacertada la ubicación
que se le ha asignado al tipo, aunque plasmado bajo el título
de "honor de las personas" importa entender, como se expuso
más arriba, que no se ha considerado el bien jurídico
de la confianza general.
Lo correcto hubiera sido crear un nuevo título dentro de la
legislación sustantiva que refiriera concretamente al interés
"intimidad", integrando dicho acápite no sólo
el tipo que propugnamos, sino también la figura de acceso ilegítimo
a los bancos de datos y la de revelación de datos. (Ambas integran
el nuevo art. 157 bis C.P.).-
Caracteres
del tipo del art. 117 bis C.P: es una figura de peligro, vale decir
que lo que se castiga, en palabras de Enrique Gimbernat Oderig, es
una amenaza para ese bien que no ha llegado a concretarse en una lesión
(Causalidad, omisión e imputación. El Derecho Penal
Hoy, editores del Puerto S.R.L. Buenos Aires, 1.995, pág.187)
a contrario sensu de lo que ocurre en el caso de la injuria, verbo
típico deshonrar (honor subjetivo) en la que el resultado se
materializa con el dolor causado al sujeto pasivo de la figura, un
sentimiento penoso de carácter moral, infracción de
lesión que se concreta con el sufrimiento efectivo del sujeto
pasivo.
Entonces, en lo que al delito en análisis respecta, y de modo
contrario a lo que ocurre con aquel, el hecho reviste la forma de
una infracción de peligro concreto, esto es que se carece de
la obligatoriedad de la causación de un resultado material
(lesión efectiva del bien jurídico) para la configuración
del injusto penal (en la forma básica de la figura); sólo
se exige como conducta modificadora del mundo exterior la inserción
efectiva de los datos falsos en un archivo público o privado
destinado a proveer informes del sujeto pasivo y en consecuencia la
efectiva posibilidad de causación de algún perjuicio
material o moral, que para el caso en que ello no ocurra en la realidad,
no obsta a la configuración del delito por el hecho de que
el legislador ha entendido que el bien protegido se pone en real peligro
con la simple acción de insertar en el banco el falso dato.
No se exige resultado alguno más allá que la inserción
del dato falso en el archivo.
En dichos términos el injusto deviene culpable con la sola
inserción de los datos que no son ciertos, más la figura
no requiere en su forma pura la causación de perjuicio de alguno.
Tampoco se requiere que los terceros hayan creído o no aquello
que falsamente ha devenido de público conocimiento.
En sentido análogo, Sebastián Soler al referirse al
honor objetivo en la obra citada, T. III; pág. 236, refiere:
"esta forma de honor, consistente en la reputación, puede
realmente ser perjudicada, aún cuando no sea necesaria su efectiva
destrucción para construir el delito...En la segunda forma,
la infracción es de peligro, toda vez que la incriminación
se funda en la posibilidad concreta de perjudicar la reputación"
Sujetos.
Sujeto
Activo puede revestir dos formas, acorde a la letra de la ley: en
el caso del verbo "hacer insertar" cualquiera, no se requiere
elemento específico ni personal alguno en el agente, aunque
generalmente éste recibirá el nombre de usuario del
servicio de que se trate.
De esta manera quien hace insertar el dato falso es quien tiene el
dominio del hecho en forma efectiva y por ende es considerado autor.
Dicha conducta puede darse con o sin el conocimiento de aquel que
materialmente ejecuta la inserción. En el primero de los casos
habrá coautoría, en el segundo, no la habrá como
así tampoco ningún grado de participación dado
que quien inserta el dato obra sin dolo, sería un caso de autoría
mediata (aunque ésta afirmación importa entrar en otro
terreno que va más allá de los límites de éste
estudio).
En el caso de "insertar" se requiere en principio una condición
especial en el sujeto, será en términos generales, aquel
que opere de alguna manera en un archivo, registro, base o banco de
datos.
Se ha dicho "en términos generales" por la circunstancia
de que, siendo que los registros se encuentran informatizados, nada
obsta a que las medidas de seguridad sean burladas (jackeadas) e insertados
los falsos datos sin que ello sea notado siquiera por el responsable
de archivo.
Aquí se exige la realización efectiva del tipo objetivo.
¿Debe
el término inserción sinonimizarse con el de publicación?.
Entendemos
que si, que la terminología utilizada en la ley refiere directamente
a la posibilidad de que los datos falsos sean conocidos por un número
indeterminado de personas, y ello se materializa en virtud de la publicación
efectiva.
Supóngase el caso de un banco de datos determinado que trabaje
con una base de preselección del material antes de ser ingresado
en las listas principales que se publican. Que aquel falso dato que
se pretende insertar en las listas no lo es como consecuencia de que
el presunto damnificado ha tomado conocimiento de ello y logra interceptarlo
a tiempo.
Siendo que en este caso no tendrán acceso al mismo más
que el operario encargado del ingreso de los datos y aquellos que
presten servicios en la preselección, dichos datos no trascienden
más allá de una esfera de intimidad específica,
por lo que en este caso no existe posibilidad alguna de real lesión
en el honor de la persona.
Tentativa:
Sin embargo, estimamos que en el ejemplo hipotético citado,
el delito puede quedar en grado de tentativa, de conformidad con lo
expresamente estipulado en el artículo 42 del Código
Penal.
Esto es así porque el agente idea, decide, comienza la ejecución
de su injusto a través de la pretensión concreta de
la inserción de falso dato en el registro, pero no logra su
cometido como consecuencia de que el dato falso es interceptado momentos
antes de su publicación en las listas.
Sujeto
Pasivo: es el titular de los datos, entendiéndose por éste,
de conformidad con lo definido por el art. 2 de la ley 25.326 a "toda
persona física o persona de existencia ideal con domicilio
legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean
objeto de tratamiento al que se refiere la presente ley".
Como consecuencia necesaria de ésta definición viene
a desentrañarse un antiguo debate doctrinario, el cual gira
en torno a la siguiente pregunta:
¿Pueden
las personas de existencia ideal ser sujetos pasivos de los delitos
contra el honor?.
Antecedentes:
La ley 17.567 y 21.338, referían de manera expresa, en la letra
del artículo nro. 112 del Código Penal, a la posibilidad
de que las personas de existencia ideal fueran víctimas de
ofensas que vulneraran el honor, de ésta manera el citado artículo
disponía: "El que propalare hechos falsos concernientes
a una persona colectiva o a sus autoridades, que puedan dañar
gravemente el buen nombre, la confianza del público, o el crédito
del que gozara, será reprimido con prisión de dos meses
a dos años. Ésta acción puede ser promovida por
las autoridades representativas de la persona".
Ésta norma, en palabras de Silvina Catucci (Libertad de Prensa,
Calumnias e Injurias, Ediar 1.999, pág. 308) importaba un notable
avance legislativo.
La respuesta a porqué la ley 20.509, y posteriormente la ley
23.077 que restablecieron el Código Sustantivo de 1.921, no
supieron incorporar ésta norma, permanece aún si hallarse.
Sin embargo, siguió siempre vigente la norma del art. 117 de
la codificación mencionada, que sí hacía referencia
a las personas jurídicas como posibles sujetos pasivos de ataques
contra el honor, al afirmar: "El culpable de calumnia o injuria
contra un particular o asociación, quedará exento de
pena si se retractare públicamente, antes de contestar la querella,
o en el caso de hacerlo".
Como resultado de ello, es de destacar que aún habiendo sido
derogadas las normas precitadas que hacían referencia expresa
a tal posibilidad, siempre existió la consideración
del legislador respecto de que las personas jurídicas fueran
poseedoras de una cierta forma de honor, cuanto menos, objetivo.
Así, es de notar que las personas de existencia ideal pueden
gozar de un buen nombre, de una gran confianza, de CRÉDITO.
De lo dicho se deriva que las personas jurídicas tienen un
honor objetivo, y que el mismo puede verse vulnerado a través
del descrédito, verbo típico de la injuria en cuanto
al honor en la forma de mención respecta.
Jorge Vázquez Rossi (La Protección Jurídica del
Honor, Rubinzal-Culzoni Editores, 1.995, pág. 54) afirma: "Desde
un punto de vista estricto, consecuente con lo que hemos desarrollado
respecto al honor como fundamental aspecto de la personalidad de los
individuos, no ofrece dudas la opción hacia una nítida
respuesta negativa al interrogante". Cita a su vez un fallo de
la Sala IV de Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
de la Capital Federal, "Houssay, Abel y otros" resuelta
con fecha 1/10/87 que pondera su tesis, diciendo: "Las personas
jurídicas no pueden ser sujeto pasivo de delitos contra el
honor en virtud de la derogación del tipo plasmado por la ley
nro. 21.338 en el art. 112 C.P., sin que quepa interpretar lo contrario
por la vía de lo dispuesto pos su art. 117".
En igual sentido, se ha afirmado que: "Las personas jurídicas
colectivas no pueden, por sí mismas -abstracción hecha
de los componentes que las forman-, ser sujeto pasivo de injurias,
cuya objetividad se concreta solamente en el honor de la persona humana,
y no en la de una ficción de la ley. Por otra parte debe observarse
que, al no poder ser castigadas bajo ninguna de las formas de la participación
criminal previstas en el art. 45 del C.P. respecto de delitos comunes,
tampoco pueden ser ofendidas por una imputación reputada como
calumniosa, ya que tan solo las personas, por propia definición,
son capaces de ejecutar las acciones o incurrir en las omisiones que
legítimamente puedan entrar en el ámbito del derecho
penal". C.N.Crim. Sala VI (Int.) -González, Escobar, González
Palazzo- (Correc. 6, sec. 101) c. 3.294, EURNEKIAN, Eduardo. Rta:
7/9/95.-
Realizando un somero análisis de la letra de los resúmenes
estampados más arriba, puede apreciarse que en los mismos no
se tiene en consideración la distinción entre honor
objetivo y subjetivo, cuestión a la que le asigna gran importancia
Sebastián Soler y cuya tesis asumimos con entera convicción;
de modo contrario el legislador no hubiera utilizado dos verbos diferentes
en el tipo si con ello hubiese pretendido hacer alusión a una
misma cosa. Deshonrar, no denota lo mismo que desacreditar. La honra
sí es un valor inherente a la persona humana, el crédito
no lo es necesariamente.
En este sentido, Juan Ramos (en su obra Delitos contra el Honor, 2
Ed., Bs.As. 1958, Pág. 69) entiende que las personas jurídicas
pueden ser sujetos pasivos de los delitos contra el honor. En igual
sentido, pero con diferentes argumentos Fontán Balestra enseña
que la existencia en las personas de existencia ideal de un patrimonio
propio, parece razón suficiente para considerarlos posibles
sujetos pasivos, dado que son titulares de bienes jurídicos.
(Tratado de derecho Penal, T.IV, 1.969, Pág. 411).
La cuestión de la divergencia radica, a mi entender, en que
aquellos que se pronuncian por la negativa, no tienen en consideración,
en un primer lugar, la duplicidad de los verbos utilizados por el
legislador en el tipo y a los que ya se hizo referencia en el párrafo
antecedente; y en un segundo, el término jurídico de
persona.
En efecto, si para el derecho "Son personas todos los entes susceptibles
de adquirir derechos y de contraer obligaciones", conforme art.
30 del Código Civil, asimismo el art. 31 dispone: "Las
personas son de una existencia ideal o de una existencia visible...".
; no pueden surgir dudas respecto de que la persona jurídica
puede hacerse acreedora de un honor objetivo, en el sentido de un
buen nombre, un respeto, una línea seria de conducta, confianza
pública, valores en general. Si por el acto de un sujeto alguno
de los puntos detallados sufre un menoscabo, o en su caso, una mera
posibilidad de menoscabo, dicha conducta no puede permanecer impune,
más aún cuando existe una norma represiva expresa que
no distingue entre dos tipos diferentes de persona, pues lo que tutela
son bienes jurídicos que pueden ser poseídos por las
"personas", en un sentido jurídico.
Vale la pena echar un somero estudio sobre otro fallo de la Cámara
del Crimen, ésta vez en cabeza de la Sala II, que dice así:
"El
art. 112 del C.P. en su actual redacción no sanciona la propalación
de hechos que deshonran a personas colectivas; corolario de ello resulta
que las personas jurídicas no pueden ser sujetos pasivos del
delito de injurias, pues aun reconociéndoles un honor objetivo,
no pueden verse ofendidas porque la imputación afecta directa
o inmediatamente sólo a sus miembros". C.N.Crim. Sala
II (Int.) Giudice Bravo, Ragucci (h), Vázquez Acuña(Correc.
"I", sec. 61) c. 40.519, FERNANDEZ, Jorge .-Rta: 20/2/92.-
Se citó: C.N.Crim., Sala II, c. 36.066, Wolochanski, G., rta:
3/ 6/89.
Contradictorio
es el fallo citado que aún reconociendo la posibilidad de existencia
de un honor objetivo en las personas jurídicas, aseveran que
no pueden ser sujetos pasivos del delito de injurias, dado que no
pueden verse ofendidas porque la imputación afecta directamente
sólo a sus miembros.
En la resolución traída a estudio puede apreciarse que
se hace referencia, en un principio, al reconocimiento de manera expresa
de un honor de carácter objetivo, para luego concluir en la
imposibilidad de que la persona de existencia ideal sea sujeto pasivo
de tal delito, pues la ofensa sólo afecta a sus miembros, esto
es, un honor de carácter subjetivo.
Entendemos que dicha decisión carece de claridad. Vale decir
que se admite el hecho de que las personas jurídicas gocen
de un honor objetivo, pero a su vez se afirma la imposibilidad de
que éste se vea afectado por las ofensas contra ellas dirigidas.
En otros términos, si se admite la posibilidad de que las mismas
tengan un honor objetivo, éste puede verse afectado independientemente
de que se afecte o no el de los miembros que las integran.
El descrédito de una persona física (vulneración
del honor objetivo), seguramente traerá aparejado de manera
concomitante la lesión del honor subjetivo de la víctima,
dado que desacreditando, se menosprecia (y no a la inversa).
En el caso de las personas de existencia ideal ello es diferente porque
al ser tales, carecen de honor subjetivo. Se ha entendido que la ofensa
afecta directa e inmediatamente sólo a sus miembros, pero esto
no es necesariamente así.
Piénsese el caso de una famosa S.A. en la que los miembros
de la misma sean desconocidos por completo, la acción desacreditante
dirigida a la firma, ¿de que manera podría desacreditarlos
en forma personal a ellos mismos, si como se dijo, sus nombres permanecen
en el anonimato?. Si un sujeto publica en la Internet que MC Donald´s
vende productos en mal estado, con ello ¿acaso no se desacredita
en forma directa a dicha firma?, con independencia, claro está,
que ello afecte indirectamente o no el honor subjetivo de cada uno
de los dueños, gerentes, empleados y otros, de todos los locales
del mundo de dicha firma. Como se puede vislumbrar, la ofensa no afecta
directamente a los miembros como se ha afirmado en el caso sub-examine;
en su caso podrá serlo de manera indirecta, pero no en el aspecto
objetivo del honor, sino en el subjetivo .
Ahora bien, si se ofende a Fulano de Tal, esto es, a un sujeto con
nombre y apellido, director de tal o cual S.A., la cuestión
es diferente, porque a quien se está descreditando es a una
persona física determinada. Se afecta su fama personal, y por
consiguiente su honra, con independencia de que ello traiga aparejado
descrédito respecto de la firma que dirige.
A modo de síntesis se puede afirmar sin temor a incurrir en
error, que las personas de existencia ideal gozan de un honor objetivo,
el cual puede ser lesionado a través del descrédito,
configurando en consecuencia el delito de injurias; ello así
con independencia de que se lesione o no el honor subjetivo u objetivo
(en su caso) de aquellos que las dirigen.
Incorporación de la tesis que admite el hecho de que las personas
de existencia ideal puedan ser sujetos pasivos de delitos contra el
honor por la ley 25.326.
Efectivamente,
de la letra del artículo 32 de laley 25.326, surge evidente
que el legislador ha entendido que las personas jurídicas son
poseedoras de honor, y que el mismo puede verse vulnerado a través
de la publicación (inserción en archivos) de datos falsos
a su respecto (léase, descrédito).
El espíritu de la ley analizada "in totum" así
lo establece de manera manifiesta, al disponer en su art. 2° bajo
el título "Definiciones" que debe entenderse por
dato personal toda información de cualquier tipo referida a
personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.
Entendemos que ello ha sido lo correcto, y que de ésta manera,
más allá de los casos expresamente previstos en la letra
del artículo mencionado, ello importe la aceptación
en términos generales de ésta doctrina y en consecuencia
se aplique a las otras formas posibles de ataque al bien jurídico
"honor".
Aspectos Objetivo y Subjetivo del tipo del
art. 117 bis. C.P.
Aspecto
Objetivo:
Verbo.
La figura requiere la inserción de los datos falsos en el archivo
de datos personales. Vale considerar en este punto lo dicho respecto
de la sinonimia entre inserción y publicación.
Se exige inserción efectiva en las listas de datos a las que
tengan acceso los usuarios del servicio, y no el caso de listas de
preselección de datos de las que éstos no puedan tomar
conocimiento.
Dato Falso.
Entiéndase por dato falso aquel que es discorde a la realidad
al momento de su inserción en las listas. Se requiere exactitud
en los mismos, por lo que la inserción de datos desactualizados,
aunque los mismos tiempo atrás hubieran reflejado la verdad
de una situación, queda comprendida dentro la figura.
Sin embargo no quedaría subsumida en el tipo en cuestión,
la acción de insertar datos cuya publicación estuviera
prohibida o restringida (siempre que no sean falsos, claro está;
ello así sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiera
emerger), como sería el caso de determinados datos sensibles
que revelen origen racial, étnico, opiniones políticas,
convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación
sindical, información referente a la salud como el caso de
donación de órganos, enfermedades terminales o bien,
a la vida sexual de las personas; en los que a su respecto rige el
principio de confidencialidad.
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Archivo.
La inserción de los datos falsos debe serlo en un archivo, registro,
base o banco de datos. En los términos de la ley 25.326, refiérese
a éstos como al conjunto organizado de datos personales que sean
objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera
que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización
o acceso.
De ahí que la publicación de falsos datos en una revista,
libro o periódico no importa la comisión de éste
delito específico, más ello no obsta a la configuración
del delito de injuria.
Aspecto
Subjetivo. El dolo.
El tipo en análisis no es sino un tipo activo doloso. Se requiere
la presencia de dolo en el agente. Al estipular la ley el concepto
"a sabiendas" ello descarta la posibilidad de comisión
de éste delito con dolo eventual. Se exige un dolo directo
en el sujeto activo, vale decir conocimiento cierto y actual de que
se inserta o hace insertar en un archivo de datos personales datos
falsos respecto de persona física o jurídica alguna,
y la intención de que así sea. No es requerida ningún
tipo de ultraintención ni elemento subjetivo diferente del
dolo.
Ahora bien, supóngase el caso de que el agente duda acerca
de la verosimilitud de la información y aún así
decide insertarla o hacerla insertar en el banco de datos personales,
su accionar ¿permanecería impune?.
A este respecto debemos tener presente que ésta forma específica
de infracción contra el honor sólo puede configurarse
con dolo directo, por lo que en principio diríamos que dicha
acción no encuadra en el tipo, sin perjuicio de que la conducta
del sujeto encaje en otro tipo que podríamos rotular de genérico
y subsidiario, éste es, el de injurias.
Relación
entre Injuria-Publicación de datos falsos.
Se puede
esbozar sin temor a equivocarse que la injuria es el género
y la inserción de datos falsos, la especie.
Ello importa aseverar que nos encontramos ante una forma específica
de la injuria determinada por el medio de comisión, pues se
desacredita o deshonra a través de la publicación deliberada
(inserción) de los datos falsos.
De lo expuesto se deriva que para el caso en que nos hallemos frente
a una acción en la que el elemento subjetivo requerido (dolo
directo) no se manifieste con claridad, es posible el surgimiento
de manera subsidiaria de la figura genérica de la injuria,
la cual sí admite el dolo eventual.
A éstos efectos téngase en consideración lo que
seguidamente se plantea:
El delito de injurias exige para su configuración la existencia
de "dolo" en el agente, más no genera responsabilidad
alguna la culpa. "El dolo (reducido al conocimiento y a la voluntad
de realización del tipo objetivo del delito) se convirtió
en elemento de lo ilícito, dando lugar a un "tipo subjetivo",
complementario del "tipo objetivo"...". (Enrique Bacigalupo;
Manual de Derecho Penal, Pág. 71; Ed. Temis S.A., 1.996).
"El reconocimiento de que el dolo es una voluntad individualizada
de un tipo, nos obliga a reconocer en su estructura los dos aspectos
en que consiste: el del conocimiento presupuesto al querer y el querer
mismo (que no puede existir sin el conocimiento)..." (Eugenio
R. Zaffaroni; Manual de Derecho Penal Parte General, Pág. 405;
Ediar; 1.996).
De lo antedicho se desprende que el dolo se encuentra comprendido
por dos aspectos, a saber:
El aspecto cognitivo: que no es otra cosa que el conocer que se realiza
el tipo objetivo, la conducta prohibida, vale decir, que se tiene
un real conocimiento que se está actuando en forma ilícita,
o cuanto menos que aquello que se esta realizando no se ajusta a derecho,
"...sino que debe estar presente el conocimiento de que es autor
de determinada acción y que ésta no está bien,
que no es lo correcto, lo que corresponde..." (Artículo
intitulado: "Decreto 1570/01- Ley de Emergencia Económica
25.561, Consideraciones..." de nuestra redacción, publicado
con fecha 25/04/02 en la Página Web del Dr. Marco Antonio Terragni,
sección Doctrina; www.terragnijurista.com.ar).
En la especie: "CONCIENCIA DE QUE SE ESTÁ DESACREDITANDO
(o cuanto menos de la posibilidad de que se pueda desacreditar, o
incluso, la posibilidad de causación de un daño o lesión
en la persona) A UNA PERSONA (física o jurídica) A TRAVÉS
DE LA INSERCIÓN DE LOS FALSOS DATOS en un archivo".
El aspecto
volitivo, ello es el querer de la realización del tipo objetivo:
"QUERER DESACREDITAR A UNA PERSONA", el medio para su logro:
"A TRAVÉS DE LA INSERCIÓN EN EL ARCHIVO DE DATOS
FALSOS", que asimismo ello podrá ocasionar una serie de
trabas y contratiempos (perjuicios) en la vida socio-comercial de
la víctima como efecto concomitante.
¿Qué tipo de dolo es el que debe darse a fin de que
se cumplan los requisitos del tipo penal? La respuesta no es difícil:
la figura de la injuria queda conformada en su totalidad tanto con
dolo directo como con DOLO EVENTUAL, como se dijo con antelación.
En el primer caso nos encontramos frente a la figura específica
de la "Inserción deliberada de datos falsos", en
el segundo, ante la de injurias cometida por medio de la inserción
del falso dato.
Respecto de ésta forma de dolo (eventual), se la define como:
"Cuando el sujeto se representa la posibilidad del resultado
concomitante y la incluye como tal en la voluntad realizadora".
(Eugenio R. Zaffaroni, obra cit., Pág. 420) No cabe dudas entonces
que aquel que se representó la posibilidad del descrédito
que importa la publicación (inserción) del falso dato,
pero de igual modo lo realizó, obró dolosamente (desde
ya, con dolo eventual). Cabe citar al respecto un importante fallo
de la Suprema Corte de Buenos Aires, que afirma: "El art. 110
del Código Penal no incluye entre los requisitos básicos
que exige el tipo ni el ánimo ni finalidad alguna que trascienda
a la acción misma. El delito se satisface en el aspecto subjetivo
con el conocimiento del carácter injurioso del medio y la voluntad
de emplearlo. CPE Art. 110
SCBA, P 48504 S 7-9-93, Juez RODRIGUEZ VILLAR (MA)
CARATULA: B., R. C. s/ Querella por calumnias e injurias contra Fitzpatrick,
Denis MAG. VOTANTES: Rodríguez Villar - Ghione - Mercader -
San Martín - Laborde - Vivanco TRIB. DE ORIGEN: CP0000PE".-
Vale decir a éste respecto que aquel que obra con ligereza,
aún no teniendo en su acción un dolo directo, si bien
no incurre en la figura específica en análisis, ya que
la misma exige "deliberación", su conducta quedaría
subsumida en el tipo genérico de la injuria, la cual queda
completa en el aspecto subjetivo con el dolo eventual.
En este sentido se ha sostenido: "El dolo requerido por la figura
delictiva estuvo presente en la conducta del imputado desde que sabía
lo que escribía y su significado deshonroso y lo escribió
libremente sin que su voluntad estuviera viciada. El delito de injurias
no requiere ningún elemento subjetivo especial por lo que,
reunidos conocimiento y voluntad, "existe dolo aunque se obre
por ligereza y sin una particular intención maligna".CP0301
LP, P 80253 RSD-107-93 S 7-9-93, Juez ROSENSTOCK (SD) CARATULA: D.,
E. s/ Injuria MAG. VOTANTES: Rosenstock - Hortel - Soria.
Enseña así Sebastián Soler en la obra citada,
T. III; Pág.243: "En el aspecto subjetivo, ésta
forma injuriosa necesariamente envuelve no solamente el conocimiento
del valor infamante de la expresión, sino también el
conocimiento y la voluntad de difundirlo. Si la difusión ocurre
por mera culpa, no hay injuria; pero sí la puede haber por
dolo eventual". (Soler, obra cit; Pág. 243).-
En conclusión, para el caso en que la publicación (inserción)
del falso dato no haya sido cometida con dolo directo, esto es deliberadamente,
sino con un dolo eventual, dicha conducta no permanecería impune
pues la misma si bien escapa de la sombra de la figura de "Inserción
deliberada de datos falsos", no lo hace respecto de la figura
genérica de injuria, toda vez que con dicha publicación
realizada intencionalmente, se desacredita (públicamente) a
aquel a quien refiere; sin distinción de su calidad de persona,
ya sea ésta de existencia visible o ideal.
Siendo que la publicación de los datos se encuentra íntimamente
ligada con el derecho a la información, ¿podría
alegarse el ejercicio de éste derecho a fin de evadir la responsabilidad
de las propias acciones?.
Tráigase a modo de ejemplo el siguiente: una entidad determinada
denuncia como "deudor incobrable" a una persona en un archivo
de datos, como puede ser, "La Organización Veraz".
Sin embargo los datos denunciados no se ajustan a la realidad pues
no existe deuda alguna con la entidad denunciante; se trata en el
caso de un Falso Dato. El damnificado de dicho actuar notifica fehacientemente
dicha circunstancia intimando a que cese dicha situación, sin
embargo no hay respuesta y el falso dato continúa en las listas
publicadas.
Iniciadas las acciones correspondientes en sede penal, el imputado
asevera que no ha actuado con deliberación; sin perjuicio de
ello y atento los hechos objetivamente analizados, puede verse con
claridad la existencia de un dolo eventual.
El imputado, a modo de defensa, ¿puede ampararse el legítimo
ejercicio del derecho a la información?
Improcedencia de la Defensa del "Derecho a la Información".
Si bien
es cierto que debe existir una seguridad jurídica en los negocios,
y que por lo tanto la información al efecto de "desenmascarar
al deshonesto" es lícita y necesaria, no puede permitirse
la publicación de un falso dato, sea ésta acción
realizada con dolo directo o dolo eventual.
En el hipotético caso de que se quiera afirmar que este derecho
de información importa una obligación legal para el
usurario del archivo, como puede ser el caso de una entidad financiera
de denunciar a los deudores del sistema financiero, siendo una obligación
impuesta por disposición del BCRA; ello no da lugar a que la
misma sea falsa.
En este orden de ideas cabe citar en forma análoga aquello
que ha entendido el más alto tribunal al afirmar:
"Así como no es dudoso que debe evitarse la obstrucción
o entorpecimiento de la prensa libre y de sus funciones esenciales,
no puede considerarse tal la exigencia de que su desenvolvimiento
resulte veraz, prudente y compatible con el resguardo de la dignidad
individual de los ciudadanos, impidiendo la propalación de
imputaciones falsas que puedan dañarla injustificadamente".
(A. 163. XXIII. Abad, Manuel Eduardo y otros s/ Calumnias e Injurias
- Causa nro. 18.880-. 7/04/92 T 315, P. 632.-
Formas posibles de configuración del
delito de inserción deliberada de datos falsos. Comisión-Omisión-Comisión
por Omisión.
Es conveniente
distinguir dos situaciones, derivadas de los verbos típicos:
a-
El caso del verbo Hacer Insertar
En principio
puede afirmarse que se trata de un tipo activo, dado que requiere
de una acción modificadora del mundo exterior de parte del
agente a los efectos de su comisión. Sin embargo ello no obsta
a que pueda configurarse a través de una omisión. Sería
el caso del empleado de la entidad bancaria no responsable del área
específica que, conociendo que el cliente denunciado tiempo
atrás como "deudor incobrable" ha regularizado su
situación crediticia, llegado el momento de la actualización
de los datos, omite modificarlos.
Hicimos la aclaración de "no responsable del área",
pues en el caso de que quien omita modificar los datos en el ejemplo
anterior, sea el responsable del área de la entidad financiera
destinada al efecto, el delito dejaría de configurarse como
consecuencia de una omisión para pasar a serlo por comisión
por omisión, ya que existe respecto de la persona del responsable
una situación de garantía como consecuencia de su situación
específica y personal en lo referente a la veracidad de los
datos denunciados.
b-
El caso del verbo Insertar.
Aquí a su vez habrá que distinguir nuevamente dos circunstancias,
a saber:
El hecho de que quien inserte los datos lo haga de una manera ilegítima,
como por ejemplo jaqueando el sistema de seguridad del archivo.
En este caso el delito se materializará siempre a través
de una acción, por lo que será de comisión. Ello
así toda vez que el agente a través de su acción
logra ingresar sin autorización al archivo de que se trate
a los efectos de incorporar los datos falsos. No se admite, por una
cuestión lógica que pueda hacerlo a través de
una omisión.
En el caso de que quien inserte los datos falsos lo haga de manera
legítima, léase autorizado a efectos de insertar datos
(no falsos, claro está), el delito se configura tanto por acción,
omisión o bien, comisión por omisión.
Un ejemplo de omisión es el siguiente: la entidad de que se
trate notifica de forma fehaciente al archivo la modificación
respecto de determinados datos de una persona (el caso del deudor
que ha saldado la totalidad de sus obligaciones). El empleado "no
responsable" del archivo, a sabiendas de que la situación
ha variado, omite modificar los datos a aquel referidos.
Comisión por omisión: en el ejemplo anterior, quien
omite modificar los datos deliberadamente, es el responsable del archivo.-
Agravante:
la pena se modifica por tres circunstancias bien definidas, la primera,
como consecuencia de la causación de perjuicio a alguna persona
en la que se aumenta la escala penal; la segunda, cuando el hecho
fuere cometido por un funcionario público en el ejercicio de
sus funciones, en dónde es de aplicación la pena accesoria
de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos
por el doble de tiempo del de la condena.
Finalmente sufre una pena mayor a la estipulada para el tipo analizado
aquel que proporcionara a un tercero a sabiendas información
falsa contenida en un archivo de datos personales, sin embargo éste
inciso merece un tratamiento especial dado que técnicamente
no es sino una nueva figura.
a-
El perjuicio.
Según Manuel Ossorio, en su "Diccionario de Ciencias Jurídicas,
Políticas y Sociales; 24ª edición, ed. Heliasta"
perjuicio es el demérito o gasto que se ocasiona por un acto
u omisión de otro. Asimismo refiere que para algunos autores,
el concepto de perjuicio se encuentra subsumido en el de daño;
o sea que el perjuicio no es sino una modalidad del concepto más
amplio de daño.
Se destaca que el daño al que nos referimos es un daño
material y no moral, porque éste encuentra protección
precisamente en el espíritu mismo de la figura, ya que se entiende
que el descrédito efectuado apareja necesariamente (siempre
en el caso de las personas físicas) un daño moral.
Vale decir entonces, que para que el agravante entre en juego se requiere
la existencia de un daño material (medible pecuniariamente)
efectivamente sufrido como asimismo la ganancia de que se priva el
damnificado como consecuencia de la inserción de los datos
que son falsos.
De lo expuesto se colige que si en la especie hubo perjuicio real,
la figura dejó de ser de peligro para convertirse en una de
resultado, y ello es precisamente el fundamento de la agravante propiamente
dicha.
b-Funcionario
Público en el ejercicio de sus funciones.
Se aplica además la pena de inhabilitación por el doble
de tiempo del de la condena para el caso de que el delito sea cometido
por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
Entendemos que dicha circunstancia se funda en la calidad que inviste
el agente. En efecto, la circunstancia objetiva del desempeño
de un cargo público impone la obligación extra a quien
goza de dicha investidura del respeto por la confianza general y el
honor de las personas, de ahí que entendemos que no necesariamente
debe ser cometido en el ejercicio de sus funciones.
Ésta línea de pensamiento es la que se atisba en el
proyecto por nosotros lanzado, donde si bien se aplica la pena accesoria
de inhabilitación perpetua como consecuencia de que el delito
sea cometido por el funcionario público, no se requiere que
lo sea en el ejercicio de sus funciones. Creemos que ello debe ser
así, toda vez que a quien ocupa un cargo público debe
exigírsele un respeto mayor por las instituciones y por los
valores que rigen la sociedad en un momento dado, y para el caso en
que se quebrante la norma del caso, la sanción debe aparejar
como consecuencia directa y necesaria de la "obligación
reforzada de respeto" (en los términos de Sebastián
Soler) la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos
en forma perpetua.
c-
Proporción a un tercero a sabiendas de falsa información
contenida en un archivo de datos personales.
Éste
inciso no constituye sino un nuevo tipo penal, en donde al núcleo
del tipo lo conforma el verbo "proporcionar".
Proporciona quien brinda el dato falso, quien lo da a conocer a un
tercero.
El término normativo "a sabiendas" marca que la conducta
sólo es reprochable en el caso que haya sido realizada con
dolo directo, no admitiéndose en consecuencia el dolo eventual.
Dentro del término tercero quedarían incluidos todos
aquellos que no sean los titulares de los datos en cuestión,
por lo que los usuarios quedarían asimismo comprendidos.
La falsa información debe estar contenida en un archivo de
datos personales, como consecuencia de ello se deriva que si la información
es inventada, dicha conducta es atípica (sin perjuicio de la
posible configuración del delito de injurias).
Las complicaciones que puedan surgir de ésta figura se ven
minimizadas en el proyecto impulsado por nosotros, dado que dicha
conducta quedaría subsumida en el verbo "utilizar".
Acción-
Inserción deliberada de falsos datos.
La figura en análisis es de acción pública. Ello
es así toda vez que la enumeración taxativa del art.
72 del Código Penal no la ha incluido. Prestamos nuestra conformidad
a éste respecto, como consecuencia de que con éste tipo
se viene a resguardar el interés jurídico "confianza
general" además del honor, y en lo que al primero respecta
el Estado tiene un interés que trasciende al del particular
y por ende no puede dejarse la acusación sólo en manos
de la víctima.
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