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Nueva tipificación de la estafa procesal como estafa especial | ||||
Por Anabella Aluhe Cerrato (*)
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Con este trabajo intento demostrar que
el delito de Estafa Procesal, el cual carece de tipificación
autónoma en nuestra legislación y que es asimilado de manera unánime
por la doctrina y jurisprudencia con la estafa genérica del 172 del
Código Penali , puede ser asimismo incluido en la estafa especial del
articulo 173 inciso 8 (delito de defraudación por supresión de
documentos) cuando cumpla con las características de ese tipo. Con
esto se plantea una tipificación novedosa y asimismo también cabe la
posibilidad de que se cometa delito de estafa procesal por omisión
fraudulenta en la presentación o exhibición de documentos. La estafa procesal al ser una figura que carece de tipo especial, debemos ubicarla en alguno de los tipos del Código Penal para que constituya un delito punible. Como bien sabemos esto chocaría con el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) que prohíbe hacer analogía o aplicación extensiva de un delito a otras conductas no descriptas en el tipo penalii. Esta cuestión de alguna manera está superada, y tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden que al incluir la estafa procesal dentro del 172 no hay afectación al principio de legalidad. Esto es así en parte porque el delito del 172 es un tipo abiertoiii. Para quienes consideran que la estafa procesal entra dentro de la estafa genérica del 172, habrá estafa procesal cuando se cumplan total, sola y exclusivamente los requisitos del 172, esto es ardid o engaño, error y perjuicio patrimonial. En este sentido, la sala IV de la Cámara Nacional en lo Criminal de la Capital Federal afirmó que: "La estafa procesal responde al esquema técnico de la estafa, que descansa en tres pilares: el fraude, la inducción a error a través de aquél, y una disposición patrimonial disvaliosa, consecuencia directa de la actividad del primero y de la sumersión en el segundo (...)”iv. Esto sin perjuicio de, las particularidades propias de la estafa procesal: el desdoblamiento del sujeto pasivo y la existencia de una estafa en triangulo; y demás cuestiones que giran alrededor de esta figura y que han dado lugar a debate, como por ejemplo, cuándo se produce la consumación del delito, si hay o no autoría mediata, quienes pueden ser sujetos activos, si solo el actor o también el demandado, etcv. Todo ello ha sido estudiado en profundidad por la doctrina y su análisis excede el objetivo de este trabajo. Algunos autores, agregan a los requisitos de la estafa genérica -ardid o engaño, error y perjuicio patrimonial-, en el caso de la estafa procesal que el ardid sea cometido con un documento falso; sin embargo, eso ha sido refutado por muchos autoresvi. Si seguimos con la idea del 172, el documento falso no es requisito para la estafa genérica y de incluirlo como elemento esencial en la estafa procesal, entonces sí se afectaría el principio de legalidad, por no estar regulado en ningún lado. Entonces la cuestión principal es ver que constituye ardid o engaño en la estafa procesal y cómo puede este llevarse a cabo. Hay ardid o engaño cuando el sujeto activo se vale de elementos de prueba fraudulentos, esto es: utilización de prueba documental falsificada o adulterada, o la utilización de cualquier otro medio probatorio fraudulento (ej.: informes periciales falsos, contratos simulados, etc.) e incluso el empleo fraudulento o artificioso de documentos o material ideológicamente auténticosvii. Respecto a este último caso cabe hacer una aclaración. Cuando se utilizan documentos auténticos (incluso los que se encontraban justificadamente en poder de la parte) el engaño o ardid consiste en su empleo fraudulento dentro del proceso judicial para inducir a error al juez. En esto mismo constituye el artificio. Un claro ejemplo es el del actor que pretende el cobro de un crédito que ya se le fue debidamente pagado. En este sentido, Cuneo Libaronaviii concluye que “la maliciosa utilización de documentos genuinos, que legítimamente se encontraban en poder de quien promueve la demanda mentirosa o exagerada, puede configurar la comisión del delito de estafa procesal”. Entonces siempre que los documentos se utilicen ardidosa o engañosamente para fundamentar una pretensión mentirosa o falsa por parte del actor, y por más que sean instrumentos auténticos, hay estafa procesal. Precisamente lo que se pretende con el ardid o engaño que gesta la estafa es llevar a error a la jurisdicción, haciendo aparecer como válido un instrumento que en su apariencia lo es pero que intrínsecamente no puede serlo porque refleja algo que es irreal (por ejemplo un oficial notificador que dice que notificó a alguien pero que en verdad no lo notificó). Lo importante en este caso también -y lo que permite configurar la estafa procesal- es que el dolo sea anterior a la maniobra urdida por quien la lleva a cabo para generar así una situación de ventaja en desmedro de los derechos de otro. |
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Otra cuestión sobre el ardid, es si la
simple mentira, la injustia petito o el silencio pueden configurar
delito de estafa procesal. Siguiendo los lineamientos de la estafa
genérica sabemos que no es así. Es decir que lo mismo rige para la
estafa procesal, pero vale hacer la aclaración de que como en este
caso es el juez quien mediante resolución establece la disposición
patrimonial, se supone que el magistrado, por estar inmerso en un
proceso contencioso no puede basar su fallo en meras afirmaciones o
silencios, sino que todo lo afirmado por las partes está sujeto a
prueba y apreciación judicialiv. Me gustaría hacer la distinción, que generalmente hacen los autores al tratar este tema, para no confundir la estafa penal con otros tipos penales. Comparamos a la estafa procesal con otros dos delitos: el del art 255 y el del 294. El primero refiere a papeles o documentos que están depositados en una oficina pública, mientras que la estafa penal puede cometerse cualquier tipo de documentos, públicos o privados (en algunos casos podemos incluso hablar de concursos con otros delitos). A su vez el 255 tampoco habla de dolo del sujeto activo dirigido a provocar un perjuicio patrimonial, lo cual es esencial en la figura de la estafa penal. En el segundo artículo, el 294, no es esencial tampoco la existencia del dolo de producir un perjuicio patrimonial, incluso tampoco se habla de perjuicio patrimonial, sino perjuicio de manera general, lo cual permite que también sea cometido en procesos en los cuales no haya un interés económico en juego, o incluso fuera de un proceso judicial. Por todo esto, si estamos hablando de estafa procesal, no podemos incluirla en ninguno de los tipos descriptos anteriormente (arts. 255 y 294) porque carecen de tipo subjetivo doloso dirigido a provocar un perjuicio patrimonial en el sujeto pasivo, el cual es un requisito esencial en la estafa genérica y por ende también en la estafa procesal. Explicados los puntos sobresalientes de la tipificación en el articulo 172 (estafa genérica) del delito de estafa procesal según la unanimidad de la doctrina y jurisprudencia, y sin perjuicio de que considero necesario una reforma para que la estafa penal constituya un tipo especial de estafa autónomo, venimos a plantear una variación en su tipificación, por los motivos que se expondrán a continuación. Consideramos conveniente la inclusión la estafa procesal cometida en el marco del artículo 173 inciso 8 (defraudación por supresión de documentos): “se considera caso especial de defraudación (y tiene la misma pena que el 172), el que defraudare sustituyendo, ocultando o mutilando algún expediente, proceso, documento u otro papel importante.” La doctrina entiende que si bien en la enumeración del 173 el legislador mezcló casos de abuso de confianza con estafa, el del inciso 8 corresponde a un caso de estafa. Fontán Balestra al caracterizar los tipos especiales de estafa configurados en el 173 establece: “ (…) es necesario destacar, sin embargo, que estas figuras especiales están subordinadas a la figura básica o genérica de la estafa. Olvidándolo se corre el riesgo de configurar el delito con las circunstancias especificas, sin requerir los elementos genéricos”x . Dicho esto entendemos que se le aplican al 173 inciso 8 todas las características esenciales de la estafa (esto implica que requiere de un ardid o engaño, error en el juez y resolución judicial que produzca un perjuicio patrimonial). La diferencia con la estafa genérica reside en que en este caso se agrega un requisito: que el ardid sea cometido sustituyendo, ocultando o mutilando un documento, expediente, proceso o papel importante. |
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En cuanto a los documentos, lo
importante es que éstos tengan contenido patrimonial, ya que como
bien dijimos en el párrafo anterior, si es requisito de la
defraudación por supresión de documentos el perjuicio patrimonial al
igual que en la estafa genérica será necesario que éstos tengan
contenido económicoxi. Ahora bien, cabe definir cada uno de estos verbos típicos para ver si en alguno de ellos podemos ubicar nuestro delito de estafa procesal.xii Sustituir: cambiar o reemplazar el objeto por algo diferente. Puede equivaler a destruir. Es la desaparición física del objeto material. Mutilar: destruir en parte. Ocultar: forma de suprimir, o de destruir en el sentido de que al no constar con el instrumento los efectos de este no se producirán. Ocultar puede interpretarse como la negativa a exhibir, o bien la actividad de esconderlo. Es decir que abarca dos aspectos: la acción positiva de esconder lo que está presente, o la de no poner de manifiesto lo que está escondido. En el primero de los casos oculta quien hace desaparecer impidiendo la utilización en el momento oportuno, es decir que hay una actividad, y podrimos decir que se trata de un delito doloso de comisión (acción de ocultar ardidosamente). En el segundo de los casos, la ocultación se realiza mediante un no hacer (omitir mostrar ardidosamente), es decir la no presentación del documento cuando el sujeto activo tiene el deber de entregarlo. Recordemos que el silencio no constituye un ardid sino solo cuando existe un deber positivo. Es por eso que para que este ocultamiento tenga entidad suficiente para ser considerado ardid debe existir la obligación de presentar o exhibir el documento. Esta obligación de presentación permite que su apoderamiento. Caso contrario, ocultar un documento sin tener la obligación previa de presentarlo, u ocultarlo pero sin el despliegue de un accionar fraudulento no constituiría una estafa. Creus, al igual que otros autores, opina que la defraudación por sustitución o supresión de documentos puede ser cometida indistintamente por documentos falsos o verdaderos ya que la fe pública no es el bien jurídico protegido por esta figura, sino el patrimonio. Agrega que es suficiente que la acción determine un falso juicio que tenga repercusiones patrimoniales.xiii Siguiendo esta idea, Soler afirma que “(…) la existencia del delito no depende del carácter (autentico o falso) del documento suprimido, sino del hecho de que la supresión determine un falso juicio, un error, en el cual se inserte la disposición patrimonial viciada.”xiv Entonces, ¿cómo ubicamos a los verbos típicos que integran a esta figura dentro del marco de estafa procesal? Empecemos por el primero, ¿se puede dar una estafa sustituyendo un documento por otro? Si definimos “sustituir” como cambiar la prueba por otra de distinto sentido o significado, entonces creemos que sí se puede. E incluso, como varios autores afirman, también se podría cometer este delito por sustituyendo con documentos verdaderos o auténticos. En cuanto al segundo verbo típico: ¿se puede dar una estafa mutilando un documento? Sí, claramente, pero en este caso no estaríamos utilizando un documento verdadero sino uno adulterado o mutilado. Es el mismo verbo típico (mutilar) el que me impide haciendo referencia a un documento verdadero porque el mismo se encuentra parcialmente destruido. Concluimos que existe posibilidad de cometer un delito de estafa procesal mediante la mutilación de un documento, el cual en estos casos será siempre un documento adulterado o falsificado. Por último, ¿se puede dar una estafa ocultando un documento? Oculta el que hace desaparecer, ya sea por medio de acción de ocultar o por una omisión de presentar cuando exista la obligación de hacerlo. Para que constituya delito entendemos que se oculta un documento de manera fraudulenta, con el fin de provocarle al sujeto pasivo un perjuicio patrimonial. En este caso estamos siempre hablando de un documento autentico porque de nada sirve el ocultamiento de un documento falsificado, el mismo no es factible de producir un perjuicio. Entonces identificados todos los elementos del tipo, ¿no podríamos decir que el ocultamiento de un documento auténtico constituye un delito de estafa procesal –con las aclaraciones hechas precedentemente- si es cometido en el marco de un proceso judicial? No vemos ninguna razón para no considerarlo como tal. Ocultar un documento, es decir no mostrarlo, ya sea porque empleo medios para intentar ocultarlo, o porque teniendo el deber de hacerlo lo omito, constituye un procedimiento ardidoso de ocultamiento que puede perfectamente constituir entonces delito de estafa procesal en los términos del artículo 173 inc. 8. Es más, incluso creemos que ésa es la verdadera intención del legislador al establecer distintos tipos de estafas especiales. Con mucha precisión Soler indica que “omisiones de esta clase, intencionalmente dirigidas a causar un perjuicio patrimonial, constituirán un ardid, aun cuando sólo consistan en un no hacer que no alcance a reunir los elementos de la mise en scène requeridos para los casos ordinarios. Son ardides omisivos especialmente calificados como tales por la disposición, que así parece como dotada de un sentido propio y de una función útil.”xv Siguiendo con esta idea Nuñez establece que el ardid o engaño puede realizarse por acciones u omisiones. El segundo modo involucra el problema del silencio como engaño, y para nosotros también el tema del ocultamiento. La idea de que el engaño debe ser activo ha conducido entre nosotros a negar que el silencio pueda constituirlo. La tesis se funda de lega lata, en que la ley enumera "medios positivos", o en que al decir "valiéndose de cualquier otro ardid o engaño", indica una actividad. El art. 172 no hace, sin embargo, una enumeración de "medios positivos" que se oponga a que esos engaños especiales se puedan realizar usándose actos positivos -ardidosos o simplemente engañosos- o valiéndose de conductas negativas -engaños de esa índole xvi-. Entonces en el 173 inciso 8 ubicamos a la estafa procesal cometida con documentos falsificados, adulterados, los cuales entran dentro del verbo típico “mutilar”. También ubicamos en este artículo la estafa procesal cometida mediante la sustitución de documentos, esto es, cambiar una prueba por otra, ya sea, porque se cambió presentando en juicio un documento verdadero o uno falso. Dijimos que la presentación ardidosa por parte del actor en juicio de documentos auténticos para sostener una pretensión mentirosa o falsa constituye delito de estafa procesal, el cual queda absorbido por este tipo penal dentro del verbo típico “sustituir”. |
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Incluso siguiendo los lineamientos de este
articulo podemos hablar de estafa procesal cometida por el ocultamiento
de un documento (ocultar por acción, u ocultar por omisión cuando exista
el deber de mostrarlo). Esta vendría a ser la innovación en cuanto a
materia de estafa procesal ya que la doctrina no hace diferenciaciones
en cuanto a la estafa procesal y la ubica de manera genérica en el
supuesto del 172. Es en el ocultamiento donde creo que está la clave
para incluir a la estafa procesal en el inc. 8 del 173 ya que el
ocultamiento de un documento puede servir para el engaño de un juez. Tal
y como entendimos que el hecho de tratar de probar algo que no es cierto
mediante documentos auténticos que estén justificadamente en manos de la
parte constituye una estafa, también considero que el ocultamiento -con
los alcances explicados anteriormente- puede considerarse una maniobra
fraudulenta o ardid o engaño con entidad suficiente para llevar al juez
al error y al dictado de una resolución que perjudique patrimonialmente
a una parte o tercero. Asimismo cabe aclarar que en este caso también se
requiere el elemento subjetivo de dolo directo que consiste en la
voluntad y conocimiento del sujeto activo de todos los elementos del
tipo objetivo. Es fundamental la presencia de dolo para distinguir a la
estafa del abuso del derecho.xvi En este sentido Soler aclara que “para que
se dé la figura que estudiamos, lo importante es que la sustitución, la
mutilación o el ocultamiento puedan ser calificados como ardides
tendientes a engañar. La existencia de un elemento subjetivo especifico
intencionalmente dirigido es carácter constante de la estafa.”xviii Entonces, para ver si cabe la posibilidad de entender a la estafa procesal dentro del 173 inciso 8 hay que analizar si existe algún impedimento. En principio, en cuanto a los elementos del delito, conforme a lo explicado en los párrafos anteriores podemos afirmar que si todos los elementos -ardid por medio supresión, mutilación u ocultación de documentos con contenido patrimonial y demás requisitos de la estafa genérica- se verifican en el caso concreto no habría ninguna imposibilidad para entender a la estafa procesal cometida en los términos de 173 inciso 8. Ariel Ciano establece que la diferencia entre la estafa procesal y la defraudación por supresión de documentos radica en que el objeto de la supresión de documentos es más amplio ya que puede ser por ejemplo tanto un expediente judicial, como uno administrativo, como cualquier otro elemento de prueba escrito que posea contenido patrimonial. Sin embargo lo mismo sucede al introducir la figura de la estafa procesal en la de la estafa genérica. Si nada impide incluir a la estafa procesal en el 172, nada impide tampoco hacerlo en el 173 inc. 8 si se respetan los requisitos propios de la figura (ardid por ocultamiento, sustitución o mutilación de docu u otro papel). La defraudación por supresión de documentos es un caso especial de estafa, lo cual quiere decir que en primer lugar es una estafa, es decir que debe cumplir con los requisitos de la figura genérica (ardid o engaño, error y perjuicio patrimonial) y a su vez tiene sus requisitos propios. La estafa procesal que encaje en esta figura responderá a todos los requisitos de la estafa genérica más los propios del 173 inc. 8. En segundo lugar cabe analizar el espíritu de la ley y cuál fue la intención del legislador al señalar distintos tipos especiales de estafa, para que no se vea afectado pero medio de nuestra interpretación. Bien podemos decir que la finalidad del legislador fue, por un lado establecer un tipo genérico de estafa para incluir los casos ejemplificados en el 172 y dejar abierta la posibilidad de incluir otros en los que se verifique la existencia de un ardid o engaño (de este tipo abierto es del cual la mayoría de la doctrina se vale para incluir a la estafa procesal). Y por otro lado, mediante la enumeración de los casos especiales podemos decir que se intentó no dejar afuera aquellos casos que el legislador consideraba especialmente relevantes, y que tipificar únicamente la estafa genérica se correría el riesgo de que no sean considerados casos de estafa. xx Considero importante esta nueva tipificación porque fue la intención del legislador que se diferencien los casos especiales de los generales. Siempre debemos estar por la aplicación del tipo más especial, el que se adapte mejor a la conducta descripta. Y como tanto la estafa genérica como la del 173 inciso 8 no establecen que deben ser cometidas fuera o dentro de un proceso, no veo la razón por la cual no pueda la estafa procesal ser una faceta del 173 inciso 8. Este inciso no aclara si este tipo de acciones para constituir delito deben realizarse dentro o fuera de un proceso, y nada impide incluir a la estafa procesal dentro de el mismo, del mismo modo que la mayoría de la doctrina lo incluye en el 172. Por lo tanto entiendo que se puede cometer estafa procesal e imputar este delito (173 inc. 8) al autor de un ocultamiento sustitución o mutilación de un documento de manera ardidosa en el marco de un proceso judicial, el cual trae como resultado el error en el juez, quien en base a ello dicta una sentencia que provoca un perjuicio patrimonial a la otra parte o un tercero. Como vemos en este caso también debe verificarse la relación de causalidad entre el ardid, el error y la disposición patrimonial. En virtud de que no existe en nuestra legislación ninguna disposición que haga referencia a la estafa procesal, cuando se cumplan con los requisitos propios de la estafa dentro de un proceso judicial y a su vez, el ardid consista en la sustitución, mutilación u ocultamiento de un documento, considero que es factible imputarle al autor el delito del art 173 inciso 8 en vez del 172. Bibliografía:
ii Cuestión tratada con mayor amplitud por
Ariel Ciano en su trabajo “La estafa procesal y la defraudación por
supresión de documentos”, publicado en “Temas de Derecho Penal”, Ed.
Rustica, 2006.
iii En este sentido Sproviero en su
trabajo agrega: “El delito de estafa es una muestra clara de los
llamados tipos legales abiertos, en los que el legislador utiliza
términos amplios y vagos para definir la conducta ilícita. El tipo penal
del art. 172 del Cód. Penal no define la acción sino que la enuncia, a
través de una reseña ejemplificativa. De esta forma describe diversas
conductas que tienen como común denominador provocar un perjuicio
económico en el patrimonio ajeno.” LA LEY2005-E, 1530
iv"Kamenzein", 12/2/91, LA LEY, 1991-C,
269. En idéntico sentido, sala I, "Guetzugutchikian, E,", 30/10/95; Id.
"Cuttat, J.", 28/8/97; "La Rosa, J.", 22/10/97; "Ruiz, E.", 18/2/98.
vi "La estafa procesal puede ser cometida
mediante la utilización de documentos verdaderos" D.J. 2000-1-1175.
vii Sirven como vehículo para inducir a
error al magistrado: “elementos probatorios fraudulentos, incluyéndose
en esta categoría el uso de prueba documental falsificada, documentos
verdaderos pero utilizados de modo fraudulento, y de testigos que se
manifiesten en forma mendaz, o que callen la verdad. Se agrega, además,
aquellos supuestos de sustitución, ocultamiento, o mutilación de
documentos agregados al expediente (art. 173 inc. 8º, Cód. Penal) que
sirvan de pilar a la legitimación procesal de cualquiera de las partes,
v.gr., la destrucción del recibo que acredita el pago de la deuda
demandada; o la sustitución de una foja de una demanda de un expediente
judicial, etcétera.” Aboso, Gustavo E. Publicación: LLLitoral,
19982-325.
viii En su artículo “La estafa procesal
puede concretarse con documentos auténticos”, publicado en: DJ
14/03/2007, 595.
ix Conf. Ariel Ciano en su trabajo “La
estafa procesal y la defraudación por supresión de documentos”,
publicado en “Temas de Derecho Penal”, Ed. Rustica, 2006; Cristian Cuneo
Libarona, “La estafa procesal puede concretarse con documentos
auténticos”, publicado en: DJ 14/03/2007, 595; José Luis, LLC2007
(diciembre), 1120; BAEZ, Julio C., "Lineamientos de la estafa procesal".
x “Derecho Penal. Parte especial”, Fontán
Balestra, Ed, Abeledo Perrot, Bs. As., 1991.
xi “El delito no depende de la calidad del
papel sino de su idoneidad para causar un perjuicio patrimonial. Papel
importante quiere decir papel productivo de efectos jurídicos
patrimoniales, según sea o no tomado en cuenta.” Sebastián Soler,
“Derecho penal argentino”, Editorial Tea, 1996.
xii Conf. definiciones de: “Casos
especiales de estafas y otras defraudaciones”, Guillermo Rafael Navarro,
Editorial Hammurabi, 2007. “Derecho penal argentino”, Sebastián Soler,
Editorial Tea, 1996.
xiii Carlos Creus “Derecho Penal. Parte
Especial” Tomo I, Ed. Astrea, 2007. Véase también en este mismo sentido:
Ariel Ciano en su trabajo “La estafa procesal y la defraudación por
supresión de documentos”, publicado en “Temas de Derecho Penal”, Ed.
Rustica, 2006; establece: que “cabe señalar que no resulta necesario que
el documento objeto de este delito sea verdadero ya que puede ocurrir
que sea sustituido un instrumento falso y de igual modo se configure la
defraudación por supresión de documento.
xiv “Derecho penal argentino”, Sebastián
Soler, Editorial Tea, 1996.
xv “Derecho penal argentino”, Sebastián
Soler, Editorial Tea, 1996.
xvi "Derecho penal argentino. Parte
especial", t. V, p. 29 y 30.
xvii “Enumeramos las siguientes
defraudaciones: a) las que se producen por medio de fraude, en las que
el agente (con dolo al comienzo, según Carmignani) provoca con su
actividad (que constituye un despliegue de ardid o engaño) un error en
el sujeto pasivo, lo cual motiva que éste realice una prestación
perjudicadora de su propio patrimonio el de un tercero; puede decirse,
por tanto, que es el fraude del agente el que determina la prestación;
b) las que se perpetran abusando de confianza depositada en el agente;
las figuras de abuso de confianza presentan la característica de que el
desplazamiento del bien se ha producido por una acto anterior no
vicioso, en el que el sujeto pasivo otorga al agente un poder de hecho
sobre aquél, constituyendo la buena fe del agente la principal garantía
de la ejecución de lo pactado y donde el perjuicio defraudatorio se
produce por el incumplimiento de mala fe de ese pacto, abusando el
agente del poder de hecho que se le ha concedido (…)”, “Derecho Penal.
Parte especial”, Fontán Balestra, Ed, Abeledo Perrot, Bs. As., 1991.
xviii “Derecho penal argentino”, Sebastián
Soler, Editorial Tea, 1996.
xix Ariel Ciano “Temas de Derecho Penal”,
Capitulo XV: “La estafa procesal y la defraudación por supresión de
documentos” Ed. Rustica, 2006.
xx “El sistema del Código argentino puede
decirse que no se corresponde en su totalidad ni con el casuístico
Código francés, ni con el conceptual alemán y el suizo. En el artículo
172, al describirse la figura genérica de la estafa, se señalan como
medios de cometer el delito o si se quiere, como formas de ardid, el
nombre supuesto, la calidad simulada, los falsos títulos, la influencia
mentida, el abuso de confianza y la apariencia de bienes, crédito,
comisión empresa o negociación. La terminología empleada recuerda al
Código francés. Pero, tan pronto como se repara en la frase final o
valiéndose de cualquier otro ardid o engaño, se echa de ver la
enumeración de las formas de ardid solo se hace a título de ejemplo, y
que el articulo 172 puede ser enunciado como el hecho de defraudar a
otro mediante cualquier ardid o engaño”. Fontán Balestra, “Derecho
Penal. Parte Especial” Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1991. |
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