“La inmediata aplicación... |
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“La inmediata aplicación de los principios normados en el nuevo esquema procesal penal santafesino” | ||||
Por Nicolás Falkenberg |
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“Dadme buenos jueces y haré la mejor de las justicias, aún con las peores leyes" |
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inicio | |||
INTRODUCCIÓN El
presente trabajo tiene por objeto poner en evidencia la urgente
necesidad de obtener de parte de los magistrados la inmediata
implementación de los nuevos principios declarados en el actual
esquema procesal penal a partir del dictado de la ley 12.734. Pretendo
demostrar que en la actualidad los principios declarados en el nuevo
sistema procesal penal –los cuales detallaré - se encuentran
plenamente vigentes y también evidenciaré la necesidad por imperio
constitucional de comenzar a dar vida a los mismos desde ya y no de
manera progresiva por Circunscripciones como la norma lo indica. Ello
no obsta a que ciertos institutos creados deban ser aplicados a
futuro, por la imposibilidad funcional de ejecutarlos en forma
inmediata. Es
mi intención justificar constitucionalmente la forma en que el nuevo
esquema habrá de aplicarse, de manera tal que su implementación no
se transforme en disfuncional y contraria a las garantías de las
partes que ahora conforman el nuevo esquema penal provincial. Para
lograr mis objetivos realizaré un sintético análisis comparativo de
ambos sistemas procesales, de los diferentes principios que rigen a
cada uno de ellos y de los institutos creados o suprimidos por la
nueva norma, con detalle de su incidencia constitucional en torno a su
inmediata aplicación, o –según el caso- la posibilidad de
postergar su implementación. Con
este trabajo no pretendo realizar un examen exhaustivo del nuevo código,
sino que está limitado a justificar las normas que por su naturaleza
deben ser aplicadas a los procesos en trámite de manera simultánea
con las normas del viejo código. CAPITULO
I EL
VIEJO CODIGO PROCESAL PENAL I-
RESEÑA HISTÓRICA Liminarmente,
y para una mejor comprensión de la temática elegida, he de hacer una
breve reseña sobre las características principales del antiguo régimen
procesal penal, el que como dijera aún se encuentra vigente y muchas
de sus normas (la mayoría) deben seguir siendo aplicadas: I.a)-Estructura del viejo Código Nuestro
antiguo Código Procesal Penal ha sido inspirado sobre la base de la
persecución penal de oficio puesta en cabeza del juez instructor,
sistema que ha sido tradicionalmente difundido como “Sistema Penal
Inquisitivo”. Dicho
sistema parte de la base de considerar al magistrado como la autoridad
suprema del proceso, ubicado por sobre el imputado en relación a las
escuetas posibilidades que a este se le brindan para ejercer su
defensa y demostrar su inocencia. El
apelativo “inquisitivo” dado al sistema mencionado halla su origen
en la Edad Media, época en la cual la “Santa Inquisición”
-en términos generales- se encargaba de perseguir a las
brujas, quienes si no daban respuestas satisfactorias en relación a
preguntas relacionadas con la fe o con supuestas acciones que eran
consideradas blasfemias o brujerías,
eran condenadas a la hoguera. Pocas
veces el proceso inquisitivo de la Edad Media se constituía en un
verdadero procedimiento en el cual el acusado podía defenderse, ya
que lo habitual era culminar el mismo con el imputado en la hoguera,
sin que siquiera haya podido producir prueba tendiente a demostrar que
no había cometido una blasfemia o un acto contrario a las normas que
la Santa Inquisición protegía. La
base de la inquisición de nuestro viejo código santafesino consiste
en apresar un individuo señalándolo como autor de la comisión de un
delito penal (imputado), quizás detenerlo e incomunicarlo según la
gravedad del hecho (detención preventiva e incomunicación) y por último
indagarlo para hacerle saber el hecho que se le atribuye en miras a
que pueda ejercer su defensa material
ante el juzgador primigenio (declaración indagatoria ante el Juez de
Instrucción). En
el sistema procesal penal inquisitivo la acción penal es obligatoria
y no existe resorte legal que permita no continuar con la misma. El
ejercicio de la acción penal no puede suspenderse, interrumpirse, ni
cesar, salvo en los supuestos legalmente previstos. Tal
circunstancia –indisponibilidad absoluta de la acción penal- ha
generado en la práctica la sustanciación de numerosos sumarios
penales con ingerencia directa en el abarrotamiento de los juzgados
que se ven obligados a tramitar cada denuncia que llega a su
conocimiento, brindando idéntico tratamiento a delitos de pequeña
monta en relación a grandes ilícitos como ser estafas millonarias. Por
tal causa muchos imputados han terminado siendo sobreseídos por
prescripción de la acción penal por imposibilidad material de
sustanciar los mismos en tiempo y forma. A
su turno, numerosos imputados han resultado condenados a penas
efectivas de prisión por no poder obtener condenas condicionales al
haber sido ya condenados siquiera a 15 días de prisión en suspenso
en oportunidades anteriores. El
tradicional proceso penal ha sido dividido en dos etapas, la
instructoria y la de juicio propiamente dicha. La
primer etapa es netamente inquisitiva ya que el imputado no puede
valerse de medio probatorio alguno (en la mayor parte de los casos los
jueces no producen las pruebas requeridas por la defensa en dicho
estadio procesal). La
segunda etapa (el juicio)
está signada por el contradictorio. Comienza
con una acusación fiscal (requisitoria de elevación a juicio), que
es contestada por el imputado. Luego
se abre la causa a prueba, se clausura la misma y se corren traslados
sucesivos para alegar y responder la acusación fiscal. El
proceso tramita oficiosamente y –reitero- nunca ha de paralizarse
salvo los casos expresamente previstos en la ley. Posteriormente
se llama autos para dictar sentencia, la cual debería ser dictada en
un plazo de 20 días. La
experiencia demuestra que desde la iniciación de un proceso penal
hasta su sentencia pasa aproximadamente un año y medio, lo cual
depende de la cantidad de imputados, de la existencia de detenidos y
de la complejidad de la causa, plazo que también varía según las
diversas Circunscripciones de la provincia. Lo
cierto es que tradicionalmente el sistema penal santafesino ha sido un
paradigma demostrativo de los sistemas procesales arcaicos y vetustos
y ha mantenido instituciones a lo largo del tiempo que a esta altura
de la evolución del sistema penal pareciera no ser posible e incluso
no estar conciliado con normas fundamentales de la Constitución
Nacional. I.b)
Protagonistas del proceso: La
acción penal es ejercida por el Fiscal, aunque la misma puede
ser iniciada de oficio por el juez instructor o por denuncia ante la
autoridad policial. El
juez está a cargo de la instrucción del sumario y es el
responsable de colectar todas las pruebas, las que en su mayoría son
dispuestas de oficio. Realiza
dicha tarea en colaboración directa con la autoridad policial. Normalmente
el imputado hasta el momento mismo de prestar declaración
indagatoria no cuenta con elemento de defensa alguno del que pueda
valerse y solo tiene un arma, cual es la defensa material
exteriorizada con su palabra en el acto de prestar declaración
indagatoria. A
su vez el Juez Instructor al momento de tomar la declaración
indagatoria cuenta con una serie importantes de elementos probatorios
que incriminan al imputado, los cuales en la mayoría de los casos no
le son dados a conocer al declarante, contando solo con un esquema de
la imputación formulada desconociendo los elementos de cargo en su
contra. Si
la defensa brindada por el imputado en su declaración indagatoria no
ha sido satisfactoria seguramente quedará procesado (instituto del
procesamiento), lo que importa atarlo a la investigación penal. En
este supuesto mucho tiempo después, otro juez dictará
una sentencia de mérito evaluando toda la prueba colectada en la
causa, resolviendo la condena o absolución del imputado. De
no existir elementos de prueba para mantenerlo incriminado luego de
prestar indagatoria, aunque tampoco los hubiera para desincriminarlo
totalmente, se le dicta el auto de falta de mérito. Si
no existen elementos en forma definitiva para mantener al imputado
sujeto al proceso se lo sobresee. En
supuestos excepcionales (pocas veces vistos en la práctica) luego de
ser procesado el imputado puede obtener un sobreseimiento a pedido del
fiscal, si este considera al momento de formular requisitoria de
elevación a juicio que no existen elementos para mantener al imputado
sometido al proceso, cuestión que es resuelta por el instructor. Conforme
surge de lo expuesto, el sistema vigente en el viejo código Procesal
Penal es de tinte netamente inquisitivo y el imputado prácticamente
no cuenta con elementos de defensa de que valerse, al menos en la
primer etapa del proceso, que muchas veces es la determinante para
fundar la sentencia definitiva. La
etapa de juicio, si bien más atenuada, igualmente mantiene la
naturaleza inquisitiva del proceso y no resulta poco habitual que al
sentenciante le baste para fundar su fallo con las pruebas colectadas
por el instructor y la autoridad policial, más las producidas por los
imputados normalmente no alcanzan a desvirtuar los elementos
acusatorios que fundan la requisitoria de elevación a juicio. La
situación personal del imputado puede ser con éste en estado de
libertad o sometido a prisión preventiva. Tal
situación de depende de la gravedad del delito y de las
excarcelaciones acordadas con anterioridad al imputado,
independientemente de su gravedad, todo lo cual es contemplado a la
luz de la posibilidad de que el imputado pueda ser condenado a una
pena de ejecución condicional. I.c)
Derogación del antigüo ritual. Vigencia de nuevos aires. Afortunadamente
se ha modificado el sistema procesal penal santafesino, se han
suprimido institutos, se han derogado principios arcaicos y se han
reconocido otros tantos que tutelan de manera eficiente las garantías
constitucionales vigentes, a la par que se da participación a la víctima
de un delito, conforme se explicará al evaluar la metodología del
nuevo Código. El
viejo sistema Procesal Penal está en agonía, aunque aún sirve de
herramienta válida y útil para afrontar la dura transición de un
sistema a otro. Quizás
la agonía del viejo código sea más larga de lo que podamos imaginar
o tal vez pronto caiga en desuetudo, pero lo cierto es que al momento
de realizar el presente trabajo son más las dudas que las certezas en
torno a las diversas posibilidades de transición, y ello fue lo que
me motivó a realizar el presente aporte, que adelanto no pretende
realizar un análisis valorativo de la materia, sino simplemente
justificar la posibilidad de inmediata implementación de ciertos
principios. Ahora
bien, la necesidad de dar por agotadas las disposiciones del viejo código
encuentra su fundamento no solo en el cambio de política criminal
operado en la Provincia, sino también en el cambio de paradigma que
se produce a partir de la segunda mitad del siglo XX donde las
respuestas, las soluciones a los conflictos entre Estado y Particular
y entre particulares comienza a buscarse, ya no en los códigos sino
en la norma fundamental. La
insuficiencia del sistema tradicional para encontrar respuesta a los
conflictos, es decir, la precariedad de supuestos previstos en la
codificación y los institutos vetustos que ésta regula, no solo
permitió la preponderancia de la norma fundamental como fuente
directa sino que también provocó una transición del rol del juez;
que ya deja de ser la boca de la ley para pasar a ser un interprete de
la realidad social y marcador de pautas de prudencia ante la falta de
regulación. Ya
el juez no sólo encuentra sus respuestas a los fines de argumentar su
sentencia en los código sino que se adentra directamente en las
pautas, principios o police
que le proporciona la norma fundamental. CAPITULO
II LOS
PRINCIPIOS DECLARADOS EN El nuevo Código Procesal Penal II.a)-
Aspectos generales En
fecha 31 de agosto de 2007 se ha publicado en el boletín oficial la
ley 12.734, mediante la cual se da vida al nuevo Código Procesal
Penal. Dicho
código en su artículo 456 condiciona la entrada en vigencia hasta el
momento en el cual el Poder Ejecutivo resuelva encontrar reunidas las
condiciones necesarias para un adecuado funcionamiento del mismo, en
cuyo caso establecerá la forma y fecha de puesta en vigor, la que no
podrá superar el último día
hábil del mes de junio de 2008. El
art. 458 del nuevo código, dispone que subsistirá
la aplicación del Código Procesal anterior para todas
aquellas causas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia
del presente Código. Las
citadas disposiciones transitorias y su validez constitucional, será
tratada al momento de brindar una conclusión definitiva, la que
adelantamos propicia declarar la inaplicabilidad y/o
inconstitucionalidad de las mismas como herramienta para dar vida
desde ya y para todas las causas a ciertas normas del ritual. Seguidamente
se realizará un análisis comparativo de ambos códigos con mención
de ciertos institutos que receptan principios –o amplían los ya
existentes- que considero revisten jerarquía de derechos humanos de
primer nivel tutelados en los diversos tratados internacionales con
raigambre constitucional: II.b).
Nuevos principios declarados El
nuevo sistema procesal, al igual que el anterior, comienza legislando
en su libro I (Disposiciones Generales), Título I, las llamadas
“Normas Fundamentales”. II.b).1-Ratificación
y extensión de la vigencia del principio del juicio previo El
art. 1 del nuevo rito (al igual que en el antiguo régimen) parte de
reconocer la vigencia del viejo principio que manda que nadie puede
ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso. A
diferencia del anterior código se incorpora como principio
fundamental, equiparándolo al indicado precedentemente, la
aplicación de medidas de seguridad. De
acuerdo a ello para someter al imputado a medidas de seguridad, ahora
no resulta suficiente una simple declaración pericial de demencia o
similar, sino que para su aplicación rigen los mismos principios que
regulan la prisión preventiva. En
consonancia con dicho principio el art. 230 del nuevo código regula
la internación provisional, dejando expresamente sentado que la misma
solo será admisible cuando se constaten los requisitos de procedencia
de la prisión preventiva, sumado a la comprobación por dictamen de
dos peritos de la existencia de graves alteraciones o insuficiencia de
facultades mentales que lo tornen peligroso. En
el supuesto de darse la existencia de alteraciones mentales o
insuficiencia en sus facultades, pero no constatados los requisitos
para la prisión preventiva (por ejemplo por la gravedad del delito),
el tribunal ha de informar a la justicia civil para que resuelva sobre
la internación. En
este último supuesto el imputado contará con la garantía de defensa
que brinda el proceso civil, más no se aplicará ninguna medida de
seguridad sin que previamente el imputado ejerza su defensa. La
norma es novedosa y resguarda de manera eficiente la garantía de
defensa en juicio de aquellos imputados que pudieran cometer delitos
de menor gravedad (por ejemplo daño), pero que por existir
alteraciones mentales, igualmente ven restringida su libertad al ser
internados en Hospitales Psiquiátricos, sin siquiera ser oídos. El
viejo código en sus artículos 73, 74 y 75 regulaba la situación de
imputados con problemas mentales, los cuales quedaban librados a la
suerte de la decisión del tribunal que normalmente ordenaba su
internación, sin que la misma guarde relación alguna con las
circunstancias del caso, en tanto muchas veces estos imputados eran
perseguidos por delitos excarcelables, y no obstante ello, por su
condición mental igualmente se cercenada su libertad en trato
desigual en relación a imputados sanos. La
nueva norma ha puesto las cosas en su lugar delegando en los
tribunales civiles la internación del presunto demente cuando el
delito por el que fueron apresados no tiene entidad suficiente para
disponer la prisión preventiva. II.c)-
Operatividad de principios constitucionales (art. 1) El
segundo y tercer párrafo del art. 1 del nuevo código dispone que “…En
el procedimiento penal rigen todas las garantías y derechos
consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los
tratados internacionales con idéntica jerarquía y en la Constitución
de la Provincia. Dichas
disposiciones son de aplicación directa y prevalecen sobre cualquier
otra de inferior jerarquía normativa informando toda interpretación
de las leyes y criterios para la validez de los actos del
procedimiento penal.” Conforme
surge de la norma se ha incorporado una declaración de principios de
carácter sustancial, cual es reconocer la inmediata aplicación
de garantías y derechos consagrados en la Constitución
Nacional, Tratados Internacionales y Constitución Provincial. El
artículo citado ha incorporado un mandato que va más allá de la
interpretación de las normas de rito, puesto que reconoce inmediata
vigencia y operatividad a las normas y principios constitucionales. Si
bien pareciera sobreabundante la norma, ello no es tal, puesto que con
avanzado criterio jurídico el nuevo Código Procesal Penal ha
receptado la vigencia inmediata de los principios Constitucionales,
primando por sobre las reglas que pudieran dictarse para su
implementación. Además
de ello, ahora el juzgador ha de ahondar más en la noción de
aplicación constitucional de principios en forma directa en ausencia
de preceptos de rito y aún de normas de fondo, o bien en supuestos de
contraposición entre ambos. Explicitando
la cuestión y realizando una interpretación deontológico-filosófica
sobre el principio abordado en el nuevo art. 1 del nuevo Código
Procesal Penal, corresponde poner de manifiesto el claro paralelismo
existente entre el mismo y los nuevos esquemas constitucionales
de derecho que vienen siendo aplicados en la actualidad en
todas las ramas del derecho. En
efecto, encuentro que existe en la ontología de esta nueva norma
la distinción cualitativa entre reglas y principios, lo cual
constituye uno de los pilares de la dogmática constitucional de
nuestros días. Para
abordar la temática citaré textualmente las palabras de Prieto
Sanchos, Luis, en su obra “Tribunal Constitucional y Positivismo Jurídico,
Doxa 23 (2000), p. 175, a
saber: “La
distinción cualitativas entre reglas y principios es uno de los
pilares de la dogmática constitucional de nuestros días. En
gran medida, el modelo de Estado constitucional supone que las normas
(en general) y las normas constitucionales (en particular) se pueden
clasificar en estas dos categorías. La Constitución pasa a ser
comprendida como un sistema abierto de principios y reglas permeables
a consideraciones axiológicas en el cual la realización de los
derechos fundamentales desempeña un papel central”. II-d)
Distinción entre reglas y principios De
lo expuesto se evidencia que una primera distinción entre reglas y
principios se puede fundar en el criterio de indeterminación de los
primeros en comparación con las reglas. De
tal modo las reglas contienen una descripción más precisa, limitada
a las situaciones específicas a las que se dirigen. En
cambio los principios gozan de mayor nivel de abstracción e inciden
sobre una mayor pluralidad de situaciones. En
situaciones concretas, las reglas se aplican mediante la subsunción
del caso a la norma. Los
principios no son tan fácilmente subsumibles en la norma y en ellos
no se aplica ligeramente la elección al caso concreto. Existen
casos en los cuales pueden existir principios en conflicto, lo cual no
determina que uno sea más importante que el otro, sino que en
realidad ha de estarse a la situación que corresponda resolver en el
caso concreto. Es
lo que Alexi denomina mandatos de optimización, que son aquellos que
mandan la mejor conducta posible según las posibilidades fácticas y
jurídicas. Es
decir, cuando de principios hablamos se trata de ponderar
la aplicación de uno por sobre otro, en cambio cuando estamos en
presencia de reglas, corresponde lisa y llanamente subsumir
el caso a la norma. II-e)
Rol del Juez Volviendo
al análisis comparativo de esta nueva norma en relación con el
cuerpo normativo del viejo Código Procesal Penal, se advierte que
ahora los encargados de administrar justicia (entre los que no se
cuenta como único responsable al Juez) no han de ser concebidos como
aplicadores lisos y llanos de la ley (tal como ocurría con el viejo
sistema), sino que tienen la obligación de velar por la vigencia de
los principios constitucionales agiornando los procedimientos al
modelo del Estado Constitucional Moderno. Ello
importa una mayor actividad judicial ya que mientras el modelo clásico
trata de limitar la fuerza de los jueces a la subsunción del caso a
las normas concretas, ahora los encargados de administrar justicia han
de comprender que todos los derechos están inseparablemente
entretejidos con normas constitucionales, no como reglas abstractas y
ubicadas en un sitio intangible e inaplicable de manera directa, sino
que por el contrario, éstas normas principistas deben ser invocadas
en cada decisión judicial. No
se nos escapa que el actual sistema conlleva el peligro de que los
jueces apliquen sus criterios propios fundándolos en normas
constitucionales, dejando así de cumplir muchas veces ciertas normas
inferiores con fundamento en la vigencia
operativa de los principios. Ello
no ha de asustarnos puesto que la imparcialidad y objetividad de los
magistrados no puede ponerse en tela de juicio, ya que si ocurriera
una situación injusta o se constatara una conducta que constituya
prevaricato o violación a deberes éticos y morales propia de la
función que ejercen los funcionarios judiciales, no hay que buscar en
la limitación de sus funciones la solución al caso, sino que ésta
ha de encontrarse en la vigencia de los resortes legales y
constitucionales que nuestro sistema republicano nos brinda. El
nuevo principio enunciado en este primer artículo del Código de rito
luego es ratificado en numerosas normas, las que puestas en
contraposición con el antiguo régimen procesal penal evidencian
claramente el traspaso de un sistema de subsunción del caso a la
norma, a otro en el cual impera el criterio de la prudente ponderación
judicial, a saber: El
viejo código en su art. 329 dispone que “…El
juez dispondrá la prisión preventiva…. Cuando…” En
cambio, el nuevo rito, en
su art. 205 al referir a las medidas de coerción personal o real,
dispone: “El tribunal a pedido
de parte podrá ordenar
medidas de coerción real o personal cuando….” Lo
propio ocurre con la acusación fiscal,
la que en el viejo código era imperativa e indisponible: art. 373 “El
fiscal formulará la acusación
cuando estime contar con elementos para obtener una sentencia
condenatoria…” En
cambio, el nuevo código en el art. 19 dispone la posibilidad de
prescindir de la acción penal, a saber: “El
Ministerio Público podrá no promover o prescindir total o parcialmente de la acción penal,
en los siguientes casos….” Conforme
surge de los supuestos enunciados, el sistema clásico de subsunción
del caso en la norma ha sido cambiado por uno de ponderación del
caso, siendo ahora mayor la prudencia de quienes ejercen la actividad
jurisdiccional en tanto han de aplicar las normas sustantivas con
mayor discrecionalidad, exigiendo como contrapartida mayor prudencia a
la hora de fundar la toma de decisiones. II.f)
La figura de la norma fundamental en el modelo clásico y en el Estado
Constitucional Moderno. En
el modelo Clásico la Constitución opera como límite negativo. Esto
significa que las normas constitucionales establecían que es lo que
no se puede ordenar, prohibir, sancionar, etc. Existía
lo que se hadado en denominar un test negativo de legitimidad de
normas. Según
el viejo régimen la norma era considerada constitucional cuando no
contraría los derechos normados en la carta Magna. Así
por ejemplo, al no estar expresamente contemplado en la Constitución
los límites a la aplicación de restricciones a la libertad personal
cautelar como la prisión preventiva, no existía escollo legal en que
los códigos procesales dispusieran en que supuestos un individuo debía
someterse a dicha restricción. Ahora
bien, en el modelo de Estado Constitucional Moderno, a diferencia del
anterior, el orden jurídico es concebido como desarrollo positivo de
los derechos fundamentales. Es
decir, las normas constitucionales no operan como límite negativo
sino que se han expandido y ahora funcionan
como exigencias de desarrollo y concreción de tales derechos y son
fuente central para determinar que se debe ordenar, prohibir y
sancionar. Ahora
la justicia no está dada por la inexistencia de contradicción entre
la norma inferior (CFR aplicación de prisión preventiva) y la
Constitución Nacional (límites a la libertad personal), sino que
además corresponde velar por la vigencia inmediata de principios
constitucionales, aún en supuestos de ausencia de normas inferiores. Así,
siguiendo con el ejemplo de la privación de libertad del imputado,
que ciertamente no cuenta con reglamentación exegética a nivel
Constitucional, podemos evidenciar que antes el juez se limitaba a
aplicar la norma de rito (prisión preventiva) constatando simplemente
la ausencia de contradicción constitucional entre la norma adjetiva
que disponía los casos en los cuales debía proceder al
encarcelamiento del reo. Ahora
para aplicar la misma medida deberá evaluar no
solo la no contradicción entre la norma ritual y preceptos
constitucionales, sino que además velará por los derechos
fundamentales consagrados en la Carta Magna a favor del imputado, los
de su familia y en ciertos casos los de la sociedad. De
tal forma, ahora el tribunal por el solo hecho de comprobarse la
comisión de un ilícito penal de gravedad de los denominados
tradicionalmente “no excarcelables” (por ejemplo robo calificado u
homicidio) no está obligado a dictar la prisión preventiva sino que
ponderará las situaciones del caso evitando conculcar otros derechos
constitucionales. Así
por ejemplo podrá fundar la inconveniencia de disponer la detención
del imputado en la pérdida de su empleo estable por la privación de
libertad, morigerando la misma o sustituyéndola por otra medida
acorde a la personalidad del imputado. En
este mismo sentido podrá el Ministerio Público no instar la acción
penal si la misma es inconveniente para la reinserción del imputado
en la sociedad o puede sustituirse por alguna medida menos gravosa. Es
decir, la administración de justicia
ha de privilegiar la concreción de otros derechos constitucionales
por sobre el cumplimiento de una norma de fondo, en este caso la sanción
ante la comprobación de un tipo penal. Podrá
incluso evaluar el beneficio de la víctima (si se arribara a una
conciliación) a quien ser indemnizada es la mejor respuesta que se le
puede brindar desde el sistema judicial. Esos
otros derechos o principios son puestos por encima del interés social
en obtener la aplicación lisa y llana de una pena, que quizás puedan
conciliar de mejor manera las necesidades de las partes en pugna. De
acuerdo a lo expuesto, en su primer artículo el nuevo Código
Procesal Penal ha superado ampliamente la noción de juicio previo que
inspiraba el antiguo régimen procesal, de allí que ahora los órganos
encargados de administrar justicia (jueces y fiscales) no han de
valerse solo de la aplicación de reglas procesales y tipos penales,
sino que han de evaluar la justicia de su decisión a la luz de los
derechos y garantías de primer nivel tutelados en la Constitución
Nacional, Tratados Internacionales con tal jerarquía y Constitución
Provincial, ponderando todos los derechos en pugna y resolviendo lo
que en definitiva constituya la mejor solución para el caso concreto. II.g)-Principio
de Disponibilidad de Nulidades Procesales ante inobservancia de reglas
de garantía establecidas a favor del imputado (art. 2). El
art. 2 del nuevo código establece una singular norma protectora de
los derechos del imputado por violación a garantías establecidas en
su favor. Dicha
norma ha de interpretarse en el sentido que si se vulnera cualquier
garantía prevista en favor del imputado, tal violación no constituye
vicio nulificante que permita retrotraer el proceso contra la voluntad
del propio imputado. Es
decir, si existe un vicio procedimental por más grave que fuera, ello
no justifica la nulidad del proceso para retrotraer el estado de
situación existente al momento anterior en que se produjo el vicio,
salvo que el imputado expresamente consienta retrotraer el proceso. Entendemos
que dicha norma constituye un principio, que estaría enmarcado en el
posibilidad de disponer (o renunciar) a las sanciones
procesales (nulidades) por violación de garantías puestas en defensa
del imputado. Este
principio, que pareciera redundar en perjuicio del imputado (por
renunciar a una garantía puesta en su favor), no es tal ya que en
todos los casos el imputado ha de evaluar si “le conviene” o no la
declaración de nulidad, ya que el nuevo código prima el objetivo de
arribar a una pronta sentencia por sobre tutelar el resguardo a
rajatabla de las garantías del imputado que muchas veces pueden
generar dilaciones que retardan el dictado de una sentencia. La
finalidad de la norma es darle al imputado el derecho a que despeje
cuanto antes las dudas en torno a su situación procesal, evitando que
una incidencia de nulidad dilate el proceso, cuando quizás se está
en presencia de un delito in fraganti. Es
un principio que inspira el nuevo código, y que desde aquí
llamaremos “principio de
disponibilidad de normas adjetivas” que es concordante con
normas procesales consignadas en este mismo título. Dicho
artículo es coherente con lo normado en el nuevo art. 250 que regula
lo atinente a nulidades procesales. El
viejo código, a diferencia del que ahora comento, no contiene la
posibilidad de evitar retrotraer el proceso si se verifica la
existencia de un vicio de entidad nulificante que lo justifique. Por
oposición al principio nominado precedentemente, podríamos llamar al
antiguo sistema como principio de “indisponibilidad” de nulidades
absolutas 164 y 165, las cuales eran en todo supuesto declaradas – aún
de oficio. II.
h) Principios y reglas que rigen el proceso: oralidad, publicidad,
contradicción, concentración, inmediatez, simplificación y
celeridad (art. 3). En
consonancia con el nuevo espíritu del Código y en aras a la reducción
de los procesos penales, el nuevo art. 3 establece los principios que
rigen el proceso, a saber: oralidad, publicidad, contradicción,
concentración, inmediatez, simplificación y celeridad. Conforme
surge de tales principios la arquitectura dada al nuevo sistema
procesal penal se basa más bien en el informalismo que en el apego al
reglamentarismo ritual, todo inspirado en el principio de
disponibilidad de normas adjetivas. Los
nuevos sistemas procedimentales –no solo en materia penal- han
demostrado la conveniencia del proceso oral por sobre el escrito, al
igual que la necesaria transición de un sistema signado por el
secreto, que ahora estará teñido de publicidad. Lo
propio ocurre al otorgar rango de principio a la regla de contradicción
procesal que ha de estar presente en cada petición de partes en
abierta oposición a lo previsto en el antiguo sistema inquisitivo.
Idénticos
argumentos justifican la regla de simplicidad de normas adjetivas en
pos de obtener la finalidad del derecho penal, todo lo cual es
coronado dando rango fundamental al tan anhelado principio de
celeridad procesal, que tan ausente ha estado en nuestro antiguo régimen. Todo
lo referido indica que nos encontramos frente a una norma innovadora,
declarativa de principios nuevos, fundada más en el pragmatismo que
en la teoría, y en definitiva pretende obtener una pronta respuesta
al clamor popular de justicia, la que para ser tal debe ser expedita. II.i)Principios
conservados en el nuevo sistema (arts. 5, 6
y 7) En
este primer título el nuevo código no innova en relación a las
garantías del Estado de Inocencia del imputado y al Instituto del In
Dubio Pro Reo. En
torno al Non bis in idem, cuya garantía surge del art. 6 del nuevo código,
advertimos que más allá de la declaración formal contenida en la
norma, existe una excepción al principio, la cual reviste singular
importancia, cuya constitucionalidad es más que dudosa. Nos
referimos a la previsión contenida en el art. 293 que establece la
posibilidad de disponer la reapertura de la investigación si se
modificara la situación probatoria existente al momento de disponerse
el archivo jurisdiccional del caso. No
es materia de este trabajo evaluar dicha norma, por lo que nos
limitamos solo a mencionar el punto, el que seguramente en el futuro
será materia de debate doctrinal de los especialistas en la materia,
quienes quizás puedan conciliar ambas normas, a lo cual remito. II.j)
Ampliación de principios relativos a la defensa en juicio (art. 8 y
9) El
art. 8. contempla una serie de derechos puntuales, que entendemos
pueden fundar serios planteos en caso que los magistrados
omitan cumplir con ellos, por ejemplo: escuchar a las partes, contar
con asesoramiento y representación técnica, ofrecer prueba,
controlar su producción, etc. Reiteramos
que ahora el régimen procesal está signado por la contradicción y
este nuevo articulo 8 incluye cuando refiere a la defensa en juicio el
término de “partes”, lo que nos da la pauta de que si bien ha
crecido el reconocimiento de los derechos del imputado, lo propio ha
ocurrido con el titular de la acción penal, entendiéndose por tal no
solo al Fiscal, sino también al querellante particular. El
art. 9 del nuevo código también reconoce el derecho de las víctimas
a ser informadas de la
posibilidad de asumir participación en el proceso. II.k)
-Principio de libertad ambulatoria del imputado como regla (art. 10) El
nuevo art. 10 legisla los límites a la libertad personal, la cual
solo puede ser restringida en caso de ser absolutamente
indispensable para evitar el entorpecimiento probatorio en la
investigación o el juicio y asegurar la actuación de la pretensión
punitiva. En
el viejo código el art. 6
establecía las formas de restricción de libertad enunciando
las mismas, a saber : arresto, detención o prisión preventiva. Conforme
puede advertirse el nuevo Código Procesal Penal va más lejos que el
antiguo régimen en relación a la libertad del imputado, ya que antes
se legislaba las formas de
privación de libertad y los modos de evitarla (excarcelaciones). Ahora
la libertad solo ha de restringirse en los dos supuestos referidos
(entorpecimiento probatorio y asegurar la actuación de la pretensión
punitiva). El
nuevo Código al igual que el anterior establece la interpretación
restrictiva de toda norma que coarte la libertad personal, limite el
ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso o establezca invalidaciones procesales o
exclusiones probatorias. Conforme
ello y a diferencia del viejo código, ahora la interpretación
restrictiva a las disposiciones que coarten los poderes de petición
no solo ha de ser para el imputado, sino también para el fiscal y el querellante, ya que la nueva norma
utiliza el término sujetos
del proceso. A
diferencia del antiguo régimen, en el nuevo código no existe un
sistema cerrado de libertades, en tanto no se contempla como regla la
figura de la detención preventiva, tal como si ocurría en el viejo
sistema. Lo
que antes era el instituto de la excarcelación en cuanto a
reglamentación y posibilidad de obtener la misma, lo es hoy el de la
detención. Esto
significa que la regla es que el imputado goce de libertad y solo por
excepción y a pedido de parte puede disponerse su detención. El
punto será tratado al estudiar el título respectivo, aunque parece
importante resaltar que el nuevo código ha incorporado como principio
de carácter fundamental la libertad ambulatoria del imputado como regla casi inmutable. En
este nuevo código el principio pareciera tener efectiva vigencia a
diferencia de lo que acontecía con el antiguo régimen en el cual, si
bien existía una norma que imponía la interpretación restrictiva a
los supuestos de privación de libertad (art. 6 y 7), lo cierto es que
las excepciones al principio transformaban al mismo en una mera
manifestación sin cabida en la práctica, puesto que las situaciones
de prisión preventiva no eran salvadas bajo ningún concepto en los
supuestos en que el caso encuadraba en hechos que por ello eran
denominados “no excarcelables”. La
posición del viejo código puede sintetizarse en la mención prevista
en el art. 337 en torno a la libertad bajo promesa jurada, la cual era
regulada bajo el título “procedencia”, de lo que –a contrario sensu- se interpreta que
de no darse tales supuestos no resultaba posible obtener la libertad. Luego
operó la incorporación del art. 346, el cual implementó una suerte
de sustitución de prisión preventiva, que comenzó a aplicarse de
manera más corriente en casos que hasta entonces no permitían ser
excarcelados. Lo
cierto es que hoy la situación pasa a ser diametralmente opuesta, en
tanto si no se constata la peligrosidad procesal o peligro de fuga, la
libertad del imputado constituye una garantía ineludible. II.l)-Principio
de informalismo (art. 13) Otra
innovación importante de normas fundamentales se puede ubicar en el
art. 13 del nuevo Código Procesal, el cual prevé una singular forma
de acordar procedimientos y modos para la tramitación del proceso en
pos de privilegiar la simplicidad y abreviación del mismo, siempre
que se salvaguarde el debido proceso y el juicio oral. En
el viejo código solo existía una institución que acogía la
posibilidad de reducir el procedimiento a través del Proceso
Abreviado regulados en los arts. 374 X y 548 II, incorporados por ley
12.162, ocasión en la cual se planteaba la notable reducción del
proceso. La
nueva norma constituye una regla de acción en pos de obtener los
principios antes indicados y su finalidad es privilegiar la celeridad
procesal por sobre el formalismo procedimental hasta ahora existente. Esta
nueva regla particular de actuación constituye una eficaz herramienta
para supuestos en los cuales han existido delitos flagrantes, casos en
los que no se justifica tramitar un proceso de varios meses –o años-
para luego obtener una sentencia condenatoria. Según
este nuevo principio (inspirado en el principio de disponibilidad de
normas adjetivas) válidamente podría obtenerse una sentencia en
pocos días, la que si bien podría resultar condenatoria, importa
para el reo eliminar el sufrimiento que importa la transición del
proceso hacia el decisorio final. Dicho
principio es concordante con la norma prevista en el art. 339 del
nuevo código que prevé la
posibilidad de requerir en forma conjunta imputado y fiscal la
apertura del procedimiento abreviado con petición de pena. Dicho
procedimiento permite “homologar” un convenio sobre pena, que
servirá de sentencia que pone fin al pleito, la cual es controlada
por el juez de la investigación penal preparatoria. No
efectuaremos análisis valorativo de dicha posibilidad, lo cierto es
que existe y si el imputado con su defensor consienten someterse al régimen,
por aplicación de la teoría de los propios actos no puede juzgarse
violatoria de la defensa en juicio la sentencia a dictarse, por lo que
no encuentro, prima facie, motivos para no aceptar la posibilidad
indicada. No
existen diferencias entre el instituto regulado en el nuevo código y
el viejo, a excepción de la referencia a hechos cometidos por
funcionarios públicos o cuya pena supere los seis años, en cuyo caso
el viejo código requiere la conformidad expresa del fiscal de Cámara,
en tanto que el nuevo solo requiere dicha conformidad en supuestos de
penas mayores a ocho años. II-ll)-Principio
de equivalencia presupuestaria (art. 14) Dentro
las normas fundamentales legisladas por el nuevo código, el art. 14
establece un principio presupuestario derivado de la equivalencia de
condiciones en que han de estar los acusadores en relación a la
defensa de los imputados. De
tal modo el nuevo principio rector impondría igual remuneración a un
defensor general que a un fiscal, a la par que debería existir número
equivalente de funcionarios que ejerzan uno y otro cargo, como así
también igual cantidad de empleados en oficinas de uno y otro, todo
en pos de evitar indefensión por ausencia de defensores, o defectuosa
acusación por carencia de fiscales. Se
trata de una garantía de carácter secundario y de tipo indicativa
dirigida al propio legislador que ha de contemplarla al momento de
disponer el nuevo esquema orgánico del Poder Judicial. Podríamos
llamar a este principio como “principio de equivalencia
presupuestaria”. II.m)
Titularidad de la acción penal (art. 16) El
tratamiento de las normas fundamentales que inspiran el nuevo código
culmina con el Título II, que prima normando en su capítulo I, “la
acción penal”. El
art. 16 del nuevo código
establece que la preparación y el ejercicio de la acción penal pública
estará a cargo del Ministerio Público Fiscal, quien podrá actuar de
oficio siempre que no dependa de instancia privada. Asimismo
agrega que la acción podrá estar a cargo del querellante. Seguidamente
menciona los derechos del querellante, que en lo sustancial se
asemejan a los del fiscal, pudiendo abrir o continuar el juicio,
juzgar y condenar con arreglo a las disposiciones del código. Conforme
surge del nuevo texto, actualmente coexisten dos titulares de la acción
penal: el fiscal y el querellante. El
nuevo código innova en comparación con el viejo al crear la figura
del querellante, la cual estaba totalmente ausente en el antiguo
sistema, salvo para casos de delitos de instancia privada. Ahora la víctima de un delito cuenta con la posibilidad de ser titular de la acción penal, en conjunto con el Ministerio Público e incluso puede serlo en forma autónoma para los supuestos en que el Fiscal haya optado por disponer de la misma, de conformidad a los criterios de disponibilidad de la acción penal. |
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II.n)
-Principio de disponibilidad de la acción penal (art. 19) El
Capítulo II del nuevo Código Procesal Penal legisla sobre las reglas
de disponibilidad de la acción penal. Liminarmente
he de realizar un sucinto análisis del tema, ya que para quienes
conocen el sistema penal inquisitivo o –incluso- los sistemas
acusatorios que no cuentan con la posibilidad de disponer de la acción
penal, resulta sumamente difícil entender la existencia de Reglas de
Disponibilidad de la Acción. Para
abordar la cuestión hay que ubicar al principio de disponibilidad
como opuesto al principio de legalidad, aunque con ciertas salvedades. En
tal sentido podemos afirmar que en oposición a la disponibilidad
de la acción penal se ubica la obligatoriedad
de la acción penal. Ello
significa que los delitos de acción pública han de ser perseguidos y
juzgados de manera obligatoria por
fiscales y jueces. Es
lo que acontecía con el viejo art. 8 del Código Procesal Penal, que
textualmente decía: “La acción penal se ejerce exclusivamente por el Ministerio Fiscal,
con excepción de los casos de acción de ejercicio privado. Deberá
iniciarse de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar,
salvo en los casos expresamente previstos por la ley.” Este
viejo artículo, al que pocas veces hemos prestado atención por
constituir - hasta ahora- un paradigma del proceso penal, propio de
nuestro antiguo régimen, es la base y principio que regía el viejo código
en el cual todos los delitos de acción pública debían ser
perseguidos de oficio, más no podía suspenderse o interrumpirse la
acción penal. Obviamente
quizás cuando el legislador realizó la norma citada no era
consciente de la evolución producida en materia penal en relación al
notable incremento de causas que llegan a conocimiento de los
magistrados. De
tal modo de hacerse efectiva la manda legal no podría existir
expediente paralizado en ningún juzgado, más toda causa debería
terminar con una sentencia condenatoria, absolutoria o auto
interlocutorio de sobreseimiento. Sabemos
que la realidad ha superado esa ficción jurídica porque los
magistrados no han podido dar respuesta a los cuantiosos reclamos de
la sociedad en materia penal. En
efecto, numerosas causas llegan a conocimiento de los magistrados y no
todas son resueltas con una sentencia definitiva, sino que muchas
veces culminan con la declaración de prescripción de la acción
penal. El
esquema de disponibilidad de la acción penal, por aplicación de
criterios de oportunidad o por intermedio de la conciliación o
mediación penal que veremos luego, parte de reconocer en el principio
de legalidad el punto inicial para la persecución penal, esto es, los
delitos de acción pública han de perseguirse. Partiendo
de dicha premisa impone en cabeza de los órganos encargados de la
promoción de la persecución penal (fiscal), fundada en razones de
política criminal y procesal, la posibilidad de suspender
provisionalmente la acción iniciada, o de limitarla en su extensión
objetiva y subjetiva, o de hacerla cesar definitivamente antes de la
sentencia. Este
nuevo principio reconocido legalmente constituye una variación
fundamental en la dogmática penal hasta ahora vigente en la
Provincia, constituyendo un verdadero aporte revolucionario, creador
(o reconocedor) de un principio que ha de imponerse: El principio de disponibilidad de la acción penal. Este
nuevo aporte jurídico resulta novedoso no solo a nivel local, sino
también nacional ya que pocas provincias cuentan con sistemas penales
que prevean la disponibilidad de la acción penal. En
tal sentido –y estimo que vale la pena detenerme un instante para
repetir los argumentos en pos de su validez constitucional-
la Provincia de Mendoza cuenta con un sistema procesal Penal
que reconoce el principio de oportunidad. La
Corte Suprema de Justicia de dicha provincia ha tenido oportunidad de
referirse a la constitucionalidad del mismo por apelación
extraordinaria contra sentencia que declaraba la inconstitucionalidad
del sistema. Dicho
fallo -en lo sustancial- aborda todos los ribetes que interesan a la
materia, por lo que considero útil evocarlo en este trabajo: Voto
del Dr. Herman Amilton Salvini: “El
derecho evidencia los pulsos de una sociedad en constantes
movimientos, transformaciones y cambios, lo que me permite afirmar,
sin que ello sea novedoso, que el mismo, posee un carácter
eminentemente dinámico. Esta circunstancia, las particularidades del
presente caso y precisamente el nuevo marco procesal, me inclinan a
enmendar la posición asumida en anteriores pronunciamientos,
vinculados a la cuestión a dirimir……Parto de la base que nuestra
Constitución Nacional, en su art. 18, prevé que nadie puede ser
penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso,
más no impone la obligatoriedad en la imposición de una pena o de la
persecución penal (la negrita me pertenece). En el marco de las garantías constitucionales, contenidas en el artículo
de referencia surge expresamente la necesidad de acusación como
presupuesto del juicio, más no ordena que aquella se produzca en todo
caso. De modo que el conflicto hoy planteado,
supone resolver la aparente contraposición de normas contenidas en el
CP con las normas adjetivas, concretamente Art. 71 y ccs. , una
consideración en relación al 274 CP y art. 26 y ccs. Del CPP (ley
6.730 y modificatorias). El argumento desarrollado por el Dr.
Eugenio Zaffaroni, en relación a este tema, me permite afirmar que la
contraposición de las mandas enunciadas, es solo aparente. Al respecto, el autor citado afirma:
“Algunas normas se encuentras discutidas entre el Derecho Penal y el
Procesal Penal, particularmente porque no se ha analizado bien su
naturaleza, y consecuentemente no puede determinarse si pertenecen a
una o a otra ciencia jurídica. Estas dudas particulares, son de
principalísima importancia, puesto que, en función de lo dispuesto
por el art. 67 inc. 11 ( hoy 75 inc. 12) de la Constitución Nacional,
el Congreso de la Nación debe sancionar el Código Penal, pero
conforme a los artículos 5, 105 y 106 de la Constitución, se
interpreta que la legislación procesal corresponde a las provincias
como poder no delegado, lo que creemos correcto. De allí surgiría
que si el Código Penal legislase materias procesales, estas
disposiciones serían inconstitucionales. Las disposiciones del Código
Penal que se hallarían en esta circunstancia son las referidas al
ejercicio de las acciones penales (art. 71 a 76), a los requisitos de
procedibilidad (art. 74) a la extinción de las acciones penales (art.
59 a 63 , 67)… La Constitución Nacional establece en su art. 5 que
cada provincia dictará par si una Constitución bajo el sistema
representativo republicano, de acuerdo con los principios,
declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure
su administración de justicia. El art. 75 inc. 12, establece
que corresponde al Congreso Nacional, dictar los códigos de fondo.
Conforme a estas disposiciones y al art. 104 de la Constitución
Nacional, las provincias se dan sus leyes de procedimiento, pero de la
diversidad procesal que la constitución autoriza no se puede derivar
una desigual aplicación de los códigos de fondo, que resulte
violatoria del art. 16 de la misma Constitución. En tanto que cuando
se extingue o no nace la acción penal, se deja de hacer efectivo ese
derecho. En este caso son modalidades de la aplicación, más o menos
gravosas, pero que no pueden suprimirse sin alterar las jurisdicciones
locales. Y que entran dentro de lo que los constitucionalistas llaman
“razonabilidad del principio de igualdad”… Para hacer efectiva
la aplicación del derecho Penal sin alterar las jurisdicciones
provinciales, en forma que no resulte violatoria del principio de
igualdad ante la ley, no puede menos que reconocerse que las
provincias han tenido que delegar al Congreso Nacional algunas
limitadas facultades procesales, que garanticen una igualitaria
persecución penal de las conductas penadas. El límite de esta
delegación es, además, bien claro: se ha delegado lo necesario para
que todos los delitos sean igualmente perseguibles y se han reservado
lo que hace a las modalidades de esa persecución. (Zaffaroni, Tratado
de Derecho Penal. Parte Gral. Tomo I, Ediar, Pág. 194/199). De la extensa cita evocada surge
claramente, a fin de que todos los delitos sean igualmente
perseguibles, que el Código Penal, regula todo lo atinente al inicio
y extinción de la acción penal, más lo relativo al modo de
realización o aplicación del derecho de fondo, encuentra sustento, válido
y legal, en las normas adjetivas. Así el art. 71 del CP refiere que las
acciones penales deberán iniciarse de oficio, y luego exceptúa las
acciones dependientes de instancia privada y las privadas…. Si sostenemos que; “…. La acción no
es más que el momento dinámico de una pretensión preexistente y estática,
a la cual la desencadena la comisión de un hecho, que pone en
funcionamiento el conjunto de actividades procesales, estoy
reconduciendo las aserciones de Zaffaroni, a las normas procesales hoy
vigentes. Este concepto de acción tomado de Sebastián Soler
(“Derecho penal Argentino. Tea Bs As. 1978, Tomo II, pag. 439)
revela por un lado, la vinculación entre Derecho Penal y Derecho
Procesal Penal y a su vez, la distinción entre acción y pretensión
penal y me ofrece la posibilidad de salvaguardar la constitucionalidad
del art. 26 inc. 1 y 2 del CPP, para afirmar que el legislador
provincial, ha regulado en el artículo de mención un modo particular
de la persecución penal…. En la medida en que no se nieguen ni
modifiquen, derecho s sustanciales, el Ministerio Público, titular de
la acción penal y en relación a este aspecto dinámico ya aludido,
puede disponer de márgenes de decisión propia sobre cuando, como y
en qué supuestos lleva adelante el ejercicio de la acción penal. Sobre esta base, el código procesal ha
implementado válidamente mecanismos que imprimen movimiento a la acción
penal y así resulta válida y legalmente sustentable, la posibilidad
de que la persecución penal se suspenda total o parcialmente, que se
la limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas
que participaron del hecho (art. 26 CPP). Esto es en definitiva, la regla del art.
26 del CPP: principio de oportunidad, como la atribución que tienen
los órganos encargados de la promoción de la persecución penal,
fundada en razones de política criminal y procesal de no iniciar la
acción pública, o de suspender provisionalmente la acción iniciada,
o de limitarla en su extensión objetiva y subjetiva, o de hacerla
cesar definitivamente antes de la sentencia, aún cuando concurran las
condiciones ordinarias para perseguir y castigar…. Se parte del principio de legalidad como
punto inicial para la persecución penal, pero se impone la
salvaguarda de los mecanismos previstos en la ley procesal penal
local, como el principio de oportunidad, que opera a modo de excepción
de las reglas contenidas en el art. 8 y concordantes del rito penal:
dicho en otros términos, principio de legalidad (oficialidad) como
regla y principio de oportunidad como excepción. Esta posición me coloca a favor del denominado principio de oportunidad
reglada, y en palabras del autor antes citado, comparto el criterio
que: “sobre la base de la vigencia del principio de legalidad, se
admiten excepciones por razones de oportunidad, que se encuentran
previstas en la legislación penal, cuya aplicación en el caso
concreto se realiza bajo la responsabilidad de funcionarios judiciales
predeterminados, generalmente con el consentimiento del imputado, a
veces también de la víctima y requiere el control del órgano
jurisdiccional (sobre si el caso es de los que la ley autoriza
abstractamente a tratar con criterios de oportunidad, y sobre si
amerita concretamente dicho tratamiento”. (Cafferata Nores,
Cuestiones actuales sobre el proceso penal, 2da. Edic. actual.,
editores del puerto, pag. 38). (fallo de la SCJMendoza, Sala
Segunda, causa “FISCAL CONTRA SOSA MORAN, JUAN RAFAEL Y OTROS POR DAÑO
AGRAVADO S/CASACIÓN” EXPTE. 83.449.) He
preferido transcribir la parte relevante del fallo porque entiendo que
en el mismo se resume la
gran cantidad de interrogantes o dudas que puede causar el paso de un
sistema de legalidad absoluta u oficialidad de la acción, a un
sistema de disponibilidad de la acción penal, como el normado en
nuestra provincia con el nuevo código procesal Penal. Advierto
al lector que el citado fallo cuenta con un importante voto en
disidencia, el cual parte de la base de considerar que la materia
relativa a la acción penal es exclusiva del Congreso Nacional, de
conformidad al art. 75 inc. 12 de la Carta Magna, siendo por ende
inconstitucional el artículo que permite disponer de la misma. Gran
parte de la doctrina penal sostiene la inconstitucionalidad de normas
provinciales que legislan sobre la acción penal, siendo por ello
materia discutible la legitimidad del artículo en cuestión. No
obstante ello, sin efectuar un análisis constitucional de la cuestión,
estimo que en la práctica existe la aplicación discrecional de
criterios de oportunidad de la acción penal, obviamente no reglados,
siendo la legislación comentada una forma de “blanquear” la
crisis del expansionismo del derecho penal, que sin constituir una
postura reduccionista tiende a legislar lo que en la praxis cotidiana
ocurre. Esto
es, prescindir -en algunos supuestos- de la persecución penal. II.ñ)-
Supuestos de aplicación de criterios de oportunidad El
artículo 19 del nuevo código dispone que el Ministerio Público podrá
no promover o prescindir total o parcialmente de la acción penal en
varios supuestos, contemplados en siete incisos: 1)Cuando
el Código Penal o las leyes penales especiales lo establezcan o
permitan al Tribunal prescindir de la pena. El
presente inciso –estimo- constituye ratificación de ciertos tipos
penales que establecen que dados determinados supuestos extintivos de
la acción penal, como por ejemplo el pago voluntario de la multa en
delitos que cuenten con ese tipo de pena como sanción penal. Entendemos
que la norma no innova en la materia y deviene innecesaria su
incorporación, puesto que si ya existe una ley penal que permite al
tribunal prescindir de la pena en ciertos supuestos, no se advierten
los motivos por los cuales ha de establecerse una ratificación
procesal de la decisión sustancial ya asumida por el legislador. 2)Cuando
se trate de hechos insignificantes que no afecten el interés público,
salvo que fueran cometidos por funcionarios públicos. El
segundo inciso prevé la posibilidad de disponer de la acción penal
en los casos de delitos que la doctrina ha dado en llamar como
“delitos de bagatela”, o de “insignificancia”. El
fundamento de la disponibilidad de la acción en este supuesto está
dado por la desproporción que significa la pena en relación al hecho
cometido, de un modo tal que la aplicación de la misma contraríe la
función del derecho penal, cual es la resocialización de quien
cometió un delito. Constituye
un acierto la incorporación del supuesto, aunque no compartimos la
circunstancia de exceptuar de la norma a los funcionarios públicos
por su condición de tales. En
tal sentido habría sido más prudente establecer la imposibilidad de
disponer de la acción en los supuestos en que el delito haya sido
cometido por funcionarios públicos en ejercicio o en ocasión de sus
funciones, puesto que poner en una situación de trato desigual a las
personas por la sola circunstancia de ser el agente un funcionario público,
violenta la razonable igualdad que mencionaba el fallo citado. No
obstante entendemos que los fiscales y magistrados sabrán interpretar
sabiamente la norma e ir abriendo paso a los supuestos en que podrá
aplicarse la excepción a la persecución penal. 3)Cuando
las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de tal
gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de
una pena, salvo que mediaren razones de seguridad o interés público. Estimo
que el presente inciso contempla la situación de imputados que
durante el itinere de la comisión del delito han sufrido secuelas físicas,
como por ejemplo al recibir disparos que afecten órganos vitales, o
en supuestos de accidentes de tránsito en los que el conductor resultó
con amputaciones o lesiones de gran magnitud. El
fundamento de la disponibilidad en este caso está dado por considerar
que el imputado ya ha sufrido suficiente condena al padecer
determinada secuela física producida en ocasión de cometer el ilícito,
que por su magnitud constituye una verdadera sanción que el imputado
llevará el resto de su vida. 4)Cuando
la pena en expectativa carezca de importancia con relación a la pena
ya impuesta por otros hechos. Encuentro
como fundamento para la disponibilidad de la acción penal en el
presente supuesto en la vigencia del principio de economía procesal,
que ha de redundar en la disminución de procesos penales cuyo fin está
signado por una sentencia que en relación a la pena que el reo viene
sufriendo es insignificante, por lo que no infundirá los efectos que
se pretenden al aplicar una sanción: un imputado condenado a doce años
de prisión no será mejor reinsertado en la sociedad si se le
aplicara una nueva pena de seis meses por la comisión de un nuevo
delito. Se
pretende evitar la tramitación de procesos irrelevantes para
jerarquizar el mejor tratamiento a causas de mayor importancia -económica
o social-. A
modo de crítica estimo que habría sido conveniente contemplar en el
inciso no solo a la pena ya impuesta, sino también a la que pudiera
esperarse en relación a restantes hechos aún en trámite. Obviamente
que para que opere la disponibilidad de la acción penal, el delito
cuya acción se prescinde ha de ser mucho más leve en comparación
con el que se ha optado por perseguir. 5)Cuando
exista conciliación entre los interesados, y el imputado haya
reparado los daños y perjuicios causados en los hechos delictivos con
contenido patrimonial cometidos sin
violencia física o intimidación sobre las personas, salvo que
existan razones de seguridad, interés público o se encuentre
comprometido el interés de un menor de edad. El
inciso que comento privilegia la satisfacción de la víctima por
sobre la sanción penal, logrando no solo la eliminación de procesos
penales, sino también una moderna forma de resocializar a los
imputados consistente en el pago de una suma de dinero o equivalente
que importe a la par de obtener un resarcimiento, la realización de
un esfuerzo personal en beneficio de la sociedad. Se
aplica en supuesto de delitos con contenido patrimonial. 6)Cuando
exista conciliación entre los interesados y el imputado, en delitos
culposos, lesiones leves, amenazas y/o violación de domicilio, salvo
que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre
comprometido el interés de un menor de edad. Al
igual que el inciso que antecede, el presente supuesto tiene por fin
obtener una indemnización de parte del imputado como medio para
evitar la sanción penal aún cuando no existe lesión directa al
patrimonio de la víctima. A
diferencia del inciso anterior la posibilidad de conciliar estaría
–en principio- limitada solo a los delitos taxativamente enunciados. El
inciso 5 prevé solo supuestos de delitos con contenido patrimonial y
sin violencia física o intimidación, en tanto que el inciso 6 se
aplica solo a los supuestos referidos, que por su naturaleza
presuponen la existencia de violencia o intimidación, a excepción de
la violación de domicilio. Ambos
incisos excluyen la conciliación en caso de que se encuentre
comprometido el interés de un menor de edad. 7)Cuando
el imputado esté afectado por enfermedad incurable en estado terminal
siempre que no exista mayor compromiso para el interés público. El
presente inciso justifica prescindir de la acción penal por la cercanía
a la muerte del imputado o bien a un estado de convalecencia que
impediría la comisión de nuevos ilícitos. El
fundamento último de la norma –estimo- radicaría en la inutilidad
de aplicar una sanción penal por la imposibilidad posterior de
resocialización del imputado. Para
la procedencia de los incisos 2, 3 y 6 es preciso además la reparación
de los daños causados o bien la suscripción de un convenio con la víctima. Este
último párrafo del art. 19 merece las siguientes observaciones: En
relación al inciso 2 se percibe una contradicción normativa en tanto
si el motivo que justifica no promover la acción penal en supuestos
de delitos de escasa entidad es justamente la poca valía del
perjuicio, no se advierte los motivos de exigir la conciliación entre
víctima y victimario ya que en tales casos lo lógico es que no haya
detrimento patrimonial de entidad (por ejemplo hurto de un kilo de
tomates). En
tales supuestos la conciliación no se avizora como posible o –en
todo caso – se vislumbra como irrelevante, tanto para la víctima
como para el imputado. En
torno a la referencia al inciso 3, también encuentro que la
circunstancia de reparar los daños o bien haber firmado un convenio
conciliatorio entre víctima e imputado no debe sopesar sobre la
facultad de disponer de la acción penal, porque en definitiva el
fundamento último de la norma no está dado por la satisfacción de
la víctima, sino que por el contrario la no sanción penal se funda
en el sufrimiento ya sufrido por el imputado. La
referencia al inciso 6 constituye una reiteración de lo indicado por
la propia norma, ya que justamente en los supuestos que prevé dicho
inciso se condiciona la disponibilidad de la acción a la conciliación. Conforme
surge de la lectura del artículo indicado actualmente los magistrados
y fiscales han de llevar a cabo una importante tarea de ponderación
de casos e intereses en juegos para resolver en cada supuesto según más
convenga a la sociedad. La
aplicación de las diversas pautas de disponibilidad de la acción
penal no son acumulativas, por lo que de cumplirse cualquiera de las
pautas indicadas válidamente puede plantearse el principio sin
importar que contraríe uno o más del resto de los incisos. Así
por ejemplo de verificarse un delito de robo con violencia o
intimidación, prima facie estaría excluido de la posibilidad de
disponerse de la acción por no darse el supuesto del inciso 5). No
obstante si el hecho resulta insignificante por el escaso valor de los
elementos sustraídos, como ser el supuesto en que el objeto de la
sustracción carezca de valor, igualmente podría accederse a la
posibilidad de disponer de la acción esta vez con fundamento en el
inciso 2). De
allí que se advierte que las pautas de disponibilidad de la acción
penal son un válido instrumento cuya correcta aplicación dependerá
–reitero- del criterio de ponderación que en cada caso realice el
Ministerio Público, con aceptación del tribunal. Conforme
surge de lo hasta aquí expuesto el nuevo sistema de persecución
penal está inspirado en la aplicación de criterios de ponderación
judicial –por oposición a la subsunción reinante en el viejo
sistema- siendo por ello mayor la labor interpretativa que han de
realizar los encargados de administrar justicia. Esta
nueva forma de administrar justicia últimamente ha sido utilizada en
los diversos fueros creando una importante variación de criterios y
extensión de derechos hacia casos que legalmente carecían de amparo
legal. Lo
propio ha ocurrido en sede penal al brindar a los magistrados esta
suerte de discrecionalidad reglada para omitir en ciertos casos la
persecución penal. Tales
criterios de ponderación judicial han sido aplicados en diversas
materias, a saber: En
autos “GONZALEZ, Feliciano c.Microómnibus General San Martín
S.A.C”., fallado por la Cámara en lo Civil y Comercial de San
Isidro, sala I, - LLBA
2004- se ha dicho: “Cuando
por razones económicas se limita un derecho humano básico hasta
hacerlo inexistente o ese contraría la esencia de ese derecho, el
juez está obligado a declarar la inconstitucionalidad del acto
lesivo, sea que este provenga de una norma legislativa o de un acuerdo
general concursal – en el caso, se admite el pago adelantado de una
indemnización reclamada por una persona de setenta y ocho años
porque el acuerdo homologado establece un plazo de diecisiete años
para su cumplimiento- , sin que a ello obste que se trate del mismo
magistrado que homologa el acuerdo el que lo declara inoponible para
el caso concreto, en tanto al homologarlo ignoraba la existencia del
acreedor tardío” Dicho
fallo dejó de lado las normas que regulan los acuerdos concursales
dando primacía a derechos consagrados en la carta magna, los cuales
de darse cumplimiento riguroso al convenio serían vulnerados: si se
aplicaba el convenio a la anciana no cobraría su acreencia,
deteriorando su salud al no poder contar con dinero para paliar su
enfermedad. En
autos “VERA BARROS, RITA E. C. ESTADO NACIONAL”, CSJN, FALLO
316:3043 el Supremo
Tribunal declaró
procedente un recurso extraordinario dejando sin efecto la resolución
que había denegado un beneficio de pensión tras entender que el
tribunal de la causa había incurrido en exceso ritual al negar una
pensión a la actora: “Si
bien una aplicación literal de los arts. 82 inc. 5 y 84 de la ley
19.101 privaría a la peticionaria de la pensión que solicita por no
reunir uno de los recaudos exigidos por la ley, tal interpretación
importaría desconocer que el derecho no sólo es lógica, sino también
experiencia, entendiendo por tal la comprensión del sentido último
que anida en cada caso. El rigor de los razonamientos lógicos debe
ce4der ante la necesidad de que no se desnaturalicen jurídicamente
los fines que los inspiran, fines éstos que, en lo esencial,
consisten en cubrir los riesgos de subsistencia… (En
el caso la actora no contaba con los requisitos exigidos por la ley
para acceder la pensión: diez años de convivencia con el causante y
cincuenta años de edad a dicha fecha). Sin
intentar variar la materia en estudio, la referencia indicada es
enunciativa de casos en los que los tribunales han debido fallar
fundando sus sentencias no en normas reglamentarias de derechos, sino
en principios extraídos en forma directa de la Constitución Nacional
y hasta contrariando normas de fondo. En
tales casos las soluciones no fueron ajustadas en forma estricta a las
normas legales, pero pareciera no caber dudas que todos los casos
fueron resueltos de manera justa. El
principio de disponibilidad de la acción penal está basado en la
idea de utilizar criterios de ponderación a la hora de aplicar la
persecución contra un individuo, comparando los bienes en juego para
ver si en definitiva es o no prudente instar un proceso penal en su
contra. Es
concordante con lo expuesto al comentar el artículo 1 del nuevo código,
en relación a la vigencia operativa de los principios
constitucionales II.o)
-Principio de mediación (art. 20) En
consonancia con la posibilidad de disponer de la acción penal, el
nuevo art. 20 del Código Procesal Penal deja en manos de la
reglamentación la forma en que la mediación habrá de llevarse. Tal
postergación de la vigencia de la mediación penal no parece
razonable si se tiene en cuenta que la misma no reviste mayores
dificultades en orden a su implementación. En
efecto, para dar vigencia a la mediación penal solo basta la
presencia de imputado u víctima, sumado a la voluntad de una tercer
persona que oficie de mediador, que estimamos
puede serlo válidamente el juez o el fiscal e incluso delegar la
tarea en secretarios o prosecretarios. Delegar
la tarea mediadora a otra oficina nos da la impresión de generar un
proceso alternativo al propio proceso penal, lo que contraría el
principio de simplicidad y abreviación contemplado en el art. 13. Por
ello desde aquí entendemos innecesaria la derivación, o por lo menos
estimamos que la misma no puede ser condición para la vigencia del
principio el que no debe postergarse o condicionarse hasta la
reglamentación respectiva. Así
de existir conciliación entre víctima e imputado, previa vista
favorable del Ministerio Fiscal, no cabe más que tener por operada la
conciliación y disponer la extinción de la acción penal. II.p)
Principio de conversión (art. 22) El
art. 22 del nuevo código Procesal Penal establece los procedimientos
a seguir en los supuestos de admitirse la aplicación de un criterio
de oportunidad. En
tales casos habrá de hacerse conocer a la víctima la aplicación de
un criterio de oportunidad, quien contará con un plazo de 60 días hábiles
para instar querella. En
tales supuestos –si la víctima desea instar la acción penal- el
proceso penal tramitará por la vía de la querella, prevista en el
art. 93 del nuevo rito. Se
utiliza el término conversión porque de operar la constitución de querellante y
simultáneamente desistir la fiscalía de la acción pública, esta se
convertiría en privada,
quedando ahora la persecución en manos del particular querellante. Consideramos
que el principio de conversión opera como el contrapeso del principio
de oportunidad al constituirse en la alternativa de la víctima que ha
visto cercenada la persecución penal de quien le causara daño por
decisión del Fiscal. En
definitiva se delega en la querella la tramitación de las causas cuyo
desistimiento ha operado por decisión del fiscal, evitando que la
decisión pública genere el lógico malestar en los damnificados. Si
el particular damnificado no insta la querella dentro del término de
60 días hábiles desde que se le notifique la resolución respectiva,
opera la extinción de la acción penal para el imputado a quien se
aplicó el criterio de oportunidad, salvo el caso de los delitos
denominados “de bagatela”, en cuyo caso la extinción de la acción
se extiende a todos los partícipes. CAPITULO
III EL
INSTITUTO DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA EN EL NUEVO CODIGO
PROCESAL PENAL III.a)-Ampliación
de supuestos de Suspensión del juicio a prueba. (art. 24 y 25) Los
arts. 24 y 25 del nuevo Código Procesal Penal regulan la suspensión
del juicio a prueba. Conforme
surge de la lectura de las citadas normas, las mismas son autónomas
en relación a la suspensión del juicio a prueba prevista por el art.
76 bis del Código Penal. En
efecto, la norma procesal comentada constituye una forma más de
extinguir la acción penal con total independencia de la legislación
de fondo. Ello
se constata al advertir que la norma al regular el Instituto de la
suspensión del procedimiento a prueba no lo hace reglando lo previsto
en el art. 76 bis del CP, ya que en una forma sumamente simple y práctica
establece lisa y llanamente en que casos pueden las partes pedir la
suspensión del juicio a prueba: “…en
aquellos casos en que sea procedente la aplicación de una condena de
ejecución condicional…”. De
tal modo se evidencia una mayor amplitud en torno a los casos que
capta esta nueva norma en relación a la reglada en el Código Penal. Prueba
de ello es la posibilidad de disponer la suspensión del juicio a
prueba en delitos reprimidos con pena de inhabilitación. Así
el art. 76 bis del CP establece
que no procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un
funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese
participado en el delito. Otro tanto opera en relación a los delitos
reprimidos con pena de inhabilitación, cuya procedencia está
restringida en el ámbito del Código Penal. A
diferencia de ello, según la normativa procesal aquí comentada, de
existir pena de
inhabilitación, la misma formará parte de las reglas de conductas a
cumplir por el imputado. Entendemos
que la norma es superadora de la institución creada por ley 24.316
(B.O. 19/5/1994) en tanto abarca mayores supuestos que aquella, al no
establecer condicionamiento alguno para su procedencia. Se
advierte que no establece la imposibilidad de requerir nuevamente la
suspensión del juicio a prueba, limitación contenida en el art. 76
ter del C.P., que establecía un lapso temporal de 8 años para
requerir nuevamente el beneficio. De
acuerdo a todo lo expuesto la presente norma sin dudas constituye un
supuesto autónomo de extinción de la acción penal por suspensión
del juicio a prueba. Seguramente
parte de la doctrina sostendrá la postura de considerar
inconstitucional esta posibilidad de extinguir la acción en supuestos
no reglados por el art. 76 bis del Código Penal por sostener que no
es facultad de las provincias legislar lo referido a la acción penal. Otra
parte de la doctrina habrá de alzarse apoyando el instituto con
fundamento en los argumentos vertidos en el fallo de la Suprema Corte
de Justicia de Mendoza – Sala Segunda- causa “FISCAL CONTRA SOSA MORAN, JUAN RAFAEL Y OTROS POR DAÑO
AGRAVADO S/CASACIÓN” EXPTE. 83.449., que fuera referido
precedentemente. CAPITULO
IV REGLAS
DE ACTUACIÓN PROCESAL IV.
a) 1-Generalidades Conforme
surge de lo expuesto hasta ahora, la primera parte del Nuevo Código
Procesal Penal ha cuidado en ocuparse de forma prioritaria por la
implementación de principios fundamentales que iluminan el resto del
código. Luego
del tratamiento de los principios enunciados, la norma ritual continúa
tratando el resto de normas que rigen el nuevo sistema procesal penal. Las
mismas son normadas en los capítulos IV (obstáculos legales), V
(cuestiones previas y prejudiciales y VI (excepciones). El
título III, regula la justicia penal en general, tocando temas tales
como la jurisdicción y la competencia. El
título IV- trata lo relativo a los sujetos del proceso, comenzando
por la víctima, luego el Ministerio Público Fiscal, el Querellante y
por último El imputado. Así termina el libro I que rige las disposiciones generales del nuevo Código Procesal. |
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inicio | ||||
El
libro II, ACTIVIDAD PROCESAL, regula los actos procesales (título I),
la prueba (título II), las medidas cautelares (Título III). En
este título he de detenerme por cuanto el mismo constituye algo más
que una simple regla de actuación procesal, puesto que legisla lo
relativo a la libertad del imputado: IV.
b) -La libertad del imputado (art. 205) Conforme
lo expuesto al tratar el principio normado en el art. 10 del nuevo código,
el art. 205 regula los supuestos en los cuales el tribunal podrá –a
pedido de parte- ordenar medidas de coerción personal o real, la cual
es supeditada a los siguientes presupuestos: 1-Apariencia
de responsabilidad en el titular del derecho a afectar por la medida
cautelar. 2-.Existencia
de peligro frente a la demora en despachar la medida cautelar. 3-Proporcionalidad
entre la medida cautelar y el objeto de la cautela. 4-Contracautela
en casos de medidas cautelares solicitadas por el querellante. Se
avizora un mejor tratamiento de las medidas cautelares en relación
con el viejo código en tanto ahora se pone en manos del juez
ponderar con mayor elasticidad la concurrencia de los
presupuestos de procedencia de las mismas de acuerdo a una serie de
pautas valorativas que luego se verán. IV.
c)-Presentación espontánea (art. 209) El
art. 209 regula la presentación espontánea. El
instituto mencionado constituye una facultad que se le acuerda a quien
tema ser considerado como imputado, para que comparezca espontáneamente
ante el fiscal que investiga la causa. La
razón del instituto radica en una muestra de voluntad de colaboración
del presunto imputado con el órgano jurisdiccional, la cual será
tenida en cuenta al momento de disponerse alguna medida de coersión
personal. A
diferencia de lo que acontecía en el viejo código (art. 299 y 300)
en este nuevo instituto se acuerda la posibilidad para el imputado de
ser convocado por medio de citación en caso de corresponder, evitando
así el mal momento que importa la detención y traslado por la fuerza
pública ante los estrados judiciales. Pareciera
que el nuevo instituto es más amplio que el anterior ya que el
antiguo art. 299 del Código establecía que la presentación espontánea
no impedirá que se ordene la detención si correspondiera. En tanto
éste nuevo artículo no contiene la salvedad referida lo que importa
reconocer un cambio de criterio en relación al antiguo régimen, lo
cual permite deducir que el Fiscal ha de tener en consideración la
comparencia espontánea del imputado a la hora de disponer su detención
como elemento de ponderación de conducta y eventualmente considerarlo
en el marco de la peligrosidad procesal, la cual es recaudo de
procedencia de la detención. IV.d)
Detención (art. 214) La
detención es admisible en los supuestos en los cuales los elementos
reunidos en la Investigación Penal Preparatoria autorizaran al Fiscal
a recibirle declaración a una persona como imputado por la comisión
de algún delito. IV.
e)-Restricción de la Incomunicación: extensión de la defensa en
juicio (art. 216) Al
igual que el viejo código el nuevo contempla la incomunicación del
imputado. A
diferencia de lo que ocurría anteriormente, el nuevo art. 216
establece que la incomunicación del detenido en
ningún caso impedirá que éste se comunique con su defensor en
forma privada antes de comenzar su declaración o antes de cualquier
acto que requiera su intervención. Conforme
surge de lo expuesto la nueva norma procesal ha extendido la garantía
de la defensa en juicio a favor del imputado. De
ello se desprende que ahora prima el derecho del imputado a
comunicarse con su abogado de confianza por sobre la finalidad
tradicional del proceso instructorio, cual fuera obtener la
reconstrucción del hecho para verificar la verdad histórica de lo
ocurrido. Ello
constituye una innovación y una notable extensión de la garantía de
defensa en juicio a favor del imputado. IV.
f) Prisión preventiva (art. 219 y 220) Según
lo normado en el nuevo art. 219 del C.P.P. la prisión preventiva del
imputado solo podrá imponerse a pedido de parte y cuando se reúnan
las siguientes condiciones: 1-Elementos
de convicción suficientes para sostener su probable autoría o
participación en el hecho investigado. 2-La
pena que pudiera corresponder en caso de condena, sea de efectiva
ejecución. 3-
Las circunstancias del caso autorizaran a presumir el peligro de fuga
o entorpecimiento de la investigación (peligrosidad
procesal). La
peligrosidad procesal debe elaborarse en base a cuatro parámetros
objetivos brindados por el art. 220: 1-La
magnitud de la pena en expectativa. 2-La
importancia del daño a resarcir y la actitud del imputado adoptara
frente a él. 3-La
ausencia de residencia fija. 4-El
comportamiento del imputado durante el desarrollo del procedimiento o
de otro procedimiento anterior, en la medida en que indicara su
voluntad de perturbar o no someterse a la persecución penal. Destaco
que por la forma en que ha sido redactado el artículo indicado, las
condiciones para presumir la peligrosidad procesal no son
acumulativas, sino simplemente orientativas, lo cual surge
fundamentalmente del apelativo “podrá
elaborarse a partir del análisis de las siguientes circunstancias”. El
inciso 4 de la norma guarda relación fundamentalmente con la figura
de la presentación espontánea, la cual si bien no resulta de manera
indiscutiblemente demostrativa de inexistencia de peligrosidad, ha de
valorarse como presunción iuris tantum a favor del imputado que
compareció espontáneamente al tomar conocimiento de un hecho del
cual podría resultar imputado. De
la armónica interpretación de las dos normas referidas
precedentemente surge la siguiente conclusión: Que
las condiciones de procedencia de la prisión preventiva enumeradas en
el art. 219 son de tipo acumulativo. Es
decir, para que proceda la prisión preventiva no basta solo con la
existencia de elementos de convicción para sostener la probable autoría
o participación en el hecho (inc. 1), sino que habrá de tenerse en
cuenta también la posibilidad de que la condena sea de ejecución
efectiva (inc. 2) a todo lo cual hay que sumar la peligrosidad
procesal del imputado, la cual puede extraerse de la
ponderación de los presupuestos numerados en forma no
acumulativa en el art. 220. De
todo lo expuesto se arriba a la siguiente conclusión: A
diferencia de lo que ocurría con el viejo sistema de excarcelaciones,
hoy la prisión preventiva del imputado es ciertamente excepcional. Su
imposición ya no constituye una tarea judicial de subsunción de la
norma al caso concreto como ocurría con el antigüo art. 329, que
fijaba 2 presupuestos objetivos de procedencia de la prisión
preventiva, a saber: 1-que no sea procedente la condena de ejecución
condicional. 2-Supuestos de reincidencia, peligrosidad procesal o dos
excarcelaciones anteriores. Antes
el magistrado cotejaba el caso con los supuestos de procedencia de
prisión preventiva, más de darse los mismos no podía evitar el
encarcelamiento del imputado, aunque si contaba con la facultad
morigeradora prevista en el art. 346 del CPP, el cual en definitiva no
era más que una sustitución de prisión preventiva por otras normas
de conducta. Por
ello es que no cabe duda alguna que el nuevo régimen de medidas de
coerción ha dejado el viejo sistema de subsunción para pasar a un
nuevo régimen de ponderación del caso en relación a la norma y a
las demás garantías que se brindan al imputado, todo de conformidad
a los principios garantistas previstos en el art. 1 del Nuevo Código
Procesal Penal. De
tal modo para ser aplicada la prisión preventiva el magistrado debe
contar con los tres presupuestos procesales indicados en el art. 219,
más la falta de uno de ellos habilita el reclamo de libertad del
imputado. Justifico
la aplicación acumulativa de presupuestos procesales para la
procedencia de la prisión preventiva en el siguiente razonamiento: La
norma dice “…podrá imponerse prisión
preventiva al detenido, cuando se estimaran reunidas las siguientes condiciones…” Ello
importa considerar a todas las condiciones y no solo una de ellas. Encontramos
la variable que permite al juez utilizar de manera discrecional,
aunque no arbitraria, la prisión preventiva como elemento de coersión
del imputado, en el inciso 3 del art. 219 y en la presunción del art.
220. Ello
por cuanto los incisos 1 y 2 son de tipo objetivo, en tanto que la
peligrosidad procesal del imputado, más allá de las pautas
orientativas que dispone el art. 220,
depende de la sana crítica y ponderación judicial del caso. De
tal modo el magistrado que autoriza la libertad del imputado –o
dispone su prisión preventiva- ha de ponderar los derechos y garantías
de las partes, la actitud del imputado frente al proceso y
eventualmente la presentación espontánea y su colaboración en el
proceso para esclarecer el hecho, la importancia del daño sufrido por
la víctima y la existencia de residencia fija. IV.g)-Sustitución
de la prisión preventiva (art. 221) No
obstante darse todos los supuestos de procedencia de la prisión
preventiva (o mejor dicho de improcedencia de la libertad ambulatoria
del imputado) el tribunal cuenta con la posibilidad igualmente de
disponer la libertad del imputado siempre que el peligro de fuga o
entorpecimiento probatorio pueda evitarse con una medida menos
gravosa. Así
lo establece el art. 221, que vendría a ocupar el lugar que antes era
asignado al art. 346 del viejo código. Este
artículo contempla la posiblidad de que el imputado se someta al
cuidado de una persona, presentarse ante la autoridad que se designe,
prestar una caución patrimonial o bien la simple promesa jurada de
someterse al procedimiento penal. El
fin de la norma es que el imputado no sea sometido a un
encarcelamiento, para lo cual sin dudas han de darse las condiciones
que garanticen su presencia ante la autoridad judicial cuando sea
requerido. IV.
h) Atenuación de la coerción (art. 222) Aún
en supuestos en los cuales no resulte procedente la sustitución de la
prisión preventiva, el tribunal cuenta todavía con una facultad
morigeradota más. Se
trata de la atenuación de la coerción regulada en el art. 222 que
permite disponer la prisión domiciliaria, el encarcelamiento con
salida diaria laboral o el ingreso en una institución educadora o
terapéutica que sirva a la personalización del internado. IV.
i)-Conclusión Como
corolario ineludible de todo lo relativo al sistema de libertades
regulado por el nuevo código podemos afirmar que en principio los
magistrados cuentan con amplias facultades para no disponer la prisión
preventiva de los imputados, no existiendo prácticamente limitaciones
objetivas a la libertad del mismo. En
efecto, no obstante ser procedente la prisión preventiva
por la acumulación de presupuestos normados, igualmente el
magistrado puede sustituir la misma fijando normas de conductas a las
que habrá de someterse el imputado. Por
si ello fuera poco, aún de no existir medidas alternativas a la prisión,
el juez cuenta con las facultades suficientes para morigerar la prisión
permitiendo que el imputado pueda salir diariamente, o bien pueda
cumplir la prisión en su domicilio
o en su caso internarse en una institución educadora. IV.j).-Demás
reglas de actuación Luego de tratar la situación del imputado, el código continúa regulando normas de coerción real (embargo), posteriormente en el título IV- regula la inadmisibilidad de actos procesales, la cual en lo sustancial no varía en relación al tradicional régimen procesal. |
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inicio | ||||
IV.
k) Investigación penal preparatoria El
libro III del nuevo código regula lo atinente a la investigación
penal preparatoria. La
parte inicial del proceso tiene por objeto principal preparar la
acusación que permita la apertura del juicio penal. No
obstante la investigación debe reunir los elementos que permitan
individualizar los presuntos autores, demás circunstancias del hecho,
como así también las que permitan determinar causales de excusación,
inimputabilidad, etc., y por último determinar la extensión del daño
causado. Este
último punto (daño causado) innova en relación a la tradicional
instrucción, en tanto ahora reviste mayor importancia la cuantía
económica del delito por las posibilidades de aplicar criterios de
oportunidad y así disponer de la acción penal. La
investigación se puede iniciar de oficio por el Ministerio Público
Fiscal, o por acción de la policía. También
podrá formularse denuncia ante el Ministerio Fiscal o ante la policía
(capítulo II). Innova
este punto en relación al viejo código en cuanto se omite la
posibilidad de denunciar ante el juez de la investigación penal
preparatoria. El
capítulo III regula los deberes y atribuciones
de la policía y el IV los del fiscal. En
el nuevo sistema procesal el Fiscal
ejerce poder disciplinario sobre los funcionarios policiales
que cumplen la tarea de policía judicial, debiendo en caso de violación
a disposiciones reglamentarias dar cuenta al Ministerio de Gobierno
para que imponga las sanciones disciplinarias correspondientes. IV.
l) La audiencia imputativa (art. 274, 275 y 276) El
art. 274 del nuevo Código Procesal Penal regula la denominada
audiencia imputativa. Dicha
audiencia es el acto procesal mediante el cual el Sr. Fiscal hace
saber que de los elementos reunidos en la investigación surge la
probabilidad de que el imputado sea acusado como autor o partícipe
de un delito. El
art. 275 establece las formalidades de dicha audiencia, la cual en lo
sustancial debe contener el hecho atribuido y su calificación jurídica,
las pruebas fundantes de la intimación y la mención de los derechos
que el código le acuerda al imputado. Esta
audiencia es la equivalente a la tradicional Declaración indagatoria. A
diferencia de lo que ocurría en el viejo sistema ahora se impone la
obligación al fiscal de brindar no solo el hecho atribuido, sino
también la calificación jurídica del mismo y las pruebas fundantes
de la intimación. La
innovación realizada por la norma es trascendental, teniendo en
cuenta que la presencia del imputado en dicha audiencia permite
ejercer su defensa material, tal como ocurría en la vieja declaración
indagatoria. Conocer
la calificación jurídica del hecho imputado garantiza la defensa del
imputado quien sabrá que y como declarar según cual fuere el objeto
de la investigación. Asimismo la circunstancia que deba hacerse
conocer las pruebas que obran en poder de la investigación garantiza
de manera eficaz la defensa del imputado, a diferencia de lo que ocurría
en el viejo sistema en el cual el imputado declaraba a ciegas,
desconociendo en absoluto las pruebas de cargo que se imputaban como
así también la calificación legal del hecho investigado. Sumado
a lo expuesto precedentemente el art. 276 del nuevo código impone la
obligatoriedad de la presencia del defensor del imputado para que la
audiencia imputativa resulte válida. Ello
innova en relación al viejo sistema de declaración indagatoria en el
cual el defensor podía o no estar presente, lo cual no
modificaba la validez del acto. En
esta audiencia el imputado puede peticionar ser oído y también puede
ser interrogado por el fiscal, siempre que preste conformidad para
ello. Sin
dudas el nuevo sistema se encuentra en la antítesis de la tradicional
declaración indagatoria en la cual el juez instructor dirigía la
declaración y al imputado solo se le permitía declarar o abstenerse
de hacerlo, más no impedir que se le formulen preguntas. Lo
que pareciera constituir una excesiva rigurosidad garantista a favor
del imputado (que quizás
lo sea) no ha de ser tomado en tal forma, ya que en realidad la mecánica
de la audiencia obliga a los fiscales a realizar imputaciones
sumamente claras y precisas, debiendo explotar al máximo su capacidad
de síntesis y evitar omitir situaciones que integran el hecho
investigado, puesto que una eventual negativa del imputado al
interrogatorio podría frustrar la investigación si se tiene en
cuenta que solo podría disponerse nueva audiencia imputativa si se
modificaran los hechos intimados. Lo
cierto es que el nuevo sistema de imputación de hechos delictivos,
extrema la garantía de defensa en juicio del imputado, lo que exige
mayor labor intelectual de parte de la fiscalía, porque cualquier
omisión puede ser aprovechada por la defensa en perjuicio de la
investigación. Luego
de la audiencia imputativa el fiscal cuenta con dos alternativas: Una
de ellas, solicitar el archivo fiscal (art. 289), el cual procede
cuando fuera evidente que media una causal extintiva del ejercicio de
la acción penal, o que el hecho no configura delito o no fue cometido
por el imputado o media causa de justificación, etc. Asimismo podrá
solicitar el archivo cuando si bien existen elementos contra el
imputado, no existen pruebas suficientes para fundar la requisitoria
de apertura del juicio y no resulte razonable prever la incorporación
de nuevas pruebas. En
defecto de ello el fiscal procederá a formular su requisitoria de
acusación (art. 294), entrando en el estadio llamado “Proceso
Intermedio”. En
caso de que el fiscal tome una actitud pasiva, es decir, ni inste el
juicio ni requiera el archivo, éste podrá ser solicitado por la
defensa, el cual será resuelto por el fiscal y en caso de negativa o
silencio podrá el defensor acudir al juez de la investigación, quien
lo resolverá en una audiencia oral y pública. La
desestimación y el archivo dispuesto por el Fiscal serán notificados
a la víctima quienes podrán dentro de cinco días manifestar
disconformidad al fiscal superior quien en definitiva confirmará o
revocará la decisión del inferior. El
archivo y la desestimación de denuncia producirán los efectos de
cosa juzgada, no pudiendo perseguirse al imputado por el hecho ya
denunciado (art. 292), salvo que el fiscal a través de una nueva
situación probatoria sobreviviente requiera al superior autorización
expresa para la reapertura, en cuyo caso podrá disponerse la misma
(293). Esta
última disposición, a mi entender, resulta violatoria del principio
nom bis in idem, ya que si una persona fue imputada de un determinado
hecho, cuya causa culmina con un archivo no puede luego reabrirse la
causa. IV-
ll) Procedimiento intermedio (art. 294) Luego
de realizada la audiencia imputativa, de no mediar el archivo de las
actuaciones, el Fiscal procederá a formular la requisitoria de
acusación. Este
es el comienzo de la etapa intermedia, la cual está integrada por la
acusación, una audiencia preliminar en la cual se notifica a las
partes los documentos y medios de pruebas con que habrá de valerse en
el juicio. IV.
m) -Juicio (art. 307) Culminada
la etapa intermedia comienza el juicio propiamente dicho, el cual es
tramitado por la oficina de Gestión Judicial.. El
juicio está integrado por el debate conformado por audiencias que son
desarrolladas en presencia del juez o tribunal. El
debate está integrado por la cantidad de audiencias que fueren
necesarias tomar hasta su finalización, las cuales han de tomarse en
forma consecutiva e ininterrumpidamente. Culminado
el debate se dicta la sentencia. IV.
n) Sentencia (art.331/336) Culminado
el juicio el juez o tribunal deliberarán para en un plazo no mayor a
dos días dictar una sentencia, la cual debe reunir los tradicionales
requisitos que se exigen para el dictado de tan trascendental acto
procesal. IV.
ñ)-Recursos (art. 394 /397) El
nuevo código en lo sustancial no varía en relación al sistema
impugnatorio que brindaba el anterior ritual. Tal
circunstancia, a mi entender, constituye una falencia arquitectónica
de la norma, ya que la incorporación
del juicio oral imponía la consecuente tramitación de causas
ante un tribunal pluripersonal, al que debe acordarse la facultad de
dictar sentencias inapelables de manera ordinaria, solo recurribles
por vías excepcionales tales como la casación, Instituto cuyo término
ni siquiera figura en el nuevo código. La
naturaleza de la sentencia emanada de juicios tramitados por la vía
del nuevo código es idéntica a la que regulaba el viejo sistema. El
principio de celeridad procesal que inspira el nuevo código, debería
contener restricciones a las vías impugnativas, limitando las mismas
a graves supuestos de arbitrariedad, inaplicabilidad de la doctrina
legal, etc. CAPITULO
V LA
VIGENCIA DEL NUEVO CÓDIGO Conforme
surge de la lectura del trabajo realizado, hemos focalizado la mayor
atención en el tratamiento de cuestiones que a nuestro entender
constituyen principios básicos del nuevo sistema. También
se han indicado ciertas reglas de actuación, las cuales no
constituyen paradigmas del nuevo sistema, por no ser constitutivas de
verdaderos mandatos principistas, aunque si evidencian el cambio de
rumbo del sistema escrito al oral. Efectuado
el detalle de nuevos principios rectores normados en la norma en
cuestión, toca en esta instancia analizar su vigencia y posibilidades
de inmediata aplicación, cumpliendo así con la finalidad que me
propusiera al comenzar el trabajo. Para
ello citaré las disposiciones transitorias contenidas en el nuevo código
que prima facie limitan la aplicación temporal y territorial de la
norma, cuestión que considero debe zanjarse declarando la
inconstitucionalidad de dichos mandatos: V.
a) Artículos 456: El
art. 456 del Código establece que ninguna disposición del nuevo código
entrará en efectiva vigencia hasta tanto el Poder Ejecutivo resuelva
encontrar reunidas las condiciones necesarias para un adecuado
funcionamiento del mismo, en cuyo caso establecerá la forma y fecha
de puesta en vigor, la que no podrá superar el último día hábil
del mes de junio del año 2008. Agrega
también que podrá disponerse la implementación por Circunscripción,
antes de la fecha indicada, en forma progresiva. Asimismo
establece que a partir de la entrada en vigencia queda derogado en
todo el territorio de la Provincia el viejo Código, salvo el supuesto
de implementación progresiva. De
la lectura del primer artículo en cuestión surgen un sinnúmero de
interrogantes, que me permitiré esclarecer en miras a dar coherencia
constitucional a la norma y evitar la inseguridad jurídica que supone
su confuso contenido: V.b)
-Vigencia temporal En
primer término referiré a la vigencia temporal del nuevo Código
Procesal Penal. La
imposibilidad de implementación inmediata de la reforma judicial que
merece la aplicación de la mayoría de los institutos creados con el
nuevo sistema (juicio oral y mayores funciones al Ministerio Fiscal),
entiendo ha confundido al legislador que ha priorizado la aplicación
en bloque del nuevo sistema omitiendo consignar la posibilidad de
integrar las normas del nuevo código y el viejo en forma simultánea. Estimo
que tan tajante decisión afecta la estructura de los nuevos
principios regulados y constituye una contradicción que ha de ser
eliminada en forma urgente para evitar nulidades procedimentales que
en definitiva terminen afectando el normal funcionamiento de la
justicia, obligando a la Corte Suprema de Justicia a dictar normas
reglamentarias como última ratio para moldear sobre la marcha las
directrices que seguramente bajarán de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación. En
primer lugar la norma indica que es el Poder Ejecutivo quien resolverá
“encontrar reunidas las
condiciones necesarias para un adecuado funcionamiento del sistema.” En
segundo lugar, se advierte que la facultad del Poder Ejecutivo para
cumplir dicha carga, tiene fecha de vencimiento: el
último día hábil del mes de junio de 2008. De
la interpretación armónica de ambas normas surge que el nuevo código
si bien no fue puesto a navegar de la mano del Poder Ejecutivo, tal
como fue ideado por el legislador al redactar la disposición
transitoria comentada, igualmente ha entrado en vigencia por haber
transcurrido el plazo que el legislador asignó al Ejecutivo para
“comandar” la implementación del sistema. Tal
circunstancia ha merecido el dictado de la Circular Nro. 39 de la
Corte Suprema de Justicia de la Provincia del 2 de julio de 2008,
mediante la cual el máximo tribunal declaró que hasta tanto el Poder
Ejecutivo y Legislativo de la Provincia adopten las decisiones
institucionales que crean corresponder a los fines de la puesta en
vigor total o parcial de la ley 12.734 mantienen plena vigencia las
disposiciones de la ley 6740. Dicha
circular evidencia que la nueva
norma está vigente desde el primer día del mes de julio de 2008,
ya que de lo contrario carecería de sentido declarar
que las disposiciones del viejo código aún mantienen vigencia. Ello
me permite afirmar sin temor a errar que la circular comentada resulta
inconstitucional porque ha sido dictada con la finalidad de suprimir
la vigencia del nuevo código, que como anticipara, ha comenzado a
regir desde la fecha indicada por la norma(julio de 2008), arrogándose
el máximo Tribunal facultades que no le competen, en tanto la
circular no fue dictada en el marco de un caso concreto, sino que la
misma fue dictada por el cuerpo en uso de sus facultades de Gobierno
del Poder Judicial. No
obstante ello, ha de reconocerse que la Corte Suprema Provincial ha
debido emitir obligadamente la circular en cuestión porque de alguna
manera necesitaba echar luz sobre la crítica situación generada. Lo
cierto es que a mi entender la circular es inconstitucional porque no
soluciona de manera efectiva la crisis judicial generada por la
coexistencia de dos normas de idéntico rango. Decimos
que la crisis subsiste porque habrá causas en las cuales se reclamará
la aplicación del nuevo código por constituir norma más benigna
para el reo, fundamentalmente en lo relativo al régimen de
libertades, las cuales podrán llegar al máximo tribunal, que estimo
deberá excusarse en su totalidad por haber anticipado criterio al
dictar la circular comentada. La
realidad enseña que el caso no podrá solucionarse con el dictado de
nuevas normas aclaratorias, porque la claridad meridiana de la
disposición transitoria no permitiría que una posterior norma
modifique el sentido de la misma. Ello por cuanto claramente se ha
dispuesto una fecha límite para la vigencia del código, que ya ha
operado. Decimos
que no serán de utilidad las nuevas normas aclaratorias que en
definitiva modifiquen la vigencia del nuevo código, porque los
imputados que hayan sido juzgados por hechos anteriores a esta hipotética
disposición legal (de la cual hace referencia la Corte al indicar que
existe un proyecto de ley en el congreso que regulará la vigencia del
nuevo código), podrán exigir a los juzgadores que se les aplique la
ley mas benigna que rigió en la provincia desde el primer día del
mes de julio de 2008 y
hasta la promulgación de esta nueva norma (por ejemplo septiembre de
2008). Por
ello no encontramos en el dictado de nuevas normas la solución al
problema, mas ello complicaría aún más la crisis judicial,
generando un sinnúmero de incidencias procesales. V.
c)-Vigencia espacial Por
otro lado la disposición transitoria comentada establece la
posiblidad de implementación progresiva por Circunscripción. Tal
forma de implementar la vigencia del nuevo código no nos parece legítima,
de acuerdo a las siguientes consideraciones: V.
d) Inconstitucionalidad de la implementación por Circunscripción La
mentada implementación del Código por Circunscripción constituye
una herramienta que si bien puede resultar eficaz para las
Circunscripciones en las cuales se aplique el nuevo sistema, no
pareciera ocurrir lo propio en torno a las que mantendrían
vigente el viejo Sistema. Ello
por la sencilla razón de que se estaría violando la garantía de
igualdad ante la ley, según cual fuere el lugar de comisión de los
ilícitos. Tal
violación a la garantía de igualdad ante la ley, sería generadora
de múltiples conflictos jurisdiccionales por cuanto no resiste el mínimo
análisis constitucional la coexistencia de normas que rigen idénticas
situaciones de manera diversa dentro de una misma provincia. La
desigualdad de trato puede constatarse con un simple ejemplo: Una
persona que comete un delito de carácter leve en sitio en que se
aplica el viejo Código Procesal Penal y ya ha sido procesado y
excarcelado en dos oportunidades, seguramente será privado de su
libertad disponiéndose en su contra auto de prisión preventiva (art.
338 inc. 3 Viejo Código) –sin perjuicio de la facultades de
sustitución prevista en el art. 346-. Si
el mismo imputado (en la misma condición procesal) comete el mismo
delito en una circunscripción en la cual rige el nuevo código, ni
siquiera deberá ser excarcelado, ya que el hecho no sería pasible de
tal medida de coersión personal por no encuadrar en el inciso 2 del
art. 219 del nuevo ritual. Tal
desigualdad de trato evidenciada en el simple ejemplo indicado no
puede ser legitimada constitucionalmente en el marco de nuestra
provincia. En
efecto, ello violenta palmariamente el art. 6 de nuestra Constitución
Provincial que establece que los habitantes de la Provincia gozan
en su territorio de todos los derechos y garantías que les reconocen
la Constitución Nacional y la presente, inclusive de aquellos no
previstos en ambas y que nacen de los principios que las inspiran. La
libertad ambulatoria es una garantía constitucional y su restricción
ha de estar estrictamente reglada, más la diferencia de la trato en
diversas circunscripciones violenta la garantía indicada. La
claridad meridiana de la norma me exime de mayores comentarios. IV.
e) Artículo 458 Por
su parte el artículo 458 del nuevo código establece la subsistencia
del viejo código para todas aquellas causas iniciadas con
anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo. Dicha
norma nos parece violatoria de la garantía de aplicación de la ley más
benigna a favor del reo, prevista en el art. 2 del Código Penal. En
efecto entendemos que el nuevo Código Procesal Penal, a partir de su
vigencia debe aplicarse a todas y cada una de las causas que no
cuenten aún con sentencia firme. No
obstante ello, estimamos que si el proceso tramitado por el viejo
sistema ya se encuentra en la etapa de juicio, lógicamente proseguirá
el trámite por los viejos carriles, sin perjuicio de que ello no
obsta a que los nuevos principios declarados en el Código sean
aplicados aún a causas viejas a pedido del imputado. Así por ejemplo, el sistema de libertades y de medidas de coerción personal, la aplicación de medidas de seguridad, etc. |
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CAPITULO
VI Aplicación
integrada de ambos sistemas para la solución del caso Entendemos
que la solución de la crisis judicial penal generada en la Provincia
con la existencia de un Código Procesal Penal cuya implementación
integral –hoy- es imposible por no estar dadas las condiciones
funcionales para que ciertos institutos puedan ser puestos en vigencia,
ha de ser encontrada en la aplicación conjunta y armónica de los dos códigos
(el nuevo y el viejo). Para
encontrar la forma de
aplicar ambos sistemas no parece que pudiera acudirse a la implementación
progresiva por Circunscripciones y por normas “en bloque”, en tanto
ello resulta inconstitucional a tenor de lo expuesto precedentemente. Tampoco
parece razonable que las causas iniciadas con anterioridad a la vigencia
del nuevo código sigan siendo tramitadas por el viejo sistema. Para
hallar la solución al caso, pido al lector realizar un trabajo mental,
consistente en retrotraer el estudio al tratamiento de los nuevos
principios declarados en el actual sistema según lo expuesto en los
primeros tópicos del trabajo. Véase
que he cuidado de utilizar el término principios
declarados, por oposición a creados,
en tanto -a mi modo de entender las cosas- los principios fundamentales
no hallan su causa en la letra del legislador, sino que ellos están
insitos en la naturaleza de las cosas. De
allí que el legislador simplemente se limite a declarar la existencia
de nuevos principios, más no a crearlos. De
tal modo si realizamos una nueva lectura del presente trabajo podemos
apreciar que claramente el nuevo sistema procesal penal (como todo
sistema orgánico) puede dividirse en normas principistas y normas
reglamentaristas. Las
normas que declaran principios –a mi entender- revisten una singular
consistencia arquitectónica y una eminente naturaleza constitucional. Así
podemos afirmar sin temor a equivocarnos que el juicio por jurados por
ejemplo es una creación (constitucional) de carácter reglamentario. Lo
propio ocurre con el juicio oral, el cual no reviste naturaleza
garantista de primer nivel como para ser considerado un principio
inmutable cuya vigencia no puede ser postergada. A
diferencia de ello se advierte en el nuevo Código la declaración de
nuevas garantías de carácter constitucional, tal el caso del sistema
de libertades, los modos de extinción de la acción penal, (quizás el
principio de oportunidad y la creación de la suspensión del juicio a
pruebas –a mi modo de ver-como forma autónoma e independiente a la
reglada en el Código Penal-). Asimismo
podría asignarse el carácter de principio a la extensión de la
defensa en juicio del imputado al restringir su incomunicación y
permitir tener contacto con su defensor, a diferencia de lo ocurrido con
el viejo sistema. Si
estaríamos en presencia de una materia exacta, como la física o la química,
no temería en responder que lo justo sería disponer la inmediata
aplicación de los principios (desde el momento en que el Estado ha
reconocido su existencia), en tanto que las reglas pueden esperar para
ser aplicadas hasta tanto exista el soporte estructural que pueda
garantizar su vigencia. Lamentablemente
–o quizás afortunadamente- el derecho no es un sistema exacto y lo
difícil radica en determinar que norma es una regla y cual un
principio, es decir: que puede esperar (regla) y que no (principio). Yo
podría hacer un catálogo de principios (como el enunciado en el
trabajo al comentar ciertos artículos) pero seguramente habrá autores
que impugnarán el mismo, por sostener que hay reglas incluidas en el
mismo que no deben compartir la jerarquía de éstos (por ejemplo la
disponibilidad de la acción penal o lo relativo a la conciliación). Para
dar respuesta al caso una vez más vuelvo al paralelismo indicado en el
transcurso del trabajo, en torno a la relación entre reglas y
principios, siendo aquellas (las reglas) regidas por la subsunción de
la conducta a la norma, en tanto que éstos (los principios) son
ponderados y cotejados con el caso concreto. Como
investigador de ciencia, estoy obligado a dar una respuesta que
satisfaga la difícil tarea de divisar cuando estamos en presencia de un
principio y cuando la norma recepta una simple regla de actuación, para
luego determinar cuales normas son de inmediata aplicación y cuales no. Para
dar respuesta con cierto rigor científico propongo como mejor medio de
determinación, dejar en manos de los interesados la detección de los
principios, a saber: VI.
a) Aplicación integrada de normas a pedido del interesado En
concordancia con todo lo expuesto estimo que en un sistema de ponderación
de casos como el creado en el nuevo sistema procesal penal, lo mas
apropiado es que cada caso en concreto sea valorado por sus
protagonistas que serán quienes determinarán que normas pretenden sean
aplicadas por constituir propiamente un principio y cuales pueden ser
postergadas por no ser más que simples reglas de actuación. VI.
b) -El imputado De
acuerdo a lo expuesto entiendo que un buen sistema de determinación de
principios garantistas en defensa del imputado será mejor defendido por
quien ha de ser receptor de tales principios: es decir el propio
imputado. De
acuerdo a ello, y en aplicación del nuevo código, el imputado podrá
pedir mantener comunicación con su defensor pese a estar incomunicado
(lo cual puede hacer según el nuevo sistema procesal) antes de prestar
declaración indagatoria (institución propia del viejo sistema). Asimismo,
podrá su defensa en el mismo acto requerir la calificación legal del
hecho imputado, requisito ausente en la declaración indagatoria, aunque
presente en el nuevo sistema de la audiencia imputativa. Si
está detenido podrá requerir la libertad, no ya en forma de
excarcelación, sino que habrá de pedir la misma en contemplación de
la inexistencia de causas de procedencia de prisión preventiva
previstas en el nuevo código. También
podrá solicitar al juez instructor (del viejo sistema) la aplicación
de un criterio de oportunidad el cual puede ser válidamente acordado
con una simple vista favorable del ministerio fiscal, notificando luego
–de ser procedente- el archivo a la víctima, que también podrá
intervenir como querellante para evitar la extinción de la acción. Por
su parte el imputado podrá requerir la suspensión del juicio a prueba
en los términos reglados en el nuevo código, la cual podrá ser
concedida no obstante existir ciertas causales de improcedencia
previstas en el Código Penal. Incluso
podrá arribar una conciliación con la víctima del delito y así
obtener la extinción de la acción penal, cosa totalmente imposible en
el viejo régimen. Si
el imputado es insano podrá evitar el encierro si el delito por el que
se le ha formado causa no reviste gravedad, derivando en su caso la
situación a la justicia civil. En
fin, el imputado puede requerir la aplicación de las nuevas normas que
considere receptoras de principios, o que sean más beneficiosas. Asimismo
desde aquí propicio también la posibilidad de que el imputado requiera
la formación de tribunal para que su causa tramite por la vía del
juicio oral. Tal pretensión, que no constituye propiamente una aplicación
lisa y llana de principios, no debería generar inconveniente alguno en
tanto dicha posiblidad también está regulada en el viejo código,
aunque rara vez ha sido utilizada. VI.d)
- La víctima. Por
su parte la víctima de un delito podrá comparecer y exigir la
totalidad de garantías que regula el nuevo Código. No
existe imposibilidad funcional alguna en admitir la constitución de la
víctima como querellante en los términos del nuevo Código. Por
su parte, si la víctima considera más prudente asumir el rol de actor
civil, obviamente no necesitará pedir la aplicación del nuevo código,
ya que este no regula dicha institución, sino que asumirá la posición
que el antiguo régimen le acordaba. En
síntesis queda en cabeza de la víctima requerir el trato y derechos
que el nuevo código le acuerda, o bien asumir el rol del viejo sistema
reclamando solo la indemnización civil. VI.
e) El Fiscal Entendemos
que el nuevo código ha acrecentado notablemente las facultades y
obligaciones del Fiscal, quien de considerarlo necesario podrá requerir
la participación que le acuerda la nueva norma e incluso llevar
adelante la instrucción (Investigación Penal Preparatoria). No
obstante, lo cierto es que no pareciera que los fiscales hayan de asumir
dicha ardua tarea en la actualidad a tenor de la estructura orgánica
que escatima recursos humanos para poder ejercer con plenitud las
funciones que el nuevo rito ha puesto en su cabeza. Más
allá de ello, en supuestos de investigaciones relevantes o hechos de
gravedad institucional, si un fiscal deseara asumir el rol indicado, la
norma está allí para tomar su vigencia cuando plazca al acusador,
siempre que cuente con las posibilidades de ejercer íntegramente el
mandato asignado y así lo manifieste. VI.
f) El juez Por
su parte el juez instructor realizará su labor en el marco del viejo
sistema, salvo que el fiscal asuma el carácter acusador, en cuyo caso
su rol será el de juez de garantías y resolverá las pretensiones de
las partes. A su turno, si el imputado o el querellante realizan peticiones fundadas en normas del nuevo Código, nada impide que éste las resuelva tal como si éstas hubieran sido requeridas al Fiscal (por ejemplo la pretensión de aplicación de un criterio de oportunidad). |
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CONCLUSIÓN Corolario
del trabajo realizado es que los protagonistas del proceso penal, léase
imputado, víctima, fiscal y juez, ya cuentan con una nueva norma
procesal que se encuentra vigente, más allá de que la misma coexista
con el viejo Código. La
mejor forma de soportar la transición de ambos sistemas es
complementando y aplicando ambos de manera sistemática e integrada. No
parece útil despreciar los criterios de oportunidad que brinda el nuevo
código, las posibilidades alternativas de extinguir la acción penal
con la suspensión del juicio a prueba, la incorporación de la mediación
penal tendiente a obtener la conciliación de partes. En
los tiempos que corren el juez es quien tiene la última palabra y no el
legislador, quien ya plasmó su voluntad mediante la creación del nuevo
código. Este
papel protagónico conlleva una fuerte responsabilidad que exige del
magistrado (y ahora también del Fiscal) una preparación tanto para
identificar la normativa aplicable como también para precisar los
valores jurídicos que se encuentran en juego en cada caso concreto, ya
no subsumiendo el caso a la norma sino más bien, ponderando los
principios jurídicos de todo el ordenamiento jurídico en su conjunto. Ha
dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “...no
se trata (...) de desconocer las palabras de la ley, sino de dar
preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del
ordenamiento jurídico, y a los principios fundamentales del derecho en
el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo,
cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la
literalidad de uno de sus textos conduzca a resultados concretos que no
armonicen con los principios axiológicos (...), arribe a conclusiones
reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias
concretas notoriamente disvaliosas. De lo contrario, aplicar la ley se
convertiría en una tarea mecánica incompatible con la naturaleza misma
del derecho y con la función específica de los magistrados que les
exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los
elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos
u otros no se compadece con la misión de administrar justicia”
(Fallos, 302:1300). En
síntesis, estimo que he justificado de manera filosófica y jurídica
los motivos por los cuales entiendo que el nuevo código está vigente,
lo que no importa dejar de aplicar el viejo sistema, fundamentalmente
hasta tanto se encuentren reunidas las condiciones para implementar el
juicio oral, el cual no deja de ser solo una institución más de las
reguladas en el nuevo código. Concluyo el trabajo citando la conocida frase “el árbol no deja ver el bosque”, siendo el árbol la estructura del juicio oral y el bosque los demás principios declarados en el nuevo ritual, los cuales revisten singular trascendencia para el futuro del derecho Penal en la Provincia de Santa Fe. |
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