Intervenciones y escuchas telefónicas |
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Intervenciones y escuchas telefónicas | ||||
INTERVENCIONES Y ESCUCHAS TELEFONICAS. REQUISITOS QUE DEBERIAN TENERSE EN CUENTA EN NUESTRA LEGISLACION PARA SER APLICADAS POR NUESTROS TRIBUNALES EN CONSONANCIA CON LA CONSTITUCION NACIONAL, TRATADOS INTERNACIONALES Y JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL |
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Por María Julia Sosa. | ||||
I.
Reconocimiento del derecho a la privacidad y al secreto a las
comunicaciones en el derecho internacional.
El derecho a la privacidad, es decir, ese derecho individual a no
sufrir intromisiones en la intimidad por parte del Estado, encuentra
hoy reconocimiento internacional en diversos documentos. II. El reconocimiento constitucional en diversos países del mundo. De igual forma, el derecho a la intimidad es reconocido en las constituciones de diversos estados, como Estados Unidos de América o Argentina , y en otros como España , |
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Art.11
inc. 2. "Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o
abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en
su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
reputación".
Art. 17. 1. "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o su reputación. 2 Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques." 3 Art. 12 "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques a su honra o su reputación. Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales
injerencias o ataques." Art.V. " Toda persona tienen derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar" Art. 8 inc. 1 " Toda persona tiene la protección de la ley contra los ataques. 2 No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto y en cuanto esta injerencia este prevista por ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás. Art. 5 "Toda persona tienen derecho a la protección y a su vida privada y familiar". 7 Const. EE.UU. del 17 de septiembre de 1787. Enmienda IV el derecho del pueblo a "estar seguro en sus personas, casas, papeles y efectos contra inquisiciones o apoderamientos injustos, no se violará y no se darán órdenes sino en causas probables, sostenidas por un juramento y señalando particularmente el lugar que hay de inquirirse y los efectos que deban tomarse". Su antecedente es la Sección 10 de la Declaración de Derechos de Virginia (12/06/1776) Const. Argentina.... Constitución Española. (1978). Artículo 18. Inc. 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Inc. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada podrá hacerse en él sin el consentimiento del titular o resolución judicial, |
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Perú,
Grecia , Países Bajos , Austria, Finlandia , Bolivia , Costa Rica
", Portugal y Brasil se garantiza también el secreto a las
comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas. III. Legislación procesal comparada de algunos países tomados como ejemplo: 1) España: Tal como se señaló anteriormente, la Constitución española
garantiza en su art. 18.3 el secreto de las comunicaciones, dejando
expresa constancia que la excepción a esta regla será en virtud de
una resolución judicial. |
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salvo
en caso de flagrante delito. Inc. 3 se garantiza el secreto de las
comunicaciones y en especial de las postales, telegráficas y
telefónicas, salvo resolución judicial. Constitución de Perú (anterior) de 1980 modificada por Fugimori. Art. 2 "Toda persona tiene derecho al honor la buena reputación, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (inc. 5to.) a la inviolabilidad y el secreto de los papeles privados y de las comunicaciones (inc. 8) y a la vida..." Constitución de Grecia (9/6/79) garantiza el secreto a las comunicaciones en su art/ 19/ "Será absolutamente inviolable el secreto de las cartas, asi como el de cualquier otro medio de libre competencia o comunicación. La ley fijará la garantía bajo las cuales no estaba obligada la autoridad judicial a respetar el secreto por razones de seguridad nacional o para las necesidades de la instrucción sobre los delitos de especial gravedad". Constitución del Reino de los Países Bajos (texto revisado 19/1/83) art. 13,"Será inviolable el secreto de las comunicaciones telefónicas y telegráficas, salvo en los casos que especifíque la ley por o con la autorización de quien la propia ley designe como habilitado para ello". La Constitución Federal Austríaca (1/5/45) en su art. 10 "El secreto de la correspondencia es inviolable pero por Ley Constitucional Federal se añadió el art. 10 a "El secreto de las comunicaciones telegráficas y telefónicas. Solo se admitirán excepeciones a lo dispuesto en el párrafo anterior de conformidad con las leyes vigentes. Constitución de Finlandia art. 12 "Será inviolable el secreto de las comunicaciones postales telegráficas y telefónicas, salvo las excepciones establecidas por ley". Bolivia Art. 20 "Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar las conversaciones y comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice". Constitución de Costa Rica: art. 24 reformado. Son inviolables los documentos privados y las comuniaciones escritas, orales o de cualquier tipo d elos habitantes de la reprública. Sin embargo la ley de cuya aprobación y reforma requerirá de los votos de los 2/3 de los diputados que formen la Asamblea Legislativa fijará los casos en que los Tribunales de Justicia podrán ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados cuando ello sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento. La constitución de Portugal de 1976 efectuó una declaración general del secreto de las comunicaciones privadas, prohibiendo expresamente las injerencias ilegales. Const. de Brasil. Art. 5. Inc. XII "es inviolable el secreto de la correspondencia y las comunicaciones, salvo medida adoptada por orden judicial en las hipótesis y en la forma en que la ley establezca para fines de investigación criminal o instrucción procesal penal". |
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personas
sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, asi como
de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de su
fines delictivos. 4.En caso de urgencia, cuando las investigaciones se
realicen para la averiguación de delitos relacionados con la
actuación de bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes, la
medida prevista en el art. 3 de este artículo podrá ordenarla el
Ministerio del Interior o, en su defecto, el Director de la Seguridad
del Estado, comunicándolo por escrito motivado al juez competente,
quien, también de forma motivada revocará o confirmará tal
resolución en un plazo máximo de 72 horas desde que fue ordenada la
observación".
A su vez, las intervenciones telefónicas han sido objeto de un
profundo estudio por parte de la sala penal del Tribunal Supremo,
especialmente después del auto del 18 de junio de 1992, en el caso
Naseiro, en que el tribunal declaró que la regulación legal es
sumamente parca, por lo que la jurisprudencia ha tenido que suplir sus
deficiencias acudiendo a: El supremo de España ha sostenido: "La Constitución no es una declaración programática o de simples principios generales, sino una norma, la primera y fundamental y de ella nacen directamente, sin necesidad de intermediaciones legislativas, derechos y obligaciones, por lo que los jueces deben garantir el art. 18.3" 2) Italia: Por imperativo constitucional la interceptación telefónica sólo
puede ser ordenada por autoridad judicial en la fase de la
investigación preliminar, existiendo indicios graves de culpabilidad. 3) Francia: La anarquía reinante en la materia dio lugar a que el 10 de julio
de 1991 se sancionara la ley 91.646, que reformó el Código Procesal
Penal. |
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Kemelmajer
de Carlucci, Aída, Las "escuchas telefónicas" en la
experiencia judicial, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 14,
Prueba, II , Rubinzal Culzoni Editores, 1997, pag. 101.
Trib. Supremo de España, 23-11-94, Revista General de Derecho,
valencia, año LI, nro. 609, junio de 1995, pag. 6777. |
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En
las primeras, son los jueces quienes pueden ordenar la
interceptación, grabación y trascripción de las comunicaciones,
cuando la necesidad de la información lo exiga, y también puede
serlo a pedido del Procurador General, de una de las partes o de
oficio. Esas operaciones deben ser efectuadas bajo su autoridad y
control. El delito imputado debe ser grave (delito superior a dos
años de prisión). La decisión debe ser escrita y motivada. Debe
fijar la duración de la medida, que no podrá exceder de cuatro
meses, aunque podrá ser renovada con las mismas condiciones y
duración.
Por otro lado, las escuchas administrativas requieren para la ley
francesa el cumplimiento de estos requisitos: que sea una decisión
escrita y motivada por el Primer Ministro o de una de dos personas en
quienes él ha delegado especialmente la función. Debe haber sido
dictada a pedido de los Ministerios del Interior, Defensa o de
Aduanas. La ejecución material debe ser exclusivamente efectuada bajo
las órdenes del Ministro encargado de las comunicaciones o de la
persona a la que él delegó la función. Las escuchas deberán tener
por objeto exclusivo encontrar información vinculada con la seguridad
nacional, protección de elementos esenciales al potencial científico
y económico de Francia, a la prevención del terrorismo, la
criminalidad y de la delicuencia organizada. Su duración no pueden
superar los cuatro meses. Se guardarán los registros estrictamente
necesarios y los demás, que hacen a la vida privada, se deberán
destruir en diez días. Todo el operativo será controlado por la
Comisión Nacional de Control de Interceptación de Seguridades. 4) Alemania: La ley dictada del 13 de agosto de 1968, reglamenta el art. 10 de
la Ley Fundamental y reitera la regla de la inviolabilidad del secreto
de las telecomunicaciones. Señala que las restricciones a este
derecho deberán tender a proteger el orden liberal y democrático o
la existencia o la seguridad de la Federación o de un Land. Faculta a
las autoridades de la Oficina de Protección a la Constitución, de la
Oficina de Seguridad del Ejercito Federal y del Servicio Federal de
Información para escuchar conversaciones y grabarlas. Las personas
que escuchan esas grabaciones son funcionarios elegidos por el pueblo
(justificación del reemplazo jurisdiccional). Establece un catálogo
de delitos graves para autorizar la intervención (homicidio, tráfico
de drogas, etc.). La duración puede ser de tres meses prorrogables
por otros tres. La orden de intervención puede estar dirigida contra
el imputado y contra aquellas otras personas que éste utilice como
intermediario para transmitir o recibir sus comunicaciones
relacionadas con el delito investigado. 5) Costa Rica: La Sala Constitucional de Costa Rica declaró la inconstitucionalidad del art. 221 del Código de Procedimientos Penales de ese país, que prevé la interferencia telefónica con orden judicial. Dijo que el art. 24 de la Constitución de Costa Rica establece como principio la inviolabilidad de los documentos privados y las comunicaciones escritas u orales de los habitantes de la República, señalando las materias en que el legislador está legitimado para imponer excepciones a esta regla, por lo que al no encontrarse entre esas excepciones las referidas a la intervención telefónica, es inconstitucional la norma que así lo prevé. Destactó la imprevisión del constituyente, fundada en que los telefónos se conocían cuando la Constitución se dictó, e , incluso, era muy fácil interferir porque la propia telefonista escuchaba la comunicación. 6) Argentina La Constitución Nacional reconoce en su art. 18 la inviolabilidad
de la correspondencia epistolar y de los papeles privados y establece
que una ley determinará en que casos se procederá a su allanamiento
y ocupación. Por su parte, el art. 19 protege a las comunicaciones
privadas que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública,
quedando exentas de la autoridad de los magistrados. |
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Arts.
30, 32 P.S.J. y 29 inc. 2 D.H. Art. 18 . "La correspondencia de telecomunicaciones es inviolable. Su interceptación sólo procederá a requerimiento de juez competente". Art. 19. "La inviolabilidad de la correspondencia de telecomunicaciones importa la prohibición de abrir, sustraer, interceptar, interferir, cambiar su texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que otra persona que no sea su destinatario conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación confiada a los prestadores del servicio y la de dar ocasión de cometer tales actos." Art. 6. "A los fines de las investigaciones que la Fiscalía deba practicar, el fiscal general y los fiscales adjuntos estarán investidos de las siguientes facultades...f) interceptar correspondencia de cualquier tipo de persona o entidades...así, como disponer a los mismos efectos la intervención de comunicaciones telefónicas." Luis M. García, obra citada. |
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El
objeto del trabajo es el de reseñar brevemente cuáles deben ser las
pautas o exigencias que deberán satisfacerse al adoptar una medida de
tal envergadura, teniendo en cuenta para tal fin, los principios
constitucionales, los tratados internacionales y la jurisprudencia
comparada, sobre todo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Se dice que a mayor garantismo menor eficiencia en la pesquisa penal. Particularmente, considero desacertada esa posición. En el mundo moderno la capacitación de los magistrados y de todos aquellos que auxilian en la tarea de impartir justicia, constituye un eslabón fundamental en el camino a transitar para conseguir eficiencia penal y respeto por los derechos individuales. Previo a desarrollar cuáles deberían ser a mi juicio las pautas a
cumplir para pasar el examen de constitucionalidad, entiendo que
corresponde precisar a qué llamamos intervenciones telefónicas y
cuántas clases se pueden constatar. |
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Fois,
Sergio, Intercettazioni telefoniche e rispetto della vita privata, en
la libertà de informatiozione. Maggioli Rimini. 1991, t.1, pag. 137.
Citado por Dominguez Alvarez, Escuchas telefónicas...pag. 1705. |
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Obviamente,
debo dejar sentado mi total oposición a las escuchas exploratorias o
generales. IV. Requisitos que deberán tener las escuchas telefónicas para
adecuarse a la Constitución Nacional, tratados internacionales y
jurisprudencia internacional. a) Intervención de un magistrado para emitir la orden y control judicial durante la ejecución de la medida Toda vez que la intervención telefónica constituye una
restricción a un derecho fundamental de las personas debe intervenir
el órgano judicial, sea con anterioridad a la restricción misma,
mediante el análisis de los presupuestos en que cabe ordenarla o
posteriormente de ejecutada por un órgano administrativo, para
controlar su fundamentación y legalidad. b)Fundamentación: Los jueces deben motivar y fundamentar sus decisiones. Motivar
implica explicar cómo se llegó al juicio de valor de la medida
dispuesta y fundamentar, es darle adecuación legal. |
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Dalbora,obra citada.
Un señor X que había sido electo en un cargo local le informó a la policía que un señor Y le pidió dos meses atrás que intercediera ante su yerno, juez de instrucción que tramitaba un importante proceso. Al parecer no lo había vuelto a llamara. A pedido de X la policía grabó dos conversaciones telefónicas en las que X le decía a Y que su yerno accedería pero a cambio del adelanto de una suma, contestando el otro siguiendo el tono de la conversación. Código de Chubut, art. 205 "La persona a quien se le encomiende interceptar la comunicación y grabarla o aquella que la escriba deberá ser instruída de su obligación de guardar secreto sobre el contenido, salvo que, citada citada como testigo en el mismo procedimiento, se le requiera responder sobre ella |
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decidir,
independientemente de la parquedad o extensión del razonamiento" No es preciso hacer una expresa y exhaustiva descripción del proceso intelectual que conduce al juez a tomar la decisión, bastando con que ésta responda a una concreta manera de entender qué hechos han quedado evidenciados y cómo se interpreta la norma jurídica aplicable. Evidentemente, no cabrá el término de fórmulas generales, ni autorizaciones genéricas o en blanco, ni completar los blancos de un formulario. Si bien se puede remitir a las actuaciones policiales que requieren la medida, lo que no puede dejar de obviar el juez es la valoración de la proporcionalidad de la misma. Nuestra Cámara Nacional de Casación Penal tiene dicho que " es doctrina de esta Sala aquella que establece que los autos que disponen intervenciones telefónicas pueden fundamentarse: a) en el propio decisorio, si el magistrado desarrolla en el mismo decreto la argumentación sobre la cual reposa la medida; b) en otra pieza procesal a la cual el auto se remite en forma inequívoca y en la que surgan con claridad los fundamentos que la avalan; c) en las incontrovertibles constancias arrimadas al proceso con anterioridad al dictado del auto, siempre que éste sea una derivación lógica de lo actuado hasta el momento.....no debe fundar su decisión en la certeza moral de que el sujeto pasivo de aquélla esta incurriendo en delito.." Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha señalado en reiterados pronunciamientos la obligación de los jueces de motivar sus decisiones (Fallos 240:160 etc.). El requisito de motivación satisface distintas funciones, evita la arbitrariedad judicial, permite su control y fortalece el convencimiento social de que los jueces no actúan movidos por criterios arbitrarios, sino sometidos s la Constitución y a las leyes. La orden deberá ser escrita y contener además de la motivación, el objeto sobre el cual recaerá la medida, en caso de ser posible estar individualizados los sujetos pasivos, el hecho que es objeto del proceso, su modo de ejecución según la finalidad perseguida, escucha rastro o interrupción, duración en el tiempo las directivas del magistrado para asegurarse el control de la ejecución. c) Proporcionalidad de la medida: En el examen de proporcionalidad se efectuará un balance entre los derechos e intereses en oposición, para determinar si uno prevalece de manera absoluta sobre el otro, y en caso de que no existan primacías constitucionales, corresponde la ponderación de esos intereses en el caso concreto. Esta se debe realizar sobre la base de elementos fácticos que conoce el juez al momento del dictado de la orden, y de criterios empíricos y normativos que justifiquen que el interés en la |
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Trin.
Supr. Espa. 17/11/94, Revista General de Derecho, valencia, año LI,
nro. 609, junio de 1995, pag. 6784. Garcia Luis, obra citada pag. 458. C.N.C.P. S I, causa 2576, caratulada "Portillo, Julio César y otros s/recurso de casación" rta. 17/04/00. Reg. 3442. González Cuellar-Serrano: Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal, pag. 142. |
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persecución
penal prevalezca en el caso sobre el secreto y la libertad de las
telecomunicaciones. El principio de proporcionalidad supone que en el caso en estudio la persecución penal prevalecerá sobre el derecho afectado. La proporcionalidad implica: 1.Proceso iniciado e indicios de que alguien está cometiendo o
cometió un delito: 2. Gravedad del delito: 3. Necesidad e idoneidad de la medida: |
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S.T.E.D.H.
24/4/90. Boletín de Jurisprudencia Constitucional a. 144, pag. 285. Alemania, parágrafo 100 St.PO, delitos de traición a la paz, de alta traición, amenazas para el estado democrático de derecho, o a la seguridad exterior (parágrafos 80 a 82, 84 a 86, 87 a 89 y 94 a 100 St GB), contra la defensa nacional (109d a 109h) contra el orden público (129 y 130), falsificación de moneda o valores (146 , 151 y 152) delitos contra la libertad personal (234, 234 a, 239, a, 239, b,), trafico de personas, asesinato, homicidio y genocidio (146,151,152) , hurto en banda (244 y 244 a) y robo y chantaje violento (249 a 251, 255), como asi también algunos tipos penales de la ley de armas, extranjería y estupefacientes.. En el mismo sentido Finlandia (delitos de contrabando, narcotráfico y los del capítulo 24, Sección 3ra. del C.P.), ley francesa del 10 de julio de 1991, si la pena amenazada es igual o superior a dos años de prisión Italia que además de fijar casos según las penas amenazadas establece un catalógo de delitos (art. 266 inc. 1 del C.P.P.N.) 39 Tribunal Supremo Español, 14/6/93 y 6/10/95. |
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Toda
vez que las intervenciones telefónicas son una medida de severa
injerencia constitucional deben ordenarse sólo cuando sean
estrictamente necesarias para la obtención del éxito en la
investigación y sean idóneas para lograr el fin perseguido. Deberá
evaluarse si no existen otros medios menos incisivos que prometan
similares resultados. De lo contrario, sería desproporcionada e
irrazonable. Sin embargo, si existen otros medios, pero una razón de
urgencia amerita la intervención, ésta se encontrará justificada.
4. Duración razonable: 5. Sujetos Pasivos de la intervención. 6. Finalidad: d) Vinculación con el hecho del investigado |
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Saez
Capel, obra citada, pag.152. Caferata Nores, Medidas de coerción en el proceso penal Creus,... Nuñez,.... Claria Olmedo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V. pag. 430. |
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Las
escuchas deberán versar sobre los hechos investigados y por los
cuales se inició la causa. Si en virtud de ellas la autoridad toma conocimiento de otro ilícito cometido por el imputado o por terceros, deberá darse inmediata intervención al juez competente y se requerirá -por lo menos en nuestro derecho- que el Ministerio Público inste la acción. En este sentido puede citarse un fallo francés en donde un juez recibió información sobre un robo agravado y asociación mafiosa y ordenó la intervención y escucha de las comunicaciones de un restaurante. El oficial que escuchaba las órdenes transcribió dos conversaciones que no se vinculaban con el hecho investigado y lo comunicó al Procurador General que promovió actuaciones ante otro juez de instrucción. Ese magistrado unos meses más tarde detuvo a once personas por diversos delitos. La Corte de Apelaciones de Bastía anuló el procedimiento ya que detectó las siguientes irregularidades: 1) la policía en lugar de dar aviso al juez que ordenó la intervención lo hizo al fiscal. 2) la transcripción judicial se hizo varios meses después., no se dejó copia y se impidió el derecho de defensa De igual forma, en el caso Kruslin, la policía francesa tomó conocimiento de la implicación de este señor en el asesinato de un empleado de joyería, a través de una conversación telefónica, que, si bien se realizó desde un telefóno intervenido por orden judicial, lo había sido para investigar policialmente un asunto totalmente diferente (el asesinato del banquero Sr. Barón) y con relación a un sospechoso concreto (Sr.Terrieux), sin participación alguna en este delito del señor Kruslin. Este vivía ocasionalmente, cuando tuvieron lugar los hechos, en casa del señor Terrieux. En el curso de una conversación telefónica con otra persona, que llamó al telefóno intervenido, la policía francesa tuvo conocimiento de la implicación de Kruslin en la la muerte del empleado de joyería. Este fue procesado a partir de pruebas obtenidas por la policía, merced a una interceptación telefónica ordenada en un asunto distinto y con relación a una persona diferente. Agotadas las instancias en el derecho interno acudió al T.E.D.U. donde obtuvo amparo, por entender que se había producido una intromisión ilegal en su vida privada. La jurispruedencia francesa de ese entonces había considerado: 1) que el magistrado instructor no debería ordenar un mandamiento judicial disponiendo una interceptación telefónica sino sobre la presunción de una infracción determinada que entrañe la apertura de diligencias cuya dirección sea de su competencia, y no para cualquier tipo de infracción que conozca de manera eventual. 2) un agente de la policía judicial no debe, en ningún caso, por propia iniciativa, realizar escuchas telefónicas sin un mandamiento judicial. 3) las escuchas no deben ir acompañadas de ningún artificio o estratagema, en caso contrario, se deberá eliminar del sumario, a través del retiro o de la cancelación, los datos puestos de manifiesto por las mismas. 4) No deben tener por resultado comprometer las condiciones de ejercicio del derecho de defensa. 5) Pueden referirse tanto a las conversaciones desde una cabina pública como desde una línea privada, tenga o no derivación a un puesto de escucha. 6) Las bandas magnéticas originales constituyen piezas de convicción y no actos de investigación, pero no tienen más valor que el de indicios de prueba. La transcripción de su contenido en el acta sirve para fijarlos con el fin de permitir consulta. A favor del régimen francés puntualizó: 1) la existencia de un control, a posteriori de la operación por la autoridad judicial con todos los recursos posibles, 2)la exclusión de artificios, 3)el respeto del secreto de las relaciones entre el sospechoso y su abogado, En contra: Por las razones que he expuesto, entiendo que deberá adecuarse la
legislación procesal a los requerimientos de nuestra Constitución
Nacional, como así también de los tratatdos internacionales y de la
jurisprudencial internacional, pero mientras esto no ocurra, nada
impide, es más, es un deber, que nuestros tribunales actúen en
consonancia con las normas citadas. |
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MARIA JULIA SOSA |
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