Intervenciones y escuchas telefónicas

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    Intervenciones y escuchas telefónicas    
     
   

INTERVENCIONES Y ESCUCHAS TELEFONICAS. REQUISITOS QUE DEBERIAN TENERSE EN CUENTA EN NUESTRA LEGISLACION PARA SER APLICADAS POR NUESTROS TRIBUNALES EN CONSONANCIA CON LA CONSTITUCION NACIONAL, TRATADOS INTERNACIONALES Y JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL

   
    Por María Julia Sosa.    
    I. Reconocimiento del derecho a la privacidad y al secreto a las comunicaciones en el derecho internacional.

El derecho a la privacidad, es decir, ese derecho individual a no sufrir intromisiones en la intimidad por parte del Estado, encuentra hoy reconocimiento internacional en diversos documentos.
Así, se desprende de los arts. 11 inc. 2do. del Pacto de San José de Costa Rica, 17.1 del Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 8 inc. 1 de la Convención Europea de Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las libertades Fundamentales y 5 de la Declaración de Bogotá 1948), entre otros instrumentos internacionales.

II. El reconocimiento constitucional en diversos países del mundo.

De igual forma, el derecho a la intimidad es reconocido en las constituciones de diversos estados, como Estados Unidos de América o Argentina , y en otros como España ,

   
       

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    Art.11 inc. 2. "Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación".

Art. 17. 1. "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o su reputación. 2 Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."

3 Art. 12 "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques."

Art.V. " Toda persona tienen derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar"

Art. 8 inc. 1 " Toda persona tiene la protección de la ley contra los ataques. 2 No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto y en cuanto esta injerencia este prevista por ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

Art. 5 "Toda persona tienen derecho a la protección y a su vida privada y familiar".

7 Const. EE.UU. del 17 de septiembre de 1787. Enmienda IV el derecho del pueblo a "estar seguro en sus personas, casas, papeles y efectos contra inquisiciones o apoderamientos injustos, no se violará y no se darán órdenes sino en causas probables, sostenidas por un juramento y señalando particularmente el lugar que hay de inquirirse y los efectos que deban tomarse". Su antecedente es la Sección 10 de la Declaración de Derechos de Virginia (12/06/1776)

Const. Argentina....

Constitución Española. (1978). Artículo 18. Inc. 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Inc. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada podrá hacerse en él sin el consentimiento del titular o resolución judicial,

   
         
    Perú, Grecia , Países Bajos , Austria, Finlandia , Bolivia , Costa Rica ", Portugal y Brasil se garantiza también el secreto a las comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas.

III. Legislación procesal comparada de algunos países tomados como ejemplo:

1) España:

Tal como se señaló anteriormente, la Constitución española garantiza en su art. 18.3 el secreto de las comunicaciones, dejando expresa constancia que la excepción a esta regla será en virtud de una resolución judicial.
La ley 4/1988 modificó el Código Procesal Penal y su artículo 579 establece: ".....2. Asimismo el juez podrá acordar , en resolución motivada, la intervención de las comuniaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa... 3.De igual forma el juez podrá acordar, en resolución motivada por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las

   
       

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    salvo en caso de flagrante delito. Inc. 3 se garantiza el secreto de las comunicaciones y en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

Constitución de Perú (anterior) de 1980 modificada por Fugimori. Art. 2 "Toda persona tiene derecho al honor la buena reputación, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (inc. 5to.) a la inviolabilidad y el secreto de los papeles privados y de las comunicaciones (inc. 8) y a la vida..."

Constitución de Grecia (9/6/79) garantiza el secreto a las comunicaciones en su art/ 19/ "Será absolutamente inviolable el secreto de las cartas, asi como el de cualquier otro medio de libre competencia o comunicación. La ley fijará la garantía bajo las cuales no estaba obligada la autoridad judicial a respetar el secreto por razones de seguridad nacional o para las necesidades de la instrucción sobre los delitos de especial gravedad".

Constitución del Reino de los Países Bajos (texto revisado 19/1/83) art. 13,"Será inviolable el secreto de las comunicaciones telefónicas y telegráficas, salvo en los casos que especifíque la ley por o con la autorización de quien la propia ley designe como habilitado para ello".

La Constitución Federal Austríaca (1/5/45) en su art. 10 "El secreto de la correspondencia es inviolable pero por Ley Constitucional Federal se añadió el art. 10 a "El secreto de las comunicaciones telegráficas y telefónicas. Solo se admitirán excepeciones a lo dispuesto en el párrafo anterior de conformidad con las leyes vigentes.

Constitución de Finlandia art. 12 "Será inviolable el secreto de las comunicaciones postales telegráficas y telefónicas, salvo las excepciones establecidas por ley".

Bolivia Art. 20 "Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar las conversaciones y comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice".

Constitución de Costa Rica: art. 24 reformado. Son inviolables los documentos privados y las comuniaciones escritas, orales o de cualquier tipo d elos habitantes de la reprública. Sin embargo la ley de cuya aprobación y reforma requerirá de los votos de los 2/3 de los diputados que formen la Asamblea Legislativa fijará los casos en que los Tribunales de Justicia podrán ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados cuando ello sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.

La constitución de Portugal de 1976 efectuó una declaración general del secreto de las comunicaciones privadas, prohibiendo expresamente las injerencias ilegales.

Const. de Brasil. Art. 5. Inc. XII "es inviolable el secreto de la correspondencia y las comunicaciones, salvo medida adoptada por orden judicial en las hipótesis y en la forma en que la ley establezca para fines de investigación criminal o instrucción procesal penal".

   
         
    personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, asi como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de su fines delictivos. 4.En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes, la medida prevista en el art. 3 de este artículo podrá ordenarla el Ministerio del Interior o, en su defecto, el Director de la Seguridad del Estado, comunicándolo por escrito motivado al juez competente, quien, también de forma motivada revocará o confirmará tal resolución en un plazo máximo de 72 horas desde que fue ordenada la observación".

A su vez, las intervenciones telefónicas han sido objeto de un profundo estudio por parte de la sala penal del Tribunal Supremo, especialmente después del auto del 18 de junio de 1992, en el caso Naseiro, en que el tribunal declaró que la regulación legal es sumamente parca, por lo que la jurisprudencia ha tenido que suplir sus deficiencias acudiendo a:
-los principios inspiradores del proceso penal, que damandan plenas garantías para el justiciable y proscriben su indefensión, y a
-la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del T.E.D.H.

El supremo de España ha sostenido: "La Constitución no es una declaración programática o de simples principios generales, sino una norma, la primera y fundamental y de ella nacen directamente, sin necesidad de intermediaciones legislativas, derechos y obligaciones, por lo que los jueces deben garantir el art. 18.3"

2) Italia:

Por imperativo constitucional la interceptación telefónica sólo puede ser ordenada por autoridad judicial en la fase de la investigación preliminar, existiendo indicios graves de culpabilidad.
La cuestión se encuentra regulada en los arts. 266 y concordantes del Código Procesal Penal, entre otras normas.
El Tribunal Constitucional parece admitir que estas interferencias sólo pueden ser ordenadas en un procedimiento penal.

3) Francia:

La anarquía reinante en la materia dio lugar a que el 10 de julio de 1991 se sancionara la ley 91.646, que reformó el Código Procesal Penal.
En un título se ocupa de las interceptaciones telefónicas que tienen origen en decisiones judiciales y en otro de las llamadas "de seguridad" autorizadas por la autoridad administrativa.

   
       

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    Kemelmajer de Carlucci, Aída, Las "escuchas telefónicas" en la experiencia judicial, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 14, Prueba, II , Rubinzal Culzoni Editores, 1997, pag. 101.

Trib. Supremo de España, 23-11-94, Revista General de Derecho, valencia, año LI, nro. 609, junio de 1995, pag. 6777.
Kemelmajer de Carlucci, Aída,, obra citada, pag. 118.

   
         
    En las primeras, son los jueces quienes pueden ordenar la interceptación, grabación y trascripción de las comunicaciones, cuando la necesidad de la información lo exiga, y también puede serlo a pedido del Procurador General, de una de las partes o de oficio. Esas operaciones deben ser efectuadas bajo su autoridad y control. El delito imputado debe ser grave (delito superior a dos años de prisión). La decisión debe ser escrita y motivada. Debe fijar la duración de la medida, que no podrá exceder de cuatro meses, aunque podrá ser renovada con las mismas condiciones y duración.

Por otro lado, las escuchas administrativas requieren para la ley francesa el cumplimiento de estos requisitos: que sea una decisión escrita y motivada por el Primer Ministro o de una de dos personas en quienes él ha delegado especialmente la función. Debe haber sido dictada a pedido de los Ministerios del Interior, Defensa o de Aduanas. La ejecución material debe ser exclusivamente efectuada bajo las órdenes del Ministro encargado de las comunicaciones o de la persona a la que él delegó la función. Las escuchas deberán tener por objeto exclusivo encontrar información vinculada con la seguridad nacional, protección de elementos esenciales al potencial científico y económico de Francia, a la prevención del terrorismo, la criminalidad y de la delicuencia organizada. Su duración no pueden superar los cuatro meses. Se guardarán los registros estrictamente necesarios y los demás, que hacen a la vida privada, se deberán destruir en diez días. Todo el operativo será controlado por la Comisión Nacional de Control de Interceptación de Seguridades.
Con fecha 8 de febrero de 1995 se reformó la legislación de forma en su art. 100.7, estableciendo que para interceptar la línea de un diputado o senador deberá informarse previamente al juez de instrucción.

4) Alemania:

La ley dictada del 13 de agosto de 1968, reglamenta el art. 10 de la Ley Fundamental y reitera la regla de la inviolabilidad del secreto de las telecomunicaciones. Señala que las restricciones a este derecho deberán tender a proteger el orden liberal y democrático o la existencia o la seguridad de la Federación o de un Land. Faculta a las autoridades de la Oficina de Protección a la Constitución, de la Oficina de Seguridad del Ejercito Federal y del Servicio Federal de Información para escuchar conversaciones y grabarlas. Las personas que escuchan esas grabaciones son funcionarios elegidos por el pueblo (justificación del reemplazo jurisdiccional). Establece un catálogo de delitos graves para autorizar la intervención (homicidio, tráfico de drogas, etc.). La duración puede ser de tres meses prorrogables por otros tres. La orden de intervención puede estar dirigida contra el imputado y contra aquellas otras personas que éste utilice como intermediario para transmitir o recibir sus comunicaciones relacionadas con el delito investigado.
La jurisprudencia admitió que cuando una intervención es válida, alcanza sólo a lo que se registra de una conversación telefónica, pero no a lo gravado en otra oportunidad.
Una reciente reforma en la legislación amplió las facultades del Servicio Federal de Inteligencia para la vigilancia el registro y la valoración del intercambio de comunicaciones y la necesidad de una sospecha concreta.

5) Costa Rica:

La Sala Constitucional de Costa Rica declaró la inconstitucionalidad del art. 221 del Código de Procedimientos Penales de ese país, que prevé la interferencia telefónica con orden judicial. Dijo que el art. 24 de la Constitución de Costa Rica establece como principio la inviolabilidad de los documentos privados y las comunicaciones escritas u orales de los habitantes de la República, señalando las materias en que el legislador está legitimado para imponer excepciones a esta regla, por lo que al no encontrarse entre esas excepciones las referidas a la intervención telefónica, es inconstitucional la norma que así lo prevé. Destactó la imprevisión del constituyente, fundada en que los telefónos se conocían cuando la Constitución se dictó, e , incluso, era muy fácil interferir porque la propia telefonista escuchaba la comunicación.

6) Argentina

La Constitución Nacional reconoce en su art. 18 la inviolabilidad de la correspondencia epistolar y de los papeles privados y establece que una ley determinará en que casos se procederá a su allanamiento y ocupación. Por su parte, el art. 19 protege a las comunicaciones privadas que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, quedando exentas de la autoridad de los magistrados.
En estas dos normas se asienta la protección al derecho a la privacidad e intimidad, y el secreto a las comunicaciones telefónicas debe entenderse abarcado por la protección que el art. 18 confiere a la correspondencia escrita, sobre todo si tenemos en cuenta la cláusula del art. 33 de la carta magna, que efectúa una declaración fundamental en el sentido de que todo el sistema de la constitución está estructurado sobre la idea democrática de que los derechos se reconocen a las personas, no como gracia de un príncipe, sino como integrante de un pueblo soberano, que, como lo declama el preámbulo, ha dado mandato a sus representantes para que dicten una Constitución que les asegure los beneficios de la libertad.
Por otro lado, el art. 75, inc. 22, enumera una serie de tratados que tienen jerarquía constitucional y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. En el caso en estudio, deben tenerse en cuenta los arts. 11, inc. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, 12 de la Declaración de Derechos Humanos y 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, ya enumerados anteriormente.
Si se analizan las presentes normas se advertitá que ninguna es exhaustiva, ya que no enumeran los aspectos personales que integran el concepto de privacidad o intimidad, sin que por ello se pueda afirmar que dejan fuera de la protección a las comunicaciones telefónicas.
Sentado cuanto precede, lo que cabría analizar en nuestra normativa interna es si el derecho a la intimidad en las telecomunicaciones es o no es absoluto. Ante tal cuestionamiento correponde afirmar que no lo es y que se encuentra limitado por el art. 18 de la Constitución Nacional y también por los arts. 30 y 32 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 29 inc. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos .
Hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal de la Nación en 1992, la única normativa legal que regulaba la materia era la Ley de Telecomunicaciones 19.798, que establece en su art. 18 la inviolabilidad de la correspondencia de telecomunicaciones y explica en el art.19 las formas en que la misma se puede llevar a cabo .
Por otro lado, la ley 21.383, de organización de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, investía en su artículo 6º al fiscal general y a los fiscales adjuntos de facultades para ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas.
El art. 18 de la ley 19.798, si bien establecía que la interceptación de las telecomunicaciones sólo procedería a través del requerimiento del juez competente, no definía cuáles eran los presupuestos a los que debía ceñirse una intervención telefónica.
De todas formas, y al saber de Luis M. García , la mera invocación de ese artículo no pasaría exitosamente el control de constitucionalidad, pues sería en verdad arbitrariamente discrecional.
Al promulgarse el nuevo ordenamiento nacional procesal, se pensó que con el art. 236 se satisfacería la exigencia de establecer los requisitos necesarios para el dictado y ejecución de la orden de mención.
Recientemente, se sancionó la ley 25.520 que en sus artículos 18 y stes. regula la interceptación y captación de comunicaciones privadas de cualquier tipo en el desarrollo de actividades de inteligencia y contra inteligencia, estableciendo que la Secretaría de Inteligencia deberá solicitar la pertinente orden al juez federal penal con competencia jurisdiccional y la resolución denegatoria será apelable ante la Cámara Federal respectiva. Dicha solicitud, será formulada por escrita y deberá ser fundada. La autorización no podrá extenderse por más de sesenta días y caducará automáticamente a menos que mediare formal pedido y no podrá superar otros sesenta días.
Particularmente, creo que la totalidad de la normativa interna citada no satisface los requisitos que exige la constitución y los tratados internacionales que hoy forman parte de nuestro derecho interno.

   
       

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    Arts. 30, 32 P.S.J. y 29 inc. 2 D.H.
Art. 18 . "La correspondencia de telecomunicaciones es inviolable. Su interceptación sólo procederá a requerimiento de juez competente".
Art. 19. "La inviolabilidad de la correspondencia de telecomunicaciones importa la prohibición de abrir, sustraer, interceptar, interferir, cambiar su texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que otra persona que no sea su destinatario conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación confiada a los prestadores del servicio y la de dar ocasión de cometer tales actos."
Art. 6. "A los fines de las investigaciones que la Fiscalía deba practicar, el fiscal general y los fiscales adjuntos estarán investidos de las siguientes facultades...f) interceptar correspondencia de cualquier tipo de persona o entidades...así, como disponer a los mismos efectos la intervención de comunicaciones telefónicas."
Luis M. García, obra citada.
   
         
    El objeto del trabajo es el de reseñar brevemente cuáles deben ser las pautas o exigencias que deberán satisfacerse al adoptar una medida de tal envergadura, teniendo en cuenta para tal fin, los principios constitucionales, los tratados internacionales y la jurisprudencia comparada, sobre todo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Se dice que a mayor garantismo menor eficiencia en la pesquisa penal. Particularmente, considero desacertada esa posición. En el mundo moderno la capacitación de los magistrados y de todos aquellos que auxilian en la tarea de impartir justicia, constituye un eslabón fundamental en el camino a transitar para conseguir eficiencia penal y respeto por los derechos individuales.

Previo a desarrollar cuáles deberían ser a mi juicio las pautas a cumplir para pasar el examen de constitucionalidad, entiendo que corresponde precisar a qué llamamos intervenciones telefónicas y cuántas clases se pueden constatar.
Se puede decir que una intervención telefónica es toda interferencia o intromisión realizada a través de varios dispositivos posibles ofrecidos por la técnica tendientes a escuchar (y eventualmente también a registrar mediante análogos dispositivos), las comunicaciones verbales de otro y en donde ninguno de los comunicados prestó su consentimiento para la misma.
Algunos autores distinguen entre observación (operación consistente en conocer el destino de la conversación y la identidad del emisor, pero sin penetrar en el contenido de la misma), conocida en Estados Unidos como método del pen register, denominado en francés comptage y en español tarifador, contador o recuento. Consiste en el empleo de un mecanismo que registra los números marcados en un aparato telefónico, la hora y duración de cada llamada, y la intervención (permite conocer la existencia de la comunicación, personas que la mantienen, contenido, grabación y escuchas).
Sin perjuicio de que parte de la doctrina sostiene que la observación no estaría prohibida, el Tribunal Constitucional español, en sentencia del 16/12/87, sostuvo que a los efectos legales observación e intervención son términos equivalentes.
Por otro lado, deben distinguirse las intervenciones de origen judicial y las administrativas.
Entiendo que estas últimas son necesarias para garantizar la seguridad nacional respecto de hechos, amenazas, riesgos y conflictos que atenten contra la seguridad externa e interna de la Nación, pero deben efectuarse siempre con autorización judicial, la que deberá ser rápida pero efectuada mediante un sopesado análisis respecto de los derechos en conflicto y deberán respetar, en la medida en que a ellas se adecúen, también, las pautas que respecto de las intervenciones judiciales a continuación enunciaré como imprescindibles.

   
         
    Fois, Sergio, Intercettazioni telefoniche e rispetto della vita privata, en la libertà de informatiozione. Maggioli Rimini. 1991, t.1, pag. 137.

Citado por Dominguez Alvarez, Escuchas telefónicas...pag. 1705.

   
         
    Obviamente, debo dejar sentado mi total oposición a las escuchas exploratorias o generales.

IV. Requisitos que deberán tener las escuchas telefónicas para adecuarse a la Constitución Nacional, tratados internacionales y jurisprudencia internacional.

a) Intervención de un magistrado para emitir la orden y control judicial durante la ejecución de la medida

Toda vez que la intervención telefónica constituye una restricción a un derecho fundamental de las personas debe intervenir el órgano judicial, sea con anterioridad a la restricción misma, mediante el análisis de los presupuestos en que cabe ordenarla o posteriormente de ejecutada por un órgano administrativo, para controlar su fundamentación y legalidad.
Se sostiene que sólo un juez puede tener autoridad para emitir una orden de esa naturaleza. Sin embargo, dicha cuestión fue planteada ante el T.E.D.H. en el caso Malone v. Gran Bretaña y sobre ese punto el tribunal guardó silencio sobre si era imperativa la intervención judicial, lo que dio lugar a la critica del juez Petitti.
Debe recordarse asimismo, lo fallado en el caso Klass y otros vs. Alemania. La ley alemana que regula la materia según importante doctrina, es una de las más perfectas que se puedan concebir. Sin embargo, fue atacada por cinco juristas. El gobierno germano les negó legitimación (no eran víctimas de una violación, ni parte contratante de la Convención). De todas formas, si bien no habían sido objeto de escuchas invocaban un verdadero interés, cual era que el sistema los exponía al riesgo de ser víctimas de interferencias sin que jamás supiesen que lo habían sido. Se cuestionó la violación del art. 8 del Convenio Europeo propiciándose la revisión de la legislación germana. El tribunal los consideró legitimados, pero al examinar la ley vigente 6.1. del 13.8/68 la declaró conforme las previsiones del Convenio. Entendió "que la ausencia de control judicial no supone una violación de los límites de esa norma, desde que la ley local prevé la existencia de un Comité Parlamentario y de una Comisión independiente de control, como instancias objetivas e independientes de las autoridades que ejercen la vigilancia de las comunicaciones".
Se sentó el criterio de que "la vigilancia autorizada a través de una interceptación telefónica no debe ser de tipo explorativo y general, exigiéndose razones fundadas y específicas. El rechazo de las facultades de control clandestina de las comunicaciones se fundó en:
1) la exigencia de que la vigilancia por parte de autoridades públicas debe responder al principio de necesidad ante un concreto foco de peligro o amenazas para la seguridad pública o la defensa nacional.
2) La idea de proporcionalidad, en el sentido que la interferencia se desarrolle en la medida de lo racionalmente posible, dentro del maximo marco posible de compatibilidad con el plano ejercicio de los derechos constitucionales.
En nuestro ordenamiento el art. 236 del C.P.P.N. establece que debe ser un juez quien ordene la medida y en los supuestos de urgencia contemplados en en art. 184 no está previsto que la autoridad administrativa pueda hacerlo, no correspondiendo, por tratarse de una restricción interpretarse en forma analógica con la autorización de allanar o requisar sin orden judicial (inc.5º) o en virtud de las autorizaciones del inc. 4º, como sostiene Dalbora.
Entiendo que en caso de urgencia, debería preveerse al igual que el caso español, la posibilidad de intervención por parte de la autoridad administrativa, pero sólo para determinados supuestos que deberían enunciarse taxativamente y no como lo hace la nueva ley de inteligencia nacional 25.520.
El catálogo de las excepciones debería estar redactado en términos jurídicos muy precisos que no de lugar a vagas interpretaciones.
Esta decisión deberá efectuarse mediante auto fundado y en forma inmediata convalidada también por el juez competente.
Respecto de este tema cabe citar también lo resuelto por la jurisprudencia francesa en el fallo de la Corte de París, que declaró la nulidad de las actuaciones por considerar que no había intervendio un juez de instrucción. Además, señaló que la interceptación no había tenido lugar para evitar un delito a punto de cometerse sino incitar a un delincuente en potencia, inactivo después de dos meses.
El proceso de ejecución de la medida debe estar también bajo la inmediata dirección y control del juez que la ordenó.
Si bien la función de grabación y transcripción es efectuada por los auxiliares de la justicia, el magistrado deberá controlar su veracidad y deberá efectuar la selección de su contenido, no permitiendo que esta función sea efectuada por la policía.
Esta selección estará encaminada a dejar en descubierto todo aquello que se vincule con el ilícito investigado, pero no cuestiones de la vida privada del sospechado o de las personas que con él se comunican.
Como no es posible que los auxiliares tomen conocimiento del contenido de las comuniaciones antes de que el juez decida sobre su selección y utilización es imperioso que se los obligue a guardar secreto sobre lo que han conocido sin orden judicial.

b)Fundamentación:

Los jueces deben motivar y fundamentar sus decisiones. Motivar implica explicar cómo se llegó al juicio de valor de la medida dispuesta y fundamentar, es darle adecuación legal.
El Tribunal Supremo español sostuvo que " ..motivación suficiente es aquella que permite conocer la razón de

   
       

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    Dalbora,obra citada.

Un señor X que había sido electo en un cargo local le informó a la policía que un señor Y le pidió dos meses atrás que intercediera ante su yerno, juez de instrucción que tramitaba un importante proceso. Al parecer no lo había vuelto a llamara. A pedido de X la policía grabó dos conversaciones telefónicas en las que X le decía a Y que su yerno accedería pero a cambio del adelanto de una suma, contestando el otro siguiendo el tono de la conversación.

Código de Chubut, art. 205 "La persona a quien se le encomiende interceptar la comunicación y grabarla o aquella que la escriba deberá ser instruída de su obligación de guardar secreto sobre el contenido, salvo que, citada citada como testigo en el mismo procedimiento, se le requiera responder sobre ella

   
         
    decidir, independientemente de la parquedad o extensión del razonamiento"
No es preciso hacer una expresa y exhaustiva descripción del proceso intelectual que conduce al juez a tomar la decisión, bastando con que ésta responda a una concreta manera de entender qué hechos han quedado evidenciados y cómo se interpreta la norma jurídica aplicable.
Evidentemente, no cabrá el término de fórmulas generales, ni autorizaciones genéricas o en blanco, ni completar los blancos de un formulario. Si bien se puede remitir a las actuaciones policiales que requieren la medida, lo que no puede dejar de obviar el juez es la valoración de la proporcionalidad de la misma.
Nuestra Cámara Nacional de Casación Penal tiene dicho que " es doctrina de esta Sala aquella que establece que los autos que disponen intervenciones telefónicas pueden fundamentarse: a) en el propio decisorio, si el magistrado desarrolla en el mismo decreto la argumentación sobre la cual reposa la medida; b) en otra pieza procesal a la cual el auto se remite en forma inequívoca y en la que surgan con claridad los fundamentos que la avalan; c) en las incontrovertibles constancias arrimadas al proceso con anterioridad al dictado del auto, siempre que éste sea una derivación lógica de lo actuado hasta el momento.....no debe fundar su decisión en la certeza moral de que el sujeto pasivo de aquélla esta incurriendo en delito.."
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha señalado en reiterados pronunciamientos la obligación de los jueces de motivar sus decisiones (Fallos 240:160 etc.).
El requisito de motivación satisface distintas funciones, evita la arbitrariedad judicial, permite su control y fortalece el convencimiento social de que los jueces no actúan movidos por criterios arbitrarios, sino sometidos s la Constitución y a las leyes.
La orden deberá ser escrita y contener además de la motivación, el objeto sobre el cual recaerá la medida, en caso de ser posible estar individualizados los sujetos pasivos, el hecho que es objeto del proceso, su modo de ejecución según la finalidad perseguida, escucha rastro o interrupción, duración en el tiempo las directivas del magistrado para asegurarse el control de la ejecución.

c) Proporcionalidad de la medida:

En el examen de proporcionalidad se efectuará un balance entre los derechos e intereses en oposición, para determinar si uno prevalece de manera absoluta sobre el otro, y en caso de que no existan primacías constitucionales, corresponde la ponderación de esos intereses en el caso concreto. Esta se debe realizar sobre la base de elementos fácticos que conoce el juez al momento del dictado de la orden, y de criterios empíricos y normativos que justifiquen que el interés en la

   
         
    Trin. Supr. Espa. 17/11/94, Revista General de Derecho, valencia, año LI, nro. 609, junio de 1995, pag. 6784.
Garcia Luis, obra citada pag. 458.
C.N.C.P. S I, causa 2576, caratulada "Portillo, Julio César y otros s/recurso de casación" rta. 17/04/00. Reg. 3442.
González Cuellar-Serrano: Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal, pag. 142.
   
       

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    persecución penal prevalezca en el caso sobre el secreto y la libertad de las telecomunicaciones.
El principio de proporcionalidad supone que en el caso en estudio la persecución penal prevalecerá sobre el derecho afectado. La proporcionalidad implica:

1.Proceso iniciado e indicios de que alguien está cometiendo o cometió un delito:
Esto actúa contra la vigilancia exploratoria o general, constitucionalmente no admisible y a su vez proscripto por el T.E.D.H. en caso Klass y otros v. Alemania, ya citado.
Esta exigencia garantiza que ya ha habido una noticia criminis que dio origen a esos actuados y que constituye el objeto del proceso. No bastan las alusiones genéricas respecto de la comisión de un delito y deben servir al juez para formarse una sospecha razonable de que una persona, aunque no este nominalmente identificada, participa en ese delito y se valdrá de determinada línea telefónica para hacerlo.
De esta forma la determinación del grado de imputación permite conocer el hecho punbible perseguido y de esta forma evaluar su gravedad.

2. Gravedad del delito:
El T.E.D.H estableció en el caso "Kruslin v. Francia" que la ley debía establecer la naturaleza de las infracciones que podían dar lugar a las escuchas.
En el derecho comparado se advierte la existencia de tres sistemas, uno que establece un catálogo de delitos taxativamente enumerados, otro que se ajusta a una escala penal con mínimos y máximos y otro mixto.
A su vez la doctrina suele presentar como complemento el crietrio de "la importancia del caso" o la jurispreudencia española de la "trascendencia social" .
Es evidente que nuestro ordenamiento procesal nada indica respecto a en qué investigaciones podrá ejecutarse esta medida. El silencio que rige en la materia no puede entenderse, a mi juicio, como una autorización indiscriminada para cualquier clase de delitos ya que dejaría de ser una excepción a la garantía constitucional al secreto a las comunicaciones.
Sin embargo, es preciso que nuestra legislación precise esta circunstancia, efectuando a tal fin, un pormenorizado estudio de la posibilidad de establecer un sistema mixto que convine criterios de taxatividad de delitos con algunas pautas adicionales las más precisas posibles que no vulneren el principio de legalidad.

3. Necesidad e idoneidad de la medida:

   
         
    S.T.E.D.H. 24/4/90. Boletín de Jurisprudencia Constitucional a. 144, pag. 285.
Alemania, parágrafo 100 St.PO, delitos de traición a la paz, de alta traición, amenazas para el estado democrático de derecho, o a la seguridad exterior (parágrafos 80 a 82, 84 a 86, 87 a 89 y 94 a 100 St GB), contra la defensa nacional (109d a 109h) contra el orden público (129 y 130), falsificación de moneda o valores (146 , 151 y 152) delitos contra la libertad personal (234, 234 a, 239, a, 239, b,), trafico de personas, asesinato, homicidio y genocidio (146,151,152) , hurto en banda (244 y 244 a) y robo y chantaje violento (249 a 251, 255), como asi también algunos tipos penales de la ley de armas, extranjería y estupefacientes.. En el mismo sentido Finlandia (delitos de contrabando, narcotráfico y los del capítulo 24, Sección 3ra. del C.P.),
ley francesa del 10 de julio de 1991, si la pena amenazada es igual o superior a dos años de prisión
Italia que además de fijar casos según las penas amenazadas establece un catalógo de delitos (art. 266 inc. 1 del C.P.P.N.)
39 Tribunal Supremo Español, 14/6/93 y 6/10/95.
   
         
    Toda vez que las intervenciones telefónicas son una medida de severa injerencia constitucional deben ordenarse sólo cuando sean estrictamente necesarias para la obtención del éxito en la investigación y sean idóneas para lograr el fin perseguido. Deberá evaluarse si no existen otros medios menos incisivos que prometan similares resultados. De lo contrario, sería desproporcionada e irrazonable. Sin embargo, si existen otros medios, pero una razón de urgencia amerita la intervención, ésta se encontrará justificada.

4. Duración razonable:
Debe ser el estrictamente necesario para conseguir el fin de la medida. El fundamento estriba en que se trata de una injerencia al derecho de intimidad por lo que cualquier exceso constituiría un abuso y una desproporción.
Nuestro ordenamiento procesal nada dice al respecto. Sólo lo hace la ley de inteligencia respecto a las escuchas administrativas. En cambio, la legislación de Brasil, permite efectuar intervenciones, por un plazo limitado, que no pueden superar los treinta días y siempre que se trate de delitos con pena de reclusión (homicidio, secuestro, de cuello blanco y narcotráfico) , al igual que muchas otras legislaciones ya mencionadas.

5. Sujetos Pasivos de la intervención.
Nuestro código nacional autoriza la intervención de las comunicaciones del imputado, la ley española del procesado y la alemana del imputado o de aquellas personas respecto de las cuales, sobre la base de elementos de hechos determinados, puede asumirse que reciben o transmiten determinados mensajes para el imputado, o que éste utilice su línea.
Parte de la doctrina nacional considera que en virtud de cómo está redactado el art. 236 no es posible la intervención de terceros no imputados y parte de la misma, estima que es posible si están eventualmente relacionados con la investigación o incluso que no existen limitaciones
Entiendo que le asiste la razón a Luis M. García cuando afirma que si el requisito de la reglamentación legal de las escuchas tiene por fin definir exhaustivamente los casos en que éstas son procedentes, con el fin de evitar una utilización indiscriminada, se impone una interpretación restrictiva del círculo de sujetos pasivos.
El T.E.D.H. declaró en el caso Kruslin v. Francia que ley debía definir la categoría de personas susceptibles de ser sometidas a proceso.

6. Finalidad:
A mi juicio, el fin de las intervenciones telefónicas es más amplio que el meramente probatorio como sostiene parte de la doctrina. Bien lo señala Clariá Olmedo diciendo que puede ser la de impedir las comunicaciones.

d) Vinculación con el hecho del investigado

   
         
    Saez Capel, obra citada, pag.152.
Caferata Nores, Medidas de coerción en el proceso penal
Creus,...
Nuñez,....
Claria Olmedo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V. pag. 430.
   
       

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    Las escuchas deberán versar sobre los hechos investigados y por los cuales se inició la causa.
Si en virtud de ellas la autoridad toma conocimiento de otro ilícito cometido por el imputado o por terceros, deberá darse inmediata intervención al juez competente y se requerirá -por lo menos en nuestro derecho- que el Ministerio Público inste la acción.
En este sentido puede citarse un fallo francés en donde un juez recibió información sobre un robo agravado y asociación mafiosa y ordenó la intervención y escucha de las comunicaciones de un restaurante. El oficial que escuchaba las órdenes transcribió dos conversaciones que no se vinculaban con el hecho investigado y lo comunicó al Procurador General que promovió actuaciones ante otro juez de instrucción. Ese magistrado unos meses más tarde detuvo a once personas por diversos delitos. La Corte de Apelaciones de Bastía anuló el procedimiento ya que detectó las siguientes irregularidades:
1) la policía en lugar de dar aviso al juez que ordenó la intervención lo hizo al fiscal.
2) la transcripción judicial se hizo varios meses después., no se dejó copia y se impidió el derecho de defensa
De igual forma, en el caso Kruslin, la policía francesa tomó conocimiento de la implicación de este señor en el asesinato de un empleado de joyería, a través de una conversación telefónica, que, si bien se realizó desde un telefóno intervenido por orden judicial, lo había sido para investigar policialmente un asunto totalmente diferente (el asesinato del banquero Sr. Barón) y con relación a un sospechoso concreto (Sr.Terrieux), sin participación alguna en este delito del señor Kruslin. Este vivía ocasionalmente, cuando tuvieron lugar los hechos, en casa del señor Terrieux. En el curso de una conversación telefónica con otra persona, que llamó al telefóno intervenido, la policía francesa tuvo conocimiento de la implicación de Kruslin en la la muerte del empleado de joyería. Este fue procesado a partir de pruebas obtenidas por la policía, merced a una interceptación telefónica ordenada en un asunto distinto y con relación a una persona diferente. Agotadas las instancias en el derecho interno acudió al T.E.D.U. donde obtuvo amparo, por entender que se había producido una intromisión ilegal en su vida privada.
La jurispruedencia francesa de ese entonces había considerado:
1) que el magistrado instructor no debería ordenar un mandamiento judicial disponiendo una interceptación telefónica sino sobre la presunción de una infracción determinada que entrañe la apertura de diligencias cuya dirección sea de su competencia, y no para cualquier tipo de infracción que conozca de manera eventual.
2) un agente de la policía judicial no debe, en ningún caso, por propia iniciativa, realizar escuchas telefónicas sin un mandamiento judicial.
3) las escuchas no deben ir acompañadas de ningún artificio o estratagema, en caso contrario, se deberá eliminar del sumario, a través del retiro o de la cancelación, los datos puestos de manifiesto por las mismas.
4) No deben tener por resultado comprometer las condiciones de ejercicio del derecho de defensa.
5) Pueden referirse tanto a las conversaciones desde una cabina pública como desde una línea privada, tenga o no derivación a un puesto de escucha.
6) Las bandas magnéticas originales constituyen piezas de convicción y no actos de investigación, pero no tienen más valor que el de indicios de prueba. La transcripción de su contenido en el acta sirve para fijarlos con el fin de permitir consulta.
A favor del régimen francés puntualizó:
1) la existencia de un control, a posteriori de la operación por la autoridad judicial con todos los recursos posibles,
2)la exclusión de artificios,
3)el respeto del secreto de las relaciones entre el sospechoso y su abogado,

En contra:
1)no se reúnen los requisitos de una ley accesible y previsible,
2)inexistencia de medidas contra los abusos posibles, sobre todo en el estadio de la ejecución,
3)límites a la duración de la medida
4)preocupación por comunicar intactas y completas las grabaciones realizadas por un eventual control judicial por parte del juez.
5)definición de las categorías de personas susceptibles de ser objeto de escuchas judiciales.
6)especificación de la naturaleza de los delitos que las justifiquen.
7)determinación de las circunstancias en las que se puede o debe borrar o destruir las cintas, principalmente cuando no se hace lugar a la acusación.

Por las razones que he expuesto, entiendo que deberá adecuarse la legislación procesal a los requerimientos de nuestra Constitución Nacional, como así también de los tratatdos internacionales y de la jurisprudencial internacional, pero mientras esto no ocurra, nada impide, es más, es un deber, que nuestros tribunales actúen en consonancia con las normas citadas.

   
   

MARIA JULIA SOSA

 

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