El jurado o la participación cívica... |
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El jurado o la participación cívica en el proceso penal | ||||
Por Matías Bailone |
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“No existe país desarrollado y próspero que carezca de formas
de
participación
ciudadana
en la administración de
justicia”. Edmundo
Hendler y Ricardo Cavallero[1] |
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I.
La previsión constitucional y su genética liberal. Nuestra
Constitución Nacional contiene tres disposiciones sobre la institución
del Juicio por Jurados que nunca lograron operativizarse en nuestro
sistema judicial (artículos 24, 75 inc. 12 y 118). La doctrina se halla
dividida entre quienes resaltan la genética liberal de esta forma de
juzgar a los seres humanos, y quienes sostienen que hay otras maneras de
lograr la participación cívica en los procesos penales, menos nocivas
que la de los jurados populares. Fray
Mamerto Esquiú llamó a las sesiones redactoras de nuestra Constitución
de 1853 “una solemne situación de un pueblo que se incorpora, que se
pone de pié, para entrar dignamente al gran cuadro de las naciones”[2]. Aquellos días
fundacionales fueron impregnados por un espíritu liberal orgullosamente
dieciochesco que ponía al individuo y a la libertad como los apotegmas
de la República, a los cuales había que defender contra todo peligro
de autoritarismo. La
institución inveterada del Juicio a través de Jurados populares fue
receptada por los constituyentes, a través de la Constitución de
Filadelfia[3],
en su íntimo convencimiento de que se establecía en una garantía del
ciudadano frente al Estado, y que era la forma más plena y eficiente de
incorporar a los habitantes de la República en pleno ejercicio de su
civilidad al proceso justiciable. Visto
así, el jurado popular era un dogma[4]
liberal de la época que no podía quedar ausente de las previsiones
constitucionales de las nacientes Repúblicas independientes. Sin
embargo, el preconcepto del beneficio del jurado popular no logró en la
mentalidad del constituyente considerar a la institución de aplicación
inmediata, sino que lo postergó y delegó al legislador temporal su
instrumentación cuando la macropolítica criminal lo hiciere oportuno.
Bielsa dice que el constituyente no estaba convencido de la bondad de
esta institución al supeditarlo a una norma condicional[5]. La
Corte Suprema, última intérprete de las normas constitucionales, tiene
dicho en el caso ‘Loveira’ que “la Constitución Nacional no ha
impuesto al Congreso el deber de proceder inmediatamente al
establecimiento del juicio por jurados” (Fallos:115:92) La
triple mención del texto constitucional sobre el jurado popular, en
realidad, responde a la clase de normas que la doctrina dice que
“configuran un contenido programático de las que hay muchas en la
Constitución (v.g. salario vital y móvil, derecho a la vivienda digna,
etc.)”[6].
Son solamente directrices de las políticas que debe llevar adelante el
Estado, y que debe valorar en el caso concreto. Lo
que el legislador ordinario tiene que prever es la sincronización entre
el instituto del juicio por jurados y todo el sistema jurídico vigente,
especialmente después de la incorporación al rango supraconstitucional
de los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos. La
contradicción es insalvable entre un régimen de libre convicción de
jueces legos y nuestro sistema que requiere sentencias fundamentadas,
además de jueces técnicos permanentes y un acceso pleno de apelación
a la segunda instancia. En
el sistema de jurados populares los ciudadanos llamados a tal efecto,
constituirían una ‘comisión especial’[7]
(artículo 18 C. N.) que juzgarían los ‘hechos’ del proceso con
prescindencia del ‘derecho’, que es aplicado por un juez técnico.
Esta violación de una garantía personal no queda subsanada por el
hecho siempre relativo de que el imputado es juzgado por sus pares. La
comparación de esta función con el sacrosanto voto universal, secreto
y obligatorio, es una apriorística aproximación de dos funciones
esencialmente diversas. La gravedad de la función de distribución de
dolor, como personalmente consideramos a la actividad jurisdiccional[8], no tiene ninguna arista
de analogía posible con el hecho de elegir gobernantes. La
tajante separación entre ‘hecho’ y ‘derecho’ no sólo no es
posible ónticamente, sino que desconoce el creciente grado de
complejidad a que han llegado las ciencias penales con la influencia de
la doctrina alemana, que hacen peligrosa toda escisión del hecho de la
norma legal. La situación de que los jurados no deban fundamentar sus
decisiones sí es un punto de comparación con el acto soberano del
sufragio popular, pero es un acto de suma injusticia e inmoralidad no
dar las razones suficientes que llevan a una persona a ponerse en la
función divina de juzgar e imponer un castigo a su semejante, además
de impedir el acceso a la vía recursiva. Un
gran número de respetados constitucionalistas hablan de ‘desuetudo
histórico’ (Sagüés), donde el no uso permite la abrogación de una
norma cuando cesan los motivos que dieron lugar a su dictado. Los
doctrinarios que se enrolan en la posición contraria hablan de
inconstitucionalidad por omisión, de desobediencia al mandato del
constituyente, pero lo cierto es que “nuestros procesalistas son
enemigos declarados del jurado”[9],
como constitucionalistas que son abocados al apéndice más importante
del derecho constitucional, que es el proceso penal. |
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II.
El modelo anglosajón y el continental
Sanchez
Viamonte enseña que el sistema de juicio por jurado “consiste en
someter al veredicto de un cuerpo de carácter popular, la culpa y
la responsabilidad de los procesados por delitos, de manera que cada
miembro de ese cuerpo se determine de acuerdo con su ciencia y
conciencia a ese respecto, pronunciándose sobre los hechos y la
imputabilidad resultante, no aplicando el derecho el que sólo es
realizado por un juez técnico”[10]. El
Jurado es una institución que adquirió carta de ciudadanía en el
mundo anglosajón, íntimamente ligada al sistema jurídico del
‘Common Law’ pero como afirman aquellos autores[11]
proclives a instaurarlo en nuestro país, viene de las entrañas
mismas de la historia de resolución de conflictos humanos, aunque
de diversa manera. En un principio los legos que eran llamados a
integrar los jurados no iban en calidad de juzgadores, sino de
testigos, en razón del particular conocimiento del hecho sometido a
discusión, acompañaban a la víctima dentro de un sistema
acusatorio[12].
El tiempo transformó la institución en juzgadora de la
culpabilidad del imputado, y durante mucho tiempo cumplió la noble
función de limitar el poder del monarca, ya que su poder
omnisciente no podía imponerse en las sentencias judiciales, era el
pueblo quien se encargaba de administrar justicia a sus pares. Esta
institución originariamente británica se encuentra en franca
retirada en su propia tierra[13],
por la onerosidad y la lentitud a la que quedan estigmatizados los
procesos criminales finiquitados por una sentencia de un jurado
popular. Tampoco tuvo nunca una similar vigencia en Europa
Continental, cuyo sistema jurídico de raíz latina no puede
compatilizar con esta institución sajona. Lo que se aplicó en
Italia, Francia y Alemania, con algunas variantes, es un jurado
‘escabinado’, aquel donde se mixturan los jueces legos y los
profesionales. Pero el lugar donde se puede afirmar que la vigencia
del jurado popular sajón cada vez es más fuerte es en los Estados
Unidos, donde no es visto como una exigencia constitucional sino
como un valioso privilegio de quien se halla sometido a un proceso
criminal. “La institución –dijo Artemio Moreno en 1942-
funciona y cumple su destino con éxito, en los países de
temperamento y educación cívica acendrados , donde el ciudadano
posee el sentimiento nato del deber social y el valor de la propia
responsabilidad; donde, en el desempeño de las cargas públicas, se
siente la compañía y la solidaridad de la Nación. Países con espíritu
público sedimentado; con clima y vocación de justicia nacional”[14]. En
nuestro país se aprobó la vigencia constitucional de los artículos
24, y los hoy 75 inciso 12 y 118 sin debate, los presidentes Mitre,
Sarmiento y Avellaneda propiciaron proyectos de reglamentación que
fueron demorados en el Senado, y el Partido Socialista fue uno de
los mayores impulsores de su vigencia hasta 1930. En la unilateral
reforma constitucional de 1949 se eliminó la mención al juicio por
jurados, quizá por aquello que repiten los constitucionalistas que
los tiranos son enemigos declarados de esta institución. Recién
con el establecimiento definitivo de la vigencia constitucional en
1983 se debatió seriamente la instauración del jurado popular para
los casos de violaciones de derechos humanos del régimen depuesto.
El Dr. Julio B. J. Maier fue autor del proyecto del Ejecutivo[15]
que pretendía armonizar la previsión constitucional decimonónica
con nuestro sistema jurídico a través del jurado escabinado[16].
“En el sistema de jurado escabinado –enseña Raúl Alfonsín- un
conjunto de jueces permanentes y no permanentes confluyen en una
sala de deliberaciones en igualdad de condiciones, presencian todo
el debate, deliberan y dictan sentencia fundamentada”[17].
De esta manera, semejante al de la ley alemana, se instauraban
tribunales impares de cinco o tres miembros (de acuerdo si eran
causas penales o correccionales) donde hubiesen dos jueces
permanentes junto a un conjuez letrado y dos jurados legos, o uno
por cada categoría en las causas correccionales. Así se aseguraba
una mayoría técnica y no burocrática a la vez, ya que el conjuez
letrado es un abogado, pero al mismo tiempo no forma parte del
aparato permanente de la justicia. Queda asegurado el requisito de
la idoneidad por la técnica jurídica, de acuerdo al criterio de
los procesalistas como Vélez Mariconde. El
ex presidente Alfonsín, impulsor del proyecto Maier, también nos
dice que en este modelo de jurado mixto, sí se deben fundamentar
sus decisiones, exigencia de la que está exento el jurado netamente
popular de tinte anglosajón, “cumpliendo de este modo con el
requisito de fundamentación que todo acto de gobierno debe tener en
el marco de un régimen republicano”[18].
Satisfechos quedarían a la vez los derechos de defensa en juicio y
de recurrir la condena penal, pues la fundamentación o no del
decisorio influiría en el control posterior y la apertura de la vía
recursiva. Giovanni Carmingnani fustigó por esta razón al jurado
de veredicto, en nombre del valor garantista que le asignaba a la
motivación de las sentencias. “La
imparcialidad del órgano jurisdiccional es controlable a través de
la fundamentación de la sentencia, no existe beneficio racional
alguno en reemplazar un sistema con exposición de los fundamentos
en base a la lógica, la psicología y la experiencia común, por
otro basado en la esotérica y hermética subjetividad”[19]. |
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El
diputado socialista Héctor Polino[20]
nos ha advertido de los peligros del jurado popular, que representa
(en la mayoría de los casos) una expresión de los prejuicios medios
de una sociedad, y enumera los más resonantes casos de injusticias
cometidas por ciudadanos en el rol judicial: “el juicio a los mártires
de Chicago, que dio lugar a la celebración del Primero de Mayo; el de
Sacco y Vanzetti, que terminaron con sus ejecuciones sin pruebas y
fundadas en la xenofobia y el odio de clases; la absolución por un
jurado blanco de los policías que apalearon a Rodney King y la
absolución por un jurado negro del ídolo deportivo de color y doble
homicida O. J. Simpson”[21]. Todo ello debido a que
los jurados son omnipotentes, no deben fundamentar sus decisiones, el
voto es secreto, condenan o absuelven sin apelación y nadie se hace
responsable. Sin
negar que en otro momento histórico el jurado popular haya cumplido
un rol de trascendente tutelaje de la soberanía popular frente a las
sentencias digitadas por los monarcas, es justo decir que debemos
cuidarnos de las simplificaciones. Seguimos a Luigi Ferrajoli cuando
afirmamos que para valorar hoy este tema polémico dentro y fuera del
ámbito jurídico “no son en absoluto adecuados los criterios que en
el siglo pasado puso en juego el pensamiento liberal”[22].
En nuestros días son otras las formas de investidura popular y de
mediación representativa, con respecto a la época liberal clásica;
el problema central hoy, termina Ferrajoli: “estriba más bien en cómo
conciliar, mediante las adecuadas garantías, imparcialidad y
capacidad técnica, libre convicción y motivación, independencia y
sujeción a la ley”[23]. Roberto
Punte dice que “no es la democracia la calificación última del
ejercicio de cargos públicos sino la idoneidad, y esta falta como
requisito en un jurado que se designe por sorteo”[24]
Así, el rol de participación cívica que implica esta institución
en uno de los poderes del Estado creo que la Reforma Constitucional de
1994, la oralización de
una de las fases del procedimiento penal a nivel federal, y la doble
instancia exigida por tratados internacionales, logran la publicidad y
el control suficiente para una República participativa. El Consejo de
la Magistratura, el jurado de enjuciamiento, y ahora la nueva
modalidad de elección de los jueces de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación son elementos claves para evaluar la intervención
ciudadana en la justicia. Una
reciente encuesta[25]
realizada por la Universidad de Belgrano nos muestra que la gente
pretende con la implementación del jurado popular controlar la
corrupción del aparato judicial (66% de los encuestados), un fin no
declarado de la institución, que pertenece al Consejo de la
Magistratura y al Jurado de enjuiciamiento. Un gran número de
encuestados aseguró no poder ser imparciales y que sus decisiones serían
fácilmente manipulables por la opinión pública. El 55,3% dice que
es probable que en la Argentina los jurados no pudieran llegar a una
decisión por falta de acuerdo entre los miembros, y el 66% que el
sistema de juicio por jurados no se adapta a nuestra cultura. Además
sólo un 12% piensa que estamos preparados para implementar el sistema
ahora, mientras que la mayoría opina que se requiere de 5 a más de
10 años para estar en condiciones de su implementación. Con
respecto a la situación de las provincias argentinas muchas de las
Constituciones locales remiten a la previsión del Poder Legislativo
de la Nación sobre este instituto[26].
Nuestra Provincia de San Luis en el artículo 215 de su texto
constitucional dice: “una vez que en el orden nacional se establezca
el juicio por jurados, el Poder Legislativo (local) dictará las leyes
necesarias para el funcionamiento de esta institución”. Otra vez el
constituyente, en este caso el provincial, tuvo la convicción de que
un instituto de este tipo, que representa un excesivo dispendio de
gasto público, que retrasa temporalmente los procesos penales, y
cuyos pretendidos beneficios –como expusimos en estas cortas líneas-
no son tales, se debería postergar para épocas de mejores
condiciones, tras un debate serio y desapasionado de la estructura del
proceso penal. Matías
Bailone[27] |
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[1] “La nueva Ley de Jurado Española”, LA LEY, Actualidad, 12/10/95.- [2] Esquiú,
Mamerto: Sermón pronunciado en la Iglesia Matriz de Catamarca el 9
de Julio de 1853, con motivo de la jura de la Constitución
Nacional. Cfr. Revista ‘DUC IN ALTUM’, N° 7 Mayo de 2004,
Universidad Católica Argentina, Subsede Paraná. [3] La fuente de la norma está en el Artículo III, Sección II de la Constitución Norteamericana y en la Constitución unitaria de 1826. [4] “El dogma no está abierto al debate crítico ni al test de los hechos” Carlos S. Nino, ‘Consideraciones sobre la dogmática jurídica’, Universidad Autónoma de México, 1984. [5] Cfr. Armagnague, Juan. ‘Constitución de la Nación Argentina”, Ediciones Jurídicas Cuyo. [6] Punte, Roberto: ‘Juicio por jurados’, publicado en elDial.com DC3D2, Mayo 2004. [7] “El juez designado por la ley antes del hecho de la causa del Art. 18 es sin duda un juez técnico permanente”, enseña con meridiana claridad el Maestro Clariá Olmedo. [8] Siguiendo la terminología del noruego Nils Christie. Cfr. Bailone, Matías: “El abolicionismo, o cómo destruir el arrogante imperio del poder punitivo”, Advocatus, Córdoba. 2003. [9] Lo dice un confeso juradista: Guillermo Erbetta, La Ley, 1993-E, 906.- [10] Cfr. Armagnague, Juan F.: ‘Constitución de la Nación Argentina”, Ediciones Jurídicas Cuyo, pág. 158. [11] Tomás Jofré en la Conferencia de Abogados de la Capital Federal de 1924 dijo que el jurado tiene raíz y origen en el estado primitivo y rudimentario de las organizaciones sociales. [12] “Su elevación a la judicatura constituye una incongruencia y un error de concepto”, Artemio López, ‘Crisis del Jurado’, La Ley, t. 26, p. 1241, año 1942. [13] “hoy día, jurídicamente, el jurado de veredicto está en franco retroceso” Jorge Kent, ‘El juicio por jurados’, La Ley, 1998-D, 987.- [14] Artemio López, ‘Crisis del Jurado’, La Ley, t. 26, p. 1241, año 1942. [15] Proyecto de Ley Orgánica
para la Justicia Penal y el Ministerio Público de 1986. [16] “Sólo el jurado escabinado reúne las condiciones que exige la adecuación a nuestro ordenamiento procesal penal” Rodolfo Madariaga, ‘Inserción del juicio por jurados en el ordenamiento procesal penal argentino’, E.D. 173:986.- [17] Alfonsín,
Raúl: ‘Juicio por Jurados: hay mejores alternativas’, TRIBUNA,
Clarín, 11/10/2004. [18] Alfonsín,
Raúl, op. cit. [19] Rodríguez Stein, Luis Martín ‘Juicio por jurado’, DJ-1998-2-1. [20] Polino, Héctor, TRIBUNA ‘Clarín’, 4/10/2004. [21] Marcelo O´Connor, Semanario ‘Redacción’, 11/10/2004. [22] Luigi Ferrajoli, ‘Derecho y Razón, Teoría del garantismo penal’, Editorial Trotta, Madrid, 6° edición, 2004. pág. 578. [23] Ferrajoli, op. cit. [24] Punte, Roberto: ‘Juicio por jurados’, publicado en elDial.com DC3D2, Mayo 2004. [25] Encuesta
publicada en Diario
‘LA U’ El Diario Universitario, Martes 5 de octubre de 2004, Año
3, Nro. 61, pág. 4.- [26] Ver
Mooney, Alfredo: “El juicio por jurados en el derecho público
provincial argentino”, La Ley, 1986-D, 869.- [27] Matías Bailone es Presidente del Ateneo de Ciencias Penales y Criminológicas de Cuyo. www.carlosparma.com.ar , mail: matiasbailone@hotmail.com |
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