El hurto campestre, el abigeato .... |
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El hurto campestre, el abigeato sus agravantes y normas conexas (ley 25.890) | ||||
Por Rubén E. Figari |
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Introducción.
De
acuerdo al Plan Estratégico de Justicia y Seguridad en el punto 3 del
mismo se contemplaba la necesidad de encarar una reforma con respecto al
abigeato y sus consecuencias ([1]).
Por tal razón se sanciona la ley 25.890 del 21/05/04 que abarca varios
aspectos sobre el particular. Es así que en la Parte General en el Título
XIII: “Significación de conceptos empleados en el Código” en el
art. 77 se define el término “establecimiento rural” y en el Título
VI “Delitos contra la propiedad” se modifica el art. 163 inc. 1º,
se crea un capítulo autónomo, el II bis, que contempla el abigeato en
sus arts. 167 ter, agravantes del mismo en el 167 quater con seis
incisos y 167 quinque que castiga al funcionario público o a la persona
que se dedique a la crianza, cuidado, faena, elaboración,
comercialización o transporte de ganado o de productos o subproductos
de origen animal (art. 167 quater inc. 4º) imponiéndoles una
inhabilitación especial, además de la condena, por el doble de tiempo
y una multa.- Asimismo
en el Título VII: “Delitos contra la seguridad pública”, Capítulo
IV: “Delitos contra la salud pública” se deja vigente la primera
parte del art. 206 referido a la violación de las reglas establecidas
por las leyes de policía sanitaria animal, derogándose el segundo y
tercer párrafo. En el Título XI: “Delitos contra la administración
pública”, Capítulo IV referido al abuso de autoridad y violación de
los deberes de funcionario público, por la ley mencionada ut-supra
se imbrica el art. 248 bis que reprime con inhabilitación absoluta
de seis meses a dos años al funcionario público que no fiscalizare el
cumplimiento de normas de comercialización de ganado, productos y
subproductos de origen animal, inspecciones de establecimientos tales
como mercados de hacienda, ferias y remates de animales, mataderos,
frigoríficos, saladeros, barracas, graserías, tambos, vehículos de
transporte, todos referidos a la elaboración, comercialización,
manipulación, transformación de productos de origen animal.
Asociado con lo anterior en el mismo título en el capítulo XIII:
“Encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo” se agregan
los arts. 277 bis y 277 ter. En el primero se castiga al funcionario público
que tras la comisión del delito de abigeato en el que no hubiera
participado, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones
tome intervención o facilite el transporte, faena, comercialización o
mantenimiento de ganado, sus despojos o los productos obtenidos,
conociendo su origen ilícito. En el segundo, se hace una remisión al
art. 167 quater inc. 4º puniendo al que por imprudencia o negligencia
intervenga en alguna de las acciones previstas en el artículo anterior
omitiendo adoptar las medidas necesarias para cercionarse de la
procedencia legítima del ganado. Por último y afín con el tema en
cuestión, en el Título XII: “Delitos contra la fe pública”, Capítulo
III “Falsificación de documentos en general” se incorpora el art.
293 bis puniendo al funcionario público que por imprudencia o
negligencia intervenga en la expedición de guías de tránsito de
ganado o en visado o legalización de certificados de adquisición u
otros documentos que acrediten la propiedad del semoviente omitiendo
adoptar las medidas necesarias para cercionarse de la procedencia legítima.- 1)
Hurto campestre, de cercos y abigeato. Según
Donna el inc. 1° del art. 163, antes de la reforma, podía ser
subdividido en cuatro tipos penales diferentes de acuerdo al objeto de
la sustracción: a) abigeato o hurto de ganado que se agrava cuando son
más de cinco cabezas de ganado mayor o menor y se realiza por un medio
motorizado para el transporte; b) el hurto campestre; c) el hurto de
maquinaria o implementos y d) el hurto de alambres u otros elementos de
los cercos, causando su destrucción total o parcial. La característica
que los identifica a todos es el lugar donde estos hechos se cometen que
concisamente consistía en
haber sido dejados en el campo quedando desde luego expuestos a la buena
fe de los terceros fuera de la custodia del dueño o del legítimo
tenedor ([2]).- Actualmente
el abigeato ha pasado a integrar un capítulo aparte y en el inc. 1º ha
quedado el hurto de productos separados del suelo o de máquinas,
instrumentos de trabajo y se agregan los productos agroquímicos,
fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo y el hurto
de alambres u otros elementos de los cercos, al que se le suprime la
frase “causando su destrucción total o parcial”.-
1.1)
Hurto campestre. El
art. 163 inc. 1º a partir de la reforma instrumentada por la ley 25.890
(B.O. 21/05/04) ha quedado redactada de la siguiente forma: “Se
aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes: 1)
cuando el hurto fuere de productos separados del suelo o de máquinas,
instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos, fertilizantes u
otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros
elementos de los cercos”.- El
art. 2329 del C.C. habla de los frutos naturales y las producciones orgánicas
de una cosa, los cuales forman un todo con ella. La nota a dicho artículo
menciona que los frutos no son accesorios de las cosas. Frutos son los
que la cosa regular y periódicamente produce sin alteración ni
disminución de su sustancia; producto de la cosa son los objetos que se
separan o se sacan de ella y que una vez separados, la cosa no los
produce, y que no se pueden separar de ella sin disminuir o alterar su
sustancia, como las piedras sacadas de una cantera, o el mineral sacado
de las minas. Ninguna distinción hay que hacer entre frutos y productos
en cuanto al derecho del propietario pero sí en cuanto al derecho del
usufructuario. El art. 2424 del C.C. alude a que son frutos naturales
las producciones espontáneas de la naturaleza. Los frutos que no se
producen sino por industria del hombre o por la cultura de la tierra, se
llaman frutos industriales. Son frutos civiles las rentas que la cosa
produce.- En
realidad la noción de productos tal como lo enuncia la fórmula penal
no se corresponde con el concepto civil, pues como se ha visto hace una
distinción con los frutos naturales, pero desde la óptica penal se
abarcan ambos conceptos, aunque en esto discrepa Fontán Balestra, quien
entiende lo contrario ([3]).- Nuñez
considera que se debe tratar de productos vegetales porque son los que
se separan del suelo quedando excluidos los productos minerales que se
sacan o se extraen del suelo y los productos animales que no se separan
del suelo, pues mientras en las explotaciones agrícolas es necesario
dejar los productos en el campo, no acontece lo mismo con las
explotaciones mineras, lo cual en realidad implica una negligencia ([4]). Así también lo piensa Fontán Balestra ([5]).- Para
Soler no existe razón alguna para considerar los productos minerales
que son verdaderamente productos, como excluida de esta protección “a
nuestro juicio resulta infundado excluir a ciertos productos
de la protección acordada por la ley indistintamente a todos los productos. Por otra parte, la razón de la tutela reforzada vale
tanto para las industrias agrícola-ganaderas como para las
exportaciones minerales de ciertas clases de yacimientos en los cuales,
como en una salina, los productos son separados del suelo y dejados en
esa situación algún tiempo antes de ser transportados” ([6]).
En igual sentido Tozzini ([7]),
Creus ([8]),
Donna ([9]),
Buompadre ([10]).- Es
adecuada esta última posición al no hacer distinción de productos
vegetales y minerales, el fundamento de la protección estriba no tanto
en el aspecto de la naturaleza, sino en el lugar o situación de
desprotección en que se encuentran. La ley de reforma parece dar una
pauta, pues de acuerdo a lo dispuesto por el art. 167 quater inc. 4º,
también alcanza a los productos animales, en razón de que se agrava el
abigeato cuando participare en el hecho una persona que se dedique a la
crianza, cuidado, faena, elaboración, comercialización o transporte de
ganado o de productos o
subproductos de origen animal. Esto se verá ut-retro.- Como
la norma lo explica, los productos deben encontrarse separados del suelo
al momento de la sustracción. Dicha separación debe ser por obra del
hombre (de quien tiene derecho a hacerlo) y no de la naturaleza ([11]),
pero no se estará en presencia de la agravante si la separación es
llevada a cabo por el mismo autor de la sustracción, o por un partícipe,
al sólo efecto de la sustracción. Los frutos caídos de una planta
como consecuencia de una tormenta pueden ser objeto de hurto ([12]).- Finalmente
con respecto al párrafo “dejados en el campo” se requiere que el
bien objeto de protección haya sido “dejado en el campo”, vale
decir, en un sitio carente de protección o custodia por parte del
hombre. Acierta Laje Anaya y sus colaboradores cuando aseveran que el
caso del inc. 1° tiene una gran similitud con el hurto de vehículos
del inc. 6°, pues la nota común que los une es el hecho de haber sido
“dejados”, los primeros en el campo y los segundos en la vía pública
o lugar de acceso público, la diferencia radica en que los animales se
mueven (hacen referencia a la anterior redacción del inc. 1º) por sí
mientras que los vehículos hay que moverlos ([13]).
En realidad ahora hay que considerar que tanto los productos separados
del suelo como los agroquímicos, fertilizantes u otros insumos
similares y las máquinas e instrumentos de trabajo también hay que
moverlos.- 1.2)
Hurto de máquinas, instrumentos de trabajo. La
norma del inc. 1° del art. 163 hace alusión también a la sustracción
de: “máquinas, instrumentos de trabajo ... dejados en el campo ...”.- Cabe
especificar que la figura está referida a todo tipo de maquinaria o
instrumento, sean mecánicos (tractores, arados, rastras, cosechadoras)
o de cualquier otra naturaleza (guadañas, hoces, puntales, lonas, etc.)
que están destinados específicamente a la producción, separación,
recolección, extracción de los productos del suelo se trate ellos de
naturaleza vegetal o mineral (vagonetas, perforadoras, etc.). La
agravante no alcanza a aquellos vehículos, como por ejemplo camionetas
o camiones, que si bien pueden estar afectados al trabajo rural no están
destinados a la explotación agrícola o mineral. En este caso sería de
aplicación la agravante contenida en el inc. 6° o en el art. 167 inc.
4°, según se trate de un hurto o un robo.- La
sustracción que comprende la agravante puede ser también de carácter
parcial, por ejemplo apoderarse de la batería de uno de los vehículos
mencionados o de la bomba inyectora de una cosechadora o tractor ([14]).- La
calificante requiere que tales maquinarias o instrumentos hayan sido
dejados en el campo de conformidad con el sentido que se le ha dado a
esta terminología en el anterior ítems. Refiere Creus que: “dándose
tal circunstancia, no importa la razón de ser de la dejación: puede
originarse en una necesidad (p. ej. no haber podido mover la maquinaria
del lugar por acontecimientos naturales u obstáculos de otra índole),
en razones de la explotación misma (máquina que no se puede trasladar
una vez instalada), por comodidad en la realización de la explotación
(arado que se desengancha para seguir la tarea al día siguiente en el
mismo lugar), aún por culpa del propio tenedor o de un tercero
(instrumento olvidado en el lugar de la explotación)” ([15]).
Al hablar como en los otros casos de las cosas o bienes dejados en el
campo, desde luego que si los mismos se encuentran alojados en galpones
cerrados o sitios inmediatos a lugares habitados, la agravante no
funciona.- En
oportunidad de debatirse la reforma en la Cámara de Diputados, el
diputado Borsani, en tono de crítica, manifestó que parecía que el único
delito contra la propiedad rural era el cuatrerismo cuando en realidad
se podían perpetrar sobre otros elementos, citando el caso del robo o
hurto de maquinaria agrícola, que es de muy difícil reposición y
advertía que había una marcada diferencia en cuanto a la punición
para el caso de robo de ganado, cuando fueran de cinco o más cabezas y
se utilizara un medio motorizado, alcanzando en esta alternativa la pena
de tres a ocho años de prisión y si se hurtaba o robaba maquinaria
importante, como puede ser una cosechadora o un tractor, el castigo era
de uno a seis años de prisión. Sostenía que si bien cuando se roban
cinco cabezas de ganado la reposición es compleja y difícil, mucho más
lo es la reposición de la maquinaria, de modo que proponía la
incorporación de un texto en el inc. 1º tal como el siguiente: “La
pena será de tres a ocho años de prisión si el hurto fuera de
tractores, cosechadoras o cualquier otra clase de maquinaria dotada de
capacidad motriz para desplazarse sin necesidad de ser remolcada, que
hayan sido dejados en el campo”. Si se observa que en el abigeato
(art. 167 ter) se eleva el mínimo de la pena de uno a dos años de
prisión y las agravantes (art. 167 quater) se punen con cuatro a diez años
de prisión o reclusión - circunstancia esta última que más adelante
será criticada -, se podría decir que no le faltaban razones a los
cuestionamientos a que hacía alusión el mentado diputado, ya que la
maquinaria agrícola es tan o más valiosa que el ganado, se encuentra
en similar riesgo que el mismo y por ende merecería una mayor protección
penal.- Laje
Anaya y sus colaboradores al comentar un fallo de la Cámara Criminal de
Villa María deslizan la posibilidad de que las bolsas destinadas al
envase de cereal son consideradas instrumentos de trabajo. Sobre ese
particular expresan que: “son un medio, para embolsar lo que el campo
ha producido, y que precisamente sirve, como medio, como instrumento que
es utilizado en las etapas finales de la producción agropecuaria. En
este sentido, nos parece que, además de ser un instrumento en sentido
lato, es un instrumento de trabajo, aunque no constituya una herramienta
que hace a las máquinas, ni un instrumento destinado, como principal o
accesorio, a la labranza de la tierra o a la cosecha del producto” ([16]).-
1.3)
Productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares. Se
ha incorporado mediante la reforma que se mencionó ut-supra
el hurto de “... productos
agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares ...” con lo
cual se actualiza la norma en el sentido de que últimamente esta
naturaleza de productos es utilizada en forma habitual y constante para
elevar el rendimiento de los campos potenciando su rentabilidad. Al
utilizar el vocablo “otros insumos similares” deja abierta la
posibilidad a otros productos que requiera la industria agrícola. Tal
como ocurre con los otros supuestos analizados anteriormente, éstos
también tienen que estar “dejados en el campo”.- 1.4)
Alambres
y otros elementos de los cercos. La
última hipótesis consignada en el inc. 1° del art. 163 hace alusión
a: “... o de alambres u otros elementos de los cercos”.- El
fundamento de tal agravante no tanto estriba en la naturaleza de los
elementos sustraídos sino en cuanto a la función de cercamiento la
cual no se trata únicamente de limitar una propiedad, sino que radica
en la protección que del mismo depende el ganado y los productos agrícolas.
“El alambrado sirve para la conservación y custodia del inmueble: si
éste no se encuentra protegido por medio de esas líneas materiales de
separación, el cuidado de los animales propios se dificulta, y la
protección contra invasiones ajenas se hace difícil. Una forma de
atentar contra esa propiedad consiste en destruir los cercados, de
manera que puedan penetrar fácilmente al campo animales ajenos que se
alimentan en él” ([17]).- Con
el hurto de los alambres u otros elementos de los cercos se deja de
cumplir la función específica de manera que se vulnera la seguridad y
la riqueza ganadera y agrícola. “La razón de esta protección más
rigurosa de la tenencia de la cosa mueble ajena, es el interés en la
función rural de los cercos.
Esta función del cerco no es la de fijar los términos o límites de
los fundos, sino la relativa a la seguridad de la riqueza ganadera agrícola.
Donde quiera que el cerco esté destinado a cumplir esta función el
hurto de sus elementos podrá ser calificado, aunque, por su ubicación,
no se pueda decir que está en el campo” ([18]).- El
hurto no se califica si el apoderamiento recae sobre alambres u otros
elementos que en definitiva debilitan el cerco, siempre y cuando éste
continúe cumpliendo su función de cercamiento, separación, protección.
De la misma manera se debe adoptar este temperamento cuando el
desapoderamiento tiene por objeto alambres u otros elementos destinados
a la construcción de un cerco, pero que todavía no están incorporados
a éste, o sobre elementos que pertenecieron a un cerco y fueron
sustituidos por otro o era de un cerco ya destruido, en este caso se
trataría de un hurto simple.- Creus
señala que el hecho de que la ley no se refiera a los cercos con el
aditamento “dejados en el campo”, tal como lo hacen los otros casos,
no es factible interpretar que se incluyan en la agravante los cercos
que no son rurales, ya que el silencio de la ley en tal sentido se
justifica, puesto que los cercos no pueden ser “dejados”, sino que
son “plantados” o “construidos” ([19]).
Nuñez tiene una interpretación más extensa.- En
la acepción “cercos” quedan comprendidos todo tipo de ellos, ya
sean alambrados, pircas, cercos de ramas, de palo o pique, etc..
Estrella y Godoy Lemos al adherir a esta posición añaden que cuando la
ley utiliza la conjunción disyuntiva “u” (usada como “o” para
evitar el hiato) que denota diferencia, separación o alternativa entre
dos o más cosas, cuando dice “... alambre u otros elementos de los
cercos” se está refiriendo no sólo a los demás elementos que
componen un cerco de alambre, sino también a cualquier otro elemento
con el que alternativamente con alambre, se puede construir un cerco,
sean piedras, ramas, maderas, palos o cualquier otro material ([20]). En contra Nuñez quien considera que la ley no se
refiere a cualquier especie de cerco, sino a los construidos con alambre
u otros elementos (postes, varillas, torniquetes y puertas) ([21]).
En igual sentido Laje Anaya ([22]).- La
ley 17.567 había eliminado la última frase referida a que se hubiese
causado la destrucción total o parcial del cerco, aduciendo que “el
objeto de la supresión fue evitar las dificultades que se presentaban
para distinguir esa hipótesis de las del robo y el robo agravado. La
doctrina y la jurisprudencia se habían dividido en el sentido de
sostener que los medios violentos, tales como cortar el alambre, que
causaban la destrucción del cerco caían dentro del inciso que
analizamos o bien en la figura básica del robo o en la agravada del
mismo prevista en el inc. 4° del art. 167 anterior a la reforma. Además,
una cosa es apoderarse de los elementos del cerco, y otra distinta
destruir éste. ¿Cómo pueden ser quitados alambre o postes de un cerco
sin destruirlo al menos parcialmente?” ([23]).
Pero esta supresión no tuvo mayor rédito ya que la doctrina siguió
considerando que aún la destrucción con despliegue de fuerza normal
seguía comprendida en esta figura y no en la de robo o robo calificado.
La reforma establecida por la ley 25.890 vuelve las cosas a la ley
17.567 y a la 21.338 pues suprime la frase “causando su destrucción
total o parcial”.- Algunos
sostenían (Gómez, Díaz, Molinario y Oderigo) que al destruir total o
parcialmente un cerco, lo cual era imposible sin ejercitar fuerza, el
legislador había incurrido en error previendo como hurto un hecho
constitutivo del delito de robo y de esa manera debía calificarse. Es más,
Molinario entendía que el robo debía calificarse.- Nuñez
refería que el modo de la destrucción resulta indiferente respecto del
tipo delictivo pues en él cabe la destrucción con fuerza en los
elementos de cercos y la que se realiza sin ella, de manera que
calificar como robo el apoderamiento con fuerza en esos elementos,
conduce al resultado ilógico de que el uso de la fuerza, que demuestra
mayor criminalidad lleva al hecho a una pena menor (art. 164). El
apoderamiento con fuerza en los elementos de los cercos sin su destrucción
total o parcial no excluye el tipo del art. 162 porque no lleva el hecho
al art. 164, pues el sentido de la calificante del art. 163 inc. 1° es
el de que sin esa destrucción total o parcial, cualquier modo del
apoderamiento carece de eficacia para agravar el delito simple ([24]).- Soler
se inclina por la absorción en el sentido que aduce que dentro de esta
figura se encuentran absorbidas ciertas formas de fuerza en las cosas y
el daño necesariamente causado a los cercos pues de lo contrario la
figura casi no tendría aplicación teniendo en cuenta que para hurtar
alambre es inevitable cortarlo y dejar el cerco muy perjudicado, lo cual
siempre llevaría a otras calificaciones ([25]).- Tozzini
apuntaba que para Nuñez este tipo penal, que sanciona la destrucción
del cerco con una pena superior a la del robo, no reniega de la
utilización de fuerza en las cosas, a la cual, entonces, consume
conforme a las reglas del concurso aparente de tipos penales. De este
modo, la consideración del elemento funcional ha transformado a esta
figura legal en una excepción a la regla que separa el hurto del robo
sobre la base de los especiales medios comisivos que caracterizan a este
último. Acota, que el autor en cuestión extrae una consecuencia polémica:
la de que, no obstante mediar fuerza, el apoderamiento de estos bienes
constituyen un hurto simple si no están integrando un cerco y también
sostiene que no se desplaza la aplicación del art. 162 por la figura
del robo si la utilización de la fuerza no causa la destrucción total
o parcial del cerco, toda vez que “el sentido de la calificante del
art. 163 inc. 1°, es el de que sin esa destrucción total o parcial,
cualquier modo de apoderamiento carece de eficacia para agravar el
delito simple”. Señala que esta solución es discutible pues se
advierte que el legislador ha previsto para el robo una pena menor que
la que establece para los hurtos agravados. Pero es que también la razón
funcional de la agravación, en el caso premencionado habría
desaparecido, sin que se advirtiera, entonces, porqué la aplicación de
la fuerza en las cosas no puede configurar un robo simple. Aclara que
como explica Creus, la ley 17.567 había eliminado del texto original
este requisito de que se hubiera causado la destrucción total o parcial
del cerco, precisamente para evitar las frecuentes dificultades que
ofrecía esta fórmula legal, no sólo con respecto al robo sino también
con respecto al robo agravado del art. 167 inc. 4°, lo cual no se logró
pues “numerosa doctrina siguió considerando que aún la destrucción
con despliegue de fuerza normal seguía comprendida en esta figura, y no
en la de robo o robo calificado”. Finalmente expone, que en un extremo
se sitúa Nuñez que no admite ningún caso de desplazamiento del tipo
del inc. 1° del art. 163, y en el otro está Oderigo quien no atribuye
al sustantivo “destrucción” el necesario empleo de violencia, pues
– dice – “destruir importa deshacer lo que puede llevarse a cabo
sin aquella circunstancia; pero si se cortan los alambres existe
robo”, en el centro de esa dispolaridad se sitúan quienes, como
Soler, aceptan que si bien el tipo del inc. 1° del art. 163 absorbe
ciertas formas de fuerza y de daño, en otros casos éste puede ser
desplazado por el inc. 4° del art. 167. Por su parte cree que esta última
es la solución más correcta y acorde con el sistema de nuestra ley
penal ([26]).- Lo
concreto es que con la redacción actual, el hurto se califica con el
apoderamiento de los alambres u otros elementos del cerco, con
prescindencia de que éste sea destruido total o parcialmente o no, tal
como lo entendía la anterior configuración de la norma. De modo que
tal apoderamiento constituirá hurto o robo, según lo que resulte de
aplicar las normas que caracterizan a uno u otro delito, ya que para el
inc. 4º del art. 167, en el que se prevé el robo, agravado por
circunstancias de diversa naturaleza, rige idéntica fórmula pues en
definitiva remite al inc. 1º del art. 163 ([27]). En igual sentido Manigot ([28]).- |
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2)
Hurto de ganado. Como
se ha apuntado más arriba el abigeato, o hurto de ganado, que se
encontraba inserto como agravante en el art. 163 inc. 1º ha sido
traspolado y se le ha
asignado un capítulo especial consignado como Capítulo II bis ([29])
que contiene una norma básica (167 ter) con un último párrafo donde
se agrava el abigeato consistente en la sustracción de cinco o más
cabezas de ganado mayor o menor utilizando un medio motorizado para el
transporte – circunstancia idéntica a la anterior pero con un
incremento en la pena mínima -, otra referida a las agravantes (167
quater) y una (167 quinque), atinente al funcionario público y a las
personas referenciadas en el inc. 4º, a quienes en caso de condena se
le adiciona la inhabilitación especial por el doble de tiempo de aquélla
y se le aplica una multa equivalente de dos a diez veces el valor del
ganado sustraído.- El
art. 167 ter establece que: “Será
reprimido con prisión de dos a seis años el que se apoderare ilegítimamente
de una o más cabezas de ganado mayor o menor, total o parcialmente
ajeno, que se encontrare en establecimientos rurales o, en ocasión de
su transporte, desde el momento de su carga hasta el de su destino o
entrega, incluyendo las escalas que se realicen durante el trayecto. La
pena será de tres a ocho años de prisión si el abigeato fuere de
cinco o más cabezas de ganado mayor o menor, y se utilizare un medio
motorizado para su transporte”.- Conforme
relatan los autores, esta clase de hurto aparece recién a partir de la
ley de reformas 4189 de 1903 que utiliza la fórmula “ganado mayor o
menor”; ya como antecedente el Proyecto de 1891 hacía referencia a
los “animales de rebaño”, lo cual se mantuvo en los Proyectos de
1906 y 1917. Posteriormente esto fue modificado por la Comisión del
Senado y se traslada al concepto actual, antes de la reforma.- Según
Soler la palabra “abigeato”
proviene de la voz latina abigeatus
derivado de ab-agere lo cual
significa “echar por delante, arrear”. Esto proviene de los romanos,
haciendo alusión a la manera en que se sustraían los animales
diferenciándola de la contrectatio, pues no se cargaban o se llevaban al hombro, la
contingencia tenía más punto de contacto con la abactio (de abigere) lo
que consistía en echar las bestias por delante para conducirlas hasta
donde se deseaba, arreándolas ([30]).- La
locución “ganado” hace referencia a cuadrúpedos de cierta alzada
que habitualmente conforma una grey o rebaño y deben ser de una especie
doméstica de cierta talla (especies vacunas, caballar, asnal, mular,
también especies ovinas, caprinas y porcinas), de modo que quedan
excluidas las aves de corral o cuadrúpedos menores, tales como,
conejos, nutrias, perros, los animales de caza salvajes que crecen y se
desarrollan espontáneamente en el campo.- También
de acuerdo al diccionario de la lengua castellana se define la voz en
cuestión como un “conjunto de bestias mansas de una especie que
apacientan y andan reunidas”.- Asimismo
la especificación de “ganado mayor o menor” hace alusión a
animales de acuerdo a su alzada, que es una medida tomada en el animal
desde el piso hasta la cruz – parte más alta del lomo -.- En
su momento, dada la redacción que tenía la norma, en la cual no se
especificaba el número de especies objeto de sustracción, hubo
encontradas opiniones respecto a si era necesaria una pluralidad de
cabezas de ganado o si bastaba una sola para que operase la ocurrencia
del tipo. Así un sector de la doctrina, ateniéndose a la significación
estricta del término “ganado” que se dió en el párrafo anterior,
entendía que estaba referida a una colectividad y no a la unidad
(Moreno, Jofré, Gómez, Molinario y otros). En tanto, otro sector
entendía que bastaba la sustracción de un solo animal, dado que la
agravante no se fincaba en su número o su valor, sino en el lugar donde
permanecían, además argumentaban que si bien la palabra “ganado”
puede tomarse como un nombre colectivo, en realidad tiene una acepción
genérica que no excluye sino que justamente contiene a cada uno de los
individuos y que es tradicional el principio según el cual cuando la
ley habla en plural comprende por lógica el singular, salvo que
expresamente se disponga lo contrario. Así lo entendieron Soler, Nuñez
y otros.- Pero
este conflicto de opiniones se torna ocioso al ser saneado por la ley
17.567 cuando modifica la redacción del inciso al incorporar la fórmula
“cuando el hurto fuese de una o más cabezas de ganado mayor o menor
...” que vige hasta la ley 23.077 que retoma su texto original y por
ende renace aquella antigua polémica, pero finalmente la ley 23.588
restituye el texto de la ley 17.567 y también lo hace la 25.890.- Esta
normativa introduce por medio del aludido art. 167 ter varios cambios
con referencia a la antigua redacción: en primer término, eleva la
pena mínima que era de un año, a dos, manteniendo el máximo en seis años.
En segundo lugar, incorpora el término “apoderare ilegítimamente”
– de una o más cabezas de ganado mayor o menor – terminología
similar a la utilizada en el art. 162 al igual que la circunstancia de
que el semoviente sea “total o parcialmente ajeno” identificable con
el concepto del artículo referido. En tercer lugar, se elimina la frase
“dejados en el campo” por la de “encontrarse en establecimientos
rurales”. A tales fines también se agrega un último párrafo en el
art. 77 definiendo este término de la siguiente manera: “comprende
todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde de ganado,
actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u
otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante”. Ello implica que
el inmueble no sólo debe estar destinado a la cría, mejora o engorde
de ganado como así también de tambo, actividad ligada con las
primeras, sino comprende toda la tarea referente a la realizada en la
granja o cultivo de la tierra y a cualquier tipo de crianza, destacándose
específicamente la avicultura (crianza de aves) culminando la redacción
con la expresión genérica del “fomento o aprovechamiento
semejante”. Laje Anaya luego de analizar cada una de las actividades a
las cuales está destinado el establecimiento recurriendo a la definición
dada por el diccionario, señala que el establecimiento rural puede ser
el que se encuentra en el campo como éste mismo donde se hallan los
animales y puede estar en una zona rural como no ya que no obstante que
lo rural se relaciona con el campo, según su criterio, nada impide que
ese establecimiento rural se encuentre dentro del ejido municipal, y por
lo tanto situado dentro de un lugar poblado. “La ley dice
establecimiento rural, pero no dice establecimiento de campo situado en
el campo; tampoco dice establecimiento rural situado en el campo, y
tampoco dice “establecimiento rural dedicado al ganado”. No interesa tanto
que la propiedad de ese establecimiento sea de particulares o del
Estado. Más, así lo entendemos el establecimiento debe estar
relacionado a los animales, en sentido amplio, o a la actividad relativa
al cultivo de la tierra”. Quedan excluidos de esa manera
establecimientos situados en el campo y que se hayan destinados, por
ejemplo a la reproducción de peces; asimismo cualquier tipo de
establecimiento fabril o comercial, aunque se halle relacionado con la
actividades del campo, sus productos o subproductos ([31]).- Al
autonomizar la figura del abigeato del inc. 1º del art. 163,
incrementando el mínimo de la pena al igual que en el caso de la
cantidad de cabezas de ganado mayor o menor con utilización de medios
motorizados para su transporte y dejar de lado también la mención de
“dejados en el campo” por “encontrare en establecimientos rurales
o, en ocasión de su transporte, desde el momento de su carga hasta el
de su destino o entrega, incluyendo las escalas que se realizan durante
el trayecto” es evidente que el legislador tuvo como objetivo, y ello
se trasunta de todo el debate parlamentario de ambas Cámaras,
jerarquizar el ganado como bien jurídico protegido, de manera tal que,
en mi concepto, aquella disquisición que se hacía respecto a si el
animal debía estar encerrado o no en corrales alejados del casco del
campo o de la casa habitación del dueño o cuidador – circunstancia
ésta que incidía en la aplicación de la agravante o no ([32])
– dejan de tener vigencia tal como se refleja del mensaje de elevación
del proyecto por parte del Poder Ejecutivo en el sentido que la expresión
“dejados en el campo” genera una serie de problemas interpretativos
afirmándose que quedan fuera de ese marco punitivo, la sustracción de
animales que no se encuentren apartados de la vigilancia de su dueño
(citando al efecto a Donna) y agrega: “Las nuevas modalidades
delictivas y los reclamos formulados por los hombres del campo muestran
con claridad que la vigilancia directa o no sobre el ganado por parte de
su propietario suele ser irrelevante a la hora de la consumación de aquéllas.
En esa inteligencia se amplía el ámbito de la prohibición a todos los
apoderamientos de ganado que se encuentren en establecimientos rurales,
o durante su transporte, desde el momento de su carga hasta el de su
destino o entrega, incluyendo las escalas que se realicen durante el
trayecto, distinguiéndoselos del hurto campestre (art. 163 inc. 1º)”.-
Es
decir, que con esta incorporación de la expresión “establecimientos
rurales”, el ganado debe encontrarse tanto “en el campo” como en
corrales cerca o distantes de la vigilancia del dueño, pero en todo
caso dentro del establecimiento rural – un lugar que según la
definición dada por el art. 77 requiere cierta infraestructura o
acondicionamiento para las actividades que allí se describen -, lo cual
también implica que debe existir un cercamiento, para deslindar un
establecimiento de otro. Ahora bien, el legislador en su afán de
precisar el ámbito donde se desarrolla la actividad ganadera, paradójicamente
restringe la posibilidad de comisión del delito en sí, ya que si, por
ejemplo, una cabeza de ganado mayor o menor se encuentra fuera de esos
lindes, por ejemplo a la vera del camino y es sustraída, el hecho caería
en el hurto simple (art. 162 del C.P.), debido a que la locución
“dejados en el campo” para este tipo de delitos – abigeato – ha
sido cambiada por el concepto definido en el art. 77. Laje Anaya desliza
la posibilidad de que en el caso de que el animal se halle introducido
en un campo ajeno pero que no es un establecimiento rural, sea apropiado
por el dueño de ese campo, en tal sentido considera que el propietario
no habrá cometido abigeato, ni siquiera hurto sino se habrá apropiado
de una cosa mueble ajena en los términos del art. 175 inc. 2º y en el
caso de que el animal hubiera dejado por sí el establecimiento rural y
no hubiese ingresado a ningún campo sino que estuviere en los caminos
se tratará de una cosa perdida porque no la tiene nadie y si un sujeto
lo aprehendiera y se apropiara de él tampoco cometerá abigeato sino
que su conducta se canalizaría por el art. 175 inc. 1º ([33]).
Esta situación que relata el maestro cordobés se presentaría un tanto
dudosa si el animal tuviera una marca o señal pues ello denota que
tiene dueño.- Normalmente
el hurto en pequeñas cantidades de animales va acompañado incluso en
el mismo lugar donde se comete el hecho, con el faenamiento. De allí
que la pregunta que se suscitaba es qué relación podía haber con el
caso de hurto de ganado y lo que disponía el art. 206 con la reforma
introducida por la ley 25.528 del 9/1/02 ([34]).
Se debe dejar sólidamente aclarado que para nada el faenamiento
constituye el momento consumativo del hurto dado que previo a eso se ha
consumado el apoderamiento del animal, más bien aparecería como un
agotamiento del delito. Con referencia a la citada relación con el art.
206 a que se ha hecho alusión antes, es evidente que todo consistirá
en saber quien puede ser el autor de la infracción: si lo puede ser el
cuatrero que hurtó el animal, o si el delito se haya dirigido a un
tercero ajeno. En principio, y tal como surgía del texto en cuestión
el autor no puede ser el mismo que hurtó el animal, sino el tercero ya
que la disposición no puede estar dirigida al cuatrero quien,
obviamente, conoce el origen delictivo del animal a faenar, por la
sencilla razón de que fue él quien cometió el ilícito. En cambio podía
serlo el cómplice secundario del hurto que se comprometió a faenar la
cosa hurtada. En ese caso éste será cómplice secundario del hurto y
autor del faenamiento delictivo, dándose el concurso ideal ([35]). Pero es del caso que la reforma también alcanzó al
art. 206 ([36])
ya que la participación en el hecho principal por la persona que, entre
otras cosas, se dedique a la “faena”, se canaliza por la agravante
contenida en el inc. 4º del art. 167 quater, aunque Alvarez sostiene
que: “Esta supresión viene a despenalizar una conducta que surgía
necesaria de los motivos del cuatrerismo, esto es, la comercialización
del producto robado. Es necesariamente una incongruencia, por más que
se intente limarse penalizando a los funcionarios encargados del control
sanitario, como se realiza en los artículos siguientes. Ello, porque la
referencia introducida por la ley 25.528, se dirigía especialmente a
los frigoríficos no constituidos regularmente en base a las
disposiciones sanitarias vigentes, o aquellos establecimientos que, sin
llegar a considerarse como tales, pasan a ser escala obligada en el
curso del ilícito para la comercialización de los productos
ganaderos” ([37]).- Se
introduce el hecho de que el apoderamiento pueda darse “en ocasión de
su transporte, desde el momento de su carga hasta el de su destino o
entrega, incluyendo las escalas que se realicen durante el trayecto”.
Aquí se advierte una redacción similar a la contenida en el art. 163
inc. 5º alusivo a las mercaderías en transporte. Quedaría marginada
la situación en que los animales son arreados, tampoco queda incluido
los momentos anteriores a la carga como así también cuando el bien –
animales – ha llegado a su destino o ha sido entregada ([38]).- Esta
disposición no encuentra precedentes en el Derecho argentino ni tampoco
en el extranjero en la forma que está redactada. Probablemente podría
asimilársele, haciendo un esfuerzo en su interpretación, al hurto de
objeto o dinero de viajeros que también preveía el inc. 5° del artículo
en cuestión en la ley 21.338, pero evidentemente las diferencias son
notables.- Si
bien de los antecedentes legislativos se puede concebir que el
legislador quiso reprimir la modalidad delictiva desplegada por los
denominados “piratas del asfalto” cuya actividad consiste específicamente
en los hurtos y robos en perjuicio de los transportes motorizados que
llevan mercaderías por las rutas del país, aunque la interpretación
del texto excede dicha modalidad porque la sanción alcanza a que se
vulnere la norma mediante cualquier medio utilizado – no
necesariamente terrestre - y por ende el lugar de comisión del hecho
puede ser no solamente en las rutas ([39]).- Según
Buompadre algunos antecedentes históricos de la figura podrían ser
encontrados en el antiguo Derecho italiano que hacía referencia al
hurto perpetrado en la vía pública y no sólo por esa circunstancia
sino porque eran llevados de un lugar a otro, por ende, la actividad de
vigilancia y resguardo quedaba limitada. Los que actuaban de esa manera
se los denominaba grassatores
([40]),
expresión que significaba “salteadores de caminos” ([41]).- El
fundamento de la agravante se finca en la especial protección que
requieren ciertas cosas que dadas las circunstancias se encuentran a
disponibilidad del sujeto activo quien actúa sin mayor interferencia y
es así que esta agravante no se basa en razón de las mercaderías o
cosas en sí mismas – en este caso el ganado -, que ya tienen su
tutela en el art. 162 del C.P., sino en virtud del lugar en que se
hallan y el momento en que se comete el accionar ilícito, lo cual como
es obvio, funciona como impedimento para que la vigilancia sea más
acendrada. La
acción consiste en apoderarse de mercaderías (art. 77, párrafo 5°
del C.P.) u otras cosas muebles (arts. 2311, 2318 y 2319 del C.C.) ([42])
transportadas por cualquier medio. “Vale decir, que no toda mercadería
o cosas muebles son objeto de tutela a título de agravante, sino sólo
aquéllas que se encuentren, en el momento en que se ejecuta la acción
típica, en situación de “transportadas”. Sin embargo, tal como está
redactada la norma, la consumación del delito exige, además, un
elemento cronológico, es decir, que el hurto se cometa “entre el
momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas
que se realizaren. Se trata de un tipo penal de los llamados de
formulación casuística, completo acumulativo” ([43]).- Quedan
descartadas de la agravante el hurto de las pertenencias del conductor,
como así también el medio de transporte utilizado ([44]),
o las cosas que ya se hallan estibadas o almacenadas en el depósito
para su traslado, pues la ley hace referencia a un proceso de traslado
en los momentos y lugares indicados por la norma. “... Esta peculiar
modalidad agravada del hurto alude a un proceso dinámico, el movimiento
de la cosa, mientras que el delito tipo, en la generalidad requiere un
proceso estático” ([45]).-
La
norma positiva determina que el transporte puede ser realizado “por
cualquier medio”, ello implica el terrestre, aéreo, marítimo o
fluvial y el medio puede ser motorizado o no. Algunos utilizan una
interpretación más estricta que requiere que solamente el transporte
tiene que ser motorizado, tal como lo exige expresamente el apartado
segundo del art. 167 ter.- Por
la alocución “momento de
carga” debe entenderse el proceso que implica la carga propiamente
dicha que consiste en la secuencia que va desde que comienzan las
actividades hasta en la que la cosa es definitivamente introducida o
colocada en el transporte.- El
“destino” es el momento en que se arriba al lugar preestablecido
como finalización de la travesía y por “entrega”
se entiende cuando la cosa es puesta en manos del recepcionista, sin
perjuicio que ambos momentos puedan coincidir.- La
expresión “durante las
escalas” está comprendida como el tiempo en que el medio de
transporte que lleva las mercaderías, estaciona o permanece estático
en lugares de pertenencia pública o privada destinado generalmente para
las empresas de transporte para reabastecer los vehículos y permitir el
descanso a los pasajeros (escalas) ([46]).- Se
agrava la figura cuando la sustracción de mercaderías se produzca
cuando ellas están depositadas en el puerto de destino, pero aún no
entregadas a su destinatario, pero no será de aplicación cuando aquélla
se encuentre depositada en el puerto para ser trasladada, pero aún no
ha comenzado a ser cargada ([47]).
Esta opinión en cierta forma colisiona con lo antes expuesto por
Buompadre cuando se refería a un proceso dinámico.- De
hecho que si se utiliza violencia en las personas o fuerza en las cosas,
la figura ya constituye un robo y el hecho se desplaza hacia lo
dispuesto por el art. 167 inc. 4° del C.P., en tanto y en cuanto no se
den los supuestos previstos en los arts. 165 y 166 de la ley
sustantiva.- Finalmente
cabe señalar que en el caso específico del ganado si el sujeto que
participe en el transporte del mismo se “dedica” a ello, esto es,
como una actividad específica y no ocasional, ya queda atrapado por la
calificante individualizada por el inc. 4º del art. 167 quater.- Tal
como se adelantó ut-supra, la
ley 23.588 introdujo una agravante, al castigar con pena de dos a ocho años
cuando el hurto recayera sobre cinco o más cabezas de ganado mayor o
menor y se utilizara para su transporte un medio motorizado. El último
párrafo del art. 167 ter la mantiene pero aumenta el mínimo de la pena
a tres años de prisión dejando el máximo inalterable.- Aquí
como se observará, se requieren dos condiciones para que funcione la
agravante: que se trate de un apoderamiento de cinco o más cabezas de
ganado y que en tal circunstancia se utilice un medio motorizado. Este
último requisito es obvio que no se trata de que concurra en un momento
cualquiera posterior a la consumación del hecho, pues si los animales
son llevados por medios motorizados días después de sustraídos a la
feria, por ejemplo, donde se espera venderlos, no se estaría en
presencia del agravante. Pero también surge la duda respecto a que la
norma no requiere en forma indispensable que la calificante se produzca
en el momento en que se da el apoderamiento. Aunque como señala Creus,
dicha conducta quedará a fortiori
comprendida en el tipo: p. ej. cargar los animales en el transporte en
el mismo campo donde se encuentran para sacarlos de allí; será
suficiente que el medio se emplee para perfeccionar el apoderamiento, p.
ej. también quedaría comprendido en el tipo agravado la acción de
sacar los animales del campo donde se encuentran, por arreo, conduciéndolos
a un brete donde son cargados en un camión-jaula, para trasladarlos al
lugar previsto por el autor como destino de los mismos ([48]).Laje
Anaya entiende que lo que cuenta es el medio de transporte y que éste
se haga en un medio motorizado de allí que si se hurtan cinco o más
animales fuera de lo que establece la agravante el abigeato no se
califica porque el delito no consiste en hurtar muchos animales sino de
hacerlo mediante el empleo de un medio motorizado. “Entendemos que no
es tan sólo el empleo del medio motorizado; en este sentido, no será
suficiente con que el autor sustraiga los animales y después los cargue
en el medio a motor. Es que el hurto, es decir, la sustracción
misma, se debe hacer mediante el empleo del medio a motor. El hurto
debe consumarse mediante ese medio, y en ese medio las cabezas deben ser
sacadas, como carga, de la esfera de custodia en que se encontraban. Si
el delito se consumó antes, y después los animales fueron cargados en el medio
que los transportará, la calificante no ocurre. Cuando los animales son
cargados después de la consumación, entran ya en el período de agotamiento
del delito” ([49]).-
Buompadre
sostiene que no es necesario que la carga de los animales coincida con
el apoderamiento, pero tampoco concurrirá la agravante si el traslado
del ganado se realiza días después de la sustracción, salvo que, no
obstante transcurrir algunos días desde que aconteció aquélla no haya
solución de continuidad entre la conducta punible y el transporte, pone
el ejemplo del caso en que se tienen los animales guardados en un depósito
a la espera del camión que los transportará, porque se teme una
intervención policial. Concluye en afirmar que la aplicación de esta
calificante dependerá de los hechos objetivos y de la prudente
interpretación judicial sobre el momento en que se consuma el
apoderamiento y el transporte motorizado de los animales, para lo cual
jugará un rol importante el lugar, tiempo de conducción del ganado y
el existente entre la sustracción y la carga, la distancia, etc. ([50]).-
Tampoco
es menester que el ganado sea conducido en un único medio de
transporte, ya que pueden intervenir varios vehículos, siempre que el
hecho sea realizado en un único contexto de acción. Ahora bien, si se
transporta uno o más animales sin llegar a la cifra de cinco y luego se
retorna al lugar para cargar más y de esa forma se completa el mínimo
requerido por la agravante en cuestión no se configuraría la misma,
sino más bien que son hechos aislados en forma básica que concurrirán
en forma material ([51]).- 2.1)
Agravantes. El
nuevo art. 167 quater que alberga el capítulo II bis establece una
nueva pena que va de cuatro a diez años de prisión o reclusión cuando
se dieran seis de los agravantes detallados en el caso de la perpetración
del abigeato.- 2.1.1)
Robo. El
inc. 1º prescribe: “El
apoderamiento se realizare en las condiciones previstas en el art.
164”.- Es
decir, que el apoderamiento del ganado mayor o menor que describe el
art. 167 ter se califica cuando se den los requisitos de utilización de
fuerza en las cosas o violencia física en las personas, teniendo lugar
ésta antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después
de cometido para procurar su impunidad. O sea, que la sustracción tenga
lugar con las modalidades del robo, comprendiendo la acaecida en
establecimientos rurales o en ocasión de su transporte y la contemplada
en el último párrafo del art. 167 ter. Obsérvese que la pena prevista
para el robo es de un mes a seis años y en el caso de que el
apoderamiento se realice con dicha modalidad se incrementa a la de
cuatro a diez años de prisión. Aquí se da, precisamente la
circunstancia a que se había hecho referencia ut-supra
en cuanto a la absoluta desproporción punitiva.- Laje
Anaya se pregunta qué ocurre cuando el ladrón perfora techos, puertas
o ventanas del lugar y sustrae el animal (art. 167 inc. 3º que tiene
una pena de tres a diez años) en tal caso se aplicará esta agravante o
la del 167 quater que tiene mayor pena mínima. Si bien es cierto el
art. 167 inc. 3º hace referencia a un lugar habitado es posible que de
acuerdo a lo definido por establecimiento rural, alguna persona pueda y
deba habitar por razones de contralor de equipo y demás instalaciones
en el mismo lugar aunque fuese accidentalmente de modo que el lugar pasa
a ser habitado. También se pregunta que sucede cuando el abigeato se
lleva a cabo con armas. De hecho que de acuerdo a la nueva redacción
del art. 166 inc. 2º la pena es de cinco a quince años de prisión y
se aumenta en un tercio el mínimo y el máximo si se tratara de fuego,
pero si no puede comprobar la aptitud o se tratara de utilería la pena
es de tres a diez años, pero en el caso del abigeato se aplicará la de
cuatro a diez años porque el fundamento de la calificación de éste es
el objeto ([52]).- Estimo
que en el caso de utilización en el robo – abigeato de un arma de
fuego se debe aplicar la agravante contemplada en el art. 41 bis. Ello
es así pues esta norma alcanza a las figuras básicas y calificadas que
no exijan, para su comisión, el empleo de un arma de fuego, ya que éstas
se construyen con la finalidad de agredir y afectar con más efectividad
el bien jurídico vida o integridad física ([53])
... 2.1.2)
Alteración, supresión o falsificación de marcas o señales. El
inc. 2º pune con la pena agravada de cuatro a diez años de reclusión
o prisión, si: “Se alteraren,
suprimieren o falsificaren marcas o señales utilizadas para la
identificación del animal”.- Las
acciones típicas consisten en “alterar” tratándose esto de un
cambio o modificación concretamente en las marcas o señales que se
utilizan para la identificación del animal. “Suprimir” importa la
desaparición del símbolo o signo identificador y “falsificar” es
imitar las marcas o señales que se aplican para aquellos menesteres.
Las marcas son dibujos, caracteres gráficos o iniciales que comúnmente
se aplican a los animales, preferentemente vacunos y caballares, utilizándose
en el caso un hierro candente con el diseño del dueño del animal.
Conjuntamente con ello se realiza una señal, que normalmente va ubicada
en una de las orejas del semoviente que también identifica la
pertenencia del mismo ([54]).- En
esta norma se advierte una similitud con lo dispuesto por el art. 289
inc. 1º del C.P. referido a la falsificación de contraseñas y marcas
– Título XII “Delitos contra la fe pública”, Capítulo II
“Falsificación de sellos, timbres y marcas” - ya que dicho inciso
hace alusión a la falsificación de marcas, contraseñas o firmas
oficialmente usadas o legalmente requeridas no sólo para constrastar
pesas o medidas sino también para identificar cualquier objeto (en este
caso el semoviente) o certificar su calidad, cantidad o contenido y el
que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser
aplicados. La figura al requerir que las marcas, contraseñas o firmas
sean las “oficialmente usadas”, hace referencia a las que son
utilizadas por cualquier administración pública nacional, provincial o
municipal, que para los fines de control o identificación previstos
coloca el funcionario público competente, pero también la referencia a
que estos objetos sean legalmente requeridos contempla a los que, por
ley, decreto, ordenanza o reglamento obligatoriamente deben utilizar los
particulares para los mismos fines de seguridad que persigue la ley ([55]).
Ello remite indefectiblemente a la mencionada ley 22.939 de las marcas y
señales de ganado (arts. 1 y 2).- Para
este delito la pena es de seis meses a tres años de prisión que
contrasta ostensiblemente con la impuesta en el inciso que se comenta y
se superpone. Ello merecerá un comentario ut-retro.- Regreso
a Laje Anaya quien se pregunta ante tales circunstancias conflictivas si
es factible hurtar alterando, suprimiendo o falsificando marcas o señales.
Se responde que es poco probable que ello pueda ocurrir ya que dichas
conductas no consisten en sí modos de apoderamiento alguno. “Nadie
puede hurtar valiéndose de una marca adulterada. Lo que sí es posible,
y realmente posible, es que en el momento
del hecho, o luego de hurtado
o robado aquel lechoncito, el ladrón, a los fines de poner en tráfico
a ese animal, proceda conforme lo describe el inc. 2º de este art. 167
quater. En otras palabras; el ladrón, además
de apoderarse del animal, hace lo otro; esto es, se vale de medios
para falsear la identificación del animal; que aparente no pertenecer a
su dueño, y que aparente pertenecer a quien no es su dueño” ([56]).
En este caso podría aplicarse las normas del concurso ([57]).-
2.1.3)
Falsificación o utilización de certificados de adquisición, guías de
tránsito, boletos de marca o señal o documentación equivalente,
falsos. El
inc. 3º castiga al sujeto activo cuando: “Se
falsificaren o se utilizaren certificados de adquisición, guías de tránsito,
boletos de marca o señal, o documentación equivalente, falsos”.- En
este inciso se hace alusión a la falsificación de la documentación
detallada o la utilización de la misma falsificada. Por ende, se debe
hacer una remisión al igual que en el acápite anterior al Título XII
“De los delitos contra la fe pública”, pero al Capítulo III
“Falsificación de documentos en general” ([58]).- Para
introducirse un poco en este tema, es menester deslizar algunos
conceptos generales que no pretenden agotar la cuestión debido a que el
objetivo del trabajo es otro. Si
se observa todas las disposiciones referidas a las falsedades
documentales se advierte un denominador común que es que recaen sobre
un documento, elemento éste que no está definido ni por la ley penal
ni por la ley civil, aunque tradicionalmente su concepto ha girado en
torno a esta última con específica referencia al Código Civil de modo
que los documentos serían los instrumentos públicos o privados que
regulan los arts. 973 a 1036 del C.C.. De esta manera se define al
documento como una manifestación de voluntad escrita, lícita y auténtica,
con validez autónoma, que tiene por fin establecer efectos jurídicos ([59]);
o como una atestación escrita en palabras mediante las cuales un sujeto
expresa algo dotado de significación jurídica ([60]);
ser una escritura con contenido que debe producir efectos jurídicos de
modo que de su falsificación pueda resultar perjuicio y tener un autor
determinado ([61]);
expresión de voluntad por escrito, emanada bajo forma pública o
privada, de una persona física o jurídica y que puede producir efectos
jurídicos en el caso de que se trata ([62]); exteriorización de voluntad de un individuo
(particular o como funcionario), materializada mediante la escritura,
que tiene efectos jurídicos de cualquier orden y por el cual puede
reconocerse a su otorgante ([63]);
toda aseveración escrita que pueda no llevar fecha y que pueda o no
llevar firma y que sirva de prueba de hechos o relaciones jurídicas ([64]).
Como se aprecia de todos estos ejemplos definitorios la característica
del documento es la de contener palabras que exponen el pensamiento de
un sujeto con significancia jurídica y que debe estar formado por la
palabra escrita.- Pero
a medida que ha transcurrido el tiempo se ha introducido tanto en la
doctrina como en la jurisprudencia un concepto más amplio que el que
deviene de la ley civil, advirtiéndose que todo objeto material con una
significación de constancia referida a una relación jurídica que
mantiene las formas requeridas por el orden jurídico como presupuesto
para que tenga valor de acreditación del hecho o acto que lo introduce
a la vida jurídica, lo modifica o lo extingue sin ser específicamente
escrito. Tal es la idea que campea en las atestaciones de Creus ([65]),
Baigún y Tozzini ([66]),
Breglia Arias – Gauna ([67])
y Buompadre ([68]). Esta orientación, a la cual adscribo, es la que
parece adecuarse más al tráfico jurídico moderno. Un dato de la
realidad lo da la ley 25.506 relativa a la ley de la firma digital que
incorpora el art. 78 bis del C.P. previendo que los términos firma y
suscripción comprenden la firma digital como así también los términos
documento, instrumento privado y certificado.- El
documento debe poseer algunas características
básicas para así determinar el alcance de su concepto. En esta
inteligencia se ha considerado que debe manifestarse al exterior
mediante una determinada forma, sobre un soporte material o físico a
fin de que ello pueda durar tanto en el espacio como en el tiempo, esto
es lo preeminente. Según Buompadre, citando a Muñoz Conde “Carece de
relevancia la materia de que está hecho el soporte, puede ser un papel,
una madera, una pared o un diskette de computación” ([69]).
Ese soporte material de que se habla debe tener la característica de
ser idóneo y consistente a los fines de su permanencia, de modo que
quedan excluidas por ende, las expresiones orales o declaraciones que no
posean durabilidad o las que no contienen ninguna declaración. Dados
los adelantos que se han producido en las técnicas aplicables a las
relaciones jurídicas sociales es menester que se ingrese al concepto de
documento otros tipos de declaraciones ya sea por medio visual, auditiva
([70]).- Otro
requisito indispensable que debe revestir el documento es el de estar
destinado a tener eficacia
probatoria. Desde luego que ello implica que el documento vaya a
probar la veracidad del contenido de la declaración de un pensamiento
– salvo que la ley lo especifique -, el documento sólo prueba que la
declaración se ha hecho. De modo que el documento, para los fines
penales, debe tener la idoneidad o capacidad para producir algún efecto
en el tráfico jurídico, de allí su aptitud probatoria – capacidad
para servir como prueba objetiva de hechos y relaciones jurídicas – ([71]).
“Lo que acuerda a un objeto el específico carácter de documento es
el hecho de constar de algo más que
de signos (sellos o firmas): el documento debe constar de un tenor, y ese tenor debe ser accesible o manifiesto por el
procedimiento de la lectura porque debe consistir en palabras” ([72]).
Quedan marginados, por lo tanto, aquellos documentos que no tengan por
objeto entrar en el tráfico jurídico y no tienen eficacia probatoria,
como así también las copias de aquéllos – dejando a salvo que la
ley o la voluntad del autor les otorgue efectos jurídicos – y las
fotocopias no autenticadas. Cabe consignar que el documento debe tener
un autor y un contenido.- Finalmente,
a lo ya antes expuesto se le debe adunar que el documento debe albergar
una expresión de voluntad de una
persona determinada, o atribuible a un otorgante. Para ello se ha
considerado que la firma de éste determina dicha atribuibilidad, con
excepción de los supuestos en que la ley no lo exige ([73]).
Sin embargo esto no aparece en un sentido tan lineal ya que todo
dependerá de la naturaleza del documento, su destino y de la
reglamentación que le sea aplicable. En efecto, tal como lo racionaliza
Creus, en un documento que se invoque para hacer valer los efectos de
una relación civil, a los fines de su modificación o extinción, será
menester observar los requisitos formales del caso, de modo tal que si
en aquél no existe la firma manuscrita o la firma “a ruego”
(verdadera o falsa), no podrá considerárselo que sea “documento” a
los fines de los ilícitos de falsedades documentales. “Pero si es
aplicable una distinta reglamentación, la solución podrá ser
diferente, si ella no requiere la firma del otorgante para que cumpla su
finalidad de acreditación; por ejemplo, si las reglas sobre tarifas públicas
dan por acreditado su pago con la impresión del sello fechador de un
banco privado (siempre que no se esté en los supuestos del Capítulo II
del Título XII del C.P.), no se ve cómo negar que con ello se ha
impuesto el reconocimiento de un verdadero documento que, como tal,
puede ser falsificado. El mismo art. 292 del C.P. introduce en los tipos
de falsificación como objetos, documentos que no son propiamente civiles
y cuyas formas dependen de una reglamentación particular (como ocurre,
p. ej. con las cédulas de identidad); cuando dicha reglamentación no
exija la firma manuscrita del funcionario otorgante y dé
fe a la impresión del sello facsímil de ella, será muy complejo
argumentar para negar que se trata de un documento. Por consiguiente, si
bien el documento mismo debe posibilitar la individualización de su
otorgante, no siempre la firma manuscrita (verdadera o falsa) será el
medio jurídicamente exigible para que se lleve a cabo esa determinación:
lo será cuando la ley (en sentido amplio) así lo indique, como ocurre
en las hipótesis de documentos civiles,
pero no en otras” ([74]).-
Sin
llegar a hacer un estudio exhaustivo de los delitos de falsedad
documental, en este acápite meramente se reduce al análisis de los
agravantes del abigeato, pero entre aquéllos se hace especial mención
a la falsificación de instrumentos relacionados con el delito base, no
se puede soslayar el tema neurálgico del ilícito de falsificación,
concerniente a si se trata de un instrumento público o privado –
diferente punición – y de allí se verá qué connotación trae
aparejada con el uso y falsificación de los certificados de adquisición,
guías de tránsito, boletos de marca o señal o documentación
equivalente.- El
art. 292 del C.P. hace mención al que hiciere en todo o en parte un
documento falso o adulterare uno verdadero, de modo que pueda causar
perjuicio y la pena varía según se trate de un instrumento público o
un instrumento privado.- La
norma menciona la acción típica que debe perpetrarse en un documento y
la pena se regula en base a las características del instrumento - público
o privado -. Se ha tratado de ver en esas palabras si existe alguna
diferencia. En realidad la expresión “instrumento” hace una
referencia a la forma como está “instrumentado” el documento o en
su defecto al modo de representar el hecho pasado, aunque en materia de
falsedades documentales aparecen como sinónimos. “La ley penal, como
hemos visto, entiende aquí el documento como instrumentación de algo,
como representación de ese algo; con esta idea es difícil plantearnos
una distinción conceptual entre lo que es documento y lo que es
instrumento que, superando la mera especificación verbal de la función
documental, tenga influencia decisiva en el contenido de los tipos. Con
la expresión documento se hace referencia a la materialidad jurídica del objeto;
con la de instrumento, a la
función jurídica de él, pero no a esencialidades diferentes o
distinguibles ... ahora se insiste en que la ley, con la expresión
“documento” se refiere al bien jurídico protegido; de ello se
deduciría que la de “instrumento” queda reservada para designar el
objeto material del delito: éste, para serlo tiene que reunir las
características de “documento” que sólo sería el que está
destinado a sustentar la confianza
pública, como confianza general exigible a todos los componentes de
la sociedad. No será típica, por tanto, la falsificación que recaiga
sobre un instrumento que no sea documento en el sentido expuesto” ([75]).
Carreras es más conciso al señalar las conductas tipificadas por el
art. 292 especificando que la protección penal comprende a los
instrumentos públicos y a los privados. “Por lo tanto documento
e instrumento no son términos
sinónimos: el instrumento no es más que la forma de documentar, la
cual puede ser pública o privada” y cita el art. 973 del C.C. ([76]).- Con
respecto a los instrumentos públicos
se han vertido diversas opiniones en cuanto a qué documentación
abarcaba dicho concepto. Parafraseando a Creus se pueden advertir tres
alcances: a) restricción del concepto de documento público a los
enunciados en el art. 979 del C.C.; b) ampliación del concepto a
cualquier documento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos
en las forma que las leyes hubieren determinado, entendiéndose por ley
“toda disposición jurídica dictada por autoridad competente” y c)
dentro de esta última hipótesis que supera los límites del art. 979
mencionado ut-supra, invocando
esa misma normatividad, restringe el concepto de la “ley” mencionado
por el inc. 2º a la ley en sentido formal ([77]).- Durante
un lapso bastante prolongado la jurisprudencia se inclinó por la
alternativa enunciada en el punto a), pero posteriormente se fue
ampliando el concepto civilístico para incursionar en lo que se
puntualiza en el apartado b), de esta manera esa amplitud conceptual es
acogida por la jurisprudencia y los Tribunales comienzan a considerar
documento público a “todo el que documenta una situación dotada de
significación jurídica sustancial, en cuya formación interviene el
Estado por intermedio de uno de sus órganos competentes” ([78]).
Pero cierta jurisprudencia al advertir que la extensión antes señalada
encontraba su razón de ser en el inc. 2º del art. 979 del C.C.,
entiende que cualquier ley podía ampliar el abanico de los documentos públicos
lo cual podría desvirtuar el concepto. Son partidarios de esta idea
Baigún y Tozzini quienes estiman que si bien no es factible desconocer
que la expresión “leyes” del inc. 2º del art. 979 del C.C. no
conforma exactamente un ingrediente del tipo del art. 292 del C.P. y que
su extensión a las disposiciones administrativas (nacionales,
provinciales o municipales) pertenece a lo que se conoce comúnmente
como una interpretación extensiva, advierten que ésta por vía
indirecta incrementa la pretensión punitiva al disponer una pena mayor
que la que correspondería a la falsificación de instrumento privado.
“La valoración, si bien no se transforma en un caso de cruda analogía,
vedado por el art. 18 de la C.N., alcanza idénticos efectos, o para
decirlo en lenguaje hegeliano, el quantum
de la interpretación extensiva se transforma cualitativamente en una
categoría distinta”, por ende, se adscriben a la posición limitativa
pues aducen en tanto se mantenga la redacción actual del art. 979 del
C.C., el vocablo “leyes”, para el ámbito penal, debería ser
valorado conforme a la tesis restrictiva, esto es, como disposición
emanada del Congreso Nacional y de las asambleas provinciales ([79]).
No participa de esta opinión Creus quien entiende que la significación
del vocablo “ley” del inc. 2º del art. 979 del C.C. normalmente ha
sido ampliada hasta comprender la ley en sentido material y no vislumbra
razones de peso para variar tal interpretación debido a que la protección
del bien jurídico “fe pública” no impone la necesidad de
restringirla, de modo que sustenta la tesis amplia ([80]).- En
esta última línea interpretativa enfáticamente Carreras sostiene que
el concepto de instrumento público no se subordina exclusivamente a la
idea civilista que suministra el art. 979 del C.C. de allí que
instrumento público a la luz de la ley penal no es únicamente el que
extienden los escribanos o funcionarios públicos “en las formas que
las leyes hubieren determinado” pues ellos no agotan todo el material
que la ley penal ampara en orden a la genuinidad y veracidad protegiendo
la ley la fe pública. Afirma que el instrumento público que documenta
una situación jurídica sustancial dotada de significación probatoria,
en cuya formación interviene el Estado por intermedio de uno de sus órganos
competentes, es público por la fe que le es comunicada a ese
instrumento precisamente por tal intervención. “El instrumento público
es aquél que emana de un funcionario público – o de persona
equiparada al mismo – dentro de las formas legales y en el ejercicio
de funciones determinadas por una ley material, sea cumpliendo un fin de derecho público, o
bien certificar declaraciones privadas, de voluntad y verdad, atribuyéndoles
pública fe a las mismas. Sintéticamente, debe entenderse por
instrumento público todo aquél que ha sido otorgado por un funcionario
público u otro órgano del Estado de conformidad a una ley en sentido
material” ([81])
cita en apoyo las atestaciones de Rafael Bielsa ([82]).
Como corolario de ello afirma que todo instrumento público de la ley
civil será tal para la ley penal; pero no puede aceptarse el
razonamiento inverso, en el sentido de que sólo serán tales para la
ley penal los enumerados en el Código Civil. Creo que esta es la posición
correcta que impera mayoritariamente en la doctrina y jurisprudencia.- La
norma del art. 292 pune con una pena inferior – seis meses a dos años
de prisión – la falsificación o adulteración de los instrumentos privados. La
doctrina tradicional ha considerado a éste en un sentido residual a
todo aquél que no tenga la categoría de “público” ([83]).- Más
concisamente se ha conceptuado al instrumento privado como una declaración
escrita de la voluntad que ha sido suscrita con el fin de hacer constar
un acto o negocio que interesa al derecho pero que no tiene fuerza
probatoria por sí mismo. “El instrumento privado está liberado de
formalidades y rige sustancialmente el principio de libertad de las
formas, sólo restringida en dos aspectos: la firma y el doble ejemplar.
Por ello es que no se exige como en el instrumento público, que se
redacte en idioma nacional; puede extendérselo en cualquier día,
aunque sea feriado o domingo; se lo escribe manuscrito, a máquina o
impreso; puede no dar constancia de fecha ni de lugar, y, hasta puede
firmarse en blanco. En fin, las partes tiene la facultad de imponer
ciertas formalidades en el instrumento privado, o al contrario,
redactarlo sin ninguna solemnidad o requisito especial” ([84]). También se ha dicho que: “Son todos aquéllos que
contienen una declaración con eficacia jurídica, extendidos por los
distintos sujetos de derecho (persona física, ideal o jurídica) sin
sujeción a forma determinada que le confiera autenticidad” ([85]) o “Toda aseveración escrita ... atribuible a
alguien y que sirva de prueba de hechos o relaciones jurídicas” ([86]).- Cabe
apuntar que el instrumento privado carece de autenticidad mientras no
sea reconocido por la parte contra quien se lo pretende hacer valer, a
partir de ello adquiere las características de un instrumento público
([87]),
no obstante existe una tutela penal antes de tal reconocimiento ello
deviene de la consideración de dos aspectos diversos: la eficacia
probatoria (reconocimiento judicial del documento privado) que está
directamente relacionada con el proceso (la etapa de prueba) y la
aptitud probatoria con el concepto “en sí” del documento ([88]).
También como lo indica el Código Civil a los fines de tal eficacia
probatoria es menester que exista un doble ejemplar (art. 1021 del C.C.)
lo cual no es exigible en el supuesto que se deposita el único ejemplar
en una escribanía encargada de conservarlo (art. 1025 del C.C.). Por
otra parte de acuerdo al art. 1034 del C.C. este tipo de instrumento aún
después de reconocidos no prueban contra terceros o contra los
sucesores por título singular, la verdad de la fecha expresada en
ellos. Sobre el particular Cifuentes explica que: “Se llama fecha
cierta a la fecha que tiene autenticidad, o sea, que se la reputa verídica
por sí misma, al estar escrita en los instrumentos. Los instrumentos
particulares no tienen por sí mismo fecha cierta o auténtica, lo cual
tiene significado frente a terceros, pero no frente a las partes del
acto. La razón es porque las partes pueden ponerse de acuerdo para
hacer creer que extendieron el documento con una fecha que no es la
verdadera. La fecha no es oponible a los acreedores, al cónyuge y
sucesores singulares, luego sí es oponible a los sucesores universales,
a los representantes que hubieren suscrito el instrumento, a los
testigos del acto y a la masa de acreedores cuando actúen en base a
instrumentos firmados por el quebrado o concursado y en su representación
sin haber atado los actos simulados o fraudulentos” ([89]).- Finalmente,
para redondear el concepto de falsificación documental cabe consignar
una exigencia típica de la falsedad, esto es, que de la misma “pueda
resultar perjuicio”. Tal requisito del tipo objetivo se advierte
en los delitos consignados en los arts. 292, 293 y 294, es decir, en la
falsedad material, ideológica e impropia, queda fuera de ese marco la
extensión del certificado médico falso contenido en el art. 295 que
requiere un perjuicio efectivo. De todo ello se deduce que para
concretarse la comisión delictiva se requiere la posibilidad de
perjuicio o sea, la afectación de otros bienes jurídicos que no atañan
exclusivamente a la fe pública. De allí se puede establecer que no
alcanza con la mera falsificación del instrumento sino que se hace
imprescindible que a dicha conducta se le sume la posibilidad de
conculcación a otros bienes jurídicos ([90]).
Tal como lo afirma Buompadre en la generalidad de los casos se está
frente a infracciones de pura actividad y de peligro concreto que exige
la posibilidad de afectación de un bien jurídico distinto de la fe pública,
este perjuicio potencial ([91]) se constituye en el límite mínimo de la tipicidad.
Por otra parte dicho perjuicio potencial puede ser de cualquier
naturaleza, patrimonial o extapatrimonial con indiferencia de quién sea
el titular del bien jurídico puesto en peligro. De allí que lo
realmente importante no estriba en el peligro que deviene de la
falsificación en sí misma sino de los efectos ulteriores de la misma ([92]).- Uso
de documento o certificado falso o adulterado. Como
el inc. 3º de las agravantes que se comentan hace alusión al uso de la
documentación falsificada se impone una remisión obligada al art. 296
del C.P.: “El que hiciera uso de un documento o certificado falso o adulterado será
reprimido como si fuera autor de la falsedad”.- Brevemente
se puede decir que la acción típica consiste en hacer uso de un
documento falso en el tráfico jurídico, trátese de que aquél sea público
o privado, nacional o extranjero, de conformidad con el destino
probatorio. No es punible la tenencia del documento falsificado, el uso
falso del documento auténtico, el hecho de llevarlo encima, el uso de
un documento verdadero con datos erróneos, etc. ([93]).- Con
respecto a la posibilidad del perjuicio que pueda derivar del uso de un
documento o certificado falso o adulterado se deben tener en cuenta los
principios generales expuestos ut-supra
con atinencia a la posibilidad o efectividad del perjuicio, poniendo énfasis
en la forma en que el documento falso es utilizado.- El
sujeto activo del tipo delictivo puede ser cualquier persona, en tanto y
en cuanto no se trate del propio falsificador ya que el uso del
documento falso es una figura autónoma de modo que se castiga siempre
que no haya coincidencia entre la persona del falsificador y de quién
usa el documento en cuestión. La conducta de usar un documento que el
mismo sujeto previamente había falsificado es absorbida por las
respectivas figuras de las falsedades documentales, las que se excluyen
mutuamente con esta figura, ya que castigar la falsificación y el uso
en una misma persona es violatorio de la regla “ne
bis in idem” ([94]).
En el caso de documentos privados, el autor de la falsedad al usar el
documento, en realidad consuma el delito que había iniciado con la
falsificación, en tanto que si se trata de documentos públicos, que no
requieren de su uso para que se perfeccione el delito, el autor de la
falsedad que usa el documento continúa con la consumación de aquél ([95]).
Requiere dolo directo esto es, el conocimiento positivo por parte del
sujeto activo de la falsedad y la voluntad de usar el documento como
tal, descartándose así el dolo eventual y obviamente las formas
culposas. El delito se consuma con el uso del documento o certificado
falso o adulterado de modo que pueda causar perjuicio. En el caso del
certificado médico requiere la efectiva producción de ese perjuicio.
En cuanto a la tentativa, en términos generales, es rechazada por la
doctrina.- Problemática
interpretativa. Clarificar
estos conceptos generales sobre la falsificación de documentos es
necesario hacerlo por el punto de contacto que tiene con el contenido
del inc. 1º, pues se tropieza con graves inconvenientes. En primer término
porque se parifican la punición de falsificación y utilización tanto
de instrumentos privados (certificados de adquisición de ganado) como
de instrumentos públicos (guías de tránsito, boletos de marca o señal),
en el caso que se adopte tal criterio. Pero aún cuando no se lo
comparta, pues se considera que toda esa documentación pueda constituir
un instrumento privado, se le impone una pena extremadamente grave como
es la de cuatro a diez años, cuando la falsificación del instrumento público
es castigada con uno a seis años de reclusión o prisión y la de
instrumento privado con seis meses a dos años (art. 292 del C.P.). Es más,
el documento falsificado o adulterado destinado a acreditar la identidad
de las personas o la titularidad de dominio o habilitación para
circular de vehículos automotores se agrava con una pena de hasta tres
a ocho años (segundo párrafo del art. 292 del C.P.).- Es
decir, que el legislador ha considerado, en todo caso, más grave la
falsificación de documentación destinada a acreditar la posesión de
los animales que los referidos a la acreditación de la identidad de las
personas (cédulas de identidad, libreta cívica o de enrolamiento,
pasaportes, certificados de parto y de nacimiento – ley 24.410 -) o
los vehículos automotores. Asimismo se puede llegar al absurdo que
falsificar cualquier documentación descripta en el inc. 3º relacionada
con el ganado es más grave, que falsificar por ejemplo, la escritura de
dominio del “establecimiento rural” que contiene dicho ganado. Esto,
lisa y llanamente me parece un despropósito – por no llamarlo
disparate – jurídico producto de la “inflación” penal que campea
en esta coyuntura.- Comparto
las críticas que efectúa Villada Villada cuando expresa: “Parece que
“el clamor ganadero” forzó esta apurada reforma y otra vez el
legislador se llevó por delante la sistematización científica del Código
Penal ... Si se sigue legislando (o reformando) en igual sentido en
todos los delitos, puede que lleguemos a tener un Código Penal de 1000
artículos o más, con lo cual la gente (la población), lo conocerá
menos de lo que ya bastante poco conoce, alejándonos así de las
valiosas enseñanzas de Beccaría (las leyes deben ser simples y
conocidas por todos) ... ¡Cuánto celo puesto en estos pecuarios
intereses! ¿Porqué no ocuparse mejor de amparar con mayores penas a la vida, la libertad, la integridad física, la integridad sexual o el
medio ambiente? ¿Tan importante es el valor “hacienda” en esta
degradada y consumista sociedad en la cual vivimos?” ([96]).
Menos severo en su apreciación, aunque también resalta su
disconformidad, es Alvarez al señalar: “No nos parece tan lógico el
agravante sin embargo, para los incs. 2º y 3º, toda vez que podrían
aplicarse las reglas del concurso para el caso de la falsificación de
las marcas o señales animales, o la adulteración de las guías de tránsito”
([97]).- Frente
a la situación antes descripta es evidente que se está ante una colisión
de normas que reprimen con distinta penalidad idénticos objetos
protegidos por el bien jurídico que tutela, ya que la documentación a
que hace alusión el inc. 3º del art. 167 quater es la misma a la que
se refiere el art. 292 del C.P., falsificación o adulteración de
instrumentos públicos o privados, pero que sin especificar argumento
valedero alguno el legislador le ha consignado mayor punición a los
primeros – inc. 3º -. La misma reflexión es válida para lo previsto
en el inc. 2º que ut-supra se
analizó y que guarda idéntica relación con el art. 289 inc. 1º del
C.P.. Por ende, lo razonable sería aplicar la normativa concursal a fin
de sanear esta superposición de normas de idéntico contenido.- 2.1.4)
Calidades del sujeto activo. El
inc. 4º agrava la pena para el que: “Participare
en el hecho una persona que se dedique a la crianza, cuidado, faena,
elaboración, comercialización, o transporte de ganado de productos o
subproductos de origen animal”.- La
agravante alcanza a la participación – en cualquiera de sus
acepciones ([98]) – en la comisión del hecho (abigeato) de una gama
de sujetos activos que van desde el productor ganadero, pasando por los
administradores, capataces, peones, etc. que normalmente se desempeñan
en la actividad pecuaria, en los establecimientos rurales; siguiendo por
todo aquél que participe en el faenamiento, elaboración y
comercialización de productos y subproductos de origen animal de
procedencia ilícita y también a los que lo hacen en el transporte del
ganado y sus productos y subproductos.- La
norma utiliza en su redacción un verbo no habitual en la terminología
jurídica, esto es, el hecho que una persona se “dedique” a las
tareas especificadas. Ateniéndose al significado gramatical del verbo
“dedicar” del latín dedicare, consiste en destinar una cosa al culto de Dios, de la
Virgen o de los Santos, o también a un uso profano. Dirigir a una
persona, en forma de obsequio, un objeto cualquiera y más especialmente
una obra intelectual. Emplear, aplicar. Es obvio que esta última acepción
es la que podría guardar coherencia con el término utilizado en la
emergencia, esto es, que el sujeto esté empleado (persona destinada por
el gobierno al servicio público, o por una corporación o un particular
al despacho de los asuntos de su competencia o interés) o aplicado a un
determinado menester. En el caso concreto crianza, cuidado, faena,
elaboración, comercialización, o transporte de ganado de productos o
subproductos de origen animal. Es un sujeto activo de calidades específicas.-
“En
el presente supuesto se contempla una agravación por
la calidad de uno de los partícipes en el delito de Abigeato, que
en realidad sirve de agente facilitador, por la especificidad de sus tareas (el llamado
“potrerizo” o personal encargado de la crianza, cuidado del animal,
su faenamiento, elaboración de productos, de su comercialización,
transporte de animales o de productos o subproductos). Además del
simple peón, del empleado de tambo o del faenador, del elaborador de
productos o subproductos o el transportista, debe considerarse a quienes
están a cargo de la supervisión de estos trabajos, porque la ley no
discrimina” ([99]).
Alvarez acota que: “Para el inc. 4º deberán cuidarse quienes hayan
trabajado alguna vez en el campo, dado que los sujetos comisivos de este
tipo de delitos, por lo general ingresan dentro de la descripción del
artículo” ([100]).- Como
se apreciará la nómina de sujetos participantes es sumamente amplia y
ello en cierto sentido responde al mandato implementado en el mensaje de
elevación de la reforma por parte del Poder Ejecutivo al sentenciar
que: “En los últimos años el problema del abigeato se ha venido
transformado en un fenómeno delictivo bastante complejo que
progresivamente fue evolucionando desde el simple hecho perpetrado con
fines de consumo, pasando a modalidades de mucha mayor violencia en las
que se incluye asaltos a vehículos y establecimiento rurales
perpetrados por bandas que actúan con inteligencia previa y que
finaliza en la organización de una verdadera industria clandestina que
faena y comercializa el ganado de procedencia ilícita”.- Empece
a ser reiterativo, dada la modalidad punitiva que se le ha impuesto a
este artículo y no obstante la diversa participación que puede haber
tomado el agente en el hecho entiendo que podría resultar
desproporcionado castigar con idéntica pena, a partir de la mínima –
cuatro años de reclusión o prisión - a un simple peón de campo que
está al cuidado del ganado que pudo haber participado en la comisión
del hecho, a la par de otro sujeto que se dedique y tenga una
infraestructura montada para la faena, elaboración, comercialización o
transporte del ganado, productos o subproductos derivados de éste de
procedencia ilícita.- 2.1.5)
Calidad funcional del sujeto activo. El
inc. 5º alcanza al que: “Participare
en el hecho un funcionario público quien, violando los deberes de su
cargo o abusando de sus funciones, facilitare directa o indirectamente
su comisión”.- Esta
normativa está dirigida a penar la participación de un funcionario público
violando los deberes de su cargo o abusando de sus funciones y con ello
pueda facilitar en forma directa o indirectamente la comisión del
hecho. El funcionario debe estar relacionado más específicamente al área
agropecuaria, por ejemplo, un inspector del SENASA, los controladores
que se hayan en puestos, rutas o lugares de destino, los inspectores u
otros funcionarios que intervienen en el control de comercialización,
acarreo, transporte, desembarco o embarco de ganado, etc. ([101]).
Alvarez señala que este inciso le parece francamente redundante, a
partir de la incorporación del art. 167 bis por la ley 25.816 que ya
elevara las penas del capítulo para cuando los autores fueran
integrantes de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio
penitenciario ([102]).
Esto podría ser parcialmente cierto en la medida en que solamente
participen integrantes de las mencionadas fuerzas, pero como se indicó
anteriormente, alcanza a otros funcionarios públicos.- En
cuanto a la actividad que pueda desplegar el funcionario público –
violación de los deberes a su cargo o abuso de sus funciones – debe
hacerse una remisión a lo consignado en el art. 248 del C.P..- 2.1.6)
Pluralidad de personas. El
inc. 6º incrimina en el caso que: “Participaren
en el hecho tres o más personas”.- En
este inciso se contempla la participación de la pluralidad de personas
– tres o más – lo que guarda un punto de contacto con la banda –
para quienes nos adherimos a la posición que considera que la simple
pluralidad de sujetos activos (tres o más) en la comisión de un ilícito
constituye una banda ([103])
– o de la asociación ilícita del art. 210 del C.P., para los que
toman en consideración la otra hipótesis (restringida).- La
razón de esta agravante normalmente consiste en que la cantidad de
agentes que intervienen en el hecho va en desmedro de las posibilidades
defensivas por parte de la víctima, aunque es válida la advertencia
que en el tipo de que se trata es común que se produzca “a campo”,
con animales dejados sin vigilancia ([104]) Opinión.
Colisión de normas. Inconstitucionalidad. En
los antecedentes parlamentarios simplemente se menciona la gravedad de
la problemática del abigeato sin hacer mayores disquisiciones. Así por
ejemplo, en el mensaje de elevación del proyecto de ley de reforma del
Poder Ejecutivo (3/12/03) se consigna que: “Las ideas que sostienen la
reforma propuesta son las siguientes: a) redefinir y ampliar el concepto
de abigeato; b) agravar las escalas penales de los delitos ya existentes
vinculados con este problema; c) describir nuevas situaciones
calificantes que se correspondan con las actuales modalidades
delictivas; d) sancionar en forma autónoma las conductas que con
posterioridad a la consumación del abigeato constituyen los distintos
eslabones del proceso de comercialización del ganado ilegítimamente
obtenido, sus productos y subproductos; e) ampliar el marco de la
prohibición tipificando las conductas afines con este proceso, que se
realicen a título de culpa o imprudencia y f) intensificar el mandato
de acción que pesa sobre los funcionarios públicos encargados de
fiscalizar el cumplimiento de la norma de comercialización de ganado,
sancionando penalmente las omisiones de dar cumplimiento a los deberes a
su cargo”. Con referencia a los incs. 2º y 3º el mensaje expresa
que: “El segundo y tercer calificante (incs. 2º y 3º) contempla
casos en los que a la acción prevista en el tipo básico se le
adicionan conductas que atentan contra la fe pública: alteración,
supresión o falsificación de marcas o señales utilizadas para la
identificación del animal; falsificación y utilización de
certificados de adquisición, guías de tránsito o documentación
equivalente o falsificación de boletos de marca o señal” aduciendo
que la legislación uruguaya sigue pautas de agravación similares a los
cuatro últimos supuestos. Están mal consignados los artículos ya que
comienzan con la reforma a partir del art. 167 bis, cuando en rigor éste
hace referencia al agravamiento del robo en el caso de la intervención
de miembros de las fuerzas de seguridad,
policiales o del servicio penitenciario (ley 25.816).- El
debate en la Cámara de Senadores (17/12/03) es desoladamente paupérrimo,
pues se reduce a tratar sobre tablas el mensaje y proyecto de ley
remitido por el Poder Ejecutivo con las modificaciones implementadas y
se vota sin más con la sola intervención de la senadora Paz quien
manifiesta su beneplácito por la aprobación como así también por el
aumento de las penas para que el delito no sea excarcelable, agregando
como nota de realce intelectual que: “Se trata de un delito que es una
verdadera plaga y creo que hoy los cuatreros van a llorar y nosotros a
festejar” para culminar en una alabanza para el Ministro del Interior,
el Secretario de Seguridad y el Presidente de la Nación.- El
debate en la Cámara de Diputados (21/04/04) si bien ha sido más
extenso no abunda en consideraciones técnicas respecto a resaltar las
razones jurídicas por las cuales se introducen estas modificaciones a
no ser el hecho de jerarquizar la protección del bien “ganado” y
procurar con el aumento de penas la no excarcelación de los presuntos
autores de los ilícitos que se cometan con respecto a dicho bien. Tanto
el diputado Romero como Alchouron si bien admiten que existen algunos
errores y que el proyecto es perfectible, consideran que el tema no se
puede demorar más y por ende debe votarse por la afirmativa. En cambio,
el diputado Rivas vota en contra del proyecto de ley pues entiende que
en realidad son varios los bienes jurídicos que el Código Penal
especifica y que a partir de esta incorporación se deberían modificar
para mantener cierta sistematización y coherencia. También se expide
por la negativa el diputado Cappelleri por considerar que las penas son
excesivas. Hay una intervención del diputado Borsani quien propugna
incrementar la pena para la sustracción de tractores, cosechadoras o
cualquier otra clase de maquinaria dotada de capacidad motriz para
desplazarse sin necesidad de ser remolcada y que hayan sido dejadas en
el campo.- Es
evidente la desproporcionalidad punitiva que se advierte en las
agravantes del art. 167 quater – cuatro a diez años de reclusión o
prisión – pues si se observan delitos contenidos en los capítulos
cuyo bien jurídico es, por ejemplo, la vida, en la tentativa de
homicidio, según la teoría que se adopte para computar la pena (art.
44 del C.P.) en una ([105]),
que sustenta el criterio de la operación hipotética podría dar lugar
a que la pena mínima fuera igual o inferior a la vista en el agravante.
En tanto que otra ([106]) postula, según su interpretación, para el caso de
la tentativa una escala que va entre cuatro años y dieciséis años y
ocho meses, es decir que en ese caso se encuentran equiparadas las penas
mínimas para la tentativa del homicidio con las agravantes del 167
quater. El aborto sin consentimiento tiene menor pena – reclusión o
prisión de tres a diez años – (art. 85 inc. 1º); las lesiones
graves – reclusión o prisión de uno a seis años – (art. 90) y
gravísimas – reclusión o prisión de tres a diez años – (art.
91); la agravante de las circunstancias enumeradas en el art. 80
para el caso de las lesiones graves – reclusión o prisión de tres a
diez años – (art. 92); el homicidio y las lesiones en riña –
reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte y uno a
cuatro en caso de lesión – (art. 95); el abandono de personas en caso
de resultar grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima –
reclusión o prisión de tres a diez años – (art. 106, segundo párrafo).
En lo atinente a los delitos contra la integridad sexual, el abuso
sexual gravemente ultrajante – cuatro a diez años de reclusión o
prisión – (art. 119, párrafo segundo) tiene similar pena a la que se
cuestiona; el abuso sexual simple cuando concurren las circunstancias de
los incs. a), b), d), e) o f) – tres a diez años de reclusión o
prisión – (art. 119, último párrafo) tiene una pena con un mínimo
inferior, lo mismo ocurre con el denominado “estupro” del art. 120,
primer párrafo, al igual que la promoción o facilitación de la
corrupción de menores de dieciocho años con consentimiento (art. 125,
primer párrafo); la promoción o facilitación de la prostitución de
menores de dieciocho años aunque mediare consentimiento (art. 125 bis,
primer párrafo) tiene la misma pena a la que se pone en crisis, como así
también la circunstancia prevista en el art. 126 y 127 bis, la
modalidad normada en el art. 128 (pornografía) presenta menor penología
– seis meses a cuatro años de prisión, el rapto del art. 130, también
– uno a cuatro años de prisión y dos a seis años con intimidación
o fraude en una persona menor de trece años -. Otro tanto ocurre con la
supresión y la suposición del estado civil y de la identidad (arts.
138 al 139 bis) y con algunos delitos contra la libertad (arts. 141,
142, 143, 144, 144 bis, 144 cuarto, 144 quinto, 145, 148, 149, 149 bis,
149 ter, inc. 1º). Todas las figuras mencionadas se ubican con antelación
a los “Delitos contra la propiedad” lo cual, como muchas veces se
dijera, tienen mayor preponderancia en cuanto a valor jurídico, para
que el legislador lo recepte como bien jurídico protegido.- Siguiendo
con este análisis, en el propio título de los “Delitos contra la
propiedad” salvo los arts. 165 (robo con homicidio), 166 incs. 1º y 2º,
primer párrafo (robo con lesiones graves y gravísimas y con armas o en
despoblado y banda), 168 (extorsión) y 170 (secuestro extorsivo) todos
los demás tipos penales tienen menor pena. En los “Delitos contra la
seguridad pública”, más propiamente en el capítulo de “Incendios
y otros estragos” (arts. 186, 187, 188, 189, 189 bis 1) tercer párrafo
(tenencia de materiales explosivos, etc.), 2) (tenencia de armas de
fuego de uso civil y de armas de guerra), 3) (acopio de armas de fuego,
piezas y municiones o instrumental), 4) primer párrafo (entrega de un
arma de fuego) y 4) segundo párrafo (entrega de un arma a un menor de
dieciocho años)). En todos estos casos existen penas menores o iguales
a las del 167 quater. Otro tanto ocurre en los casos de los “Delitos
contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación”
(arts. 190 primer párrafo, 191 incs. 1º, 2º y 3º, 192 a 197). En los
“Delitos contra la salud pública” (arts. 200, primer párrafo, 201,
203, 204 bis a 208). En los “Delitos contra el orden público”
(arts. 209, 210, primer párrafo (asociación ilícita), 211 a 213 bis).
En los “Delitos contra la seguridad de la Nación” (arts. 216, 219,
primer párrafo, 220 a 225). En los “Delitos contra los poderes públicos
y el orden constitucional” (arts. 226 bis, 227 bis, segundo párrafo,
228 a 230). En los “Delitos contra la administración pública”
(arts. 237 a 256 bis y 258 a 281 bis). En los “Delitos contra la fe pública”
(arts. 283 a 302).- Todo
este anterior análisis de las normativas del Código Penal vigente ha
tenido por objeto demostrar la desproporcionalidad e irrazonabilidad
punitiva de la norma que se cuestiona con relación a otros delitos de
mayor relevancia social y advertir que pueden estarse vulnerando
principios de raigambre constitucional.- En
efecto, señala Gelli al comentar el art. 28 de la Constitución
Nacional que junto con el principio de legalidad, el principio de
razonabilidad ([107])
completa la estructura de limitación del poder. El primero de ellos
reposa en la legitimidad formal, pero una norma puede cumplimentar los
requisitos del debido proceso adjetivo y no obstante ello, ser
inconstitucional. “Ello sucede cuando el contenido de la norma, las
sustancias de la disposición, la reglamentación de los derechos o
garantías carece de razonabilidad, es decir, afecta o vulnera el debido
proceso sustancial o material”. Entiende, citando a Linares que la
razonabilidad de las leyes constituye una garantía innominada del
debido proceso y aunque la razonabilidad, como así también la
constitucionalidad, se presumen en las normas emanadas de las
autoridades legítimas, sobre ella se puede predicar lo contrario
mediante una sentencia judicial, pues la irrazonabilidad constituye una
especie de inconstitucionalidad. Si bien en el plano judicial la Corte
Suprema de Justicia no tiene atribuciones para analizar la conveniencia,
oportunidad o eficacia de las normas ya que ésta es una atribución
propia de los poderes políticos, sí ha analizado la proporcionalidad
de los medios utilizados por la norma, en relación con los fines
perseguidos por la ley. Se señala que el control de razonabilidad puede
ejercerse tanto sobre la norma general, como sobre el acto particular de
aplicación por la autoridad administrativa o judicial. En consonancia
con ello pone el ejemplo del Tribunal Constitucional Español que
consideró necesario, en el caso de las escuchas telefónicas, que la
ley definiese las categorías de personas susceptibles de ser sometidas
a esta medida; estableciese el límite a la duración de la medida,
determinase las condiciones que debía reunir las transcripciones y las
relativas a la utilidad de las mismas y acerca de la decisión judicial
consideró necesario verificar la conexión entre los sujetos que se ven
afectados por la medida y el delito investigado ([108]).
Señala la autora de marras que las medidas restrictivas implementadas
por dicho Tribunal constituye un compendio de pautas eficaces y
perfectamente aplicables al Derecho argentino a partir del art. 28 de la
Constitución Nacional ya que dicho criterio incluye tres juicios: a) el
de la idoneidad de la medida para obtener el fin perseguido; b) el de la
necesidad o subsidiariedad – o posibilidad de acudir a otro medio
menos gravoso – y, c) el de proporcionalidad en sentido estricto, el
de la ponderación entre los beneficios y ventajas para el interés
general y los perjuicios sobre bienes o valores en conflicto ([109]).- El
Tribunal Constitucional Español con referencia a un caso de derecho
penal ha afirmado: “El control constitucional acerca de la existencia
o no de medidas alternativas menos gravosas pero de la misma eficacia
que la analizada tiene un alcance y
una intensidad muy limitadas, ya que se ciñe a comprobar si se ha
producido un sacrificio patentemente innecesario de derechos que la
Constitución garantiza (...) de modo que sólo si a la luz del
razonamiento lógico, de datos empíricos no controvertidos y del
conjunto de sanciones que el mismo legislador ha estimado necesarias
para alcanzar fines de protección análogos, resulta evidente la
manifiesta suficiencia de un medio alternativo menos restrictivo de
derechos para la consecución igualmente eficaz de las finalidades
deseadas por el legislador, podría procederse a la expulsión de la
norma del ordenamiento. Cuando se trata de analizar la actividad del
legislador en materia penal desde la perspectiva del criterio de la
necesidad de la medida, el control constitucional debe partir de pautas
valorativas constitucionalmente indiscutibles, atendiendo en su caso a
la concreción efectuada por el legislador en supuestos análogos, al
objeto de comprobar si la pena prevista para un determinado tipo se
aparta arbitraria o irrazonablemente de la establecida para dichos
supuestos. Sólo a partir de estas premisas cabría afirmar que se ha
producido un patente derroche inútil de coacción que convierte la
norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia
inherentes a la dignidad de la persona y al estado de derecho” ([110]).- En
similar línea de interpretación se manifiesta Bidart Campos pues
realiza idéntica dicotomía entre lo que es el principio de legalidad
formal y material al aseverar que el principio de legalidad es
esencialmente formalista en cuanto exige la “forma” normativa de la
ley para mandar o prohibir, pero además la Constitución está
pensando, cuando enuncia la fórmula del principio de legalidad, en una
ley constitucional, de modo que no alcanza con la formalidad de dicha
ley sino que es menester que el contenido responda a ciertas pautas de
valor suficientes, de allí que se hace imperioso dar contenido material
de justicia al principio formal de legalidad acudiendo al valor
“justicia” que constitucionalmente se traduce en la regla del
principio de razonabilidad. “Con este relleno, el principio de
legalidad rezaría de la siguiente manera: nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley “justa” (no
razonable) no manda, ni privado de
lo que la ley “justa” (o razonable) no
prohibe. El derecho judicial se
ha encargado de incorporar a nuestro derecho constitucional material
este contenido que cubre la insuficiencia del principio formal de
legalidad. La jurisprudencia nos muestra el ejercicio del control
de razonabilidad de leyes y actos estatales, y los descalifica como arbitrarios
cuando hieren las pautas de justicia ínsitas en la Constitución. Los
jueces verifican el contenido de
la ley más allá de su forma, permitiéndose aseverar que el principio
formal de legalidad cede al principio sustancial de razonabilidad, y que
la ley no es razonable (o sea es arbitraria) resulta inconstitucional.
Lo opuesto a la razonabilidad es la arbitrariedad.
El principio de razonabilidad no se limita a exigir que sólo la ley sea razonable. Es mucho más amplio. De modo general podemos
decir que cada vez que la Constitución depara una competencia a un órgano
de poder, impone que el ejercicio de la actividad consiguiente tenga un
contenido razonable. El congreso cuando legisla, el poder
ejecutivo cuando administra, los jueces
cuando dictan sentencia, deben hacerlo en forma razonable: el contenido de los actos debe ser razonable ... La
irrazonabilidad es, entonces una regla sustancial a la que también se
la ha denominado el “principio o garantía del debido
proceso sustantivo”. El principio de razonabilidad tiene como finalidad
preservar el valor justicia en
el contenido de todo acto de poder e, incluso, de los particulares.
Fundamentalmente, la razonabilidad exige que el “medio” escogido
para alcanzar un “fin” válido guarde proporción
y aptitud suficientes con ese fin: o que haya “razón” valedera para
fundar tal o cual acto de poder ... O sea que para dar por satisfecha la
razonabilidad hacen falta dos cosas: a) proporción en el medio elegido
para promover un fin válido; b) que no haya una alternativa menos
restrictiva para el derecho que se limita” ([111]).- En
atención a lo dicho más arriba, no sería tan descabellado trazar un
parangón entre lo que acontece con la desproporcionalidad punitiva de
este artículo con lo que en su oportunidad ocurrió con el art. 38 del
decreto ley 6582/58 ([112])
referido al robo de los automotores que tenía una pena sumamente grave
y que oportunamente algunos Tribunales e incluso la Suprema Corte de
Justicia de la Nación declararon la inconstitucionalidad del mismo.- Así
por ejemplo en la causa “Gerula R.” Nº 13.067 del 24/4/86 de la
C.N.Crim. y Correc., sala VI, con el voto mayoritario de Zaffaroni y
Elbert y disidencia de Donna, el primero de los nombrados manifestó que
si bien el Juez bajo ningún concepto puede erigirse en legislador
tampoco éste puede erigirse en constituyente y lo hace cuando altera la
escala de valores que emerge de la Constitución Nacional, donde nunca
la vida humana puede valer menos que la propiedad. Sobre ese particular
– la pena del robo de automotores – explicaba, que no hay delito
doloso contra la propiedad que pueda ser más grave que un delito doloso
de aniquilamiento de la vida humana sin atenuantes. Que esto surge del
art. 1 de la Constitución Nacional que contiene no un derecho implícito
sino presupuesto que no es lo mismo y así agregó que: “Si la Nación
Argentina tolerase que un delito cualquiera contra la propiedad
individual tuviese mayor pena que un delito doloso contra la vida sin
atenuantes, la Nación Argentina no sería un estado de derecho, sino un
estado que tutelaría la propiedad de los habitantes (los que la tienen
y los que no la tienen), estaría consagrando su tutela jurídica con
preferencia sobre la vida, a un sector social, que serían los
propietarios de automotores” ... “El peligro que los jueces se
erijan en legisladores – lo que no ha pasado en ningún lugar en forma
dramática – constituiría la dictadura de los Jueces, que es una
figura de ficción frente a la realidad y a la experiencia histórica,
pero el peligro de que el legislador se sustituya al constituyente es el
concreto y repetido peligro de la tiranía”. Sobre la postura adoptada
en el fallo, Cavallero admite el control de constitucionalidad basado en
el examen de razonabilidad del poder punitivo estatal aduciendo que
constituye el paso más trascendente que hasta ahora haya dado la
jurisprudencia penal argentina en cuestión de tanta importancia, paso
que se comprende no puede estar libre de polémicas ni de interrogantes
pero que puede acelerar la crítica y el debate aún pendientes en la
magistratura penal acerca de la pertinencia de redefinir su rol como
institución política y de participación en el diseño y ejecución de
la política criminal del Estado en su carácter de segmento
preponderante del sistema penal ([113]).- La
Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Martínez José
A.” ([114])
con el voto mayoritario de los Dres. Carlos Fayt, Enrique Petracchi y
Jorge Bacqué también declaran la inconstitucionalidad del art. 38 del
decreto - ley 6582/58 fundándose en la vulneración de los arts. 16, 28
y 33 pues normas como la aludida “ponen de relieve un ostensible e
irrazonable desconocimiento del derecho constitucional fundado en los
arts. 28 y 33 de la Ley Fundamental, a ser sancionado con una pena cuya
severidad sea proporcional a la gravedad del delito cometido y al bien
jurídico tutelado (ver en sentido coincidente el fallo de la Corte
Suprema Estadounidense “in re” “Solem v. Helm” 463 U.S. 277, 77
L 2º ed., p. 637 y sus citas)” (cons. 10). “Que por otra parte esta
Corte ha sostenido reiteradamente que cabe ponderar la arbitrariedad y
la irrazonabilidad de las decisiones de quienes ejercen el poder
Legislativo, a efectos de impugnarlas como inconstitucionales (fallos:
T. 112, p. 63; T. 118, p. 278; T. 150, p. 89; T. 181, p. 264; T. 257, p.
127; T. 261, p. 409; T. 264, p. 416) y que por otra parte, establecida
la irrazonabilidad o iniquidad manifiesta de aquéllas, corresponde
declarar su inconstitucionalidad (fallos: T. 150, p. 89; T. 171, p. 348;
T. 199, p. 483; T. 200, p. 450; T. 247, p. 121; T. 249, p. 252; T. 250,
p. 418; T. 256, p. 241; T. 263, p. 460; T. 302, p. 456)” (cons. 11)
(del voto del Dr. Carlos S. Fayt). Situación que se reitera en los
autos “Gómez Ricardo y otro s/ robo calificado” del 8/6/89 ([115]).
Si bien la Corte en la causa “Paupelis María Cristina y otros s/ robo
con armas” de 14/5/91 con otra integración cambia de criterio
conservando las disidencias de Fayt y Petracchi, admite que son
incompatibles con la Constitución las penas crueles o que consistan en
mortificaciones mayores que aquéllas que su naturaleza impone (art. 18
C.N.), y las que expresan una falta de correspondencia tan inconciliable
entre el bien jurídico lesionado por el delito y la intensidad o
extensión de la privación de bienes jurídicos del delincuente como
consecuencia de la comisión de aquél, que resulta repugnante a la
protección de la dignidad de la persona humana, centro sobre el que
gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden
constitucional (cons. 8). Refieren que la proporcionalidad no puede
resolverse en forma matemática sino que exige un mínimo de
razonabilidad para que la conminación penal pueda ser aceptada en un
Estado de Derecho. Sin embargo este último razonamiento merece reparos
pues indudablemente no existe otra modalidad que la fórmula matemática
para medir la proporcionalidad de la pena, ya que se impone un metodología
lógica de comparación de sanciones en orden a los bienes jurídicos
que pretendidamente se tutelan.- En
aquellos planteos se cuestionaba que al automotor se le daba una
sobrevaloración mayúscula por sobre los demás bienes muebles, por
ello cuando la ley 17.567 deroga los arts. 33 a 44 del decreto - ley
6582/58 e incluye el inc. 6º en el art. 163 se comentó que: “no se
ven razones valederas para someter a un régimen especial, aún en
aspectos procesales, a los delitos cometidos, con automotores, como lo
hacía el derogado decreto - ley
6582/58, porque la razón de la agravante no está dada por la
naturaleza del objeto, sino que lo mismo que en el abigeato, resulta de
la necesidad impuesta a su propietario de dejarlo en determinados
lugares “no custodiados por él; de donde nace la necesidad de que la
defensa pública se muestre más enérgica, precisamente cuando la
defensa privada es menos potente” (Carrara, Programa cit. parág.
2068; véase la nota correspondiente en Exposición de Motivos)” ([116]).- Paradójicamente
ahora se privilegia el abigeato, ya que se da una situación similar con
respecto a la agravante que se critica pues la pena conminada – 4 a 10
años de reclusión o prisión - para las circunstancias agravatorias
previstas en los seis incisos, sólo es superada por el robo con
resultado de homicidio (art. 165), el robo en el que se causaren las
lesiones del art. 90 y 91 (166 inc. 1º) y por el robo cometido con
armas, o en despoblado y en banda y si el arma utilizada fuera de fuego
la escala penal se eleva en un tercio en su mínimo y en su máximo
(art. 166 inc. 2º y segundo párrafo), esto es, básicamente cinco a
quince años de reclusión o prisión y para el caso de la utilización
del arma de fuego, la punición se eleva de seis años y siete meses a
veinte años de prisión o reclusión. Y en este contexto se puede
avizorar que en el caso de que el arma de fuego cuya aptitud para el
disparo no pudiera tenerse por acreditada o se utilizare un arma de
utilería (art. 166, último párrafo) la pena mínima es de tres años,
al igual que los casos contemplados en los cuatro incisos del art. 167.- En
definitiva, se puede concluir que se está en presencia de una norma que
afecta la Carta Fundamental por las razones que abundantemente se han
expuesto ut-supra y que merece aún mayor rechazo pues prácticamente la
finalidad de la elevación desmesurada de las penas se inscribe en un
contexto de reacción ante el llamado “clamor popular” y la categoría
“de delitos no excarcelables” ([117])
como ha sido el lema que ha campeado en otras reformas de idéntica
naturaleza, donde no ha primado la racionalidad y sensatez sino la
reacción espasmódica ante consignas y reclamos, que si bien pueden ser
atendibles, era menester canalizarlos en forma seria y prudente. Nunca más
exacta me parece la reflexión de Iriarte al aseverar respecto a los
legisladores su apresuramiento en aprobar normas penales presionados por
la “ola blumbergiana” pues, se debería pensar “que estos
“representantes” son los que están vaciando la democracia
representativa de contenido (me resulta sugestivo el poco éxito, en
contraste, que tuvo “un número importante de personas en la calle”,
cuando, a fines del año 2001, exigía “que
se vayan todos”). En verdad, no concibo obstáculo alguno para que
cualquier habitante reclame o exija a las autoridades la medida que crea
conveniente – hasta la más absurda -, pero las “autoridades” no
están en sus cargos para homologar todo reclamo o exigencia – hasta
la más absurda - ... Vivimos una época desaforada, donde las
propuestas más obcecadas se han convertido en leyes, y todo gracia a la
exagerada ligereza – en los dos sentidos semánticos – con la que se
tomaron decisiones que implicarán años de encierro para un número
indeterminado de personas, condenadas o bajo proceso
...” ([118]).- |
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3)
Inhabilitación especial y multa. El
art. 167 quinque prescribe que: “En
el caso de condena por un delito previsto en este capítulo, el
culpable, si fuere funcionario público o reuniere las condiciones
personales descriptas por el art. 167 quater inc. 4º, sufrirá, además,
inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena. En todos
los casos antes previstos se impondrá conjuntamente una multa
equivalente de dos a diez veces del valor del ganado sustraído”.- Esta
norma introducida por la reforma contempla que en el caso de condena por
el delito de Abigeato, en el que intervenga un funcionario público o
una de las personas designadas en el inc. 4º del anterior artículo
lleva como accesoria a la condena, la inhabilitación especial por el
doble de tiempo de aquélla y también una multa equivalente que va de
dos a diez veces el valor del ganado sustraído.- La
inhabilitación ocupa el último lugar en el orden de gravedad
concerniente a las penas previstas por el Código Penal y las Leyes
Complementarias (arts. 5 y 57). Puede consistir en una pena única
principal o conjunta, o puede ser una pena accesoria o complementaria
(art. 20 bis) y por su alcance, la inhabilitación es absoluta (art. 19)
o especial (art. 20) y en razón de su duración puede ser perpetua o
temporal.- Tal
como lo refiere el art. 5 la inhabilitación es una pena y no una medida
de seguridad, de esta manera su finalidad consiste en el resguardo de
instituciones o actividades tales como las regladas en los arts. 19 y 20
del C.P..- En
esta última norma se prevé una inhabilitación resguardadora de la
actividad correlativa al delito cometido, al contrario de la que designa
el art. 19 que tiene un efecto global y atiende a la naturaleza del
delito. La primera es siempre temporal y puede consistir en la privación
del empleo, cargo, profesión o derecho en cuyo ejercicio se encontraba
el sujeto inhabilitado, pero además puede consistir en la incapacidad
de derecho para ejercer en el futuro una de aquellas actividades,
habiendo, o no, estado en su ejercicio legítimo al cometer el delito ([119]).- Señala
Breglia Arias – Gauna que: “Cuando la acción o la omisión
transgreden un deber de cuidado establecido en reglamentaciones muy
específicas y distintas a las que comúnmente rigen una actividad dada
o cuando para llevarla a cabo se requiere un nivel de especialización
mayor que el necesario para desenvolverse de ordinario en una profesión
o actividad, se discute si la inhabilitación debe alcanzar sólo este
especifico y delimitado ámbito de especialización o extenderse a la
actividad básica” ([120]). Nuñez entiende que la incapacidad para ejercer una
actividad determinada lleva inherente la interdicción para desempeñar
otra del mismo género, esto es, de la misma especie, de esta manera,
por ejemplo, la inhabilitación para conducir motocicletas comprende la
de conducir cualquier automotor ([121]).- Lo
que está en discusión es el hecho consistente en que si para aplicar
esta pena es requerible que la profesión, arte o industria esté
reglamentada. No es partidario de esta última orientación Nuñez para
quien la inhabilitación profesional para que proceda no ha menester que
la profesión esté oficialmente reglamentada y que la persona esté
autorizada por autoridad competente para ejercerla ya que la razón está
dada porque la inhabilitación no se impone porque un autorizado haya
violado el sistema regular del ejercicio de una profesión, sino en
resguardo de la correcta práctica de una actividad de ejercicio público
([122]).
Así también lo entiende Soler para quien basta que se trata de una
esfera de actividad lícita, de cuyo ejercicio el delito provenga ([123]).
Existe otra tendencia que ha sostenido lo contrario en el sentido de que
la inhabilitación sólo puede recaer sobre profesiones o artes
reglamentadas por el Estado o que, cuando menos, necesiten de una
expresa habilitación estatal para ser ejercitadas. Creus participa de
esta opinión ya que según su entender responde mejor al principio de
legalidad de la pena y condice con el principio de reserva al observar
que: “El Estado no puede prohibir una actividad cuando no ha
considerado que su ejercicio tiene que permitirlo expresamente (se podrá
inhabilitar al conductor de una motoniveladora que produjo con ella
lesiones culposas, ya que su manejo necesita una habilitación especial
para conducir esa maquinaria, pero no al jornalero que hirió con una
horquilla al compañero mientras levantaba una parva, de modo tal que no
puede volver a trabajar con horquillas durante el tiempo de la condena).
Por otro lado, desde el punto de vista estrictamente dogmático, esta es
la doctrina que surge del art. 20 bis inc. 3º del C.P., en su actual
redacción, la cual extiende la inhabilitación especial a los casos de
“incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad
cuyo ejercicio depende de una autorización, licencia o habilitación
del poder público”” ([124]).- Hechas
las anteriores atestaciones referidas a los cánones generales que rigen
la inhabilitación, no se advierte mayor conflicto en la aplicación de
dicha sanción al caso del funcionario público ya que en las
alternativas en que una figura penal alcanza al mismo, dada justamente
su calidad funcional habitualmente trae aparejado juntamente con la
sanción principal una accesoria, como lo es la inhabilitación para
ejercer el cargo que ostenta. También, creo que no existe mayor
problema en algunos casos en los que se indican a las personas del inc.
4º del art. 167 quater, como sería el agente que se dedique a la
crianza, faena, elaboración, comercialización o transporte de ganado o
de productos o subproductos de origen animal, pues para ello existe una
reglamentación y también una inscripción o registro que es
supervisado por la autoridad de aplicación. Pero no advierto, por
ejemplo, como se podría imponer tal pena a quien cuida los animales,
como sería el caso del peón de campo o “potrerizo”. Sobre este
particular ya se ha hecho una observación al analizar el inc. 4º del
art. 167 quater.- No
hay que olvidar lo dispuesto por el art. 12 del C.P. pues dada la pena mínima
en consideración a las agravantes previstas en el art. 167 quater –
cuatro años de prisión o reclusión – siempre será aplicable ya que
en aquél se consigna que la reclusión y prisión por más de tres años
lleva como inherente el efecto penal de la inhabilitación absoluta y
como civil, las privaciones dispuestas en la segunda parte de la mentada
norma.- Conjuntamente
con la pena de inhabilitación la norma que se analiza prevé la
aplicación de una multa equivalente que va de dos a diez veces el valor
del ganado sustraído.- La
multa también es una pena que procura la prevención delictiva
individual y general mediante el castigo pecuniario del condenado, sin
restricción de su libertad o de su actividad, como respeto de esta última,
lo hace la pena de inhabilitación. Como se sabe, la multa consiste en
el pago por parte del condenado al Estado de una cantidad de dinero
fijada por la sentencia condenatoria firme que en este caso tiene su
equivalencia al valor – que va de dos a diez veces – del ganado
sustraído de acuerdo al precio cotizable en plaza ([125]).
Si bien en términos generales la cantidad de dinero constitutiva de la
multa deberá ser fijada por el Tribunal en cada caso con arreglo a los
criterios objetivos y subjetivos del art. 41 y a la situación económica
del penado, en el caso que se examina hay un mínimo y un máximo
predeterminado por la misma normativa dentro de la cual se puede expedir
el Tribunal. Al igual que la inhabilitación, de acuerdo al art. 5, la
multa es una pena principal que puede ser impuesta como pena única,
conjunta o alternativa y también complementaria (art. 22 bis). La falta
de pago de la multa no implica entrar en mora con el consecuente pago de
intereses sino que se transforma en prisión (que no excederá de un año
y medio) condicionada ésta a que el penado pueda satisfacer la multa
por otro medio.- En
el caso en examen la pena de multa es conjunta y obligatoria, con
independencia del ánimo con que ha actuado el condenado (ánimo de
lucro del art. 22 bis del C.P.). “Digamos que ésta es una previsión especialmente
ganadera o pecuaria” según apunta Villada Villada ([126]).- 4)
Normas conexas introducidas por la ley 25.890. 4.1)
Abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público
con especial referencia al abigeato. La
ley de reforma implementó el art. 248 bis que en su texto dispone: “Será
reprimido con inhabilitación absoluta de seis meses a dos años, el
funcionario público que debiendo fiscalizar el cumplimiento de las
normas de comercialización de ganado, productos y subproductos de
origen animal, omitiere inspeccionar conforme los reglamentos a su
cargo, establecimientos tales como mercados de hacienda, ferias y
remates de animales, mataderos, frigoríficos, saladeros, barracas,
graserías, tambos u otros establecimientos o locales afines con la
elaboración, manipulación, transformación o comercialización de
productos de origen animal y vehículos de transporte de hacienda,
productos o subproductos de ese origen”.- Según
el mensaje de elevación del proyecto por parte del Poder Ejecutivo:
“Se contempla asimismo un delito de omisión propia que se consuma por
el simple incumplimiento del mandato de acción que surge de la condición
especial del autor: funcionario público encargado de fiscalizar el
cumplimiento de las normas de comercialización de ganado, productos o
subproductos de origen animal. A efectos de evitar problemas
interpretativos, será menester que la autoridad administrativa, en las
diferentes jurisdicciones, precise uniforme y circunstanciadamente –
de no existir aún – los contenidos propios de la obligación
funcional cuya omisión se sanciona. Se lo incorpora como art. 248 bis
al C.P.”.- Acá,
es menester hacer un reparo de tipo conceptual ya que el mensaje de
elevación habla de un delito “de omisión propia” por parte del
funcionario público encargado de fiscalizar las actividades descriptas
en la norma.- El
delito de omisión propia o tipos de omisión propia son aquéllos en
que el autor puede ser cualquiera que se encuentre en la situación típica,
por ejemplo el caso contenido en el art. 108 del C.P. y se caracterizan
porque no tienen un tipo activo equivalente y son excepcionales.- En
cambio, los delitos de omisión impropia o tipos de omisión impropia
son aquéllos en que el autor sólo puede ser quien se encuentra en un
limitado círculo (delicta propia) que hace que la situación típica de la omisión
equivalga a la de un tipo activo equivalente a la posición que debe
hallarse el autor – posición de garante -. Esto implica que respecto
del sujeto pasivo tiene la obligación de garantizar especialmente la
conservación, reparación o restauración del bien jurídico penalmente
tutelado. Es un especial deber de garantía. Un ejemplo típico lo
constituye el caso de incumplimiento de los deberes de funcionario público
(art. 248 del C.P.) ([127]).- Este
sería el caso representado por la figura nueva contenida en el art. 248
bis, la cual se trata de una omisión culposa de deberes funcionales,
que sólo abarcan la actividad pecuaria y todo lo relacionado con ella,
con la excepción de la agraria.- La
conducta típica se concreta con la omisión de inspeccionar el
cumplimiento de las normas de comercialización de ganados, productos y
subproductos de acuerdo a la reglamentación pertinente que tiene lugar
en los mercados de hacienda, ferias, remates, mataderos, frigoríficos,
saladeros, barracas, graserías, tambos u otros establecimientos
destinados a la elaboración, manipulación, transformación o
comercialización de productos de origen animal y alcanza también a los
vehículos de transporte de hacienda.- Villada
Villada critica acerbamente esta normatividad desde dos puntos de vista.
En primer término, le resulta “patética” porque si se tratara de
una reforma seria hubiese penalizado a todo funcionario público que
omite fiscalizar culposamente (y mediante todas las formas de culpa) las
actividades específicas de su área de incumbencia y no que se
sectorice sólo para el área ganadera. En segundo término, ataca la
norma al considerar que es burdo especificar que se trata de un delito
culposo (porque refiere al incumplimiento de reglamentos, que es una
modalidad de culpa) pero por otra parte si se analiza el tenor de la
pena (mayor a la de los arts. 248 y 249) puede pensarse que éste es un
incumplimiento doloso de funciones específicas y si así fuera ya estaría
contemplado por el art. 249; o si se trata de una violación dolosa de
las leyes y/o constituciones lo prevería el art. 248 del C.P..
“Entonces, la única solución pensable razonablemente
es que se generó la forma culposa del art. 248 únicamente
para la actividad pecuaria o ganadera. Sin palabras” ([128]).- A
riesgo de ser reiterativo la única reflexión que me merece la norma es
que todo se produce en un contexto de fiebre penalizadora con el riesgo
de incurrir en las desproporciones y asistematizaciones ya apuntadas
anteriormente pues si se observa con atención el art. 248 determina,
para un delito doloso una inhabilitación especial accesoria a la pena
de prisión de un mes a dos años, por el doble de tiempo de ésta, o
sea, dos meses a cuatro años y el art. 249 – delito también doloso -
una inhabilitación especial, conjuntamente con multa, de un mes a un año,
mientras que el art. 248 bis contempla la inhabilitación absoluta de
seis meses a dos años para un delito culposo (sic.).- 4.2)
Encubrimiento doloso de abigeato. Se
agrega al catálogo de los encubrimientos, el que podría denominarse
“encubrimiento ganadero”. El mensaje de elevación del Poder
Ejecutivo atina a decir: “Se ha creído conveniente regular como una
hipótesis de delito especial impropio, la situación del funcionario público
que, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones,
facilitare directa o indirectamente la realización de alguna de las
acciones descriptas en el párrafo anterior (alusión al art. 248 bis),
proponiéndose su inclusión como art. 277 bis del C.P.”.- Así
las cosas el novísimo art. 277 bis dispone: “Se
aplicará prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación
especial de tres (3) a diez (10) años al funcionario público que, tras
la comisión del delito de abigeato en el que no hubiera participado,
violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, intervenga
o facilite el transporte, faena, comercialización o mantenimiento de
ganado, sus despojos o los productos obtenidos, conociendo su origen ilícito”.- Aquí
parece haberse enmendado el error conceptual que se apuntó en el acápite
anterior referido al tipo de omisión impropia, pues el despliegue
conductual del funcionario público se adecua a esas previsiones.- Se
trata de un tipo doloso para el funcionario público que se concreta
violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones en la
actividad ganadera, con el agregado innecesario de la frase “tras la
comisión del delito de abigeato en el que no hubiese participado”,
caso contrario no se estaría hablando de encubrimiento sino de algún
grado de participación. Error conceptual en la redacción penal. La
acción típica consiste en la intervención o facilitación del
transporte, faena, comercialización o mantenimiento del ganado, sus
despojos o los productos obtenidos, conociendo su origen ilícito.- Aparece
como problemática, para dimensionar el alcance del núcleo de la
conducta típica, el verbo “intervenir” con posterioridad al delito
principal, ya que dicha alocución presenta un panorama sumamente amplio
e indeterminado, prototípico de las normas penales abiertas. Esto
genera en Villada Villada otra andanada de críticas al enfatizar: “¿Qué
es intervenir en las
actividades posteriores a un delito (con abuso de sus funciones o
violando los deberes de su cargo)?. Es tan amplia la gama de
posibilidades conductuales que ofrece esta alocución dislocada, que la
garantía de tipicidad y el principio de legalidad huyen
despavoridos de nuestro sistema penal. Este tipo de normas
“abiertas”, ya eran conocidas en la Alemania Nazi o en la Italia de
Mussolini y en la Rusia de Stalin” ([129]).- De
acuerdo al diccionario de la lengua castellana “intervenir” del latín
intervenire significa tomar
parte en un asunto, es decir, que vendría a ser sinónimo de
“participar”, esto es, con los alcances que se le ha dado a este
vocablo en la nota 90.- ¿Porqué
embarcarse o enrolarse en esa terminología laxa e indefinida? ¿Porqué
no utilizar la misma metodología establecida en el art. 277 en sus
diversos incisos, esto es, la adopción de conductas tales como:
“ayudare”, “ocultare”,
“alterare” o “hacer desaparecer”, “adquiriere”,
“recibiere”, “no denunciare”, “asegurare” ([130])?
que realmente describen con precisión un accionar considerado típico.
No se me ocurre otra respuesta que no sea la: improvisación, para no
ser más cáustico.- Por
otra parte el legislador no ha advertido que por medio de la ley 25.815
del 1/12/03 el art. 277 - 3 d) ya había agravado la escala penal al
doble del mínimo y máximo cuando el autor fuere funcionario público
(uno a seis años de prisión) y establece como se hace ahora una pena
de tres a seis años de prisión más la inhabilitación especial de
tres a diez años, calificación ésta por el mero hecho de tratarse de
un abigeato. Pura “inflación” penal.- 4.3)
Encubrimiento
culposo de abigeato. El
mensaje de elevación, al que recurrentemente se apela pues, ante la
falta de un debate parlamentario conciso, es el único indicador de lo
que se pretendía llevar adelante con la reforma, nos dice que: “Como
art. 277 ter se contempla una figura de receptación culposa restringiéndose
su aplicación a aquellas personas que, por las actividades que
desarrollan (art. 167 ter (quater) inc. 4º), cabe presumir que poseen
un conocimiento especial en la materia”.- Se
acuña el art. 277 ter que dispone: “Se
impondrá prisión de seis meses a tres años el que reuniendo las
condiciones personales descriptas en el art. 167 quater inc. 4º, por
imprudencia o negligencia, intervenga en algunas de las acciones
previstas en el artículo precedente, omitiendo adoptar las medidas
necesarias para cerciorarse de la procedencia legítima del ganado”.- En
esta norma se cristaliza el denominado “encubrimiento culposo” (por
imprudencia o negligencia) que alcanza a las personas sindicadas en el
inc. 4º del art. 167 quater, cuando intervengan (otra vez el verbo
“intervenir”) en algunas de las acciones del art. 277 bis destinado
a omitir el adoptar medidas necesarias para tomar debido recaudo sobre
la procedencia legítima del ganado.- Esta
nueva figura es susceptible de los mismos reparos y críticas que se le
hicieran oportunamente al inc. 4º del art. 167 quater, es decir, poner
en un pie de igualdad aquellas personas que participen en el hecho con
algún grado de responsabilidad que va desde el que cría hasta el que
transporta el ganado, productos o subproductos de origen animal. En esa
oportunidad se dijo que el nivel de responsabilidad no podía estar en
un mismo plano para el que se dedica a la crianza, faena, elaboración,
comercialización o transporte como con aquel peón de campo o
trabajador rural que simplemente está al cuidado de los animales y
eventualmente pueda tener algún grado de participación en el hecho. Se
le asigna la misma capacidad para incurrir en negligencia o imprudencia
a la persona que mayormente no tiene poder de contralor e incluso
frecuentemente es analfabeto (caso del peón de campo), con el que se
dedica a la crianza (productor rural), faena, elaboración,
comercialización (dueño de un frigorífico o de una cadena de producción
y comercialización) o el transportista de ganado. Resulta a todas luces
ilógico y por ende susceptible de encuadrárselo en el marco de las críticas
que se han venido haciendo.- Pero
lo peor viene a continuación: este encubrimiento culposo tiene una pena
de seis meses a tres años de prisión, idéntica,
a la pena del encubrimiento doloso del art. 277, párrafo 1º, acápites
a, b, c, d y e. “... Es tan grave cometer
este encubrimiento culposo, como encubrir dolosamente
un robo calificado, un abuso sexual, un abuso de autoridad, un robo,
una estafa, un homicidio en accidente de tránsito, o hasta el mismo
abigeato simple del art. 167 ter, que caería bajo las prohibiciones del
art. 277 primera parte” ([131]).
Nunca se hace más patente recurrir a la anecdotario, que me trae a la
memoria las sagaces reflexiones que sobre algún tópico, en especial de
la vida cotidiana, efectuaba el eminente y malogrado profesor René
Favaloro, quién como colofón y haciendo gala de su sabiduría a la par
que de su sencillez campechana remataba la idea con la expresión que
sintetizaba todo: “Así la cosa no es” o “Así la cosa no
funciona”.- Por
medio de la ley 25.815 del 1/12/03 se incorpora al art. 277 el párrafo
segundo determinando que: “En el
caso del inc. 1º, c), precedente (adquiriere, recibiere u ocultare
dinero, cosas o efectos provenientes de un delito), la
pena mínima será de un (1) mes de prisión, si, de acuerdo con las
circunstancias, el autor podía sospechar que provenían de un delito”.
Norma ésta que fue reinstaurada a partir de la incorporación del art.
278 que consideraba el lavado de dinero. Con la diferencia que en la
normativa anterior el sujeto activo “debía” sospechar, de acuerdo
con las circunstancias que las cosas provenían de un delito, en cambio
la nueva disposición incorpora la palabra “podía” sospechar, lo
que haría susceptible de inclinar la balanza para aquéllos que sostenían
que podría tratarse de una receptación culposa ([132]).
Es decir, que para los casos de este tipo de receptación
(encubrimiento) el mínimo de la pena cae a un mes de prisión mientras
que en el encubrimiento culposo ganadero la pena mínima es de seis
meses de prisión. Notable desproporción, amén de una posible
superposición de conductas.- 4.4)
Falsificación culposa de documentos ganaderos. Sobre
este particular que en cierta forma se abordó al tratar los incisos 2º
y 3º del art. 167 quater, el mensaje de elevación de la reforma
producido por el Poder Ejecutivo especifica: “Se ha considerado
conveniente reforzar el deber de vigilancia que es dable exigir a los
funcionarios públicos, que de ordinario intervienen en la expedición
de guías de tránsito y demás documentos propios del comercio
ganadero, acuñando un tipo culposo, en razón de la naturaleza del bien
jurídico en juego, resulta apropiado darle cabida en el Capítulo III
del Título XII del Código Penal, como art. 293 bis”.- La
nueva disposición consigna lo siguiente: “Se
impondrá prisión de uno a tres años al funcionario público que, por
imprudencia o negligencia, intervenga en la expedición de guías de tránsito
de ganado o en el visado o legalización de certificados de adquisición
u otros documentos que acrediten la propiedad del semoviente, omitiendo
adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima”.- Este
tipo penal incorpora la única conducta culposa en el capítulo
destinado a la falsificación de los documentos en general, y lo hace en
lo específicamente ganadero. Se sigue utilizando el dudoso término
“intervenga” como en las anteriores disposiciones que se han
comentado y la culpa está circunscripta únicamente a la imprudencia o
negligencia, excluyendo a las restantes formas tales como la impericia o
la inobservancia de los reglamentos o deberes.- La
acción típica consiste en omitir, por parte del funcionario público
específico – en este caso pecuario que “intervenga” en la
expedición de guías de tránsito de ganado o en el visado o legalización
de certificados de adquisición u otros documentos que acrediten la
propiedad del semoviente - adoptar las medidas necesarias para
cerciorarse de la legitimidad de la procedencia del ganado, obrando como
ya se dijo, con negligencia o imprudencia.- Es
menester señalar que al funcionario público en cuestión no le cabría
la pena de inhabilitación absoluta por el doble de tiempo de la condena
establecida por el art. 298 del C.P. si procediera con abuso de sus
funciones ya que la misma si bien hace alusión a los delitos previstos
en el capítulo – y el del 293 bis se incorpora al mismo – se tratan
todos de delitos dolosos a excepción del introducido por la reforma.- Dada
la forma como está redactada la norma el delito que en la misma se
describe más bien se asemeja a un incumplimiento culposo de los deberes
del funcionario público típico de los comprendidos en el título XI,
Capítulo IV del Código Penal (“Delitos contra la administración pública”)
que a un ilícito que vulnera la fe pública. Esta observación también
la hace Villada Villada ([133]).- 5)
A modo de colofón. No
creo que esté en el ánimo de alguien con dos dedos de frente
menoscabar la actividad ganadera que en nuestro país constituye uno de
los pilares fundamentales de la economía, de allí su relevancia jurídica
y la merecida protección legal desde todo punto de vista. Tampoco se
puede desconocer o minimizar que el abigeato es el mero hecho de la
sustracción de ganado mayor o menor que se da en determinadas ocasiones
y sencillamente, sino que en la actualidad existe todo un sistema
“organizativo” para la comisión de estos delitos donde participan
una gama de sujetos activos que se pretende individualizar en los
distintos supuestos canalizados por la ley 25.890.- Pero
lo que no se concibe es la irrazonabilidad y desproporcionalidad en la
punición de las acciones delictivas derivadas de estos hechos, pues
ello atenta contra toda la sistematización del Código Penal y las
leyes especiales, tegiversándose el orden de prioridades impuesto por
los bienes jurídicos tutelados. Si el legislador va a ser permeable a
cada grupo de presión que considere que sus intereses requieren mayor
protección estatal y por ende mayor poder punitivo, estamos a un paso
de instaurar “el Derecho Penal del enemigo” preconizado por Jakobs ([134]). En cambio, si bien el Estado de derecho debe
proteger al individuo no sólo mediante el Derecho Penal, lo debe hacer
también de éste ([135]).
Sin duda estamos en presencia de una etapa donde predomina la legislación
penal de emergencia caracterizada por: a) fundarse en un hecho nuevo o
extraordinario; b) la existencia de un reclamo de la opinión pública a
su dirigencia para generar la solución al problema causado por ese
hecho nuevo; c) la sanción de una legislación penal con reglas
diferentes a las tradicionales del Derecho Penal liberal (vulnerándose
principios de intervención mínima, de legalidad - con la redacción de
normas ambiguas o tipos penales en blanco o de peligro -, de
culpabilidad, de proporcionalidad de las penas, de resocialización del
condenado, etc.); d) los efectos de esa legislación “para el caso
concreto” sancionada en tiempo veloz, que únicamente proporcionan a
la sociedad una sensación de solución o reducción del problema, sin
erradicarlo o disminuirlo efectivamente, dando nacimiento a un Derecho
Penal simbólico ([136]).- Pero
aún reconociendo la etapa de emergencia de la ley penal, impulsada por
las alternativas detalladas, lo mínimo que se puede pedir al legislador
es un estudio serio sobre lo que le toca legislar y por sobre todas las
cosas mesura en ese menester, pues las consecuencias luego son
irreversibles y producen por ende una total inseguridad jurídica.- Concretamente
en el tema del abigeato no se cuestiona que se le haya asignado un capítulo
autónomo dentro del Código Penal, más allá de las imperfecciones en
cuanto a redacción y terminología que se utilizan en la legislación,
el objetivo propuesto es loable en cuanto a la protección del bien
“ganado”, lo que resulta absolutamente réprobo es la extrema
penalidad – al extremo de considerarla inconstitucional - adjudicada
al cúmulo de las agravantes, las cuales también resultan cuestionables
por la imprecisión de sus contenidos, circunstancia que también
alcanza a las normas conexas que se han dictado.- |
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[1] LEY DE ABIGEATO. Tratamiento sistemático del Abigeato conforme a toda la legislación vigente. Esto es: • Definición del término “Establecimiento Rural”. • Aumento en general de las penas, y restricción de las excarcelaciones. • Creación de diferentes tipos penales - dolosos y culposos - para la tutela de las actuales formas de comercialización. • Ampliación de las sanciones penales a los funcionarios públicos y a aquellos sujetos que tienen una relación especial con la actividad. [2] Donna Edgardo “Derecho Penal. Parte especial”, t. II – B, p. 50, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001 [3] Fontán Balestra Carlos “Tratado de Derecho Penal”, t. V, p. 502, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992 [4] Nuñez Ricardo “Tratado de Derecho Penal”, t. IV, p. 194, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1989 [5] Fontán Balestra Carlos (ob. cit. p. 502) [6] Soler Sebastián “Derecho Penal Argentino”, t. IV, p. 214, Ed. Tea, Buenos Aires, 1970 [7] Tozzini Carlos “Los delitos de hurto y robo en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia. Segunda edición actualizada”, p. 196, Ed. Lexis Nexis – Depalma, Buenos Aires, 2002 [8] Creus Carlos “Derecho Penal. Parte especial” t. I, p. 425, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992 [9] Donna Edgardo (ob. cit. p. 56) [10] Buompadre Jorge “Derecho Penal. Parte especial”, t. II, p. 52, Mave, Buenos Aires, 2000 [11] Donna Edgardo (ob. cit. p. 57), Buompadre Jorge (ob. cit. p. 52), Damianovich de Cerredo Laura “Delitos contra la propiedad”, p. 90, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1983 [12] Creus Carlos (ob. cit. p. 426) [13] Laje Anaya Justo, Laje Sebastián, Laje Ros Cristóbal, Laje Anaya Celina “El hurto en la doctrina judicial argentina”, p. 322, Ed. Alveroni, Córdoba, 2003 [14] Nuñez Ricardo (ob. cit. p. 194), Donna Edgardo (ob. cit. p. 58), Tozzini Carlos (ob. cit. p. 197), Buompadre Jorge (ob. cit. p. 52), Creus Carlos (ob. cit. p. 426) [15] Creus Carlos (ob. cit. p. 427) [16] Laje Anaya Justo, Laje Sebastián, Laje Ros Cristóbal, Laje Anaya Celina (ob. cit. p. 336) [17] Donna Edgardo (ob. cit. p. 59) citando a Moreno a su vez citado por Molinario – Aguirre Obarrio [18] Nuñez Ricardo (ob. cit. p. 195) [19] Creus Carlos (ob. cit. p. 427) [20] Estrella Oscar y Godoy Lemos Roberto “Código Penal. Parte especial. De los delitos en particular. Análisis doctrinario. Jurisprudencia seleccionada”, t. II, p. 334, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1996 [21] Nuñez Ricardo (ob. cit. p. 195) [22]
Laje Anaya Justo “Delitos con armas y
abigeato”, p. 33, Ed. Alveroni, Córdoba, 2004 [23] Fontán Balestra Carlos – Millán Alberto “Las reformas al Código Penal. Ley 17.567”, p. 159, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1968 [24] Nuñez Ricardo (ob. cit. p. 196) [25] Soler Sebastián (ob. cit. p. 215) [26] Tozzini Carlos (ob. cit. p. 199/200) [27] Fontán Balestra Carlos (ob. cit. p. 504) [28] Manigot Marcelo “Código Penal. Anotado y comentado” t. I, p. 530, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1978 [29] Laje Anaya estima equivocado haber hecho de una circunstancia un modo genérico de lesionar al bien protegido, en este caso, la propiedad. La tradición enseña que los títulos de la Parte Especial del Código Penal representan el bien protegido; los capítulos representan el modo genérico de lesionar a ese bien protegido, y los artículos el modo o la forma particular de destruirlo. “Creemos pues, que la flamante ley ha hecho con el nuevo capítulo, algo que resulta errado pues, el abigeato es una forma particular de lesionar la propiedad y no un modo genérico de atacar al bien protegido representado por el título. El hurto y el robo son modos: el abigeato es tan sólo una circunstancia. Nuevamente el Código Penal, como ocurre tantas veces al año, se a alejado de una sistematización científica, y por ello el criterio seguido por la nueva ley, es, pensamos arbitrario, en razón de que no tiene, según veremos, fundamento alguno ...” (Cfme. Laje Anaya Justo (ob. cit. p. 22) [30] Soler Sebastián (ob. cit. p. 208) con cita de Carrara [31] Laje Anaya Justo (ob. cit. p. 25) [32]
“El animal debe estar “dentro” del campo y al aire libre,
vale decir, al descubierto. Esto no significa, claro está que
aquellos encerramientos o corrales alejados del casco del campo o de
la casa habitación del dueño o del cuidador o capataz, impidan la
aplicación de la agravante, pues lo que en verdad importa a los fines
de la calificante no son las mayores dificultades que el ladrón tenga
para consumar el apoderamiento, sino las menores posibilidades que el
propio tenedor tiene para impedirlo. Dicho de otro modo, si el corral
o establo son inmediatos a la casa habitación, no se daría la
calificante. Si en cambio el hurto se perpetra sobre animales que están
encerrados en corrales, alejados de la casa habitación, en campo
abierto, en donde la protección es más difícil de proveer, debe
aplicarse la agravante” (Cfme. Buompadre Jorge (ob. cit. p. 51) [33]
Laje Anaya Justo (ob. cit. p. 29, nota Nº 29) [34] Art. 206: “Será reprimido con prisión de uno a seis meses el que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal. Si la violación a las reglas precedentes se cometiere realizando el faenamiento de un animal que, de acuerdo a las circunstancias, debía sospecharse proveniente de un delito, la pena será de ocho meses a dos años de prisión. La pena será de uno a tres años cuando conociere el origen ilícito del animal. Si hiciere de ello una actividad habitual se le aplicará además pena de inhabilitación especial por doble de tiempo del de la condena” [35] Laje Anaya Justo, Laje Sebastián, Laje Ros Cristóbal, Laje Anaya Celina (ob. cit. p. 332/33) [36] Quedando solamente la primera parte de la redacción. “A efectos de compatibilizar las disposiciones contempladas en el capítulo II bis, resulta necesario derogar la reforma introducida en el art. 206 del C.P. por la ley 25.528. Ello pues, las calificantes ahí descriptas se subsumen en las nuevas situaciones contempladas por el art. 167 ter del C.P. (debería decir 167 quater) proyectado y en los diferentes supuestos de encubrimiento” (Mensaje de elevación del proyecto por parte del Poder Ejecutivo) [37] Alvarez Carlos “Delitos rurales. La incorporación que realiza la ley 25.890” Boletín ADLA 13/2004 [38] “Si el lugar de entrega es un establecimiento rural, el hurto seguirá calificándose; en cambio si el lugar de entrega es una feria, es decir, donde los animales se venden, el hurto será simple, porque la feria aunque sea un establecimiento, no es rural en el sentido del establecimiento rural que, como concepto jurídico lo ha incluido la ley 25.890 en el art. 77 del Código” Laje Anaya Justo (ob. cit. p. 30, nota 33) [39] Ver Tozzini Carlos (ob. cit. p. 221/22) que analiza los Antecedentes Parlamentarios [40] “La palabra grassari, de la cual vienen grassator, grassare, grassazione, grassatore (que Du Cange registra crassare, crassator, y otros grassare, grassatore) se usó por los antiguos latinos en el sentido de adular, y especialmente se aplicó a los parásitos que atropellando en las plazas y en las calles a los ciudadanos pudientes, buscaban a fuerza de cumplimientos lograr una invitación a comer. Después fue usada para indicar a los ladrones que agredían violentamente en los caminos públicos a los transeúntes para robarles. Yo estoy en duda sobre si el verdadero sentido de la palabra fuese el primero, y si en sentido figurado se lo usó después en el segundo, o si el verdadero sentido fue éste, pasando después la palabra al otro uso, pero en sentido figurado. Tal vez sea difícil que los eruditos nos aclaren esto. Sea lo que sea, lo cierto es que esta palabra, que no parece aceptada en el buen italiano, quiere expresar el acto de irruir de improviso (adoriri) en una vía pública sobre alguno y rodearlo para obtener un lucro, y que con el correr del tiempo no se aplicó más a los parásitos, sino a los ladrones. Así pasó esta palabra al diccionario criminal, ya que fue aceptada por un gran número de legislaciones y bandos de la edad media. Pero el verdadero significado jurídico de esta palabra no ha sido nunca claro y decidido; de manera que uniformemente se admitiese en las escuelas y en el foro una designación precisa de las circunstancias que debía constituirla” (Cfme. Carrara Francesco “Programa del curso de Derecho Criminal”, párag. 2203, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1946) [41] Buompadre Jorge “El hurto de cosas transportadas” LL 1987 – C - 828 [42] Buompadre Jorge (ob. cit. p. 58), Carrera Daniel P. “Hurto de mercaderías u otras cosas muebles transportadas” JA 1987 – II – 595, Breglia Arias Omar “Las últimas reformas al Código Penal en los delitos de hurto, robo y encubrimiento” JA 1987 – III - 846 [43] Buompadre Jorge “El hurto de cosas ...” (ob. cit. p. 830) [44] Si para hurtar la carga, se hurta el medio que las transporta, entonces se aplica la calificante en relación a lo primero, y se aplica, el hurto del medio de transporte a condición de que se trate de un vehículo con carga, dejado en la vía pública, o lugares de acceso público. Pero la concurrencia de ambas agravantes no agrava a su vez la pena del hurto calificado, sin perjuicio de que genéricamente ese plus sirva para individualizar la pena (Cfme. Laje Anaya Justo “Estudios de Derecho Penal”, t. I, p. 665, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 2001 [45] Buompadre Jorge (ob. cit. p. 59) [46] Buompadre Jorge “El hurto de las cosas ...” (ob. cit. p. 831) [47] Estrella y Godoy Lemos (ob. cit. p. 350) [48] Creus Carlos (ob. cit. p. 424) [49] Laje Anaya Justo (ob. cit. p. 31/32) [50] Buompadre Jorge (ob. cit. p. 50) [51] Estrella y Godoy Lemos (ob. cit. p. 321) [52] Laje Anaya Justo (ob. cit. p. 35/36) [53]
Reinaldi Víctor F. “Delincuencia
armada. Segunda edición ampliada y actualizada”, p. 230, Ed.
Mediterránea, Córdoba, 2004 [54] Según el Código rural de la provincia de San Luis (Ley Nº 5553) en el Capítulo II “Propiedad de los ganados” el art. 30 establece que: “La posesión de buena fe de los ganados se prueba por las marcas o señales inscriptas legalmente en el registro respectivo”. Por otra parte el art. 33 dispone: “La propiedad de las marcas y señales se obtiene por su inscripción en el registro de marcas y señales, con los requisitos establecidos por la ley respectiva”. Ver asimismo la ley 22.939 referentes a marcas y señales de ganado [55]
Estrella Oscar y Godoy Lemos Roberto
(ob. cit. t. III, p. 567) [56] Laje Anaya Justo (ob. cit. 38) [57] No lo entiende así Laje Anaya ya que si bien se plantea la cuestión concluye en que el hecho que prevé el inc. 2º del art. 167 quater es solamente un hecho y cae en una sola figura lo que impide que se pueda aplicar, por ejemplo el concurso ideal. (Idem ob. cit. p. 38/39) [58] Sobre este particular y para mayores precisiones en cuanto a la falsificación de documentos en general consultar: Creus Carlos “Falsificación de documentos en general. Tercera edición actualizada y ampliada”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999; Carreras Eduardo R. “Los delitos de falsedades documentales”, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1998; Baigún David y Tozzini Carlos “La falsedad documental en la jurisprudencia. Segunda edición”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1992; Schettino Jorge “Delitos de falsificación”, Ed. Ediciones Jurídicas, Buenos Aires, 1998 [59] Carreras Eduardo R. (ob. cit. p. 50) [60] Soler Sebastián (ob. cit. t. V, p. 322) [61] Fontán Balestra Carlos (ob. cit. t. VII, p. 551) [62] Nuñez Ricardo (ob. cit. t. V, vol. II, p. 211) [63] Herrera Lucio E. “Uso de documento adulterado” en “Revista de Derecho Penal y Criminología” Nº 2, p. 252, 1969 [64] Marcopulos Mario M. “Delitos contra la fe pública” en Levene (h) Ricardo (dir.) “Manual de Derecho Penal. Parte especial”, p. 608, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1976 [65] Creus Carlos (ob. cit. “Falsificación...” p. 15 y sgtes.) que hace referencia a los números en secuencia determinada (facturas compuestas por cifras de codificación preestablecidas y cantidades, exclusivamente), información computarizada con la reserva de que sólo puede ingresar en el campo penal nacional cuando haya sido el medio de comisión de un particular delito (una defraudación). [66] Baigún David, Tozzini Carlos (ob. cit. p. 58) [67] Breglia Arias Omar – Gauna Omar “Código Penal y leyes complementarias. Comentado. Anotado y concordado. 4º edición actualizada y ampliada”, t. II, p. 792, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2001 [68] Buompadre Jorge (ob. cit. t. III, p. 578) quien se enrola en la tesis amplia incluyendo en el concepto no sólo el documento escrito sino también cualquier otra declaración o manifestación de voluntad humana que tenga verdaderamente un contenido relevante para el derecho, es decir, que esté dotado de relevancia jurídica, de contenido probatorio y destinada a ingresar en el tráfico jurídico. De esta forma define al documento a los efectos penales como toda declaración del pensamiento humano manifestada al mundo exterior, con eficacia probatoria y destinada a producir efectos en el tráfico jurídico. [69] Idem (ob. cit. t. III, p. 581) [70] “El Código tiene una concepción muy restringida de los documentos que ya no obedece a las formas modernas de las relaciones jurídico – sociales. En el futuro deberán quedar comprendidos los videos, fotografías, cintas grabadas, etc.” (Cfme. Bustos Ramírez Juan “Manual de Derecho Penal. Parte especial”, p. 412, Ed. Ariel, Barcelona, 1986) citado por Buompadre Jorge. En igual sentido Creus Carlos (ob. cit. “Falsificación ...” p. 15) [71] Soler Sebastián (ob. cit. t. V, p. 323) [72] Idem (ob. cit. t. V, p. 324), Creus Carlos (ob. cit. “Falsificación ...” p. 16), Carreras Eduardo (ob. cit. p. 51) [73] Doctrina mayoritaria [74] Creus Carlos (ob. cit. “Falsificación ...” p. 19/20), Carreras Eduardo (ob. cit. p. 53). “La firma, se tiene dicho, es un elemento esencial del documento autógrafo o un complemento necesario para que la escritura tenga función documental de su formación. Sin embargo, algunas veces la firma no es signo suficiente de autenticación, ya que la ley puede requerir otras cautelas para garantizar la correspondencia del contenido con la voluntad del autor. Si la ley no exige la firma, el documento será válido cuando el autor consienta que su nombre sea puesto por un tercero. El problema de la validez de la firma heterógrafa se resuelve con la doctrina del consentimiento” (Cfme. Buompadre Jorge ob. cit. p. 586/87). Alude también a la firma digital. [75] Creus Carlos (ob. cit. “Falsificación ...” p. 27 y 32) [76] Carreras Eduardo (ob. cit. p. 64) [77] Creus Carlos (ob. cit. “Falsificación ...” p. 34) [78] T.S. Córdoba, sala Crim. Correc., 19/9/69 LL 137 – 278 y ED. 42-466 [79] Baigún David Tozzini Carlos (ob. cit. p. 80) [80] Creus Carlos (ob. cit. “Falsificación ...”, p. 37/38) [81] Carreras Eduardo (ob. cit. p. 74/75) [82] Bielsa Rafael “Instrumento público emanado de funcionario u órgano del Estado” JA 1954 – II – 7 “El concepto de ley debe entenderse en cuanto es norma jurídica con los caracteres propia de ella: objetiva, obligatoria, impersonal, relativa a derechos e intereses legítimos. En consecuencia, se trata de ley en sentido material o sustancial”. [83] Soler Sebastián (ob. cit. t. V, p. 333), Fontán Balestra Carlos (ob. cit. t. VII, p. 556), Buompadre Jorge (ob. cit. p. 590), Carreras Eduardo (ob. cit. p. 65), Creus Carlos (ob. cit. “Falsificación ...” p. 43), Estrella Oscar – Godoy Lemos Roberto (ob. cit. t. III, p. 596), Nuñez Ricardo (ob. cit. t. V, vol. II, p. 212) considerando que es un instrumento privado cuando sin necesidad de observar una forma especial y de estar redactado en idioma nacional, está firmado por las partes otorgantes, salvo que la ley disponga lo contrario. [84] Cifuentes Santos “Código Civil. Comentado y anotado” t. I, p. 732 y 735, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2003 [85] Cafure de Batistelli María E. “La “imitatio” como requisito en la falsedad documental” en “Cuadernos del Instituto de Derecho Penal” U.N.C., 1975, Nº 126, p. 215 [86] Marcopulos Mario M. (ob. cit. p. 609/10) [87] Art. 1026: “El instrumento privado reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscrito y sus sucesores” [88] Carreras Eduardo R. (ob. cit. p. 65) [89] Cifuentes Santos (ob. cit. p. 742) [90] Buompadre Jorge (ob. cit. p. 593), Soler Sebastián (ob. cit. t. V, p. 361), Creus Carlos (ob. cit. “Falsificación ...” p. 64 y sgtes.), Carreras Eduardo (ob. cit. p. 118) y Estrella Oscar – Godoy Lemos Roberto (ob. cit. t. III, p. 585) [91] Para mayor abundamiento, sobre perjuicio potencial y efectivo ver Baigún David – Tozzini Carlos (ob. cit. p. 261) [92] Buompadre Jorge (ob. cit. t. III, p. 593/94) [93] Nuñez Ricardo (ob. cit. t. V, vol. II, p. 219), Creus Carlos (ob. cit. “Falsificación ...” p. 187 y sgtes.), Soler Sebastián (ob. cit. t. V, p. 356), Marcopulos Mario (ob. cit. p. 625), Estrella Oscar – Godoy Lemos Roberto (ob. cit. p. 660/61), Buompadre Jorge (ob. cit. p. 616) [94] Estrella Oscar – Godoy Lemos Roberto (ob. cit. t. III, p. 662) [95] Idem (ob. cit. t. III, p. 662), Carreras Eduardo R. (ob. cit. p. 116), Creus Carlos (ob. cit. “Falsificación ...” p. 197). Es interesante la disquisición que realiza sobre el particular Baigún David – Tozzini Carlos (ob. cit. p. 282 y sgtes.) [96] Villada Villada Jorge Luis “Una reforma penal exclusivamente “Pecuaria”. Ley 25.890” LL 22 de junio de 2004 [97] Alvarez Carlos A. (ob. cit. Boletín ADLA 13/2004) [98] Los doctrinarios utilizan la expresión “participes” en el delito o del delito con un criterio general y otro restringido o específico, ya que con el primero se están refiriendo a cualquier interviniente “activo” en el delito, cualquiera fuere su grado de intervención – incluido el autor -; en el segundo criterio se hace alusión a dichos intervinientes en cuanto no pueden ser considerados autores, es decir, a los cómplices e instigadores. La figura del coautor presenta algún tipo de problemas ya que algunos doctrinarios lo tratan como un autor más (autoría plural) (Fontán Balestra, Soler y Zaffaroni) y otros lo limitan a la calidad de partícipe en sentido específico (Nuñez) y una tercera postura entiende que los coautores pueden ser una u otra cosa según el caso, pues dogmáticamente se trata de una figura “bifuncional”, pudiendo distinguirse entre una “coautoría propiamente autoral” y una “coautoría participativa” (Creus). En sentido restringido sólo cabría hablar de participación respecto de quienes ayudan a otro a cometer un delito o lo inducen a cometerlo. (Para mayor profundización sobre el tema ver Fierro Guillermo “Teoría de la participación criminal”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2001) [99] Villada Villada Jorge (ob. cit. LL 22 de junio de 2004) [100] Alvarez Carlos A. (ob. cit. Boletín ADLA 13/2004) [101] Villada Villada Jorge (ob. cit. LL 22 de junio de 2004) [102] Alvarez Carlos A. (ob. cit. Boletín ADLA 13/2004) [103] Figari Rubén “Robos”, p. 112 y sgtes. Ed. Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2002 [104] Villada Villada Jorge (ob. cit. LL 22 de junio de 2004) [105] La pena que en el caso concreto le corresponde al autor de una tentativa es la que correspondería si hubiera consumado el delito, disminuida en un tercio como mínimo y en la mitad como máximo. “Esas disminuciones deben ser efectuadas sobre la que correspondería al agente “si hubiese consumado el delito, de modo que la forma correcta para fijarla envuelve un procedimiento hipotético, por el cual el Juez debe determinar, en abstracto, dentro de la escala respectiva, la pena que, conforme con las circunstancias de los arts. 40 y 41 hubiese correspondido; una vez efectuada esa operación mental – no tiene porque ser expresa en la sentencia – fijar la pena que corresponde a la tentativa, disminuyendo un tercio, como mínimo, o una mitad, como máximo ... De tales principios se deduce que, como ejemplo, en el homicidio, el Juez debe primero ver cuál es la pena que al delito consumado habría correspondido entre ocho y veinticinco años; una vez elegida, debe disminuir, a lo menos, un tercio de ella, y a lo más, la mitad, según las características de la tentativa. En consecuencia en toda escala penal salvo, pues, las penas perpetuas, la escala que corresponde a la tentativa tiene un límite superior infranqueable, equivalente al máximo de la pena menos un tercio, y un mínimo posible, igual a la mitad del mínimo legal” (Soler Sebastián (ob. cit. t. II, p. 230)). En igual sentido Jofré Tomás “El Código Penal de 1922. Concordancias, bibliografía, jurisprudencia, comentarios”, p. 110, Ed. Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1922; Moreno Rodolfo “El Código Penal y sus antecedentes”, t. II, p. 418, Ed. H. A. Tommasi, Buenos Aires, 1922 y Ramos Juan P. “Curso de Derecho Penal”, t. IV, p. 297, Ed. Bibliográfica Jurídica Argentina, Buenos Aires, 1937; y S.T. Santa Fe, 7/12/45, R.S.F., 12 – 125; C.C. 2º Santa Fe, 29/12/52 – LL 70 - 13 [106] González Roura Octavio “Derecho Penal” t. II, p. 170/74, segunda edición, Ed. Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1925; Malagarriga Carlos “Código Penal argentino – leyes 11.179, 11.210, 11.221, 11.309 y 11.331 – precedentes, sentencias, notas” t. I, p. 307 y sgtes. Buenos Aires, 1927; Oderigo Mario “Código Penal anotado” p. 61, Ed. Ideas, Buenos Aires, 1946; Argibay Molina, Damianovich y Moras Mon “Derecho Penal” p. 341/46, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1972; C.C. Mendoza 6/3/46 R.L.L. VIII: 1128, s. 2; S.C. Buenos Aires 29/4/47 J.A. 1947 – II – 214; S.T. Chubut 31/3/67, R.L.L., XXIX: 2180 Nº 1, C.C.C., 19/10/71 “Mazzei”, s. IV; T.S. Córdoba 25/9/72 “Albarracin” J.A. 18 – 666, LL 150 – 25; C.C. Santa Fe, 11/9/74 “Martínez” J.A. 22/1/76 Nº 55; C.C. Rosario, 13/11/75; “Montenegro” J.A. 2/5/76 Nº 115; C.N.Crim. y Correc., 1/9/76 “Dominguez” LL 1977 – C – 642, J.A. 1977 – III – 338; C.C. Morón, en pleno 4/6/81, “Rodriguez”, J.A. 1981 – III – 478; C.C.C. S.I., 1 – X – 86, “Junjo”, R.L.L. 1987 – 1249, Nº 112; C.C.C. S. III – 22/11/87, “Escalante” LL 1988 – A – 120; C.C.C., S. II, 15/12/87 – “Duero”, Nº 32.944, Bol. 1987 – IV – 1595; C.C. Lomas de Zamora en pleno “Cardozo Ernesto” 9/8/90; C.C. Rosario en pleno LL 1992 – B – 504; C.S., V. 8 – XXIV “Veira Héctor R” s/ Violación” 8/9/92; C.C.C., en pleno 19/2/93, “Luna G.G.” J.P.B.A., 81: 183; C.N. Casación Penal, sala I, septiembre 1 – 994 – “Sarmiento Eduardo” LL 1995 – C – 238; C.N. Casación Penal en pleno, abril 21 – 995 – “Villarino Martín P. y otro” LL 1995 – E - 120 [107]
a) El principio de razonabilidad tiene su origen remoto en
documentos medievales del derecho inglés; b) la Constitución de
Estados Unidos receptó en dos de sus Enmiendas, la V y la XIV, el due
process of law; c) este último fue entendido inicialmente como
una garantía de carácter exclusivamente procesal (debido proceso
adjetivo). Con el tiempo se interpretó que, además, reconocía un
resguardo constitucional contra la legislación irrazonable (debido
proceso sustantivo); d) el principio de razonabilidad no ha sido
expresamente definido por la Suprema Corte, la que, además de seguir
– como es sabido – la técnica del common
law, quizás tuvo la intención de utilizarlo con una gran
flexibilidad; e) la génesis de la razonabilidad en la Argentina fue más
veloz que en los Estados Unidos, gracias a los desarrollos
estadounidenses previos y a la existencia de un artículo
constitucional, el 28, que permitió una derivación menos problemática
de la que tuvo lugar en este último país; f) la Corte Suprema también
ha evitado pronunciarse con exactitud acerca de qué es la
razonabilidad. Ha dicho, no obstante que consiste en una adecuada
proporción entre medios y fines, y g) tanto en una como en otra
jurisdicción el principio de razonabilidad ha sido aplicado de modo
diverso a lo largo del tiempo (Cfme. Cianciardo Juan “El principio
de razonabilidad”, p. 45, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos
Aires, 2004) [108] Tribunal Constitucional España en pleno, abril 5 1999, LL 22/10/99 [109] Gelli María Angélica “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada. Segunda edición ampliada y actualizada”, p. 249 y sgtes., Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004 [110] S.T.C. 55/1996, F.J. 8º citado por Cianciardo Juan (ob. cit. p. 89) [111] Bidart Campos Germán “Manual de la Constitución reformada” t. I, p. 515 y sgtes, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1998 [112] Art. 38: “Si se tratara de automotores, las penas que se indican en los artículos del Código Penal que se mencionan a continuación serán las siguientes: art. 162: de uno (1) a tres (3) años. Art. 163: de dos (2) a seis (6) años. Art. 164: de tres (3) a diez (10) años. Art. 166: de nueve (9) a veinte (20) años. Art. 167: de seis (6) a quince (15) años” [113] Cavallero Ricardo J. “Irrazonabilidad de la protección penal de automotores” Doctrina Penal Nº 37/40, p. 742/43 [114] C.S. junio 6 – 989 – Martínez José A. con nota de Salvador F. Scime DJ 1990 – 1, p. 145 [115] J.A. 1989 – IV - 170 [116] Fontán Balestra Carlos – Millán Alberto (ob. cit. p. 164) [117] Tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han entendido que la prisión preventiva no tiene un carácter punitivo sino preventivo o cautelar de modo que no puede ser pensada en términos de respuesta o reacción ante una conducta delictiva sino como una medida que tiende a asegurar el éxito del proceso penal, cuando se evita con ello que el imputado se fugue y de ese modo se frustre la prosecución del procedimiento y la ejecución de la eventual condena. Siempre y cuando que los fines del proceso no pudieren ser asegurados en forma alternativa al encarcelamiento del imputado, ya que en definitiva el mismo reviste la condición de inocente. Como ejemplo se puede mencionar la ley 24.410 que excluyó de las reglas de excarcelación y exención de prisión del C.P.P.N. a aquél que se le impute alguno de los delitos previstos en los arts. 139, 139 bis y 146 del C.P. y la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Napoli” (fallo 321: 3630) declaró la inconstitucionalidad de dicha ley. [118] Iriarte Fabián Ignacio “Derogación de la tenencia de municiones de guerra (ley 25.886). Un hijo inesperado de la fiebre penalizadora” LL Suplemento de Jurisprudencia Penal y Procesal Penal junio de 2004, p. 20 y sgts. [119] Nuñez Ricardo “Las Disposiciones generales del Código Penal”, p. 59 y sgtes., Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1988 [120] Breglia Arias Omar – Gauna Omar (ob. cit. “Código ...”, t. I, p. 140) [121] Nuñez Ricardo (ob. cit. “Disposiciones ...” p. 64) [122] Idem (ob. cit. p. 64) [123] Soler Sebastián (ob. cit. t. II, p. 395). En la nota 12 refiere que “Por eso no corresponde inhabilitar a un peón de estancia por el ejercicio de ese trabajo, conf. C. de Ap. de Azul J.A. XII p. 947; tampoco a un ciclista C.C.C., LL. T. 16, p. 558, fallo 8.300” [124] Creus Carlos (ob. cit. Parte general, p. 469) [125] Sobre este particular Laje Anaya también se plantea varias dudas pues se interroga cuál es el valor del ganado sustraído, si es el que pagó el dueño por el animal, si es un valor relativo o absoluto, si es el valor que tenía al tiempo del hecho o al tiempo de dictar la sentencia lo cual podría introducir ciertas inequidades porque si al tiempo del hecho el ganado sustraído valía más que al tiempo de la sentencia el condenado se habrá empobrecido si tuviera que pagar aquél valor porque habrá pagado de multa una suma mayor y si sucede lo contrario, se habrá enriquecido porque pagará de multa una suma menor. Define la cuestión a su entender, que si el ladrón hurtó o robó una cosa que valía lo que valía al momento del hecho pareciera que deberá pagar la multa consistente en el valor a ese momento, aunque a posteriori la sentencia estimare que la cosa pudiera valer más o menos. Por último destaca que la multa no es un pago del valor al propietario del animal a título de indemnización sino un pago de una suma de dinero al Estado (Cfme. Laje Anaya Justo (ob. cit. p. 41/42) [126] Villada Villada Jorge (ob. cit. LL 22 de junio de 2004) [127] Zaffaroni Raúl E. “Manual de Derecho Penal. Parte General”, p. 452 y sgtes., Ed. Ediar, Buenos Aires, 2001. Para mayor amplitud sobre el tema Reátegui Sánchez James “Aspectos histórico-dogmáticos, político-criminales y de derecho positivo en el ámbito de los delitos impropios de omisión” en www.terragnijurista.com.ar [128] Villada Villada Jorge (ob. cit. LL 22 de junio de 2004). [129] Idem (ob. cit. LL 22 de junio de 2004) [130] Figari Rubén E. “Encubrimiento y lavado de dinero (ley 25.246)”, p. 36 y sgtes., Ed. Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2002 [131] Villada Villada Jorge (ob. cit. LL 22 de junio de 2004) [132] “Estas particularidades del tipo han llevado a la doctrina a debatir si se está ante un delito culposo o ante un delito doloso. Para resolverlo no debemos olvidar que lo que aquí se pune es el encubrimiento, que puede provenir de la receptación; para que exista dolo, el autor tiene, por lo menos, que enfrentarse voluntariamente con la posibilidad de que su acción dificulte las investigaciones o, como mínimo, la localización del objeto por parte de la autoridad. Partiendo de tales elementos de juicio hay que concluir en que el delito del art. 278, tanto puede ser doloso como culposo, según los casos: será doloso cuando el autor, sin tener conocimiento cierto de la procedencia ilícita del objeto dude sobre ella, pero asuma igualmente cualquiera de las conductas típicas; se tratará de un dolo, que no cabe en la receptación del art. 277 inc. 3º; será culposo cuando el agente ni siquiera sea suscitado aquella duda, pese a que las circunstancias lo colocaban ante el deber de dudar” (Cfme. Creus Carlos ob. cit. t. II, p. 361). En igual sentido Breglia Arias Omar – Gauna Omar (ob. cit. segunda edición actualizada, p. 959); Nuñez Ricardo “Análisis de la ley 21.338. Parte especial”, p. 139, Ed. Lerner, Buenos Aires – Córdoba, 1976; Ure Ernesto “Receptación culposa” JA 8 – 1970 - 440 [133] Villada Villada Jorge (ob. cit. LL 22 de junio de 2004) quien también critica la legalidad de la norma porque no se enuncia concretamente en qué consiste la violación de la misma. [134] Jakobs Günther – Cancio Melia Manuel “Derecho penal del enemigo”, Ed. Thomson-Civitas, Madrid, 2003 [135] Roxin Claus “Derecho Penal Parte General”, Trad. Diego Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo, Javier de Vicente Remesal, T. I , Ed. Civitas, Madrid, 1997. [136] Zaffaroni Eugenio R., “La creciente legislación penal y los discursos de emergencia”, Teorías Actuales en el Derecho Penal, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1998 |
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