El rol de la víctima en .... |
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El rol de la víctima en el proceso penal | ||||
Por Luis R. J. Salas |
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INTRODUCCIÓN: La
evolución del papel de la víctima en el proceso penal,
muestra la historia de la expropiación del conflicto y de la
paulatina expulsión de aquélla de los lugares de
decisión. A partir de esa realidad, y en virtud de la necesidad
de humanizar y modernizar la respuesta que supone la comisión de un
hecho punible, resulta imprescindible reposicionar a la víctima en un
papel preponderante en la resolución del conflicto, incorporando la
reparación como una vía diferente, complementaria o sustitutiva de la
pena, e incluso instrumentando formas alternativas como la mediación
penal. Una
aproximación muy somera a dicha materia es el objetivo del presente
trabajo. 1.-
ORIGENES DE LA PENA: Como
señala Michel Foucault, a partir del Siglo XII, en la civilización
occidental, la justicia dejó de ser un pleito entre individuos que
aceptaban voluntariamente las reglas a las que se sometían. El sujeto
perdió así el derecho de resolver -regular o irregularmente- sus
litigios teniendo que someterse a un poder exterior (judicial o político).
A partir de allí un nuevo personaje: el procurador, hizo su aparición
como representante del soberano, sustituyendo a la propia víctima.
Hasta ese momento el conflicto jurídico se desenvolvía entre dos
sujetos: víctima y acusado, y se trataba sólo del daño que un
individuo le causaba a otro; pero con la aparición de la infracción,
el daño ya no lo es más respecto a un individuo sino que pasa a ser
una ofensa al orden, al Estado, a la ley.
A
finales del siglo XVIII y principios del siglo XIX, con la elaboración
teórica de la ley penal dada por Beccaria, Bentham y Brissot y por los
creadores del primer y segundo código penal francés de la época
revolucionaria, el crimen dejó de ser una falta moral o religiosa. Se
teorizó para sustituir la confiscación de bienes -pena existente en
esa época- por otras penas posibles: v.g. la deportación; la humillación
pública; los trabajos forzados y el talión. Ninguna de estas
modalidades elaboradas en forma muy precisa tuvo continuidad práctica.
Todas fueron sustituidas por una pena muy particular, que apenas había
sido mencionada por Beccaría y Brissot: el encarcelamiento o prisión,
pena que aparece así como una circunstancia fáctica, sin justificación
teórica, y que no obstante ello, perdura hasta nuestros días
(Foucault). Plateado
así, en forma tan concisa el proceso de génesis del actual sistema
punitivo, no se puede abrigar dudas acerca de que el mantenimiento hasta
nuestros días de la pena de prisión no ha tenido otra explicación que
la de continuar con una práctica que poco tiene que ver con la solución
del conflicto que supone la comisión de un delito y sí, en cambio, con
el ejercicio de un poder de dominación estatal sobre el individuo. |
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2.-
FACTORES QUE EXIGEN UN CAMBIO: En
la actualidad existen componentes políticos, sociales y culturales
que, a mi entender, apuran la reforma de las leyes, sustanciales y
procesales, a fin de otorgar una mayor participación a la víctima en
la solución del conflicto social que supone el hecho punible. 1.-
Un primer factor en ese sentido, lo constituye la constatación de la
crisis, y ulterior fracaso, del Estado en el ejercicio monopólico de
la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Derecho
penal. Desde
que aquél -siguiendo los postulados de la Inquisición- expropiara la
acción penal, transformándola en pública, y apartara a la víctima
del rol principal que tenía asignado en el antiguo Derecho Germánico,
la concepción del proceso aceptada normalmente, ha sido -y lo sigue
siendo hasta nuestros días- que el Estado debe perseguir los delitos
como medio de proveer, a los ciudadanos, de una deseable situación de
paz social. Se
busca lograr ese fin a través de dos vías mutuamente implicadas; por
un lado, en forma anticipada al conflicto mismo, mediante la disuasión
preventiva o reforzamiento de la idea básica de orden social a través
de las normas penales sustantivas -prevención general negativa y
positiva-, o bien, producido ya el conflicto, mediante la aplicación
de una dosis adecuada de castigo luego de observadas las formas
requeridas por el debido proceso -prevención especial-. Nuestra
Carta magna postula desde el Preámbulo la necesidad de que el Estado
afiance la justicia y consolide la paz interior; establece como
obligación del Congreso Nacional el dictado de las normas
sustanciales penales (art. 75.12); y remite a las atribuciones del
Poder judicial -nacional o provincial- el juzgamiento de los delitos
en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones -forum delicti comissi- (art. 118). No obstante ello, la Constitución
nacional no establece el carácter necesariamente público de la acción
penal, ni una delegación -en la materia- de las provincias al
gobierno federal. Con
una concepción particular, el Código penal establece el principio de
oficialidad (o legalidad procesal, art. 71) y los códigos procesales
-con algunas honrosas y recientes excepciones- el principio de acción
penal pública (v.g. art. 5 del Código Procesal Penal de la Nación). Como
consecuencia de lo dicho el sistema penal ha descansado
tradicionalmente bajo la concepción, marcadamente inquisitiva, según
la cual el Estado podía y debía perseguir y castigar todo aquello
que pudiese afectar individual o colectivamente la convivencia social,
mediante la búsqueda objetiva de un concepto acuñado bajo el crisol
inquisitivo: la verdad histórica. A
pesar de que ni uno ni otro principio (oficialidad o legalidad
procesal y verdad material), reconocen -insisto- raigambre
constitucional, sí han sido consagrados por normas legales
(nacionales y provinciales) y aceptados por la jurisprudencia de los
tribunales y la doctrina tradicional, por ello la percepción común
entiende que nada es posible obtener en términos de solución de
conflictos sociales, leves o graves, sin el concurso principal y
necesario de algún órgano oficial que impulse la acción penal. En
la raíz de esta delegación de poderes que el Estado nacional se hace
a sí mismo, en una materia eminentemente procesal -como lo es la acción
penal- en desconocimiento de las autonomías provinciales (art. 121 de
la C.N.) anida la idea utópica de que aquél, a partir del ejercicio
del poder de las distintas instituciones oficiales que lo componen (básicamente
Poder judicial y Ministerio público), será siempre capaz de
proporcionar a la sociedad un estándar medianamente aceptable de
seguridad y paz, el cual, abonado por el necesario componente de
objetividad e imparcialidad, tendría que servir para asegurar la
convivencia social en un grado razonable. Sin
embargo, esa pretensión optimista, comienza paulatinamente a
trastocarse -en forma muy ostensible en los últimos tiempos-, a
partir de la comprobación de una marcada ineficacia, por parte del
sistema penal oficial, de hacerse cargo de la conflictividad creciente
y menos aún de proporcionar soluciones satisfactorias a los
afectados. El
sistema oficial de persecución y castigo comienza así a presentar
fisuras. Ya el Estado se muestra incapaz de dar respuesta a los
conflictos que se generan. Este fenómeno, que se registra -en mayor o
menor medida- en todos los países con un sistema liberal de derecho,
demuestra, entre otras cosas y en especial en Latinoamérica, que ya
no se puede aceptar el escaso nivel permitido de participación en la
solución del caso asignado legalmente a las víctimas. Esto es muy
claro cuando aquéllas, además, pertenecen a los estamentos
socio-económicos más vulnerables. Esa
dificultad de acceso a la justicia es una de las razones de la
existencia de una masa crítica de hechos potencialmente punibles que,
o bien no son denunciados, o bien resultan descartados del sistema por
criterios de oportunidad no reglados o informales (funcionarios
policiales que no toman las denuncias, falta de información y
asesoramiento, corrupción, etc.). El
Estado, tampoco puede asegurar que los hechos sean eficazmente
investigados; o que siéndolo, sean resueltos en forma definitiva en
un tiempo razonable. A esto contribuyen entre muchos otros factores,
procedimientos ineficientes; escasez de recursos; aumento de la
criminalidad; excesiva burocratización de los tribunales, etcétera. Ante
esta situación, tipos de sociedades como las que se observan en la
mayoría de los países latinoamericanos -incluyendo el nuestro-,
acostumbradas a involucrarse escasamente -más allá de la formulación
del reclamo- en la resolución de temas comunes, empiezan a darse
cuenta que la forma pública de resolución del conflicto que entraña
el delito, tal como se lo concibe hoy en día, ofrece poco margen para
brindar soluciones satisfactorias, surgiendo así ideas alternativas,
ora, pensamientos y acciones anárquicos o de venganza privada, ora,
prácticas democráticas de peticionar (y exigir) mayor eficacia a los
representantes de los poderes constituidos. Cualquier
solución plausible, no obstante, importa necesariamente el
reconocimiento a la víctima de un rol protagónico dado que, como
titular de un interés directo, no puede ser desatendido su derecho a
obtener una reparación de su ofensor, independientemente de lo que
decida hacer el Estado con la persecución penal. En
el ámbito del proceso penal, ese rol todavía no se encuentra
reconocido suficientemente. 2.-
Un segundo factor que hoy reclama cambios en la forma en que se
resuelve el conflicto social que entraña el hecho punible surge a
partir del rol social que cumplen los medios masivos de comunicación.
Ya a estas alturas no quedan demasiadas dudas que en la era de las
comunicaciones una de las vías principales a través de la cual se
forma opinión pública, la constituye la labor de difusión de ideas
e imágenes por parte de aquéllos. En
el tema que nos ocupa, los medios de comunicación tienen un papel
trascendental ya que, cumpliendo un rol republicano, son capaces de
vehiculizar reclamos sociales, y a la vez, mostrar la realidad y sus
conflictos con un poder de difusión enorme. Lamentablemente
en el tema de la criminalidad, especialmente en los últimos años,
muchos medios se han ocupado de mostrar la "realidad" desde
una perspectiva sesgada. En
algunos casos este fenómeno se ha originado en el desconocimiento e
improvisación en temas que requieren una alta especialización, y en
otros, en el seguimiento de líneas editoriales que responden a
intereses empresariales y comerciales más preocupados por el
"show business" que en el mejoramiento de la calidad
institucional o en el acceso igualitario a la justicia. Otra
consecuencia desfavorable del mal uso de los medios de comunicación
en el tema de la criminalidad lo constituye la estigmatización que
recae sobre determinados grupos sociales o culturales a los que
arbitrariamente se responsabiliza genéricamente por hechos delictivos
de alto impacto en la opinión pública sensibilizada o, en forma
contraria, se los ubica colectivamente en el papel de víctima. El
fenómeno descrito recientemente podría ser relativizado si, por
medios legales, se permitiera a los particulares damnificados a
intervenir más activamente en la obtención institucional de una
solución satisfactoria a sus intereses, más allá del papel de
denunciante y testigo que hoy básicamente cumplen. Y para ello sería muy importante dotar al proceso penal de
un cariz más privatista que el que actualmente tiene. Los
medios de comunicación dejarían de ser vistos, así, como la única
salida para los grupos sin posibilidades reales de acceso a la
justicia, y las acciones de los damnificados no estarían tan
limitadas a un papel de mostrar desde afuera las ineficacias del
sistema, para adoptar un papel proactivo en la resolución del
conflicto que los involucra, contribuyendo además a lograr -desde
adentro- un mejoramiento del sistema. 3.-
LA PRIVATIZACIÓN DEL CONFLICTO: El
conflicto intersubjetivo que deriva del hecho punible ha sido, en la
época contemporánea, tratado como un tema que afecta el orden público,
y por ende tomado como una materia concerniente al ejercicio del poder
estatal.
Los de "acción privada" o "dependientes de
instancia privada" constituyen una especie extraña en el catálogo
de delitos. No
obstante ello, es innegable que dentro del abanico de conductas
punibles, un gran colectivo lo constituyen aquéllas que solo muy
indirectamente comprometen un interés general diferente al del
particular ofendido. Sin ser taxativos, se puede decir que esto
ocurre: a) en los delitos contra la propiedad en los cuales no se
configura una violencia o intimidación significativa; b) en la mayoría
de los delitos culposos en los cuales no exista un quebrantamiento
grave o reiterado del deber de cuidado o de las reglamentaciones
aplicables, y muy especialmente en los casos en los que el daño que
sufre el autor por el propio hecho convierten en desproporcionada o
injusta una eventual pena; c) en los casos de reiteración delictiva
cuando la investigación exhaustiva de hechos conexos no cambiaría
significativamente la respuesta punitiva; y d) en general, en los
delitos que por su escasa afectación al bien jurídico protegido podrían
ser descartados por el sistema penal. Una
de las notas relevantes en el manejo de los hechos recién señalados
debería ser que la escasa o nula afectación del orden público,
tendría que provocar la consagración de soluciones reparadoras del
interés del particular ofendido antes que la aplicación ciega de una
pena. En este punto, un mero afán retribucionista debería ceder a
otras alternativas legales. La
más prominente de esas alternativas es, sin dudas, la reparación al
particular ofendido. Esta constituye la principal respuesta en el ámbito
del derecho privado (aunque en ese campo también existan alternativas
básicamente retribucionistas como el instituto de la indemnización
punitiva de los daños, especialmente en derecho ambiental y del
consumidor ) y es la que mejor atiende las necesidades de la víctima. Paralelamente
a lo señalado, hoy resulta muy difícil encontrar una justificación
plausible de la pena, especialmente por cuanto la práctica mediante
la cual se la ejecuta va desentendiéndose cada vez más de los fines
sociales más valiosos, esto es la resocialización y el mejoramiento
de los delincuentes, ocasionales o no. En las cárceles de nuestro
tiempo estos últimos encuentran, muchas veces, un mundo de
oportunidades para continuar con sus prácticas, mientras que aquéllos,
sufren excesivamente por no encuadrar en los perversos códigos
carcelarios o bien terminan de ingresar en él, fuertemente motivados
por las implicancias de la vida intramuros. Despojados
de la ambición retribucionista, la pena de prisión -efectiva o no-
sirve para muy poco, especialmente si la comparamos con los ingentes
recursos humanos y materiales que se destinan para poner en
funcionamiento el aparato estatal de represión. La alternativa -también pública- de los "trabajos comunitarios" presenta muchas dificultades, especialmente por cuanto su cumplimiento -en la práctica- se controla muy pocas veces, o bien se lo ordena sin un patrón que tenga en cuenta, mínimamente, las verdaderas necesidades comunitarias y las capacidades del obligado. |
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4.-
FACULTADES PROVINCIALES PARA LEGISLAR RESPECTO DE LA ACCIÓN PUBLICA: El
ejercicio de la acción penal se halla regulado por el Título XI, del
Libro Primero del Código penal (arts. 71 a 76), el cual encuentra su
correlato en las distintas normas procesales que establecen que la acción
penal pública se ejercerá por el ministerio fiscal, el que deberá
iniciarla de oficio -salvo que dependiera de instancia privada-, no
pudiendo aquél suspenderse, interrumpirse o hacerse cesar, excepto en
los casos expresamente previstos en la ley (v.g. art. 5 del C.P.P. de la
Nación y de Córdoba; 6° C.P.P de Neuquén; de Chubut ; de Río
Negro). Este
sistema tradicionalmente ha sido tomado como la efectiva consagración
de un principio de legalidad procesal en virtud del cual, excepto en los
casos de los delitos dependientes de instancia privada y los de acción
privada (arts. 72 y 73 del C.P.), la mayoría de los delitos deben ser
perseguidos de oficio. Teniendo
en cuenta que la regulación del ejercicio de la acción parecería
tratarse en principio de un tema procesal, se ha buscado justificar su
ubicación en el Código penal: a) en el hecho de que ello resulta
indispensable a los fines de posibilitar la efectividad de las distintas
figuras penales, en tanto que las condiciones del ejercicio de la acción
resultan indisolublemente unidas a su contenido; b) en la necesidad de
preservar el principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la C.N.); c)
en el hecho de que el Estado nacional tiene facultades para ordenar
normas procesales (v.g. al acordar tratados internacionales con
potencias extranjeras, art. 75.22 de la C.N.). Más
allá de los argumentos señalados lo cierto es que, al tener nuestro país
un diseño federal (art. 1 de la C.N.) el cual supone que las facultades
que no hayan sido expresamente delegadas por las provincias a la Nación
serán conservadas por aquéllas (art. 121 de la C.N.) lo que
expresamente atañe a la administración de los tribunales de justicia
(art. 5 de la C.N.), bien podrían las provincias dictar normas que
regulen supuestos de disponibilidad de la acción penal pública, sin
que ello sea tomado como una intromisión en la competencia del
legislador nacional. Esto ni siquiera sería una contradicción con la
norma del art. 71 del C.P. dado que la obligación de iniciar las
acciones de oficio, puede ser compatibilizada con criterios de
oportunidad reglados que saquen rápidamente del sistema a aquellas
cuestiones que pueda resultar oportuno desechar, con miras a lograr un más
eficiente servicio de justicia. Un
ejemplo de ello lo constituye la ley provincial 3794, con vigencia a
partir del día 1° de Marzo de 2004, que modificó el Código procesal
de la Provincia de Río Negro estableciendo siete criterios de
oportunidad, en virtud de los cuales, el agente fiscal podrá prescindir
total o parcialmente del ejercicio de la acción penal, o limitarla a
alguna de las personas que intervinieron en el hecho, de oficio o a
petición de parte. En todos los casos se requiere escuchar previamente
a la víctima, y ésta, en caso de no prestar conformidad o lograr la
revisión de la aplicación del criterio de oportunidad por el Fiscal de
Cámara, podrá continuar la persecución del hecho por medio de la acción
privada (art. 180 quater y quinto). Entre esos criterios el Código de Río Negro reformado
legisla sobre insignificancia del hecho y falta de afectación del orden
público; delitos culposos en los que el imputado haya sufrido en el
hecho un grave daño físico o moral; e insignificancia de la posible
sanción remanente en virtud de la pena ya impuesta o que pueda
esperarse (concurso real). Entre los criterios aceptados se prevé también
la conciliación entre el ofensor y la víctima, cuando aquél hubiere
reparado el daño, en la medida de lo posible, en delitos de contenido
patrimonial sin grave violencia física o intimidación; en los delitos
dependientes de instancia privada con una pena máxima de 15 años
existiendo avenimiento entre las partes y consentimiento de la víctima
en la extinción de la acción penal; y, finalmente, en los delitos de
lesiones leves cuando el ofendido hubiere retractado la instancia
privada luego de conciliar con el ofensor (art. 180 ter). La
norma provincial citada es un ejemplo de cómo pueden los códigos
procesales instrumentar el principio de oportunidad, siendo bastante
improbable, según mi criterio, a despecho de lo que resulta del artículo
71 del Código penal, que una normativa de ese tipo pudiese merecer un
juicio de censura de parte de la Corte Suprema de la Nación. Cabe
señalar, que en el orden federal existe una iniciativa del Poder
Ejecutivo para modificar el art. 71 del C.P. (Mensaje del P.E.N. n° 607
ingresado al Senado de la Nación el 14/05/04) de contenido y efectos
similares a los de la reforma rionegrina. Entendemos
que la introducción de un criterio de oportunidad reglado y objetivo
que permita al sistema seleccionar los casos que tengan relevancia pública
y posibilite a la víctima continuar con su persecución en caso de que
particularmente le interese, permitirían racionalizar el sistema y
hacerlo más eficaz, por cuanto los escasos recursos con los que se
cuenta serían así destinados a los ámbitos en los cuales el interés
público efectivamente se encuentre comprometido. Ello autorizaría a
los órganos del Ministerio público a establecer un orden racional y
objetivo de prioridades en la persecución penal. |
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5.-
LA MEDIACIÓN PENAL: La
mediación consiste en un procedimiento de conciliación destinado a
encontrar una solución aceptable para las necesidades de los
involucrados (ofensor y ofendido). Tradicionalmente
se ha visto al mecanismo de mediación como una forma alternativa de
resolver los conflictos propios del ámbito privado. Esta concepción
ha sido tributaria, fundamentalmente del papel primordial que ha
tenido en los últimos siglos la prisión como objetivo final del
sistema penal. A medida que ese modelo pueda ser abandonado,
seguramente se observará con mejores ojos la posibilidad de utilizar
herramientas composicionales,
con la ventaja de evitar mayor autoritarismo y humanizar el
procedimiento.
La
mediación tiende a buscar entre las partes, con el auxilio de un
tercero imparcial, opciones alternativas al castigo, para la obtención
de una justicia reparadora, antes que la aplicación de una pena que
poco aporta en beneficio de la víctima. En esta posición, tanto para
el ofensor, como para la víctima, el apartamiento del Estado en los
primeros momentos del proceso puede resultar beneficioso. Se
ha criticado la mediación en tanto que, al alejar al Estado del
conflicto, parece alejar también a la propia ley. Se ha señalado
también que la ausencia de aquél puede favorecer la profundización
de las desigualdades naturales entre los sujetos con dinero o poder y
los que no lo tienen -sean alternativamente víctimas o imputados-. La
mencionada crítica, pude ser contestada argumentando que ha sido
precisamente el sistema judicial tradicional el que ha desconocido a
los sectores más desprotegidos de la sociedad con un acceso a la
justicia más restringido. Y por otro lado, que el carácter
voluntario del procedimiento composicional significa aportar mayor
cantidad de canales para la resolución del conflicto, antes que ha
restringir los ya existentes. En
los casos de criminalidad leve o media, donde puede ser muy útil la
solución reparadora es muy difícil encontrar víctimas movidas por
un afán de venganza. Los discursos de "mano dura"
generalmente tienen poco espacio en este tipo de mecanismos,
precisamente porque aquéllos se generan en ámbitos en los cuáles la
criminalidad impacta muy fuertemente en la sensibilidad social, y por
otro lado, por cuanto la mediación se realiza desde ámbitos con
escaso poder, constituyendo un fenómeno eminentemente voluntario. Por
ello, resulta aconsejable instrumentar el sistema con profesionales
capacitados en las técnicas de mediación, diferentes a los fiscales
mismos, debido a que estos parten de una posición de poder dentro del
mismo procedimiento, ya que en un sistema acusatorio los fiscales son
quienes lo impulsan y deben dirigir la investigación. Han
receptado la mediación penal las provincias de Neuquén (ley 2302 del
30/12/99 en el ámbito juvenil); Chaco (ley 4989 del 1/9/02); Mendoza
(ley 6672 del 7/5/99); Misiones (ley 3325 del 5/9/96), entre otras. En
la Provincia de Buenos Aires, el art. 38 de la ley de Ministerio Público,
12.061, ordena expresamente que los fiscales propiciarán y promoverán
la utilización de todos los mecanismos de mediación y conciliación
que permitan la solución pacífica de los conflictos. Por su parte,
el Código Procesal Penal de la provincia en sus artículos 83 a 88
regula sobre los derechos de las víctimas. En el artículo 86 de
dicho código se prevé especialmente que, todo lo atinente a la
situación de la víctima, y en especial la reparación voluntaria del
daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca como autor, la
solución o morigeración del conflicto originario o la conciliación
entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de: a)
ejercer la acción penal; b) seleccionar la coerción personal; c)
individualizar la pena en la sentencia; y
d) modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la
pena en la etapa de ejecución. CONCLUSION: El
proceso de alejamiento de la víctima del ámbito del proceso penal
tiene que revertirse necesariamente. El fracaso de las formas actuales
de persecución penal así lo determina. No es sólo que se requiere
humanizar más el proceso sino, también, que la sociedad reclama
mayor eficiencia en la tarea. Es
imprescindible que se comience con un proceso de reforma integral de
las normas sustanciales, estableciéndose un criterio más racional en
la punición de conductas, previéndose la reparación como una vía
necesaria para resolver los conflictos que no involucren cuestiones de
orden público. En
el orden procesal es indispensable establecer la disponibilidad de la
acción pública y la instrumentación de la mediación penal en
aquellos delitos en los cuales es posible sustituir al estado -hoy
omnipresente- por el particular damnificado, en un proceso de vuelta
parcial a las fuentes del sistema. La composición debe volver a ser
la vía para restituir -en la medida de lo posible- la situación
existente antes del daño producido por la conducta punible. Para
lograr una reforma armónica e instrumentar una efectiva política
criminal evitando la dispersión de esfuerzos, es necesario
compatibilizar la legislación provincial y nacional con un criterio
racional que surja del consenso, respetando de las autonomías
provinciales y el sistema federal de gobierno.- |
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