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     Beneficio de litigar sin gastos y los profesionales del arte de curar    
   

 Por Durando

   
   

 

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    La declaratoria de pobreza es un instituto procesal, que podemos fundamentarlo en diversos principios y normas. Así, nos remitimos al principio de igualdad, del cual podemos desprender que todos los miembros de la comunidad tienen derecho a acceder a tribunales para el reclamo de una pretensión, sin que la situación patrimonial de dichos individuos sea un impedimento para ello. Esta premisa, está amparada por el  art. 16 de la Constitución Nacional, por el Pacto San José de Costa Rica, y en nuestra constitución provincial, haciendo indiscutible, que las leyes procesales, también establezcan un sistema para que todos los habitantes tengan real acceso a la justicia.

  Por otra parte, los juicios civiles que tienen como objeto la reclamación de daños y perjuicios, buscan finalmente la reparación de un daño en forma material, siendo indispensable que el deudor posea un patrimonio suficiente para que esa reparación sea efectiva, y así mismo, el demandante debe estar preparado para afrontar los gastos ocasionados al demandado en caso de que se rechace, o éste desista de su pretensión. Esto último ve su aplicación en el instituto denominado arraigo, que tal como lo define el maestro Jorge Peyrano es “ la garantía que debe prestar el actor, a solicitud del demandado, para asegurar el pago de las costas del juicio, a las que eventualmente podría ser condenado. Es un instituto impuesto en resguardo exclusivo del demandado para seguridad suya que si el actor es vencido, habrá de responderle por las costas causadas en su defensa frente a una demanda carente de derechos”[1] .

   
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El beneficio de litigar sin gastos, denominado “declaratoria de pobreza” en nuestro código procesal, exime al actor “no pudiente” de prestar fianza o caución real suficiente, según lo establece el art. 330, inc. 3, referente a la procedencia del arraigo. Es aquí donde se diluye la posibilidad efectiva del demandado para reclamar el resarcimiento de los perjuicios que le haya ocasionado el proceso por una demanda “carente de derechos”. Bien lo define la Suprema Corte de Justicia de Santa Fe, cuando ha dicho que “arraigo y pobreza son dos institutos simétricos. El primero trata de preservar al demandado contra la demanda temeraria evitándole el perjuicio de las costas si la pretensión es rechazada. Pero como el acceso a la jurisdicción no puede ser negado por razones económicas, lo que importaría un agravio a la garantía de igualdad ante la ley, el Código exime de arraigar al que es declarado pobre…”[2]. Afirma la Corte con este fallo, a mi entender, que existe una “controversia” entre ambos institutos, pero le otorga prioridad a la declaratoria de pobreza por ser ésta defensora de la garantía de acceso a la justicia. Pero la “igualdad” a la que se refiere este fallo es con respecto al acceso de la jurisdicción, pero no al derecho de igualdad que deben gozar las partes en el desarrollo del proceso, que aquí no se contempla, y en donde evidentemente el demandado se vería en un plano desigual al no poder exigir una garantía para el pago de las costas ocasionadas en el proceso. En definitiva, lo imposibilita hacer uso de un instituto procesal que lo salvaguarda de las pretensiones temerarias.

 Pero esta cuestión adquiere vital importancia en un tema latente en la actualidad, que es las demandas por mala praxis contra profesionales del arte de curar. El proceso civil iniciado por este tipo de demandas, no sólo es traumático desde el punto de vista económico, ya que el “quantum” solicitado generalmente lo es por sumas elevadas, sino también por la presión y stress que causa en el demandado, (aún teniendo plena conciencia de su aprobado proceder y leal saber y entender), debido a las tediosas marchas y contramarchas acaecidas en el proceso.  Cuando el actor es declarado pobre e inicia una acción de este tipo, se encuentra tentado a pretender cifras superiores (y en los hechos se advierte que es así), ya que el demandado está impedido de utilizar los medios necesarios para garantizar un resarcimiento a su favor en caso de ser rechazada la pretensión del actor. Y más aún, esta ventaja que le otorga la ley al declarado pobre, es utilizada muchas veces como una herramienta de coerción hacia el demandado que lo obliga a transar, con tal de no proseguir con fastidiosas causas.

   
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Pero en relación a esto último, si bien podríamos decir el instituto de pobreza es de aplicación general, y no sólo aplicable a los procesos que surgen de demandas de mala praxis, por cuanto, como expresa parte de la doctrina,  la libertad de contratar, nos permite elegir con quiénes realizar actos de común acuerdo, y por lo tanto deberíamos prever las consecuencias de un posible juicio de daños y perjuicios derivado del incumplimiento de dichos convenios.  Así, una declaratoria de pobreza no sería una situación imprevisible para el demandado sino, una consecuencia esperada y “aceptada” en cierta forma por éste. Pero ésta, no siempre es la situación de los profesionales del arte de curar, ya que el Código de Ética que rige a éstos, y a sus Ramas Auxiliares, en su art. 3º establece que dichos profesionales: “prestarán sus servicios ateniéndose más a las dificultades y exigencias de la enfermedad que al rango social o los recursos pecuniarios al alcance del enfermo”.  Demás está aclarar el reproche social y ético que tendría un profesional médico que realice una selección de sus pacientes según su posición económica, pensando en el posible juicio de mala praxis derivada de dicha atención. Situación agravada, para los médicos dependientes de hospitales públicos. Por lo tanto nos encontramos con una disyuntiva entre el correcto ejercicio de la profesión médica y las posibles (y cada vez más frecuentes) consecuencias de los juicios de daños y perjuicios derivados de éste ejercicio. Pero esto deviene en aún más preocupante, cuando observamos que la mayor parte de demandas por mala praxis médica, se inician con incidente de declaratoria de pobreza, y en un alto porcentaje se rechaza la pretensión del actor, o se abandona la causa antes de la sentencia definitiva al no poder llegar a un acuerdo extrajudicial. Lo cuál demuestra que  “la declaratoria de pobreza”, en estos casos crea una situación de desigualdad entre actor y demandado, permitiendo que algunos desaprensivos utilicen al proceso como una aventura judicial, con la esperanza de enriquecerse a costa de una transacción, producto de la presión que se ejerce sobre los profesionales del arte de curar, más que de la justicia del reclamo.

Siguiendo al jurista y filósofo John Finnis, la noción de “derechos” debe ser considerada como relaciones de tres términos, un sujeto actor, la acción y “especialmente especificar al sujeto deudor, es decir aquel que deberá realizar alguna acción o abstenerse de ella para que el ´derecho´ se realice. Porque cada reclamo,  supone necesariamente que alguien o algunos habrán de ver restringida su propiedad, su seguridad , su libertad o su bienestar, para que sea posible satisfacer las demandas o ´derechos´ de otro u otros. La función del poder público es la de establecer la justicia, es decir, la debida proporción entre los reclamos de los miembros de la sociedad, proporción que supone un cierto desmedro en determinados bienes de algunos para incrementar los bienes de los otros, siempre que así lo exija el bien común. Si no se tiene en cuenta esta inexcusable realidad, conducirá a la eclosión del día en que todos reclamen todo y nadie esté dispuesto a ceder en nada”[3].

Aquí es donde se centra la cuestión. Si se crea el instituto de declaratoria de pobreza (con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad), hay que precisar quienes son los que van a cargar con las consecuencias que trae aparejado la aplicación de dicho instituto, que en el caso que planteo, son los profesionales médicos. Entonces tendríamos que determinar si está realmente en equilibrio la balanza de la justicia, que un por un lado protege la igualdad a su acceso, y por otra parte hace recaer sus consecuencias, al menos indirectamente, en otra parte de la comunidad.

Por lo expuesto y a mi entender, un instituto de raigambre constitucional, como es la declaratoria de pobreza, no puede implicar el perjuicio de una gran parte de la sociedad médica. Se debe evitar que mediante este instituto, se haga del derecho sea un mero instrumento para permitir obtener beneficios económicos, desvirtuando los fines tanto de la ciencia jurídica como médica, obligándola a esta última a centrar su atención en cuestiones puramente patrimoniales, que deberían ajenas a la misma.

 Por lo tanto, la declaratoria de pobreza, debe ser otorgado con una especial prudencia, y a su vez debería ser un tema de especial atención por las políticas del estado, para encontrar una solución a una cuestión, que termina erosionando la relación médico – paciente, con los graves perjuicios que esto implica.  

   
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[1] PEYRANO, Jorge W., “Excepciones procesales”, Ed. Panamericana, Santa Fe, 1993, p. 227.

[2] C.S.J.F., 23-11-89. Piña, Jorge César c/ Massey, Fergunson Arg. S.A. – Cobro de pesos s/ Recurso de inconstitucionalidad. T. 56, R- 51 (nº 13127). Rep. Zeus. T. 9. , pág. 540.

[3] Conf. MASSINI CORREAS, Carlos I., Los derechos humanos en el pensamiento actual, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, pag 159.

   
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