La duración del proceso y la prueba

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    La duración del proceso y la prueba    
   

por Adrián Ernesto Ciorciari

   
   

1.- LA DURACIÓN DEL PROCESO

INTRODUCCIÓN:

            Entendemos que desde siempre, o al menos desde las primeras aproximaciones al Derecho escritas y conocidas, los seres humanos han entendido como relevante que la idea de justicia lleva ínsita la noción de concluir los pleitos con celeridad. Esta cuestión quedó evidenciada en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano dictada en Virginia en el año 1776, en cuyo Art. 7 se establecía: “Que en toda persecución criminal, el hombre tiene derecho a averiguar la causa y la naturaleza de su acusación, a ser careado, con los acusadores y testigos, a producir las pruebas en su favor y a ser juzgado rápidamente por un jurado imparcial” (las negritas nos pertenecen); habiéndose trasladado esta regla a la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica.

            En nuestra Carta Magna, a partir de la reforma del año 1994, y con la incorporación de los Pactos Internaciones sobre Derechos Humanos a través del Art. 75, inc. 22; otorgándoseles a los mismos igual jerarquía constitucional, como dice el maestro Bidart Campos formando parte del “bloque de constitucionalidad” o “bloque constitucional”, los derechos y garantías consagrados en los mismos son asimilados a nuestra estructura jurídica, estableciéndose entonces que toda persona que incurre en un hecho ilícito, tipificado en la ley como delito, tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable, esto surge de los normado por el Art. 9, inc. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dice: “3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”, estableciéndose en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 7.5. “5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.” Clara e inobjetablemente surge que el Estado está obligado, en su función jurisdiccional, a dar cumplimiento a estas exigencias.

            No podemos dejar de destacar que aún antes de estas conclusiones categóricas, nuestra Corte Suprema de Justicia así lo había interpretado en el caso Mattei, sobre el cual haremos algunos consideraciones a continuación.

            En el fallo dictado el 19 de noviembre de 1968 en el marco de la causa MATTEI, Ángel s/ Contrabando en importación en Abasto” Fallos: 272:188 la Corte fija el criterio que habrá de orientar hasta nuestros días su jurisprudencia y la de algunos tribunales inferiores. Se hace referencia en el mismo a los principios de progresividad y preclusión, señalándose que ambos reconocen su fundamento en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando que los procesos se prolonguen indefinidamente; obedeciendo esto al respeto debido a la dignidad del hombre, reconociendo el derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal, añadiendo que "puesto que la garantía del debido proceso legal ha sido arbitrada fundamentalmente a favor del acusado, no cabe admitir que la posible deficiencia de la prueba de cargo constituya causal de nulidad de lo regularmente actuado dentro del juicio, sobre todo si se tiene presente que el estado cuenta a través de sus órganos específicamente instituidos al efecto -en particular el juez de instrucción y el fiscal- con todos los medios conducentes para aportar los elementos de juicio que estime útiles en abono de la procedencia de su pretensión punitiva" (considerando 11). La Corte establece que el derecho a obtener un pronunciamiento rápido y sin dilaciones se encuentra incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional.

            Este precedente del caso Mattei es replicado, con variaciones, por la CSJN en los casos:  Pileckas Fallos 297:486, del 12/5/1977; Mozzatti, Fallos 300:1002 del 17/10/1978; Barta Rojas, Fallos 305:913, del 14/7/1983; Barra, Fallos 327:327, del 9/3/2004; Santangelo, del 8/5/ 2007, Oliva Gerli del 19/10/2010, entre muchos otros.

            Atento lo hasta aquí señalado, creemos que nos encontramos en condiciones de conceptualizar esta garantía, vinculada directamente con la necesidad de contar con una justicia rápida en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho. Se trata entonces de este “principio de celeridad” de un derecho humano a que el proceso y por ende las personas que se encuentran involucradas en el mismo sean juzgadas sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable y, por lo tanto, a obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin al proceso penal iniciado. En relación al imputado, entendemos que se refiere al derecho a concluir el estado de sospecha que se desprende de la acusación de haber presuntamente cometido un ilícito penal, y la situación de incertidumbre e innegable restricción de derechos que importa estar involucrado como imputado en un proceso penal, representando en forma evidente una protección para los justiciables que emerge de las incertidumbres, angustias, padecimientos (personales y también familiares), inestabilidad y limitaciones de derechos que el proceso penal genera a las personas que se encuentran afectadas durante su trámite.

 

¿QUÉ ENTENDEMOS POR PLAZO IRRAZONABLE? o ¿CUÁNDO UN PLAZO NO ES RAZONABLE?

            Entendemos que hasta lo aquí señalado ha quedado más que claro que nuestra legislación y jurisprudencia, no ofrecen dudas acerca de la necesidad de respetar el derecho que tiene el justiciable y la sociedad a que los procesos penales concluyan sin dilaciones indebidas. Pero una vez que adquirimos esta certeza, nos surge un interrogante que no parece de fácil solución, y que es fijar un plazo que podamos indicar en días, meses, años, para sustanciar el proceso, haciendo honor a este principio de celeridad. Creemos no equivocarnos al interpretar que las diversas leyes de rito fijan términos específicos, pero dada las distintas características y circunstancias que se presentan en cada caso en particular, resulta muy difícil su determinación ex antes, por lo que podemos aseverar que al día de hoy sólo contamos con pautas orientadoras para finalizar el litigio en general.

            Siguiendo las pautas establecidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual no deja de reconocer la dificultad de la tarea, entiende que tres son los elementos que se deben tener en cuenta a saber:  1) La complejidad del caso; 2) La conducta y actitud procesal desplegada por el interesado y 3) La conducta y diligencia asumida por las autoridades judiciales competentes en la conducción del proceso; a la que entendemos debemos sumarle la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en él.

            La Corte Suprema de Justicia ha indicado:  "… el tiempo empleado por el Estado para dilucidar los hechos investigados resulta incompatible con el derecho a un juicio sin demoras indebidas, amparado por el art. 18 de la CN y los tratados internacionales que la integran…" (Fallos 318:665 y 323:982), disponiendo la extinción de la acción penal.

            La doctrina por su parte se ha ocupado extensamente del tema, no teniendo todos los doctrinarios el mismo punto de vista sobre el mismo. Así Bacigalupo indica que los alongamientos innecesarios deben ser evaluados al momento de la determinación de la pena, compensando estas dilaciones con la cantidad de pena a aplicar. Por su parte, Creus, también se inclina por el ámbito de la pena, indicando que cuando el tiempo del proceso es muy largo, factiblemente se pierda el sentido preventivo de la misma y para estos casos propugna: "... , lo que correspondería , mas allá de una solución procesal, sería negar la imposición de la pena pese a la afirmación de la responsabilidad por el hecho ilícito cuando el tiempo transcurrido en proceso haya diluido su eficacia preventiva". (1)

            Nuestra experiencia en ese sentido nos hizo conocer casos en el viejo sistema en los cuales al momento del dictado del fallo el justiciable no era la misma persona que había cometido el ilícito, había mutado. En ese sentido y reservándonos los datos reales del caso, indicaremos que J.J. fue condenado por robo calificado por la utilización de arma de fuego siete años después de ocurrido el evento, al momento de comisión del ilícito, era un joven de 19 años, sin trabajo, sin contención familiar, inmerso en el mundo de las adicciones (drogas), y cuando fue condenado contaba con 26 años, había formado una familia, tenía dos hijos, un trabajo estable y formal en el ámbito de la construcción, con excelentes referencias laborales, a tal punto de recibir propuestas laborales de distintas empresas en forma continua, había abandonado su adicción luego de realizar un tratamiento e ingresar a un grupo evangélico. Desde mi posición de empleado del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, realmente fue muy difícil la tarea de notificarlo de la pena (fue condenado a seis años y ocho meses de prisión en firme – el mínimo de la pena para el delito que había cometido, el cual por otra parte en su afán de cambiar había confesado haberlo realizado). El Defensor de J. J. no apeló el fallo, y teniendo en cuenta el tiempo de prisión preventiva que había sufrido, y los excelentes informes socio-ambientales del condenado, se dispuso un régimen especial, basándose en lo dispuesto por la Ley 24.660, a través del cual J. J. salía todos los días a trabajar desde su lugar de detención y volvía al mismo a la tarde, luego de haber cumplido con sus labores, la interpretación que se hizo del texto legal, realmente fue muy laxo, pero desde un punto de vista de estricta justicia creemos que en parte se logró el cometido.

            En otro orden de ideas, Zaffaroni, Alagia y Slokar indican que la limitación temporal de la perseguibilidad penal esta impuesta por la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22) que prescribe la realización del juicio en un tiempo razonable (art. 7.5 de la Convención Americana). Exponen que: “... el vencimiento de los plazos establecidos en las normas de forma (duración de la investigación instructoria, de la citación a juicio y del plazo para fijar fecha para debate) produce la cancelación anticipada de la persecución penal por operar un impedimento de perseguibilidad y que, en consecuencia, debe disponerse el sobreseimiento. Determinan que los plazos de prescripción previstos en el artículo 62 del Código Penal, a contar desde la comisión del hecho, constituyen el umbral máximo y son excepcionales, pudiendo operar la extinción de la acción antes, al incumplirse los plazos procesales predeterminados” (2).

            Entendemos que más allá de los preceptos normados en los Arts. 62 siguientes y concordantes del Código Penal en relación a la prescripción de la acción penal, se debería analizar generar parámetros previsibles y exigibles que den fin al proceso iniciado y que de esa manera ponga fin al estado de incertidumbre generado por la imputación penal. Si bien los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación son sólidos en relación a hacer cesar los efectos del proceso, cuando es innecesario por injusto y arbitrario, advertimos que existe una muy fuerte oposición fáctica por parte de los operadores judiciales (Jueces y Fiscales), suponemos que por elementos ajenos a la función judicial, tales como la presión de la opinión pública sobre todo en aquellos casos en los que se tratan cuestiones de alto impacto para la comunidad.

            No podemos dejar de señalar un párrafo del Informe Nro. 35/07 elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, producido luego de analizar y comparar la legislación penal de los países integrantes del sistema, el cual textualmente dice: "...bastante el cumplimiento de las dos terceras partes del mínimo legal previsto para el delito imputado. Esto no autoriza al Estado a mantener en prisión preventiva a una persona por ese término sino que constituye un límite, superado el cual se presume "prima facie" que el plazo es irrazonable. Ello no admite una interpretación a contrario sensu en el sentido de que, por debajo de ese límite, se presuma que el plazo será razonable. En todo caso habrá que justificar debidamente y de acuerdo a las circunstancias del caso, la necesidad de la garantía". (3).

            Oportunamente indicamos tres pautas establecidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las cuales brevemente desarrollaremos a continuación: 1) La complejidad nos indica el grado de dificultad planteado por el caso; su naturaleza y las circunstancias del mismo, el número de incoados, como así también la prueba a practicarse (dificultad y profundidad); 2) La conducta y actitud procesal del interesado nos remite a la verificación de maniobras dilatorias o de entorpecimiento llevadas a cabo por el imputado o su defensor, las que evidentemente no podrán ser utilizadas en su favor; 3) La conducta asumida por los operadores judiciales durante el proceso, dándosele preeminencia a las llevadas a cabo por la Fiscalía, en un proceso acusatorio puro o mixto.

CONCLUSIONES:

            Creemos que es evidente que más allá de las importantes pautas que ha brindado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, estos elementos rendirán sus frutos en la medida en que los operadores judiciales los merituen adecuadamente y los utilicen, asumiendo con valentía la necesidad de velar por el cumplimiento de las garantías individuales, aún en casos en los cuales la “mass media” presione en otro sentido. También entendemos que es necesario desde lo legislativo tener pautas objetivas de valoración que permitan darle un cierre al alargamiento innecesario de los procesos penales.

             No creemos decir nada nuevo, al propugnar eliminar planteos espurios, dilatorios, inconducentes, abstractos o que importen duplicar o replicar los ya efectuados; respetar a rajatabla los términos o plazos impuestos por la ley, sin duda contribuirían y mucho a preservar la garantía bajo análisis y la armonía que debe existir, tal como lo dice Roxin: ”... entre dos fines constitucionales: la necesidad del estado de intervenir enérgicamente frente al autor de un delito y la exigencia de intervenir moderadamente frente a quien, quizás, es inocente” (4).

 

2.- LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL

INTRODUCCIÓN

            Entendemos que la forma en la que se introduce la prueba en el proceso penal permite visualizar claramente el grado de desarrollo democrático de una sociedad. En ese sentido los principios sobre los que se basa todo el sistema penal deben indudablemente encontrarse referenciados en la Constitución Nacional y no decimos nada nuevo al afirmar que la ley de rito es el fiel reflejo del sistema político, ya que al dar más o menos atribuciones, a jueces, fiscales, defensores y/o ciudadanos, nos estará indicando características claras y concretas del sistema político, el cual será más o menos autoritario, o se acercará más a un Estado Social y Democrático de Derecho.-

            Hemos afirmado que el sistema procesal es el reflejo del sistema político-ideológico, ahora agregaremos que el sistema probatorio es la columna vertebral del sistema procesal, siendo la historia de la forma en que se valoriza la prueba, la historia del enjuiciamiento en materia penal. Evidentemente entonces, el sistema probatorio estará condicionado por la ideología predominante en una sociedad en un momento determinado, y es en este sentido, con la palabras del Dr. Cafferata Nores diremos que la prueba penal “ha seguido los vaivenes de los sistemas políticos vigentes en los distintos momentos de la historia” (5). No podemos dejar de señalar que los institutos procesales son mecanismos de administración de justicia, que trascienden el campo de lo jurídico y operan en un marco mucho más amplio que es el político, social y cultural.

            Creemos que lo indicado en el párrafo precedente, adquiere particular relevancia cuando analizamos el tema probatorio, el principio de libertad de la prueba, sus limitaciones convencionales, constitucionales y legales, como también los sistemas para apreciar y valor la misma, tienen implicancias que desarrollaremos a continuación.

LA LIBERTAD PROBATORIA:

            Entendemos que el Nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe, asumiendo una clara y contundente posición política, reconoce en forma clara, precisa y directa el principio de libertad probatoria y hace lo dispone en el Art. 159, el cual a continuación transcribiremos: “ARTÍCULO 159°.- Libertad probatoria.- Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso podrán ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes. Todo medio de prueba, para ser admitido, deberá referir directa o indirectamente al objeto de la averiguación. Los Tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes o impertinentes. Cuando se postule un hecho como notorio, el Tribunal, con el acuerdo de las partes, podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado. El acuerdo podrá ser provocado de oficio por el Tribunal.”

            Esta norma se compadece en todos sus aspectos con la posición sustentada por el Dr. Julio Maier cuando indica: "en materia penal, todo hecho, circunstancia o elemento, contenido en el objeto del procedimiento y, por tanto, importante para la decisión final, puede ser probado y lo puede ser por cualquier medio de prueba " (6).-

            El principio al que refiere el Código admite la posibilidad (garantía) de que cualquier hecho o circunstancia que tenga que ver con el hecho sometido a análisis, puede ser probado, incluyendo lógicamente cualquier situación que sea puesta de manifiesto por el acusado o su defensa.

            Se admite la posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba lícito con el fin de lograr el objetivo de acceder a la verdad real, sin que esto implique utilizar sólo los medios probatorios mencionados en la ley de rito (Título II, Capítulo II, del Nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe). En tal sentido transcribiremos el Art. 162 que dice: “ARTÍCULO 162°.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad probatoria cumplida vulnerando garantías constitucionales. La ineficacia se extenderá a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubieran podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella.” Entendemos que el artículo precedentemente transcripto podría entenderse como un exceso de normativismo, aunque como bien dice el dicho “lo que abunda no daña” y entendemos que no está mal haberlo incluido aunque sólo sea al efecto de la atenta lectura de algún desprevenido.

            Debemos efectuar una breve aclaración en relación a que el Código destaca la distinción entre el principio de libertad probatoria (Art. 159) y el de libre convicción o sana crítica racional del juzgador, por eso transcribiremos el Art. 161 del mismo:  “ARTÍCULO 161°.- Valoración.- La valoración que se haga de las pruebas producidas durante el proceso será fundamentada con arreglo a la sana crítica racional”. Es evidente que el primero se vincula con la posibilidad de probar cualquier hecho o circunstancia, como también la libertad de recurrir a cualquier medio lícito de prueba, y el segundo refiere a la libertad que tiene el Juez de analizar los medios de prueba y asignarles un valor según las circunstancias, para de esta manera justificar su decisión.

LA ACTIVIDAD PROBATORIA DURANTE EL PROCESO

            Podemos conceptualizar la actividad probatoria como el conjunto de conocimientos, legalmente regulados y que son producidas por los intervinientes en el proceso, que tiene por objeto adquirir conocimiento sobre el hecho sometido a análisis y por ende sobre sus consecuencias penales.

            A grandes rasgos existen tres momentos o fases en la actividad probatoria en el curso de un proceso penal estas son:

a) ofrecimiento probatorio: En realidad es un período en el cual se recolectan evidencias, ya que el término prueba preferimos dejarlo exclusivamente para la rendida durante el proceso oral, más allá de la posibilidad de que por razones especiales se pueda efectuar antes, como ejemplo podemos indicar las declaraciones de menores en Cámara Gesell, creemos de más aclarar que en toda esta instancia los actos irreproducibles deberán ser efectuados con conocimiento de la defensa, la cual por otra parte podrá introducir también las evidencias que considere necesarias. No podemos dejar de señalar que este período actúa como un verdadero filtro en el cual se determinará si existen elementos para proseguir con el juicio o si se deberá proceder a archivar la causa, sobreseer al imputado o utilizar alguna medida alternativa a la solución del conflicto;

b) admisión probatoria: En esta etapa, efectuada la acusación, la Fiscalía y la Defensa, en su caso si existe querellante, deberán presentar las pruebas de las cuales se quieren valer durante el juicio, y será el juez de esta etapa de intermedia quien controlará los medios de pruebas ofrecidos, en base a criterios de pertinencia, eficiencia y utilidad y;

c) actuación probatoria: que es la producción de la prueba propiamente dicha durante el juicio oral, debiéndose seguir un orden lógico con el objeto de que el Juez pueda asimilar sensorialmente el caudal de información que se le proporciona (no olvidemos que este carece de todo conocimiento en relación al hecho y sus circunstancias), momento en el cual el juzgador evaluará la prueba siguiendo el criterio de la sana crítica racional.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA:

            La valoración es la última fase de la actividad probatoria, pero quizás uno de los aspectos más trascendentes del procedimiento, donde se refleja, como en ningún otro, el nivel democrático o autoritario del entero sistema penal. Como bien se ha afirmado: "el problema de la valoración de la prueba es sin duda uno de los más graves del proceso. En el cincuenta por ciento de las veces, por no decir más, de ella depende la justicia de la decisión" (7).

            Entendemos que nuestro Nuevo Sistema Penal, lo cual se ve claramente reflejado en el texto del Art. 161 del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe que fuera oportunamente transcripto, ha asumido un método profundamente democrático y de mayor justicia, al dejar libre al juez para que en cada caso concreto señale el valor de los elementos de prueba legalmente incorporados al proceso, según las reglas de la sana crítica racional. Estas reglas están fijadas principalmente por las leyes de la lógica, la psicología y de la experiencia común, según las cuales el razonamiento del juzgador es libre en cuanto no está sometido a ningún parámetro pre-establecido por la ley, pero su actuar no puede ser arbitrario ilógico, ni incongruente según la experiencia, debiendo poder establecerse una clara relación entre las premisas probatorias que invoca y las conclusiones a las que llega.

             Lo anteriormente expuesto nos lleva a aseverar que el juez tiene el deber de fundamentar y de señalar en cada caso las razones por las cuales le dio determinada validez a la prueba, así como los motivos en los cuales sustenta sus conclusiones fácticas y jurídicas. Esta fundamentación, debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica, eliminando así cualquier posición arbitraria. La garantía para las partes y para los ciudadanos es que el juzgador debe justificar su opción, para que aquellos puedan manifestarse en favor o en contra de esa valoración, incluso en fases sucesivas del procedimiento.

PROHIBICIONES O LIMITACIONES A LA PRODUCCION DE PRUEBA:

            Indicamos que el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe sigue el principio de libertad probatoria, según el cual todo hecho, circunstancia o elemento de interés para la decisión se puede probar, y puede hacerse por cualquier medio (Art. 159).    Asimismo señalamos como esa ley de rito sigue el principio de la libre convicción, porque no se le asignan criterios al juzgador para establecer el valor de cada prueba, sino que ello debe hacerlo de acuerdo con las circunstancias de cada caso, realizando una motivación suficiente y eficiente (Art. 161).

            Estos dos principios básicos, rectores de toda la actividad probatoria realizada en el proceso penal, no implican ausencia de regulaciones, requisitos, y formalidades en el ofrecimiento, la recepción y la valoración de la prueba. En efecto, esos dos sistemas no son absolutos, ni conllevan a una prepotente arbitrariedad del tribunal juzgador. Existen claras limitaciones que provienen de todo el ordenamiento jurídico, en concreto del bloque constitucional (Constitución Nacional y Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos que tienen rango constitucional) en el que se expresan los Derechos Fundamentales, a lo que debemos sumarle la Constitución Provincial y el Código Procesal Penal de la Provincia que establece las condiciones de admisibilidad (oportunidad y pertinencia), regula el procedimiento para introducir las pruebas al proceso, señala las limitaciones en ese sentido, así como también establece las prohibiciones relativas a la valoración de la prueba, complementando un cuadro de garantías cuyo objetivo principal lo constituye el respeto a los derechos básicos de los ciudadanos como límite de la coactividad que caracteriza la investigación en el proceso penal.

            Entendemos que las limitaciones en general pueden ser clasificadas en absolutas y relativas. Estamos frente a limitaciones absolutas cuando la ley no permite que sean investigados ciertos objetos de prueba (hechos, circunstancias, calidades personales, relaciones, etc.). En estos supuestos la ley prohíbe el objeto o el tema sobre el que versa la prueba. Las limitaciones relativas son aquellas que impiden verificar un objeto de prueba recurriendo a ciertos medios de prueba, o cuando se restringe la posibilidad de probar a determinados medios de prueba. En este caso la ley prohíbe el uso de ciertos métodos, ya no el tema, por ejemplo al prohibirse la tortura, los psicofármacos, "sueros de la verdad", la hipnosis, "los detectores de mentiras" etc.

            Creemos que más que prohibiciones constituyen limitaciones probatorias por no tratarse de normas de deber, aunque algunas están apoyadas por mandatos o prohibiciones, son normas referidas a la admisibilidad o inadmisibilidad de un objeto, órgano método de prueba (normas potestativas).

PROHIBICIONES O LIMITACIONES A LA VALORACION DE LA PRUEBA. Alcances de la prueba ilícita.

            Las limitaciones descritas anteriormente se refieren a la práctica y a la producción de prueba. Con base en dichas reglas normalmente se impide que la prueba se introduzca al proceso1 cuando el tema está prohibido o bien que al practicarse e introducirse al proceso se haga cumpliéndose todos y cada uno de los pasos procedimentales.

            Advertimos que en ocasiones no obstante esas limitaciones la prueba se practica y se introduce al proceso, aunque no se hayan cumplido todos los supuestos establecidos, (prueba viciada), intervienen entonces el segundo gran grupo de limitaciones o prohibiciones, esta vez referidas a la utilización y a la valoración de esos elementos de prueba, no ya a su práctica y producción.

            En efecto, este grupo de prohibiciones limitan el principio de la libre convicción del juzgador en la valoración de la prueba, porque si bien el juez selecciona el material probatorio para fundamentar la decisión y es libre para establecer el grado de credibilidad de cada prueba, esa libertad no se traduce en una facultad irrestricta para seleccionar cualquier elemento de prueba, aún aquellos viciados, como tampoco puede asignarles arbitrariamente un grado de convicción contrario a las reglas mismas de la sana crítica racional (la lógica, la psicología, la experiencia).

            La solución de la doctrina, la legislación y la jurisprudencia es simple cuando estamos frente a elementos de prueba directamente viciados: éstos deben ser excluidos de la valoración con el objeto de no darles ninguna utilidad en la decisión final del asunto.

            Frente a la prueba directamente ilícita, porque se transgredieron las limitaciones señaladas para su producción o práctica, estimamos que no surgen dos intereses en conflicto. Pareciera que en estos casos surge, por un lado, un interés privado de la defensa, al lesionarse un derecho particular con la obtención de la prueba, y por otro se ubica un interés superior y público, en cuanto interesa a la colectividad la aplicación del Derecho Penal a quien cometió un hecho delictivo. Pero ese supuesto enfrentamiento es sólo aparente. En estos casos en realidad no colisionan dos intereses, sino que se trata del mismo interés doblemente inobservado. En efecto, existe una lesión al interés público tanto cuando se comete un hecho delictivo como cuando se lesionan otros fundamentales derechos en la investigación judicial motivada en un hecho delictivo. Ello sucede cuando no se observan las reglas básicas en la producción de la prueba. Pensemos, por ejemplo, en la declaración testimonial o la confesión obtenida bajo tortura, o el decomiso de documentos realizado durante un allanamiento de un lugar habitado, sin haberse obtenido previamente una orden judicial, etc. La comunidad está interesada en la represión penal, pero también es de legítimo interés público que el proceso penal seguido contra los ciudadanos acusados no lesione sus derechos fundamentales.

 

CITAS:

(1)   Creus, Carlos; "El principio de la celeridad como garantía del debido proceso en el sistema jurídico penal argentino", LL, 1993-B, 894.

(2)   Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alaggia Alejandro y Slokar, Alejandro; Derecho Penal - Parte General, Ed. Ediar, Buenos Aires 2000, pág. 860.

(3)   Informe 35/07; caso 12.553, Fondo, Jorge José y Dante Peirano Basso, 1/5/2007 El organismo internacional se ocupa de la razonabilidad de los plazos de la prisión preventiva en procesos penales.

(4)   Roxin, Claus; Derecho Procesal Penal, Ed. Del Puerto, Buenos Aires 2000.

(5)   Cafferata Nores, José; La Prueba en el Proceso Penal, 1era. ed., Depalma, Buenos Aires, 1986, pág. 4

(6)   Maier, Julio; Derecho Procesal Penal Argentino, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1989, Tomo I, pág. 586

(7)    Carnelutti, F.,  Estudios de Derecho Procesal, Buenos Aires, 1952, V.II, pag. 112.

 

BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA Y CONSULTADA:

1.- Alvarado Belloso, Adolfo; El Debido Proceso de la Garantía Constitucional;

2.- Bacigalupo, Enrique; El debido proceso penal, 1ra ed., Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1987

3.- Cafferata Nores, José; La Prueba en el Proceso Penal, 1era. ed., Depalma, Buenos Aires, 1986,

4.- Carnelutti, F.,  Estudios de Derecho Procesal, Buenos Aires, 1952, V.II,

5.- Carrio, Alejandro D., Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, 3era. ed., Ed. Hammurabi, Avellaneda (Argentina); 1994

6.- Claría Olmedo, Jorge A.; Derecho Procesal Penal (actualizado por Jorge E. Vázquez Rossi); ed. Rubinzal – Culzoni; Santa Fe, Argentina, 1998

7.- Creus, Carlos; El Principio de celeridad como garantía del debido proceso en el sistema jurídico penal argentino, Buenos Aires, Ed. La Ley,1993

8.- Informe 35/07; caso 12.553, Fondo, Jorge José y Dante Peirano Basso, 1/5/2007 El organismo internacional se ocupa de la razonabilidad de los plazos de la prisión preventiva en procesos penales.

9.- Maier, Julio; Derecho Procesal Penal Argentino, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1989

10.- Pastor, Daniel; "El plazo razonable en el proceso del estado de derecho". Una investigación acerca del problema de la excesiva duración del proceso penal y sus posibles soluciones, Fundación Konrad Adenauer y Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2002

11.- Roxin, Claus; Derecho Procesal Penal, Ed. Del Puerto, Buenos Aires 2000

12.- Vázquez Rossi, Jorge; Derecho Procesal Penal, ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, Argentina, 1997

13.- Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alaggia Alejandro y Slokar, Alejandro; Derecho Penal - Parte General, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2000

 

       

Fecha de publicación: 13 de marzo de 2017

   
 

 

 

         

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