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Duración de la investigación penal preparatoria | ||||
por Néstor Oroño |
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¿CUAL ES EL PLAZO DE DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE SANTA FE LEY 12.734?
I. INTRODUCCIÓN AL TEMA Nuestro Código Procesal Penal no contiene norma alguna que de manera expresa establezca el plazo de duración de la Investigación Penal Preparatoria (en adelante I.P.P.), tampoco en referencia a prórrogas, tal como lo hacen otros digestos formales vigentes en las diversas jurisdicciones locales o el nuevo código para el fuero federal. La apuntada carencia observada en la ley de enjuiciamiento penal santafesina, genera entre otras cuestiones, problemas en orden a determinar el plazo en el cual el Ministerio Público de la Acusación a través del Fiscal debe cumplimentar con la Investigación Penal Preparatoria, sus posibilidades de prórroga y sobre las consecuencias que acarrea el incumplimiento por parte del actor penal público de los plazos que en la ardua faena interpretativa que ello depara, pudieren discernirse. El objeto del presente trabajo apunta entonces, a extraer del análisis de la normativa general del Código Procesal Penal de Santa Fe, en primer lugar, el plazo con el que cuenta el fiscal a cargo de la I.P.P. para formular acusación, las posibilidades de prórroga o extensión de dicho plazo; luego, el plazo de duración de la I.P.P., para finalmente apuntar a establecer las consecuencias en orden a la suerte de la causa y a la posición del imputado en dicho marco, ante el incumplimiento de los plazos que pudieren establecerse. II. ABORDAJE DEL TEMA A PARTIR DEL CONTEXTO NORMATIVO
1. De los plazos Señalo liminarmente, que resulta de aplicación al tema tratado el art. 129 del C.P.P., en cuanto que durante la I.P.P. los plazos se deben computar corridos, esto es, tanto en días hábiles como inhábiles. No obstante, a los fines de despejar alguna duda que pudiere plantearse respecto de la previsión contenida en el ya aludido artículo “Los plazos deberán cumplirse en horas y días hábiles, salvo los de la investigación penal preparatoria” y el artículo 294 sistemáticamente ubicado en el “Procedimiento intermedio” (Libro III, Título II), esta segunda fase de la I.P.P., no se inicia, sino con la formalización de la acusación. De ahí, que toda la actividad descripta en el segundo párrafo de dicho artículo sea propia de la I.P.P. Se debe tener presente en materia de plazos la norma del art. 346 en cuanto establece para causas de tramitación compleja por pluralidad de hechos, elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, en Tribunal por decisión fundada podrá duplicar todos los términos previstos en el código.
2. ¿Existe plazo para formalizar la acusación? Como ya lo adelantara al introducir el tema, es preciso -por tratarse de cuestiones diversas-, indagar respecto la existencia de plazos para formular acusación con el que cuenta el actor penal público, y por otra parte, sobre el plazo de duración de la I.P.P. Que, adelantando conclusiones, no se establecen de modo expreso en nuestro digesto procesal, plazos para formalizar la acusación, sino, solamente determinadas consecuencias si ella no se exterioriza en determinado plazo. Tampoco hallamos en el citado digesto norma alguna que establezca cual es el plazo para cumplimentar la investigación penal preparatoria. Señalaba precedentemente que se han previsto algunas consecuencias para el primero de los supuestos analizados. El hito inicial que se deberá tomar en cuenta a fin de establecer las consecuencias por la falta de formalización de la acusación, está dado por la audiencia imputativa (art. 274 C.P.P.), oportunidad en que según las prescripciones del art. 275, se hace conocer al imputado el hecho atribuido y su calificación legal; las pruebas fundantes de la intimación y los derechos que el Código le acuerda (bien señala Büsser, corresponde entender los derechos que el código “reconoce” al imputado)[1]. El art. 290 primer párrafo, consagra para la defensa el derecho a solicitar al fiscal el archivo de las actuaciones transcurridos seis meses desde la realización de la mentada audiencia. Hasta entonces, opera una especie de sustracción temporal de las actuaciones en favor del fiscal a fin de que pueda llevar adelante la investigación, resultando el agotamiento de dicho plazo una condición de admisibilidad para el pedido de archivo. No así para el sobreseimiento que –entiendo, según se expondrá infra-, puede ser peticionado en cualquier momento, en tanto se verifique algún supuesto para su procedencia. Así, se sostiene que si en ese plazo el fiscal no formula su requerimiento acusatorio –art. 294-, deberá dar trámite a los pedidos de archivo que realice la defensa[2]. Ahora bien, puede ocurrir que en el marco de una misma I.P.P. se recepcione más de una declaración imputativa, a un único, o a varios imputados. En tal supuesto, habrá que distinguir diversas posibilidades. Primera de ellas, cuando se trate del mismo hecho y se modifique la calificación legal en los términos del art. 281, el plazo correrá desde la primera audiencia. Conclusión que se impone a partir de una interpretación literal de la primera parte del artículo 290 en cuanto reconoce el derecho de la defensa de solicitar al Fiscal el archivo transcurridos seis meses desde la realización de “la audiencia del artículo 274”, sin extender tal previsión a la audiencia del artículo 281, como tampoco a la audiencia del artículo 280 rotulada como “declaración a solicitud del imputado”. Remarco, siempre en relación a un mismo hecho o “delito” según pauta que surge de la primera parte del art. 274. Igual solución corresponderá cuando “se modificaren los hechos intimados”. De acuerdo a la redacción e interpretación literal del artículo se trataría de la misma base fáctica oportunamente atribuida, respecto de la cual se detecta algún aspecto que amerita a los fines de satisfacer adecuadamente el derecho de defensa del imputado, se aclaren los términos de la intimación. Un caso sencillo y a simple modo de ejemplo cuando se haya imputado una lesión y luego deviene el fallecimiento de la víctima. Distinta conclusión se impone cuando se atribuya al imputado un “hecho nuevo”. En tal supuesto, el plazo para formalizar la acusación deberá contarse a partir de este último hito, excepto que sea de conveniencia para la investigación y que por las características de los hechos, posibilite su tratamiento escindido o individual en distintas acusaciones. Supuesto este en que los plazos correrán separadamente. También puede ocurrir que en las mismas actuaciones existan varios imputados por el mismo hecho o por diversos hechos y se les reciba declaración en distintas fechas. Para tal supuesto tampoco existe previsión legal, no obstante, considero a modo de premisa que debe adoptarse una única resolución para todos los imputados y que el plazo deberá computarse desde la última declaración. Excepcionalmente, los plazos correrán en forma individual para cada imputado cuando las características de los hechos atribuidos permitan una resolución individual sin interferir en la resolución total de la investigación. Para situaciones semejantes, el nuevo C.P.P.N. -Ley 27.063- en su art. 233 tercer párrafo, establece que si una investigación preparatoria se hubiere formalizado respecto de varios imputados, los plazos correrán individualmente salvo que por las características de los hechos atribuidos, no resultare posible cerrar la investigación preparatoria respecto de aquéllos de manera independiente. El citado digesto prevé además, que si con posterioridad a la formalización de la investigación preparatoria se descubrieran nuevos hechos o se individualizaran nuevos imputados que obligaren a la ampliación de aquélla, los plazos establecidos comenzarán a correr desde este último acto. Hasta aquí entonces, la primera y provisional conclusión, dada por las consecuencias previstas en el art. 290 del digesto adjetivo, en cuanto la defensa tiene el derecho de solicitar el archivo –fiscal o jurisdiccional- de las actuaciones, a los seis meses contados a partir de la audiencia imputativa, con las salvedades y particularidades ya indicadas respecto a situaciones de múltiples declaraciones, hechos o de imputados. Seguidamente abordaré el análisis de algunas situaciones particulares que pueden incidir en las consecuencias ya establecidas a modo de premisa. La primera de ellas, en causas con actuación de querellante particular, a quien conforme a los arts. 287 y 294 última parte, se le debe dar intervención para que formalice su acusación en el plazo de sesenta días a contar desde el vencimiento del plazo de cinco días que se otorga en el art. 287 segundo párrafo para que señale por escrito y puntualmente sus eventuales diferencias con el fiscal. La cuestión a dilucidar consiste en establecer cómo se relaciona el procedimiento previamente señalado con el derecho del imputado consagrado en el art. 290 de solicitar al fiscal el archivo de las actuaciones transcurridos seis meses desde la realización de la audiencia del art. 274. Entiendo que el procedimiento establecido para que el fiscal y el querellante acuerden los términos de la acusación y formalicen la misma, no enerva el derecho de la defensa reconocido en el art. 290 primera parte, pues no existiría hasta ese momento acusación formalizada. También tiene relevancia en cuestión tratada, la previsión contenida en el art. 294 C.P.P., conforme a la cual existe la posibilidad que, previo a agotarse el plazo de seis meses ya mencionado, se plantee disenso entre el fiscal y el querellante en relación a la decisión de abrir o no el juicio; o de los extremos que habrá de contener “su acusación” (la del querellante) o de pruebas faltantes, cuestiones cuya resolución puede depender del Fiscal superior en grado, de acuerdo al trámite regulado en los arts. 287 y 288 del código. Al no estar previsto este procedimiento como un supuesto especial de prórroga, el mismo deberá darse dentro del plazo de seis meses a contar desde la celebración de la audiencia prevista en el art. 274 C.P.P., caso contrario el imputado se también encuentra en condiciones de requerir el archivo de las actuaciones (art. 290, primera parte). Otra norma a tener presente en lo atinente al plazo para formular acusación, es la del artículo 346 en cuanto regula el procedimiento extendido. Aún cuando la ubicación sistemática de este artículo pueda plantear alguna duda, una interpretación literal del mismo nos lleva a concluir que la duplicación de los plazos o “términos” previstos en el código, se autoriza para cualquier etapa del proceso. Trascendiendo la especificidad de tema aquí tratado, vale recordar los supuestos que habilitan la ampliación de los términos por el tribunal, a solicitud del fiscal: pluralidad de hechos investigarles; elevado número de imputados; elevado número de víctimas y casos de delincuencia organizada o trasnacional. El efecto de la aplicación de tal normativa es la duplicación de todos los “términos” previstos en el Código. Señala Büsser que alcanza a los plazos de la investigación y del juicio[3], lo cual comparto por cuanto de modo explícito el legislador ha incluido “todos los términos”. Con la salvedad para el plazo máximo de prisión preventiva, que, como bien señalan los comentaristas del Código[4], no es susceptible de duplicación. Entre otras razones, por la excepcionalidad y temporalidad de la prisión preventiva, según expresa consagración convencional (arts. 7.5 C.A.D.H.; 9.3 P.I.D.C.P., entre otros). Finalmente es necesario tener en cuenta la rebeldía del imputado, que si bien no suspenderá la Investigación Penal Preparatoria, impide la formulación de la requisitoria de acusación prevista por el artículo 294, reservándose en tal caso las actuaciones. Hasta aquí se han evaluado las diversas posibilidades que pueden presentarse a fin de establecer el plazo para formular la acusación. Tal como hiciera notar anteriormente, dicho plazo no es asimilable al tiempo de duración de la I.P.P., respecto del cual, al menos desde la perspectiva de quien suscribe, no existen en el Código pautas que posibiliten individualizarlo.
3. Del plazo para la sustanciación de la Investigación Penal Preparatoria En orden a desentrañar el plazo en el que debe cumplimentarse esta etapa del proceso, el primer dato a tener en cuenta es que la misma, tiene existencia autónoma e independiente del hito procesal dado por la audiencia imputativa, y con acierto se ha señalado desde la doctrina, que el Fiscal de Distrito puede evitar o neutralizar los planteos de la defensa respecto del cumplimiento de los plazos mediante la no realización de la referida audiencia, y así mantener abierta indefinidamente la investigación penal preparatoria[5]. También cobra especial relevancia en la consideración del tema el instituto del “archivo” legislado en el digesto adjetivo. Se regula en los arts. 289 y 290 el instituto del “Archivo fiscal” y del “Archivo jurisdiccional” respectivamente, para aquellos casos que estimándose agotada la investigación, realizada la audiencia imputativa, fuera evidente que medie una causal extintiva de la acción penal u otra también de carácter perentorio; que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal; que el delito no se ha cometido por el imputado o media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria, o cuando no hubiese suficientes elementos de prueba para fundar la requisitoria de apertura de juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever la incorporación de nuevas pruebas. Debo señalar además la previsión del “archivo” por desestimación de la denuncia o imposibilidad de proceder por mediar un obstáculo legal, regulado en el art. 273. El archivo es una resolución de carácter provisional, que bajo los supuestos contemplados en el art. 293 es susceptible de provocar la reapertura de la Investigación Penal Preparatoria. Consecuentemente es un extremo fuera de discusión que una investigación archivada, no importa investigación cerrada y que el archivo no tiene -a diferencia del sobreseimiento-, valor de cosa juzgada respecto de la cuestión penal sobre la que se pronuncie. Aún cuando el legislador exprese en el art. 292 que el archivo impide una nueva actividad persecutoria por los mismos hechos, ello no guarda congruencia con el precepto del art. 291 último párrafo en cuanto habilita a la víctima a “iniciar la persecución conforme al procedimiento de querella”, siempre en relación al mismo hecho y ante la disconformidad con lo dispuesto por el fiscal archivando las actuaciones. De acuerdo a su ubicación sistemática, es presupuesto para el dictado del archivo “fiscal” o “jurisdiccional”, que se haya celebrado la audiencia imputativa prevista en el art. 274 C.P.P., no así para el archivo del art. 273. Señala Büsser que el primero de ellos proviene de una decisión del actor penal público por méritos que consideran el fiscal, o en su caso, junto al querellante, o que dispone el superior del fiscal (288)[6]. En tanto, el archivo jurisdiccional es el dispuesto por el juez, cuando se haya cumplido previamente el trámite regulado en el art. 290 párrafos segundo, tercero y cuarto. Así, de acuerdo a la naturaleza y efectos del archivo (arts. 292 y 293 C.P.P.), no importa pues, la clausura o cierre de la I.P.P. Del texto del 289 surge que el archivo puede ser dispuesto por el fiscal en cualquier momento de la I.P.P. cuando celebrada la audiencia imputativa se diere alguno de los supuestos precedentemente mencionados. Mientras el art. 290 –primera parte-, establece que el archivo puede ser solicitado por la defensa, con la condición de que hayan transcurridos seis meses desde la celebración de la audiencia del art. 274; y que el fiscal o el juez en su caso, podrán disponerlo o no. En el último supuesto, la solicitud de archivo podrá renovarse cada seis meses (art. 290 último párrafo). Dispuesto o no el archivo, la conclusión primaria que se impone, es que la duración de la I.P.P. carece de plazos, y que existiría la posibilidad de quedar abierta sine die, a menos claro está que en tal e hipotética situación, se resuelva que ha operado el plazo razonable de duración de la misma y se declare la insubsistencia de la acción penal. Sin embargo, la determinación del plazo razonable –cuya riqueza excede los acotados límites de este trabajo- es una cuestión sumamente compleja, que depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que no puede traducirse en un número de días, meses o años[7]. Asunto sobre lo que volveré a ocuparme en el momento de establecer las consecuencias que se derivan del incumplimiento de los plazos que pudieren discernirse en la faena interpretativa a falta de expresa previsión legal. A lo cual debe adunarse, según se dijera previamente, que el archivo de las actuaciones es una resolución que puede revertirse bajo los supuestos contemplados en el art. 293. “Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la reapertura de la investigación. La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la excepción de archivo. La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella conforme a lo dispuesto en el artículo 291”. Tampoco para el supuesto de reapertura se establecen plazos. Tal situación deviene claramente violatoria de derechos fundamentales del imputado, como es su estado de inocencia y el derecho a liberarse en tiempo razonable de la situación de sospecha y molestias propias de toda causa penal. Semejante cuadro de incertidumbre, resulta además, lesiva de la dignidad que como ser humano debe respetarse al imputado. Debe enfatizarse que cada una de las etapas del proceso penal debe resolverse mediante actos conclusivos. Los actos conclusivos propios de la primera etapa o segmento del proceso penal -en nuestro digesto la Investigación Penal Preparatoria- están dados por la formalización de la acusación, en su defecto, por el dictado del sobreseimiento. Al decir de Sánchez Chacín[8], los actos conclusivos representan uno de los pilares fundamentales en los cuales se sustenta el proceso penal acusatorio. La fase investigativa va dirigida a configurar los elementos copulativos de la verdad procesal, siendo sus dos actos verdaderamente conclusivos, el sobreseimiento y la acusación. Que, de la calidad de imputado se deriva el reconocimiento de los derechos inherentes al debido proceso, entre ellos, el cierre definitivo de la causa en un plazo; verse liberado de la misma cuando no exista mérito para llevar adelante la persecución penal, por cuanto nadie puede verse obligado a soportar la carga de un proceso penal y las injustas molestias que ello irroga en tales condiciones, claramente lesivas de la dignidad personal. Lo cual es muy bien retratado por Chiara Díaz, para quien en la praxis “En el marco de un proceso el acusado deja de ser sujeto de derechos y es convertido en objeto de persecución, con lo cual la naturaleza del proceso adquiere una connotación sancionatoria indudable y es efectivamente un instrumento de castigo, adicionado a las penas”[9]. Ninguna duda puede caber a esta altura, que el sobreseimiento es un derecho que asiste al imputado a fin de verse liberado de las sospechas y molestias a las que ya se aludido. En contrapartida, el archivo las actuaciones –fiscal o jurisdiccional-, admitido por los códigos procesales y de uso frecuente en la rutina tribunalicia, es una resolución que no causa estado y que mantiene al imputado en una situación de provisionalidad, toda vez que conlleva la posibilidad de la reapertura de la investigación si variase la situación probatoria. Como acertadamente señala Binder, la utilización desmesurada de la figura del archivo “implica, de hecho, dejar la investigación en una especie de ´limbo´, ya que la persona imputada no llega a saber con precisión cuál es su verdadera situación procesal o real”[10]. Con la posibilidad cierta que mediante una utilización equivocada, distorsionada o manipulación abusiva de este instituto procesal, pueda renovarse una y otra vez la persecución penal contra una persona en virtud del mismo hecho, y consiguiente afectación de la garantía convencional non bis in idem[11]. Tratando de delimitar la operatividad de una y otra figura, tal como lo vengo sostenido desde hace tiempo[12], entiendo que cuando se verifique con grado de evidencia alguno de los motivos de sobreseimiento, por ejemplo, mediar una causa extintiva de la acción penal u otra de carácter perentorio; inexistencia o atipicidad del hecho; que el delito no ha sido cometido por el imputado o que media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria a su favor, etc., se impone el dictado del sobreseimiento. En otros términos, cuando se verifique “la extinción del ejercicio de los poderes de la acción y jurisdicción, o de la inexistencia de responsabilidad penal del imputado”[13]. Mientras que el archivo, debe reservarse para casos de insuficiencia de elementos probatorios, siempre que exista la posibilidad más o menos cierta de incorporar nuevas pruebas y para supuestos en sea necesario remover previamente algún obstáculo legal para ejercitar la acción penal, tales como desafuero, juicio político o enjuiciamiento.
III. LEGISLACIÓN COMPARADA Un rápido muestreo de algunos digestos procesales respecto del plazo establecido para practicar la I.P.P., nos indica:
a. Código Procesal Penal de Buenos Aires: en los artículos 282 y siguientes establece un plazo para practicar la I.P.P. de cuatro meses, prorrogables por dos meses más. En casos excepcionales y debidamente justificados, dicha prórroga puede extenderse a seis meses. Respecto de las consecuencias, dicho digesto prevé que si al vencimiento de este plazo la I.P.P. no se ha agotado, el juez de garantías pueda requerir del Procurador General de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la sustitución del Agente Fiscal y su reemplazo por otro que deberá concluir su tarea en dos meses como máximo. Sin embargo, omite regular, qué sucede con la investigación, una vez vencido dicho plazo. Para Falcone, no cabe sino sobreseer o elevar la causa a juicio[14].
b. El nuevo Código Procesal Penal de la Nación (Ley
27.063) en el artículo
232 establece que “La etapa preparatoria tendrá una
duración máxima de un año desde la formalización de la
investigación”. La formalización de la investigación
preparatoria es el acto por el cual el representante del
Ministerio Público Fiscal comunica en audiencia al imputado,
en presencia del juez, el hecho que se le atribuye, su
calificación jurídica, su grado de participación y los
elementos de prueba con que cuenta. Si bien consagra la posibilidad de prórroga de la etapa, la que debe solicitarse con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el artículo 232, por el representante del Ministerio Público Fiscal, el querellante o el imputado, en tal supuesto, luego de escuchar a las partes en audiencia, el juez establecerá prudencialmente el plazo en el cual la investigación preparatoria quedará cerrada, que nunca podrá exceder de ciento ochenta días. En el art. 235 regula de manera expresa el cierre de la investigación preparatoria y establece que practicadas las diligencias necesarias para la investigación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores y para garantizar el comiso, el representante del Ministerio Público Fiscal declarará cerrada la investigación preparatoria, y podrá: a) Solicitar el sobreseimiento; b) Acusar al imputado. Respecto del sobreseimiento, y en lo que concierne estrictamente a la finalización de la I.P.P., corresponde se disponga cuando agotadas las tareas de investigación, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y no hay fundamentos suficientes para requerir la apertura del juicio.
c. El Código Procesal de Córdoba (Ley 8123), en el art. 337 regula que La investigación fiscal deberá practicarse en el término de tres meses a contar desde la declaración del imputado. Si resultase insuficiente, el Fiscal podrá solicitar prórroga al Juez de Instrucción, quien podrá acordarla por otro tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga podrá concederse hasta doce meses más. No será necesaria la solicitud de la prórroga en las causas sin presos. Mientras que para la investigación jurisdiccional también fija el término de tres meses a contar desde la declaración del imputado. Si dicho plazo resultare insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga y, en su caso, la ampliación de ésta en las condiciones y plazos del artículo 337. Establece como causa de procedencia del sobreseimiento (art. 350 inc. 5) cuando habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas (arts. 337 y 346), no hubiere suficiente fundamento para elevar la causa a juicio y no fuese razonable, objetivamente, prever la incorporación de nuevas pruebas.
d. El digesto procesal de Entre Ríos -Ley 9754-, en el artículo 223 bajo el título “Vencimiento de plazos”, dispone que la Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el término de tres meses a contar desde la última declaración del imputado. Si resultare insuficiente, el Fiscal podrá solicitar fundadamente prórroga al Juez de Garantías, quien podrá acordarla por otro tanto si juzga justificada su causa o la considere necesario por la naturaleza de la investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de extremas dificultades en la investigación, podrá concederse otra prórroga de hasta doce meses más. También establece la posibilidad de “clausura provisional” (art. 224), cuando se hubieran cumplido las medidas de investigación posibles y exista la oportunidad concreta de incorporar nuevas pruebas sobre la materialidad del hecho y la responsabilidad penal del imputado, pero fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la voluntad y a la actividad de la querella y del Fiscal, el Juez de Garantías, a pedido de parte, dictará la clausura provisional de la Investigación Penal Preparatoria haciendo cesar las medidas cautelares y ordenando la reserva de las actuaciones. Si se lograra la incorporación de las pruebas pendientes se reabrirá el trámite de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional en todos sus efectos. Preve como causa de sobreseimiento –entre otras-, cuando terminada la Investigación Penal Preparatoria no se concretó la intimación al mero imputado (art. 397 inc. 5). Con lo cual de manera precisa se consagra el derecho para el imputado de liberarse del estado de sospecha cuando en el plazo del art. 223 no se le haya recibido declaración en los términos de los arts. 375, 381 y conc.
IV. CONSECUENCIAS Como ha quedado evidenciado, no existen en nuestro digesto procesal penal cláusulas que de modo expreso determinen plazos para la formalización de la acusación y para la duración de la Investigación Penal Preparatoria. Lo que impone una ardua faena interpretativa del digesto en su integralidad, tendiente a suplir las apuntadas carencias. 1. En caso de no formularse acusación por parte del fiscal, en el plazo de seis meses a contar desde la celebración de la audiencia imputativa, se derivan las consecuencias siguientes: a. Derecho para la defensa de solicitar el archivo de las actuaciones, según se expusiera en “II.2”. b. Derecho del imputado a solicitar su sobreseimiento, como acto conclusivo de la I.P.P., conforme a lo desarrollado en el punto “II.3” sobre dicho instituto, y tomando como referencia la legislación comparada (C.P.P.N., C.P.P.C., C.P.P.E.R.). c. Debe analizarse especialmente el supuesto en el que la prisión preventiva se haya decretado con fundamento en la presunción de entorpecimiento de la investigación (C.P.P., arts. 219 inc. 3, parte final y 220 inc. 4, penúltimo). Agotado el plazo de seis meses o su prórroga extraordinaria, sin que se formalice acusación parte del fiscal y no haya diligencias pendientes de producción o cuando se verifique una parálisis en la investigación, se estaría ante un supuesto de cese de la prisión preventiva por no subsistir el motivo que sirvió de fundamento para su imposición. En su defecto la sustitución de la misma por otra medida menos gravosa (art. 221 primera parte) que razonablemente pudiere cumplir tal finalidad. Agotado el plazo en el que -según se expresara previamente- se reservan las actuaciones para la investigación fiscal, en materia cautelar debe estarse a la premisa de excepcionalidad de dichas medidas, por ende la insubsistencia de aquellas dispuestas durante la I.P.P. Rige sobre esta materia la regla rebus sic stantibus que justifica su variabilidad o mantenimiento según las circunstancias concretas del momento, lo cual emerge con meridiana claridad del análisis de los arts. 297 inc. 7 y 303 inc. 6 del digesto adjetivo, sistemáticamente ubicados en el llamado “Procedimiento intermedio”, estableciendo el primero de ellos para las partes la carga de solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar; mientras que la segunda de las normas citadas establece que el juez deberá ratificar, revocar, sustituir, morigerar o imponer medidas cautelares. De acuerdo con la citada regla, la prisión preventiva ha de sufrir las variaciones que se produzcan en los criterios utilizados para su adopción de modo tal que, el desvanecimiento o modificación del “fumus bonis iure” o del “periculum in mora” habrá, necesariamente, de comportar un cambio en la situación personal del sujeto pasivo[15]. Principio expresamente reconocido en nuestro digesto local a modo de regla general en materia cautelar, en cuanto consagra: “En caso de que se advirtiera la posterior ausencia de uno o más presupuestos a que alude el artículo anterior, el Tribunal podrá, a pedido de parte, hacer cesar de inmediato la cautela ordenada” (art. 206). Lo que evita también la utilización de la coerción con otros fines impropios, como por ejemplo, la pretensión de que opere disuasivamente sobre el imputado en miras a lograr algún tipo de salida acordada o abreviada del proceso. 2. Si bien ha quedado evidenciado que en nuestro digesto procesal no se establecen plazos para la duración de la I.P.P., debe rechazarse la idea de que ella pueda prolongarse sine die. a. Una pauta para establecer el plazo de duración de la misma, debe extraerse de las consecuencias plazo fijado al Fiscal para que formalice acusación. Si bien la cláusula temporal de seis meses para que el actor penal cumpla con dicho acto procesal habilita la solicitud de archivo por parte de la defensa y nada se establece en relación al sobreseimiento, por las razones ya explicadas en este trabajo, entiendo que en cualquier tiempo se podrá requerir el cierre definitivo de la investigación penal preparatoria mediante el sobreseimiento del imputado. b. Respecto de la situación especial que puede plantearse mediante el archivo de las actuaciones, a fin de evitar que la incertidumbre para el imputado emergente de tal estado jurídico se prolongue de manera indefinida, la cuestión deberá zanjarse a partir de la premisa del plazo razonable. Si el plazo de la investigación penal excede dicha pauta, para lo cual deberán ponderarse la naturaleza y complejidad del caso, especialmente en materia probatoria, número de hechos que lo conforman, cantidad de imputados, conducta procesal de las partes, entre otras, puede declararse la insubsistencia de la acción procesal penal y sobreseer la causa. Ello como corolario del derecho que asiste a todo imputado a la tramitación de un proceso sin dilaciones indebidas. Derecho que al estar reconocido en instrumentos internacionales (arts. 7.5 y 8.1 C.A.D.H. y 14.3.c P.I.D.C.P.) no puede ser desconocido o derogado por normas locales. c. Es necesario remarcar respecto del derecho al sobreseimiento que el imputado puede solicitarlo en cualquier momento a partir del cual se ha exteriorizado una imputación en su contra, sin que tal potestad se encuentre limitada a la previa recepción de declaración imputativa o al cumplimiento de plazos mínimos, como ocurre con el archivo. Claro está, siempre y cuando se verifique alguno de los presupuestos consagrados en el art. 306 en relación al art. 289, ambos del Código Procesal Penal de Santa Fe. d. Finalmente, cuando sea evidente que de acuerdo a las particularidades del caso se ha excedido el plazo razonable para el desarrollo de la I.P.P., conforme a las pautas indicadas en el punto “b” para su determinación, con imputados cumpliendo prisión preventiva, tal situación puede dar lugar al planteamiento de la acción de habeas corpus a favor de estos, con sustento en la normativa del art. 370 inc. 2 del C.P.P., aún antes de vencidos los plazos fijados en el art. 227 inc. 2 del mismo cuerpo. V. A MODO DE CONCLUSION Las deficiencias apuntadas en el desarrollo de este trabajo son severas y dificultan la razonable operatividad en los casos concretos de las garantías consagradas en el Libro I, Título I, bajo el rótulo de normas fundamentales, especialmente, la garantía de plazo razonable (art. 1, en relación a los arts. 7.5, 8.1 C.A.D.H. y 14.3.c P.I.D.C.P.); la debida observancia de las reglas de garantías (art. 2 contrario sensu); principio de celeridad (art. 3); estado de inocencia (art. 5); restricción de la libertad del imputado en los límites absolutamente indispensables (arts. 10 y 11); garantía de inmediata actuación del tribunal (art. 14), entre otras. Tan difuso panorama respecto de los derechos y garantías fundamentales reseñados ut supra, no puede menos que considerarse lesivo de la dignidad personal del imputado, que nunca puede desconocerse o menoscabarse en el marco del proceso penal; aún hoy cuando la víctima parece ser el personaje central respecto de la cual se concentra toda la atención del legislador y de las agencias que operan directamente (Ministerio Público Fiscal, órgano jurisdiccional) o indirectamente (unidades especiales; defensorías especiales de víctimas o personas vulnerables, etc.), en el ámbito del aparato institucional de justicia. Una interpretación progresiva de la normativa procesal penal también tributa a la adopción de las soluciones propuestas en el apartado anterior bajo el título “consecuencias”, si tenemos particularmente en cuenta la drástica solución que imponía el art. 208 del justamente criticado y obsoleto Código Procesal Penal Ley 6740, al regular los plazos de la instrucción en lo concerniente al “Plazo máximo de detención. Durante la instrucción el imputado no podrá ser privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación”. De ahí que resultaría un contrasentido cualquier interpretación del nuevo digesto de forma tal que significare una regresión, por ejemplo en materia específica de la prisión preventiva, permitiendo alongarla hasta el máximo previsto en el art. 227 inc. 2 del C.P.P., por la mera imprevisión legislativa respecto de los plazos a observar para la sustanciación de la I.P.P. En una próxima reforma legislativa de nuestra normativa procesal -respecto de cual existen numerosos proyectos que permanentemente danzan en la Legislatura provincial-, se deberá abordar la cuestión aquí tratada, estableciendo pautas precisas para el cumplimiento de la I.P.P. en plazos estrictos y su jalonamiento mediante los hitos conclusivos naturales dados por la acusación o el sobreseimiento, además de establecerse de modo expreso las consecuencias que irrogue el incumplimiento de los plazos que se consagren.- [1] Büsser, Roberto A., “El Código procesal Penal de la Provincia de Santa Fe. Anotado”, EJPanamericana, p. 99 [2] Erberta-Orso-Franceschetti-Chiara Díaz, “Nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe Ley 12.734”, Zeus, p. 549 [3] Büsser, op. cit., p. 437 [4] Erbetta y Otros, op. cit., p. 663 [5] Erberta y Otros, op, cit., p. 549 [6] Büsser, Roberto, “El proceso penal en Santa Fe”, 2ª. Edición actualizada y ampliada, Editorial Librería Cívica, p. 429 [7] CSJN, causa “Barra, Roberto”, Fallos, 327:327 [8] Sánchez Chacín, Carlos Luis, “Los actos conclusivos en el proceso penal venezolano”, en www.derechopenalonline.com [9] Chiara Díaz, Carlos, “El proceso penal. Eficacia y garantías”, Colección jurídica y Social UNL, p. 18
[10] Binder, Alberto, “introducción al derecho procesal penal”, Editorial Ah Hoc, 2da. Edición, p. 242
[11] CADH, art. 8.4; PIDCP art. 14.7 [12] En tal sentido mi opinión en “Momento en que se adquiere la calidad de imputado. Derecho al sobreseimiento”, publicado en La Ley Revista de Derecho Penal y Criminología, Año II, Nº 3, Abril 2012, pgs. 183 y ss.
[13] Clariá Olmedo, Jorge, “Derecho procesal penal”, Ediar, Tomo V, p. 328 [14] Falcone, Roberto Atilio - Deleonardis, Alfredo José, “La investigación penal preparatoria”, en www.procesalpenal.wordpress.com [15] Asencio Mellado, José María, “La prisión provisional”, p. 36, Univesidad de Alicante, www.rua.ua.es
Fecha de publicación: 26 de diciembre de 2016 |
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