Disertación del Dr. Guzmán Dalbora |
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UNA ESPECIAL VERSIÓN DEL AUTORITARISMO PENAL EN SUS RASGOS FUNDAMENTALES: LA “DOCTRINA” DE LA SEGURIDAD CIUDADANA * | ||||
(Disertación de Apertura del XIV Congreso Lationamericano IV Iberoamericano y II Nacional de Derecho Penal y Criminología, 25 de Septiembre de 2002, en el Salón Plenario del Congreso Nacional de la República, Valparaiso, Chile.) Por José Luis Guzmán Dalbora ** |
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1.
La salvaguardia de los derechos fundamentales ante la Administración
de Justicia en lo criminal —tema propuesto como objeto de discusión
para esta jornada— presenta la característica de fundir en un
presupuesto común la actividad encaminada a ese propósito y los
objetos a que se refiere dicha actividad. Con lo que queremos decir
que la una y los otros, la función garantizadora y la materia de la
tutela, suponen una imagen o idea determinada del hombre al que se
aplican las relaciones jurídicas y, en seguida, un concepto del
Derecho congruente con ella, idea y concepto que han de servir como
inspiración al conjunto de la actividad estatal en lo que a las
cuestiones criminales concierne, o sea, a todo el plexo del derecho de
castigar en sus diversos
momentos y formas de manifestarse, por modo de ponerle frenos,
sujetarlo a límites y hacer de la protección de los derechos
fundamentales razón de ser y eje del ius
puniendi[1]. |
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2.
El siglo XX ha sido testigo de múltiples amenazas e incluso ataques
bien reales y compactos contra el liberalismo penal, su imagen del
hombre y su concepto del Derecho, desde la terrible experiencia de los
totalitarismos, hasta las numerosas y a veces veladas formas de
autoritarismo. No vamos a entrar aquí en el debate sobre si es
posible distinguir con claridad, a partir de unos precisos rasgos
distintivos, entre totalitarismo y autoritarismo, sea en general, sea
en lo que hace a su particular presentación en la disciplina de los
delitos y las penas. Por lo demás, y más allá de las diferencias,
aun de calado, que existen y se dan con efecto entre ellos[6],
antes cuenta subrayar que las dos tendencias muestran invariablemente
una disposición insufrible hacia la libertad del individuo, un
obsesivo afán de defensa e intimidación, que impulsan hasta colmar
la atmósfera de la vida colectiva con un vaho de desconfianza,
pesadez y rudeza, y una axiología substancialista que no ve en el
hombre —en todos los hombres— el único sujeto de fines, sino
atribuye esa condición a otras entidades, de carácter transpersonal,
de cuyos misteriosos meandros brota una política legislativa que
establece a capricho distinciones entre los justiciables, negando a
unos aquello que concede a otros. Si la desfiguración de la imagen de
la persona, con la correspondiente perforación del principio de
igualdad ante la ley, y la substitución del Estado de Derecho por el
reino del poder arbitrario aparecen con contornos más definidos en el
marco del totalitarismo penal, ello obedece únicamente al élan
substancialista también más neto y elaborado que le suministra su
ideología política, al paso que esa concepción se solapa en la
rusticidad monopolar del autoritarismo, cuyo ayuno de pensamientos
coherentes y bien afirmados no le impide, empero, elevar las
apetencias de los grupos que lo sustentan al plano de una doctrina
rudimentaria, con el fin de cohonestar los designios y la actuación pública
de tales grupos; remedo ideológico que, en lo medular, consiste
siempre en el robustecimiento del poder de unos pocos en desmedro de
los demás, amén de la denigración sistemática y tendenciosa de los
sectores sociales que esos grupos perciben como un peligro para sus
intereses, haciéndolos figurar ante la apreciación pública cual si
de bestias dañinas se tratase y frente a los que sólo cabe
defenderse, en tanto en cuanto los malignos rostros y rastros del mal
subsistan. De ahí a utilizar el Derecho penal, degradado a sombrío
instrumento de profilaxis colectiva, como un in
fieri perpetuo orientado a extirpar la parte considerada corrupta
del tejido social, media un estrecho paso, paso que ningún sistema
político de corte autoritario ha titubeado en dar. |
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3.
Figura deliberadamente entre comillas la palabra doctrina, en trance
de caracterizar en sus rasgos fundamentales la que ahora comentamos.
Puesto que si por doctrina hay que entender un conjunto sistemático y
coherente de principios, a los que presta garantía una red de
razonamientos y estudios bien concatenados sobre la materia de que se
trate, nada de eso exhibe la de la seguridad ciudadana. Tampoco
aparece expresada en el molde más modesto de un programa, al menos
uno que sus creadores se muestren proclives a reconocer como concreción
de sus concepciones políticas y jurídicas, y no como la respuesta
inmediata a una anomalía real o sólo presunta surgida en el
conglomerado social, con la que se busca allegar episódico sosiego a
sus miembros. Siguiendo el hilo de sus formas concretas en diversos países
de Hispanoamérica, ella se ha manifestado más bien como un postulado
obscuro, que a menudo no pasa de eslogan, bandera de lucha o llamado
de alarma —un simple discurso
público, según prefiere Zaffaroni[7]—,
para justificar un número cada vez mayor de iniciativas legales o
actuaciones gubernativas en el campo de la sanción y prevención del
delito. Por modo que sólo del marchamo que imprime sin excepción a
estos productos es posible reconstruir el principio común del que
proceden. |
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4.
Dimos comienzo a esta intervención evocando la génesis de los
derechos fundamentales y la raíz política del sistema penal que
heredamos del Siglo de las Luces. Con tal referencia querríamos también
terminar. A la imagen del hombre y el concepto del Derecho que
insuflaron forma y substancia a los ordenamientos penales de cuño
liberal, juzgamos imperioso volver, que nunca como hoy el Derecho
penal precisó un nuevo 1789. Habrá que insistir en sus principios,
reforzarlos y defenderlos contra sus ataques, si no es nuestro deseo
que figuras espectrales como la de la seguridad ciudadana cobren más
robusto cuerpo, modelen nuestra manera de considerar el problema penal
y dicten una a una las decisiones que demanda una política criminal
moderna y a la altura de los desafíos presentes planteados por el
crecimiento de diversas formas de criminalidad. A este designio de
poner coto a prácticas penales primitivas que se creía
definitivamente conjuradas, mas tornan a asomar su desagradable
cerviz, a través de un Derecho penal personalista, consciente de que
la pena jamás ha servido para resolver ningún problema social —los
que, antes bien, a menudo agudiza o acrecienta—, también pudiera
denominarse como ese Derecho
penal mínimo del que mucho se discurre en los medios científicos,
pero que los legisladores desatienden sistemáticamente, pues el mundo
de la política parece ahora abrigar serias dudas acerca de sus
consecuencias... ¡o desconfía de las bondades de sus raíces ideológicas!
—aquí queremos partir de la base de que ese medio se ha enterado
del tema, aunque este es un punto que presumiblemente quedará abierto
a la discusión—. Por lo demás, incluso entre respetables
penalistas se oyen voces que elevan la objeción de que las
transformaciones de todo orden propias de la época que gusta de
llamarse a sí misma como la del fin de todas las épocas, harían utópico
e infructuoso un regreso a ese cercano pretérito del que por tantos
conceptos somos hijos y deudores: en suma, que ya habría expirado la
hora del viejo edificio del Derecho penal liberal. De ahí las
numerosas propuestas encaminadas a flexibilizar sus principios, de
forma que éstos se ajusten a los requerimientos actuales. He aquí,
sin embargo, que esos apotegmas no se prestan para un juego de medias
tintas, ni rinden los fundamentos en que se apoyan ante cualquier
embate. Los caminos del Derecho penal —escribe con razón Jorge
de Figueiredo Dias— pasan hoy más bien por una superación
de la razón técnico-instrumental de la sociedad postindustrial, no
menos que por “el redescubrimiento del axioma ontológico y antropológico
que preside la función penal, productor de una imagen del hombre como
ser-con y ser-para los otros”[21].
De suerte que flexibilizar esos principios implica lisa y llanamente
dejarlos de lado y substituirlos por otros, no importa aquí cuáles
sean los que en adelante ocupen su lugar. Dr. José Luis Guzmán Dalbora |
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Referencias *
Reconstrucción, anotada, de la intervención del autor en el Primer
Foro Latinoamericano de Política criminal (“Los diferentes
rostros del crimen”), celebrado en Ribeirão Preto, São Paulo,
los días 14 a 17 de mayo de 2002. **
Doctor en Derecho por la Universidad Nacional de Educación a
Distancia, de Madrid; Diplomado en Derecho penal y Criminología por
la Universidad “La Sapienza”, de Roma; Profesor asociado de
Derecho penal y de Filosofía del Derecho en la Universidad de
Antofagasta (Chile). [1]
Parecidamente, Rivacoba, Introducción
al estudio de los principios cardinales del Derecho penal,
en la Revista de Derecho
penal y Criminología, de Madrid, 2ª época, julio de 1999, número
4, cfr. págs. (735-751) 743-745. [2]
La metafísica de las
costumbres. Estudio preliminar de Adela Cortina Orts. Traducción
y notas de Adela Cortina Orts y Jesús Conill Sancho. Tecnos,
Madrid, 1989, cfr. pág. 30. [3]
Filosofía del Derecho.
Traducción de Luis Legaz y Lacambra. Labor, Barcelona, 1937, pág.
193. [4]
Cfr. Rivacoba, La reforma
penal de la Ilustración. Tirada aparte del volumen Teoría
general del Derecho, Lógica e informática jurídicas
(“Anuario de Filosofía Jurídica y Social”, 5, 1987), editado
por la Sociedad Chilena de Filosofía Jurídica y Social, Edeval,
Valparaíso, 1988, págs. 23 y ss. [5]
“La nueva imagen del hombre es en comparación con el esquema
abstracto de la libertad, el interés propio y racional de la época
liberal, un tipo mucho más próximo a la vida en el cual es
incluida también la relación de poder intelectual, económico y
social del sujeto jurídico. El hombre en el Derecho no es ya en lo
sucesivo Robinson o Adán, no es ya el individuo aislado, sino el
hombre en sociedad, el hombre colectivo. Con esta aproximación del
tipo del hombre jurídico a la realidad social se fragmenta al mismo
tiempo el sujeto de derecho en una diversidad de tipos relevantes,
de tipos sociales y ahora también jurídicos”. Radbruch, El
hombre en el Derecho. Conferencias y artículos seleccionados
sobre cuestiones fundamentales del Derecho. Traducción de Aníbal
del Campo. Depalma, Buenos Aires, 1980, págs. 24-25. [6] Sobre lo cual es de ver Rivacoba, Orden político y orden penal, en la Revista chilena de Derecho, de Santiago de Chile, vol. 22, mayo-agosto de 1995, número 2 (monográfico: “Derecho penal y Criminología”), págs. 201-212. [7]
Derecho penal. Parte
general. En colaboración con Alejandro Alagia y Alejandro Slokar.
Ediar, Buenos Aires, 2000, cfr. pág. 17. [8]
Sea aquí recordado únicamente este pasaje, escrito a propósito
del objeto de las penas y de su imprescindible proporción con los
delitos que sancionan, en el que se advierte al legislador que “si
no se contiene en estos límites, cae en la tiranía; porque si debe
ser protegida la sociedad, también deben ser respetados los
derechos de los hombres, y no es permitido sacrificar más que la
porción de esos mismos derechos que es necesaria para conservar y
defender la seguridad pública”.
Filangieri, Scienza della
legislazione. 4 vols. Napoli, 1780-1783, que aquí se cita según
la traducción castellana de Juan Ribera, en 10 vols, Imprenta de
don Pedro Blaume, Burdeos, Tomo III, 1823, págs. 324-325 (el
subrayado, nuestro). [9]
En Chile, la
exclusión semántica toma forma en el juego contrapuesto de vecindad
y población (o vecinos
y pobladores), y a su uso
irreflexivo se entregan con fruición, ante todo, las propias
autoridades públicas. [10] Elementos de Derecho criminal. Traducción de Antonio Forero Otero y Jorge Guerrero. Temis, Bogotá, 1979, págs. 5 y 6 (§§ 10 y 11). [11]
“Si se tiene presente que la mentalidad autoritaria centra en sí
el mundo y pretende someterlo al imperio de su voluntad, se colegirá
que no puede captar en el fenómeno jurídico más que el aspecto de
compulsión, y, si se piensa que en el Derecho se ennoblece la
fuerza para elevarla a la categoría de medio para cumplir sus
prescripciones en orden a determinados fines, se verá que el
autoritarismo acaba desnaturalizando la noción misma de Derecho”.
Rivacoba, Orden político y
orden penal, cit., pág. 211. [12]
“Esta imagen bélica
legitimante del ejercicio del poder punitivo, por vía de la
absolutización del valor seguridad, tiene el efecto de
profundizar sin límite alguno lo que el poder punitivo provoca
inexorablemente, que es el debilitamiento
de los vínculos sociales horizontales (solidaridad, simpatía) y el
reforzamiento de los verticales (autoridad, disciplina)”.
Zaffaroni, op. cit., pág. 17. [13]
En este sentido, Zaffaroni, idem, cfr. págs. 17 y 39. [14]
Para la última, cfr. Joseph Comblin, Doctrina
de la seguridad nacional, en el volumen Dos
ensayos sobre seguridad nacional, Arzobispado de Santiago, Vicaría
de la Solidaridad, serie Estudios, número 6, Santiago de Chile,
1979. Sobre su origen, desarrollo y traducción penal discurre críticamente
Augusto Sánchez Sandoval, Derechos
humanos, seguridad pública y seguridad nacional. Instituto
Nacional de Ciencias Penales, México, 2000, cfr. págs. 83 y ss. En
págs. 100-103 examina los principios orientadores de la Convención
de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y substancias psicotrópicas, de 1988, como concreta
manifestación actual de la ideología, es decir, la que denomina
“seguridad nacional neoliberal”, y enjuicia semejantes
principios, diciendo que importan “la negación de la cultura jurídica
moderna de occidente, con la promulgación de normas espurias que
inauguran una nueva etapa, que se puede llamar de la posmodernidad
jurídica cínica, ya que son las mismas Naciones Unidas las que
abanderan el desmonte de las garantías y de los derechos ya
adquiridos por las personas y que están reconocidos por tratados y
pactos internacionales, dejándolas inermes frente al poder de los
gobiernos nacionales o extranjeros” (pág. 103). Por lo demás,
esta Convención y las leyes dictadas bajo su reinado, constituyen
un verdadero paradigma de la doctrina de la seguridad ciudadana. [15]
Cfr. Zaffaroni, Derecho penal,
cit., págs. 16-17, 244 y 338-339, y Politique
criminelle et droits de l’homme en Amerique Latine: de la “sécurité
nationale” à la “sécurité civique”, en Archives
de Politique criminelle, 1992, págs. 77-86.
En este artículo, el autor atribuye la génesis de la
doctrina de la seguridad ciudadana a cuatro factores: el poder de
las policías de carácter centralizado, vertical y militar,
reinantes en Hispanoamérica; el poder los medios de comunicación,
que explotan y aumentan cotidianamente la imagen del delito, “con
un metadiscurso que difunde una idea falsa de impunidad total”; el
poder político, que por oportunismo, demagogia o para satisfacer el
ansia vindicativa de los electores, aprueba leyes penales de signo
cada vez más autoritario y bloquea toda iniciativa liberal, y el
poder económico no tradicional, es decir, el financiero, que
procura desviar la atención de las maniobras ilegales producidas en
su seno, para que la opinión pública se identifique con las víctimas
de la criminalidad callejera. [16]
Rivacoba, Violencia y
justicia. Tirada aparte del volumen Recuerdo
de Jorge Millas (“Anuario de Filosofía Jurídica y Social”,
11, 1993), editado por la Sociedad Chilena de Filosofía Jurídica y
Social, Edeval, Valparaíso, 1994, pág. 18. [17]
“Lo que es un fin en sí excluye toda ordenación jerárquica. Por
eso el concepto de persona es un concepto de igualdad”. Radbruch, Filosofía
del Derecho. Traducción de José Medina Echevarría. Editorial
Revista de Derecho Privado, Madrid, 3ª ed., 1952, pág. 170. [18]
Acerca de estos caracteres y efectos de la globalización
(palabra que ponemos en cursiva por no ser castellana), cfr. Beck, ¿Qué
es la globalización?. Falacias del globalismo, respuestas a la
globalización. Traducción de Bernardo Moreno y Mª Rosa Borrás,
Paidós, Barcelona-Buenos Aires-México, 1998, págs. 92-98 y
138-141. En punto a su proyecto penal, cfr. Zaffaroni, La
globalización y las actuales orientaciones de la política criminal,
en la revista Nueva doctrina
penal, Ediciones Del Puerto, Buenos Aires, 1999; del mismo, Globalización
y sistema penal en América latina: de la seguridad nacional a la
seguridad urbana, en la Revista
brasileira de ciências criminais, de São Paulo, Editora
Revista dos Tribunais, vol. 20, 1997, y Alberto Silva Franco, Globalização:
efeitos danosos e alternativas viáveis, en Cuadernos
de Criminología y jurisprudencia penal. Criminología. Teoría
y praxis, Ad-Hoc, Buenos Aires, año I, número 1, 2002, págs.
69-98. [19]
Entidades de seguridad y vigilancia privadas; elaboración y venta
de puertas blindadas y sistemas de alarma; importación y distribución
de armas de fuego y otros adminículos de defensa; edificación y
mantenimiento de centros comerciales cerrados; diseño y construcción
de un tipo particular de arquitectura urbana, la de viviendas
amuralladas a guisa de castillo y autopistas donde no hay semáforos
que presten ocasión a eventuales asaltantes, etc., sin nombrar los
enormes réditos obtenidos por los medios de comunicación social a
costa de la exhibición agigantada de la delincuencia. [20]
Programma del corso di
Diritto criminale. Del delitto, della pena. Il Mulino, Bologna,
1993, pág. 65 (§ 17). [21]
Temas básicos da doutrina
penal. Coimbra Editora, Coimbra, 2001, pág. 185. [22]
Por impertinente que pueda parecer a algunos, no se trata de una
afirmación gratuita. Sobre los puntos de vista autoritarios
adoptados en materia de Derecho penal por los que se complacen en
nombrarse como “nuevos demócratas”, “izquierda renovada”,
“progresistas”, etc., puede verse el libro de uno de los que
componen su apología, es decir, el de Anthony Giddens, La
tercera vía y sus críticos. Traducción de Pedro Cifuentes,
Taurus, Madrid, 2000, cfr. págs. 11-36 y 178; en la última
sintetiza su pensamiento al respecto: “Una parte básica del
proyecto de la tercera vía es el intento de responder en serio a la
preocupación pública por el crimen y la crisis de la vida
familiar. Los socialdemócratas no deben temer ser duros donde antes
han sido permisivos...” [23]
A propósito de esta “especie de movimiento de alerta, cuyos prosélitos
y profetas [...] predican la salvación del mundo por el espíritu
del mercado”, dice Ulrich Beck
que “el globalismo [...], un virus mental que se ha
instalado en el interior de todos los partidos [...], es una acción
altamente política que,
en cambio, se presenta de manera totalmente apolítica”,
y que “su dogma no es que se haya de actuar económicamente, sino
que todo —política, economía, cultura— ha de supeditarse al
primado de la economía”. Op. cit., págs. 169 y 170. ¿Por qué
no, también, esa parte de la cultura llamada Derecho penal?. [24]
A todos los cuales bien pudiera cuadrar la advertencia de Arthur
Kaufmann: “Nunca estuvieron tan fuera de lugar como hoy personas
temerosas del riesgo en posiciones de responsabilidad”. Rechtsphilosophie.
Beck, München, 2ª ed., 1997, pág. 288 (hay versión castellana,
de Luis Villar Borda y Ana María Montoya, Filosofía
del Derecho, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1999,
cfr. pág. 503). [25]
Y prosigue: “La libertad de relación ilimitada es una franquicia
para la extorsión, una patente de corso para ladrones y piratas con
derecho de opresa sobre todo lo que caiga en sus manos —¡ay de
los vencidos!. Se comprende que los lobos clamen por la libertad;
pero cuando las ovejas, como ha ocurrido tan a menudo en aquel
problema, hacen coro, sólo demuestran con ello que son ovejas”. El
fin en el Derecho. Traducción por Diego Abad de Santillán.
Estudio preliminar sobre El
pensamiento jurídico de Ihering y la dimensión funcional
del Derecho por José Luis Monereo Pérez. Comares, Granada,
2000, pág. 99. [26] “Las relaciones personales del hombre son aquellas que el discurso jurídico identifica como tales, puesto que, en principio, siempre se legitima el Derecho del modo en que a cada quien confiere competencia como persona: el suum iustum (sobre todo, merced a la garantía de los derechos fundamentales y humanos). Por eso ya había dicho Hegel que el mandamiento del Derecho es: <Sé una persona y respeta a los otros como personas>”. Kaufmann, op. et ed. cits., págs. 292-293 (508-509 de la ed. castellana). |
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