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    Diferentes modalidades de requisa legal    
   

por Rogelio Montenegro Herrera

   
   

BREVE INTRODUCCIÓN

El Derecho Penal fue instaurado fundamentalmente para reprimir las conductas que violentan bienes jurídicos relevantes, que el Estado ha considerado dignos de ser tutelados. Para prevenir esta clase de conductas anómalas nuestro ordenamiento adjetivo o procesal provee herramientas diversas como por ejemplo las diferentes modalidades de requisas legales que a continuación se exponen. Existe una pugna digna de encomio entre la arbitrariedad de quien ejerce el derecho y el respeto a las garantías individuales contempladas en nuestra Carta Magna. Es por ello que considero importante aclarar lacónicamente cuando se procede conforme a derecho la realización de la requisa, en cualquiera de sus modalidades.

 

I – REQUISA PERSONAL

Esta figura legal está contemplada en el artículo 189 del Código de Procedimientos Penales de nuestra legislación, implica el registro en el cuerpo y vestimenta de una persona, buscando si lleva pertenencias u objetos relacionados con el delito. La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en resolución del 29-11-2002, para lo que interesa, manifestó: “[...] debe aclararse que este tipo de requisa consiste en una revisión superficial del sospechoso(a) del cual se teme que oculta entre sus ropas o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con el delito […] No se precisa del cumplimiento de los cuidados adicionales previstos para la Inspección Corporal […] Tratándose de esta requisa no es preciso que sea ordenada por el juez o por el fiscal, inclusive puede ser dispuesta por la misma policía, si es que estima que concurren las circunstancias que la justifican en términos legales. Estimar que siempre debe mediar la decisión jurisdiccional es excesivo […] Piénsese en la posibilidad de que el sospechoso esté armado y el peligro que esto supone para los policías que esperan la orden del juez”.

Es importante destacar que para que proceda este tipo de requisa se requieren motivos suficientes para presumir si alguien oculta pertenencias entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos relacionados con el delito, por ello la misma no puede consistir en una actividad antojadiza de la policía.

Por último antes de proceder a la requisa personal, dice el canon supra citado que se debe advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándola a exhibirlo. La requisa se realizará en presencia de un testigo que no podrá ser parte del cuerpo policial. La de una mujer debe ser realizada por otra mujer. El juez, el fiscal o la policía elaborarán un acta sobre la actuación correspondiente, la cual resulta de suma importancia para el juzgador.

La jurisprudencia pacífica, como ya se explicó supra, ha entendido que en casos de urgencia y mediante una actividad razonable, se puede prescindir de la orden del juez y de la presencia del testigo, dice también la doctrina que para legitimar estas diligencias sin orden judicial, deberán documentarse tanto las circunstancias que la justifican, sea darse motivos suficientes para sospechar que la persona posee objetos vinculados con un delito; como su carácter urgente y la posibilidad de descubrir pruebas que ante la demora a la espera de la orden del juez pudieran desaparecer.

 

II – INSPECCIÓN CORPORAL

Este instituto está regulado en nuestra legislación por el artículo 188 del derecho procesal penal, comprende tanto el examen integral del cuerpo de la persona, como las particularidades y detalles exteriores, principalmente los datos que se adviertan, relacionados con el hecho delictuoso. La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en resolución del 29-11-2002, para lo que interesa, indicó: “[…] aquí se compromete más seriamente el pudor y la seriedad de las personas.”.

Dice Javier Llobet mencionando a Claría Olmedo que: La inspección de las personas sirve para dos fines específicos, por un lado se dirige a la determinación de una persona para conocerla en su individualidad y como uno de los métodos para adquirir su identidad en el proceso; por otro lado permite analizar en las personas las huellas dejadas por el hecho u otras circunstancias particulares que sirven para apreciar su modo de ejecución, con lo primero se consigue distinguir a una persona de las demás, en el segundo caso se cumple con una tarea identificadora como cuando se obtienen impresiones digitales, o se describen rasgos fisiológicos u otras características del cuerpo.

Cuando el juez o el fiscal encargado de la investigación ordenen la inspección corporal del sindicado cuidará que se respete su pudor. Al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertida previamente de tal derecho.

La jurisprudencia ha establecido que debe respetarse el principio de proporcionalidad, de modo que el acto se lleve a cabo solamente cuando sea estrictamente necesario y no existan medios menos gravosos, no siendo desproporcionada la intervención de acuerdo con la importancia del asunto y el resultado que se puede razonablemente obtener. Cuando se trata no del sindicado sino de un tercero, debe tratarse de casos de sospecha grave y fundada o de absoluta necesidad, así lo apunta el tratadista Ricardo Núñez.

Aquí se encuentra en juego ni más ni menos que el Derecho a la Intimidad de las personas, consagrado en la Constitución Nacional en los cánones 24 y 28 y el Principio de Legalidad del precepto 11 ídem, normativa que protege al ciudadano ante la arbitrariedad judicial o policial, inclusive su violación dolosa pondría llevar al autor al delito de abuso de autoridad tipificado en el artículo 331 del Código Penal.

 

III - REGISTRO DE VEHÍCULOS

Este apartado legal está definido en el C. P. P., precepto 190 y, consiste en que el juez, el fiscal o la policía pueden registrar un automotor cuando hay motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos relacionados con el delito. La orden no puede otorgarse en forma antojadiza, porque si se hiciere de ese modo la actuación es nula y, todo lo que de ella se desprenda. Verbigracia se registra un vehículo arbitrariamente y en él se encuentra droga; ese hallazgo resulta nulo para efectos judiciales, algunos juristas no comparten este criterio y dicen que el hallazgo de la droga es lícito, por cierto son los menos.

La Sala Constitucional en diferentes votos (véase el 5174-2000 y 30-6-2000), ha indicado que la policía puede registrar los vehículos y su contenido sin necesidad de orden de juez competente, cuando la requisa sea razonable, urgente y se presume que se ocultan objetos relacionados con un delito, este nuevo criterio de la Sala se aparta del que se venía sosteniendo con antelación en el sentido del que el rodado era un recinto privado, el cual obviamente no lo es y para ello se requería de orden judicial, inclusive existen transportistas, que por el trabajo que desempeñan duermen en el vehículo durante la travesía, generalmente los chóferes de camión que transportan mercancía a nivel internacional, así el hecho de que utilicen el camión para dormir no lo convierte en morada, en consecuencia en propiedad privada, por lo que la policía, en la situación antes dicha, podría actuar sin orden del juez. También el automotor puede ser requisado por autoridad competente cuando se da la anuencia del conductor. No se debe olvidar que en todos estos casos está de por medio el Derecho a la Intimidad protegido por la Constitución Política que no permite actos arbitrarios de la policía.

 

IV – REQUISA EN PUESTOS DE CONTROL ESTABLECIDOS

Esta modalidad de requisa según la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en sentencia número 2004-00596 del 28-05-2004 no conlleva afectación alguna de derechos fundamentales, ello por cuanto toda persona se halla obligada a permitir la supervisión de su equipaje en puestos fronterizos o aduanales, tanto para efectos fiscales como para otros fines de seguridad y salud pública, también para evitar el trasiego de armas, drogas, sustancias peligrosas, etc. También el examen se ejecuta sobre los bienes transportados sin que el pasajero sea compelido a intervenir de manera activa que vulnere garantías constitucionales.

Se podría decir que este acto posee una naturaleza preventiva sin que necesariamente arroje resultados que inicien un proceso penal. La realización de la diligencia no requiere que concurran sospechas de ninguna índole. Así el examen y el registro de objetos transportados, incluso con el auxilio de animales que posean adiestramiento especial, puede ser hecho por autoridades de policía fiscales o aduaneras, sin que para ello requieran ninguna orden judicial previa. Este mismo proceder puede ser aplicado por la policía penitenciaria, sea sin orden judicial, con el fin de determinar si el examinado porta algún material ilícito. La naturaleza jurídica de estas actividades en puestos fijos como aeropuertos, aduanas y centros carcelarios están amparados por el derecho nacional e internacional y, se realizan con el fin de evitar el ingreso de armas o sustancias nocivas.

Un punto importante a destacar, dice la Sala, es que el individuo que se presenta ante la autoridad estatal lo hace a sabiendas de que deberá someterse al control y no es el Estado el que busca al individuo como en otros casos que se llevan a cabo para investigar la comisión de una conducta delictiva, esto significa que las medidas de control apuntadas las realiza el Estado para garantizar la seguridad pública, luchar contra la propagación de enfermedades o de sustancias que puedan afectar la salud pública, resguardar la integridad física y mental de los reclusos, proteger los recursos forestales, entre muchos otros y, para el cumplimiento de dichos deberes los habitantes se encuentran obligados a tolerar la intromisión del Estado que siempre deberá practicarse dentro de límites proporcionales y razonables.

 

CONCLUSIONES

Por un lado tenemos los derechos y garantías constitucionales del ciudadano y para lo que interesa en este caso estaríamos en presencia del Derecho a la Intimidad y por otro la potestad del Estado para imponer la ley, la cual como se viene diciendo debe ser razonable, proporcional y equitativa, además debe imperar como ultima ratio y se debe aplicar únicamente cuando se violente grotescamente un bien jurídico, como por ejemplo la salud.

Se debe tener presente, que ante cualquier diligencia llevada a cabo por el juez, el fiscal o la policía, aunque nos hallemos en presencia de un sospechoso de haber cometido delito, éste está resguardado por el Principio de Inocencia, por lo que la autoridad debe actuar con la mayor prudencia posible, porque como lo dije con antelación la arbitrariedad de los funcionarios públicos, ante una conducta ilegal puede conllevar al delito de abuso de autoridad, en principio, porque dependiendo del caso, se podría estar en presencia de un concurso de infracciones penales.                                        Alajuela, 13 de noviembre de 2013

 
 

  30/11/2013

 

   
 

 

 

         

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