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    El desistimiento de la tentativa    
   

                  Por María Eugenia Adur

 

   
    Introducción
Un problema de larga data entre las consideraciones actuales de tipicidad penal se ha planteado, entre los distintos autores, cuando estamos en presencia de un delito tentado.
Sin duda quien ha tratado sobre esta cuestión actual de tipicidad es Marcelo Sancinetti, quien ha realizado un profundo análisis del delito tentado, en especial “el desistimiento en la tentativa” en sus dos formas (inacabada y acabada), obviando, por la necesidad de acotar y especificar el tema, problemas conceptuales y de fundamentación de la pena para el delito tentado.
Asimismo cabe puntualizar el pensamiento del jurista al respecto y el cambio que experimentó su doctrina, luego de la influencia de su colega Jakobs, referido a la posibilidad de desistir en el delito intentado.
Sí cabe hacer una introducción acerca de cuales han sido en la doctrina los fundamentos de la no punibilidad del delito intentado cuando media desistimiento.
Nuestro Código Penal reza en el art. 43 “El autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito”.-
La más antigua de las fundamentaciones es la llamada Teoría de la política criminal, llamada también teoría del premio. Según esta posición la ley ha querido crear un motivo para que el autor desista de su hecho. Muchos doctrinarios han seguido esta postura recordando la frase de Von Liszt de que la ley otorga “un puente de oro” al delincuente que se retiraba de la comisión del delito.
Bacigalupo ha sostenido que la teoría ha sido criticada con razón por M.E. Mayer, dado que, en la medida que la mayoría de los autores no tienen conocimiento de este “puente de oro”, mal puede constituirse en motivo de desistimiento.
Sin embargo, Sancinetti ha sostenido que la hoy poco favorecida teoría del “puente de oro” no puede ser totalmente ajena al fundamento. El conocido argumento de que difícilmente el autor se motive a desistir por el premio de la impunidad, es tan poco decisivo como lo sería el negar sentido motivacional a las normas que crean la prohibición o el mandato penales, por el hecho de que el ciudadano común difícilmente oriente su vida según las amenazas sancionatorias previstas en la ley. Dicho a la inversa y brevemente: no puede ser ajeno al fundamento de la impunidad del desistimiento, el hecho de que de ese modo, al menos hipotéticamente, se pone en funcionamiento una forma más de protección del bien jurídico.
Más modernamente se ha sostenido que la eliminación de la pena se funda en que el autor con su desistimiento, ha demostrado que su voluntad criminal no era suficientemente fuerte o intensa, por lo tanto desde un punto de vista preventivo-especial como preventivo- general, la pena aparece como innecesaria.-
La teoría de la culpabilidad insignificante, entiende que el fundamento reside precisamente en la reducción de la culpabilidad hasta lo insignificante, pues se apoya en una compensación basada en un actus contrarius.
La más correcta justificación parece ser la que propone Jakobs y otros autores que afirman la concurrencia de varios fundamentos. En principio hay razones de política criminal que tienden a facilitar y estimular un desistimiento. Pero también debe considerarse que el autor resulta menos culpable en la consideración global del hecho.
   
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    Capítulo I
La distinción entre tentativa acabada e inacabada.
1.-Nociones básicas
En el derecho comparado se ha dejado claro que quien haya dado comienzo a la ejecución de un delito quedará exento de pena si desiste de la ejecución o impide la producción del resultado (art.16.2 del Código Penal Español).
Deben distinguirse, por lo tanto, dos supuestos: el desistimiento, que consiste en el simple abandono de la acción cuyo comienzo de ejecución ya tuvo lugar y el arrepentimiento activo, caracterizado porque el autor, que realizó todo lo que debía, según su plan, para la producción del resultado, impide activamente que el mismo tenga lugar.
La doctrina entiende de manera prácticamente unánime que el desistimiento solo tiene eficacia en la tentativa inacabada, mientras que el arrepentimiento activo es una condición ineludible de la no punibilidad en los supuestos de la tentativa acabada. La aplicación de una u otra regla presupone, por lo tanto, la distinción entre tentativa acabada e inacabada.
A tales fines la doctrina mayoritaria señala acertadamente que sólo es posible recurrir a criterios subjetivos.
Desde este punto de vista la tentativa será INACABADA cuando el autor no ha ejecutado todavía todo lo que, según su plan, es necesario para la producción del resultado.
Por el contrario la tentativa será ACABADA cuando el autor ya realizó todo lo necesario, según su plan, para la producción del resultado. El autor puede juzgar que el resultado ya puede producirse sin necesidad de otra actividad de su parte.

2.-Requisitos
En el desistimiento propio de la tentativa inacabada, solo se precisan dos requisitos:
a) Omitir continuar las acciones tendientes a la consumación.
b) Voluntariedad, es decir que no se interrumpa la ejecución por circunstancias ajenas a la voluntad del autor. En general se acepta la fórmula de Frank “no quiero aunque puedo” (voluntario) y “no puedo aunque que querría” (involuntario). De cualquier modo no se requiere un determinado valor ético altruista del motivo del autor.
Faltará por lo tanto la voluntariedad cuando, objetivamente el autor no tenga posibilidad de consumar el hecho por que las circunstancias externas se lo impiden. Por lo tanto sólo puede haber desistimiento voluntario hasta que el hecho sea descubierto y el autor tenga conocimiento de ese descubrimiento, pues si lo ignora no queda excluida la voluntariedad y aún puede desistir.
El desistimiento en la tentativa presupone que el autor piense que la consumación todavía es posible. Cuando el autor piensa que el objetivo de su acción ya no se puede alcanzar con los medios que tiene a su disposición, la tentativa se considera fracasada. En tales casos el desistimiento pierde toda su eficacia, pues ya no es voluntario, porque aunque quiera no puede continuar. No consuma el delito por circunstancias ajenas a su voluntad.-
El desistimiento voluntario también es posible en la tentativa inidónea en tanto el autor no conozca la inidoneidad.
En la tentativa acabada (cuando el autor ya ha realizado todos los actos que según su plan deben producir la consumación) el desistimiento exige un requisito más: que el autor impida la producción del resultado. Es decir no un mero no continuar, sino una acción positiva de su parte.
Habiendo dejado sentado brevemente la distinción entre tentativa acabada e inacabada, corresponde entrar a analizar el pensamiento del profesor Sancinetti.
 

Capítulo II
Pensamiento de Marcelo Sancinetti
1.- Contra el dogma de la identidad
En primer lugar, cabe analizar el concepto de la tentativa sostenido por el finalismo. Welzel ha dicho que “la tentativa es la realización de la decisión de cometer un crimen o un delito, mediante acciones que conformen un principio de ejecución del delito. En la tentativa el tipo objetivo no está realizado completamente. Al contrario el tipo subjetivo existe íntegramente, y por cierto, del mismo modo que el delito consumado”
El “dogma de la identidad”, de la identidad entre el dolo de la tentativa y el dolo de la consumación, se desprende del concepto aportado por Welzel.
Sancinetti ha sostenido que la firmeza de esta idea estaba vinculada, posiblemente a la necesidad del finalismo de reafirmar el carácter constitutivo del dolo para el concepto de ilícito, precisamente por el conocido “argumento de la tentativa”; pero ocultaba con ello la diferencia normativamente relevante entre el dolo de la tentativa inacabada, y el dolo de la acabada.
Frente al “dogma de la identidad”, Sancinetti parte de reconocer la ambigüedad de las expresiones “ decisión “ e “ intención” y de explicar en que consiste su equivocidad. Afirma que no es conveniente poner la atención en la diferencia entre decisión y ejecución, pues con razón sostiene que decisión y acto de voluntad son momentos claramente distinguibles del aspecto subjetivo del acontecer de la acción.
La mencionada ambigüedad consiste en la doble utilización verbal, en el sentido de una decisión (o intención) “de futuro” y en una decisión (o intención) “actual”. En un contexto complejo: “he decidido matar a Fulano, pero llegado el momento, no se si realmente me decidiré a apretar el gatillo”, solo la primera vez es una decisión (o intención) como algo tenido en mira para una ejecución ulterior; la segunda vez se pretende identificar la “decisión de matar”, con el impulso final (que en ese momento devendrá en una decisión actual, existente como tal recién entonces).
Ahora bien, si la decisión (actual) de matar solo existe en el impulso final de la voluntad, en el último paso de la acción, entonces sólo el dolo de la tentativa acabada cumple con el “dogma de la identidad” respecto del dolo del delito consumado. Y eso es porque allí ya se trata de la misma acción; por tanto, recién entonces el juicio de disvalor esta impartido también exactamente por la misma norma.
Para cada una de todas las decisiones (“actuales”, en el momento de su respectiva realización) anteriores a la que será la última (según el plan de acción ya “decidido”, en el primer sentido de la expresión), cabe un contenido de la voluntad, y un juicio de valor correspondiente, diferente de menor gravedad. No decide lo mismo el que ya desenvaina el cuchillo, que el que lo dirige hacia la cara de otro, ni éste respecto del que ya lo clava. Naturalmente, una vez tomada cada una de las decisiones parciales respectivamente actuales (según su turno de realización) puede suceder que el autor no vea concretada su decisión en la realidad. Por más decisión que haya en el “paso uno”, de sacar la daga, puede suceder que esta se trabe en la vaina; o una vez enderezada el arma hacia la víctima, el autor advierta que esta acaba de salir huyendo; o que al decidir el último paso, la hoja de acero filosa se desprenda del mago del cuchillo. Estos son los aspectos casuales que no deben ser tenidos en cuenta en el juicio de disvalor. Sólo la “decisión uno”, la “dos”, la “tres” etc., como tales, son objeto de un juicio (legítimo) de ilícito.
Por cierto, cada una de todas las decisiones anteriores a la última debe estar acompañada de la decisión (“de futuro”) de querer seguir actuando, una vez que se de el respectivo paso de acción actual (anterior a aquel). Lo que se denomina decisión de perseverar.
Struensee ha acotado a este respecto que de aquí se deriva que, el acontecer psíquico relevante para la subsunción, recién comienza con el ponerse inmediatamente, y se incrementa en pasos iguales a los actos de ejecución, hasta su agotamiento en el dolo completo del hecho. A la inversa se deduce que, en la fase de la tentativa inacabada, el tipo subjetivo no está realizado aún completamente”.
La solución aquí propuesta coincide también con la explicación de Mir Puig, máximo exponente de la teoría subjetiva del ilícito y de la tentativa en la doctrina Española.
Dicho autor se expresa así: “ Ello significa que la voluntad de realización de los actos ejecutivos efectivamente practicados no puede identificarse con el dolo del delito consumado. Que el autor haya querido realizar (haya impulsado la realización de) una parte de la ejecución con ánimo de consumación (esto es la tentativa) no prueba todavía que el mismo hubiera mantenido su voluntad hasta llegar a la total ejecución. Ello permitiría fundamentar objetivo-subjetivamente una menor punición para la tentativa ( tentativa inacabada) que para la frustración ( tentativa acabada)” .
Por lo que justificar contra la tentativa inacabada, la pena que le correspondería a la tentativa acabada, implicaría tratar al autor como si realmente hubiese desarrollado todo su plan, es decir imputarle también aquello que todavía no había llegado a hacer, bajo la presunción de que seguramente él habría seguido actuando de se modo, cuando una parte de la ejecución con ánimo de consumación, no prueba todavía que este ánimo se hubiera mantenido hasta el final.
En efecto el primer acto, ya como realización interna, constituye un minus respecto de cada uno de los actos que respectivamente le subsigan hasta llegar el último. Una teoría del ilícito personal, subjetiva de la tentativa, debe dar cuenta necesariamente de que no es tan grave que el autor de el primer paso, como que dé el último.
Concluye el autor, que el “dogma de la identidad” es absolutamente falso.
Sancinetti realiza una comparación entre la tentativa inacaba y el delito mutilado de varios actos. En éstos precisamente el juicio de valor negativo parte de la referencia a un contexto de sucesos objetivos desdoblados en varios actos, de los cuales, sin embargo, se mutila alguno de ellos, es decir, la norma se contenta para el juicio de disvalor, con una parte de esos actos.
Entonces, si por razones de claridad expositiva, reservamos la denominación de dolo, estrictamente a la voluntad de realización que se ejecuta ya, convendrá caracterizar, en cambio, como intención interna trascendente ( especial componente subjetivo del ilícito) a toda la parte subjetiva restante que corresponde a la voluntad de perseverar después ( una vez agotado el paso presente que ya se ejecuta propiamente con dolo).
También Mir Puig llega a la misma conclusión, para explicar el ánimo de consumación:
“En este sentido puede decirse que el sentido de la tentativa contiene un elemento subjetivo del injusto consistente en la resolución de consumar el delito” .
Por lo tanto ese acto ejecutivo tiene que estar sometido al juicio de valor de una norma distinta, que el que le corresponde a la norma de la tentativa acabada (norma de consumación), por más que esa norma sea siempre dependiente del mismo juicio base de valor, que subyace a la norma máxima (norma de la tentativa acabada o consumación).
Vemos entonces que existe una multiplicidad de juicios de valor y de normas.
En efecto, si es cierto que cada acción se define por su contenido de decisión de voluntad, y, por ende, cada paso de mayor desarrollo determina una mayor gravedad del juicio de disvalor, tiene que haber (desde el punto de vista valorativo), tantas acciones distintas como pasos de decisión haya que efectuar, según el plan del autor; y, correspondientemente para que pudiera pronunciarse un juicio de disvalor sobre cada paso de voluntad, tiene que haber tantas normas como pasos haya.
Todas estas normas tendrían que estar derivadas de la norma que prohíbe la conducta final, el paso ultimo, la cual a su vez proviene del juicio de valor primario acerca del estado de cosas (objetivo) anterior a la acción.
El hecho de que el autor, con el comienzo de ejecución, ya contraponga su voluntad con la norma, no significa todavía que el disvalor de acción este con ello íntegramente realizado. Cada impulso de voluntad que, a partir de allí, deba dar el autor hacia la total ejecución de la acción, alejará la realización del plan desde el menor grado de disvalor de acción hacia el grado mayor, porque desarrollará la voluntad opuesta a la norma “máxima” o “madre”, de la que derivan la “mínima” y las intermedias o “ hijas”.
El mayor grado de ese desarrollo lo constituye la tentativa acabada, es decir, el momento en el cual el autor da aquel paso que, conforme a su plan, podría ser suficiente para alcanzar el resultado: el último impulso de voluntad.
Entonces, cuando el autor realiza este último paso de acción (tentativa acabada) sí infringe la misma norma que infringe con el delito consumado, porque detrás de esa decisión de la voluntad, ya no hace falta ninguna otra.
Pero cabe tener en cuenta que la acción infringe exactamente la misma norma, sólo si, según las representaciones del autor, el acto concretamente realizado en cierto instante podría ser suficiente para producir la consumación sin un nuevo acto ulterior. En cambio la tentativa inacabada no puede lograr, por sí sola, la consumación, al menos no desde el punto de vista de la representación del autor (que es lo que aquí interesa). La tentativa inacabada se caracteriza por la circunstancia de que el actuante lleva a cabo sólo en parte los actos de ejecución, que él considera (según su plan) al menos necesarios para realizar posiblemente el tipo.
Entonces, es la misma norma la que prohíbe el delito consumado y la tentativa acabada. Pero la prohibición de la tentativa acabada no implica, conceptualmente, la prohibición de la tentativa inacabada; pues esta solo infringe una norma derivada de la tentativa acabada, hacia un momento anterior del plan de acción.
Esa norma derivada o todas sus manifestaciones intermedias, prohíben, a partir del comienzo de ejecución, todo impulso de voluntad anterior al último paso de acción, a aquel paso de acción suficiente para lograr la consumación. Cuando el autor realiza este último paso, ya infringe la “norma máxima”: la de la tentativa acabada.
El ilícito puede ser dividido así, técnicamente, en tantos pasos de contrariedad a estas normas derivadas como pasos de acción deba dar el autor, según su plan de ejecución. Es esto lo que conduce a que lo ilícito de la tentativa inacabada deba ser necesariamente de menor gravedad que lo ilícito de la tentativa acabada, quedando intangible la relación entre juicio de valor y norma.
La razón de que la “norma máxima” no pueda implicar de por sí la prohibición de los actos previos, reside en que los actos previos, si bien son necesarios para llegar a la acción prohibida (tentativa acabada), no son suficientes para hacerlo (así lo ha sostenido el propio Struensse).
Una vez comprendido que las dos acciones no son iguales, y que merecen un juicio de disvalor distinto, será una consecuencia necesaria que realicen tipos penales diferentes, con una desigual estructura del “tipo subjetivo” (y “objetivo”).

   
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    2.-La construcción del tipo
Corresponde analizar ahora, la determinación de la estructura del tipo que le corresponde a cada forma de tentativa (inacabada y acabada), según el pensamiento de Marcelo A. Sancinetti.-
Sostiene con acierto el autor que la función primordial del tipo objetivo o imputación objetiva , en la teoría de la imputación, reside en que cuando se determina el marco de un tipo objetivo (cuales elementos integran el tipo objetivo) de cierto delito, se fija al mismo tiempo el marco de referencia del dolo. Entonces sólo cuando el autor se ha representado realizar aquello que, vistas las cosas desde la posición de la norma correspondiente, constituye el marco del tipo objetivo, tiene dolo.
Es más el resultado no deja de integrar el tipo objetivo, por la circunstancia de no constituir el ilícito, teniendo en cuenta que el tipo objetivo constituye el marco d e referencia del dolo (“tipo de error”).
Si cada paso de acción de la tentativa inacaba no es igual a los otros, ni estos equivalen a la tentativa acabada, y, correspondientemente, tampoco la norma que desvalora cada acto es idéntica a la otra, tiene que haber un tipo penal que corresponda a una tentativa (inacabada) y otro que corresponda a la otra tentativa, (acabada). Pues a tipos subjetivos distintos (en cuanto al dolo) tiene que corresponder tipos objetivos diferentes, y a la inversa.
Por eso, sostiene Sancinetti, que el autor sólo puede tener “dolo” estrictamente con relación a cada paso de acción que se realiza ya actualmente, mientras que respecto de los pasos futuros, y hasta el último inclusive, la estructura subjetiva es la de una intención interna trascendente; es decir la de un elemento subjetivo del ilícito, distinto propiamente del dolo.
Dicho de otro modo: el tipo subjetivo de la tentativa inacabada, como delito derivado, exige la voluntad de realización actual de, al menos, un paso de voluntad, con más el elemento subjetivo especial de pretender continuar, después con los ulteriores pasos de acción, incluido el último. Solo la tentativa acabada tiene el mismo dolo que el que tiene el delito consumado. Ante cada plan de acción, hay, técnicamente, tantas normas como pasos de acción debe dar el autor.
A lo expuesto tiene que corresponder un efecto paralelo en el marco del tipo objetivo. Ante cada plan de acción hay, conceptualmente, tantos marcos objetivos de referencia como pasos de acción deba dar el autor. El tipo objetivo, correspondiente al primer paso de acción es el tipo más pequeño, y a medida que la acción se desarrolle, a medida que progrese el dolo, el tipo objetivo de referencia será también mayor, hasta la plena identificación con el tipo objetivo de la tentativa acabada. El que el resultado se produzca realmente, o no, no modifica el hecho de que el tipo objetivo, como marco de referencia del dolo, es decir, el tipo del error, no sea igualmente idéntico.
Para citar un ejemplo conocido, piénsese en el caso del nieto que quiere matar a su abuelo, y le suministra para ello diariamente una dosis mortal de veneno, que recién al cabo del décimo día podría tener (según lo indica para él la ciencia médica vigente) efectos mortales.
Tenemos aquí una acción que se desarrollará en, al menos, diez pasos de acción, suponiendo el suministro de una gota de veneno mortal por día. A partir de allí cada paso constituiría la reiteración en una unidad de acción de una tentativa acabada.
Una vez determinado así el tipo penal aplicable al caso, para la tentativa acabada proyectada, podemos establecer los tipos “derivados” válidos para cada uno de los pasos de acción de la tentativa incompleta que configuren los eslabones de la cadena de ejecución tendiente a aquella.
En el ejemplo dado, el tipo objetivo, ya se representa en el primer paso de acción por la primer gota de veneno. El autor toma ya una decisión actual, el primer impulso de voluntad. Decisión que se representa en el tipo subjetivo con dolo, pero en su mayo parte este tipo subjetivo se integra con la intención interna trascendente a ese tipo objetivo, al haber tomado, como intención futura, la decisión de seguir actuando hasta el final (hasta la décima gota de veneno).
Y así en el segundo paso de acción se amplia en el tipo subjetivo el margen del dolo y se disminuye el de la intención interna trascendente.
En la tentativa acabada (la cual constituyó el punto de partida para la construcción de los marcos de referencia intermedios) el tipo objetivo, contiene ya todos los pasos de acción (desde la primera hasta la décima gota de veneno). Y ya tiene desarrollado también todo el tipo subjetivo, como dolo, no hay más lugar para una intención trascendente que se refiera a un paso más entre voluntad y resultado (el autor admite que su víctima ya puede morir con la décima gota, sin necesidad de que de un paso más).
Entonces el verdadero dolo de homicidio se da tan solo en la tentativa acabada; antes de ello existe solo un verdadero dolo de peligro, sin admitir el autor que el resultado ya sea posible.
La importancia de lo expuesto reside en la necesidad de resolver los casos en los que el resultado se produce antes de aquel acto que al autor le parecía posiblemente suficiente para causarlo, problema conocido como DOLUS GENERALIS (anticipación del resultado).
En el ejemplo citado de las gotas de veneno, la muerte del abuelo se produce antes de que el nieto le suministre la dosis del cuarto día, porque la tercer gota (contrario a lo que indicaba la ciencia médica vigente conocida por el autor) resultó fatal.
La posición tradicional, (aún algunos autores finalistas como Welzel, Stratenwert, Zaffaroni, Bacigalupo) resuelve este caso de modo simple como consumación dolosa: el autor dio comienzo a la ejecución del plan, con dolo de homicidio, es decir el mismo dolo que corresponde al delito consumado (“dogma de la identidad”); el resultado se produce en un momento anterior al que creía el autor; pero este desvío del curso causal es irrelevante. Conclusión: homicidio doloso, consumado con alevosía (veneno).
“…una vez que el autor puso en acción su voluntad de realizar el tipo, la consumación ocurrida antes de lo previsto es, por regla general, irrelevante, inclusive para el propio autor. La pérdida de la posibilidad de desistir en contra del autor, no es merecedora de protección” .
Para Sancinetti resulta evidente que en estos casos lo que es realmente irrelevante es si al autor le parece o no irrelevante la anticipación del resultado. Aquí el autor ha tenido un dolo de peligro y no de lesión.
Una conclusión, fundada sobre la base de que al autor le sería finalmente indiferente la anticipación del resultado (no prevista por él) es decir, fundada en la presunción que el nieto habría actuado igual si hubiera conocido el desenlace, sí constituiría un derecho penal de autor.
Lo decisivo es, solamente, que el no llegó a tomar una decisión actual de matar y, por eso, falta el dolo (de la consumación), aunque al autor le agrade retroactivamente el resultado final. No es, por eso que haya que proteger el derecho de desistir, sino que, hay que regir la teoría de la imputación por la exigencia irrenunciable de que exista una decisión actual, de afectar realmente el objeto del bien jurídico.
Si se tiene presente la construcción del tipo de la tentativa, que la investigación ha realizado más arriba, la solución a los casos de anticipación es absolutamente sencilla, queda regida por las reglas propias del error de tipo. Al autor le falta aún el dolo de resultado de muerte, dado que este se produce cuando el autor tiene dolo de peligro: su “mini dolo”, no incluía aún un homicidio, a favor del cual se iba a decidir al momento de infringir actualmente, la “norma máxima”. Como remanente de punibilidad, solo queda el posible homicidio culposo, y más importante que esto (en concurso ideal), el disvalor de acción incompleto propio de la tentativa inacabada (de menor gravedad) que queda inalterado como tal.
Esta consecuencia muestra que están en lo cierto aquellos que niegan el dolo completo o el dolo de la consumación en los casos de producción anticipada del resultado contraria al plan.
Dicho más brevemente, a pesar del resultado, aquí se impone la atenuación obligatoria de la pena: una conclusión justa, a la que solo puede llegar una teoría de lo ilícito estrictamente subjetiva, la cual, como lo demuestra aquí la investigación, es mucho más liberal que una teoría objetiva, que asustada por la presencia del muerto, imputaría aquí el resultado a título de dolo. (calificación por el resultado propia de la responsabilidad objetiva).
   
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3.- Desistimiento y arrepentimiento activo.
Precisamente la discusión referida a la producción anticipada del resultado se haya tratada en los textos dentro de la problemática de los presupuestos del desistimiento.
El nieto tras darle a su abuelo las tres primeras dosis diarias previstas según su plan, se arrepiente, y no sigue adelante pero la muerte se produce de todos modos, porque la tercera dosis resulta mortal.
Las alternativas que ofrece la doctrina pueden ser ya previstas: o bien punibilidad por homicidio doloso, teniendo en cuenta el criterio sostenido por la Teoría Objetiva que sólo tiene en cuenta el resultado.
O bien punibilidad por homicidio culposo (porque la tentativa queda impune como tal, por efecto del desistimiento). Esta es la postura de la Teoría Subjetiva, teniendo en cuenta que el dolo no alcanza aquí a la producción del resultado. Respecto de este ilícito (incipiente pero existente), el desistimiento tiene que operar como una excusa absolutoria, habiendo transitado el autor con éxito “el puente de oro” concretando su retirada. (V. Liszt).
No es, como reprocha Bacigalupo que haya que proteger un derecho del autor a desistir. De lo que se trata es de la no imputación del resultado a título de dolo, y de mantener el sentido motivacional protector del bien jurídico, que se enraíza en la causal de impunidad del desistimiento. Entonces si el autor ha cometido solamente una tentativa inacabada, y, la ha desistido, la imputación a él a título de dolo, de la consumación o de la tentativa inacabada, sólo sería una manifestación del versarii in re ilícita.
Lo correcto será dejar impune la tentativa inacabada y reducir la imputación al hecho imprudente. Una solución por la que abogan los autores que descartan la imputación del resultado anticipado.
¿Hasta cuando puede desistir el autor?, la respuesta es simple: puede desistir mientras no se entere de que el hecho se ha consumado.
Así el caso de que le nieto abochornado, se va de viaje la mañana del cuarto día para no ceder a la tentación de seguir adelante; pero el viejo había muerto ya la noche anterior.
De la misma manera que la doctrina dominante admite que el autor de una tentativa inidónea pueda desistirla mientras no se conozca su inutilidad.
Así, si el autor se da cuenta de que ya ha consumado el hecho antes de desistir, responderá por la tentativa inacabada.
En este caso, como ut supra se expuso, se requiere que el autor interrumpa la ejecución, basta con “ dejar de cometer”, no se exige la realización de un comportamiento activo como en le tentativa acabada.
Corresponde ahora entrar a analizar, como lo hace Sancinetti en su obra Teoría del delito y Disvalor de la Acción, el llamado arrepentimiento activo en la tentativa acabada (postura que, luego de la influencia de su colega Jakobs, modifica radicalmente).
Esta clase de desistimiento es el que aparece en un hecho en el que el autor ha dado ya todos los pasos necesarios que, según su plan, podían ser suficientes para producir la consumación.
Comencemos por un caso que podría presentar complejidad.
Tras herir gravemente a B de un tiro (con voluntad de matarlo), A se arrepiente del hecho y conduce a la víctima al mejor hospital donde muere al poco tiempo.
El punto de partida en este caso tiene que ser aquí el de la “irrelevancia del arrepentimiento activo ineficaz”. ¿Por que puede decidir ahora el desenlace efectivo?
Por que el ilícito esta absolutamente completo y sería político-criminalmente irrazonable que todo autor que hubiere llevado a cabo la mejor acción de salvamento posible que tuviera a su alcance (desde el punto de vista del valor de la acción) tras la última decisión de afectación del objeto del bien jurídico, quedara impune.
Aquí se trata de una regla que concede un premio (la impunidad), sólo si el acto logra un efecto “ objetivo” (evitación del resultado o deshacer la acción).
Lo que sucede es que no se trata aquí de imputarle el fracaso de la acción de salvamento en sí (el disvalor del resultado de una omisión) sino que sólo se ha frustrado, sin ninguna culpa propia posterior, la posibilidad de quedar impune del ilícito anterior.
Es decir, en ningún caso le es imputable una omisión, precisamente porque ha actuado.
Otro caso que es digno de análisis se presenta cuando el autor ha dado indudablemente todos los pasos de su ejecución progresiva, pero alcanza a retrotraer la realización de la acción (al menos según su representación) a una situación idéntica al momento anterior al último acto.
Sancinetti cita aquí el caso que el denomina del amante sincero: “ Para deshacerse de su amante, “A” le induce fraudulentamente al suicidio conjunto que se concretará al tomar en la cena final, dos copas de vino envenenadas. Tras verter veneno solamente en la copa de “B”, ésta (que sospecha de la posible perversidad de “A”) aprovecha una distracción de su amante para cambiar el lugar de las copas. Entretanto, dominado ya por profundos remordimientos, “A” (que ignora el cambio de copas) decide morir él, y espera la distracción de “B” para cambiar nuevamente las copas de lugar. De ese modo el veneno vuelve a su lugar original, sin que el autor lo haya querido, a manos de la mujer, que muere tras el brindis, ante el asombro de “A”.
Para el autor, según su propia representación, la revocación del plan habría llegado a ser tan perfecta, que no solo había logrado, efectivamente, “ deshacer el último paso de acción”, sino, inclusive el comienzo de ejecución en sí mismo (lleva las cosas a una situación objetivamente análoga al momento de su propia preparación).
“ Aquí sería absolutamente irrazonable sostener que, por el hecho de que el arrepentimiento activo ha sido ineficiente, el hecho debe ser imputado como homicidio dolosamente consumado. El autor está aquí- a pesar de que históricamente, su tentativa acabada subsiste como tal, y con ello su ilícito completo- en la misma situación que en la producción anticipada del resultado. Dado que en este caso, él logró retrotraer el plan tan atrás que puso las cosas, en la misma situación que si no hubiera puesto veneno nunca en la copa de la mujer, debe responder sólo por homicidio imprudente .”
A la misma solución habrá que llegar en el caso de que el autor retrotraiga la ejecución a un paso anterior al último, porque llevaría la realización hasta una tentativa incompleta y regirían por ello las mismas soluciones válidas que para el desistimiento en la tentativa inacabada.
En conclusión para el desistimiento en la tentativa acabada se requiere que el autor evite el resultado o bien logre retrotraer la realización del plan a un grado anterior al último paso de la acción proyectada, es decir hasta el grado de una tentativa incompleta (opinión totalmente contraria a la sostenida posteriormente por el mismo autor en su obra Ilícito personal participación ). En todos los casos, como ya se adelantara debe ser eficiente.-


4.- Desistimiento en los delitos de omisión
En su obra Teoría del Delito y Disvalor de la Acción, el maestro Sancinetti realiza también una explicación acerca de como la teoría personal del ilícito puede ser llevada sin la menor dificultad al campo de los delitos de omisión.
Siguiendo al autor, corresponde explicar brevemente la tentativa acabada e inacabada, para la forma de infracción a una norma que contiene no ya una prohibición de acción, sino un mandato de acción.
Como sostiene el maestro, en este caso el juicio del ilícito estaría circunscrito aquí a un valor disvalor de omisión, la no realización de una acción con tendencia a la protección de un bien jurídico.
En igual sentido opina Zielinski cuando sostiene que “el ilícito de los delitos de omisión esta estructurado de modo totalmente correspondiente al de los delitos de comisión: así como este reside exclusivamente en la comisión de una acción final con tendencia a la lesión del bien jurídico, así también consiste aquel, únicamente, en la omisión de una acción final con tendencia al salvamento del bien jurídico. Para ambas formas, el de ilícito, el resultado carece de significación”.
Sí es posible entonces admitir una progresión del ilícito omisivo. Si utilizamos como paradigma los casos de omisiones ante situaciones de peligro, el disvalor de omisión estará dominado no por el estado de riesgo “ objetivo”, sino por la medida de riesgo que el autor reconozca en su concreta situación. Aquí actúan en todo su esplendor, la (relativa) proximidad del peligro (reconocida por el omitente-dolo), para determinar el principio de la omisión (no ejecución).
Asimismo para Sancinetti se puede distinguir entre omisión inacabada y acabada.
Es cierto que, contra la posibilidad de distinción, existe el hecho de que el omitente no “realiza” nada, sino que las cosas “se realizan solas”, por el mero transcurso de los sucesos; pero esto no impide que la proximidad mayor o menor de la posibilidad de afectación del objeto del bien jurídico no determine un momento primero y otro último, en la infracción al deber.
Lo correcto es, sin embargo, fijar el comienzo de la tentativa en el momento en que la demora de la acción de salvación hace surgir un peligro inmediato para el objeto de la acción protegido o determina un aumento del peligro existente, o aquel otro en que el curso causal escapa de las manos al autor. La tentativa es inacabada cuando el autor todavía cree poder realizar la acción exigida, y acabada cuando según su opinión no podría ya impedir el resultado.
Por ejemplo si el guardavidas ve como un bañista comienza a tragar agua en clara situación de necesidad, y aún así no se arroja al mar en actitud de salvamento, no habría aquí una tentativa inacabada mientras el omitente considere imposible la afectación actual del objeto del bien jurídico, y si el omitente dejó pasar inactivo aquel momento a partir del cual sabía él que podrían devenir en infructuosos, después, sus futuros esfuerzos, ha omitido acabadamente.
La falta de pasos de su decisión sucesivos, (porque el curso del acontecer riesgoso como tal, no lo decide el omitente), hará que lo decisivo sean aquí los incrementos en las escalas de peligro, a las cuales vaya quedando expuesto el objeto de bien jurídico, según la representación del omitente. Desde luego, lo determinante no será el mero transcurso del tiempo, sino los “saltos” en el incremento del riesgo, percibidos por el omitente.
Por ejemplo, el caso de que el bañista esta a un paso, ya desde los primeros momentos, de la peligrosa corriente que habría de complicar y prolongar las ulteriores maniobras de salvamento.
Este primer tramo de inactividad llegaría a ser relevante, en toda la progresión del ilícito.
La producción anticipada del resultado a un momento anterior a aquel en el cual el omitente hubiera pensado que todavía habría de llegar a actuar a tiempo con toda seguridad, dejaría las cosas en la misma situación que en el reiterado ejemplo de la dosis de veneno:
1) si el omitente no llegó a hacer nada hasta ese momento, entonces habrá tentativa inacabada por omisión en concurso real con homicidio culposo.-
2) si se había zambullido en acción de salvamento algo después de percibir la necesidad del bañista, habrá homicidio culposo por omisión, la tentativa queda desistida por lo tanto impune.
3) si en cambio el guardavidas se ha arrojado conscientemente demasiado tarde en pos del salvamento, es decir sabiendo que su retraso podía tener un desenlace fatal. Su arrepentimiento activo en ineficaz, por lo tanto habrá homicidio consumado por omisión.
Igualmente la omisión acabada puede ser retrotraída al estado de una omisión incompleta, al igual que en la comisión, como en el caso de que el guardavidas haya logrado conducir de nuevo al bañista a la zona de poco peligro, aunque una corriente inesperada estropeara la conclusión feliz del salvamento. Entonces estamos frente a un homicidio culposo de omisión, la tentativa convertida en inacabada queda desistida por lo tanto impune.
La única variación necesaria, en materia de desistimiento, reside en que, si bien existe aquí, como en la comisión, un límite entre la tentativa incompleta y acabada, el desistimiento será siempre, incluso en aquella ACTIVO, porque el interrumpir la ejecución (de una omisión), sólo puede consistir en la realización de una acción, la acción mandada.
También es factible aquí la tentativa inidónea: el guardavidas omite el salvamento cundo cree ver a su competidor ahogándose, pero éste en verdad ya estaba ahogado.
Por lo expuesto al omitente siempre puede imputársele el disvalor de omisión, él no esta en una situación valorativamente distinta a la de quien dispara con dolo homicida, asignándose muy pocas chances.
Una vez más la teoría del ilícito personal se demuestra como más apropiada para resolver los distintos casos del modo más acorde al sentimiento jurídico: decide el disvalor de la omisión acabado como tal; no el desenlace del azar.

5.- Conclusión
Naturalmente para una teoría personal del ilícito, como la sostenida por Sancinetti, es casi nula la utilidad del concepto de “ consumación” (producción del resultado), pues el único punto final relevante para la constitución del ilícito, lo determina la realización del plan de acción, no la realización efectiva del tipo objetivo.
Al concepto de consumación le quedará únicamente la función de neutralizar posibilidad de desistir, una vez que el autor toma conocimiento de que le hecho se ha consumado. Ni siquiera es esta una función propiamente objetiva de la consumación, dado que, si el autor cree que el hecho aún no se ha consumado, por más equivocado que esté, puede desistir.
Cabe recordar que el juicio de disvalor proviene siempre de la norma, el disvalor de la acción como tal, es absolutamente independiente del ánimo del autor (destinatario de la norma).
Una teoría personal del ilícito sólo es “subjetiva” para definir la acción contrapuesta a la norma, no para definir a la norma misma, que siempre es “objetiva” y no depende de la voluntad del autor.
Por tal motivo no existe la menor posibilidad de que una teoría subjetiva de la infracción conduzca a la punibilidad del delito putativo o de los actos preparatorios.

 

 

         
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    Capítulo III
Importancia del pensamiento de Jakobs.
Cambio en el pensamiento de Sancinetti
Siguiendo el orden de ideas expuesto y como se adelantara anteriormente en su obra Ilícito Personal y Participación, Marcelo Sancinetti cambia su postura respecto al desistimiento en la tentativa acabada, siguiendo los lineamientos de Jakobs.
En la obra citada, Sancinetti demuestra cuales son las consecuencias dogmáticas de erradicar del concepto de ilícito, al elemento “consumación”. Es decir, que sucede si todo ilícito es el ilícito de la tentativa.
Resulta evidente que los puntos esbozados hasta aquí convierten a la tentativa en el centro de la teoría de la responsabilidad sostenida por el autor.
Al tratar el desistimiento en esta obra, el mismo Sancinetti afirma que en su primera tesis doctoral ha tratado la impunidad por desistimiento de modo completamente contradictorio con la teoría del ilícito allí formulada.
Agrega que fue correcto haber aceptado que el desistimiento sea eficaz por la mera decisión de interrumpir la ejecución en al caso de la tentativa inacabada. Si el resultado se produce a pesar de ello, ocurrirá de modo casual, no pudiendo imputarse la consumación dolosa. Y si el autor, antes de conocer la producción del resultado, desiste de seguir adelante, también tendrá derecho a la impunidad, porque en la medida del hecho doloso, es decir de la tentativa inacabada, la ejecución está desistida. El desistimiento no necesita por consiguiente ser exitoso, evitar el resultado. En este caso, también se podrá responder a lo sumo por imprudencia.
Siguiendo a Jakobs la total correspondencia entre omisión y comisión reza, por lo tanto, de este modo: si el autor no ha asumido ni por un instante la posibilidad de que el hecho pudiera írsele de su dominio- cuando objetivamente ya esta dado un haz posible de condiciones para la producción del resultado- la consumación no es imputable como hecho doloso, porque el autor no conoce todas las condiciones del resultado, es decir falta el dolo completo (consumación anticipada). Y puede desistir mientras a su juicio subsista la alternativa de evitar el hecho con seguridad o producir la consumación con las mismas chances de éxito que al comienzo. El fracaso de desistimiento, no excluye el desistimiento, a lo sumo, da lugar a la responsabilidad por imprudencia.
Aclarado el punto anterior, Sancinetti manifiesta que lo incorrecto fue haber aceptado el desistimiento liberador de pena después de una tentativa acabada, para lo cual él exigía una acción de salvamento posterior al acabamiento de la tentativa, que fuera exitosa, es decir que obtuviera el resultado positivo de frustrar la consumación, o al menos “deshacer la acción”. Exigencia que coincidía con la doctrina resultista dominante. Una solución grotesca “final bueno, todo bueno”.
También se admitía el efecto excusante de un arrepentimiento activo posterior a la tentativa acabada, cuando el autor (sin evitar el resultado) lograre retrotraer la ejecución a un paso anterior al último, porque llevaría la realización a una tentativa incompleta y regirían por ello las mismas soluciones válidas para el desistimiento en la tentativa inacabada, y regirían para por ello las mismas soluciones válidas que para el desistimiento en la tentativa inacabada .
Se pretendía resolver así casos como el “ut supra” citado en el que “A”, envenena el vino servido en la copa de “B”, y, por un momento pierde el control seguro de revocación. Luego de que “ B” habría podido beber ya de su copa, “A” se arrepiente y aprovechando una distracción de “B”, cambia la copa de “B” por la suya propia. Pero en razón de que “B”, desconfiando de “A” cambia nuevamente las copas, resulta que muere efectivamente “B”.
Aquí “A”, autor de la tentativa de asesinato (o en su caso, instigador o cómplice de suicidio), por un lado ya había llegado a la tentativa acabada, y, por otro no logra evitar efectivamente el resultado.
Sancinetti entonces sostuvo : “ dado que “A” sí había logrado retrotraer la ejecución hasta un estadio comparable a la preparación o a la ejecución inacabada, el resultado no sería imputable y el desistimiento sería eficaz”
Sin embargo Sancinetti ve hoy a ese criterio como una inadmisible solución “resultista”. Lo es, en primer lugar, ya por el hecho de que la posibilidad de lograr el “ retroceso” de la ejecución se debe a la casualidad de que no se ha producido la consumación a pesar de haberse llegado a la tentativa acabada; lo es también, en segundo lugar, porque el autor tendría que lograr el mentado retroceso. La solución correcta consiste en negar toda posibilidad de desistimiento si el autor se ha animado ya a llegar tan lejos (solo queda la posibilidad de un comportamiento posterior al hecho).-
Sostiene el autor en su obra “Ilícito Personal y Participación” que su principal objetivo de investigación en Alemania consistió en resolver esta contradicción, encontrando una solución en la tarea que ya había realizado su colega Jakobs, quien por cierto, incurre en la contradicción de sentido contrario.
En efecto, Jakobs sigue atribuyéndole un efecto al resultado disvalioso en el ámbito del ilícito, al igual que lo había hecho el finalismo tradicional de Welzel, Stratenwert etc., pero en el ámbito del desistimiento, entiende, con razón, que carece de toda razonabilidad concederle al autor la impunidad por el simple hecho de que haya evitado casualmente el resultado, si ya había aceptado la posibilidad de la consumación.
Con la solución resultista tradicional de que todo salvamento al fin y al cabo eficaz, debe conducir a la impunidad, tampoco se puede resolver de modo razonable todos los casos en los que el autor no realiza la mejor acción de salvamento a su alcance, sino sólo un desistimiento mezquino. Ejemplo: el marido ha envenenado a su mujer. Ahora está arrepentido, pero no quiere exponerse a la persecución penal. Por ello lleva a su mujer inconsciente hasta 100 metros antes de un hospital, donde la deja abandonada con la esperanza de que un transeúnte la lleve al hospital y se salve, lo que en definitiva sucede ya que un peatón completa el traslado hasta un hospital y los médicos logran un salvamento casi milagroso: ¿debe haber exención de pena, a pesar de la mezquindad del salvamento? También aquí hubo un salvamento efectivo, que es imputable al autor, pero él también ha omitido realizar el mejor salvamento posible.
Estas inconsecuencias y otras más son resueltas por Jakobs de modo tajante. El autor puede desistir sólo mientras gobierne en su mano todos los riesgos de consumación, es decir, mientras él tenga la capacidad segura de neutralizar el riesgo.
Si se entiende por tentativa acabada, entonces no sólo aquella en la que el autor ha hecho todo lo necesario, sino también aquella en la que el autor carece de una posibilidad segura de revocación del peligro, entonces, será muy fácil la solución. La tentativa acabada no admite desistimiento, sólo la tentativa inacabada, comisiva u omisiva, puede ser desistida, y, por cierto, mediante la mera revocación del dolo, es decir, en la tentativa por comisión, omitiendo seguir adelante, en la tentativa por omisión, cumpliendo el mandato. Este desistimiento sólo puede ocurrir antes de que el autor asuma la posibilidad de no poder evitar más la consumación.
Estos son los casos en los que el autor ha dejado que el hecho siguiera tan adelante como para no estar ya seguro de poder impedir la consumación, por ejemplo el haber disparado un tiro a una zona vital del cuerpo de la víctima, habrá realizado una tentativa que o bien producirá la consumación, o bien no la producirá, pero en este caso ya por circunstancias fortuitas, por lo tanto ya no es desistible.
La eventual acción de salvamento realizada después de ese instante valdrá como comportamiento posterior al hecho, a tener en cuenta en el ámbito de la medición de la pena, del mismo modo que hay que tener en cuenta la reparación del daño causado. En el mismo sentido reza la solución de Jakobs.
El veredicto de Jakobs contra la opinión corriente apegada al éxito causal del salvamento, es muy grave: “Si aquel que no produce aquello que debe producir tiene de su lado, en caso de un final feliz, la máxima “final bueno, todo bueno”, el derecho penal debería renunciar absolutamente al castigo de la tentativa, y más aún, regresar desde la sociedad moderna, con su protección de las interacciones de la mayor libertad posible, hacia la antigua, con su responsabilidad por el resultado. La completa contradicción desaparece si la máxima burda es despedida” (Jakobs, Rucktritt, p.97 y ss).
Por lo expuesto, si la evitación del resultado es posterior al hecho, cuando sucede después de la tentativa acabada, es porque el hecho es la misma tentativa acabada, y el resultado o su evitación son posteriores, no integran el hecho, ajenos tanto a un juicio de ilícito como de desistimiento. Entonces el otro desenlace posible, la producción efectiva del resultado (el fracaso del salvamento), tampoco puede formar parte del hecho. Más brevemente aún: si la evitación tardía del resultado, no puede modificar el hecho, la producción del resultado tampoco puede hacerlo. La consumación es posterior al hecho; y el hecho es la tentativa acabada.
Ahora Sancinetti concluye, al igual que en su obra anterior que una teoría personal del ilícito, fundada en la capacidad motivadora del derecho, en el principio de culpabilidad, en que al autor se le reprocha haberse motivado por el comportamiento incorrecto, no tiene modo de hacer ingresar al concepto de ilícito nada que sean consecuencias casuales, influidas por la magia de la casualidad. Solamente puede incluir decisiones de acción.
Pero el autor innova respecto a que, en el campo de la teoría de la tentativa esto se refleja en soluciones más justas: la tentativa es más o menos punible, según el grado de desarrollo del hecho y la aplicación personal del autor en la ejecución, sin que importe si, además, hubo consumación. “El desistimiento liberador de pena solo es posible mientras el autor no haya tomado una decisión de acción no revocable con seguridad; después de ese momento, solo cabe una conducta posterior al hecho”.

Capítulo IV
Punibilidad de la tentativa según Sancinetti
1.- Comentario a fallos.
Con motivo del comentario a dos fallos dictados por la Sala I de la Cámara del Crimen de Buenos Aires, Sancinetti analiza la prueba del dolo y lo que el denomina el mito del resultado, para finalmente dar su criterio acerca de la pena que corresponde aplicar a cada uno de esos casos prácticos.
Su crítica al primer fallo dictado en el año 1984 (en el que se condenó al autor -que apuñaló al marido de su amante y tras la segunda puñalada se le rompió el arma utilizada que estaba defectuosa -por lesiones leves calificadas por alevosía, descartándose la tentativa de homicidio alevoso), pretendió llamar la atención acerca de la medida en que el mito del resultado (o del carácter constitutivo del disvalor del resultado) influía no solo en el aumento de la pena que produce la consumación respecto de la tentativa (mito primario), sino también en la prueba del dolo (mito secundario; algo así como si el muerto pudiera probar el dolo.
En este caso Sancinetti sólo aplaudió el voto de uno de los camaristas que advirtió que el autor había obrado con dolo de homicidio pero que sin embargo había desistido de continuar con su acción. En esa oportunidad sostuvo: “… En cambio el juez Costa había formulado otro razonamiento: en su opinión estaba acreditado que el autor había obrado con dolo de homicidio, pero era factible en- en razón de la torpeza de su accionar arrojando golpes inseguros con un a arma en si idónea para matar pero en muy precario estado y menos eficaz empleo- que hubiera desistido de concertar el hecho; y esta posibilidad inclinó al juez, en virtud del in dubio pro reo, a admitir el desistimiento del homicidio; votó así sólo por ello (al considerar desistido el homicidio mismo), a favor de la confirmación del fallo (lesiones leves consumadas).”
Posteriormente para el año1987, la misma Sala, en un caso similar tuvo por probado el dolo de homicidio, cuando condenó por tentativa de homicidio calificado por el vínculo, a un sujeto que había dado a su mujer una cuchillada en el vientre, con resultado de lesiones graves (nefrectomía derecha y peligro para su vida). Acá no se planteo el desistimiento del autor.-
Resalta Sancinetti que a fin de lograr una administración de justicia igualitaria y justa que liberen a su aplicación de la causalidad y la arbitrariedad existe la necesidad de racionalizar el modo en que se ponderan las circunstancias del hecho, especialmente con relación al contenido del dolo del autor, de las cuales depende la aplicación de la pena.
Frente a la circunstancia fáctica acreditada del hundimiento del cuchillo en el cuerpo de la mujer cabe preguntarse si ello implica dolo de homicidio o había en la acción dolo de lesiones. Pues se decidió que hubo dolo de homicidio teniendo en cuenta que en el caso en cuestión el autor actuó al menos con dolo eventual , porque quien clava a otro en el vientre un cuchillo de regulares dimensiones, no puede dejar de prever seriamente la posibilidad de que esa persona muera y si, no obstante ello, lo hace, demuestra que tomó a su cargo el tal resultado posible y que aceptó el riesgo que implicaba la realización de la acción.
Como se advierte con este fallo se rompió lo que Sancinetti llama el mito secundario del resultado : “ la creencia de que la producción del resultado facilita la pruebe del dolo y que su ausencia lo dificulta”.
Resulta cierto que si el resultado de muerte se hubiera producido, aún tras la primer puñalada, nadie hubiera dudado en condenar por homicidio doloso consumado. La ausencia de dolo (de homicidio) no puede ser inferida de la no producción del resultado correspondiente, del mismo modo que el resultado efectivo no acredita el dolo.
El criterio decisivo para la solución de una caso reside entonces en valorar el modo en que el autor del hecho condujo su comportamiento; que es lo que hizo mientras la voluntad controlaba la conducción del hecho.
A este respecto, (como también con relación a la graduación del contenido del ilícito) sí es relevante que el autor halla realizado sólo algunos actos posiblemente tendientes al resultado (tentativa inacabada) o actos que ya habrían podido producirlo (tentativa acabada), que el autor lleve adelante la ejecución hasta un acto que razonablemente ya podría producir el resultado, es más indicativo de la posible existencia de la voluntad de realización del tipo, que un acto que, a los ojos de un tercero, podría constituir a lo sumo, comienzo de ejecución. Por ejemplo, si el autor pone el dedo en el gatillo de un arma de fuego delante de otra persona a la que se enfrenta derechamente, esto puede parecer un comienzo de ejecución del homicidio, pero también es posible que el autor solo haya querido amenazar a la víctima; si en cambio dispara, el comportamiento indica más, desde el punto de vista probatorio, acerca de la existencia del dolo de homicidio, aun cuando la resolución criminal de actuar hasta el final hubiera sido tomada, probablemente, desde aquel mismo momento.
Por lo expuesto, el fallo comentado representa una avance serio en la formulación de criterios ciertos (positivos) para la acreditación del dolo: indagar acerca del modo de conducción de la acción.
Particularmente representa un golpe contra el mito secundario del efecto probatorio de la ausencia de resultado efectivo sobre la inexistencia de dolo por parte del autor.
Constituye también un precedente acertado acerca de las teorías sobre el dolo eventual y su aplicación indistinta a la tentativa y al delito consumado.
2.-El mito del resultado para Jakobs.
En su trabajo sobre el “principio de culpabilidad”, Jakobs se refiere al derecho penal de culpabilidad, como un producto del mundo desmitificado, de un mundo desprovisto de las fuerzas misteriosas incalculables, que determinan las “condiciones de vida” y, con ello, el sentido de la existencia humana. El derecho penal regido por la responsabilidad por el resultado derivaría de un mundo en el que el sentido de la existencia era un sentido objetivo, un sentido que primero se encontraba en le mundo exterior y después en la cabeza del hombre (Jakobs Schuldprinzip, ps. 10 y ss).
La contraposición entre responsabilidad por el resultado y responsabilidad por la culpabilidad. Pero la forma particular en que Jakobs la presenta es encontrada por su colega Sancinetti como una constatación sumamente ilustrativa para la discusión. Ella implica el reconocimiento liso y llano del carácter mítico de la responsabilidad por el resultado. El que aún en un derecho penal de la “voluntad defectuosa”, siga cumpliendo el resultado aisladamente un papel, o sea a igualdad de defecto de la voluntad, diferente pena si ocurre además un resultado, es el tributo que el derecho penal de culpabilidad rinde al resabio del pensamiento mítico. La agravación de la pena por consumación es hija del mito del resultado.
Lo que llamamos responsabilidad por el resultado aparentemente fue más bien la consecuencia de ver en todo suceso natural un significado social, una mala voluntad, es decir un significado normativo. El hombre primitivo no era consiente de la diferencia entre leyes causales (del mundo de la naturaleza) y leyes sociales (del mundo normativo) Ya la misma expresión “ley natural” es un antropomorfismo, porque sugiere la idea de que lo empírico pudiera obedecer a una norma. Las malas consecuencias, como manifestación normativa del mundo de la naturaleza, tendrían el poder de indicar que ha habido una infracción. Detrás de todo acontecimiento malo se oculta una mala voluntad.
“No permito a nadie en mi tierra que muera a no ser de vejez, se jactaba de decir un jefe cafre, según el relato de Kelsen. Con un trasfondo espiritual como este es fácil comprende la mayor responsabilidad por el hecho consumado: el resultado indica la mayor perversidad del autor; los dioses lo señalan a él como más perverso” .
El peso milenario de este mito, no podrá desaparecer sólo por el hecho de que se reconozca racionalmente que estamos “ante un derecho penal de culpabilidad”, que reacciona contra los defectos volitivos, como medio para la estabilización de la norma. Nuestro mundo no está totalmente desmitificado.
Si de lo que se trata es de limitarse a una respuesta racional, es decir partir de un derecho penal de culpabilidad (desmitificado), la respuesta estaría ya sugerida, quizá por la constatación del propio Jakobs de que el derecho penal de resultado pertenece al mundo del derecho penal de la defraudación por la desgracia de la existencia , no al mundo de la defraudación por la voluntad defectuosa. Si se aceptara esta premisa en toda su extensión, probablemente ya estaría resuelto el problema.
   
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    Conclusión
Por último y como conclusión, cabe considerar cual es la propuesta de pena para los casos prácticos, teniendo en cuenta el pensamiento expuesto a lo largo de la presente investigación.
Comienza el autor afirmando que el paradigma vigente entre los juristas supone que la agravación de la pena por las consecuencias del hecho no tiene nada de irrazonable. Incluso en Soler, Nino, Zaffaroni, y tantos otros se puede advertir la idea de que esa diferencia responde a principios liberales de Garantía. Pero para Sancinetti son sólo ideas infundadas que responden a un pensamiento primitivo, que no distingue entre el quebrantamiento de una norma y un suceso de la naturaleza.
En todo caso sería necesaria una reforma de la ley penal que permitiera la disminución obligatoria sólo respecto de la escala penal de la tentativa inacabada, y una atenuación meramente facultativa para el caso de la tentativa acabada.
Aún así, tampoco es cierto que necesariamente haga falta una modificación legal para aplicar a una tentativa acabada razonablemente la misma pena concreta que a un delito consumado. Pues a este efecto se puede llegar por vía de interpretación, en el ámbito de la medición de la pena. Sólo hace falta que se comprenda la razón por la cual una tentativa ejecutada de modo completamente razonable no debe tener ninguna atenuación en comparación con un hecho consumado.
En efecto, la escala del delito consumado y la escala del delito tentado correspondiente, tienen siempre (a excepción de las pena perpetuas, por cierto violatorias de los derechos humanos para el autor), un gran campo de superposición. Entre el mínimo del delito consumado y el máximo de la tentativa acabada hay un sector común a ambas escalas. Quien no vea ningún fundamento racional para aumentar la pena por encima del marco del delito tentado, ni para disminuirla por debajo del delito consumado por el solo hecho de la falta de resultado, podrá siempre fijar la pena puntual dentro del submarco determinado por la composición de ambas escalas. Y el resultado sería necesariamente el de una pena acorde a las escalas de la ley, es decir dentro del marco legal respectivo. Por ejemplo en el delito de homicidio simple habrá un submarco que correrá entre los 8 y 16,8 años de pena privativa de la libertad. Entre estos límites se podrá fijar la pena concreta.
La primer propuesta de Sancinetti en cuanto a establecer la DISMINUCIÓN OBLIGATORIA PARA LA TENTATIVA INACABADA, tiene un sólido fundamento que él ha expuesto en varias de sus publicaciones.
Al respecto cabe recordar que cada paso de acción del iter criminis puede ser valorado según una norma objetiva distinta, de hecho el paso anterior al comienzo de ejecución normalmente no es punible, y sí lo es el paso siguiente, así también cada paso posterior al comienzo de ejecución le agrega al hecho una cuata de disvalor: hay una nueva decisión de acción que acerca el hecho cada vez más a la realización completa del tipo. Desde este punto de vista la norma de la tentativa inacabada es una norma derivada de la norma madre es decir de la norma de la tentativa acabada, (que es la misma que la norma de consumación). La norma derivada que rige para la tentativa inacabada, está dirigida a una voluntad del autor que en parte se realiza en el momento actual (ya apunto el arma contra la víctima), en parte en el momento posterior (luego apretaré el gatillo).
La legitimidad de una norma que se refiere a voluntades futuras adolece de cierta precariedad: no se prohíbe ya un acto actual sino la conducta que el autor pretende terminar de configura después, lo que implica un juicio de disvalor por pasos de acción aún no realizados. Por ello su escala penal no puede coincidir, con la pena de una tentativa en la que el autor ya ha hecho todo lo necesario para la consumación (en este caso si infringe la norma madre perteneciente a la tentativa acabada, de mayor legitimidad).
La situación de menor gravedad de la tentativa inacabada no sólo vale para la disminución de la pena, sino también para no imputar el resultado en los casos en los que se produce una aceleración sorpresiva de la causalidad. En la anticipación del resultado la muerte (para citar un ejemplo) no es producto de una realización dolosa, porque se produce cuando el autor aún no ha tomado una decisión definitiva de matar a otro. Sólo será imputable la tentativa inacabada, eventualmente en concurso con el homicidio imprudente.
La DISMINUCIÓN FACULTATIVA PARA LA TENTATIVA ACABADA es propuesta teniendo en cuenta que en esta sí se contrapone la norma principal, idéntica a la norma de consumación. Por consiguiente en principio no corresponde ninguna atenuación del marco penal; ni una disminución de la pena dentro del marco, si el fracaso no es imputable al autor.
Es decir, que si la tentativa se realiza bajo la representación de un marco de riesgo completamente razonable y es ejecutada también de modo humanamente eficiente, no se justifica ninguna atenuación de la pena, y la pena concreta individualizada, y la pena concreta individualizada debe caer dentro de la escala que le correspondería a un delito consumado.
Ocurre, sin embargo, que el fracaso de una tentativa puede derivarse de la deficiente concepción o ejecución de un hecho. En estos casos la realización dolosa de la tentativa ocurre junto con una imprudencia al revés, es decir el autor se comporta descuidadamente respecto de su plan de ejecución. Esta “imprudencia inadvertida” debe poder ser computada en su favor, del mismo modo que la imprudencia normal es computada en su contra.
Si bien el juicio de ilícito de una tentativa acabada estaría aquí presente de todos modos, el derecho debería hacerse cargo igualmente de que la imprudencia sería aquí tan grave que resultaría imposible una consumación imputable al dolo. Aquí se justificaría la disminución de una escala penal, para todos los casos de tentativa que, sin ser burdamente insensatas, se aproximarán a ello, para todos los casos, en definitiva, en que la producción del resultado no pudiera imputarse ya como realización dolosa, por derivar de circunstancias fortuitas.


Bibliografía crítica especializada
BACIGALUPO, Enrique. Derecho penal, parte general. (Buenos Aires, Hammurabi, 1996.)

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MIR PUIG, Santiago. Derecho penal. Parte General. 8º Edición (España, Reppertor, 2004.)

SANCINETTI, Marcelo A. Teoría del delito y disvalor de la acción.( Buenos Aires, Hammurabi, 2001.)

SANCINETTI, Marcelo A. Ilícito personal y participación, (Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001.)

SANCINETTI, Marcelo A., Subjetivismo e imputación objetiva en derecho penal, (Universidad Externado de Colombia, Colombia, 1996.)

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SANCINETTI, Marcelo A., Relevancia del disvalor del resultado en la teoría de la imputación de Jakobs. De las penas, (Buenos Aires, Depalma, 1997.)

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Bibliografía general
ACOSTA HOYOS, Luis. Guía práctica para la investigación y redacción de informes. (Buenos Aires, Paidós, 1979.)

BOTTA, Mirta. Tesis, monografías e informes. Nuevas normas y técnicas de Investigación y redacción. (Bs As, Biblos, 2002.)

Página web: http://www.jusmendoza.gov.ar/organismos/biblioteca/index.php
   
         
 

 

 

         

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