Algunas reflexiones sobre...

principal

         
   

Cursos, Seminarios - Información Gral - Investigación - Libros y Artículos - Doctrina Gral - Bibliografía - Jurisprudencia  - MisceláneaCurriculum - Lecciones de Derecho Penal - Buscador

   
         
 

   
    Algunas reflexiones sobre los derechos fundamentales en el texto de la Constitución argentina en materia penal    
   

por Mercedes Mazzia[1]

   
   

SUMARIO

Introducción. 1. Breve reseña sobre la protección de los Derechos Fundamentales en el texto constitucional de 1853. Principios y garantías.3. Tratados de Derechos Humanos Internacionales incorporados en la Constitución Nacional, Derecho Interno: su armonía. 4.  Breve síntesis acerca del concepto y características de los Derechos Humanos. 5. Jerarquía e interpretación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en su correlato con el Derecho Interno. 5. a Los tratados Internacionales de Derechos Humanos. 5.b. Breve clasificación de los Derechos Humanos Fundamentales. 6. El rango del derecho internacional de los derechos humanos en el derecho interno argentino. 7. La libertad como derecho humano fundamental, en su vínculo con el orden interno e internacional, obligaciones de los estados. Conclusión

                                   

 

Introducción

 

            La esencia de los derechos fundamentales radica en que tienen como sujeto a la persona humana, que se impone como figura de inexorable respeto. Es por ello que todo orden jurídico interno o internacional que se precie de justo no puede omitir el respeto de los derechos fundamentales ya que sólo de ese modo se alcanza el objetivo último y primero de todo estado de derecho, cual es la realización del valor justicia y su consecuencia, la pacificación social.

            Los Derechos Fundamentales encuentran su reconocimiento en el ámbito de las Constituciones Nacionales que los reconocen y garantizan, denominación que abarca a los derechos de los cuales la persona humana es titular, y que cobran relevancia a partir del respeto de los valores constitucionales contenidos en las cartas magnas de organización nacional. Forman parte de ellos los Derechos Humanos, de modo tan esencial que es común observar que se designe a los Derechos Fundamentales como Derechos Humanos, ya que en rigor y desde la semántica ambos comparten las misma cualidad en tanto tienen como sujeto a la persona humana y podemos sostener que sólo desde una perspectiva histórica podría ampararse esta diferenciación.

            La presente glosa pretende acercar una reseña desde el texto constitucional y la jurisprudencia relativa a la evolución de los Derechos Fundamentales en el tiempo, el protagonismo de los Derechos Humanos en el orden interno e internacional, el respeto de los valores incorporados a la Constitución Nacional a través de los Tratados Internacionales y el Derecho Interno, como así también de los bienes jurídicos del hombre en materia penal cobrando relevancia la libertad como bien jurídico supremo, las garantías de los derechos en lo que refiere al acceso a la justicia, en el proceso penal, seguridad jurídica, así como también principios que surgidos del texto constitucional y de los tratados internacionales con jerarquía constitucional tiene incidencia directa en el respeto de los derechos de la persona. Bajo esta concepción se consolidan principios y paradigmas de actuación como también se afianzan los principios, deberes y garantías contenidos en la parte dogmática de nuestra Carta Magna que no se contradicen con los postulados de los tratados y declaraciones internacionales y que proyectan sus efectos en el derecho interno y en la casuística internacional.

 

1. Breve reseña sobre la protección de los Derechos Fundamentales en el texto constitucional de 1853. Principios y garantías. 2. Lineamientos en la reforma constitucional de 1994.

           

            La Constitución Nacional de 1853, es una clase de constitución formal, escrita o codificada “como constitución nueva con la que se daba origen a la República Argentina, tomaba del tipo racional normativo la pretensión de planificar para el futuro el devenir de nuestro régimen político”[2]. En el preámbulo contiene las decisiones políticas fundamentales, valores y esquema propuesto por el constituyente. Se encuentra dividida en dos partes: parte orgánica y parte dogmática, debiéndose reconocer un valor instrumental a la parte orgánica respecto de la dogmática. En lo concerniente a su interpretación los valores que hacen a la persona humana y a sus derechos son más eminentes que los que se refieren a la estructura del poder. Es importante señalar que el constitucionalismo clásico le confirió como característica, el proponer y perseguir como fin del estado y su organización la defensa de los derechos y libertades del hombre, a través de un reconocimiento de sus derechos en el orden normativo que confiere contenido a la parte dogmática con el catálogo de derechos individuales.

            En este lineamiento, la Constitución Argentina contiene una declaración de derechos (el texto de 1853-1860 se completó con la reforma de 1957 que incorporó al constitucionalismo social (véase arts 14, 14 bis, 20, 33, etc), siendo algunos reconocidos como derechos enumerados (expresamente reconocidos) como los del art. 14 y derechos implícitos como los art. 33; bajo la premisa que “todo derecho fundamental o primario del hombre puede y debe considerarse incluido en la constitución, esté o no reconocido expresamente” (Bidart Campos, Germán, op. cit. pág. 213). Dentro de las características que cobran relevancia en orden al plexo de la declaración de derechos puede señalarse que los mismos son reconocidos al hombre en cuanto persona, sean nacionales o extranjeros, obligan como sujeto pasivo al estado federal y a las provincias y son derechos relativos en tanto susceptibles de reglamentación y limitación (Véase en “Kot” la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1958 utiliza la expresión “derechos humanos”) .  A lo dicho debe sumarse que integra el plexo de derechos subjetivos lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” aprobada por ley 23054 y ratificada por la República Argentina

            No puede dejar de soslayarse que en la segunda etapa del desarrollo constitucional nacional, a nivel internacional y con la finalización de la segunda guerra mundial, se desarrolla un intento de asociación internacional de estados que tiene como expresión: la Organización de Naciones Unidas (ONU), y la regional: Organización de Estados Americanos (OEA), que hicieron expreso su interés por el reconocimiento de los Derechos Humanos en el año 1948 a través de la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adquiriendo poder coactivo a través de la costumbre internacional (ius cogens).

            Vinculado al constitucionalismo moderno, la Constitución Nacional en su art. 19 establece el principio de legalidad que responde a una juridicidad objetiva y en consecuencia hace a la seguridad jurídica en tanto -en líneas generales- a través de la ley se establecen las conductas permitidas o prohibidas de modo que de antemano se pueda tener conocimiento de la conducta a seguir. Ejemplos de como se cristaliza dicho principio se observa concretamente en la creación de delitos y penas, establecer gravámenes, expropiación, etc. Otro principio que cobra vigencia es la regla de la razonabilidad en tanto exige que el ejercicio de la actividad de los órganos de poder sea efectuada en forma razonable, es decir teniendo en cuenta los “criterios, principios y valoraciones, que integrando su ideología, permiten componer y descubrir en cada caso la regla de razonabilidad” (Bidart Campos, Germán, op. cit. pág. 228).

            Dichos enunciados vinculados al espíritu constitucional, en correlato con la parte dogmática , se vuelven presentes en la pléyade de derechos subjetivos constitucionales, de los que se destacan el de la libertad, con sus diferentes aristas, en tanto se aplica a la persona en sí mismo y por ello el art. 15 propugna la abolición de la esclavitud; en el área de intimidad reflejado en el art. 19 (véase “Ponzetti de Balbín, 11/12/83),su proyección en la libertad religiosa; libertad de expresión, la libertad física protegida por la garantía del hábeas corpus; el reconocimiento de dicho derecho en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 7 1), libertad de información (art. 14 y 32). En paridad con el derecho de libertad constitucional se ubica el de la igualdad, consagrado en el art. 16 y art. 20, en tanto se traduce en igualdad civil sin discriminaciones arbitrarias (Se pueden citar también otros derechos como el de enseñar, libre asociación, derecho de reunión, libertad de comercio e industria, derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio, derecho de propiedad, etc.)

            Frente a los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, existen las garantías constitucionales como la “seguridad jurídica” frente al estado para asegurar la vigencia de tales derechos. La base de la seguridad jurídica se encuentra conformada por el derecho a la jurisdicción y su correlato con la “administración de justicia”, en tanto la obligación estatal de prestar su función de administrar justicia. . En materia penal lo dispuesto en el art. 18 “ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso” corresponde a una garantía reservada al proceso penal en exclusividad que responde a la existencia de un tipo delictivo contenido en una ley que es dictada con anterioridad al hecho  y que contiene una pena o sanción retributiva. Dicho principio también expresa la irretroactividad de la ley penal, juicio previo a la condena, sentencia judicial fundada en ley, presunción de inocencia. A ello se suma, lo que establece la Convención de San José de Costa Rica respecto de que si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, será beneficiado el sujeto de aplicación. El derecho a la jurisdicción implica el respeto al principio de los jueces naturales (órganos judiciales preestablecidos en forma permanente por ley).

            Respecto de lo establecido por el art. 18 es dable destacar que “nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo” y “nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”, “es inviolable la defensa en juicio de la persona y los derechos”. Por último se puede señalar que la defensa en juicio como garantía exige dentro del derecho a la jurisdicción el derecho del justiciable de obtener una decisión judicial -sentencia- rápida y eficaz. Las medidas cautelares que significan la privación de la libertad de una persona durante la tramitación del juicio penal sólo se justifican por razones de seguridad y no pueden ir más allá de lo indispensable y son de interpretación restrictiva.

            A lo expuesto puede agregarse que “se ha ampliado,…,el espíritu de la Constitución de 1853/60, que lleva el signo del “espíritu de mayo”, no por vía de supresión de normas ni de los fines tradicionalmente perseguidos, sin por adición, complementación con otros afirmados en el siglo XX” [3]

 

2. Lineamientos en la reforma constitucional de 1994

           

            Con la reforma constitucional de 1994, uno de los objetivos en los que se afinca es en “el mayor reconocimiento de ciertos derechos de las personas y de sus garantías específicas”[4]. Se le otorgó jerarquía constitucional a declaraciones, convenciones y tratados de derechos humanos (art. 75 inc. 22), fijándose una pauta interpretativa en tanto deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías reconocidos por la Carta Magna. La reforma constitucional implicó que la explicitación de un mayor número de derechos, entre ello podemos señalar: derecho a la vida, este se encuentra consagrado en instrumentos con jerarquía constitucional como la Declaración Americana -art. 1-, Pacto internacional de derechos civiles y políticos; Convención sobre los derechos del niño -art. 6-, Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio, Convención interamericana para la prevención y sanción de la desaparición forzada de personas (estos dos últimos lo reconocen como fundamento esencial). Asimismo y en relación a él, puede incorporarse lo establecido en el art. 41 de la CN en cuanto al derecho a un medio ambiente sano en su correlato con el texto  del art. 11 del Pacto internacional de derecho económicos, sociales y culturales que garantiza el derecho de toda persona a un adecuado nivel de vida para sí y para su familia. Encuentra este derecho también su expansión en la temática relativa al aborto, reproducción asistida, derecho a la procreación,  puesto que aborda cuestiones complejas. Su oposición es tangible en la interrupción de la vida, a través de la pena de muerte, incorporando nuestra constitución el criterio de abolicionista frente a la pena de muerte (Véase que la  Convención Americana sobre Derechos humanos mantiene un principio de progresividad abolicionista de la pena de muerte. “En el caso particular de la Argentina, y por aplicación de la prohibición contenida en el art. 4.2 de la C.A.D.H., no estando contemplada la pena en nuestro Código Penal, la misma no puede ser restablecida en la referida normativa de derecho común….La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que…. La ley de delitos contra la persona de Trinidad y Tobago de 1925 que establece la aplicación de la pena de muerte de manera automática y genérica para el delito de homicidio intencional, no permitiendo tomar en consideración ni las circunstancias particulares del delito ni las condiciones personales del justiciable, y que impone de manera mecánica y genérica la aplicación de la pena de muerte a todo culpable de homicidio intencional y que impide que la misma pueda ser modificada por la vía de revisión judicial constituye una violación a los arts. 4.1 y 4.2 de la C.A.D.H., sosteniendo que la prohibición arbitraria de la vida también se configura...cuando su aplicación no se ciñe a las disposiciones del art. 4.2 de la misma”[5]. Esta proyección del derecho de la vida también encuentra su vinculación en la prohibición de la eutanasia y del suicidio asistido.

            Otros de los derechos explicitados, es el derecho a la integridad personal en tanto el C.A.D.H. reconoce en el art. 5.1 el derecho de toda persona de que se respete su integridad física, psíquica y moral, es decir su indivisibilidad. La violación de este derecho se configura por la práctica de la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes (la prohibición de la tortura está presente en la Constitución de 1853/60, art. 18 C.N.: “Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes”.), y actualmente reconocido en los tratados internacionales afines (Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. “Art. 1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término ´tortura´ todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sea infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, o a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia). Se vincula con el tratamiento que deben recibir las personas privadas de la libertad, en tanto al tratamiento con el respeto debido a su dignidad (art. 5.2 C.A.D.H.).; la prohibición del trabajo forzoso (art. 6 del C.A.D.H.), protección de la honra y la dignidad (art. 11 Convención Americana)

            En el juego armónico entre el art. 18 de la C.N. y los tratados internacionales se puede agregar: el principio de inocencia y el principio non bis in ídem, ya que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que nadie puede ser juzgado, ni sancionado por un delito por el que ya ha sido condenado o absuelto, status constitucional al principio de la aplicación de la ley penal más benigna, de manera que esta garantía que antes tenía base legal ahora la tiene constitucional, respecto al fin de la pena privativa de la libertad, mientras el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos limita el fin resocializador al régimen de ejecución de la pena privativa de la libertad, el Pacto de San José de Costa Rica le otorga esa finalidad, pero no restringida a la ejecución de la pena, prohibición de la “reformatio in pejus” que impide perjudicar la situación del inculpado en una sentencia condenatoria cuando esta ha sido apelada, por la defensa del mismo. En este sentido, la Convención Americana en el art. 8 establece las garantías mínimas que tienen las personas inculpadas de delito durante el proceso: presunción de inocencia, derecho a la articulación de una defensa, asistencia letrada, eximición de declarar en contra de si mismo, doble instancia, garantía contra el doble juzgamiento y publicidad del proceso, ello en armonía con lo establecido en el Pacto Internacional de San José de Costa Rica (art. 8) en cuanto al nombramiento de defensor de oficio (“los principios generales en materia de asistencia letrada habían sido establecidos en forma categórica por la Corte Suprema de justicia en el caso “Rojas Molinas” -Fallos 189:34-” citado por Colautti, “Derechos humanos constitucionales”, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, pág. 116). Es importante señalar las precisiones que indican los tratados de derechos humanos sobre el art. 18 en relación a la libertad personal, en tanto a la existencia de un norma previa que establezca en qué casos y condiciones procede la cautelar de la libertad y en este sentido la Convención Americana dispone que “toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella” (art. 7 inc. 4to.), también precisado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

            El art. 7.5 de la Convención Americana del Pacto Internacional dispone dos garantías en cuanto al derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable: a) la de ser llevados sin demora ante el juez competente y b) la de ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto e libertad sin perjuicio de que continúe el proceso; todo ello vinculado al principio de inocencia reconocido por el Alto Tribunal en forma reiterada

            También debe señalarse que en La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer se confirman los principios de interdicción de toda discriminación en razón de sexo que diseñaron los documentos internacionales.

             Es relevante señalar que por la reforma constitucional de 1994 se incorporaron en concordancia con lo dispuesto por el art. 25 de la C.A.D.H., regulado en el art. 43 de la C.N la acción de amparo si bien estaba reconocida por vía pretoriana en los casos “Siri” y “Kot” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a favor de toda persona, expedita y rápida, procedente contra acto u omisión de autoridades públicas o particulares, cuando se restrinja, altere o amenace derechos y garantías reconocidos por la Constitución, tratado o ley (como forma específica del amparo se encuentra el habeas data). Por último la acción de hábeas corpus reconocido constitucionalmente en el art. 43 último párrafo destinado a fijar la garantía de que nadie puede ser detenido sin orden escrita emanada de autoridad competente.

 

3. Tratados de Derechos Humanos Internacionales incorporados en la Constitución Nacional, Derecho Interno: su armonía

           

            A través del estado de derecho consagrado en la Carta Magna y la prosecución del fin primero y último cual es la justicia, todo orden jurídico constitucional deben partir del arraigo de la justicia en su seno. En este aspecto, el derecho constitucional argentino se encuentra vinculado y unido a través de la letra del texto constitucional de los derechos humanos, y esto claramente se vuelve tangible en los precedentes emanados del Alto Tribunal de la Nación así como también del correlato del control de constitucionalidad y control de convencionalidad. En este sentido, con la reforma constitucional de 1994, en función de lo establecido en el art. 75 inc. 22 se generó un bloque de constitucionalidad  integrado por la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales conformando también el principio de supremacía constitucional, volviéndose -entonces- el control de constitucionalidad como “un mecanismo instituido con la finalidad de garantizar la insoslayable primacía del bloque federal de constitucionalidad frente a cualquier otra norma, de manera tal que el propio sistema consolide monolíticamente su unidad y coherencia”[6]

            La función judicial en el control de constitucionalidad expresado a través del cotejo de las leyes con la normativa constitucional, en el caso concreto, constituye “una atribución moderadora y garantista de los derechos consignados en la Constitución contra los abusos posibles de los poderes públicos. En este contexto, el voto mayoritario pasa revista a los principales casos ("Simón", "Sejean", "Quiroga", "Bazterrica" y "Arriola", "Halabi", "Aquino", "Milone", "Rossi", "Badaro", "Itzcovich", etc.) en los que el Tribunal cumpliendo el rol de garante de la Constitución Nacional, declaró la inconstitucionalidad de normas que, aun cuando provenían del órgano legislativo que representa la voluntad popular, resultaban contrarias a la Constitución Nacional o tratado internacional y afectaban derechos de las personas…. En “Pedraza” del 6 de mayo de 2014, donde la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de oficio del art. 18 de la ley 24.463 en lo que respecta a la competencia atribuida a la Cámara Federal de la Seguridad Social como tribunal de apelación de todas las resoluciones de los jueces federales del país, y disponiendo en su lugar la competencia de las Cámara Federales con asiento en las provincias”[7]

            En el precedente Monges (3) nuestra Corte estableció que "... el artículo 75, inc. 22, mediante el que se otorgó jerarquía constitucional a los tratados ... establece, en su última parte, que aquellos "no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos"...la armonía o concordancia entre los tratados complementan las normas constitucionales sobre derechos y garantías, y lo mismo cabe predicar respecto de las disposiciones contenidas en la parte orgánica de la Constitución ... aunque el constituyente no haya hecho expresa alusión a aquélla, pues no cabe sostener que las normas contenidas en los tratados se hallen por encima de la segunda parte de la Constitución. Por el contrario, debe interpretarse que las cláusulas constitucionales y las de los tratados tienen la misma jerarquía, son complementarias y, por lo tanto, no pueden desplazarse o destruirse recíprocamente" (considerando 22)...doctrina fue reafirmada en Chocobar, Fallos 319:3241 (voto de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor y Lopez); Petric, Fallos 321:885 (votos de los jueces Moliné O'Connor y Boggiano); Rozenblum, Fallos 321:2314 (disidencia del juez Boggiano); Cancela, Fallos 321:2637 (voto de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano, Lopez y Vazquez): S.V., Fallos 324:975 (voto de los jueces Moliné O'Connor y Lopez y de los jueces Boggiano y Vazquez): Menem, Fallos 324:2895 (voto de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor y Lopez); Alianza "Frente para la Unidad", Fallos 324:3143 (voto del juez Boggiano); Guazzoni, Fallos 324:4433 (voto de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor y Lopez); Mignone, Fallos 325:524; causa A.533. XXXVIII Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ asociación ilícita y homicidio (voto de los jueces Boggiano y Maqueda)[8]l

            Desde el ámbito constitucional, se reconocen estándares como el agotamiento efectivo de los recursos internos para el acceso al ámbito interamericano (Véase en este sentido: “De acuerdo con el contexto de aplicación de la Convención Americana y el objeto y fin de la misma, las normas relativas al procedimiento se deben aplicar con base en un criterio de razonabilidad, pues de lo contrario se ocasionaría un desequilibrio entre las partes y se comprometería la realización de la justicia  Esta Corte considera que en el caso sub judice se ha dado un retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos internos, ya que si bien se iniciaron las investigaciones en sede penal en octubre de 1992 a la fecha no se ha sancionado a los responsables materiales e intelectuales de la ejecución extrajudicial del señor Juan Humberto Sánchez. El retardo injustificado es una reconocida excepción al previo agotamiento de los recursos internos. Como lo ha indicado la Corte, en la jurisdicción internacional lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados, y para que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos En el presente caso, por haberse configurado un retardo injustificado en los recursos internos, no se aplica el requisito de su previo agotamiento como condición de admisibilidad de la petición….En lo relativo al artículo 7.3 de la Convención, esta Corte observa que las detenciones del señor Juan Humberto Sánchez se enmarcaron en un cuadro de abuso de poder, que tenía como objetivo interrogar, torturar y, eventualmente, ejecutar impunemente a la presunta víctima, situación que se enmarca dentro del patrón de violaciones de derechos humanos cometidas por agentes del Estado en la época de los hechos del caso (supra 70.1). Al ser la detención y retención arbitrarias, se violó el artículo 7.3 de la Convención en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez. 81. La Convención Americana en sus numerales 4, 5 y 6 del artículo 7 establece obligaciones de carácter positivo que imponen exigencias específicas o particulares tanto a agentes del Estado como a terceros que actúen con su tolerancia o anuencia y que sean responsables de una detención…Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. El cumplimiento del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía y a sus fuerzas armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben tomar las medidas necesarias, no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propias fuerzas de seguridad  Asimismo, y en tercer lugar, el Estado es responsable de la observancia del derecho a la vida de toda persona bajo su custodia en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención Americana. Como lo ha señalado este Tribunal "si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción". El Estado como garante de este derecho le impone la prevención en aquellas situaciones -como ahora en el sub judice- que pudieran conducir, incluso por acción u omisión, a la supresión de la inviolabilidad del derecho a la vida…Esta Corte ha establecido que no basta que los recursos existan formalmente sino que los mismos deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos humanos, para que éstos puedan ser considerados efectivos. Es decir, que toda persona debe tener acceso a un recurso sencillo y rápido ante jueces o tribunales competentes que amparen sus derechos fundamentales. Dicha garantía "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención. Además, como igualmente ha señalado el Tribunal, "no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios" . En este sentido, el hábeas corpus representa, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo tanto para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para proteger al individuo contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 07/06/2003, “Sánchez, Juan Humberto vs. Honduras”, publicado en RC J 2610/16; en el mismo sentido Corte Interamericana de Derechos Humanos, 28/11/2002, “Cantos vs. Argentina”, RC J 5049/12), “Este Tribunal estima que para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales. Esta última situación se agrava en la medida en que para forzar el pago procedan las autoridades a embargar los bienes del deudor o a quitarle la posibilidad de ejercer el comercio. Tribunal en virtud del principio general de derecho iura novit curia "del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional [entendiéndolo] en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente" Asimismo, en el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas. La Corte ha señalado en otras oportunidades que esta norma impone a los Estados partes la obligación general de adecuar su derecho interno a las normas de la propia Convención, para garantizar así los derechos consagrados en ésta. Las disposiciones de derecho interno que se adopten para tales fines han de ser efectivas. Lo que significa que el Estado tiene la obligación de consagrar y adoptar en su ordenamiento jurídico interno todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido y puesto en práctica . En el caso subjudice, la Corte observa que la aplicación de la tasa judicial y los honorarios de acuerdo a los parámetros permitios por la ley condujeron a que se cobraran sumas exorbitantes, con el efecto de obstaculizar el acceso del señor Cantos a la justicia”); si bien queda relevado frente a situaciones que impidan el acceso a la justicia en el ámbito interno por el justiciable, todo ello en concordancia con el derecho de defensa en juicio. También se destaca  el concepto sostenido por la Corte en el sentido de que no sólo el Poder Judicial, sino también el Legislativo y el Ejecutivo deben lograr un balance entre el derecho interno y el derecho internacional, dentro de sus ámbitos competenciales, haciendo valer la regla supranacional ("Gelman vs. Uruguay, Supervisión de Cumplimiento"). De éste último precedente también surge que “la doctrina legal es obligatoria (vinculante) para el conjunto de los países plegados al sistema en cuanto a la hermenéutica que hace la Corte de las normas regionales interpretadas (res interpretata)”[9]; lo cual también es conteste con la doctrina establecida en el caso “Fontevecchia” (“Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos sus jueces, quienes deben velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas o interpretaciones contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un "control de convencionalidad" entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana Al respecto, la Corte destaca la importancia de que los órganos judiciales argentinos aseguren que los procedimientos internos en los cuales se debate el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, cumplan con el propósito y fin así como las demás obligaciones derivadas de la Convención Americana. De tal modo, es preciso que en el análisis de casos como el presente tengan en cuenta el umbral diferenciado de protección al derecho a la vida privada consecuencia de la condición de funcionario público, la existencia de interés público de la información y la eventualidad que las indemnizaciones civiles no impliquen una inhibición o autocensura de quienes ejercen el derecho a la libre expresión y de la ciudadanía, lo cual restringiría ilegítimamente el debate público y limitaría el pluralismo informativo, necesario en toda sociedad democrática”, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 29/11/2011, “Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina”, publicado en RC J 13670/11)

            Si bien la casuística es abundante y prolífica en lo que refiere al control de convencionalidad, lo que impacta en la adecuación y armonización del derecho interno con el internacional en tanto ser estado parte de la C.A.D.H. como también su correlato con el control de constitucionalidad que no deja de ser género y especie, por otro lado se observan implicancias de un control heterónomo que posibilita el actuar de oficio, la existencia de un margen de apreciación nacional, habiendo remarcado el Tribunal regional en los últimos años la importancia del control 'primario' de convencionalidad, como pilastra fundamental de todo el sistema, partiendo del postulado que el 'secundario' —hecho por ella— debe atenerse al modelo de la subsidiariedad, criterio que fue consolidado en el caso "Brewer Carías"; debiéndose por último agregar que “el Tribunal regional ha expresado que … debe tenerse en cuenta el postulado de la buena fe, impuesto por el art. 31.1 de la Convención de Viena, que dicta que si un Estado firma un Tratado, en especial en el campo de los derechos humanos, tiene la obligación de realizar los mejores esfuerzos para aplicar los decisorios de los órganos supranacionales correspondientes”[10]

            Cabe también citar, que en la causa “Arancibia Clavel” se profundizaron esos principios al señalarse que "En rigor, cuando el Congreso confiere jerarquía constitucional al tratado hace un juicio constituyente por autorización de la Constitución misma según el cual al elevar al tratado a la misma jerarquía que la Constitución estatuye que éste no solo es arreglado a los principios de derecho público de la Constitución, no deroga norma alguna de la Constitución sino que la complementa. Tal juicio constituyente del Congreso Nacional no puede ser revisado por esta Corte para declarar su invalidez sino sólo para hallar armonía y complemento entre tales tratados y la Constitución. En último análisis tal juicio constituyente del Congreso no implica ni puede introducir reforma alguna de la Constitución y sólo complementa los derechos y garantías en ella declarados. Si tal armonía y concordancia debe constatarse, es obvio, con mayor razón que el tratado también se ajusta al art. 27 de la Constitución" (voto del juez Boggiano). En  Ekmekdjian (Fallos 315:1492) el Alto Tribunal de la Nación, sostuvo que "la interpretación del Pacto debe además guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos —uno de cuyos objetivos es la interpretación del Pacto de San José (Estatuto, art. 1)—...". Del mismo modo después de la Reforma de 1994 que dio jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22) a dicho tratado en Fallos 318:2348, 2031, 321:3555, 323:4130; 324:3952 reiteró que la jurisprudencia en examen "debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales". En sentido similar en la causa B.252. XXXVII —Banco del Buen Ayre S.A. c/Estado Nacional— Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas y Banco Central de la República Argentina, voto del juez Boggiano, "Que sea solución condice con la necesidad de respetar la autoridad moral de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, específicamente de lo resuelto por ésta en el caso Cantos del 28 de noviembre de 2002, en el sentido de que la fijación de honorarios exorbitantes obstruían el acceso a la justicia consagrado en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Sobre los Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 de la misma".

 

4.  Breve síntesis acerca del concepto y características de los Derechos Humanos

           

            Diferentes conceptos se ha elaborado respecto de la definición de los Derechos  Humanos girando los matices conforme sea la óptica que se adopte para lograr su conceptualización, ya sea desde una mirada positivista, iusnaturalista, ética, perspectiva histórica, etc. A modo de síntesis se puede sostener que “son aquellos que protegen la dignidad de la persona humana, y sus valores derivados de la libertad e igualdad, a través de la efectiva y plena satisfacción de sus necesidades tanto físicas, psíquicas como morales y, que derivan en características y principios propios, de carácter general y normas jurídicas básicas de protección”[11]

Características

-Universalidad: en tanto son comunes a toda persona humana, en el ámbito de su dignidad personal. “El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales como el de Derechos Civiles y Políticos  reconocen que:«... estos derechos (iguales e inalterables) se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana y [...] que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos no puede realizarse el ideal del ser humano libre liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos” [12]

-Indivisibilidad: en cuanto afincan  en la totalidad de la persona

-Integralidad: puesto que componen los derechos humanos entre sí, una totalidad única y homogénea

-Interdependencia: en el sentido de que la existencia material de uno depende de la existencia material de otros, rechazando la concepción aislada de cada uno de los derechos humanos.

-Los Derechos Humanos son progresivos: forman un conjunto progresivo, ejemplo de ello se halla en la pena de muerte que en caso de su abolición no podrá restablecerse (Convención Interamericana de Derechos Humanos art. 4º inc. 3), trae como consecuencia la disposición más favorable a la persona o principio pro hominem, que se puede ampliar a pro cives o pro libertatis (Art. 29 inc. b, CIDH).

-Son irreversibles: al ser reconocidos por el estado los derechos humanos, el mismo no puede retroceder frente a tal reconocimiento.

            En los Principios y Plan de Acción de Viena de 1993, Naciones Unidas, se afirma que “Todos los Derechos Humanos son universales, interdependientes, e interrelacionados, la comunidad internacional debe tratar a los Derechos Humanos globalmente en forma justa y equitativa, en un pie de igualdad y con el mismo énfasis”. La Resolución 32/130 de 1977 de la Asamblea General de la ONU institucionalizó el uso de los principios de indivisibilidad e interdependencia, consolidándose como directrices vinculantes para todos los órganos de la entidad y los Estados partes. Entre otras consideraciones, en su preámbulo expresamente destaca que se halla «Profundamente convencida de que todos los derechos humanos y libertades fundamentales están interrelacionados y son indivisibles», decidiendo que el enfoque de la labor futura dentro del sistema de las Naciones Unidas respecto de las cuestiones de derechos humanos deberá tener en cuenta los siguientes conceptos: a) «Todos los derechos humanos son indivisibles e interdependientes, debiendo prestarse una atención igual y una consideración urgente a la realización, la promoción y la protección tanto de los derechos civiles y políticos, como de los derechos económicos, sociales y culturales»; b) la mencionada proclamación de Teherán de 1968; c) «Todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de la persona humana y de los pueblos son inalienables», y d) «En consecuencia, las cuestiones de derechos humanos deberán examinarse en forma global, teniendo en cuenta el contexto general de las diversas sociedades en que se insertan y la necesidad de promover la dignidad plena de la persona humana y el desarrollo y el bienestar de la sociedad

            Por su parte, la Proclamación de Teherán de 1968 trae una declaración en idéntico sentido. Así, en su párr. 13º enuncia que: «Como los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles, la realización de los derechos civiles y políticos sin el goce de los derechos económicos, sociales y culturales resulta imposible. La consecución de un progreso duradero en la aplicación de los derechos humanos depende de unas buenas y eficaces políticas nacionales e internacionales de desarrollo económico y social”.

 

5. Jerarquía e interpretación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en su correlato con el Derecho Interno

           

            La incorporación de los Tratados Internacionales cobra relevancia en tanto desde el orden constitucional ingresan al Derecho Interno puesto que se trata de normativas federales, que impactan de manera que el derecho interno debe armonizarse con ellas. “Reconocer naturaleza federal a los tratados no es cuestión puramente teórica, porque tiene como efecto práctico el hacer judiciable por tribunales federales toda causa que verse sobre puntos regidos por un tratado y hacer viable el recurso extraordinario ante la Corte para su interpretación" . Este criterio es refrendado por el Alto Tribunal de la Nación en su fallo “Méndez Valle, Fernando c. Pescio A.M.”, del 26 de diciembre de 1995, en el que -haciendo eco de los sostenido en  1992 en “Ekmekdjian c/Sofovich”, se asimila al “derecho común la materia de los tratados que en el derecho interno revestía tal naturaleza”

            A partir de la reforma constitucional de 1994, en virtud de lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional los Tratados internacionales de Derechos Humanos adquieren jerarquía constitucional integrando la pléyade de dichos instrumentos que la norma enumera, extendiéndose a aquellos que puedan alcanzarla a futuro. Es decir, se conforma un bloque de constitucionalidad federal prevaleciendo el derecho internacional sobre el derecho interno.

            Es decir, del análisis de lo preceptuado en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, surge que dichos Tratados son superiores a la Leyes, en tanto se reconoce jerarquía constitucional a los once instrumentos allí enumerados y a los que en el futuro puedan adquirir dicha jerarquía. Es así, que nuestro sistema de derecho reconoce a su fuente internacional por un lado y su fuente propia de derecho interno 7

 

5. a Los tratados Internacionales de Derechos Humanos

 

            Con la Carta de las Naciones Unidas -luego de la segunda guerra mundial- si inicia una nueva etapa en el ámbito internacional donde se trata de lograr el resguardo, el respeto y el reconocimiento de los derechos y libertades del hombre, en su procura de lograr la paz mundial. A partir de allí, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, una de la OEA, otra de la ONU, del año 1948, tratados y pactos internacionales van a contener declaraciones (parciales o totales) de derechos, libertades y garantías.

            A partir de ese hito se perfila un derecho internacional de los derechos humanos que lo distingue del derecho internacional común, puesto que el objetivo es en el respeto de la persona humana, se obliga  a los estados parte a cumplirlos en sus jurisdicciones internas, respetando la letra de lo consignado en los tratados a los que adhirieron. “La fuerza y el vigor de estas características se reconocen fundamentalmente por dos cosas: a) que las normas internacionales sobre derechos humanos son ius cogens, es decir, inderogables, imperativas, e indisponibles; b) que los derechos humanos forman parte de los principios generales del derecho internacional público. ...además, que:

a) la persona humana es un sujeto investido de personalidad internacional; b) la cuestión de los derechos humanos ya no es de jurisdicción exclusiva o reservada de los estados, porque aunque no le ha sido sustraída al estado, pertenece a una jurisdicción concurrente o compartida entre el estado y la jurisdicción internacional; c) nuestro derecho constitucional asimila claramente, a partir de la reforma de 1994, todo lo hasta aquí dicho, porque su art. 75 inc. 22 es más que suficiente para darlo por cierto”[13]

 

5.b. Breve clasificación de los Derechos Humanos Fundamentales

           

            Existen diversos criterios para clasificar los derechos humanos, resumidamente se pueden sintetizar: en razón de la materia se dividen en derechos civiles y políticos; económicos, sociales y culturas y de incidencia colectiva. En razón a su origen: derechos de primera generación-segunda mitad del siglo XVIII-, derechos de segunda generación -primera mitad del siglo XX-y tercera generación -segunda mitad del siglo XX-. En relación al sujeto: sujeto activo general, que involucra a todos los derechos reconocidos con carácter general a una persona y sujeto activo particular: involucra los derechos reconocidos a determinados sujetos. Por último existen aquellos autores que distinguen entre los derechos que tienen su fundamento en la normativa constitucional y derechos que tienen fundamento en los instrumentos de derechos humanos de carácter supranacional.

            Asimismo y frente a aquellas posiciones doctrinarias que pretenden establecer un orden de jerarquías respecto de los derechos humanos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en “Cuello” (Fallos 264-94) que los derechos fundados en normas constitucionales tienen igual jerarquía y que deben ser armonizados a través de la interpretación.

 

6. El rango del derecho internacional de los derechos humanos en el derecho interno argentino

           

             Los tratados internacionales ingresan al derecho interno cuando el estado los ratifica internacionalmente o adhiere a ellos.

            La reforma constitucional de 1994 presenta dos fisonomías novedosas:

a) a todos los tratados, de cualquier naturaleza, les reconoce rango superior a las leyes (al modo como recién en 1992 lo empezó a sostener el derecho judicial de la Corte Suprema);

b) hay, no obstante, instrumentos internacionales sobre derechos humanos que por el art. 75 inc. 22 recibieron directamente —en una enumeración o listado— jerarquía constitucional, lo que para nosotros significa que revisten su misma supremacía desde el vértice de nuestro ordenamiento jurídico;

c) otros tratados de derechos humanos que no integran la serie de los citados en el anterior inc. b) pueden adquirir también jerarquía constitucional mediante un procedimiento especial, conforme al mismo art. 75 inc. 22.

            Las normas de los tratados de derechos humanos, tengan o no jerarquía constitucional —se deben interpretar partiendo de la presunción de que son operativas, o sea, directamente aplicables por todos los órganos de poder de nuestro estado.

 

7. La libertad como derecho humano fundamental, en su vínculo con el orden interno e internacional, obligaciones de los estados

           

            Para asegurar el ejercicio de la libertad, considerada como un derecho humano fundamental, exige la tutela del mismo a través de una obligación positiva del estado en su correlato de estado de derecho y protección de los ciudadanos (Hay una relación estrecha entre libertad y Derecho pues, viviendo en sociedad, son las reglas jurídicas las que garantizan la libertad del individuo que interactúa con los demás y con el Estado). La garantía de la seguridad-legalidad es una “de las maneras de expresión de la libertad”. El estado debe cumplir con la tutela efectiva de los derechos, lo que se asienta en el respecto del principio de legalidad, en la obligación exigida a los ciudadanos de sometimiento a la ley.  Este derecho encuentra su protección, en el orden constitucional en su juego armónico con las disposiciones de los instrumentos internacionales concretamente respecto de las garantías que campean en el proceso penal y su relación con la libertad ambulatoria a saber: juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, no retroactividad de la ley penal, garantía de la ley penal más benigna, “nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo”, presunción de inocencia, limitación de la procedencia de prisión preventiva, “sólo puede ser arrestado por orden escrita emanada de autoridad competente”, toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante el juez o funcionario autorizado por ley a ejercer funciones judiciales, también debe ser informado sin demora de las razones de su detención y notificada de los cargos formulados contra ella, carácter público del proceso penal. Es así que  en la órbita de los derechos humanos, el principio pro homines juega un rol fundamental, ya que si bien en un estricto sentido indicaría que cuando se trata de reconocer derechos protegidos se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva -criterio informativo de todo el derecho de los derechos humanos-, es recogido a nivel internacional y también lo encontramos como base rectora en nuestro ordenamiento interno en tanto la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “los derechos de cada persona están limitados por los derecho de los demás, por la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común, en unas sociedad democrática”; indicando en alguna medida el respeto por la libertad individual y social.  Encuentra también su correlato, en lo sostenido en nuestra Carta Magna en tanto establece en el art. 19 C.N. que “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”, signo inequívoco del valor que los constituyentes dieron a la libertad, como en el mismo Preámbulo aparece el “objeto” de “establecer esta Constitución”; entre otros propósitos para “asegurar los beneficios de la libertad”. La libertad es la regla, conforme lo establecido en la  Primera parte, Capítulo primero, Declaraciones, derechos y garantías,  y el art. 33  “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”.

            En otro sentido, la libertad “es un atributo de la voluntad que se desarrolla a dos niveles: la libertad de formación del acto voluntario y la libertad de manifestación de dicho acto” 2 Como tal y dado que forma parte integrante y es atributo de la persona humana, es también un bien jurídico de alto rango, protegido constitucionalmente y en el ámbito de los elementos que componen la teoría del delito encuentra su marco de protección, en tanto los bienes jurídicos que se protegen a través de los delitos descriptos en las distintas figuras o tipos penales (véase: homicidio simple, se protege la vida, hurto (Art. 162 del C. Penal), se protege el derecho de  propiedad;  con el  abuso sexual (Art. 119 C. Penal), la inexperiencia sexual y también la libertad sexual; con los delitos de injuria y calumnia (Art. 110 y 111 C.P.), el honor de las personas, etc.); pero fundamentalmente se protege a la persona en su integridad y el accionar de la misma, es decir la exteriorización de su conducta debe provenir de un acto humano voluntario y por lo tanto libre. (La teoría del delito, implica que un acontecimiento sucedido o grave perturbación del orden social, puede estar previsto como delito en una figura penal, el delito siempre es acción y con ello se puede concluir que exige,a igualdad de conductas, corresponde igualdad de penas, no se pena por lo que piensa o cree, sino por lo que hace (Arts, 14, 18 y 20 de la Const. Nacional) c) no se pena a nadie por lo que es, sino por lo que ha hecho.

            La acción es típica cuando se adecua perfectamente a la previsión contenida en abstracto en una figura o tipo penal (no puede existir la analogía en derecho penal, es decir, la posibilidad de aplicar al caso concreto una norma que prevea una conducta distinta pero parecida a la ejecutada por el sujeto, puesto que debe ser típica la acción, la antijuridicidad y la culpabilidad; de lo contrario no hay delito; Tipicidad, conforme al art. 18 C.N. la ley tiene que describir el “hecho” (“del proceso”). Es así que siempre la responsabilidad es subjetiva y no objetiva, en tanto se trata de la relación del hombre voluntaria con respecto a un resultado.  Si no concurre una causa de justificación, el hecho será ilícito, en razón de que se habrá cometido  al margen de lo que la ley permite (en el Derecho penal argentino el deber de responder tiene como fuente la actitud subjetiva, interna; la que se genera en la inteligencia y en el ánimo. Por el contrario, no puede haber responsabilidad penal objetiva).

            Por otro lado el individuo, como sujeto del derecho internacional y del derecho interno, como titular de derechos y como responsable de la comisión  de determinados delitos, a los fines de la aplicación de la normativa constitucional de la cual es sujeto y a fin de lograr armonía en el espíritu legislativo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Portillo Alfredo, CSJN 18/04/99 estimó que “la interpretación del instrumento político que no rige...ha de procurarse su armonía dentro del espíritu que les dio vida, cada una de sus partes ha de entenderse a la luz de las disposiciones de todas las demás de tal modo de respetar la unidad sistemática de la Carta Fundamental”. Asimismo también campean en pos de su protección la aplicación de aquella interpretación en la que prevalezca el reconocimiento de la existencia de sus derechos frente a una que represente su negación absoluta, criterio de concertación -consiste en la búsqueda de una solución que concerte la vigencia de disposiciones constitucionales opuestas o antagónicas y interpretación dinámica de la constitución.

            Toda norma declarativa de un derecho o una libertad debe considerarse operativa, en los “siguientes sentidos: a) con el efecto de derogar cualquier norma interna infraconstitucional opuesta a la norma convencional; b) con el efecto de obligar al Poder Judicial a declarar inconstitucional cualquier norma interna infraconstitucional que esté en contradicción con la norma convencional, o a declarar que la norma convencional ha producido la derogación automática; c) con el efecto de investir directamente con la titularidad del derecho o la libertad a todas las personas sujetas a la jurisdicción argentina, quienes pueden hacer exigible el derecho o la libertad ante el correspondiente sujeto pasivo; d) con el efecto de convertir en sujetos pasivos de cada derecho o libertad del hombre al estado federal, a las provincias, y en su caso, a los demás particulares; e) con el efecto de provocar una interpretación de la constitución que acoja congruentemente las normas de la convención en armonía o en complementación respecto de los similares derechos y libertades declarados en la constitución”[14].

            En materia de tratados sobre derechos sociales, muchas de sus cláusulas —al contrario— suelen ser programáticas e, incluso, depender para su eficacia de condicionamientos culturales, económicos, políticos, etc., que exceden el marco semántico del enunciado normativo del derecho.

Lo que debe quedar en claro es que aun tratándose de cláusulas programáticas, si la ley que conforme a ellas debe dictarse no es dictada en un lapso razonable, la omisión frustratoria de la cláusula programática merece reputarse inconstitucional (inconstitucionalidad por omisión).

            Cuando un tratado como el Pacto de San José de Costa Rica obliga a los estados-parte a adoptar las medidas legislativas "o de otro carácter" que resulten necesarias para la efectividad de los derechos, hay que dar por cierto que entre esas medidas "de otro carácter" como alternativas o supletorias de las legislativas, se hallan las sentencias, porque los jueces —en cuanto operadores— tienen la obligación de dar aplicación y eficacia a los derechos reconocidos en los tratados sobre derechos humanos.

 

Conclusión

 

            A través de esta breve reseña de antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, en relación a los Derechos Fundamentales, su acogida en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales, la fundamental importancia de los Tratados y Pactos de Derechos Humanos, con su impacto visceral en el orden jurídico interno, y la importancia de la libertad como bien jurídico por excelencia, derecho subjetivo constitucional, se pretende esbozar como se ha ido conformando el ordenamiento interno al ordenamiento internacional. Y ello, se ha logrado y continúa en permanente trabajo de armonía y coordinación, en tanto se ha considerado a la persona como sujeto de derecho, en el respeto de su dignidad personal.  Así las garantías y principios constitucionales cobran relevancia en el ámbito penal, en un estado de derecho, puesto que se dirigen a garantizar un orden social justo progresivamente. “Sería inconcebible el nuevo derecho constitucional referido al derecho internacional de los derechos humanos sin que el valor de la justicia tenga hondo arraigo en el ordenamiento interno o internacional”[15]

            En correlato con lo expuesto, frente a la pléyade de derechos constitucionales, sumado a la incorporación de tratados y pactos internacionales se ha ampliado el espíritu constitucional originario complementándose con los afirmados en este siglo, siempre teniendo como objetivo el respeto hacia el cometido de un orden social justo.

 


 

[1]             Abogada Relatora de la Cámara Civil y Comercial de Santa Fe Sala I;Secretaria de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de la Oficina de Gestión Judicial de Colegios de Jueces de Primera Instancia del Distrito Judicial Nro. 1 de Santa Fe; Actual Secretaria del Juzgado en lo Penal de Instrucción de la Cuarta Nominación de Santa Fe; Mediadora, Especialista en Derecho de Familia, Doctoranda de la Pontificia Universidad Católica Argentina con Proyecto de Tesis doctoral aprobado, Aprobación de Proyecto final de tesina de Derecho Procesal de las Ejecuciones de la Universidad Blas Pascal, Posgrado de Derecho Procesal Penal, autora de diversas publicaciones: Tratado Jurisprudencial y Doctrinario de Responsabilidad Civil. Daño Moral. Tomo I y II, Textos Completos. Director: Edgardo I. Saux. Investigadora Académica: Mercedes Mazzia, Editorial La Ley, 2011, Buenos Aires.; -“Breve aproximación referida a las figuras de las letras hipotecarias y la letras hipotecarias escriturales contempladas en la ley 24441”, Editorial La Ley, Tomo 2007-A, Sec. Doctrina, 947; -“Medios Impugnativos en el proceso escrito” Editorial Zeus, Tomo 103-D-81; -“El principio de Inmutabilidad en el nombre de las personas”, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Año 2, Número 1 enero/febrero de 2010, Editorial La Ley, Buenos Aires.; -“Defensa de Prescripción. Litisconsorcio facultativo y obligación solidaria”, Editorial La Ley Tomo 2011-F- Sec. Doctrina 1257; -“El asentimiento conyugal previsto en el art. 1277 del Código Civil en la cesión de derechos y acciones” Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Año IV, N° 8, septiembre de 2012, Editorial La Ley, Buenos Aires; -“Criterios jurisprudenciales sobre responsabilidad en el transporte benévolo” por Edgardo Ignacio Saux y Mercedes Mazzia publicado en Doctrina Judicial, Año XXIX, Número 50, 11 de Diciembre de 2013, La Ley, Buenos Aires, entre otros.

[2]             Bidart Campos, Germán “Tratado elemental de Derecho Constitucional”, Tomo I, Editorial Ediar, Bs. As., 1992, pág. 53

[3]             García Lema, Alberto Manuel “Nuevos derechos y garantías”, Tomo I, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 85

[4]             García Lema, op. cit. pág. 88

[5]             Wlasic, Juan C. “Manuel Crítico de Derechos Humanos” Editorial La Ley, 2006, Buenos Aires

[6]     Folco, Carlos María: “El Tribunal Fiscal de la Nación y el control de constitucionalidad”, publicado en Revista de Derecho Público, Tomo 2011 – 1, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011

[7]             Abalos, María Gabriela: “Las cortes supremas provinciales y su lealtad con la Corte Suprema Nacional y con la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, publicado en: LLGran Cuyo2014 (octubre), 929

[8]     Bogiano, Antonio, “La Corte Suprema y el derecho de los tratados internacionales” publicado en La Ley 31/03/2015, 1

[9]             Hitters, Juan Carlos, “Control de convencionalidad adelantos y retrocesos”, La Ley 11/03/2015, 1

[10]           Hitters, Juan Carlos, op. cit.

[11]   Wlasic, Juan C, op. cit.

[12]   Wlasic, Juan C., ibidem

[13]   Bogiano, Antonio, op. cit.

[14]   Bogiano, Antonio, op. cit.

[15]   Bogiano, Antonio, ibídem

 

Fecha de publicación: 06 de noviembre de 2016

   
 

 

 

         

Cursos, Seminarios - Información Gral - Investigación - Libros y Artículos - Doctrina Gral - Bibliografía - Jurisprudencia  - MisceláneaCurriculum - Lecciones de Derecho Penal - Buscador

principal