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    Derecho Penal de hecho vs. Derecho Penal    
   

por Carlos A. Cruset

   
   

DERECHO PENAL DE HECHO vs. DERECHO PENAL DE AUTOR.

Autor: Carlos A. Cruset Calderón Diz.
ABOGADO U.N.L.-
Cursando Especialización en Derecho Penal- Cohorte 2017.-


Todos recuerdan a la justicia, como la estrella polar que guía a los navegantes, atribuyéndosela a Ross, o a Hart, olvidando que le pertenece a Stammler.-


Derecho penal de Hecho y Derecho Penal de autor.

Fuentes: Claus Roxin, Marco Antonio Terragni, Gunter Jackobs y Manuel Cancio Melia, citando este último a Silva Sánchez.-

Clarificación conceptual. El derecho penal del hecho como tendencia predominante en el derecho vigente (Roxin).-

Por derecho penal del hecho se entiende una regulación legal, en virtud de la cual la punibilidad se vincula a una acción concreta descrita típicamente (o a lo sumo a varias acciones de ese tipo) y la sanción representa solo la respuesta al hecho individual, y no a toda la conducción de la vida del autor o a los peligros que en el futuro se esperan del mismo. Frente a esto, se tratará de un derecho penal de autor cuando la pena se vincule a la personalidad del autor y sea su asocialidad y el grado de la misma lo que decida sobre la sanción “Lo que hace culpable aquí al autor no es ya que haya cometido un hecho, sino que solo el que el autor sea “tal” se convierte en objeto de la censura legal; “allí donde entre los presupuestos de la conminación penal se incluye algo distinto y más que el sí y el cómo de una acción individual, y donde ese algo más debe buscarse en la peculiaridad humana del autor, estamos ante una sistema en que la pena se dirige al autor como tal ”.-
Está claro que el principio constitucional nullum crimen, nulla poena sine lege favorece más el desarrollo de un derecho penal del hecho que el de una derecho penal de autor; pues las descripciones de acciones y las penas por el hecho se acomodan más al principio de precisión o determinación que unos preceptos penales que atiendan “un elemento criminógeno permanente” en la persona del autor o “al ser-así humano de la personalidad que hay que castigar” y que midan por ese baremo la clase y cuantía de la sanción. Así, pues, un ordenamiento jurídico que se base en principios propios de un estado de derecho liberal se inclinará siempre hacia un derecho penal del hecho. Por otra parte, las fuertes tendencias preventivo especiales, existentes desde los tiempos de Liszt en el derecho penal alemán, presionan en la dirección del derecho penal de autor: pues la cuestión de que la intervención sobre el delincuente es precisa para evitar futuros delitos, depende más de su personalidad que del concreto hecho individual. Así sucede que, aunque es cierto que bajo la vigencia del StGB nunca se ha prescindido del derecho penal del hecho, sin embargo este siempre ha tenido que enfrentarse a las influencias (cambiantes según las épocas en su configuración e intensidad) del derecho penal de autor y que integrarlas en su seno.
Zimmerl ha expuesto en su libro “Der Aufbau des Strafrechtssystems”(la construcción del sistema de justicia criminal año 1930) que un sistema de derecho penal ha de estructurarse de modo completamente distinto según que se base en un derecho penal del hecho o en un derecho penal de autor: y va tan lejos en esa idea que considera que en esa decisión reside la cuestión central, y que se plantea en primer lugar, de la posición de las vías de cualquier concepción del sistema: “hecho concreto o personalidad, esta es la pregunta sobre el fundamento primario de todo sistema.”
Básicamente esta es la idea del distingo. Sin embargo dentro del derecho penal de autor, hay normas que:

• Ejercen su influencia agravando las penas.
• Ejercen su influencia en la medición de la pena.
• Ejercen su influencia atenuatorias de la pena.-
• Y tampoco debe dejarse de lado a las medidas de seguridad como expresión del pensamiento del derecho penal de autor, que se orientan por principio totalmente a la personalidad del autor.-

En opinión del Dr. Marco Antonio Terragni, todas las manifestaciones del derecho penal de autor deben derogarse por inconstitucionales en la República Argentina -a raíz de la vigencia del art. 18 que alude al hecho del proceso- a través de las que se pueda arribar a aquella descabellada idea de castigar a alguien quien no robó pero tiene características comunes a los ladrones, etc.
A quienes estudian nuestra materia y, sobre todo, a quienes legislan sobre ella, les corresponde bregar por una reforma que elimine todo resabio de Derecho penal de autor, el que aparece en distintas normas que aluden a lo que el sujeto es y no a lo que ha hecho para asignar a lo primero diversas consecuencias: v. gr. arts. 13 Código Penal, Requisitos para acceder al beneficio de la libertad condicional, y condiciones a las cuales se deberá adecuar su modus vivendi por el lapso que reste de la condena y aun por un lapso más si el juez lo considera justo; 20, inhabilitaciones, las cuales yo creo que gozan de respaldo lógico y practico; 26, Condenación condicional, en caso de primera condena que no exceda de tres años, fundado el otorgamiento en la personalidad moral del condenado y actitud posterior y motivos que lo llevaron a delinquir, etc. Creo que si es un beneficio que se apoya en que no incurrió en infracción y su delito en cuanto a pena, no es tan grave, y es un beneficio para todos, es válido. 36, minoridad, trata al menor con informes, para el caso de delitos con un monto mínimo de pena y al mismo menor como mayor cuando la pena aumenta. Esta cláusula discrimina a los destinatarios por su mayor o menor peligrosidad, lo cual es derecho penal de autor y debería ser suprimido.
También vale destacar el artículo 38, que contempla la posibilidad de que los menores del inciso 2 del artículo 36, si han cumplido con un año de tratamiento y según informes y decisión del juez pueden o no ser eximidos de pena, lo cual es también, observable. Las garantías deben estar impresas en normas, no sujetas a informes o percepciones de pronóstico o no de futuros hechos o signos de futura criminalidad.-
Cabe reseñar asimismo el artículo 44, última parte, el que prescribe que si el delito fuere imposible, la pena se disminuirá en la mitad, y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella (hasta aquí, el artículo, es bueno, pues estábamos basándonos en la determinación o no de la pena solo por el hecho, pero el artículo continúa conforme veremos), según el grado de peligrosidad revelada por el delincuente… (aquí otra vez, determinamos la pena por características del autor y considero que en este caso también, debería sacarse del texto solo esta parte).-
Finalmente es dable referirse al artículo 53 C.P. en el que se deja al arbitrio del tribunal el otorgamiento de la libertad condicional para las personas reincidentes, una vez pasado 5 años de cumplida la accesoria, etc., etc… adelantando desde ya nuestro desacuerdo con lo allí consignado; esto por cuanto los beneficios deben ser fijos y no posibles. Preferimos que alguien cumpla 35 años y salga y no que tenga una expectativa de poder o no acceder a la libertad.-
Como dice el Dr. Terragni, con cita de Mir Puig: “El Estado democrático respetuoso del individuo…tiene que admitir que la dignidad humana exige y ofrece al individuo la posibilidad de evitar la pena comportándose según el Derecho. Ello guarda también relación con una cierta seguridad jurídica: el ciudadano ha de poder confiar en que dirigiendo su actuación en el sentido de las normas jurídicas no va a ser castigado. Se opondría a estas ideas poder castigar a alguien inocente, por el hecho de otro o por un hecho no querido ni imprudente. La exigencia de igualdad real de todos los ciudadanos, que también afecta a lo anterior, sirve de base a la prohibición de castigar a un sujeto que no alcanza el nivel de motivabilidad normal previsto por la ley”.
Por último, al tratar de criminalidad, en las condiciones del derecho penal de autor, debemos mencionar la Idea de Jakobs, en 1985 y luego reformulada luego de los atentados del 11 de septiembre, sobre, lo que él denomina derecho penal del enemigo.
La cuestión a cerca del “Enemigo” de la sociedad, ya había sido tratada por grandes filósofos como Rousseau, Fitche, Kant, Hobbes, y otros. Actualmente, ante el avenimiento de nuevas políticas criminales, reformas en los códigos de fondo y forma, sobre todo en el mundo occidental, se han dejado entrever numerosos rasgos característicos de lo que Jakobs denomina Derecho Penal del Enemigo que, (según Cancio Meliá) fue re-introducido luego de las consecuencias del 11 de septiembre de 2001. En el contexto jurídico-penal actual se visualizan dos tendencias cada vez más notorias: una trata al autor como persona, como ciudadano; la otra como individuo, como fuente de peligro (así en caso de terroristas, o de autores de violencia de género, entre otros). Estas tendencias son aquellas a las que Jakobs se refiere como Derecho penal del ciudadano y Derecho penal del enemigo, estableciendo que estas son dos polos en un solo mundo y no polos opuestos.
El Derecho Penal del enemigo es una especie de Derecho de “policía” complementario al Derecho Penal de ciudadanos, que somete bajo sospecha al ciudadano considerado como un posible creador de peligros no permitidos, como un potencial enemigo, lo cual lleva consigo la tipificación de conductas creadoras de peligro. Éste encuentra su justificación en el especial foco de peligro que integra el sujeto: si el delincuente es más peligroso, mayor ha de ser la reacción penal.
El Derecho penal del enemigo es indicativo de una pacificación insuficiente, que debe achacarse siempre a los pacificadores y también a los rebeldes.
Implica un comportamiento desarrollado con base a reglas, en lugar de una conducta impulsiva. La pena es coacción de diversas clases. La coacción, en cuanto portadora de un significado de la respuesta al hecho: el hecho significa una desautorización de la norma, un ataque a su vigencia, y la pena significa que la afirmación del autor es irrelevante y que la norma sigue vigente. Entonces tanto el hecho como la coacción penal son medios de interacción simbólica y el autor es tomado en serio en cuanto a persona; si fuera incompetente no sería necesario contradecir su hecho. La pena también produce físicamente algo: una prevención especial durante el lapso efectivo de la pena privativa de libertad. En esta medida, la coacción no pretende significar nada, sino pretende ser efectiva, lo que implica que no se dirige contra la persona en Derecho, sino se dirige contra el individuo peligroso. La perspectiva no sólo contempla en hecho pasado, sino también se dirige al futuro, una "tendencia a (cometer) hechos delictivos de considerable gravedad" podría tener efectos "peligrosos" para la generalidad. Por lo tanto aparece el individuo peligroso contra el cual se procede de modo físicamente efectivo: lucha contra un peligro en lugar de comunicación.
Kant, en su construcción, explica que toda persona se encuentra autorizada para obligar a cualquier otra persona a entrar en una constitución ciudadana. Aquel ser humano que se halla en un mero estado de naturaleza me priva... (de la) seguridad (necesaria), y me lesiona no de manera activa (facto), sino por la ausencia de legalidad de su estado, que me amenaza constantemente, y le puedo obligar a que, o entre conmigo en un estado comunitario-legal, o abandone mi vecindad. Quién no participa en la vida en un "estado comunitario-legal" debe irse, no hay que tratarlo como persona, sino, "como un enemigo".
El Derecho penal del ciudadano es el derecho de todos, el Derecho penal del enemigo, el de aquellos que forman contra el enemigo. El Derecho penal del ciudadano mantiene la vigencia de la norma, el Derecho penal del enemigo combate peligros.
Cuando la expectativa de un comportamiento personal es defraudada de manera duradera, disminuye la disposición a tratar al delincuente como persona. El legislador está pasando a una legislación de lucha, por ejemplo, en el ámbito de la criminalidad económica, del terrorismo, de la criminalidad organizada en la que se han apartado de manera duradera del derecho, es decir, que no prestan la garantía cognitiva mínima para el tratamiento como persona. No se trata en primera línea de la compensación de un daño a la vigencia de la norma, sino de la eliminación de un peligro: la punibilidad se adelanta un gran trecho hacia el ámbito de la preparación, y la pena se dirige hacia el aseguramiento frente a hechos futuros, no a la sanción de hechos cometidos.
La reflexión del legislador es la siguiente: el otro "me lesiona ya por... (Su) estado (en ausencia de legalidad) que me amenaza constantemente". Una ulterior formulación: un individuo que no admite ser obligado a entrar en un estado de ciudadanía no puede participar en los beneficios del concepto de persona. Y es que el estado de naturaleza es un estado de ausencia de normas, es decir, de libertad excesiva como de lucha excesiva. Quién gana la guerra determina lo que es norma, y quién pierde ha de someterse a esa determinación.
El Derecho penal conoce dos polos, por un lado, el trato con el ciudadano en el que se espera hasta que éste exterioriza su hecho para reaccionar, y por otro, el trato con el enemigo interceptado muy pronto en el estadio previo y al que se combate por su peligrosidad.
No todo delincuente es un adversario por principio del ordenamiento jurídico. La introducción de un cúmulo de líneas y fragmentos de Derecho penal del enemigo en el Derecho Penal General, es un mal desde las perspectivas del Estado de Derecho.
El punto de partida no es la conducta no actuada, sino sólo planeada, es decir, no el daño, sino el hecho futuro; el lugar del daño actual a la vigencia de la norma es ocupado por el peligro de daños futuros: una regulación propia del Derecho Penal del enemigo.
Según Jakobs, el Derecho penal del enemigo se caracteriza por tres elementos: un amplio adelantamiento de la punibilidad, es prospectiva (punto de referencia: el hecho futuro); las penas previstas son desproporcionadamente altas; determinadas garantías procesales son relativizadas o incluso suprimidas. Según Silvia Sánchez deben mantenerse de modo estricto los principios políticos criminales, las reglas de imputación y los principios procesales clásicos (primera velocidad) en el que se imponen penas privativas de libertad. La segunda velocidad, constituida por aquellas infracciones en el que sólo se imponen penas pecuniarias o privativas de derecho. La imagen de las "dos velocidades" induce inmediatamente a pensar en el Derecho penal del enemigo como "tercera velocidad", en la que coexistiría la imposición de penas privativas de libertad y, la flexibilización de los principios políticos-criminales y las reglas de imputación.
El Derecho penal del enemigo como Derecho penal de autor.
El Derecho penal del enemigo jurídico-positivo vulnera el principio del hecho. El principio del hecho se entiende como el principio con el cual debe quedar excluida la responsabilidad jurídico-penal por meros pensamientos, es decir, como rechazo de un Derecho Penal orientado con base en la " actitud interna" del autor. Esto cristaliza en la necesidad estructural de un hecho como contenido central del tipo. La regulación tiene, una dirección centrada en la identificación de un determinado grupo de sujetos- los "enemigos"- más que en la definición de un “hecho”.
Desde una perspectiva general se podría decir que el Derecho Penal del enemigo sería una clara manifestación de los rasgos característicos del hoy llamado derecho penal moderno, es decir de la actual expansión del derecho penal, que da lugar a una ampliación de los ámbitos de intervención de aquel, y según la opinión mayoritaria a un desconocimiento o flexibilización, y con ello a un menoscabo de los principios y garantías jurídico-penales del Estado de Derecho , porque en concreto, en el Derecho Penal del enemigo se renunciaría a las garantías materiales y procesales del Derecho Penal “normal”.
La regulación tiene, una dirección centrada en la identificación de un determinado grupo de sujetos- los "enemigos"- más que en la definición de un “hecho”.
Los mayores críticos de esta propuesta de Jakobs establecen que como regulaciones típicas del derecho penal del enemigo se pueden mencionar aquellos tipos penales que anticipan la punibilidad a actos que solo tienen el carácter de preparatorios de hechos futuros; la desproporcionalidad de las penas en cuanto a que la punibilidad de los actos preparatorios no iría acompañada de ninguna reducción de la pena con respecto a la fijada a los hechos consumados, y por otra parte la desproporcionalidad se vería en el agravamiento de las penas por pertenecer el autor a alguna organización criminal; leyes penales abiertas y restricción de las garantías y principios penales. Es por ello que en la doctrina, este Derecho penal del enemigo, ha encontrado un rechazo mayoritario en cuanto al planteamiento político criminal.
Entonces luego de todo el análisis de esta propuesta en las sociedades modernas, no debemos olvidar la antigua discusión que gira en torno a los modernos Estados democráticos en cuanto a cuáles son los fines de la pena que pueden legitimar un sistema punitivo. Ese debate gira en torno a dos ideas: la retribución y la prevención. Entonces ¿el Estado ha de sancionar a los delincuentes sólo por el hecho que han cometido un delito (retribución) o también para que en el futuro no se vuelva a delinquir(prevención)?. Si bien la mayoría de las doctrinas cuyos países defienden un fuerte sistema garantista, están estableciendo legislaciones (principalmente ordenanzas) en las que se dejan ver sesgos del Derecho Penal del Enemigo, este sólo estaría aplicado a los delitos cometidos por organizaciones criminales, como terrorismo, narcotráfico, etc.. La nueva propuesta sería analizar métodos de prevención (tomando como base las características del Derecho Penal del enemigo) para los delitos comunes que actualmente atentan de manera diaria contra la tranquilidad social, tales como robos, violaciones, homicidios, etc. El gran desafío estaría dado por la instauración de un régimen preventivo, que lleve intrínsecamente las características de lo que Jakobs nos plantea, sin socavar las garantías constitucionales como el Principio de Inocencia, libertad ambulatoria que son los principales que se encuentran amenazados con esto tan temido que para la doctrina es el llamado “Derecho Penal del Enemigo”.- de un “hecho”.

 

       

Fecha de publicación: 21 de septiembre de 2018

   
 

 

 

         

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