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    Algunos delitos contra menores de 10 años    
   

por Marco Antonio Terragni

   
   

El texto del inciso 2 del artículo 139 del Código Penal, según la redacción que le dio la ley 24.410 (B.O. 2/95) amenaza con prisión de dos a seis años “al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de un menor de diez años, y el que lo retuviere u ocultare”.

         Integra el Capítulo 2 “Supresión y suposición del estado civil y de la identidad” del Título 4 “Delitos contra el estado civil” del Libro segundo “De los delitos”.

         Lo primero que salta a la vista es un defecto en la redacción de aquel precepto, pues si deja de lado el tramo “por un acto cualquiera” las cinco acciones son:

         1.Hacer “incierto” (debería decir incierta[1]) la identidad de un menor de diez años.

         2.Alterar la identidad de un menor de diez años.

         3.Suprimir la identidad de un menor de diez años.

         4.Retener a un menor de diez años.

         5.Ocultar a un menor de diez años.

         Los comentarios que siguen abarcan a las tres primeras, y respecto de las otras dos hay que decir que, aunque aparentan ser delitos contra la libertad, estando inscriptas en la órbita de los delitos contra el estado civil la finalidad del autor de la retención o del ocultamiento tiene que ser modificar la situación en que se encuentra el menor en la sociedad.

         Concentrando la atención en los enunciados hacer incierta, alterar o suprimir la identidad de un menor de diez años corresponde comenzar por el significado de la expresión “estado civil” con la que se anuncia el Título 4 del Libro segundo: El sustantivo estado es la situación en que se encuentra una persona y el adjetivo civil aclara que la referencia es a la sociedad políticamente organizada en la que está inmersa. Siendo así, si ella no estuviese integrada a un grupo humano que tuviese esa característica, no podría decirse que cuenta con estado civil.

         En cuanto a la palabra identidad su relación con el adjetivo idéntico obliga a aclarar: idéntico es afirmar similitud con otro ser con el que se lo compara. Para la idea que estoy desarrollando, un humano es idéntico a cualquier otro porque nace de hembra, tiene cabeza, brazos, piernas, etc. Pero además de ser idéntico, tiene rasgos propios que lo caracterizan frente a sus congéneres: posee identidad. Es un individuo. No puede ser dividido sin que desaparezca su condición de ser único e irrepetible.

         Lo que acabo de expresar guarda coincidencia con el sentido que le dio quien fue llamado el codificador -Rodolfo Moreno (h)- cuando al comentar qué se entiende por estado y cuáles son los hechos que atacan al mismo explica:

“El estado de una persona equivale a la posición jurídica que ocupa en sociedad. Esa posición puede derivar de circunstancias de hecho, como el nacimiento y la edad, o de actos voluntarios, como el matrimonio. Las circunstancias y los actos determinan la individualidad y califican a cada persona con un conjunto de condiciones que la particularizan.

“El estado es complejo y puede apreciarse: a) Según las relaciones de orden político, o sea con referencia al país en que se vive, lo que establece un estado político; b) Según las relaciones de orden privado, las que determinan el estado de familia; y c) Según la situación física, la que caracteriza el estado personal”.

Más adelante agrega:

“El derecho atacado en los delitos contra el estado civil, es el derivado de la situación de familia que tiene una persona. Las adulteraciones de ese estado, las maniobras fraudulentas hechas a su respecto, las suplantaciones, se consideran delitos y se incriminan”.

Queda claro, entonces, que la ley penal remite a la normativa que el Estado dicta para que la situación de las personas, los derechos y obligaciones como integrantes de la sociedad, quede consolidada.

En este orden, nuestro país siguió las pautas que fijó la Revolución Francesa de 1789. Trajo consigo la separación de la Iglesia y el Estado y, en 1792 se reguló en ese país el funcionamiento del Registro Civil, secularizado en el Código de Napoleón que inspiraría con el tiempo la mayoría de las legislaciones europeas y latinoamericanas. La institución del estado civil fue una de los grandes cambios que señalaron el paso del antiguo régimen a la Edad Moderna. Al implantarlo el Estado ocupó un terreno que tradicionalmente ocupó la Iglesia desde el Concilio de Trento, cuando se extendió a los curas párrocos la obligación de tener libros canónicos para registrar nacimientos, bodas y muertes. Durante el período colonial los nacimientos, defunciones y casamientos eran registrados por las autoridades eclesiásticas en los Libros Parroquiales.
El 31 de octubre de 1884 se dio sanción a la Ley 1565 con la que se creaban los Registros Civiles para controlar -a cargo del Estado-, los nacimientos, casamientos y defunciones de los ciudadanos. Todas las provincias legislaron en el mismo sentido, creándose mucho tiempo después el Registro Nacional de las Personas por Ley 13.482 y más adelante se dictaron leyes sobre el nombre de las personas y acerca de la identificación, registro y clasificación del potencial humano nacional. Todo ello, y como es obvio, desde la sanción del Código Civil en 1871 siempre estuvo coordinado con sus normas.

Conforme a los antecedentes del Código Penal argentino de 1921 a los delitos relacionados con los ataques a la regulación civil del matrimonio les siguieron aquellas acciones que afectan directamente el estado civil, haciéndolo incierto, alterándolo o suprimiéndolo; “con el propósito de causar perjuicio”, decía el texto primitivo del art. 138. Tejedor se inspiró en Pacheco concentrándose en propiciar castigo para quien usurpase el estado civil de otro pero, según Moreno el código cuya sanción él propició, no reprimía “sólo al que se pone en el lugar de otro, sino de manera más extensa al que altera, suprime u hace incierto el estado civil de otro, aun cuando no se abrogue sus derechos”[2].

El mismo Moreno explicó: “El estado se altera cuando se cambia el que tiene la persona por otro distinto. Tal sucedería cuando se anotase en el Registro Civil a un niño, atribuyéndole distintos padres de los que tiene”[3].

 

Concretamente respecto del inc. 2° del art. 139 en su redacción originaria, citó la nota que puso Tejedor a la disposición de su Proyecto, de la que extraigo el siguiente párrafo: “Arrebatar a una persona su estado civil es hacerle perder sus derechos nativos a la condición de sus padres y a su sucesión; y estos derechos no se pierden sólo por la persona viva, sino que se hacen sentir en toda su descendencia. En sentido inverso introducir a alguno en una familia que le es extraña es introducir la perturbación y la ilegalidad en las relaciones de esta familia en todos sus grados, para todos los casos de sucesión, tutelas y otros actos resultantes del parentesco. Este compendio de la influencia ejercida por el estado civil sobre la suerte de las personas y de los bienes hacen comprender bastante cuál es la gravedad de los fraudes cometidos en esta materia y justifica la severidad de las disposiciones de la ley”.

Sobre el atentado al menor de diez años, Tejedor agrega que se castiga el crimen teniendo en cuenta el motivo: “No se pena la ocultación o exposición de un hijo por ser tales, sino el robo, que eso es la ocultación, o la exposición para hacerle perder su estado civil”. 

El Proyecto de 1891 repitió la disposición y la Exposición de Motivos hace notar por qué la limitación de los diez años. Y es que “las personas mayores de esta edad tienen más medios de protegerse y contra ellas el delito no sería tan grave”[4].

A la luz de esos antecedentes y la explicación de los mismos, así como de la redacción actual del inciso 2 del art. 139 es posible interpretar:

Que las tres primeras acciones a las que alude y las consecuencias de las mismas tienen como elemento subjetivo el dolo de quien las realiza; es decir, con conocimiento de que son aptas para afectar la identidad del menor y con voluntad de que ello ocurra.

Además, como el estado civil y los registros de la identidad de las personas están reglados por una normativa estatal específica, la tipicidad tiene que integrase con aquellas reglas. De forma tal que, si ellas no son –a su vez- violadas, no puede haber delito.

 


 

[1] Este error es una consecuencia de la técnica legislativa deficiente: Empezó copiando a medias el texto de la norma originaria que, ella sí, guardaba coherencia: “Al que por medio de exposición, de ocultación o de otro acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de un menor de diez años”.

 

[2]Ob. ci., p. 347.

 

[3]Idem, pp. 349 y s.

 

[4]Ibídem, p. 355.

Fecha de publicación: 09 de noviembre de 2015

 

   
 

 

 

         

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