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IV Encuentro Argentino de Profesores de Derecho Penal | ||||
Por Gustavo Daniel Franceschetti |
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Abogado.
Especialista en Derecho Penal
egresado del Posgrado de Especialización en Derecho Penal de la
Facultad de Derecho de la U.N.R. Docente en Derecho Penal y Derecho
Procesal Penal de la Facultad de Derecho de la U.N.R. Facultad
de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario Tel/fax:
0341-4252130/51 Córdoba
1015, piso 4º, of. 3 - (2000) Rosario cfabogados@arnet.com.ar |
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LAS
GARANTÍAS DE ÍNDOLE PENAL ¿ FRENTE ? AL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS -
I - Los
fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las
causas “Priebke”, “Videla” y “Arancibia Clavel”, así como
los que deberá dictar en un futuro no muy lejano acerca de la nulidad
o validez de indultos, amnistías y leyes de obediencia y punto final,
ponen de relieve la actualidad del tema que se propone en esta
ponencia: la relación que existe entre el Derecho Internacional y el
Derecho Interno, particularmente en lo atinente a las garantías de índole
penal y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. El
derrotero de la jurisprudencia del más alto tribunal[i],
así como la reforma constitucional de 1994, en lo que a relaciones
entre derecho internacional y derecho interno respecta, permiten
afirmar que se ha aceptado la teoría monista; pero surge ahora la
discusión acerca de la jerarquía a atribuir a las normas
internacionales en relación a las internas. Las
posiciones doctrinarias de mayor predicamento que pueden consultarse
son: la que concede superioridad al Derecho Internacional Público con
la previsión que el derecho interno que se le opone no es nulo sino
que su vigencia tiene efectos provisionales hasta que se haga un
reclamo diplomático de orden internacional (los tribunales nacionales
tienen deber de aplicar el derecho interno aunque se oponga al
internacional – salvo que pueda interpretarse a la luz de éste en
forma armónica- hasta tanto otro Estado – perjudicado o facultado-
solicite expresamente que se cumpla con el tratado suscripto, en cuyo
caso habrá certeza de la incompatibilidad y la norma interna deberá
anularse[ii])
o la que concede primacía al derecho interno por sobre el
internacional pero sólo a las cláusulas constitucionales, no extendiéndose
a las leyes dictadas en su consecuencia[iii]. Ambas
posiciones permiten la aplicación de las cláusulas constitucionales
en toda su extensión y alcance aunque se contraríe lo dispuesto en
el Derecho Internacional Público y son una respuesta primaria al
interrogante planteado en el título. El distingo surge ante una
posible reclamación internacional por vía diplomática de otro
Estado Parte o de un organismo internacional: en un caso habría
obligación del Estado de anular tales disposiciones bajo
apercibimiento de sanciones reparadoras y en el otro no. Por su parte, la CSJN ha tomado partido por un monismo recalcitrante en el caso “Arancibia Clavel”[iv] pues ha hecho aplicación directa de normas consuetudinarias de jus cogens arrasando con un principio constitucional básico como el de legalidad penal. Adelanto que aquí se postula la superioridad de las cláusulas constitucionales por sobre el Derecho Internacional Público con un pequeño correctivo: sólo tienen esa jerarquía las que conforman su bagaje de principios, derechos y garantías. |
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- II - Entiendo
que dicha primacía surge prístina y el control de
constitucionalidad no puede soslayarse a partir de la vigencia del
art. 27 de la C.N.: “El gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y
comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén
en conformidad con los principios de derecho público establecidos
en esta Constitución”. Si un tratado puede derogar la primera
parte de la Constitución Nacional, el congresal podría suplir la
actividad del constituyente. Ni hablar en el caso de normas
internacionales de origen consuetudinario: la comunidad
internacional, difusamente, actuaría como convencional
constituyente. El
Estado argentino ha mantenido esta postura siempre. Desde la famosa
“cláusula Drago”[v]
según la cual los tratados en materia de arbitraje no pueden
afectar las constituciones de cada país hasta la reserva formulada
al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto último
es muy interesante justamente porque el legislador nacional se opuso
expresamente a la vigencia de una norma de jus cogens tal como es la
relativización del principio de legalidad penal en procura del
castigo de delitos internacionales, a través de la reserva al art.
15, segundo párrafo del Pacto mencionado, sujetándola al principio
establecido en el art. 18 de la carta magna[vi].
En
la relación entre derecho internacional y derecho doméstico, debe
colocarse al derecho interno constitucional en la cúspide de la pirámide
y por debajo el derecho internacional público, aunque con jerarquía
superior a las leyes nacionales. Es cierto que los tratados
internacionales tienen superioridad ante la ley interna por aplicación
del art. 27 de la Convención de Viena, lo cual está reconocido en
la Constitución Nacional a partir de la reforma de 1994 y aún
antes por la CSJN en casos como Ekmekdjian (Fallos 315:1492);
inclusive, puede y debe aceptarse que las normas de jus cogens no
requieran ser incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico a través
de un acto expreso[vii], pero no implica ello que pueda operar por encima y
en contra de la propia constitución nacional, la cual viene a estar
en la cúspide de la pirámide jurídica kelseniana. También
es contundente el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional al
establecer que los tratados de derechos humanos incorporados al
texto – entre los que se encuentra la obligación de perseguir y
reprimir delitos de genocidio o lesa humanidad- “no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución
y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por
ella reconocidos”. Según
la CSJN ello significa que los constituyentes ya habrían efectuado
el juicio de comprobación en virtud del cual cotejaron los tratados
del art. 75 inc 22 y los artículos constitucionales y verificaron
que no se producía derogación alguna de estos últimos: “...la armonía o concordancia entre los tratados y la constitución
nacional es un juicio del constituyente que los poderes constituidos
no pueden desconocer o contradecir...”, así en las causas
Monges, Chocobar, Petric, Cancela, Rozenblum, Guazzoni, Mignone,
etc. Pues bien, considero que este criterio no lleva a la Corte
Suprema a renunciar al ejercer del control de constitucionalidad en
el caso concreto. En abstracto, la Convención para la Prevención y
Represión del delito de genocidio no es violatoria del principio de
legalidad, pero si pretende ser aplicada a un hecho cometido con
anterioridad a su entrada en vigencia y ya prescripto, sí lo será
y es misión del más alto tribunal velar por la vigencia de la
Constitución Nacional. De
más fácil resolución son los casos que se presenten donde se
hallen en juego tratados internacionales que han sido elevados con
posterioridad a la reforma de 1994 y por acto del congreso a la
categoría de convención ingrante de la lista del art. 75, inc. 22;
tal el caso de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los
Delitos de Lesa Humanidad o la Convención sobre Desaparición
Forzadas de Personas. Obsérvese que en este caso habría una
sustitución del constituyente por el legislador; si fueran
contrarias a principios constitucionales y se les diera primacía
sobre ellos. Finalmente,
cabe decir, que el 118 de la Constitución Nacional sólo impone al
legislador el mandato de sancionar una ley especial que determine el
lugar en que habrá de seguirse un juicio relacionado al “derecho
de gentes” pero bajo ningún punto de vista indica algún tipo de
preeminencia del Derecho Internacional Público sobre el derecho
interno. En
definitiva, a partir de una interpretación armónica de los arts.
27 y 75, inc. 22 de la C.N. en conjunto con la tradición argentina
de pone la vigencia de su carta magna por encima de todo tratado
internacional, nos lleva a concluir que no es jurídicamente posible
afirmar que un tratado internacional, mucho menos una norma de jus
cogens de origen consuetudinario, pueda ser válidamente aplicado en
nuestro país en tanto importen una violación de principios
constitucionales. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ejercer dicho control de constitucionalidad y declarar la
nulidad de la claúsula convencional, norma de jus cogens o acto
administrativo que en ella se base. .-III-. El
derecho internacional se ha dirigido desde la Segunda Guerra Mundial
hasta la actualidad hacia la concreción de un derecho internacional
de los derechos humanos que incluye un órgano de juzgamiento en la
búsqueda de una herramienta racional que haga frente a delitos
aberrantes considerados normas de jus cogens (genocidio, lesa
humanidad, crímenes de guerra). Muestra de ello son la Convención
para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, Convención
sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes
de Lesa Humanidad, Convención de Roma que aprobó la creación de
la Corte Penal Internacional para juzgar delitos de lesa humanidad,
crímenes contra la paz, crímenes de guerra y etc. Sin
embargo, y sobre esto quiero advertir, parece que la gravedad
extrema de tales infracciones, así como la necesidad de evitar su
impunidad, no sólo sería justificación para avasallar la soberanía
estadual, sino también las garantías frente al poder punitivo ya
reconocidas como derechos humanos. Los
límites establecidos al poder punitivo son entendidos como algo
positivo dado que protege posibles abusos del mismo. Por su parte,
también sería positivo que se apliquen sanciones a quienes cometen
hechos gravísimos. Así, generalmente se contraponen y ponderan las
ideas, sosteniéndose que ante la suma gravedad de los hechos
considerados normas de jus cogens se deben relajar ciertas garantías
y derechos humanos en pro de su castigo[viii].
Por oposición, se entiende que a mayor gravedad del hecho, mayor
pena y mayores deben ser las garantías pues un abuso o un error en
la aplicación de sanciones semejantes a las que contempla el
Derecho Internacional, se traducen en mayores perjuicios para el
enjuiciado o condenado y son, justamente, los motivos que habilitan
mayores límites. Es equivocado plantear el problema en estos términos.
Cuando
la comunidad internacional quiere legitimar su pretensión punitiva
restringiendo los límites a ésta, lo hace a costa de desconocer
que los graves hechos que busca contrarrestar han podido ser
cometidos, justamente, porque se arrasó con el sistema de garantías;
por tanto, legitimarse en la persecusión y castigo sin respeto a
garantías vitales sólo provocará que se retroalimente un círculo
vicioso. Por ello, no debería hallarse un antagonismo en el binomio
pretensión punitiva/garantías, entendiendo que la única forma de
alcanzar la paz y justicia que el conjunto de naciones persigue, es
a partir de un adecuado equilibrio entre ambas ideas. Es
un falso dilema afirmar que resulta necesario un derecho penal de
excepción para enfrentar una situación irracional también de
excepción. Tal afirmación pierde de vista que los procesos de
enjuiciamiento respecto de crímenes de factura internacional, sólo
serán posibles si en el Estado en que se han cometido se produce un
cambio en el regimen político que lo haga fácticamente posible,
sea por un proceso interno de normalización y democratización o
por una imposición de uno o varios Estados extranjeros vencedores
en una contienda bélica pues, de otro modo, nunca se permitiría el
acceso a las pruebas, no se entregaría a las personas para su
juzgamiento, etc.. Entonces, a la hora de aplicar el derecho penal
nos encontraremos en un momento histórico en que la situación
excepcionalmente irracional ya ha sido superada. Tampoco
debe soslayarse el fantasma que ya tempranamente se avizoró y que
es el temor a que esta creciente jurisdicción universal (aceptada
por nuestro país a través de la incorporación del Estatuto de
Roma a la legislación vigente) degenere en el “derecho del más
fuerte”. La historia nos demuestra que siempre se ha juzgado a los
vencidos y la actualidad nos enrostra que el más poderoso no se
somete a las leyes[ix];
por tanto, hay que ser cautelosos con los poderes y atribuciones que
se ceden a la comunidad internacional. Coincido
con la advertencia formulada por el Prof. Guillermo Fierro[x]:
“...es posible verificar
como, gradual pero firmemente, nuestro derecho positivo vigente se
está transformando en algunos aspectos al compás de mutaciones que
se generan en otras latitudes y que responden a intereses e
idiosincrasias ajenas. Por ello, es preciso estar muy en guardia
para no recibir esos cambios de un modo acrítico y pasivo,
promocionando cualquier modificación que se manifieste en
los países centrales, las cuales, por lo general, no son
transformaciones inocentes”. Por
otro lado, no deben pasar inadvertidas las contradicciones del
derecho internacional. No es posible la aplicación de una norma
que, aunque de jus cogens, contraríe otra norma de jus cogens. Las
más básicas garantías de índole penal también son normas de jus cogens, por lo que una correcta
interpretación de tales normas, en un plano horizontal, nos
demuestra que la persecusión y castigo de los autores de crímenes
internacionales debe hacerse con respeto a las garantías de índole
penal. El
derecho internacional impulsa tratados multilaterales de derechos
humanos, por un lado, y pretende su no aplicación en la persecusión
y represión de quienes los han violado, por el otro. Sería un
contrasentido que se juzgue a sujetos que han violado los derechos
humanos, basándose en normas y procedimientos no acordes al estándar
de principios y garantías penales internacionalmente establecido a
través de sucesivas convenciones y tratados de derechos humanos y
que son normas de jus cogens. Si es delictiva y aberrante la violación
de los derechos humanos, pues bien, tampoco pueden violarse los
derechos humanos de sus autores en nombre de la punición de
aquellas. ¿Dónde quedaría la legitimidad del poder sancionador si
incurre en el contrasentido de utilizar como instrumento de castigo
aquél por cuyo uso condena? |
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.-IV-. Como
se dijo, en la relación entre derecho internacional y derecho interno
nuestro país, sea por la reforma constitucional o por la
jurisprudencia de la Corte, optaba por un monismo que podíamos
definir como moderado desde que nunca había avasallado principios
constitucionales. Sin embargo, hoy es diferente la situación en
cuanto a la jurisprudencia del más alto tribunal: avanzó
decididamente hacia un monismo a ultranza ya que privilegió el
derecho internacional sobre garantías constitucionales, al mismo
tiempo que aplicó normas consuetudinarias en materia penal. En
el reciente y ya citado fallo “Arancibia Clavel” la Corte dijo que
el imputado había cometido un delito de lesa humanidad y que, como
tal, resultaba imprescriptible según norma de jus cogens elaborada
por vía consuetudinaria directamente aplicable aún sin recepción
expresa en el derecho interno, motivo por el cual rechaza la declaración
de prescripción y permite la condena de un hecho cuya acción estaba
extinguida según normas de derecho interno. La Corte sostiene que no
hizo aplicación retroactiva de la Convención sobre la
imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de
Lesa Humanidad (ley 24.584 y decreto 579/03 que adquririó jerarquía
constitucional por ley 25.778) al aplicarla a un hecho acaecido y
prescripto antes de su entrada en vigencia, sino que postula que al
momento del hecho la imprescriptibilidad estaba vigente por aplicación
directa de una norma de jus cogens de fuente consuetudinaria, sin
embargo parece obvio que se hizo tabla rasa con el principio de
legalidad. Amen
que se coloca la Constitución Nacional en un segundo plano, no puede
dejar de advertirse que son tan difusas las fuentes del derecho
internacional consuetudinario que resultan directamente incompatibles
con cualquier sistema sancionatorio que pretenda un margen mínimo de
racionalidad. Perseguir y castigar en base a normas no establecidas
con anterioridad y precisión, es un retroceso histórico grave para
cuya crítica me remito a Cesare Beccaria y Anselm von Feurbach. Teniendo
en cuenta opinión internacional[xi] que considera norma de jus cogens la improcedencia de
cualquier acto de gobierno tendiente a lograr la impunidad de hechos
violatorios a normas de jus cogens (delitos de genocidio, lesa
humanidad, crímenes de guerra, etc.), sea por obediencia debida,
amnistía o indulto o dando asilo y refugio sino que, por el
contrario, tiene el Estado el deber de enjuiciar o extraditar; es de fácil
pronostico el fallo que el máximo tribunal dictará respecto de
cuestiones tales como nulidad de indultos, amnistías y leyes de
obediencia debida y punto final. Por
mi parte, entiendo que deben hacerse algunas precisiones: una cosa son
los indultos, amnistías o leyes de perdón y otra muy distinta los
principios constitucionales básicos que informan al derecho penal.
Desde ya que podrá alegarse la invalidez de los primeros en tanto
contrarían la obligación de perseguir y reprimir que nuestro Estado
asumió por tratados internacionales y que además se incorporó al
derecho interno a partir de normas de jus cogens de fuente
consuetudinaria. Existe un conflicto con decisiones del Poder
Ejecutivo o leyes del congreso que están en una escala jerárquico-normativa
inferior respecto de los tratados internacionales
normas consuetudinarias internacionales y lógicamente debe
resolverse a favor de éstas últimas. En
cuanto a las segundas, no creo jurídicamente posible ni políticamente
conveniente que se haga aplicación del derecho internacional, sea
convencional o consuetudinario, por sobre la vigencia de ellos. Si la
utilización de tales normas importan contrariar el principio de
legalidad o defensa en juicio o ne bis in idem, por ejemplo, entiendo
que deben relegarse aún a costa de un posible conflicto
internacional, aunque dudo mucho se presente. Mi
ponencia es que las normas de derecho internacional, de fuente
convencional o consuetudinaria, a pesar de formar parte de nuestro
ordenamiento jurídico sin acto legislativo de recepción expreso por
su carácter de tales, no significa, per se, que puedan eludir un
control de constitucionalidad. Además, las normas de jus cogens, no
son compatibles con un sistema punitivo que se pretenda racional y
humano y no pueden simplemente aplicarse contrariando garantías que
no son patrimonio exclusivo de nuestra carta magna, sino que integran
el listado de derecho humanos construido por el concierto de las
naciones. .-
V -. Concluyendo,
tengo presente desde el punto de vista político-criminal que no es
conveniente conculcar límites establecidos al poder punitivo por la
propia constitución, en muchos casos ampliados por tratados
internacionales de derechos humanos. Ello así porque la paz y la
justicia que el derecho internacional pretende, las logrará a través
de la vigencia del derecho y no del atropello, sosteniendo con
coherencia que las garantías vitales son aplicables en todos los
casos, sea quien sea el que por turno se siente en el banquillo de los
acusados, pues las mismas han sido elaboradas a lo largo de la
historia de la humanidad como recurso de oposición a la posible
arbitrariedad de quien ejerce el poder. La
comunidad internacional, al ejercer el poder punitivo que se ha
arrogado, no puede arrasar con principios y garantías básicas del
derechos penal y procesal penal que forman parte del listado de
derechos humanos que la propia comunidad reconoció e inculcó. Por
ello, no se debe permitir el juzgamiento a individuos que han cometido
crímenes calificados como delicta
iurs gentium con soslayo de tales principios y garantías siendo
que nuestro ordenamiento positivo tiene las herramientas y mecanismos
necesarios para lograrlo. Necesariamente debe someterse a control de
constitucionalidad a cargo de nuestro más alto tribunal. La
teoría contraria a la aquí sostenida implica abrir una puerta por la
que pueden pasar las más diversas concepciones sin que pueda
aplicarse el filtro de constitucionalidad. Bajo una consigna humanista
se incorpora derecho internacional sin fijarle los típicos límites
que al poder punitivo se opone en nuestra carta magna y paralelamente
se permite el ejercicio colonial de extensión de soberanía
extranjera y consecuente reducción de la propia. La configuración
que hace la comunidad internacional de los “peligros” ante los
cuales la sociedad debe defenderse nunca es inocente y puede ocasionar
más problemas que soluciones. Hoy, en nombre de la persecución y
castigo de los genocidas, se incorpora derecho internacional y se hace
tabla rasa con los principios constitucionales; mañana se justifica
por el terrorismo – ya lo anticipó el ministro Boggiano[xii]-,
después por el tráfico de estupefacientes y finalmente por los
reclamos de Blumberg. Es decir, se abre una ancha puerta para
excepcionar la aplicación de garantías constitucionales frente al
poder punitivo y ello es intrínsecamente peligroso. Teóricamente
se generaría un conflicto internacional, motivando sanciones
reparadoras sobre nuestro país en tanto no habría cumplido con un
compromiso asumido mediante un tratado internacional. Sin embargo,
puestas las cosas en un terreno político es perfectamente defendible
la actuación de un Estado que pugna por erigirse en un verdadero
Estado de Derecho Constitucional, sujetándose a las leyes que dicta y
que cumple con principios, derechos y garantías que protegen al
individuo de los posibles abusos estatales. Dr.
Gustavo Franceschetti
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[i]
Quebrachales Fusionados S.A. de 1927 (F. 150:84); Compañía
Argentina de Navegación Mihanovich Ltda. de 1932 (F. 165:144);
Ferreyra de 1945 (F. 202:353); Ekmekdjian c/ Sofovich de 1992 (F.
315:1492); Fibraca Constructora sca C/ Comisión Técnica Mixta de
Salto Grande de 1993 (F. 316:1669) y Cafés La Virginia S.A. de 1994
(F. 317:1282). [ii]
Verdross, Alfred.
Derecho Internacional Público, Madrid, Aguilar, 1963. Cap. III, págs.
235 y ss. [iii]
Bidart Campos,
Germán. Tratado Elemental de derecho constitucional argentino. Tomo
III. El derecho internacional de los derechos humanos y la reforma
constitucional de 1994. [iv]
Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación
ilícita y otros. CSJN, 24 de agosto de 2004, boletín electrónico
de Lexis Nexis del mes de setiembre de 2004. [v]
Expuesta en la Confrencia de la Paz de La Haya en 1907 por el
diputado Luis María Drago. [vi]
Ley 23.313, art. 4: “Formúlase también la siguiente reserva en
el acto de la adhesión. El Gobierno Argentino manifiesta que la
aplicación del apart. Segundo del art. 15 del pacto internacional
de derechos civiles y políticos, deberá estar sujeta al principo
establecido en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional”. [vii]
Sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “La
Pilcomayo” de 1981(F. 43:321) y “Nadel” de 1993 (F.
316:567).que las normas de jus cogens, en tanto “principios
universalmente consagrados en el derecho internacional público,
hacen parte del derecho público nacional”, por tanto las
costumbres, principios, reglas y usos surgidos de la práctica
internacional, por oposición a las primeras – en referencia a
normas convencionales- son directamente aplicables y exigibles ante
nuestros tribunales per se, sin ningún tipo de recepción
especial”.Es decir que el monismo al que se adscribía, no sólo
se refería a las normas convencionales de derecho internacional público,
sino también a las de origen consuetudinario y esto presenta
algunos reparos desde el marco de las garantías penales. [viii]
“La obvia consecuencia del carácter aberrante de estos crímenes,
es la insoslayable necesidad de evitar su impunidad frente a todo
tipo de barreras provenientes del Derecho Penal estatal. De lo
contrario, la télesis de las bases sustanciales de nuestro
Derecho Penal se desnaturalizaría al favorecer a quienes ofenden
los fundamentos más elementales de la dignidad humana. Se trata de
una valiosa aplicación del enfoque consecuencialista en materia de
interpretación que justifica la parcial excepción a las garantías
ya estudiadas y por estudiar”. Quiroga Lavíe-Benedetti-Cenicacelaya
en “Derecho Constitucional Argentino”, Tomo I, pág. 402/3. También: “...la garantía del
non bis in idem tiene plena vigencia dentro de cada derecho interno,
pero tal principio carece de validez con relación a otros
ordenamientos jurídicos extranjeros y en el campo del derecho
internacional es posible volver a juzgar a una persona por un hecho
en virtud del cual ya fue sometido a proceso en otra nación...”
García, Luis M. En “Auxilio judicial internacional y sobernaía
estatal”, publicado en La Ley, 1992-B-928. [ix]
Memorandum de 6/3/2003 suscripto por expertos del Pentágono y del
departamento de Justicia de EEUU a cargo de Donald Rumsfeld, asegura
que el Presidente George W. Bush, en su calidad de comandante en
jefe de las fuerzas armadas, tiene facultades prácticamente
ilimitadas para declarar la guerra y violar las disposiciones
internas y los convenios internacionales contra la tortura de los
que el Estado es parte (en relación a los presos afganos en Guantánamo).
Publicación del
8/6/04 de The Wall Street Journal. [x]
Conferencia dictada en el Posgrado de Especialización en Derecho
Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de
Rosario, agosto 2002. [xi]
Bassiouni, M. Cherif, Jus Cogens and Obligatio Erga Omnes”. [xii] “... al definir los crímenes de lesa humanidad incluye “otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes o durante la guerra” Esta definición, pese a su amplitud, resulta sumamente precisa en cuanto permite incluir dentro de ella a un delito iuris gentium, como el terrorismo...” Ver considerando 21 del voto del Dr. Boggiano en el fallo “Arancibia Clavel”. |
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