Criterios sobre unidad o pluralidad... |
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Criterios sobre unidad o pluralidad delictivas | ||||
Por Horacio Carranza
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Introducción Agradecimiento Antes que nada, quiero agradecerles su presencia, y también les agradezco a los organizadores de este evento el haberme invitado a estar aquí entre ustedes para brindarles esta charla. Presentación de bloques Esta exposición concerniente al concurso de delitos se dividirá en tres bloques: En el primero de ellos, únicamente pretendo reseñar y comentar brevemente diferentes propuestas dogmáticas tendientes a determinar la existencia de unidad o pluralidad delictiva. En el segundo, expondré aquí mi postura sobre el tema que nos convoca. Al final, si queda alguien en pié, analizaremos fallos judiciales, para redondear conceptos y fijar los ya transmitidos. Primer bloque: Distintos criterios propuestos Introducción Justificación del estudio del tema Ahora bien, antes de comenzar a reseñar las ideas de algunos juristas, debo justificar el porqué creo que vale la pena estudiar el tema que nos convoca. Al respecto, entiendo que ello es así, puesto que adhiero a quienes afirman que la teoría del concurso de delitos intenta, justamente, respetar la garantía del ne bis in idem (art. 8 –ap. 4- C.A.DD.HH., y art. 14 –inc. 7- P.I.DD.CC.PP., en función del art. 75 inc. 22 C.Nac.), postulando criterios para distinguir las distintas categorías concursales entre sí (principalmente, el concurso de leyes, el concurso ideal de delitos, y el concurso real de delitos). Concretamente, estimo que este principio que comento -en lo que interesa al Derecho Penal sustantivo- veda penar pluralmente un mismo y único suceso humano delictivo concretamente atribuido a una persona, ya sea que se lo considere pluralmente desde el punto de vista fáctico (esto es, como acontecido más de una vez), o típico (a menos que se trate de un concurso ideal de delitos – art. 54 C.P.). Ello es –precisamente- lo que incentiva a encuadrar adecuadamente un hecho concreto en la correspondiente categoría concursal. Es que, si a un suceso que debe encuadrarse en un solo tipo penal (incluso por consistir un concurso de leyes), lo tratamos como un concurso ideal de delitos (esto es, como si fuera un solo hecho que encuadra en dos o más tipos penales – art. 54 C.P.), vulneraríamos el mencionado principio, porque estaríamos calificando legalmente más de una vez lo mismo, y si el único tipo que correspondería tener en cuenta no fuera el que establece la escala penal mayor, al aplicarle dicha escala penal a ese suceso (en virtud de lo establecido por el art. 54 del C.P.), estaríamos considerando una escala penal de mayor magnitud que la establecida para ese solo delito. Asimismo, si a ese hecho subsumible en un único tipo penal, o en más de un tipo penal (es decir, a un concurso ideal de delitos) lo tratamos como a un “concurso real de delitos”, es decir, como si fueran “varios hechos independientes” (arts. 55 y 56 C.P.), ello conlleva una escala penal más gravosa: ante penas privativas de la libertad de la misma especie, el mínimo mayor, y la suma de los máximos con un tope legal (art. 55 C.P.). Ej. del testigo que no comparece o no habla Nelson A. PESSOA pone el ejemplo de quien, habiendo sido citado legalmente a declarar como testigo, no comparece; o comparece pero permanece en silencio. El intérprete tiene ante sí a dos figuras penales: la del art. 239 (desobediencia a la autoridad – con prisión de quince días a un año), y la de la abstención del testigo (con prisión de quince días a un mes – art. 243). Si a ese suceso que encuadra específicamente en el tipo del art. 243 del C.P., y que –por ende- está conminado con la pena más leve (de quince días a un mes), lo consideráramos como un concurso ideal con el otro tipo, consideraríamos una escala penal mayor a la establecida para dicho caso (la del art. 239 – de 15 días a un año). Y peor le iría a ese sujeto ante quien entendiera que existió un concurso real, pues la escala sería aún superior: de 15 días a un año y un mes. Distintos crits. de conteo Una vez aclarado lo anterior, cabe destacar que, a fin de contar los delitos, se ha acudido a muy diferentes criterios de conteo. Por citar únicamente los criterios “puros” (y no los “eclécticos”): unos apelan a la “unidad natural de acción”; otros a la “unidad de fin último” del autor, otros, a la “unidad de resultado material”; otros, a la “unidad de resultado jurídico”; otros, a la “unidad de fin inmediato del autor”; otros, a la “unidad de tipo concurrente”; otros, a la “unidad de espacio típico”; otros, a la “unidad de injusto”; y otros, a la “unidad de reproche”. Mi intención es reseñar brevemente los criterios que más han influido entre nuestros operadores jurídicos. Pretendo llevar a cabo una ilación lo más simple posible de los contenidos, con el objeto de que la misma “nos deje en la puerta de entrada” de nuestra propuesta. Teoría de la unidad natural de acción (conducta) Esta teoría sostiene que existen tantos delitos como conductas humanas externas hayan existido. Ello así, aunque el sujeto haya tenido la voluntad de producir plurales violaciones del derecho con su único obrar, o aunque dicho obrar haya causado varios resultados materiales. No crits. pre-juríds. de conteo de conductas A mi modo de ver, resultan acertadas las objeciones tendientes a demostrar la vaguedad de la expresión “unidad natural de acción”. En efecto, aún partiendo del punto de vista de los sostenedores de esta teoría, esto es, brindando prevalencia a la conducta humana, en cuanto a su aspecto externo, como criterio de conteo de los delitos, no existe una pauta pre-jurídica para poder contar dichas conductas humanas externas. Ej. de bomba plurihomicida |
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Concretamente, aún frente al hipotético
caso paradigmático de quien arroja una bomba matando a varias
personas, podríamos contar varias conductas humanas, a saber:
observar a las potenciales víctimas, extraer el artefacto explosivo,
activarlo, lanzarlo hacia ellos, y luego correr. Si la doctrina en
general predica aquí unidad de conducta humana, es en vistas al
único aspecto del suceso (o sea, en el anterior ejemplo, el arrojar
la bomba encendida en contra de varias personas) que resulta
penalmente relevante, en función del tipo penal concurrente a
describirlo. Probl. si pl. conductas y un resultado Asimismo, concuerdo con la crítica efectuada por varios autores, consistente en la necesidad de apelar a un criterio de unidad adicional frente a los casos de plurales conductas causantes de un solo resultado material Ej. del homicidio por varios actos p.e., un homicidio a raíz de varios disparos, o de varios golpes, o de varios envenenamientos. Ello así, puesto que resulta poco razonable castigar de modo dispar a quien mata a otro de un solo golpe (o disparo), que aquél que lo hace mediante dos o tres golpes (o disparos). Postura de la unidad de efecto (von Buri) Para Maximilian von BURI el criterio de conteo de los delitos (dolosos y también culposos) está determinado por el número de resultados materiales causados (lo cual indica el número de resoluciones delictivas o de culpas, como así también el número de lesiones jurídicas a computar). Ej. de adulterio e incesto Así, si alguien ha fornicado con su hermana casada, al existir una causalidad que ha llegado a su término, sólo estamos en presencia de una sola lesión jurídica; y de los dos tipos penales aquí concurrentes (adulterio e incesto), a los fines de la calificación legal de ese hecho, y a los fines de su castigo, hay que elegir uno u otro criterio (renunciando al restante) , siendo imposible aplicar ambos a la vez, pues si no se castigaría dos veces lo mismo. Para dicho jurista lo central es la cantidad de lesiones jurídicas producidas. Si fuera relevante el número de acciones, se debería admitir un trato distinto al autor de varias acciones, aún si causara una sola lesión jurídica, o sea, según que un hombre fuera matado por dos disparos o que el autor concentrara el efecto de los dos tiros en uno solo. Ej. de homicidio a 2 med. 1 disparo, o med. 2 sucesivos Injuria a 2, mediante una frase En este sentido, remarca que no hay razón alguna para tratar de modo diferente a quien mata a dos personas mediante un solo disparo de fusil, que a aquél otro que hace lo mismo mediante dos disparos sucesivos, uno inmediatamente después del otro. En ambos casos existen dos causalidades, dos lesiones jurídicas, y dos resoluciones delictivas paralelas, las cuales no resultan unificadas por la resolución general (consistente en querer matar a las dos personas mediante un solo disparo). Y lo mismo ocurre, a su juicio, si alguien injuria, abarcando con una sola acción las causalidades necesarias para ofender a varias personas, o sea, si dice, p.e.: “Ustedes son dos canallas”. Lo anterior ocurre, incluso, frente a los delitos culposos. Ej. de descuido plurihomicida Así, si alguien ha matado a varias personas con un disparo hecho en circunstancias peligrosas, existirán tantos homicidios culposos como muertes en dichas circunstancias se hayan causado. tantas lesiones como violacs. a la ley penal Para IMPALLOMENI, la unidad de efectos en el mundo exterior que acarrea más de una violación a la ley penal, no genera unidad de lesiones jurídicas. Así, en el caso del estupro e incesto, dos son las lesiones jurídicas inferidas. Justamente allí radica lo esencial del concurso ideal: un delito, y más de una lesión jurídica. Juzgo acertada esta observación de IMPALLOMENI. No conc. ideal Por otra parte, la tesis de von BURI no deja resquicio alguno para el concurso ideal de delitos. O existirá un hecho calificado y castigado con un tipo penal (en el caso de un sólo resultado material), o un concurso de lesiones jurídicas (¿concurso real?) si existen varios resultados materiales. descuido plurilesivo es 1 cond. Comparto también lo observado por PESSOA y ARCE AGGEO, en cuanto a que, frente a una acción imprudente causante de plurales resultados materiales lesivos, cabe predicar unidad delictiva. Ello así porque, de acuerdo a la doctrina dominante, si bien el resultado forma parte del injusto imprudente, lo fundamental para la configuración de esta clase de ilícitos pasa por el disvalor de acción, consistente en la creación de un riesgo penalmente relevante. Teorías de la unidad de determinación delictiva, a partir de la unidad de resultado material, salvo para los delitos culposos (Impallomeni, Núñez) Impallomeni IMPALLOMENI acepta la tesis de VON BURI, en cuanto a que lo que hay que tener en cuenta para saber cuántos delitos hay es la cantidad de modificaciones -o efectos- que se han producido en el mundo exterior, y que ello acarreará la unidad de determinación, y –por ende- la unidad delictiva. A su vez, siguiendo a CARRARA, el jurista italiano aclara que lo que para VON BURI era un efecto, para él consiste en la objetividad material o real sobre la cual “se materializa” el delito; es el contenido del fin inmediato del autor, no el del fin mediato. Por ello, denomina a este factor determinante de la unidad delictiva “efecto real”, o “resultado de hecho”. Ello indica la cantidad de determinaciones criminosas (fines inmediatos), sin importar cuántos fines mediatos se perseguían, o cuántas leyes penales se infringieron. Ahora bien, según ZAFFARONI, IMPALLOMENI aplica este criterio de conteo únicamente respecto de los delitos dolosos, mas no con relación a los delitos culposos. Núñez Siguiendo a IMPALLOMENI, RICARDO C. NUÑEZ, en sus comienzos (desde 1952 hasta 1971) entiende que, a fin de determinar la presencia de “un hecho” (art. 54 C.P.), la clave consiste en examinar la unidad o pluralidad del elemento subjetivo del delito. Y ello es una consecuencia de la unidad del “efecto real” causado por el delito. Afirma que la unidad del “efecto real” de un delito es la unidad del “resultado material” de la conducta del delincuente, “...sea que éste lo logre con una o con varias acciones, sea que persiga uno o varios fines”. Con ello, se alude a la unidad de lo que el hombre ha hecho en el mundo externo material. Por último, cabe aclarar que, aunque el jurista cordobés que aquí reseñamos no se haya explayado suficientemente sobre el particular, expresamente en trabajos posteriores aclara (siguiendo a IMPALLOMENI, y diferenciándose de VON BURI) que la unidad de resultado material es prueba de la unidad de determinación delictiva sólo en los delitos dolosos, mas no en los delitos culposos. SOLER y FONTÁN BALESTRA interpretan, como RICARDO C. NUÑEZ, que “hecho” (art. 54 del C.P.) alude al “resultado material” causado, pero, ante la existencia de plurales resultados inmateriales, para verificar si existe unidad de resolución delictiva, añaden otro criterio (el de la inseparabilidad natural o jurídica de las lesiones). Esto lo vemos más adelante. 1 determinac. delictiva Creo que la tesis de IMPALLOMENI, seguida por NUÑEZ, pone claramente el acento en indagar acerca de la unidad de determinación delictiva (entendida como fin inmediato del autor). El realce del resultado material se debe a que, al necesitar descubrir un aspecto interno de la conducta humana (el fin inmediato), en virtud de los límites inherentes al conocimiento humano, se requiere acudir a indicadores externos a ella. Probl. en dels. con varios actos facultativos Ahora bien, estoy de acuerdo en la observación de BACIGALUPO. Dicho jurista afirma que este criterio (que brinda relevancia a la cantidad de resultados materiales) conduce a consecuencias inadmisibles frente a delitos de varios actos facultativos. Ej. de les. por varias trompadas Así, frente al caso de quien da varios puñetazos, causando varias lesiones a la víctima, debería ser considerado autor de tantas lesiones dolosas como golpes ha recibido ella. Probls. con ne bis in idem ZAFFARONI agrega que la tesis que entiende que “unidad de hecho” significa “unidad de resultado” se enfrenta con serios problemas acerca del alcance del non bis in idem. Así, quienes son partidarios de que un resultado es un hecho deberían admitir que aunque el autor de un atentado estuviese condenado en firme por homicidio, podría ser nuevamente procesado y condenado por la misma conducta si se descubriese otro cadáver al remover los escombros diez años después. Probl. con dels. inmats. o de pura activ. Por otra parte, al tener como indicador de unidad de determinación delictiva (y por ende, de unidad delictiva) a la cantidad de resultados materiales, concuerdo con quienes observan que esta postura resulta incompatible frente a plurales resultados inmateriales, o frente a delitos de pura actividad (p.e., alguien comete falso testimonio y a la vez calumnia). Ello fue, justamente, lo que dio pie a ALIMENA a proponer su teoría de la inseparabilidad natural o jurídica de las lesiones jurídicas. Crítica a unidad de determinación Asimismo, resulta inconveniente tomar como criterio de conteo de unidad delictiva el factor interno, consistente en la unidad de resolución delictiva. Es que los indicios sobre un aspecto subjetivo del hecho penalmente punible siempre admitirán discusión. De hecho, puede predicarse una sola finalidad delictiva a partir de una conducta, aunque existan varios resultados materiales (p.e., matar con una bomba a todos los presentes en una plaza). Así opinan JESCHECK y SCHIFFRIN. Incluso, aunque nos pongamos de acuerdo a ese respecto, contando la cantidad de intenciones a partir de la cantidad de conductas queridas, o a partir de la cantidad de resultados materiales queridos, resulta imposible computar fuera del Derecho y con certeza, una única conducta o resultado material. Ej. de única trompada lesionadora Así, frente al paradigmático caso de la única trompada lesionadora, respecto de la supuesta unidad de conducta humana, podría considerarse una pluralidad de acciones: mirar a la víctima de modo hostil, arremeter contra ella, lanzar la trompada, y pegarle en el rostro. Y ocurre exactamente lo mismo respecto de la supuesta unidad de resultado. Así, en el caso anterior podría considerar plurales resultados: el miedo de la víctima frente a la mirada agresiva del autor, su intento por esquivar el golpe, y las heridas sufridas a raíz del mismo. Postura de la inseparabilidad de las lesiones jurídicas (Alimena, Soler) Soler Sebastián SOLER entiende que, a partir de un análisis de las fuentes legislativas (entre las cuales se destaca el comentario de la comisión redactora del proyecto de C.P. de 1891 al art. 78, el cual está redactado –en cuanto a lo concerniente al concurso ideal- de modo idéntico al actual art. 54 del C.P.), surge claro que nuestra ley adopta como criterio de unidad delictiva propio del concurso ideal el de la unidad de hecho más el de la unidad de resolución. Por lo primero entiende (según el lenguaje ordinario) no sólo los actos que el hombre realiza mirados desde el punto de vista del sujeto (unidad de acción) sino también el resultado, esto es, la modificación real del mundo externo. Y en cuanto al restante requisito exigido por los redactores del proyecto de 1891 (base de nuestro art. 54 del C.P.), esto es, la “unidad de resolución”, reitera que dicha noción debe buscarse en la corriente de V. BURI, IMPALLOMENI y ALIMENA. Destaca que éste último, con su teoría sobre la inseparabilidad de las lesiones jurídicas, brindó criterios objetivos, para desentrañar este aspecto. Alimena Según expone SOLER, ALIMENA sostiene que la doctrina de la unidad del hecho (por unidad de efectos reales – IMPALLOMENI) tiene problemas cuando las figuras en juego protegen bienes jurídicos abstractos, que no se traducen en el mundo externo por lesiones materialmente apreciables (como en los casos de homicidios, lesiones, violaciones). Para estos casos ideó la teoría de la separabilidad o inseparabilidad de las lesiones jurídicas, tomada de PACHECO, y enunció la regla del exceso del dolo. Respecto de lo primero, según SOLER, ALIMENA señaló que existen tres clases de inseparabilidad: la accidental, la natural, y la jurídica; y afirmó que sólo las dos últimas dan lugar a que surja la figura del concurso ideal, porque en dichos casos las lesiones son inseparables en un único hecho, en cambio en la primera las lesiones son inseparables en un único fin. Regla del exceso del dolo Ahora bien, según SOLER, para ALIMENA las lesiones jurídicas son natural o jurídicamente inseparables cuando “basta querer una lesión para causar necesariamente también las otras”. Vale decir, se tiene un solo delito cuando aun queriendo una sola lesión, no sea posible no producir las otras y cuando para producirlas, habiendo querido una, sea superfluo querer aun las demás. En tales casos “no decimos al reo: responde de un solo delito porque has querido una sola cosa; sino que le decimos: responde de un solo delito, porque si hubieses querido dos cosas no habrías producido un efecto mayor, y si hubieses querido una sola, no habrías producido un efecto menor” (regla del exceso de dolo). Ej. de violac. que es incesto Ejemplifica con el caso de la violación que importa, además, incesto. Si en esa situación el sujeto sólo quiere violar, produce exactamente el mismo efecto que si, además, quiere ofender el vínculo de parentesco: “dos intenciones no aumentan el mal y una sola no lo disminuye” (SOLER, 1987, 351). También adscribe a la teoría de la inseparabilidad de las lesiones jurídicas, importada por SOLER desde ALIMENA, Luis JIMÉNEZ DE ASÚA, y Justo LAJE ANAYA. Síntesis En líneas generales, la tesis que comento sostiene que existen tantos hechos cuantos resultados materiales causados, lo cual implica unidad de resolución, salvo que estemos ante plurales resultados inmateriales, en cuyo caso, existiría unidad de resolución (y –por ende- un solo hecho) si las plurales lesiones jurídicas son natural o jurídicamente inseparables. 1 resoluc. si un result. material NUÑEZ cuestiona que, siguiendo la exposición de motivos del proyecto de 1891, SOLER y sus seguidores pongan, como requisitos independientes, la unidad de hecho y la unidad de resolución. Al respecto, aclara que la comisión redactora del proyecto de 1891 explica el concurso ideal del mismo modo que la Relación VILLA respecto del art. 78 del C.P. italiano de 1889, esto es, utilizando las ideas de IMPALLOMENI. Pero la aludida Exposición no advierte con claridad que la unidad de resolución delictiva es una consecuencia de la unidad de efecto real causado, y que no se trata de dos unidades autónomas. Siempre se pueden separar lesiones SOLER, quien importó la teoría del exceso de dolo de ALIMENA, reconoce más tarde que es el autor quien eligió unir dichas lesiones jurídicas, pudiendo producir una sola de ellas (en vez de violar a la pariente, podría haber violado a una extraña, o ser concubino de una mujer soltera, en vez de casada). Por ello, en estos casos, si el autor hubiera obrado de otro modo (ejecutando una acción sobre la cual no recayeran dos calificaciones), habría hecho menos mal. Entonces, la pluralidad de calificaciones no excluyentes importa efectivamente, por regla, un mal mayor que el de un hecho simple. Postura de la distinción entre el delito y su modo contingente de ejecución (Nuñez, desde 1976 en adelante). RICARDO C. NUÑEZ, en sus últimos trabajos sobre el tema, postuló que la expresión “un hecho” inserta en el art. 54 del C.P. alude a un concepto legal que, como tal, excluye que se busque su significado al margen de la ley, tratando, por ejemplo, de indagar su significado natural. Simplemente se limita a afirmar que “un hecho” (art. 54 C.P.) equivale a “un hecho delictivo” tipificado como tal en la Parte Especial del C.P. Luego, explica que en el concurso ideal ese solo hecho delictivo cae bajo más de una sanción penal (esto es, se produce un doble efecto penal de un solo delito) porque el modo de ejecutarlo, extraño a su propio modo de ejecución, le asigna un efecto penal que no le es propio o multiplica el que le es propio. Vuelta a noción juríd. de hecho A mi juicio, resulta plausible que el autor vuelva a enrolarse (tal como lo hiciera en su tesis doctoral) en una noción estrictamente jurídica respecto del significado de la expresión “un hecho”, contenida en el art. 54 del C.P. Sin embargo, la observación que sigue a continuación, me obliga a poner reparos en cuanto a esta adhesión. circunstancia tamb. es delito Concretamente, objeto que, si para definir qué se entiende por “un hecho”, simplemente se señala como referencia las figuras previstas en la parte especial del C.P., no se percibe cómo distinguir, en los casos de un suceso frente al cual concurre más de una figura penal, cuál es el delito y cuál su circunstancia o modo de ejecución. Ej. de violac. en vía pública Así, en el conocido ejemplo de la violación en la vía pública, es tan “delito” para nuestro C.P. el abuso sexual con acceso carnal (art. 119, 3er. párr.), como la exhibición obscena que ello implica (art. 129); o en el de la estafa mediante un billete adulterado, es tan delito dicha estafa (art. 172) como la puesta en circulación de moneda falsa mediante la cual la misma se llevó a cabo (art. 282). Entonces, en todos estos sucesos podría sostenerse, en base a la postura del autor, que existen dos delitos, y no uno solo. Por lo anterior, estimo que sólo teniendo un criterio exterior al C.P. (no explicitado lamentablemente por el autor que comentamos) puede distinguirse entre “un hecho delictivo” y su “circunstancia” o “accidente”, también delictivo. Concretamente, falta hacer lo que NUÑEZ se propuso, a saber: brindar un criterio para distinguir cuándo existe un solo delito, y cuando una pluralidad de ellos. Teoría de la unidad de conducta (Zaffaroni) A mi juicio, Eugenio Raúl ZAFFARONI elabora una teoría sobre la “unidad de hecho” que constituye una profundización de la seguida por Hans WELZEL.”. |
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Doble crit. de conteo Concretamente, ZAFFARONI utiliza, al igual que WELZEL, un doble criterio de conteo: El primero en forma principal, pero reconociendo que se da en muy pocos casos (factor final: unidad de voluntad final con un único movimiento corporal) Como ejemplo de lo anterior, pone el caso del que arroja una granada de mano, aunque provoque con ello varios resultados lesivos y/o dañosos, y aunque se afecten plurales bienes jurídicos altamente personales. Otro ejemplo: los actos del partícipe (si su aporte consiste en un solo acto de cooperación o instigación, habrá realizado una sola conducta de participación, aunque su aporte contribuya a varios actos del autor). El restante (factor final + factor normativo) es utilizado ante una actividad final con plurales movimientos corporales, los cuales pueden adquirir una unidad de sentido ante una unidad de plan y una unidad de decisión (factor final), más la desvaloración unitaria por el tipo concurrente a describir dicha pluralidad de movimientos (factor normativo). Supuestos de unid. de conducta A continuación, pasa a examinar distintos supuestos de unidad de conducta, donde, a pesar de existir pluralidad de movimientos, existe el factor final y el factor normativo que determina dicha unidad de conducta. Veamos los supuestos: a) Tipos con pluralidad eventual de actos (p.e., el tipo de la estafa); b) Tipos con pluralidad necesaria de actos: p.e., los tipos de violación y de robo, que requieren necesariamente violencia y acceso carnal, o violencia o fuerza y apoderamiento de cosa ajena; c) Realización de un segundo tipo que aparece como elemento subjetivo del primero (el que mata para robar y luego roba; o el que forma parte de una asociación ilícita y luego delinque; el que retiene a una mujer con miras deshonestas y la viola, etc); d) Realización de un segundo tipo que aparece como el agotamiento del primero (P.e., la falsificación de moneda y posterior circulación de la misma, adulteración de instrumentos y la estafa, reproducción y posterior distribución de objetos obscenos, hurto de automotor y posterior cambio de placa identificatoria; tenencia de arma prohibida y posterior comisión de un delito con ella, etc.); e) Delitos permanentes o continuos; f) Aporte o instigación con una conducta a las acciones de dos o más autores (p.e., la instigación a dos perjurios, por un único requerimiento a dos personas); g) Tipos en los que se requiere o admite su cumplimiento por medio de un símbolo (p.e., un discurso o una conversación o un escrito instigador o injuriante); h) Realización progresiva del tipo penal (p.e., actos de tentativa y posteriores actos consumativos). Crítica al 1er. criterio: ¿1 mov. corp.? Pienso que resultan objetables los “límites ónticos” a la unidad de acción propuestos por ZAFFARONI. En efecto, en dicho plano siempre sería discutible la presencia de un solo movimiento corporal. Así, en el ejemplo de ZAFFARONI consistente en arrojar una granada que causa varios muertos, ello se patentiza, ya que alguien “muy detallista”, podría decir que el sujeto “extrajo la granada”, “tiró del accionador”, y “la arrojó hacia varias personas”. Dicho observador contaría –entonces- tres acciones, en lugar de una. Este límite óntico señalado por ZAFFARONI, es –entonces- inexistente. crítica al “factor final” Además, resulta objetable el otro límite “óntico” propuesto por el autor, consistente en el “factor final” (un solo fin inmediato del autor). Ello no resulta ser un criterio necesario para la existencia de unidad delictiva, puesto que existen tipos penales que unifican sucesos en los cuales existen plurales conductas y resultados materiales sin unidad final de acción (p.e., lo descripto en el art. 165 del C.P.). Además, el fin inmediato de un sujeto está siempre referido a algún factor externo: ya sea a la conducta querida o al resultado material querido. Por ello, debe traerse a colación lo observado con respecto a estos criterios de conteo, o sea, que resulta imposible computar fuera del Derecho y con certeza, una única conducta o resultado material. Teoría de la unidad del mensaje típico (Arce Aggeo, desde 2007) Miguel Angel ARCE AGGEO, en la segunda edición de su libro sobre el concurso de delitos (2007), pretende presentar a este instituto como un subsistema integrado a una teoría comunicativa del delito. Visión comunicativa del delito Desde dicha perspectiva, el mencionado jurista entiende que el sistema del delito, al ser un subsistema social humano, se genera (“autopoiesis”) a partir de redes de comunicación elaboradas en el lenguaje, con el fin de “imputar” comportamientos disvaliosos a determinadas personas. De este modo, entiende que dicho sistema del delito constituye una herramienta para la conservación del sistema social, al cual integra como elemento lingüístico de estabilización. A juicio del mencionado autor, una de las principales consecuencias de esta visión comunicativa radica en considerar que la acción (como primer elemento del delito, y como componente de su ámbito pre-típico) no constituye una realidad independiente del observador, sino que emerge (y –por ende- depende) de dicha observación, que siempre debe efectuarse desde el lenguaje normativo. Construcc. e imputac. de un delito Concretamente, ARCE AGGEO explica del siguiente modo el proceso que culmina con la construcción e imputación de un delito: a su juicio, el observador legislativo considera hipotéticos comportamientos a futuro, a partir de los cuales crea un tipo penal. Así, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, esta idea genera un nuevo estado de cosas, a saber, un comportamiento típico. Luego, cuando ocurre un hecho histórico subsumible en ese tipo penal, dicho suceso sirve de motivador (“disparador, o “gatillo”) al observador judicial, quien, a partir de la interpretación comunicativa del mismo como expresión de sentido de un autor (utilizando los parámetros constructivos brindados por el lenguaje normativo), construye una nueva realidad, un “delito”, y la imputa a un autor, todo ello, a partir del dictado de una sentencia. En definitiva, estima que, al ser el delito un objeto cultural creado e imputado por el observador judicial, en base al lenguaje normativo típico (creado –a su vez- por el observador legislativo), la clave consiste en interpretar el ámbito del (o “de los”) tipo/s objetivo/s comunicativo/s concurrente/s frente a un suceso. De este modo, habrá tantos delitos como tipos concurrentes a describir el suceso en cuestión (habiéndose descartado previamente la existencia de un concurso de leyes entre los mismos). Ya no conc. ideal Ello implica –por lo tanto- dejar reducido (¿o hacer desaparecer?) el concurso ideal de delitos, pues nunca podrá existir “un hecho” si frente al mismo concurren plurales tipos a describirlo. Realce del factor típico Estoy de acuerdo con el autor en que el único criterio a tener en cuenta para el conteo de los delitos es la visión jurídico penal del suceso a través del ámbito de los tipos concurrentes a describirlo. Los tipos no crean otra realidad A mi juicio, empero, mediante los nombres (en nuestro caso, los tipos penales) no constituimos otra realidad distinta a la observada (en nuestro caso, el delito concretamente cometido), sino que –simplemente- la identificamos, o individualizamos (“la cortamos en trozos”), resaltando un determinado aspecto de la misma. Concretamente, cuando un juez en su sentencia afirma que “Juan mató a Pedro”, no constituye otra realidad distinta a la observada, sino que únicamente rescata aquellos “trozos” de la misma que resultan penalmente relevantes. Es una propuesta de lege ferenda Entiendo, además, que un trabajo dogmático (como el que comento) debe procurar –en lo posible- realizar aportes de lege lata, y que las propuestas de lege ferenda (tales como la que propugna el autor, con respecto al concurso ideal de delitos) sólo deben ser expuestas como última alternativa, frente al fracaso de todas las propuestas de lege lata. Conclusión Como puede apreciarse el tema que nos ha convocado tiene claras implicancias prácticas en materia penal. Así, el determinar cuándo existe un delito sirve para tutelar el ne bis in idem, es decir, para prohibir un plural castigo de dicho único hecho delictivo, por considerar plural su único aspecto fáctico, o típico (a menos que estemos ante un concurso ideal). Sin embargo, también vimos que este problema (concerniente a los criterios para establecer la existencia de unidad delictiva) dista mucho de presentar unánimes soluciones. En lugar de ello, encontramos las más variadas respuestas. Así, en esta acotada exposición consigné que hay “un hecho” cuando se da “una conducta”, “un resultado material” (VON BURI, IMPALLOMENI, NÚÑEZ en el Tratado); o –frente a resultados inmateriales- cuando se dan “lesiones natural o jurídicamente inseparables” (ALIMENA, SOLER); o “un delito” (NUÑEZ, en Las disposiciones...); o cuando hay “un movimiento corporal, o varios con unidad de plan y decisión, y unidad de desvaloración típica” (ZAFFARONI); o cuando concurre un solo tipo a describir el suceso en cuestión (ARCE AGGEO). Ahora bien, de entre las distintas posturas, parecen cobrar cada vez mayor fuerza las siguientes ideas: No criterios pre-típicos 1) Resulta imposible encontrar criterios pre-típicos certeros para contar delitos. Factor típico 2) La clave está –entonces- en el estudio del factor normativo típico. Por dichas directrices transita mi posición. Segundo bloque: opción por el factor típico Objetivo El objetivo de este segundo bloque consiste en exponer mi punto de vista acerca de cómo debemos interpretar el término “hecho” o “hechos” inserto en los arts. 54 a 56 del C.P. actualmente vigente, a fin de poder establecer la presencia de uno o varios delitos frente a un caso concreto. Ejemplos Yendo a algunos ejemplos que, a mi entender, son paradigmáticos y han motorizado a los juristas a pensar en el problema, con lo anterior intento responder si hay uno o varios hechos delictivos cuando Juan, mediante un disparo, mata a Pedro y lesiona gravemente a Ezequiel, obrando con dolo (caso 1); o cuando Juan causa lo mismo, pero debido a una imprudencia suya (caso 2); o cuando Pedro estafa a Viviana, poniendo en circulación moneda falsa (caso 3); o cuando Ezequiel le aplica sucesivas trompadas a Pedro, lesionándolo en cada una de ellas (caso 4); o cuando, mientras lo injuria, le rompe a patadas la puerta de su casa (caso 5); o cuando Diego deja de cumplir durante varios meses con la cuota alimentaria establecida en favor de su hijo menor de 18 años, a partir de una sola orden dada a su contador, antes de partir a un largo viaje (caso 6). Adecuado equilibrio entre factores Para dar respuesta a esta pregunta, intento establecer un adecuado equilibrio entre el peso de lo que sucede en la realidad, y el de la perspectiva jurídico penal de ese asunto, que es –en definitiva- a lo que nos impele el art. 54 de nuestro C.P., al admitir como posible que “un hecho” caiga bajo “más de una sanción penal”. Entiendo que esto es lo que no se ha logrado hasta el presente. Aproximación general a la teoría del concurso de delitos Además, tengo la convicción –y estimo haberlo demostrado- que esta pregunta (contestada de las más diversas maneras hoy en día por nuestros dogmáticos) constituye el necesario punto de arranque de toda la teoría del concurso de delitos. Respondiéndola, pretendo brindar una aproximación general y sistemática, a la teoría del concurso de delitos, proponiendo pautas para poder ubicar los respectivos casos concretos dentro de las categorías concursales específicas del concurso de leyes, el concurso ideal de delitos, o el concurso real de delitos, y así saber certeramente cuál es la escala penal legalmente conminada con respecto a los mismos. Opción por el factor típico No criterios fácticos En mi trabajo concluyo que no resulta conveniente utilizar criterios fácticos (esto es, los que apelan a factores externos o internos) para asignar un significado a la palabra “hecho”, inserta en los art. 54 a 56 del C.P., pues el por qué de la elección de cualquiera de ellos en forma excluyente (la conducta, o el resultado material, o el “factor final”) carece de un sustento argumental razonable. Incluso, aunque nos pongamos de acuerdo sobre lo anterior (y digamos, p.e., que hay que contar conductas o resultados materiales) resulta sumamente discutible efectuar dicho conteo sin tener en cuenta alguna pauta jurídico-penal. única trompada lesionadora Así, ya vimos que frente al paradigmático caso de la única trompada lesionadora, respecto de la supuesta unidad de conducta humana, podría considerarse una pluralidad de acciones: mirar a la víctima de modo hostil, arremeter contra ella, lanzar la trompada, y pegarle en el rostro. Y ocurre exactamente lo mismo respecto de la supuesta unidad de resultado. Así, en el caso anterior podría considerar plurales resultados: el miedo de la víctima frente a la mirada agresiva del autor, su intento por esquivar el golpe, y las heridas sufridas a raíz del mismo. Tipo define clase de acción Es por ello que, a mi juicio, la clave para poder contar delitos penales es optar por el denominado “factor típico”. Concretamente, estimo que mediante la subsunción del suceso fluyente en los tipos que concurren a describirlo, recién se puede saber de qué clase de acción se trata dicho suceso para el Derecho Penal. Lo anterior se debe a que la descripción (en nuestra materia, la descripción que efectúan los tipos penales) identifica, y –por ende- individualiza, pero sin crear, la conducta humana ya existente en el plano de lo real. Ej. de “dar una charla” Así, p.e., frente a lo que aquí sucede, podríamos decir que hay una sola acción si lo describiéramos como “dar una charla”; en cambio, si alguien más atento a los detalles hace lo mismo pero mediante los verbos “explicar”, “gesticular”, “moverse”, contaríamos varias acciones. Y únicamente habiendo individualizado el o los “hechos” según la perspectiva penal, estamos luego en condiciones de “contarlos”, siendo esto lo que se intenta hacer en el instituto del concurso de delitos. “lo penalmente relevante” A partir de lo anterior, afirmo que, cuando los arts. 54 a 56 del C.P. utilizan el término “hecho” (o “hechos”), se refieren, principalmente, a “aquella área (aspecto) del suceso humano concreto que está descripta por uno o más tipos penales”, o –en términos más simples- a “lo penalmente relevante del suceso humano concreto”, a los fines de determinar una responsabilidad penal. Debe tratarse de hechos punibles También destaco en la tesis que sólo cabe contar sucesos humanos penalmente relevantes siempre que, a su vez, consistan en hechos antijurídicos, culpables y punibles, vale decir, sucesos a los que pueda, en el caso concreto, aplicárseles una pena. Es que la teoría del concurso de delitos tiene por objeto establecer cuántos delitos existieron, a fin de determinar la escala penal a considerar por el juez, para así poder luego individualizar la pena a imponer al partícipe de dichos delitos. Entonces, si falta alguno de los presupuestos mencionados, no estamos ante un suceso al que pueda aplicársele una escala penal en abstracto, ni –por ende- una pena en el caso concreto. Desaparece, así, el sentido de predicar allí un concurso de delitos. ej de abuso sexual y exhibics. obscenas Así, por ejemplo, si ante un suceso encuadrable en los tipos de abuso sexual simple y exhibiciones obscenas, la víctima no instó el ejercicio de la acción penal emergente del primero de dichos delitos, que es de acción pública dependiente de instancia privada (arts. 72 –inc. 1-, 119 -1er. párr.-, y 129 C.P.) de nada servirá postular allí un concurso ideal de delitos (art. 54 C.P.), puesto que lo único punible de dicho suceso es lo captado por el tipo de “exhibiciones obscenas”. Ahora bien, si durante la vigencia de dicha acción penal dependiente de instancia privada, la víctima insta luego su ejercicio, recién allí habría que acudir a lo prescripto por el art. 54 del C.P. Estudio del alcance de los tipos penales frente a un suceso concreto |
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Me percaté, también, de que dicha “forma
de colocación” de la figura penal frente al suceso humano por parte de
quien desea subsumirlo en ella, depende, en gran medida, del modelo de
injusto tenido en cuenta por aquél. Así, quien opta por un modelo de
injusto causal (esto es, que sólo considera como “penalmente relevante”
la causación de una puesta en peligro o una lesión de un bien jurídico
penal), enfocará mediante el tipo penal únicamente los resultados
materiales allí descriptos (en su caso), mas no la conducta de quien los
generó (así opina, p.e., NÚÑEZ); como sí la enfocará quien adhiera, como
yo, al modelo de injusto personal, seguido por el funcionalismo moderado
(según la versión originada por ROXIN a partir de 1970). |
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