Criterios sobre unidad o pluralidad...

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    Criterios sobre unidad o pluralidad delictivas    
   

                  Por Horacio Carranza

 

   
    Introducción
Agradecimiento
Antes que nada, quiero agradecerles su presencia, y también les agradezco a los organizadores de este evento el haberme invitado a estar aquí entre ustedes para brindarles esta charla.
Presentación de bloques
Esta exposición concerniente al concurso de delitos se dividirá en tres bloques:
En el primero de ellos, únicamente pretendo reseñar y comentar brevemente diferentes propuestas dogmáticas tendientes a determinar la existencia de unidad o pluralidad delictiva.
En el segundo, expondré aquí mi postura sobre el tema que nos convoca.
Al final, si queda alguien en pié, analizaremos fallos judiciales, para redondear conceptos y fijar los ya transmitidos.
Primer bloque: Distintos criterios propuestos
Introducción
Justificación del estudio del tema
Ahora bien, antes de comenzar a reseñar las ideas de algunos juristas, debo justificar el porqué creo que vale la pena estudiar el tema que nos convoca.
Al respecto, entiendo que ello es así, puesto que adhiero a quienes afirman que la teoría del concurso de delitos intenta, justamente, respetar la garantía del ne bis in idem (art. 8 –ap. 4- C.A.DD.HH., y art. 14 –inc. 7- P.I.DD.CC.PP., en función del art. 75 inc. 22 C.Nac.), postulando criterios para distinguir las distintas categorías concursales entre sí (principalmente, el concurso de leyes, el concurso ideal de delitos, y el concurso real de delitos).
Concretamente, estimo que este principio que comento -en lo que interesa al Derecho Penal sustantivo- veda penar pluralmente un mismo y único suceso humano delictivo concretamente atribuido a una persona, ya sea que se lo considere pluralmente desde el punto de vista fáctico (esto es, como acontecido más de una vez), o típico (a menos que se trate de un concurso ideal de delitos – art. 54 C.P.). Ello es –precisamente- lo que incentiva a encuadrar adecuadamente un hecho concreto en la correspondiente categoría concursal.
Es que, si a un suceso que debe encuadrarse en un solo tipo penal (incluso por consistir un concurso de leyes), lo tratamos como un concurso ideal de delitos (esto es, como si fuera un solo hecho que encuadra en dos o más tipos penales – art. 54 C.P.), vulneraríamos el mencionado principio, porque estaríamos calificando legalmente más de una vez lo mismo, y si el único tipo que correspondería tener en cuenta no fuera el que establece la escala penal mayor, al aplicarle dicha escala penal a ese suceso (en virtud de lo establecido por el art. 54 del C.P.), estaríamos considerando una escala penal de mayor magnitud que la establecida para ese solo delito.
Asimismo, si a ese hecho subsumible en un único tipo penal, o en más de un tipo penal (es decir, a un concurso ideal de delitos) lo tratamos como a un “concurso real de delitos”, es decir, como si fueran “varios hechos independientes” (arts. 55 y 56 C.P.), ello conlleva una escala penal más gravosa: ante penas privativas de la libertad de la misma especie, el mínimo mayor, y la suma de los máximos con un tope legal (art. 55 C.P.).
Ej. del testigo que no comparece o no habla
Nelson A. PESSOA pone el ejemplo de quien, habiendo sido citado legalmente a declarar como testigo, no comparece; o comparece pero permanece en silencio. El intérprete tiene ante sí a dos figuras penales: la del art. 239 (desobediencia a la autoridad – con prisión de quince días a un año), y la de la abstención del testigo (con prisión de quince días a un mes – art. 243).
Si a ese suceso que encuadra específicamente en el tipo del art. 243 del C.P., y que –por ende- está conminado con la pena más leve (de quince días a un mes), lo consideráramos como un concurso ideal con el otro tipo, consideraríamos una escala penal mayor a la establecida para dicho caso (la del art. 239 – de 15 días a un año). Y peor le iría a ese sujeto ante quien entendiera que existió un concurso real, pues la escala sería aún superior: de 15 días a un año y un mes.
Distintos crits. de conteo
Una vez aclarado lo anterior, cabe destacar que, a fin de contar los delitos, se ha acudido a muy diferentes criterios de conteo. Por citar únicamente los criterios “puros” (y no los “eclécticos”): unos apelan a la “unidad natural de acción”; otros a la “unidad de fin último” del autor, otros, a la “unidad de resultado material”; otros, a la “unidad de resultado jurídico”; otros, a la “unidad de fin inmediato del autor”; otros, a la “unidad de tipo concurrente”; otros, a la “unidad de espacio típico”; otros, a la “unidad de injusto”; y otros, a la “unidad de reproche”.
Mi intención es reseñar brevemente los criterios que más han influido entre nuestros operadores jurídicos. Pretendo llevar a cabo una ilación lo más simple posible de los contenidos, con el objeto de que la misma “nos deje en la puerta de entrada” de nuestra propuesta.
Teoría de la unidad natural de acción (conducta)
Esta teoría sostiene que existen tantos delitos como conductas humanas externas hayan existido. Ello así, aunque el sujeto haya tenido la voluntad de producir plurales violaciones del derecho con su único obrar, o aunque dicho obrar haya causado varios resultados materiales.
No crits. pre-juríds. de conteo de conductas
A mi modo de ver, resultan acertadas las objeciones tendientes a demostrar la vaguedad de la expresión “unidad natural de acción”.
En efecto, aún partiendo del punto de vista de los sostenedores de esta teoría, esto es, brindando prevalencia a la conducta humana, en cuanto a su aspecto externo, como criterio de conteo de los delitos, no existe una pauta pre-jurídica para poder contar dichas conductas humanas externas. Ej. de bomba plurihomicida
 
   
        inicio
    Concretamente, aún frente al hipotético caso paradigmático de quien arroja una bomba matando a varias personas, podríamos contar varias conductas humanas, a saber: observar a las potenciales víctimas, extraer el artefacto explosivo, activarlo, lanzarlo hacia ellos, y luego correr. Si la doctrina en general predica aquí unidad de conducta humana, es en vistas al único aspecto del suceso (o sea, en el anterior ejemplo, el arrojar la bomba encendida en contra de varias personas) que resulta penalmente relevante, en función del tipo penal concurrente a describirlo.
Probl. si pl. conductas y un resultado
Asimismo, concuerdo con la crítica efectuada por varios autores, consistente en la necesidad de apelar a un criterio de unidad adicional frente a los casos de plurales conductas causantes de un solo resultado material
Ej. del homicidio por varios actos
p.e., un homicidio a raíz de varios disparos, o de varios golpes, o de varios envenenamientos. Ello así, puesto que resulta poco razonable castigar de modo dispar a quien mata a otro de un solo golpe (o disparo), que aquél que lo hace mediante dos o tres golpes (o disparos).
Postura de la unidad de efecto (von Buri)
Para Maximilian von BURI el criterio de conteo de los delitos (dolosos y también culposos) está determinado por el número de resultados materiales causados (lo cual indica el número de resoluciones delictivas o de culpas, como así también el número de lesiones jurídicas a computar).
Ej. de adulterio e incesto
Así, si alguien ha fornicado con su hermana casada, al existir una causalidad que ha llegado a su término, sólo estamos en presencia de una sola lesión jurídica; y de los dos tipos penales aquí concurrentes (adulterio e incesto), a los fines de la calificación legal de ese hecho, y a los fines de su castigo, hay que elegir uno u otro criterio (renunciando al restante) , siendo imposible aplicar ambos a la vez, pues si no se castigaría dos veces lo mismo.
Para dicho jurista lo central es la cantidad de lesiones jurídicas producidas. Si fuera relevante el número de acciones, se debería admitir un trato distinto al autor de varias acciones, aún si causara una sola lesión jurídica, o sea, según que un hombre fuera matado por dos disparos o que el autor concentrara el efecto de los dos tiros en uno solo.
Ej. de homicidio a 2 med. 1 disparo, o med. 2 sucesivos
Injuria a 2, mediante una frase
En este sentido, remarca que no hay razón alguna para tratar de modo diferente a quien mata a dos personas mediante un solo disparo de fusil, que a aquél otro que hace lo mismo mediante dos disparos sucesivos, uno inmediatamente después del otro. En ambos casos existen dos causalidades, dos lesiones jurídicas, y dos resoluciones delictivas paralelas, las cuales no resultan unificadas por la resolución general (consistente en querer matar a las dos personas mediante un solo disparo).
Y lo mismo ocurre, a su juicio, si alguien injuria, abarcando con una sola acción las causalidades necesarias para ofender a varias personas, o sea, si dice, p.e.: “Ustedes son dos canallas”.
Lo anterior ocurre, incluso, frente a los delitos culposos.
Ej. de descuido plurihomicida
Así, si alguien ha matado a varias personas con un disparo hecho en circunstancias peligrosas, existirán tantos homicidios culposos como muertes en dichas circunstancias se hayan causado.
tantas lesiones como violacs. a la ley penal
Para IMPALLOMENI, la unidad de efectos en el mundo exterior que acarrea más de una violación a la ley penal, no genera unidad de lesiones jurídicas. Así, en el caso del estupro e incesto, dos son las lesiones jurídicas inferidas. Justamente allí radica lo esencial del concurso ideal: un delito, y más de una lesión jurídica. Juzgo acertada esta observación de IMPALLOMENI.
No conc. ideal
Por otra parte, la tesis de von BURI no deja resquicio alguno para el concurso ideal de delitos. O existirá un hecho calificado y castigado con un tipo penal (en el caso de un sólo resultado material), o un concurso de lesiones jurídicas (¿concurso real?) si existen varios resultados materiales.
descuido plurilesivo es 1 cond.
Comparto también lo observado por PESSOA y ARCE AGGEO, en cuanto a que, frente a una acción imprudente causante de plurales resultados materiales lesivos, cabe predicar unidad delictiva. Ello así porque, de acuerdo a la doctrina dominante, si bien el resultado forma parte del injusto imprudente, lo fundamental para la configuración de esta clase de ilícitos pasa por el disvalor de acción, consistente en la creación de un riesgo penalmente relevante.
Teorías de la unidad de determinación delictiva, a partir de la unidad de resultado material, salvo para los delitos culposos (Impallomeni, Núñez)
Impallomeni
IMPALLOMENI acepta la tesis de VON BURI, en cuanto a que lo que hay que tener en cuenta para saber cuántos delitos hay es la cantidad de modificaciones -o efectos- que se han producido en el mundo exterior, y que ello acarreará la unidad de determinación, y –por ende- la unidad delictiva.
A su vez, siguiendo a CARRARA, el jurista italiano aclara que lo que para VON BURI era un efecto, para él consiste en la objetividad material o real sobre la cual “se materializa” el delito; es el contenido del fin inmediato del autor, no el del fin mediato. Por ello, denomina a este factor determinante de la unidad delictiva “efecto real”, o “resultado de hecho”. Ello indica la cantidad de determinaciones criminosas (fines inmediatos), sin importar cuántos fines mediatos se perseguían, o cuántas leyes penales se infringieron.
Ahora bien, según ZAFFARONI, IMPALLOMENI aplica este criterio de conteo únicamente respecto de los delitos dolosos, mas no con relación a los delitos culposos.
Núñez
Siguiendo a IMPALLOMENI, RICARDO C. NUÑEZ, en sus comienzos (desde 1952 hasta 1971) entiende que, a fin de determinar la presencia de “un hecho” (art. 54 C.P.), la clave consiste en examinar la unidad o pluralidad del elemento subjetivo del delito. Y ello es una consecuencia de la unidad del “efecto real” causado por el delito.
Afirma que la unidad del “efecto real” de un delito es la unidad del “resultado material” de la conducta del delincuente, “...sea que éste lo logre con una o con varias acciones, sea que persiga uno o varios fines”. Con ello, se alude a la unidad de lo que el hombre ha hecho en el mundo externo material.
Por último, cabe aclarar que, aunque el jurista cordobés que aquí reseñamos no se haya explayado suficientemente sobre el particular, expresamente en trabajos posteriores aclara (siguiendo a IMPALLOMENI, y diferenciándose de VON BURI) que la unidad de resultado material es prueba de la unidad de determinación delictiva sólo en los delitos dolosos, mas no en los delitos culposos.
SOLER y FONTÁN BALESTRA interpretan, como RICARDO C. NUÑEZ, que “hecho” (art. 54 del C.P.) alude al “resultado material” causado, pero, ante la existencia de plurales resultados inmateriales, para verificar si existe unidad de resolución delictiva, añaden otro criterio (el de la inseparabilidad natural o jurídica de las lesiones). Esto lo vemos más adelante.
1 determinac. delictiva
Creo que la tesis de IMPALLOMENI, seguida por NUÑEZ, pone claramente el acento en indagar acerca de la unidad de determinación delictiva (entendida como fin inmediato del autor). El realce del resultado material se debe a que, al necesitar descubrir un aspecto interno de la conducta humana (el fin inmediato), en virtud de los límites inherentes al conocimiento humano, se requiere acudir a indicadores externos a ella.
Probl. en dels. con varios actos facultativos
Ahora bien, estoy de acuerdo en la observación de BACIGALUPO. Dicho jurista afirma que este criterio (que brinda relevancia a la cantidad de resultados materiales) conduce a consecuencias inadmisibles frente a delitos de varios actos facultativos.
Ej. de les. por varias trompadas
Así, frente al caso de quien da varios puñetazos, causando varias lesiones a la víctima, debería ser considerado autor de tantas lesiones dolosas como golpes ha recibido ella.
Probls. con ne bis in idem
ZAFFARONI agrega que la tesis que entiende que “unidad de hecho” significa “unidad de resultado” se enfrenta con serios problemas acerca del alcance del non bis in idem. Así, quienes son partidarios de que un resultado es un hecho deberían admitir que aunque el autor de un atentado estuviese condenado en firme por homicidio, podría ser nuevamente procesado y condenado por la misma conducta si se descubriese otro cadáver al remover los escombros diez años después.
Probl. con dels. inmats. o de pura activ.
Por otra parte, al tener como indicador de unidad de determinación delictiva (y por ende, de unidad delictiva) a la cantidad de resultados materiales, concuerdo con quienes observan que esta postura resulta incompatible frente a plurales resultados inmateriales, o frente a delitos de pura actividad (p.e., alguien comete falso testimonio y a la vez calumnia). Ello fue, justamente, lo que dio pie a ALIMENA a proponer su teoría de la inseparabilidad natural o jurídica de las lesiones jurídicas.
Crítica a unidad de determinación
Asimismo, resulta inconveniente tomar como criterio de conteo de unidad delictiva el factor interno, consistente en la unidad de resolución delictiva. Es que los indicios sobre un aspecto subjetivo del hecho penalmente punible siempre admitirán discusión. De hecho, puede predicarse una sola finalidad delictiva a partir de una conducta, aunque existan varios resultados materiales (p.e., matar con una bomba a todos los presentes en una plaza). Así opinan JESCHECK y SCHIFFRIN.
Incluso, aunque nos pongamos de acuerdo a ese respecto, contando la cantidad de intenciones a partir de la cantidad de conductas queridas, o a partir de la cantidad de resultados materiales queridos, resulta imposible computar fuera del Derecho y con certeza, una única conducta o resultado material.
Ej. de única trompada lesionadora
Así, frente al paradigmático caso de la única trompada lesionadora, respecto de la supuesta unidad de conducta humana, podría considerarse una pluralidad de acciones: mirar a la víctima de modo hostil, arremeter contra ella, lanzar la trompada, y pegarle en el rostro. Y ocurre exactamente lo mismo respecto de la supuesta unidad de resultado. Así, en el caso anterior podría considerar plurales resultados: el miedo de la víctima frente a la mirada agresiva del autor, su intento por esquivar el golpe, y las heridas sufridas a raíz del mismo.
Postura de la inseparabilidad de las lesiones jurídicas (Alimena, Soler)
Soler
Sebastián SOLER entiende que, a partir de un análisis de las fuentes legislativas (entre las cuales se destaca el comentario de la comisión redactora del proyecto de C.P. de 1891 al art. 78, el cual está redactado –en cuanto a lo concerniente al concurso ideal- de modo idéntico al actual art. 54 del C.P.), surge claro que nuestra ley adopta como criterio de unidad delictiva propio del concurso ideal el de la unidad de hecho más el de la unidad de resolución. Por lo primero entiende (según el lenguaje ordinario) no sólo los actos que el hombre realiza mirados desde el punto de vista del sujeto (unidad de acción) sino también el resultado, esto es, la modificación real del mundo externo. Y en cuanto al restante requisito exigido por los redactores del proyecto de 1891 (base de nuestro art. 54 del C.P.), esto es, la “unidad de resolución”, reitera que dicha noción debe buscarse en la corriente de V. BURI, IMPALLOMENI y ALIMENA. Destaca que éste último, con su teoría sobre la inseparabilidad de las lesiones jurídicas, brindó criterios objetivos, para desentrañar este aspecto.
Alimena
Según expone SOLER, ALIMENA sostiene que la doctrina de la unidad del hecho (por unidad de efectos reales – IMPALLOMENI) tiene problemas cuando las figuras en juego protegen bienes jurídicos abstractos, que no se traducen en el mundo externo por lesiones materialmente apreciables (como en los casos de homicidios, lesiones, violaciones). Para estos casos ideó la teoría de la separabilidad o inseparabilidad de las lesiones jurídicas, tomada de PACHECO, y enunció la regla del exceso del dolo.
Respecto de lo primero, según SOLER, ALIMENA señaló que existen tres clases de inseparabilidad: la accidental, la natural, y la jurídica; y afirmó que sólo las dos últimas dan lugar a que surja la figura del concurso ideal, porque en dichos casos las lesiones son inseparables en un único hecho, en cambio en la primera las lesiones son inseparables en un único fin.
Regla del exceso del dolo
Ahora bien, según SOLER, para ALIMENA las lesiones jurídicas son natural o jurídicamente inseparables cuando “basta querer una lesión para causar necesariamente también las otras”. Vale decir, se tiene un solo delito cuando aun queriendo una sola lesión, no sea posible no producir las otras y cuando para producirlas, habiendo querido una, sea superfluo querer aun las demás. En tales casos “no decimos al reo: responde de un solo delito porque has querido una sola cosa; sino que le decimos: responde de un solo delito, porque si hubieses querido dos cosas no habrías producido un efecto mayor, y si hubieses querido una sola, no habrías producido un efecto menor” (regla del exceso de dolo).
Ej. de violac. que es incesto
Ejemplifica con el caso de la violación que importa, además, incesto. Si en esa situación el sujeto sólo quiere violar, produce exactamente el mismo efecto que si, además, quiere ofender el vínculo de parentesco: “dos intenciones no aumentan el mal y una sola no lo disminuye” (SOLER, 1987, 351).
También adscribe a la teoría de la inseparabilidad de las lesiones jurídicas, importada por SOLER desde ALIMENA, Luis JIMÉNEZ DE ASÚA, y Justo LAJE ANAYA.
Síntesis
En líneas generales, la tesis que comento sostiene que existen tantos hechos cuantos resultados materiales causados, lo cual implica unidad de resolución, salvo que estemos ante plurales resultados inmateriales, en cuyo caso, existiría unidad de resolución (y –por ende- un solo hecho) si las plurales lesiones jurídicas son natural o jurídicamente inseparables.
1 resoluc. si un result. material
NUÑEZ cuestiona que, siguiendo la exposición de motivos del proyecto de 1891, SOLER y sus seguidores pongan, como requisitos independientes, la unidad de hecho y la unidad de resolución. Al respecto, aclara que la comisión redactora del proyecto de 1891 explica el concurso ideal del mismo modo que la Relación VILLA respecto del art. 78 del C.P. italiano de 1889, esto es, utilizando las ideas de IMPALLOMENI. Pero la aludida Exposición no advierte con claridad que la unidad de resolución delictiva es una consecuencia de la unidad de efecto real causado, y que no se trata de dos unidades autónomas.
Siempre se pueden separar lesiones
SOLER, quien importó la teoría del exceso de dolo de ALIMENA, reconoce más tarde que es el autor quien eligió unir dichas lesiones jurídicas, pudiendo producir una sola de ellas (en vez de violar a la pariente, podría haber violado a una extraña, o ser concubino de una mujer soltera, en vez de casada). Por ello, en estos casos, si el autor hubiera obrado de otro modo (ejecutando una acción sobre la cual no recayeran dos calificaciones), habría hecho menos mal. Entonces, la pluralidad de calificaciones no excluyentes importa efectivamente, por regla, un mal mayor que el de un hecho simple.
Postura de la distinción entre el delito y su modo contingente de ejecución (Nuñez, desde 1976 en adelante).
RICARDO C. NUÑEZ, en sus últimos trabajos sobre el tema, postuló que la expresión “un hecho” inserta en el art. 54 del C.P. alude a un concepto legal que, como tal, excluye que se busque su significado al margen de la ley, tratando, por ejemplo, de indagar su significado natural. Simplemente se limita a afirmar que “un hecho” (art. 54 C.P.) equivale a “un hecho delictivo” tipificado como tal en la Parte Especial del C.P.
Luego, explica que en el concurso ideal ese solo hecho delictivo cae bajo más de una sanción penal (esto es, se produce un doble efecto penal de un solo delito) porque el modo de ejecutarlo, extraño a su propio modo de ejecución, le asigna un efecto penal que no le es propio o multiplica el que le es propio.
Vuelta a noción juríd. de hecho
A mi juicio, resulta plausible que el autor vuelva a enrolarse (tal como lo hiciera en su tesis doctoral) en una noción estrictamente jurídica respecto del significado de la expresión “un hecho”, contenida en el art. 54 del C.P. Sin embargo, la observación que sigue a continuación, me obliga a poner reparos en cuanto a esta adhesión.
circunstancia tamb. es delito
Concretamente, objeto que, si para definir qué se entiende por “un hecho”, simplemente se señala como referencia las figuras previstas en la parte especial del C.P., no se percibe cómo distinguir, en los casos de un suceso frente al cual concurre más de una figura penal, cuál es el delito y cuál su circunstancia o modo de ejecución.
Ej. de violac. en vía pública
Así, en el conocido ejemplo de la violación en la vía pública, es tan “delito” para nuestro C.P. el abuso sexual con acceso carnal (art. 119, 3er. párr.), como la exhibición obscena que ello implica (art. 129); o en el de la estafa mediante un billete adulterado, es tan delito dicha estafa (art. 172) como la puesta en circulación de moneda falsa mediante la cual la misma se llevó a cabo (art. 282).
Entonces, en todos estos sucesos podría sostenerse, en base a la postura del autor, que existen dos delitos, y no uno solo.
Por lo anterior, estimo que sólo teniendo un criterio exterior al C.P. (no explicitado lamentablemente por el autor que comentamos) puede distinguirse entre “un hecho delictivo” y su “circunstancia” o “accidente”, también delictivo. Concretamente, falta hacer lo que NUÑEZ se propuso, a saber: brindar un criterio para distinguir cuándo existe un solo delito, y cuando una pluralidad de ellos.
Teoría de la unidad de conducta (Zaffaroni)
A mi juicio, Eugenio Raúl ZAFFARONI elabora una teoría sobre la “unidad de hecho” que constituye una profundización de la seguida por Hans WELZEL.”.
   
        inicio
    Doble crit. de conteo
Concretamente, ZAFFARONI utiliza, al igual que WELZEL, un doble criterio de conteo:
El primero en forma principal, pero reconociendo que se da en muy pocos casos (factor final: unidad de voluntad final con un único movimiento corporal)
Como ejemplo de lo anterior, pone el caso del que arroja una granada de mano, aunque provoque con ello varios resultados lesivos y/o dañosos, y aunque se afecten plurales bienes jurídicos altamente personales. Otro ejemplo: los actos del partícipe (si su aporte consiste en un solo acto de cooperación o instigación, habrá realizado una sola conducta de participación, aunque su aporte contribuya a varios actos del autor).
El restante (factor final + factor normativo) es utilizado ante una actividad final con plurales movimientos corporales, los cuales pueden adquirir una unidad de sentido ante una unidad de plan y una unidad de decisión (factor final), más la desvaloración unitaria por el tipo concurrente a describir dicha pluralidad de movimientos (factor normativo).
Supuestos de unid. de conducta
A continuación, pasa a examinar distintos supuestos de unidad de conducta, donde, a pesar de existir pluralidad de movimientos, existe el factor final y el factor normativo que determina dicha unidad de conducta. Veamos los supuestos:
a) Tipos con pluralidad eventual de actos (p.e., el tipo de la estafa); b) Tipos con pluralidad necesaria de actos: p.e., los tipos de violación y de robo, que requieren necesariamente violencia y acceso carnal, o violencia o fuerza y apoderamiento de cosa ajena; c) Realización de un segundo tipo que aparece como elemento subjetivo del primero (el que mata para robar y luego roba; o el que forma parte de una asociación ilícita y luego delinque; el que retiene a una mujer con miras deshonestas y la viola, etc); d) Realización de un segundo tipo que aparece como el agotamiento del primero (P.e., la falsificación de moneda y posterior circulación de la misma, adulteración de instrumentos y la estafa, reproducción y posterior distribución de objetos obscenos, hurto de automotor y posterior cambio de placa identificatoria; tenencia de arma prohibida y posterior comisión de un delito con ella, etc.); e) Delitos permanentes o continuos; f) Aporte o instigación con una conducta a las acciones de dos o más autores (p.e., la instigación a dos perjurios, por un único requerimiento a dos personas); g) Tipos en los que se requiere o admite su cumplimiento por medio de un símbolo (p.e., un discurso o una conversación o un escrito instigador o injuriante); h) Realización progresiva del tipo penal (p.e., actos de tentativa y posteriores actos consumativos).
Crítica al 1er. criterio: ¿1 mov. corp.?
Pienso que resultan objetables los “límites ónticos” a la unidad de acción propuestos por ZAFFARONI. En efecto, en dicho plano siempre sería discutible la presencia de un solo movimiento corporal.
Así, en el ejemplo de ZAFFARONI consistente en arrojar una granada que causa varios muertos, ello se patentiza, ya que alguien “muy detallista”, podría decir que el sujeto “extrajo la granada”, “tiró del accionador”, y “la arrojó hacia varias personas”. Dicho observador contaría –entonces- tres acciones, en lugar de una. Este límite óntico señalado por ZAFFARONI, es –entonces- inexistente.
crítica al “factor final”
Además, resulta objetable el otro límite “óntico” propuesto por el autor, consistente en el “factor final” (un solo fin inmediato del autor). Ello no resulta ser un criterio necesario para la existencia de unidad delictiva, puesto que existen tipos penales que unifican sucesos en los cuales existen plurales conductas y resultados materiales sin unidad final de acción (p.e., lo descripto en el art. 165 del C.P.). Además, el fin inmediato de un sujeto está siempre referido a algún factor externo: ya sea a la conducta querida o al resultado material querido. Por ello, debe traerse a colación lo observado con respecto a estos criterios de conteo, o sea, que resulta imposible computar fuera del Derecho y con certeza, una única conducta o resultado material.
Teoría de la unidad del mensaje típico (Arce Aggeo, desde 2007)
Miguel Angel ARCE AGGEO, en la segunda edición de su libro sobre el concurso de delitos (2007), pretende presentar a este instituto como un subsistema integrado a una teoría comunicativa del delito.
Visión comunicativa del delito
Desde dicha perspectiva, el mencionado jurista entiende que el sistema del delito, al ser un subsistema social humano, se genera (“autopoiesis”) a partir de redes de comunicación elaboradas en el lenguaje, con el fin de “imputar” comportamientos disvaliosos a determinadas personas. De este modo, entiende que dicho sistema del delito constituye una herramienta para la conservación del sistema social, al cual integra como elemento lingüístico de estabilización.
A juicio del mencionado autor, una de las principales consecuencias de esta visión comunicativa radica en considerar que la acción (como primer elemento del delito, y como componente de su ámbito pre-típico) no constituye una realidad independiente del observador, sino que emerge (y –por ende- depende) de dicha observación, que siempre debe efectuarse desde el lenguaje normativo.
Construcc. e imputac. de un delito
Concretamente, ARCE AGGEO explica del siguiente modo el proceso que culmina con la construcción e imputación de un delito: a su juicio, el observador legislativo considera hipotéticos comportamientos a futuro, a partir de los cuales crea un tipo penal. Así, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, esta idea genera un nuevo estado de cosas, a saber, un comportamiento típico. Luego, cuando ocurre un hecho histórico subsumible en ese tipo penal, dicho suceso sirve de motivador (“disparador, o “gatillo”) al observador judicial, quien, a partir de la interpretación comunicativa del mismo como expresión de sentido de un autor (utilizando los parámetros constructivos brindados por el lenguaje normativo), construye una nueva realidad, un “delito”, y la imputa a un autor, todo ello, a partir del dictado de una sentencia.
En definitiva, estima que, al ser el delito un objeto cultural creado e imputado por el observador judicial, en base al lenguaje normativo típico (creado –a su vez- por el observador legislativo), la clave consiste en interpretar el ámbito del (o “de los”) tipo/s objetivo/s comunicativo/s concurrente/s frente a un suceso. De este modo, habrá tantos delitos como tipos concurrentes a describir el suceso en cuestión (habiéndose descartado previamente la existencia de un concurso de leyes entre los mismos).
Ya no conc. ideal
Ello implica –por lo tanto- dejar reducido (¿o hacer desaparecer?) el concurso ideal de delitos, pues nunca podrá existir “un hecho” si frente al mismo concurren plurales tipos a describirlo.
Realce del factor típico
Estoy de acuerdo con el autor en que el único criterio a tener en cuenta para el conteo de los delitos es la visión jurídico penal del suceso a través del ámbito de los tipos concurrentes a describirlo.
Los tipos no crean otra realidad
A mi juicio, empero, mediante los nombres (en nuestro caso, los tipos penales) no constituimos otra realidad distinta a la observada (en nuestro caso, el delito concretamente cometido), sino que –simplemente- la identificamos, o individualizamos (“la cortamos en trozos”), resaltando un determinado aspecto de la misma. Concretamente, cuando un juez en su sentencia afirma que “Juan mató a Pedro”, no constituye otra realidad distinta a la observada, sino que únicamente rescata aquellos “trozos” de la misma que resultan penalmente relevantes.
Es una propuesta de lege ferenda
Entiendo, además, que un trabajo dogmático (como el que comento) debe procurar –en lo posible- realizar aportes de lege lata, y que las propuestas de lege ferenda (tales como la que propugna el autor, con respecto al concurso ideal de delitos) sólo deben ser expuestas como última alternativa, frente al fracaso de todas las propuestas de lege lata.
Conclusión
Como puede apreciarse el tema que nos ha convocado tiene claras implicancias prácticas en materia penal. Así, el determinar cuándo existe un delito sirve para tutelar el ne bis in idem, es decir, para prohibir un plural castigo de dicho único hecho delictivo, por considerar plural su único aspecto fáctico, o típico (a menos que estemos ante un concurso ideal).
Sin embargo, también vimos que este problema (concerniente a los criterios para establecer la existencia de unidad delictiva) dista mucho de presentar unánimes soluciones. En lugar de ello, encontramos las más variadas respuestas.
Así, en esta acotada exposición consigné que hay “un hecho” cuando se da “una conducta”, “un resultado material” (VON BURI, IMPALLOMENI, NÚÑEZ en el Tratado); o –frente a resultados inmateriales- cuando se dan “lesiones natural o jurídicamente inseparables” (ALIMENA, SOLER); o “un delito” (NUÑEZ, en Las disposiciones...); o cuando hay “un movimiento corporal, o varios con unidad de plan y decisión, y unidad de desvaloración típica” (ZAFFARONI); o cuando concurre un solo tipo a describir el suceso en cuestión (ARCE AGGEO).
Ahora bien, de entre las distintas posturas, parecen cobrar cada vez mayor fuerza las siguientes ideas:
No criterios pre-típicos
1) Resulta imposible encontrar criterios pre-típicos certeros para contar delitos.
Factor típico
2) La clave está –entonces- en el estudio del factor normativo típico.
Por dichas directrices transita mi posición.
Segundo bloque: opción por el factor típico
Objetivo
El objetivo de este segundo bloque consiste en exponer mi punto de vista acerca de cómo debemos interpretar el término “hecho” o “hechos” inserto en los arts. 54 a 56 del C.P. actualmente vigente, a fin de poder establecer la presencia de uno o varios delitos frente a un caso concreto.
Ejemplos
Yendo a algunos ejemplos que, a mi entender, son paradigmáticos y han motorizado a los juristas a pensar en el problema, con lo anterior intento responder si hay uno o varios hechos delictivos cuando Juan, mediante un disparo, mata a Pedro y lesiona gravemente a Ezequiel, obrando con dolo (caso 1); o cuando Juan causa lo mismo, pero debido a una imprudencia suya (caso 2); o cuando Pedro estafa a Viviana, poniendo en circulación moneda falsa (caso 3); o cuando Ezequiel le aplica sucesivas trompadas a Pedro, lesionándolo en cada una de ellas (caso 4); o cuando, mientras lo injuria, le rompe a patadas la puerta de su casa (caso 5); o cuando Diego deja de cumplir durante varios meses con la cuota alimentaria establecida en favor de su hijo menor de 18 años, a partir de una sola orden dada a su contador, antes de partir a un largo viaje (caso 6).
Adecuado equilibrio entre factores
Para dar respuesta a esta pregunta, intento establecer un adecuado equilibrio entre el peso de lo que sucede en la realidad, y el de la perspectiva jurídico penal de ese asunto, que es –en definitiva- a lo que nos impele el art. 54 de nuestro C.P., al admitir como posible que “un hecho” caiga bajo “más de una sanción penal”. Entiendo que esto es lo que no se ha logrado hasta el presente.
Aproximación general a la teoría del concurso de delitos
Además, tengo la convicción –y estimo haberlo demostrado- que esta pregunta (contestada de las más diversas maneras hoy en día por nuestros dogmáticos) constituye el necesario punto de arranque de toda la teoría del concurso de delitos. Respondiéndola, pretendo brindar una aproximación general y sistemática, a la teoría del concurso de delitos, proponiendo pautas para poder ubicar los respectivos casos concretos dentro de las categorías concursales específicas del concurso de leyes, el concurso ideal de delitos, o el concurso real de delitos, y así saber certeramente cuál es la escala penal legalmente conminada con respecto a los mismos.
Opción por el factor típico
No criterios fácticos
En mi trabajo concluyo que no resulta conveniente utilizar criterios fácticos (esto es, los que apelan a factores externos o internos) para asignar un significado a la palabra “hecho”, inserta en los art. 54 a 56 del C.P., pues el por qué de la elección de cualquiera de ellos en forma excluyente (la conducta, o el resultado material, o el “factor final”) carece de un sustento argumental razonable.
Incluso, aunque nos pongamos de acuerdo sobre lo anterior (y digamos, p.e., que hay que contar conductas o resultados materiales) resulta sumamente discutible efectuar dicho conteo sin tener en cuenta alguna pauta jurídico-penal.
única trompada lesionadora
Así, ya vimos que frente al paradigmático caso de la única trompada lesionadora, respecto de la supuesta unidad de conducta humana, podría considerarse una pluralidad de acciones: mirar a la víctima de modo hostil, arremeter contra ella, lanzar la trompada, y pegarle en el rostro. Y ocurre exactamente lo mismo respecto de la supuesta unidad de resultado. Así, en el caso anterior podría considerar plurales resultados: el miedo de la víctima frente a la mirada agresiva del autor, su intento por esquivar el golpe, y las heridas sufridas a raíz del mismo.
Tipo define clase de acción
Es por ello que, a mi juicio, la clave para poder contar delitos penales es optar por el denominado “factor típico”. Concretamente, estimo que mediante la subsunción del suceso fluyente en los tipos que concurren a describirlo, recién se puede saber de qué clase de acción se trata dicho suceso para el Derecho Penal. Lo anterior se debe a que la descripción (en nuestra materia, la descripción que efectúan los tipos penales) identifica, y –por ende- individualiza, pero sin crear, la conducta humana ya existente en el plano de lo real.
Ej. de “dar una charla”
Así, p.e., frente a lo que aquí sucede, podríamos decir que hay una sola acción si lo describiéramos como “dar una charla”; en cambio, si alguien más atento a los detalles hace lo mismo pero mediante los verbos “explicar”, “gesticular”, “moverse”, contaríamos varias acciones.
Y únicamente habiendo individualizado el o los “hechos” según la perspectiva penal, estamos luego en condiciones de “contarlos”, siendo esto lo que se intenta hacer en el instituto del concurso de delitos.
“lo penalmente relevante”
A partir de lo anterior, afirmo que, cuando los arts. 54 a 56 del C.P. utilizan el término “hecho” (o “hechos”), se refieren, principalmente, a “aquella área (aspecto) del suceso humano concreto que está descripta por uno o más tipos penales”, o –en términos más simples- a “lo penalmente relevante del suceso humano concreto”, a los fines de determinar una responsabilidad penal.
Debe tratarse de hechos punibles
También destaco en la tesis que sólo cabe contar sucesos humanos penalmente relevantes siempre que, a su vez, consistan en hechos antijurídicos, culpables y punibles, vale decir, sucesos a los que pueda, en el caso concreto, aplicárseles una pena. Es que la teoría del concurso de delitos tiene por objeto establecer cuántos delitos existieron, a fin de determinar la escala penal a considerar por el juez, para así poder luego individualizar la pena a imponer al partícipe de dichos delitos. Entonces, si falta alguno de los presupuestos mencionados, no estamos ante un suceso al que pueda aplicársele una escala penal en abstracto, ni –por ende- una pena en el caso concreto. Desaparece, así, el sentido de predicar allí un concurso de delitos.
ej de abuso sexual y exhibics. obscenas
Así, por ejemplo, si ante un suceso encuadrable en los tipos de abuso sexual simple y exhibiciones obscenas, la víctima no instó el ejercicio de la acción penal emergente del primero de dichos delitos, que es de acción pública dependiente de instancia privada (arts. 72 –inc. 1-, 119 -1er. párr.-, y 129 C.P.) de nada servirá postular allí un concurso ideal de delitos (art. 54 C.P.), puesto que lo único punible de dicho suceso es lo captado por el tipo de “exhibiciones obscenas”. Ahora bien, si durante la vigencia de dicha acción penal dependiente de instancia privada, la víctima insta luego su ejercicio, recién allí habría que acudir a lo prescripto por el art. 54 del C.P.
Estudio del alcance de los tipos penales frente a un suceso concreto
   
        inicio

 

 

Me percaté, también, de que dicha “forma de colocación” de la figura penal frente al suceso humano por parte de quien desea subsumirlo en ella, depende, en gran medida, del modelo de injusto tenido en cuenta por aquél. Así, quien opta por un modelo de injusto causal (esto es, que sólo considera como “penalmente relevante” la causación de una puesta en peligro o una lesión de un bien jurídico penal), enfocará mediante el tipo penal únicamente los resultados materiales allí descriptos (en su caso), mas no la conducta de quien los generó (así opina, p.e., NÚÑEZ); como sí la enfocará quien adhiera, como yo, al modelo de injusto personal, seguido por el funcionalismo moderado (según la versión originada por ROXIN a partir de 1970).
Con esta aclaración, queda también establecido que la idea central de esta tesis (esto es, que los delitos se cuentan a partir de la forma en que los tipos concurrentes enfocan un suceso humano concreto), puede ser también aplicada, incluso, por quienes comulguen –como ocurre, creo, mayoritariamente en el foro cordobés- con un modelo de injusto causal.
suceso “fluyente”
Con esta denominación, también pretendo reflejar que a nivel fáctico, antes de la subsunción típica del suceso, no hay criterios seguros de conteo del mismo, por lo cual lo único que puede afirmarse con certeza es que existe una continua actividad humana en movimiento, o sea, un mero “suceso humano fluyente” (según una metáfora acuñada por BELING). con aspectos penalmente relevantes y otros penalmente irrelevantes. Frente a ello, lo que “absorben” (como lo expresa SOLER), o “focalizan” los tipos penales es –justamente- lo penalmente relevante de dicho suceso; y queda “fuera de foco” lo que no interesa al Derecho Penal.
Convergencia frente al caso concreto
Por otra parte, quiero dar a entender que la solución al problema del conteo de los delitos no se conforma con indagar sobre la mera relación existente entre tipos penales en abstracto, sino que exige, además, observar la forma en que las figuras convergen sobre dicho suceso fluyente concreto. A mi modo de ver, esto debe ser subrayado con énfasis.
Ej. de matar a vecino y luego al padre
Así, p.e., aunque suele decirse que entre las figuras del homicidio simple y del homicidio calificado por el vínculo media un concurso de leyes, si se atiende a un suceso fluyente concreto consistente en que la semana pasada Juan Pérez mató a un vecino suyo, y ayer mató a su padre, sabiendo que lo es, dichas figuras resaltarán acerca del mismo, áreas de enfoque separadas (la del art. 79, lo ocurrido la semana pasada: el homicidio simple del vecino de Juan Pérez; y la del art. 80 inc. 1ro., lo que pasó ayer), por lo cual existirá un concurso real de delitos.
Aproximación a las distintas categorías concursales
Reitero ahora que, cuando los arts. 54 a 56 del C.P. utilizan el término “hecho” (o “hechos”), se refieren, principalmente, a “aquella área (aspecto) del suceso humano concreto que está descripta por uno o más tipos penales”, o –en términos más simples- a “lo penalmente relevante del suceso humano concreto”, a los fines de determinar una responsabilidad penal.
Criterio formal de unidad y conteo
Esta definición sirve para brindar un concepto formal sobre unidad y pluralidad delictiva. Así, a mi juicio, habrá unidad delictiva cuando el suceso fluyente presenta una sola área de enfoque; y habrá pluralidad delictiva cuando dicho suceso tenga plurales áreas de enfoque, separadas entre si.
A partir de lo anterior, nuestro criterio formal de conteo es el siguiente: existen tantos “hechos” en un suceso fluyente cuantas “áreas” del mismo estén enfocadas, de manera separada, por los tipos penales concurrentes a describirlo.
una figura concurrente
Así, existirá un delito, o sea, un área de enfoque, en primer lugar, si todo el suceso convoca a una sola figura, que lo abarca exclusivamente (esto es, si hay una figura concurrente). Se dará aquí un delito simple, según nomenclatura de Caramuti. A ello lo grafico mediante un círculo.


varias figuras concurrentes, y un área de enfoque
También existirá un área de enfoque (y –por ende- habrá unidad delictiva), si el suceso convoca a varias figuras, pero una sola de ellas lo enfoca en su totalidad (es decir, lo “omni-enfoca” –omnis-e, en latín, significa “todo”), por lo cual focalizará –a su vez- lo descripto por las restantes figuras concurrentes (varias figuras concurrentes, y un área de enfoque). En este caso, existirá un concurso de leyes. A ello lo represento mediante dos círculos concéntricos.




varias figuras concurrentes, y varias áreas de enfoque unidas
También habrá un delito si el suceso convoca a varias figuras, y ninguna de ellas lo enfoca en su totalidad, generándose así plurales áreas, con aspectos exclusivos de enfoque, pero –a su vez- las mismas están unidas por un sector compartido (esto es, si se dan varias figuras concurrentes, y varias áreas de enfoque unidas), en cuyo caso existirá un concurso ideal de delitos (art. 54 C.P.). En este supuesto, hay “un hecho”, porque dicho sector compartido de enfoque (que puede –incluso- no contener todos los elementos de un tipo penal) consiste en un aspecto del suceso que es considerado al mismo tiempo por dichas figuras, lo cual unifica ambas áreas en una sola. De predicar allí una pluralidad delictiva, castigaríamos al sujeto más de una vez por lo mismo, es decir, por ese mismo aspecto penalmente relevante del suceso. A ello lo grafico mediante dos círculos secantes.



varias figuras concurrentes y varias áreas de enfoque separadas
Finalmente, habrá pluralidad delictiva cuando el suceso atrae a varias figuras, y ninguna de ellas lo enfoca en su totalidad, generándose así plurales áreas de enfoque; y –a su vez- las mismas están separadas entre sí, por no compartir ningún sector en común. Se dan –entonces- varias figuras concurrentes y varias áreas de enfoque separadas. En este caso existirá un concurso real de delitos, es decir, “varios hechos independientes” (arts. 55 y 56 C.P.). A ello lo represento mediante dos círculos independientes entre si.




Poder de enfoque de una figura penal frente a otras
Ideas centrales
Estudio si varias concurren
Ahora bien, en cuanto al “poder de enfoque de una figura penal”, en primer lugar, aclaro que, a mi juicio, la profundización del estudio del “poder” que tiene una figura para enfocar determinado suceso fluyente es útil únicamente cuando otra, u otras (idénticas o diferentes) se disputan el privilegio de subsumirlo. En estos casos no basta con prestar atención (como lo hace la doctrina mayoritaria) a los “elementos” de los tipos penales concurrentes para ya saber si uno solo de ellos o todos, en su conjunto, lo aprehenden.
Ej del arrebato y amenaza de muerte
Así, p.e., aunque sepamos que un suceso quedará encuadrado en la figura del robo (art. 164 C.P.) sólo si se trata de un apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble ajena con violencia en las personas o fuerza en las cosas, frente a un caso concreto consistente en que “Juan le arrebató a Pedro su maletín, y mientras iba huyendo lo amenazó de muerte si le avisaba de lo ocurrido a la policía”, no resulta suficiente con conocer el significado de la expresión “violencia en las personas”, para ya afirmar, sin más, que la misma absorbe esta última amenaza de muerte de Juan hacia Pedro (sin que sea necesario acudir a otra figura penal para ello), o –por el contrario- para entender que dicho tramo del suceso debe quedar comprendido por la figura de las “amenazas”.
Características definitorias y concomitantes
Estimo que es posible reducir en gran medida la indeterminación semántica de las expresiones (o elementos) de los tipos penales, si distinguimos entre las características definitorias de los mismos (esto es, las que, de hallarse presentes en un suceso humano fluyente, nos mueven a subsumirlo dentro de determinado elemento del tipo penal), y sus características concomitantes (o sea, aquéllas que no tomamos en cuenta para la subsunción de dicho suceso fluyente dentro de determinado elemento del tipo penal).
Ej. de “matare”, y “otro”
Así, p.e., la característica definitoria de la expresión “matare” del tipo del art. 79 del C.P. es privar de la vida; la del término “otro” de dicha figura, es que se trate de un ser humano vivo. En cambio, con respecto al verbo “matare” del art. 79, resulta algo concomitante el medio empleado para hacerlo (mediante estrangulamiento, envenenamiento, disparo de arma de fuego, etc.), o el daño a las ropas del muerto, porque ninguna de ambas circunstancias es lo que nos mueve a denominar dicho obrar como “matar”.
Sub-clasificación de concomitancias
A su vez, mi singular aporte consiste en sub-clasificar las características concomitantes de los elementos típicos en función de la frecuencia de aparición de las mismas, a los efectos de delimitar el aludido poder de enfoque de las figuras penales, separando claramente los supuestos de concurso de leyes, concurso ideal, y concurso real.
En cuanto a la referida frecuencia de aparición, estimo que las características definitorias (o –abreviadamente- “lo definitorio”) de un nombre (en nuestro caso, de un elemento típico) siempre (necesariamente) están presentes en todo objeto o acción a la que se haga referencia con dicho elemento. En cambio, la frecuencia de aparición de las características concomitantes es más variada, pues, al no ser tenidas en cuenta para subsumir en dicho elemento a un objeto o acción, pueden estar siempre (universalmente, en todos los casos) presentes cuando se realiza lo descripto en dichas figuras, en cuyo caso las denomino “características concomitantes universales” (en forma abreviada, “concomitancia universal”); o habitualmente (en general), en cuyo caso hago referencia a las “características concomitantes habituales” (abreviadamente, “concomitancia habitual”); o únicamente de manera eventual (a veces sí, y a veces, no), en cuyo caso las llamo “características concomitantes eventuales” (abreviadamente, “concomitancia eventual”).
Ej del envenenamiento en homicidio, violación de domicilio en robo con efracción, y violac debs funcionario público en prevaricato
Así, p.e., el método empleado para matar a otro consistente en el envenenamiento, es una concomitancia “eventual”, porque sólo a veces está presente en dicha clase de acciones. En cambio, la violación de domicilio es una concomitancia habitual con respecto a la figura del robo con efracción, porque en general, cuando alguien lleva a cabo este último delito, suele penetrar todo su cuerpo en el respectivo domicilio ajeno a fin de sustraer un objeto del mismo. Finalmente, todo juez que prevarica, fundamentando una resolución en base a hechos falsos, omite siempre cumplir con los deberes propios de su función, siendo –entonces- ello una concomitancia universal del primer delito.
Enfoque de distintas clases de características típicas.
Enfoque de las características definitorias
Una vez que he presentado los anteriores distingos, estoy en condiciones de sostener, en primer lugar, que un tipo penal enfoca los sucesos fluyentes en cuanto consisten en las características definitorias de sus elementos.
La doctrina alude a esto
Al respecto, entiendo que a este fenómeno alude implícitamente la doctrina cuando señala que un suceso encuadra en un tipo penal si se dan en éste todos los elementos de dicho tipo penal. Por los ejemplos que se manejan, en general, para explicar lo anterior, se deduce una clara alusión a las características definitorias de dichos elementos típicos.
Así, se dice que, para que una acción encuadre en el tipo de homicidio debe ocurrir que alguien mate a otro (mutatis mutandis, MIR PUIG), o que el tipo de hurto absorbe todas las sustracciones de cosas muebles ajenas (también mutatis mutandis, ROXIN)
Prevalece el tipo con lo definitorio
En cuanto al “poder de enfoque” de las características definitorias de los elementos de un tipo penal, adelanto mi opinión de que, si todo el suceso presenta las características definitorias de todos los elementos de un determinado tipo penal, el poder de ese tipo “omni-focalizante” prevalece frente al de cualquier otro tipo, aunque éste también focalice todo ese suceso, por contener algunas características definitorias y otras concomitancias (universales o habituales). Y, con mayor razón, prevalece, frente a aquél otro que únicamente enfoca un área de dicho suceso, por presentar una característica definitoria de éste. En todos estos casos de pluralidad de tipos concurrentes, siendo que uno de ellos omni-focaliza el suceso fluyente por contener todas sus características definitorias, se dará un concurso de leyes.
Ej. de homic. med envenenamiento
Así, p.e., si Juan mata a Pedro mediante envenenamiento, se dan todas las características definitorias de los elementos contenidos en el tipo del art. 80 –inc. 2do., 3er. sup.- del C.P. Por ello ese suceso humano quedará totalmente focalizado por dicha figura, aunque el tipo del art. 79 del C.P. enfoque también ese suceso, porque parte del mismo (el que una persona mató a otra) consiste en sus características definitorias.
Enfoque de las concomitancias universales
También propongo que los tipos penales, al enfocar los sucesos en cuanto presentan las características definitorias de sus elementos, focalizan también aquellas áreas del mismo que consisten en características concomitantes universales de los mismos, neutralizando así el poder de enfoque de otros tipos que concurran –en su caso- a describir dichas áreas del suceso como lo definitorio de sus elementos. En estos casos estamos en presencia de un concurso de leyes.
En cambio, estimamos que dicho tipo omni-focalizante sucumbe ante otra figura que también omni-focaliza ese suceso, en cuanto consiste en todo lo definitorio de sus elementos.
Ej de matrim. ilegal y falsedad ideológica
Así, p.e., si dos personas contraen matrimonio, sabiendo que, a raíz de estar casadas previamente, existe un impedimento legal para celebrar dicho acto (art. 134 C.P.), ello siempre implica la comisión del delito de falsedad ideológica de instrumento público (293 C.P.), porque siempre que se cometa el primer delito, los contrayentes deberán hacerle insertar al oficial público declaraciones falsas sobre un hecho que dicho instrumento público por él confeccionado debe probar, con posibles perjuicios a terceros.
Por ello expreso que la figura del matrimonio ilegal (art. 134 C.P.), además de enfocar las características definitorias de sus elementos (esto es, el contraer matrimonio, sabiendo ambos que existe un impedimento que causa su nulidad absoluta), abarca también dicha falsedad ideológica de instrumento público, por ser una característica concomitante universal respecto de dicho delito. Entonces, al omni-enfocar dicho suceso, prevalece aún frente al tipo de la falsedad ideológica de instrumento público (art. 293 C.P.), el cual enfoca una parte del mismo, consistente en haber logrado la inserción de los aludidos datos falsos en un instrumento público, por presentar sus características definitorias.
Pero, si existiera un tipo penal que describiera la acción consistente en contraer un matrimonio, sabiendo acerca de la existencia de un impedimento nulificante, haciendo insertar datos falsos en un instrumento público, entonces, el poder de enfoque de ese tipo prevalecería frente a los restantes, porque todo el suceso consistiría en lo definitorio suyo.
Especialidad implícita u oculta
Los dogmáticos avalan este criterio, cuando admiten que una figura penal absorbe no sólo lo descripto en ella, sino también todas aquellas otras acciones, descriptas en otras figuras, que siempre ocurren al realizarse lo descripto en la figura absorbente, y que- por ende- estarían aludidas de manera “oculta” o “implícita” en aquéllas. Algunos (SOLER, VIDAL, PESSOA) aluden con ello a una relación de especialidad implícita u oculta; otros (NÚÑEZ, CREUS), a una relación de consunción.
Enfoque de las concomitancias habituales
Estimo que, cuando un tipo penal enfoca un suceso en cuanto presenta lo definitorio del mismo, también abarca aquellos aspectos del suceso fluyente que consisten en características concomitantes habituales de sus elementos, neutralizando así el poder de enfoque de otros tipos que concurran –en su caso- a describir dichas áreas del suceso como lo definitorio de sus elementos. Aquí también existirá un concurso de leyes.
Por otra parte, considero que dicho tipo omni-focalizante sucumbe ante otra figura que también omni-focaliza ese suceso, en cuanto consiste en todo lo definitorio de sus elementos.
ej de robo con violencia y lesiones leves
Así, en general, cuando alguien roba mediante violencia física en una persona, la lesiona levemente; por ello afirmo que la figura del robo (art. 164 C.P.), además de enfocar las características definitorias de sus elementos (el desapoderamiento violento de una cosa mueble ajena), abarca también dichas lesiones leves (art. 89 ibidem), por ser algo habitual respecto de ese delito. Y, al absorber todo el suceso, el poder de enfoque de la primera figura, prevalece frente al de la restante, aunque la misma capte dichas lesiones leves por hallarse allí presente lo definitorio de dicha figura. Sin embargo, dicho poder de enfoque del art. 164 del C.P., sucumbiría frente a otra figura que hiciera referencia “al que se apoderare de una cosa mueble ajena, causando lesiones leves a otro”, ya que esta figura definiría justamente lo que aquí aconteció.
habitualidad con pena más grave:
Ahora bien, estoy de acuerdo en que el enfoque de las concomitancias habituales desaparece si la pena prevista por el tipo que las considera su característica definitoria, es más grave que la prevista por el tipo omni-enfocante del suceso.
Esto parece ser correcto, porque, si el tipo omni-enfocante también enfocara lo habitual más grave, convendría hacer aquello acompañando al otro delito principal, para así recibir una pena menor. Se estimularía –en consecuencia- a aumentar la delincuencia.
Aclaración
Sin embargo, estimo que, a fin de llevar a cabo una correcta ponderación de “lo conminado con pena más grave”, hay que tener en cuenta la escala penal prevista para el hecho abstracto descripto por el tipo principal, y luego compararla con la pena concretamente proporcional a los hechos concretos que habitualmente ocurren al llevarse a cabo dicho hecho abstracto principal (Opinan lo mismo, STRATENWERTH y JAKOBS). De este modo, pienso que se disminuye notablemente el grupo de casos problemáticos aquí considerados.
De lo anterior se sigue que, únicamente si el delito concomitante habitual, en sus rasgos concretos, presenta una gravedad mayor que la del delito principal, ya no estaremos en presencia de un concurso de leyes.
Así, p.e., si el delito de privación ilegal de la libertad estuviera amenazado con una escala penal cuyo mínimo fuera superior (o muy cercano) al máximo de la escala del delito de robo, entenderíamos que la figura del art. 164 del C.P. no enfoca, a su vez, a dicha concomitancia habitual, por ser concretamente más grave que dicho delito principal.
Legislador racional
Parece “razonable” decir que el legislador, cuando describió un determinado comportamiento, también quiso abarcar con dicha descripción lo que generalmente ocurre al realizar lo allí descripto (De la misma opinión, STRATENWERTH, JESCHECK y NINO).
Lo anterior se debe a que, si admitiéramos que una figura penal sólo enfoca, de sus elementos, lo definitorio y las concomitancias universales (dejando para otras figuras lo que habitualmente ocurre, al realizarse lo allí descripto), dejaríamos a cargo del operador jurídico una ímproba tarea, al tener que considerar, al momento de la subsunción del suceso fluyente, todos los tipos que describen sus concomitancias habituales. En definitiva, en lugar de lograr decisiones jurídicas más predecibles, y –por ende- una mayor seguridad jurídica (como antes pensaba), en realidad provocaríamos lo contrario. Ello así, porque no sabríamos –en definitiva- cuántos tipos penales concurrirán –aunque sea en forma ideal- a calificar el suceso fluyente. Ello se debe a que las acciones humanas cuentan con innumerables aspectos que ocurren habitualmente, mas no necesariamente. En efecto, bastará una posibilidad, en la cual un aspecto del suceso no ocurra, para que el mismo pase a enangostar las filas de “lo necesario”, y a engrosar las de “lo habitual”.
Ej. del vehículo en vía pública
Así, p.e., ante el suceso consistente en el hurto de un vehículo dejado en la vía pública, el intérprete debería considerar no sólo el tipo que describe en su totalidad el mismo (art. 163, inc. 6to., C.P.), sino también la figura del hurto simple (art. 162 ibidem), tantas veces como sea necesario, a fin de enfocar el desapoderamiento de cada uno de los accesorios que generalmente (pero no siempre) porta dicho vehículo (p.e., en el caso de un automotor, la nafta, el aceite, la radio, la rueda de auxilio, etc.). Y si lo hurtado fuera una motocicleta, el desapoderamiento del asiento, las ruedas, el velocímetro, el tanque, etc.).
Teoría de la causalidad adecuada
Ahora bien, echando mano de argumentos propiamente jurídico-penales, según el modelo de injusto personal al que presto adhesión, uno de los criterios empleados para encontrar conductas ex ante peligrosas consiste en tener en cuenta lo que habitualmente ocurre a partir de cierto obrar humano. Entonces, mediante dicha pauta se está utilizando un criterio de “habitualidad” para definir la extensión del poder de enfoque de los verbos típicos. Ello mismo puede utilizarse, entonces, para delimitar la extensión de dicho poder de enfoque de los restantes elementos de las figuras penales.
Consunción
Por otra parte, según lo aclara KLUG, éste fue el criterio teleológico mediante el cual la doctrina justificó la creación de la categoría de la consunción dentro del concurso de leyes. En definitiva, dicho autor afirma que, mediante la idea de que un tipo penal comprende también lo que habitualmente ocurre al llevarse a cabo lo allí descripto, se evitaba así aplicar a estos casos las consecuencias legales previstas con relación al concurso ideal de delitos. Así proceden von LISZT, MEZGER, WELZEL, STRATENWERTH, JESCHECK. Y en Argentina, BARBERÁ DE RISO, y CARAMUTI.
Jurisprudencia
Por último, cabe aclarar que la jurisprudencia argentina suele adherir implícitamente a este criterio, sosteniendo que ciertas figuras absorben los hechos típicos que generalmente ocurren al llevarse a cabo lo descripto en las figuras absorbentes.
Ej de les. leves y robo
Así, algunos tribunales consideran que dentro de la “violencia física en las personas”, propia del delito de robo (art. 164 C.P.) están comprendidas las lesiones leves inferidas a raíz del empleo de dicha violencia (art. 89 ibidem) (Cfr. TSJ Córdoba, Sala Penal, “Fernández”, Sent. nº 88, 01/07/1999; CCrim1, Catamarca, “Nieto y otro”, 27/06/2005).
priv lib y robo
Además, varios fallos judiciales afirman que las privaciones ilegítimas de la libertad cometidas únicamente dentro del proceso ejecutivo del robo, quedan absorbidas por las violencias propias de dicha figura (art. 164 C.P.) (ver, entre otros, CNCasPen, sala IV, “Lara de la Hoz y otro”, 23/09/2004).
les leves y evasión
También en algunos precedentes se ha considerado que la violencia empleada para cometer el delito de evasión (art. 280 C.P.) absorbe las lesiones leves provocadas por dicha violencia (TSJ Córdoba, Sala Penal, “Gómez”, Sent. nº 5, 23/03/1993).
¿Enfoque de las concomitancias eventuales?
Ahora bien, a mi entender, las “concomitancias eventuales” no son enfocadas por los tipos penales.
Sostengo esto último porque, de lo contrario, jamás existiría un concurso real de delitos (arts. 55 y 56 C.P.). Es que, al ser la comisión de varios hechos algo eventual, es decir, que a veces puede llegar a suceder (p.e., es eventual que alguien, luego de haber estafado a otro, robe al día siguiente a una tercera persona), todo el suceso estaría omni-enfocado por ambas figuras concurrentes, llegándose al absurdo de no postular allí la existencia de áreas separadas de enfoque, esto es, de “hechos independientes” en los términos de nuestro C.P.
Concurso ideal
Ahora bien, si la figura que prevalece en cuanto al enfoque de dicha eventualidad (por tratarse de lo definitorio, lo concomitante universal o habitual suyo), comparte con la primera, a su vez, un sector de enfoque (por consistir en parte de lo definitorio, o concomitante universal o habitual de ambas figuras), las áreas abarcadas por cada una de ellas estarán unidas mediante dicho sector compartido, generándose así un concurso ideal de delitos.
Por otra parte, entiendo que (tal como sucede con las concomitancias universales o habituales), si frente a dicho suceso fluyente concurre un tipo omni-focalizante del mismo (por contener todo lo definitorio suyo), éste tendrá un poder de enfoque prevalente frente al de los que generaban un concurso ideal de delitos.
Ej del falso testimonio e injuria
Así, por ejemplo, frente a un suceso fluyente consistente en que en la audiencia de debate celebrada el día 30 de abril de 2007, Tomás, al declarar en calidad de testigo, mintió al tribunal, diciéndole que Martín era una persona sumamente corrupta, pienso que la figura de la injuria (art. 110 C.P.) focaliza en forma exclusiva el carácter desacreditante que tuvo dicha declaración ante la autoridad judicial; y a su vez la figura del falso testimonio (art. 275 C.P.) enfoca exclusivamente dichas aseveraciones de Tomás, en cuanto consistieron en “predicar algo falso durante la deposición hecha ante una autoridad competente”. A su vez, ambas figuras comparten el enfoque del sector del suceso consistente en que una persona dijo algo. Pero, frente a ese suceso, prevalecería el poder de enfoque de un tipo que definiera la acción de cometer falso testimonio injuriando a otro.
Concurso real
Por último, entiendo que, si la figura que prevalece en cuanto al enfoque de dicha eventualidad (por tratarse de lo definitorio, concomitante universal o habitual suyo), no comparte con la primera ningún sector de enfoque, las áreas abarcadas por cada una de ellas estarán separadas entre sí, generándose así un concurso real de delitos (arts. 55 y 56 C.P.). Ello así, aún cuando exista idéntico contexto espacio-temporal, o cuando exista una misma finalidad última de parte del autor, o una mera relación de causa o motivo entre ambos delitos.
Ej. de las injurias y el daño
Así, p.e., la figura de las injurias no focaliza, bajo ningún aspecto, el daño que un sujeto provoca al patear la puerta del injuriado (existirán dos áreas separadas de enfoque), aún cuando esta última conducta se realice en el mismo contexto espacio-temporal que la primera, y cuando el autor persiga la misma finalidad al llevarlas a cabo (en nuestro caso, “tirarle nuestra bronca” a la víctima). Ello así, porque dicha parte del suceso no guarda relación alguna con los elementos de la figura de la injuria.
Limites del poder de enfoque de lo definitorio de un tipo penal: el comienzo de ejecución, y la consumación formal
conducta y resultado
Ahora bien, en cuanto al límite del poder de enfoque de lo definitorio de un tipo penal, adscribo al modelo de “injusto personal”, tal como lo propone el “funcionalismo moderado”, según la referida versión de ROXIN (seguida –entre otros- por MIR PUIG).
En apretada síntesis, según dicha corriente de pensamiento, a los efectos de construir una teoría del delito (uno de cuyos elementos es el tipo penal), debemos tener en cuenta la función política del Derecho Penal (de allí su nombre de “funcionalismo”), lo cual –a su vez- depende del modelo de Estado adoptado en el país respectivo.
Ello, en el marco de un Estado de Derecho contemporáneo, implica considerar que el Derecho Penal, entre sus misiones centrales, posee la de prevenir, subsidiariamente, la lesión a bienes jurídico-penales, mediante la motivación normativa. Entonces, en lo que aquí nos interesa, la función asignada al Derecho Penal en Estados como el nuestro no consiste en castigar cualquier resultado disvalioso, sino sólo aquél cuya evitación es motivable normativamente, o sea, aquél que ha devenido a raíz de una conducta que, ex ante, aparece (para un espectador ubicado en el lugar del autor, con los conocimientos del hombre medio, más los conocimientos especiales de dicho autor) como peligrosa -y no permitida- con relación a dicho resultado. Lo anterior implica que debe tenerse en cuenta un modelo de “injusto personal”, lo cual supone una conducta penalmente disvaliosa a la cual se le atribuye un resultado penalmente disvalioso.
Por ello, estimo que el tipo penal tiene como objeto de enfoque no sólo el resultado material, expresamente descripto en él (si se trata de un delito de resultado separado de la conducta), sino que atrapa también la conducta ex ante peligrosa –y penalmente relevante- con relación al mismo.
Comienzo de enfoque
A su vez, adhiriendo a JAKOBS, sostengo que un solo tipo empieza focalizando todo aquel comportamiento allí referido que se encuentre en una unidad de ejecución, lo cual supone una unidad subjetiva. Ello se dará cuando exista una sucesión de actos de modo que el autor, según su representación, mediante la ejecución del acto precedente da comienzo directamente a la realización del subsiguiente, tanto si obra con dolo, como si lo hace con imprudencia.
Delito anterior-medio y delito posterior-fin
Y cuando en un suceso se cometen dos delitos: uno anterior, como medio (por ello lo denominamos “delito anterior-medio”) para lograr cometer otro posterior (“delito posterior-fin”), creo que corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
Si estamos ante un delito anterior que también está en unidad de ejecución con el delito posterior-fin (esto es, que constituye su “comienzo de ejecución”), ello acarreará un concurso ideal de delitos (art. 54 C.P.), pues el “delito-medio”, al ser el comienzo de la ejecución del delito fin -y, por ende, la conducta ex ante peligrosa (y penalmente relevante) con relación al mismo-, no sólo será enfocado por la figura que lo describe, sino también por la del delito-fin, constituyendo así un sector del suceso comúnmente enfocado por ambas figuras concurrentes. Como puede observarse, entendemos que el criterio unificatorio de la unidad de ejecución no sólo es aplicable frente a conductas captadas por idéntico tipo penal, si no también frente a conductas diferentes .
Ej. de rapto seguido de abuso sexual
Así, p.e., si Juan rapta por la fuerza a Susana con intención de menoscabar su integridad sexual (art. 130 C.P.), y a los pocos minutos logra su cometido, accediéndola carnalmente (art. 119 -3er. párr.- C.P.), el rapto de Susana, al constituir un comienzo de ejecución del delito posterior, estará enfocado no sólo por el tipo que describe específicamente este delito (art. 130 C.P.), sino también por el del delito posterior (art. 119 -3er. párr.- ibidem), ya que constituyó su comienzo de ejecución. Y este sector de enfoque compartido generará, entonces, un concurso ideal de delitos.
En cambio, si el delito-medio consiste sólo en un acto preparatorio del “delito-fin”, creemos que la figura que describe el delito-fin no enfoca el suceso anterior , puesto que no se tratará de la conducta disvaliosa allí contemplada. Por eso, para omni-focalizar el suceso se requerirá de ambas figuras, sin que tengan un sector en común focalizado. Estaremos –entonces- ante un concurso real de delitos (arts. 55 y 56 C.P.).
Ello ocurrirá, p.e., si Juan adquiere un cuchillo a su primo, siendo que sabe que fue por él obtenido mediante un robo, y meses más tarde lo utiliza para asaltar a un remisero. En este caso, existirá un concurso material de delitos, puesto que el tipo que describe el delito posterior-fin (art. 166 –inc. 2do., 1er. sup.-C.P.) no contempla, por ser un acto meramente preparatorio suyo, el delito anterior (art. 277 –ap. 1, inc. c- ibidem).
Delito menos grave seguido de otro más grave
Ahora bien, entendemos que, si en un suceso un autor comete un delito menos grave, y luego otro más grave, con relación a un mismo bien jurídico, cabe formular las mismas consideraciones anteriores, a saber: existirá un área compartida de enfoque –y así, un concurso ideal de delitos- si existe unidad de ejecución entre el delito anterior menos grave y el delito posterior más grave. De lo contrario, al haber áreas separadas de enfoque, de no concurrir las exigencias propias de un delito continuado, se dará un concurso real de delitos (arts. 55 y 56 C.P.).
Ej. de injuria seguida de calumnia
Así, p.e., si Tomás, mientras juntaba coraje, comenzó a injuriar (art. 110) a Felipe, para luego terminar calumniándolo (art. 109), de existir unidad de ejecución, habrá un concurso ideal de delitos entre ambas figuras delictivas. De lo contrario, existirá un concurso real de delitos, a menos que se den los requisitos de un delito continuado.
Fin de enfoque
Por otra parte, opino que el proceso ejecutivo de un delito culmina con su consumación formal, esto es, cuando se llevó cabo todo lo descripto en el respectivo tipo penal, mas no atrapa lo que se realice para luego agotar (o consumar materialmente) dicho delito, llevándose a cabo el fin último pretendido por el autor, o perfeccionándose la lesión al bien jurídico protegido; pues ello se tratará de un proceso ejecutivo distinto. Habrá –entonces- áreas separadas de enfoque, y –por ende- un concurso real de delitos.
Así, p.e., si Ignacio estafa a Federico, y luego viola un domicilio ajeno para esconder el producto de dicha estafa, la figura que contempla el delito posterior (art. 150 C.P.) no enfocará a su vez el delito anterior (art. 172 ibidem), por no consistir aquél en una conducta ex ante peligrosa con relación a dicho delito.
Delitos omisivos
Finalmente, con respecto a los delitos omisivos, adhiriendo a la teoría del aliud agere, estimo que los tipos que describen omisiones “focalizan” todo aquello que un sujeto hizo en el mundo físico, que no se compadece con lo que debía hacer, a la luz de dicho tipo omisivo. Ello implica que el objeto de enfoque de los tipos omisivos es la conducta realizada por el sujeto durante el período en que existió su obligación de actuar; y que habrá tantos delitos omisivos cuantas oportunidades para cumplir con lo debido fueron “dejadas pasar” por el sujeto en cuestión.
Solución de casos
Con todo lo anterior, ya puedo postular una respuesta a los casos enunciados al comienzo de este bloque. Así, digo que en los casos 1 y 2 (esto es, el disparo generador de un homicidio y una lesión, con dolo o con imprudencia), así como también en el caso 3 (o esa, el de la estafa mediante moneda falsa), media un concurso ideal de delitos, por concurrir frente a cada uno de dichos sucesos fluyentes varias figuras, que generan áreas de enfoque unidas por un sector compartido: el del disparo homicida y lesivo, o el de la conducta engañosa. También puedo decir que el caso 4 (esto es, el de las sucesivas trompadas que lesionan a otro), consistirá en un delito simple (es decir, una sola figura que generará un área de enfoque), en la medida en que exista un mismo proceso ejecutivo; que en el caso 5 (o sea, el de las injurias paralelas a los daños) existirá un concurso real de delitos (por concurrir varias figuras, generando áreas separadas de enfoque), al tratarse de dos procesos ejecutivos distintos; y que el caso 6 (el del padre incumplidor de sucesivas cuotas alimentarias), existe también un concurso real de delitos, pues una misma figura concurre varias veces a enfocar tantas áreas separadas cuantos períodos de cumplimiento se dejaron pasar por dicho progenitor.
Cierre
Respuesta permite sistematizar
En síntesis: creo que estas ideas ofrecen una posible contestación a la pregunta sobre cuándo hay uno o varios hechos delictivos (esto es, acudiendo al conteo de áreas separadas de enfoque de lo penalmente relevante en un suceso fluyente concreto), en base a la cual es posible sistematizar adecuadamente las distintas categorías del concurso de delitos, marcando sus respectivos límites, y brindando un marco que permitirá abordar con mayor precisión los problemas particulares de cada una de ellas.
No descuido del factor óntico
Además, la opción primordial por el factor típico, se adopta, a mi ver, sin descuidar lo que acontece en la realidad (esto es, el suceso fluyente concreto), pero se lo rescata como “materia en bruto”, la cual es “cortada en trozos”, “individualizada”, desde la óptica –claro está- de las figuras penales concurrentes a enfocarlo. Es que, con respecto al conteo de los hechos humanos, todo es según el color del cristal con que se mire. Y en nuestro caso, los cristales (las lentes) son los tipos penales.
Tercer bloque:
casos jurisprudenciales
1) “Ferreyra Calderón” – robó y coaccionó para lograr la impunidad.
 El a quo concursó materialmente
 El recurrente plantea que coacción quedó absorbida por robo porque se trató de violencia para lograr la impunidad
 El T.S.J. acoge la pretensión
 Yo pienso que:
concurso aparente por habitualidad
pre-típicamente serían dos hechos. Lo imp. es el tipo (“violencia post. al robo...”)

2) “Echeverría” - robó a varias personas en un mismo contexto.
 El a quo concursó realmente
 El recurrente dice que existió un hecho porque una conducta
 El T.S.J. dijo que concurso real porque se vulneraron dos tenencias individuales
 Yo pienso que:
modelo de injusto a tener en cuenta
concurso ideal por id. conducta violenta

3) “Cuello y otros” - policías que omitieron deberes hurtando cosas.
 El a quo calificó como hurto calamitoso
 El recurente pidió hurto simple
 El T.S.J. dijo que hurto simple, en concurso real con abuso de autoridad por omisión de deberes a su cargo
 Yo pienso que:
Concurso ideal entre omisión simple y comisión

4) “Mariño” - amenazó y dañó al mismo tiempo
 El a quo consideró concurso ideal entre amenazas y daño
 El Fiscal pidió concurso real
 La mayoría hizo lugar porque:
o (Rivarola): dos conductas material y jurídicamente escindibles (para dañar no se requiere amenazar ni viceversa). Vio los hechos en abstracto.
o (Donna): dos intenciones y conducta es divisible. Vio fin inmediato y ¿divisibilidad?
 La minoría (Ouviña) vio el hecho en concreto, y opinó que concurso ideal porque en la realidad existió una sola e inescindible conducta
 Yo pienso que:
Concurso real simultáneo
Nuestra tesis lo permite

5) “Peralta y otros” - violaron domicilio, asaltaron, y violaron domicilio para huir
 El a quo concursó realmente todo
 El recurrente pidió delito continuado
 El T.S.J. entendió que hubo concurso real porque la violac. de domicilio no está comprendida por el delito de robo. Y no delito continuado entre las violaciones de domicilio porque se trató de domicilios de dos titulares distintos.
 Yo pienso que:
delito anterior medio y delito posterior fin (viol. de domicilio y robo), concurso ideal –al menos.
delito anterior fin y delito post. medio (robo y viol. de domicilio). Concurso real.

 

 

         
 

 

 

         

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