Proyecto de reformas al Código... |
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Proyecto de reformas al Código Penal Argentino . Parte Especial | ||||
CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA |
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LIBRO SEGUNDO DE LOS DELITOS TITULO I DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD |
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CAPITULO I. Genocidio, desaparición forzada de personas y otros delitos de lesa humanidad ARTICULO 70.- Se aplicará prisión de DIEZ (10) a TREINTA (30) años, al que con la finalidad de destruir total o parcialmente a un grupo en razón de su nacionalidad, etnia, raza o religión, perpetrare alguno de los siguientes hechos: a) matanza de miembros del grupo; b) lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo. ARTICULO 71.- Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a TREINTA (30) años el funcionario público o persona que, actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, privare de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, y omitiere informar sobre la misma o respecto del paradero de la persona. El funcionario público que, teniendo la posibilidad y competencia para evitar la comisión del hecho descripto no lo hiciere, será reprimido con la pena disminuida en un tercio. ARTICULO 72.- Se aplicará prisión de DIEZ (10) a TREINTA (30) años al que perpetrare un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, cometiendo cualquiera de los actos siguientes: a) homicidio; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de población; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u orientación sexual, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional; i) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. ARTICULO 73.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años el que tuviere parte en una organización de TRES (3) o más personas destinada a cometer algunos de los delitos previstos en este Título, por el solo hecho de ser miembro de la organización. CAPITULO II. Crímenes de guerra. Tratos inhumanos, empleo de medios prohibidos y utilización de medios desleales. ARTICULO 74.- Será reprimido con prisión de OCHO (8) a TREINTA (30) años el que, con ocasión de un conflicto armado matare a cualquier persona protegida. ARTICULO 75.- Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años el que con ocasión de un conflicto armado causare lesiones de las previstas en el artículo 104 de este Código a cualquier persona protegida; o pusiere en grave peligro su vida, salud o integridad física o psíquica; la hiciere objeto de tortura o tratos inhumanos, humillantes o degradantes, incluidos los experimentos biológicos; u obligare a tolerar una relación sexual contra su voluntad; o indujere o forzare a la prostitución, la esclavitud sexual, el embarazo forzado o la esterilización forzada. ARTICULO 76.- Será reprimido con prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años el que, con ocasión de un conflicto armado, empleare u ordenare emplear métodos o medios de combate prohibidos; o lanzare ataques indiscriminados, a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil; o causare la muerte o lesiones a un enemigo o combatiente adversario que hubiere depuesto las armas u ordenare no dar cuartel, o matare o hiriere a traición a personas pertenecientes a la nación o el ejército enemigo o a los combatientes adversarios. ARTICULO 77.- Será reprimido con la misma pena del artículo 76 el que, con ocasión de un conflicto armado, empleare armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que causaren daños superfluos o sufrimientos innecesarios. ARTICULO 78.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a VEINTICINCO (25) años el que: a)violare a sabiendas la protección debida a hospitales, instalaciones, material, unidades y medios de transporte sanitario, campos de prisioneros, zonas y localidades sanitarias y de seguridad, zonas neutralizadas, lugares de internamiento de la población civil, localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas, dadas a conocer por los signos o señales distintivos apropiados; b)reclutare o alistare menores de DIECIOCHO (18) años; c)obligare a un prisionero de guerra o persona protegida a servir, en cualquier forma, en las fuerzas armadas del adversario, o lo privare de su derecho a ser juzgados regular e imparcialmente; d)deportare, trasladare de modo forzoso, o detuviere ilegalmente a cualquier persona protegida o la utilice para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de los ataques del adversario; e)trasladare y asentare en territorio ocupado a población de la parte ocupante, para que resida en él de modo permanente; f)impidiere o demorare injustificadamente, la liberación o la repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles. ARTICULO 79.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años el que: a)destruyere o dañare un buque o aeronave no militares; b)atacare, destruyere o sustrajere bienes indispensables para la supervivencia de la población civil. ARTICULO 80.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años el que, con ocasión de un conflicto armado: a)Usare indebidamente o de modo desleal los signos protectores o distintivos, emblemas o señales establecidos y reconocidos en los Tratados internacionales en los que la República Argentina fuere parte, especialmente los signos distintivos de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja; b)utilizare indebidamente o de modo desleal bandera, uniforme, insignia o emblema distintivo de Estados neutrales, de las Naciones Unidas o de otros Estados que no sean parte en el conflicto, de las Naciones Unidas o de partes adversas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares; c)utilizare indebidamente o de modo desleal bandera de parlamento o de rendición. ARTICULO 81.- Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a las situaciones de disturbios o conmoción interior. ARTICULO 82.- Cuando en alguno de los delitos de este Título hubiese intervenido un funcionario público se le impondrá, además, pena de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena. TITULO II DELITOS CONTRA LAS PERSONAS CAPITULO I. Delitos contra la vida ARTICULO 83.- Se aplicará prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años, al que matare a otro siempre que en este Código no se estableciere otra pena. ARTICULO 84.- Se impondrá prisión de DIEZ (10) a TREINTA (30) años al que matare: a)a su ascendiente o descendiente, sabiendo que lo son; b)con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso; c)por precio o promesa remuneratoria; d)por placer, codicia, odio racial o religioso; e)por un medio idóneo para crear un peligro común; f)con el concurso premeditado de DOS (2) o más personas; g)para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito; Cuando en el caso del inciso a) de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años. ARTICULO 85.- Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable. Cuando concurriesen las circunstancias del artículo 84 inciso a), la pena será de TRES (3) a DOCE (12) años. ARTICULO 86.- Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, al que con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionarla. ARTICULO 87.- Se impondrá prisión de UNO (1) a CINCO (5) años a la madre que matare a su hijo durante el nacimiento o el estado puerperal, encontrándose en la situación a la refiere el artículo 35 inciso e). ARTICULO 88.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado. ARTICULO 89.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, el que por sentimientos de piedad y por un pedido inequívoco de quien esté sufriendo una enfermedad incurable o terminal causare o no evitare la muerte del enfermo. El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, reducir la pena a la MITAD (1/2) o eximir totalmente de ella. ARTICULO 90.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años e inhabilitación especial en su caso, por CINCO (5) a DIEZ (10) años, el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o los deberes a su cargo, causare a otro la muerte. Si las víctimas fatales fueren más de una, se aplicará siempre la escala prevista en el artículo 33, segundo párrafo, última parte. ARTICULO 91.- El que causare un aborto será reprimido: a) Con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, si obrare sin consentimiento de la mujer; b) Con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, si obrare con consentimiento de la mujer. Incurrirán en las mismas penas y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos o parteras que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo. ARTICULO 92.- El aborto practicado por un médico con el consentimiento de la mujer, no es punible: a) Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud física o psíquico-social de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; b) Si el embarazo proviene de una violación. Si se tratare de una menor o incapaz, se requerirá el consentimiento de su representante legal. ARTICULO 93.- No es punible la mujer cuando el aborto se practicare con su consentimiento y dentro de los TRES (3) meses desde la concepción, siempre que las circunstancias lo hicieren excusable. No es punible el médico que, dentro de los TRES (3) meses desde la concepción, practicare un aborto con el consentimiento de la mujer, cuando previamente la haya asesorado sobre las consecuencias del hecho y las razones existentes para preservar la vida del feto. ARTICULO 94.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare. ARTICULO 95.- Será reprimida con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare fuera del plazo previsto en el artículo 93, primer párrafo. La tentativa de la mujer no es punible. ARTICULO 96.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, el que causare a un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo o provoque en él una grave tara física o psíquica. Si la lesión o enfermedad precedentemente descriptas se produjeren por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, la pena será de UN (1) mes a UN (1) año e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena. CAPITULO II. Tortura ARTICULO 97.- Será reprimido con prisión de OCHO (8) a VEINTE (20) años, e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena, el funcionario público que inflinja a otros dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales, o lo someta a condiciones o métodos que anulen su personalidad o diminuyan su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o aflicción psíquica, con el fin de obtener de la víctima o de un tercero una confesión o información, o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que haya cometido, o de intimidarla o de coaccionarla. Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos descriptos. ARTICULO 98.- Será reprimido con prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena el funcionario público que omitiese evitar la comisión del hecho descripto en el primer párrafo del artículo anterior, cuando tuviese competencia para ello. ARTICULO 99.- Será reprimido con prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena, el representante del ministerio público fiscal o el juez que, tomando conocimiento en razón de su función de alguno de los hechos a que se refiere el artículo 87, no instruyere sumario o no denunciare el hecho ante la autoridad competente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas. ARTICULO 100.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CINCO (5) años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena el funcionario que en razón de sus funciones tomare conocimiento de la comisión de alguno de los hechos del artículo 97, y omitiese denunciar dentro de las VEINTICUATRO (24) horas el hecho ante la autoridad competente. ARTICULO 101.- Si se ejecutase el hecho previsto en el artículo 97, se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena el funcionario a cargo de la repartición, establecimiento, departamento, dependencia o cualquier otro organismo, si las circunstancias del caso permiten establecer que el hecho no se hubiese cometido de haber mediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios por dicho funcionario. CAPITULO III. Lesiones ARTICULO 102.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a DOS (2) años, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este Código. ARTICULO 103.- Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro. ARTICULO 104.- Se impondrá prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir. ARTICULO 105.- Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 84, la pena será: en el caso del artículo 102, de SEIS (6) meses a DOS (2) años; en el caso del artículo 103, de TRES (3) a DIEZ (10) años; y en el caso del artículo 104, de TRES (3) a QUINCE (15) años. ARTICULO 106.- Si concurriere la circunstancia enunciada en el artículo 85, la pena será: en el caso del artículo 102, de QUINCE (15) días a SEIS (6) meses; en el caso del artículo 103, de SEIS (6) meses a TRES (3) años; y en el caso del artículo 104, de UNO (1) a CUATRO (4) años. ARTICULO 107.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a UN (1) año o pena de CINCO (5) a CIENTO CINCUENTA (150) días-multa e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud. Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 103 o 104 o las víctimas fueren más de una se aplicará siempre la escala prevista en el artículo 33 segundo párrafo, última parte. CAPITULO IV. Homicidio o lesiones en riña ARTICULO 108.- Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de DOS (2) personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículos 103 y 104, sin que constare quiénes las causaron, se aplicará a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido la pena de prisión de DOS (2) a SEIS (6) años en caso de muerte y de UNO (1) a CUATRO (4) años en caso de lesión. Si las lesiones fueren las previstas en el artículo 102, la pena aplicable será de DIEZ (10) a DOSCIENTOS (200) días-multa. CAPITULO V. Abandono de personas ARTÍCULO 109.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años. La pena será de prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima. Si ocurriere la muerte, la pena será de CINCO (5) a QUINCE (15) años de prisión. ARTÍCULO 110.- El máximo y el mínimo de las penas establecidas en el artículo 100, serán aumentados en UN TERCIO (1/3) cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos o por éstos contra aquellos. ARTÍCULO 111.- Será reprimido con multa de VEINTE(20) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) días-multa el que encontrando perdido o desamparado a un menor de DIEZ (10) años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera; omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad. CAPITULO VI. Actos discriminatorios ARTICULO 112.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a TRES (3) años el que realizare propaganda basada en ideas de superioridad de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tenga por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma. En igual pena incurrirá el que por cualquier medio alentare o incitare a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas. CAPITULO VII. Del Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar ARTICULO 113.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a DOS (2) años, aún sin mediar sentencia civil, a los padres que se sustrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de DIECIOCHO (18) años, o de más si estuviese impedido. ARTICULO 114.- En las mismas penas del artículo 113 incurrirán, en caso de sustraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia, aún sin mediar sentencia civil: a) el hijo, con respecto a los padres impedidos; b) el adoptante, con respecto al adoptado menor de DIECIOCHO (18) años, o de más si estuviere impedido; y el adoptado con respecto al adoptante impedido. TITULO III DELITOS CONTRA EL HONOR ARTICULO 115.- La calumnia o falsa imputación de un delito que dé lugar a la acción pública, será reprimida con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años. ARTICULO 116.- El que deshonrare o desacreditare a otro, será reprimido con multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300) días-multa o prisión de UN (1) mes a UN (1) año. ARTICULO 117.- El acusado de injuria sólo podrá probar la verdad de la imputación en los casos siguientes: a) Si la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar un interés público actual; b) si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal; c) si el querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra él. En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena. ARTICULO 118.- El culpable de calumnia o injuria equívoca o encubierta que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias sobre ella, sufrirá del mínimo a la mitad de la pena correspondiente a la calumnia o injuria manifiesta. ARTICULO 119.- El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate. ARTICULO 120.- Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa, el juez o el tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los respectivos impresos, periódicos u otros medios masivos de comunicación a costa del culpable, la sentencia o satisfacción. ARTICULO 121.- Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes. ARTICULO 122.- Cuando las injurias fueren recíprocas, el tribunal podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a alguna de ellas. ARTICULO 123.- El culpable de injuria o calumnia, quedará exento de pena, si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo. TITULO IV DELITOS CONTRA LA LIBERTAD CAPITULO I. Delitos contra la libertad individual ARTICULO 124.- Serán reprimidos con prisión de TRES (3) a QUINCE (15) años, el que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella. ARTICULO 125.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años; el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal. ARTICULO 126.- Se aplicará prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza; b) Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien se deba respeto particular; c) Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad pública; d) Si la privación de la libertad durare más de UN (1) mes. ARTICULO 127.- Se impondrá prisión de CUATRO (4) a QUINCE (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, tolerar algo contra su voluntad o para sacar rescate. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a SEIS (6) años. ARTICULO 128.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo de la condena, el juez, fiscal o funcionario judicial competente que decretare prisión preventiva por delito en virtud del cual no proceda o prolongare la prisión preventiva que, computada en la forma establecida en el artículo 10, hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado por el delito imputado. Si la prisión preventiva ilegal fuera resultado de la imprudencia, negligencia o impericia del juez, se aplicará prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena. ARTICULO 129.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CINCO (5) años e inhabilitación absoluta por el doble tiempo de la condena: a) El funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar; b) El funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente; c) El funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido; d) El jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que lo reemplace, que recibiera algún culpable sin testimonio de la sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena o lo colocare en lugares del establecimiento que no sean los señalados al efecto; e) El alcaide o empleado de las cárceles o cualquier otro lugar de detención que recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito; f) El funcionario competente que teniendo noticias de una detención ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver. ARTICULO 130.- Será reprimido con prisión de DOS (2)a SEIS (6)años, el que condujere a una persona fuera de las fronteras de la República, con el propósito de someterla ilegalmente al poder de otro o de alistarla en un ejército extranjero. ARTICULO 131.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10)años, el que sustrajere a un menor de DIEZ (10) años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare. Si el autor fuere el padre o madre privado de la patria potestad o de la tenencia respecto de su hijo menor de DIEZ (10) años, la pena será de prisión de UN (1) mes a DOS (2) años o de QUINCE (350) a TRESCIENTOS (300)días-multa. ARTICULO 132.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a UN (1) año, el que indujere a un menor de QUINCE (15) años, a fugar de casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona. ARTICULO 133.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a UN (1) año, el que ocultare a las investigaciones de la justicia o de la policía, a un menor de QUINCE (15) años que se hubiere sustraído a la potestad o guarda a que estaba legalmente sometido. La pena será de SEIS (6) meses a DOS (2) años, si la víctima tuviere menos de DIEZ (10) años. ARTICULO 134.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. La pena será de UNO (1) a TRES (3) años de prisión si se emplearen cualquier tipo de armas o si las amenazas fueren anónimas. ARTICULO 135.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a CUATRO (4) años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. La pena será de TRES (3) a SEIS (6) años de prisión si se emplearen cualquier tipo de armas o si las amenazas fueren anónimas. CAPITULO II. Violación de domicilio ARTICULO 136.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, si no resultare otro delito más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo. ARTICULO 137.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, al funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina. CAPITULO III. Violación de secretos y de la privacidad ARTICULO 138.- Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a SEIS (6) meses o de DIEZ (10) a DOSCIENTOS (200) días multa, el que abriere indebidamente una carta, un pliego cerrado o un despacho telegráfico, telefónico, mensaje de correo electrónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una carta, de un pliego, de un mensaje de correo electrónico, de un despacho o de otro papel privado, aunque no esté cerrado; o suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o mensaje de correo electrónico que no le esté dirigida. Se le aplicará prisión de UN (1) mes a UN (1) año o de DIEZ (10) a TRESCIENTOS (300) días multa, si el culpable comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, mensaje de correo electrónico o despacho. ARTICULO 139.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que por su oficio o profesión se apoderare de una carta, de un pliego, de un telegrama o de otra pieza de correspondencia o de un mensaje de correo electrónico. También si se impusiere de su contenido, la entregare o comunicare a otro que no sea el destinatario, la suprimiere, la ocultare o cambiare su texto. ARTICULO 140.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años el que, para vulnerar la privacidad de otro, utilice artificios de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o imagen. ARTICULO 141.- Se impondrá pena de prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años si se difundieran, revelaran o cedieran a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refiere el artículo anterior. ARTICULO 142.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años el que indebidamente interceptare, captare o desviare comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil o cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, así como cualquier otro tipo de información, archivo, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al público que no le estuvieren dirigidos. La pena será de UNO (1) a CINCO (5) años si el autor fuere funcionario público o integrante de las fuerzas armadas o de seguridad. ARTICULO 143.- Será reprimido con multa de DIEZ (10) a CIENTO CINCUENTA (150) días-multa el que, hallándose en posesión de una correspondencia o mensaje de correo electrónico no destinado a la publicidad, lo hiciere publicar indebidamente, aunque haya sido dirigida a él, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros. ARTICULO 144.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años o inhabilitación especial, en su caso, por el doble tiempo de la condena, al que teniendo noticias, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa. ARTICULO 145.- Será reprimido con prisión de SEIS(6) meses a DOS (2) años el funcionario público que revelare hechos, actuaciones o documentos que por la ley deben quedar secretos. ARTICULO 146.- Será reprimido con la pena de prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años el que ilegítimamente accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales. La misma pena se aplicará al que insertare o hiciere insertar datos falsos en un archivo de datos personales o proporcionare a un tercero información falsa contenida en un archivo de datos personales o revelare a otro información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una ley. ARTICULO 147.- Cuando en alguno de los artículos de este capítulo hubiese intervenido un funcionario público en desempeño o ejercicio del cargo, se le aplicará además la pena de inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena. CAPITULO IV. Delitos contra la libertad de trabajo y asociación ARTICULO 148.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y multa de DIEZ (10) a CUATROCIENTOS (400) días-multa, siempre que no se tratare de un delito más severamente penado, el que mediante engaño, abuso de la situación de necesidad o actos simulados contrate trabajadores en forma clandestina o en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan sus derechos laborales. ARTICULO 149.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a UN (1) año el trabajador que ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en una huelga o boycott. La misma pena sufrirá el patrón, empresario o empleado que, por sí o por cuenta de alguien, ejerciere coacción para obligar a otro a tomar parte en un lock-out y a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal determinada. ARTICULO 150.- Se aplicará de DIEZ (10) a CIENTO VEINTE (120) días-multa al que, por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar, en su provecho, la clientela de un establecimiento comercial o industrial. CAPITULO V. Delitos contra la libertad de reunión ARTICULO 151.- Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a TRES (3) meses, el que impidiere materialmente o turbare una reunión lícita, con insultos o amenazas al orador o a la institución organizadora del acto. CAPITULO VI. Delitos contra la libertad de prensa ARTICULO 152.- Sufrirá prisión de UNO (1) a SEIS (6) meses, el que impidiere o estorbare la libre circulación de un libro o periódico, o la emisión de un mensaje destinado al público. CAPITULO VII. Delitos contra la libertad en el deporte ARTICULO 153.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a TRES (3) años, si no resultare un delito mas severamente penado, el que, por si o por tercero, ofreciere o entregare una dádiva o efectuare promesa remuneratoria, a fin de facilitar o asegurar el resultado irregular de una competencia deportiva o el desempeño anormal de un participante en la misma. La misma pena se aplicará al que aceptare una dádiva o promesa remuneratoria, con los fines indicados en el párrafo anterior. TITULO V DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD Y LA LIBERTAD SEXUAL ARTICULO 154.- Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DOCE (12) años al que con violencia o intimidación, obligare a otro a tolerar una relación sexual contra su voluntad. Se considerará relación sexual la penetración por la vagina o el ano practicada con el pene o con cualquier objeto. Se impondrá la misma pena, aunque no hubiera violencia ni intimidación, a quien tenga relación sexual con un menor de DOCE (12) años. La pena será de SEIS (6) a QUINCE (15) años de prisión: a) Si el hecho se realiza de manera de causar un grave daño en la salud física o mental de la víctima; b) Si el autor fuera ascendiente por consanguinidad o afinidad, tutor, curador, encargado de la educación o guarda de la víctima; c) Si la víctima fuera menor de DIEZ (10) años; d) Si el hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones. ARTICULO 155.- Se impondrá prisión de DOS (2) a OCHO (8) años al que con violencia o intimidación obligare a otro a realizar o tolerar alguna acción de contenido sexual que no estuviera contemplada en el artículo anterior. La misma pena se impondrá aunque no hubiera violencia ni intimidación si la víctima fuera un menor de DOCE (12) años. La pena será de TRES (3) a DIEZ (10) años de prisión si concurriere alguna de las circunstancias de agravación del artículo 154. ARTICULO 156.- Se impondrá prisión de TRES (3) a OCHO (8) años al que promoviere o facilitare la prostitución de menores de DIECIOCHO (18) años. Se impondrá prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años al que promoviere o facilitare la prostitución de menores de DOCE (12) años. La pena prevista en los casos anteriores se elevará en UN TERCIO (1/3) del mínimo y del máximo si el hecho se cometiera con violencia, engaño, abuso de autoridad o cualquier medio de intimidación o coerción o si el autor, fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o encargado de la educación o guarda del menor. ARTICULO 157.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, el que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare la prostitución de mayores de DIECIOCHO (18) años de edad mediando engaño, abuso de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción. ARTICULO 158.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, mediando engaño, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, de violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción. ARTICULO 159.- El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de menores de DIECIOCHO (18) años para que ejerzan la prostitución, será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años. La pena será de CUATRO (4) a DIEZ (10) años de prisión, cuando la víctima fuere menor de DOCE (12) años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena de prisión se elevará de UN TERCIO (1/3) del mínimo y del máximo cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como así también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente con el encargado de su educación o guarda. ARTCULO 160.- El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de una persona mayor de DIECIOCHO (18) años para que ejerza la prostitución mediando engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad, cualquier otro medio de intimidación o coerción, será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años. ARTICULO 161.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, el que produjere o publicare imágenes pornográficas en que se exhibieran menores de DIECIOCHO (18) años, al igual que el que organizare espectáculos en vivo con escenas pornográficas en que participaren dichos menores. En la misma pena incurrirá el que distribuyere imágenes pornográficas cuyas características externas hicieren manifiestas que en ellas se ha grabado o fotografiado la exhibición de menores de DIECIOCHO (18) años de edad al momento de la creación de la imagen. Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a DOS (2) años quien facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de CATORCE (14) años. ARTICULO 162.- En los delitos previstos en los artículos 154, primer párrafo, y 155, primera oración, la víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones oficiales o privadas, de protección o ayuda a las víctimas sin fines de lucro. Si ella fuere mayor de DIECISEIS (16) años podrá, con intervención del ministerio pupilar en los casos en que correspondiere, proponer un avenimiento con el imputado. El Tribunal podrá admitir la propuesta que haya sido libremente formulada y aceptada en condiciones de plena igualdad, cuando en consideración a la especial y comprobada relación afectiva preexistente, considere que es un modo más equitativo de armonizar el conflicto con mejor resguardo del interés de la víctima. En tal caso la acción penal quedará extinguida; o en el mismo supuesto también podrá disponer la aplicación del artículo 52 de este Código. TITULO VI DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL CAPITULO I. Matrimonios ilegales ARTICULO 163.- Serán reprimidos con prisión de UN (1)mes a TRES (3) años, los que contrajeren matrimonio sabiendo ambos que existe impedimento que cause su nulidad absoluta. ARTICULO 164.- Serán reprimidos con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años: a) El que contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe impedimento que cause su nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente; b) El que engañando a una persona, simulare matrimonio con ella. CAPITULO II. Supresión y suposición del estado civil y de la identidad ARTICULO 165.- Se aplicará prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de otro. ARTICULO 166.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años: a) A la mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondan; b) Al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de un menor de DIEZ (10) años, y el que lo retuviere u ocultare. TITULO VII DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ORDEN ECONOMICO CAPITULO I. Hurto ARTICULO 167.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena. ARTICULO 168.- Se aplicará prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años en los casos siguientes: a) cuando el hurto fuere de productos separados del suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los cercos; b) cuando el hurto fuere de ganado que se encontrare en establecimientos rurales o, en ocasión de su transporte, desde el momento de su carga hasta el de su destino o entrega, incluyendo las escalas que se realicen durante el trayecto; c) cuando el hurto se cometiere en ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada, motín o desastre aéreo o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado; d) cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de llave verdadera que hubiere sido substraída, hallada o retenida; e) cuando se perpetrare con escalamiento; f) cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio se cometiera entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren; g) cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público; h) cuando el hecho fuere cometido por un miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario, con motivo o en ocasión del ejercicio de su cargo. i) cuando el hurto fuere de bienes de valor científico, cultural o religioso provenientes de yacimientos arqueológicos o paleontológicos, o pertenecientes al patrimonio histórico del país. CAPITULO II. Robo ARTICULO 169.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas, y con prisión de SEIS (6) meses a SEIS (6) años si empleare violencia física en las personas, sea que la violencia o intimidación tuviere lugar antes del robo para facilitarlo, o en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad. ARTICULO 170.- Se aplicará prisión de TRES (3) a DOCE (12) años: a) si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 103 y 104; b) si el robo se cometiere con arma de fuego cargada y apta para el disparo; c) si el robo se cometiere en despoblado; d) si el robo se perpetrare con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas; e) si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 168. CAPITULO III. Extorsión ARTICULO 171.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a SEIS (6)años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos. Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito. ARTICULO 172.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a SEIS (6) años, el que, por amenaza de imputaciones contra el honor o de violación de secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en el artículo 171. ARTICULO 173.- Sufrirá prisión de UN (1) mes a CUATRO (4) años, el que substrajere un cadáver para hacerse pagar su devolución. Si el autor lograre su propósito el mínimo de la pena se elevará a SEIS (6) meses de prisión. CAPITULO IV. Estafas y otras defraudaciones ARTICULO 174.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño. ARTICULO 175.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo 174, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece: a) El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio; b) El que con perjuicio de otro se apropiare, se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver; c) El que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento; d) El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero; e) El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero; f) El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibos; g) El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos; h) El que cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante; i) El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos; j) El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos; k) El deudor de una obligación de dar cosa cierta no fungible que desbarate el derecho del acreedor ocultando, destruyendo o dañando la cosa, o el deudor de una obligación de hacer concerniente a la constitución o transmisión de derechos reales o gravámenes que, por medio de un acto jurídico, haga imposible su cumplimiento; l) El que defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito, cuando la misma hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño, o mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operación automática. |
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ARTICULO 176.-
Sufrirá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años:
a) El que para procurarse a sí mismo o procurar a otro un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador, incendiare o destruyere una cosa asegurada o una nave asegurada o cuya carga o flete estén asegurados; b) El que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de un incapaz, declarado o no declarado tal, para hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto jurídico, en daño de él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo; c) El que defraudare usando de pesas o medidas falsas; d) El empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de materiales de construcción que cometiere, en la ejecución de la obra o en la entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del Estado; e) El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública; f) El que defraudare en el cumplimiento de prestaciones previsionales u omitiere efectivizar en forma oportuna e íntegra las prestaciones previsionales a las que se encuentre obligado. En los casos de los incisos d) y e), el culpable, si fuere funcionario o empleado público, sufrirá además inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena. ARTICULO 177.- Será reprimido con multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300) días-multa: a) El que encontrare perdida una cosa que no le pertenezca o un tesoro y se apropiare la cosa o la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las prescripciones del Código Civil; b) El que se apropiare una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito; c) El que vendiere la prenda sobre que prestó dinero o se la apropiare o dispusiere de ella, sin las formalidades legales; d) El acreedor que a sabiendas exija o acepte de su deudor, a título de documento, crédito o garantía por una obligación no vencida, un cheque o giro de fecha posterior o en blanco. ARTICULO 178.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, siempre que no concurran las circunstancias del artículo 174: a) El que dé orden de pago con un cheque sabiendo que no será abonado por el banco; b) El que dé orden de pago con un cheque pagadero a su presentación sin tener fondos suficientes o autorización del banco y no lo abonare dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de enterado del rechazo; c) El que dé contraorden de pago de un cheque fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo, ya sea que lo haga como librador o en carácter de tenedor y tanto si se trata de un cheque pagadero a su presentación o de pago diferido; d) El que librare un cheque en formulario ajeno sin autorización. CAPITULO V. Delitos contra la propiedad intelectual e industrial ARTICULO 179.- Será reprimido con pena de UN (1) mes a SEIS (6) años el que con ánimo de lucro y en perjuicio de terceros, edite, venda, reproduzca, plagie, distribuya o represente públicamente, en todo o en parte una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o representada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios. CAPITULO VI. Delitos contra la propiedad de marcas y designaciones ARTICULO 180.- Será reprimido con prisión de TRES (3) meses a DOS (2) años, pudiendo aplicarse además de TREINTA (30) a CUATROCIENTOS (400) días multa: a) el que falsificare o emitiera fraudulentamente una marca registrada o una designación; b) el que usare una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente emitida o perteneciente a un tercero sin su autorización; el que vendiere o de otra manera comercializare productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada. CAPITULO VII. Usura ARTICULO 181.- El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, será reprimido con prisión de UNO (1) a TRES (3) años y multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300) días-multa. La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario. La pena de prisión será de DOS (2) a SEIS (6) años, y la multa de NOVENTA (90) a QUINIENTOS (500) días-multa, si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual. CAPITULO VIII. Insolvencias punibles ARTICULO 182.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años el deudor que frustrare el cumplimiento de sus obligaciones mediante la sustracción u ocultación de bienes a la acción de los acreedores o el otorgamiento de actos jurídicos simulados o la celebración de actos en fraude de los acreedores. Se entenderá que existe frustración cuando el deudor cayere en cesación de pagos de acuerdo con la ley comercial aún cuando no haya sido declarada judicialmente. Si como consecuencia de los comportamientos descriptos en el párrafo anterior se declarare la quiebra del deudor, la pena será de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena. ARTICULO 183.- Se impondrá pena de UN (1) mes a UN (1) año e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena al que, por imprudencia o negligencia, hubiera causado en perjuicio de los acreedores la insolvencia de un establecimiento comercial o industrial del que fuera dueño, socio comercial, gerente, administrador, representante legal o mandatario, o cuyos negocios hubiera gestionado de hecho. Se entenderá que existe insolvencia, aunque no hubiera sido judicialmente declarada, cuando concurran hechos que, de acuerdo con la ley comercial, sean reveladores del estado de cesación de pagos, con excepción del caso en que la solvencia se encuentre comprobada por otros medios. Se considerará que hubo imprudencia o negligencia, en especial cuando: a) No se hubiera llevado la contabilidad exigida por la ley; b) Se hubieran extraviado o hayan sido destruidos, sustraídos o hubieran desaparecido los libros de comercio o la documentación que la ley obliga a conservar; c) Se hubieran empleado medios ruinosos para obtener recursos; d) Se haya abandonado o descuidado de manera manifiesta la atención del establecimiento; e) Se hubieran empleado trabajadores sin registrarlos de conformidad con las leyes laborales o previsionales. No se aplicarán las consideraciones precedentes cuando el pasivo del establecimiento fuera inferior a PESOS CIEN MIL ($100.000), o cuando hubiera menos de VEINTE (20) acreedores quirografarios o cuando los trabajadores en relación de dependencia empleados fueran menos de VEINTE (20). CAPITULO IX. Usurpación ARTICULO 184.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a TRES (3) años: a) el que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes; b) el que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterarse los términos o límites del mismo; c) el que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble; d) el que ocupare sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajeno o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular. ARTICULO 185.- Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año: a) El que ilícitamente sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho; b) El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas; c) El que ilícitamente represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas. CAPITULO X Daños ARTICULO 186.- Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble, material o inmaterial, o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado. ARTICULO 187.- Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año, el que por cualquier medio, destruya en todo o en parte, borre, altere en forma temporal o permanente, o de cualquier manera impida la utilización de datos o programas contenidos en soportes magnéticos, electrónicos o informáticos de cualquier tipo o durante un proceso de transmisión de datos. La misma pena se aplicará a quien venda, distribuya, o de cualquier manera haga circular o introduzca en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños de los prescriptos en el párrafo anterior, en los datos o programas contenidos en una computadora, una base de datos o en cualquier tipo de sistema informático. ARTICULO 188.- La pena será de TRES (3) meses a CUATRO (4) años de prisión: a) Si el daño fuere ejecutado en cosas de valor científico, artístico, cultural, militar o religioso, cuando, por el lugar en que se encuentran, se hallasen libradas a la confianza pública o destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas; b) Cuando el daño o la alteración recayere sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, sobre puentes o canales, diques, exclusas, compuertas u otras obras semejantes hechas en ríos, arroyos, fuentes, depósitos, acueductos, o sobre instalaciones destinadas al servicio público de producción o conducción de electricidad, de sustancias energéticas o de agua; c) Cuando el daño recayere sobre cosas que formen parte de la instalación de un servicio público y estén libradas a la confianza pública; d) Cuando el hecho fuere ejecutado con violencia en las personas o con amenazas; e) Cuando el hecho fuere ejecutado en despoblado; f) Cuando el daño se ejecute en sistemas informáticos o bases de datos públicos, o relacionados con la prestación de un servicio público. CAPITULO XI. Disposiciones generales ARTICULO 189.- Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: a) Los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de matrimonio, los convivientes estables, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta; b) El consorte viudo, o el conviviente estable viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro; c) Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos. La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los extraños que participen del delito.
CAPITULO XII. Delitos Tributarios ARTICULO 190.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años al que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, evadiere el pago de tributos, o aprovechare indebidamente de subsidios, reintegros, recuperos, devoluciones, exenciones, desgravaciones o diferimientos de naturaleza tributaria. ARTICULO 191.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años al que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, evadiere el pago de aportes o contribuciones de naturaleza previsional o de obra social. ARTICULO 192.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a SEIS (6)años al que abusare de la atribución de retener o percibir tributos adeudados por otro, omitiendo entregarlos a la autoridad de recaudación en los plazos correspondientes. ARTICULO 193.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años al que abusare de la atribución de retener o percibir aportes o contribuciones de naturaleza previsional o de obra social omitiendo entregarlos a la entidad de recaudación en los plazos correspondientes. CAPITULO XIII. Delitos cambiarios ARTICULO 194.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años o de NOVENTA (90) a QUINIENTOS (500) días-multa: a) el que operare en cambios sin estar autorizado por la autoridad competente; b) el que estando autorizado para operar en cambios lo hiciera sin efectuar las anotaciones o llevar los registros o emitir los comprobantes que establezcan las reglamentaciones de la autoridad en materia cambiaria; c) el comerciante, productor, importador, exportador, o quien actuare como intermediario, comisionista, gestor o mandatario, que negociare cambio con quien no se encuentre autorizado por la autoridad competente. CAPITULO XIV. Delitos aduaneros ARTICULO 195.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a SEIS (6) años, el que impidiere o dificultare el control de la autoridad aduanera sobre las importaciones o exportaciones cuando: a) lo hiciere ocultando, disimulando, sustituyendo o desviando las mercaderías o empleando cualquier otro ardid o engaño; b) efectuare la importación o exportación en horas o por lugares no habilitados o desviándose de las rutas señaladas a ese fin; c) efectuare una falsa declaración a la autoridad aduanera con el propósito de someter las mercaderías a un tratamiento fiscal o aduanero que no corresponda; d) utilizare una autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación indebidamente otorgada con el propósito de someter las mercaderías a un tratamiento fiscal o aduanero más favorable que el que corresponda; e) simulare ante la autoridad aduanera una operación de importación o exportación o una destinación de importación o exportación con el propósito de obtener un beneficio económico. ARTICULO 196.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años cuando, en los supuestos del artículo anterior, concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) intervinieren en el hecho DOS (2) o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice; b) interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo; c) interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado de la autoridad aduanera o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que el Código Aduanero les confiere la función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros; d) Se realizare empleando un medio de transporte aéreo que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por la autoridad aduanera para el tráfico de mercadería; e) Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta. ARTICULO 197.- Se impondrá prisión de DOS (2) a DIEZ (10) años en los mismos supuestos cuando se tratare de sustancias estupefacientes en cualquier etapa de elaboración que estuvieren destinadas a ser comercializadas dentro o fuera del territorio nacional. ARTICULO 198.- Se impondrá prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años en los mismos supuestos cuando se tratare de elementos nucleares, explosivos, agresivos químicos o materiales afines, armas, municiones o materiales que fueren considerados de guerra o sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la seguridad común salvo que el hecho configure delito al que correspondiere una pena mayor. ARTICULO 199.- Será reprimido con multa de SESENTA (6) a CUATROCIENTOS (400) días-multa: a) el funcionario o empleado aduanero que por imprudencia o negligencia hubiere posibilitado la comisión del contrabando o un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere; b) el despachante de aduana, agente de transporte aduanero, importador o exportador que por impericia o negligencia presentare ante la autoridad aduanera una autorización especial, licencia arancelaria o certificación o algún documento adulterado o falso que pudiere provocar un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere o fuere necesario para cumplimentar una operación aduanera. ARTICULO 200.- La condena por alguno de los delitos previstos en este capítulo llevará como accesoria las siguientes penas: a) la inhabilitación especial de SEIS (6) meses a CINCO (5) años para el ejercicio del comercio; b) la inhabilitación especial de TRES (3) a QUINCE (15) años para desempeñarse como funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía auxiliar aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de aduana, agente de transporte aduanero o proveedor de a bordo de cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o dependiente de cualquiera de estos tres últimos; c) la inhabilitación especial de TRES (3) a QUINCE (15) años para ejercer actividades de importación o de exportación; d) la inhabilitación absoluta por el doble de tiempo de la condena para desempeñarse como funcionario público. CAPITULO XV. De los fraudes al comercio y a la industria ARTICULO 201.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años: a) El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías, fondos públicos o valores, por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de venderla o de no venderla a un precio determinado; b) El que ofreciere fondos públicos o acciones u obligaciones de alguna sociedad o persona jurídica, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas; c) el representante, administrador o fiscalizador de una sociedad comercial de las que tienen obligación de establecer órganos de fiscalización privada, que informare a los socios o accionistas ocultando o falseando hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa o que en los balances, memorias u otros documentos de la contabilidad, consignare datos falsos o incompletos. Serán igualmente sancionados quienes gestionan de hecho los negocios de una sociedad del tipo mencionado, siempre que lo hagan con el consentimiento, expreso o tácito, de quienes tienen confiadas esas atribuciones; d) El que solicite dádivas para no tomar parte en una subasta pública, en un concurso o en una licitación, el que ofrezca dádivas para que otro no tome parte en una subasta pública, en un concurso o en una licitación o el que por medio de amenazas o engaños induzca a otro a no tomar parte en una subasta pública, en un concurso o en una licitación o el que se concierte con postores, concursantes u oferentes para alterar los precios o el resultado de una subasta pública, de un concurso o de una licitación. Si se tratara de un concurso o licitación convocado por una administración pública, el culpable sufrirá además inhabilitación especial para contratar con la administración por doble de tiempo de la condena; e) El que, mediante negociaciones con títulos o acciones en una bolsa o mercado organizado, aproveche, en su beneficio o en el de terceros, informaciones a las que haya tenido acceso por su profesión o empleo o por su condición de funcionario de una empresa privada o en razón de su desempeño como empleado o funcionario público. Si el culpable fuera funcionario público o ejerciera una profesión de las que requieren habilitación o matrícula, sufrirá además inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena. ARTICULO 202.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a CUATRO (4) años, siempre que no concurrieren las circunstancias de los artículos 174 y 175, el director, administrador o integrante de un cuerpo colegiado de administración o fiscalización, de una sociedad comercial de las que tienen obligación de establecer órganos de fiscalización privada, que prestare su concurso o consentimiento a la realización de actos contrarios a los estatutos de los cuales pudiera derivar algún perjuicio a la sociedad. CAPITULO XVI. Delito de Desabastecimiento ARTICULO 203.- Serán reprimidos con pena de prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años y de TREINTA (30) a QUINIENTOS (500) días-multa quienes acapararen materias primas o productos o acumularen existencias superiores a las necesarias o crearen intermediaciones innecesarias con la finalidad de provocar un alza inmoderada de precios en perjuicio de los consumidores. ARTICULO 204.- Serán reprimidos con pena de prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años y de TREINTA (30) a QUINIENTOS (500) días-multa: a) quienes destruyen mercaderías o bienes con la finalidad de provocar su escasez en el mercado; b) quienes con la finalidad de provocar desabastecimiento, dificultaren la distribución normal de materias primas o productos o la desviaren de una zona a otra sin causa justificada. |
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CAPITULO XVII. Delitos contra la Competencia ARTICULO 205.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años y de TREINTA (30) a QUINIENTOS (500) días-multa, el que, abusando de una posición de dominio total o parcial del mercado, o mediante acuerdos con otras personas o empresas, dificultare, impidiere o distorsionare la competencia, mediante alguna de las modalidades siguientes: a) La imposición en forma directa o indirecta del precio de venta de bienes o servicios; b) La imposición de condiciones especiales para las transacciones, o la subordinación de las conclusiones de los contratos a la aceptación de prestaciones, o de operaciones comerciales suplementarias, que por su naturaleza y según las prácticas usuales, no guarden relación con el objeto de los contratos; c) La imposición de obligaciones de producir, distribuir o comercializar una cantidad limitada de bienes, o la prestación de un número restringido de servicios o la imposición de limitaciones al desarrollo técnico o a las inversiones; d) El reparto de los mercados o de las áreas de suministro o de aprovisionamiento; e) La imposición de condiciones discriminatorias injustificadas para la enajenación de bienes o servicios. TITULO VIII DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE ARTICULO 206.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a CINCO (5) años y multa de NOVENTA (90) a SEISCIENTOS (600) días-multa el que contraviniendo leyes o disposiciones protectoras del medio ambiente, lo contaminare o degradare mediante emisiones, vertidos, radiaciones, vibraciones, ruidos, extracciones, inyecciones o depósitos en la atmósfera, suelo, aguas terrestres, marítimas o subterráneas o por cualquier otro medio, en perjuicio de la integridad ecológica de los sistemas naturales. ARTICULO 207.- Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo 206 fuera cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá pena de TREINTA (30) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) días-multa. ARTICULO 208.- El que cazare o pescare especies amenazadas o en peligro de extinción, realizare actividades que impidieren u obstaculizaren su reproducción, o alteraren su hábitat o, contraviniendo las normas protectoras de las especies de fauna silvestre, comerciare con las mismas o con sus restos, será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, o pena de TREINTA (30) a CUATROCIENTOS (400) días-multa. En todos los casos, se aplicará inhabilitación especial de UNO (1) a TRES (3) años. ARTICULO 209.- El que cazare o pescare utilizando veneno, medios explosivos u otro medios de similar eficacia destructiva, será reprimido con prisión de UN (1) mes a TRES (3) años, o pena de TREINTA (30) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) días-multa. En todos los casos, se aplicará inhabilitación especial de UNO (1) a TRES (3) años. ARTICULO 210.- El que destruyere o de cualquier modo dañare, en todo o en parte, bosques u otras formaciones vegetales naturales o cultivadas, legalmente protegidas, será reprimido con prisión UN (1) mes a TRES (3) años, o pena de TREINTA (30) a CUATROCIENTOS (400) días-multa. La misma pena se impondrá a quien comerciare o efectuare tráfico de especies o subespecies de dicha flora. En todos los casos, se aplicará inhabilitación especial de UNO (1) a TRES (3) años. TITULO IX DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA CAPITULO I. Incendios y otros estragos ARTICULO 211.- El que causare un incendio, explosión o inundación, será reprimido: a) Con pena de prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años y de SESENTA (60) a CUATROCIENTOS (400) días-multa, si hubiere peligro para la vida o integridad física de las personas; b) Con pena de prisión de UN (1) mes a TRES (3) años y de TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300) días-multa, si hubiere peligro común para los bienes; c) Con pena de SEIS (6) meses a TRES (3) años y de TREINTA (30) a CUATROCIENTOS (400) días multa si hubiere peligro para un archivo público, biblioteca, museo, monumento histórico, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o pirotecnia militar o parque de artillería. ARTICULO 212.- Será reprimido con pena de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión y TREINTA (30) a CUATROCIENTOS (400) días-multa el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio de: a) bosques, montes o masas forestales, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquier otra plantación de árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados; b) de alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, enfardados o ensilados; c) de ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados; d) de cereales en parva, gavilla o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados; e) de los mismos productos mencionados en los incisos anteriores, cargados, parados o en movimiento. ARTICULO 213.- Será reprimido con pena de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión y TREINTA (30) a QUINIENTOS (500) días-multa el que causare estrago por medio de inundación, desmoronamiento, derrumbe de un edificio, explosiones o por cualquier otro medio poderoso de destrucción. ARTICULO 214.- Será reprimido con pena de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión y TREINTA (30) a QUINIENTOS (500) días-multa el que destruyere o inutilizare diques u otras obras destinadas a la defensa común contra las inundaciones u otros desastres, de manera que surja el peligro de que estos se produzcan. La misma pena se aplicará al que, para impedir la extinción de un incendio o las obras de defensa contra una inundación, sumersión, naufragio u otro desastre, sustrajere, ocultare o hiciere inservibles, materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a la defensa referida. ARTICULO 215.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años o pena de TREINTA (30) a DOSCIENTOS (200) días-multa, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos. ARTICULO 216.- El que con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materiales radioactivos o sustancias nucleares, o sus desechos isótopos radioactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con pena de prisión de UNO (1) a CINCO (5) años. La misma pena se impondrá al que, sabiendo que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común, o destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior. ARTICULO 217.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CINCO (5) años el que, sin la debida autorización legal, acopiare armas de fuego, sus piezas o municiones o instrumental para producirlas. En la misma pena incurrirá el que hiciere de la fabricación de armas de fuego una actividad habitual. ARTICULO 218.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3)años o de TREINTA (30) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días multa el que tuviere en su poder armas de guerra o materiales a los que refiere el primer párrafo del artículo 216, sin la debida autorización legal, o que no pudiere justificar por razones de su uso doméstico o industrial. ARTICULO 219.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena o NOVENTA (90) a CUATROCIENTOS (400) días-multa, al que contando con autorización legal para fabricar armas, omitiere su número o grabado conforme a la normativa vigente o asignare a DOS (2) o más armas los mismos números o grabados. En la misma pena incurrirá el que adulterare o suprimiere el número o el grabado de un arma de fuego. ARTICULO 220.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a TRES (3) años, o NOVENTA (90) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días-multa el que, sin la debida autorización legal portare un arma de fuego. ARTICULO 221.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años el que ilegalmente suministre o provea armas de fuego. CAPITULO II. Delitos contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación y de los servicios públicos ARTICULO 222.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, el que a sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave. Si el hecho produjere desastre aéreo o naufragio, la pena será de UNO (1) a SEIS (6) años de prisión. Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción recaiga sobre una cosa propia, si del hecho deriva peligro para la seguridad común. ARTICULO 223.- El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerle descarrilar, será reprimido: a) Con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente; b) Con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente. ARTICULO 224.- Será reprimido con prisión de TRES (3) meses a CUATRO (4) años el que ilegítimamente y con peligro para la seguridad común impidiere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas. ARTICULO 225.- Serán reprimidos con prisión de UN (1) mes a UN (1) año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, los conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o de un buque, que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos antes de llegar a puerto o al término del viaje ferroviario. ARTICULO 226.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que con una aeronave atravesase clandestina o maliciosamente la frontera por lugares distintos de los establecidos por la autoridad aeronáutica o se desviase de las rutas aéreas fijadas para entrar o salir del país. ARTICULO 227.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años o pena de SESENTA (60) a DOSCIENTOS (200) días-multa el que por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio, desastre aéreo u otro accidente previsto en este capítulo. ARTICULO 228.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que interrumpiere o entorpeciere toda comunicación transmitida por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida. ARTICULO 229.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años el que alterare, reemplazare, duplicare o de cualquier modo modificare un número de línea, o de serie electrónico o mecánico de un equipo terminal o de un Módulo de Identificación Removible del usuario, de modo que resulte perjuicio al titular, usuario o a terceros. ARTICULO 230.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años el que alterare, reemplazare, duplicare o de cualquier modo modificare algún componente de alguna tarjeta de telefonía o accediere por cualquier medio a los códigos informáticos de habilitación de créditos de dicho servicio, a efectos de aprovecharse ilegítimamente del crédito emanado por un licenciatario de Servicios de Comunicaciones Móviles. CAPITULO III. Piratería ARTICULO 231.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años: a) El que practicare en el mar o en ríos navegables, algún acto de depredación o violencia contra un buque o contra personas o cosas que en él se encuentren; b) El que practicare algún acto de depredación o violencia contra una aeronave en vuelo o mientras realiza las operaciones inmediatamente anteriores al vuelo, o contra personas o cosas que en ellas se encuentren; c) El que mediante violencia, intimidación o engaño, usurpare la autoridad de un buque o aeronave, con el fin de apoderarse de él o de disponer de las cosas o de las personas que lleva; d) El que, en connivencia con piratas, les entregare un buque o aeronave, su carga o lo que perteneciere a su pasaje o tripulación; e) El que, con amenazas o violencia, se opusiere a que el comandante o la tripulación defiendan el buque o aeronave atacado por piratas; f) El que, por cuenta propia o ajena, equipare un buque o aeronave destinados a la piratería; g) El que, desde el territorio del Estado, a sabiendas traficare con piratas o les suministrare auxilio. CAPITULO IV. Delitos contra la salud publica. ARTICULO 232.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que envenenare, contaminare o adulterare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua potable o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas. ARTICULO 233.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años al que vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo. ARTICULO 234.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas. ARTICULO 235.- Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos 232, 233 y 234 fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá de SESENTA (60) a TRESCIENTOS (300) días-multa. ARTICULO 236.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años o de SESENTA (60) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días-multa el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que según las reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito. ARTICULO 237.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a TRES (3) años, el que falsificare o utilizare ilegítimamente recetas médicas para la adquisición de estupefacientes. ARTICULO 238.- Será reprimido con SESENTA (60) a TRESCIENTOS(300) días-multa el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio de medicamentos, omitiere cumplir con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el artículo [ex 204]. ARTICULO 239.- Será reprimido con TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300) días-multa el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización. ARTICULO 240.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia. ARTICULO 241.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años, el que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal. ARTICULO 242.- En el caso de condenación por alguno de los delitos previstos en este Capítulo, si el culpable fuere funcionario público o ejerciere alguna profesión o arte, sufrirá, además, inhabilitación especial de SEIS (6) meses a OCHO (8) años. ARTICULO 243.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a UN (1) año: a)el que sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aún a título gratuito; b) el que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles; c)el que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, prestare su nombre a otro que no tuviere título o autorización, para que ejerza los actos a que se refieren el inciso 1) de este artículo. ARTICULO 244.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CINCO (5) años el que, ilegalmente diere, recibiere, exigiere, ofreciere o aceptare beneficios patrimoniales para obtener o proporcionar órganos o materiales anatómicos. Si el autor fuere un profesional del arte de curar o una persona que ejerza actividades de colaboración del arte de curar, sufrirá además inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena. ARTICULO 245.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a TRES (3) años, el que, ilegalmente extrajere órganos o materiales anatómicos de cadáveres. Si el autor fuere un profesional del arte de curar o una persona que ejerza actividades de colaboración del arte de curar, sufrirá además inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena. ARTICULO 246.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y de SESENTA (60) a QUINIENTOS (500) días-multa, el que sin autorización y con destino ilegítimo: a) siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación, salvo que estén destinados a obtener estupefacientes para consumo personal; b) produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes, salvo para consumo personal; c) comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las de en pago o las almacene o transporte; d) comercie con plantas o sus semillas utilizables para producir estupefacientes o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte. Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena. ARTICULO 247.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años y multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300) días-multa, el que ilegalmente entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, la pena será de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años de prisión y multa de QUINCE (15) a CIENTO CINCUENTA (150) días-multa. ARTICULO 248.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de SESENTA (60) a QUINIENTOS (500) días-multa, el que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se refiere el artículo 246. ARTICULO 249.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años y multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300) días-multa el que entregare o vendiere estupefacientes sin receta médica o en cantidades mayores a las recetadas. ARTICULO 250.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años y multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300) días-multa e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, el médico u otro profesional autorizado para recetar que a sabiendas, prescribiere, suministrare o entregare estupefacientes fuera de los casos que indica la terapéutica o en dosis mayores de las necesarias. ARTICULO 251.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a TRES (3) años y multa de QUINCE (15) a CIENTO CINCUENTA (150) días-multa el que tuviere en su poder estupefacientes, que no estuvieren destinados al consumo personal. No será punible la tenencia de hojas de coca en su estado natural, destinada a la práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como infusión. TITULO X DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO CAPITULO I. Instigación a cometer delitos. ARTICULO 252.- El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión de UNO (1) a TRES (3) años. CAPITULO II. Intimidación pública. ARTICULO 253.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos, hiciere señales, diere voces de alarma o amenazare con la comisión de un delito de peligro común. Cuando para ello se empleare explosivos, agresivos químicos o materias afines, siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública, la pena será de prisión de DOS (2) a SEIS (6) años. ARTICULO 254.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años el que públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola incitación. CAPITULO III. Tráfico y permanencia ilegal de migrantes ARTICULO 255.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a CUATRO (4) años el que promoviere o facilitares la entrada o salida ilegal de personas por los límites fronterizos nacionales, con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio. En la misma pena incurrirá el que promoviere o facilitare la permanencia ilegal de extranjeros en el territorio de la República Argentina, con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio. TITULO XI DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION CAPITULO I. Traición ARTICULO 256.- Será reprimido con prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, siempre que el hecho no se halle comprendido en otra disposición de este Código, todo argentino o toda persona que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública, que tomare las armas contra ésta o se uniere a sus enemigos prestándole cualquier ayuda o socorro. ARTICULO 257.- Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, el que cometiere el delito previsto en el artículo 256, en los casos siguientes: a) Si ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad; b) Si indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la República. ARTICULO 258.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6)años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, el que tomare parte en una conspiración de dos o más personas, para cometer el delito de traición, en cualquiera de los casos comprendidos en los artículos precedentes, si la conspiración fuere descubierta antes de empezar su ejecución. ARTICULO 259.- Quedará eximido de pena el que revelare la conspiración a la autoridad, antes de haberse comenzado el procedimiento. ARTICULO 260.- Las penas establecidas en los artículos anteriores se aplicarán también, cuando los hechos previstos en ellos fueren cometidos contra una potencia aliada de la República, en guerra contra un enemigo común. Se aplicarán asimismo a los extranjeros residentes en territorio argentino, salvo lo establecido por los tratados o por el derecho de gentes, acerca de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los países en conflicto. En este caso se aplicará la pena disminuida conforme a lo dispuesto por el artículo 38. CAPITULO II. Delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación ARTICULO 261.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, el que por actos materiales hostiles no aprobados por el gobierno nacional, diere motivos al peligro de una declaración de guerra contra la Nación, expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno argentino con un gobierno extranjero. Si de dichos actos resultaren hostilidades o la guerra, la pena será de tres a quince años de prisión. ARTICULO 262.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2)años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, al que violare los tratados concluidos con naciones extranjeras, las treguas y armisticios acordados entre la República y una potencia enemiga o entre sus fuerzas beligerantes de mar o tierra o los salvoconductos debidamente expedidos. ARTICULO 263.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, el que violare las inmunidades del jefe de un Estado o del representante de una potencia extranjera. ARTICULO 264.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, el que revelare secretos políticos o militares concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación. En la misma pena incurrirá el que obtuviere la revelación del secreto. ARTICULO 265.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a UN (1) año e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, el que por imprudencia o negligencia diere a conocer los secretos mencionados en el artículo 264, de los que se hallare en posesión en virtud de su empleo u oficio. ARTICULO 266.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a CUATRO (4) años el que públicamente ultrajare la bandera, el escudo o el himno de la Nación o los emblemas de una provincia argentina o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ARTICULO 267.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, el que indebidamente levantare planos de fortificaciones, buques, establecimientos, vías u otras obras militares o se introdujere con tal fin, clandestina o engañosamente en dichos lugares, cuando su acceso estuviere prohibido al público. ARTICULO 268.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a DIEZ (10) años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, el que, encargado por el gobierno argentino de una negociación con un estado extranjero, la condujere de un modo perjudicial a la Nación, apartándose de sus instrucciones. TITULO XII DELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS, EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LA VIDA DEMOCRATICA CAPITULO I. Alzamiento en armas y concesión de facultades extraordinarias ARTICULO 269.- Serán reprimidos con prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, los que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales. Si el hecho descrito en el párrafo anterior fuese perpetrado con el fin de cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno, suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona humana o suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente, la independencia económica de la Nación, la pena será de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años de prisión. ARTICULO 270.- El que amenazare pública e idóneamente con la comisión de alguna de las conductas previstas en el artículo 269, será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena. ARTICULO 271.- Serán reprimidos con prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, los miembros del Congreso que formulen, consientan, firmen o concedan al Poder Ejecutivo Nacional y los miembros de las legislaturas provinciales o legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que concedieren a los Gobernadores de provincia o al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, facultades extraordinarias, la suma del poder público o sumisiones o supremacías, por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona. ARTICULO 272.- Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo 257 para los traidores a la patria, con la disminución del artículo 39, segundo párrafo, e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, los miembros de alguno de los poderes del Estado nacional, de las provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que consintieran la consumación de los hechos descriptos en el artículo 269, continuando en sus funciones o asumiéndolas luego de modificada por la fuerza la Constitución o depuesto alguno de los poderes públicos, o haciendo cumplir las medidas dispuestas por quienes usurpen tales poderes. Se aplicará de UNO (1) a OCHO (8)años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, a quienes, en los casos previstos en el párrafo anterior, aceptaren colaborar continuando en funciones o asumiéndolas, con las autoridades de facto, en algunos de los siguientes cargos: ministros, secretarios de Estado, subsecretarios, directores generales o nacionales o de jerarquía equivalente en el orden nacional, provincial o municipal, presidente, vicepresidente, vocales o miembros de directorios de organismos descentralizados o autárquicos o de bancos oficiales o de empresas del Estado; sociedades del Estado, sociedades de economía mixta, o de sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, o de entes públicos equivalentes a los enumerados en el orden nacional, provincial o municipal, embajadores, rectores o decanos de universidades nacionales o provinciales, miembros de las fuerzas armadas o de policía o de organismos de seguridad en grados de jefes o equivalentes, intendentes municipales, Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o miembros del ministerio público fiscal de cualquier jerarquía o fuero, personal jerárquico del Parlamento Nacional y de las legislaturas provinciales. Si las autoridades de facto crearen diferentes jerarquías administrativas o cambiaren las denominaciones de las funciones señaladas en el párrafo anterior, la pena se aplicará a quienes las desempeñen, atendiendo a la análoga naturaleza y contenido de los cargos con relación a los actuales. ARTICULO 273.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, el que tomare parte en una organización de TRES (3) o más personas destinada a cometer algunos de los delitos previstos en este Capítulo, por el solo hecho de ser miembro de la organización. CAPITULO II. Sedición ARTICULO 274.- Serán reprimidos con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, los que, sin rebelarse contra el gobierno nacional, armaren una provincia contra otra, se alzaren en armas para cambiar la Constitución local, deponer alguno de los poderes públicos de una provincia o territorio federal, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades legales o su formación o renovación en los términos y formas establecidas en la ley. ARTICULO 275.- Serán reprimidos con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena: a) Los individuos de una fuerza armada o reunión de personas, que se atribuyeren los derechos del pueblo y peticionaren a nombre de éste (art. 22 de la Constitución Nacional); b) Los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios públicos nacionales o provinciales, cuando el hecho no constituya delito más severamente penado por este Código. CAPITULO III. Disposiciones comunes a los Capítulos precedentes ARTICULO 276.- El que tomare parte como promotor o director, en una conspiración de dos o más personas para cometer los delitos de rebelión o sedición, será reprimido, si la conspiración fuere descubierta antes de ponerse en ejecución, con la cuarta parte de la pena correspondiente al delito que se trataba de perpetrar. ARTICULO 277.- El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte o de un puesto de guardia o retuviere ilegalmente un mando político o militar para cometer una rebelión o una sedición, será reprimido con la mitad de la pena correspondiente al delito que trataba de perpetrar. Si llegare a tener efecto la rebelión o la sedición, la pena será la establecida para los autores de la rebelión o de la sedición en los casos respectivos. ARTICULO 278.- Los funcionarios que no hubieren resistido una rebelión o sedición por todos los medios a su alcance, sufrirán inhabilitación absoluta de UNO (1) a SEIS (6) años. |
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CAPITULO IV. Delitos electorales ARTICULO 279.- Se impondrá prisión de QUINCE (15) días a SEIS (6) meses e inhabilitación especial para ejercer derechos políticos por el tiempo de la condena, a quienes detuvieran, demoraran y obstaculizaran por cualquier medio a los correos, mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos, documentos u otros efectos relacionados con una elección. ARTICULO 280.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e inhabilitación especial para ejercer derechos políticos por el tiempo de la condena, a quien: a) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho; b) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio; c) Sustrajere, destruyere o sustituyere boletas de sufragio desde que éstas fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio; d) Sustrajere, antes de la emisión del voto, boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o adulterare u ocultare; e) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una elección; f) Falseare el resultado del escrutinio; g) Falsificare un padrón electoral o a sabiendas lo utilizare en actos electorales. TITULO XIII DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA CAPITULO I. Atentado y resistencia contra la autoridad ARTICULO 281.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años, el que mediante fuerza en las cosas o intimidación contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de un deber legal, le exigiere la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones. ARTICULO 282.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal. ARTICULO 283.– En el caso de los artículos 281 y 282, la prisión será de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años: a) Si el hecho se cometiere con arma de fuego cargada y apta para el disparo; b) Si el autor fuere funcionario público; c) Si se ejerciera violencia en la persona. En el caso de ser funcionario público, el culpable sufrirá además inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena. ARTICULO 284.- Para los efectos de los artículos 282 y 283, se reputará funcionario público al particular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito. ARTICULO 285.- Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a SEIS (6) meses o de QUINCE (15) a CIENTO OCHENTA (180) días-multa: a) El que perturbare el orden en las sesiones de los cuerpos legislativos, en las audiencias de los tribunales de justicia o dondequiera que una autoridad esté ejerciendo sus funciones; b) El que sin estar comprendido en el artículo 281, impidiere o estorbare a un funcionario público cumplir un acto propio de sus funciones. ARTICULO 286.- Será reprimido con prisión de un (1) mes a SEIS (6) meses y multa de QUINCE (15) a TRESCIENTOS (300) días-multa, el que siendo legalmente citado como testigo, perito o intérprete, se abstuviera de comparecer o de prestar la declaración o exposición respectiva. En el caso del perito o intérprete, se impondrá, además, al culpable, inhabilitación especial de UN (1) mes a UN (1) año. CAPITULO II. Usurpación de autoridad, títulos u honores ARTICULO 287.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a UN (1) año: a) El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o nombramiento expedido por autoridad competente; b) El que después de haber cesado por ministerio de la ley en el desempeño de un cargo público o después de haber recibido de la autoridad competente comunicación oficial de la resolución que ordenó la cesantía o suspensión de sus funciones, continuare ejerciéndolas; c) El funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a otro cargo. ARTICULO 288.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a UN (1) año el que ejerciere actos propios de una profesión para la que se requiere una habilitación especial, sin poseer el título o la autorización correspondiente. Será reprimido con multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días-multa, el que públicamente llevare insignias o distintivos de un cargo que no ejerciere o se arrogare grados académicos, títulos profesionales u honores que no le correspondieren. CAPITULO III. Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos ARTICULO 289.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a TRES (3) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere. ARTICULO 290.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a TRES (3) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, el funcionario público que, indebidamente, usare en beneficio propio o de un tercero la publicidad de los actos, programas, obras, servicios o campañas de los órganos estatales, solventada con fondos públicos. ARTICULO 291.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a TRES (3) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio. ARTICULO 292.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, el jefe o agente de la fuerza pública, que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente. ARTICULO 293.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a CUATRO (4) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, el funcionario público que requiriere la asistencia de la fuerza pública contra la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o de sentencias o de mandatos judiciales. ARTICULO 294.- Será reprimido con multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días-multa e inhabilitación especial de UN (1) mes a UN (1) año, el funcionario público que, sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare con daño del servicio público. ARTICULO 295.- Será reprimido con multa de TREINTA (30) a QUINIENTOS (500) e inhabilitación especial de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el funcionario público que propusiere o nombrare para cargo público, a persona en quien no concurrieren los requisitos legales. En la misma pena incurrirá el que aceptare un cargo para el cual no tenga los requisitos legales. CAPITULO IV. Violación de sellos y documentos ARTICULO 296.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que violare los sellos, fajas, barras o cualquier otro medio puestos por la autoridad para asegurar la conservación o la identidad de una cosa. Si el culpable fuere funcionario público y hubiere cometido el hecho con abuso de su cargo, sufrirá además inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena. Si el hecho se hubiere cometido por imprudencia o negligencia del funcionario público, la pena será de multa de SESENTA (60) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días-multa. ARTICULO 297.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a CUATRO (4) años, el que sustrajere, ocultare, destruyere o inutilizare objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en el interés del servicio público. Si el culpable fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena. Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, éste será reprimido con multa de SESENTA (60) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días-multa. CAPITULO V. Cohecho y tráfico de influencias ARTICULO 298.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta solicitare o aceptare dinero o cualquier otra dádiva, favor, ventaja o una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones. ARTICULO 299.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena para ejercer la función pública el que por sí o por persona interpuesta solicitare o aceptare dinero o cualquier otra dádiva o favor o ventaja o una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones. Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión se elevará a DOCE (12) años y la pena de inhabilitación especial de CINCO (5) a VEINTE (20) años. ARTICULO 300.- Será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DOCE (12) años e inhabilitación especial de OCHO (8) a VEINTE (20) años, el magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público que por sí o por persona interpuesta, solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia. ARTICULO 301.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, el que directa o indirectamente diere u ofreciere dádivas, favores, promesas o ventajas en procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos 298 y 299, primer párrafo. Si la dádiva, el favor, la promesa o la ventaja se hiciere u ofreciere con el fin de obtener alguna de las conductas tipificadas en los artículos 299, segundo párrafo, y 300, la pena será de prisión de DOS (2) a OCHO (8) años. Si el culpable fuere funcionario público, sufrirá además inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena. ARTICULO 302.— Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena años para ejercer la función pública el que, directa o indirectamente, ofreciere u otorgare a un funcionario público de otro Estado o de una organización pública internacional, ya sea en su beneficio o de un tercero, sumas de dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otras compensaciones, tales como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas, o para que haga valer la influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado a una transacción de naturaleza económica, financiera o comercial. ARTICULO 303.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena, el funcionario público que admitiere dádivas, que fueran entregadas en consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo. El que presentare un ofreciere la dádiva será reprimido con prisión de UN (1) mes a UN (1) año. CAPITULO VI. Malversación de caudales públicos ARTICULO 304.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años e inhabilitación especial de SEIS (6) meses a SEIS (6) años y multa del VEINTE POR CIENTO (20%) al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad distraída, el funcionario público que diere a los caudales o efectos que administre una aplicación diferente de aquella a que estuvieran destinados, si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio al que estén previstos. ARTICULO 305.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a DIEZ (10) años e inhabilitación especial de CINCO (5) a VEINTE (20) años, el funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo. Será reprimido con la misma pena el funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por una administración pública. ARTICULO 306.- Será reprimido con multa del VEINTE POR CIENTO (20%) al SESENTA POR CIENTO (60%) del valor sustraído e inhabilitación especial de UN (1) mes a CUATRO (4) años, el funcionario público que, por imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, diere ocasión a que se efectuare por otra persona la sustracción de caudales o efectos de que se trata en el artículo anterior. ARTICULO 307.- Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que administraren o custodiaren bienes pertenecientes a establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como los administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares. CAPITULO VII. Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas ARTICULO 308.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación que intervenga por razón de su cargo, aunque no exista perjuicio particular para la administración pública. ARTICULO 309.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a SEIS (6) años e inhabilitación especial por el doble tiempo tiempo que el de la condena, el funcionario público que abusando de su cargo, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente con destino a la administración pública, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que les corresponda. ARTICULO 310.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años e inhabilitación especial de CINCO (5) a VEINTE (20) años el funcionario público que convirtiere en provecho propio o de terceros las exacciones expresadas en los artículos anteriores. CAPITULO VIII. Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados públicos ARTICULO 311.- Será reprimido con pena de UNO (1) a SEIS (6) años e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena, el funcionario público que con fines de lucro utilizare para sí o para un tercero informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado conocimiento en razón de su cargo. Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años, multa del CINCUENTA POR CIENTO (50%) al CIENTO POR CIENTO (100%)del valor del enriquecimiento e inhabilitación especial por igual tiempo de la condena, el funcionario público que, al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño. Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban. La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho. Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a DOS (2) años e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena el que, en razón de su cargo, estuviere obligado por ley a presentar una declaración jurada patrimonial y omitiere maliciosamente hacerlo. El delito se configurará cuando mediando notificación fehaciente de la intimación respectiva, el sujeto obligado no hubiere dado cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los plazos que fije la ley cuya aplicación corresponda. En la misma pena incurrirá el que maliciosamente, falseare u omitiere insertar los datos que las referidas declaraciones juradas deban contener de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables. CAPITULO IX. Prevaricato ARTICULO 312.- Sufrirá prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo de la condena el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por el mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas. Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de DOS (2) a OCHO (8) años de prisión e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena. Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, será aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores amigables componedores. ARTICULO 313.- El juez que por imprudencia, negligencia o inobservancia grave de derecho, dictare resoluciones u órdenes manifiestamente ilegítimas, será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena. ARTICULO 314.- Será reprimido con pena de prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena, el abogado o mandatario judicial que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio, simultánea o sucesivamente o que de cualquier otro modo perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere confiada. ARTICULO 315.- La disposición del artículo 314 será aplicable a los fiscales, asesores y demás funcionarios encargados de emitir su dictamen ante las autoridades. CAPITULO X. Denegación y retardo de justicia ARTICULO 316.- Será reprimido con pena de prisión de UNO (1) a TRES (3) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, el juez que se negare a juzgar so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley. En la misma pena incurrirá el juez que retardare maliciosamente la administración de la justicia después de requerido por las partes y de vencidos los términos legales. ARTICULO 317.- El funcionario público que faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes, será reprimido con prisión de UNO (1) a TRES (3) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena CAPITULO XI. Falso testimonio ARTICULO 318.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, el testigo, denunciante, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente. Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de DOS (2) a OCHO (8) años de prisión. Sufrirá además el perito o intérprete la pena de inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena. ARTICULO 319.- La pena del testigo, denunciante, perito o intérprete falso, cuya declaración fuere prestada mediante cohecho, se agravará en UN TERCIO (1/3) del mínimo y del máximo. El sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso. CAPITULO XII. Encubrimiento ARTICULO 320.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que, después de haberse cometido un delito en el que no hubiera participado y sin que mediara promesa anterior de hacerlo, ayudare a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta misma o el que, estando obligado a hacerlo, omitiere dar noticias del hecho. La misma pena se aplicará al que ocultare o hiciera desaparecer o alterare los rastros o pruebas del delito. Incurrirá en la misma pena y sufrirá además una multa del cincuenta por ciento del valor de los bienes, el que por cualquier medio facilitare la justificación ficticia del origen de bienes o ganancias provenientes de un delito o el que ayudare a invertirlos, disimularlos o convertirlos. ARTICULO 321.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años el que adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o bienes que sabe provenientes de un delito en el que no haya participado. La pena se elevará en UN TERCIO (1/3) del mínimo y del máximo cuando el autor obrare por ánimo de lucro o lo hiciera con habitualidad o aprovechando las facilidades de su profesión o empleo. ARTICULO 322.- Estarán exentos de pena por los delitos previstos en los artículos anteriores los que hubieren obrado para favorecer a un ascendiente, descendiente o hermano o a su cónyuge, conviviente, amigo íntimo o persona a la que debiera especial gratitud, siempre y cuando no lo haya hecho por precio o con ánimo de lucro. CAPITULO XIII. Evasión y quebrantamiento de la pena ARTICULO 323.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a UN (1) año, el que hallándose legalmente detenido se evadiere por medio de violencia en las personas o fuerza en las cosas. ARTICULO 324.- Será reprimido con pena de prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que favoreciere la evasión de algún detenido o condenado, y si fuere funcionario público, sufrirá, además, inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena. Si la evasión se produjere por negligencia de un funcionario público, éste será reprimido con pena de prisión de UN (1) mes a DOS (2) años e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena. ARTICULO 325.- El que quebrantare una pena de inhabilitación judicialmente impuesta por la comisión de un delito será reprimido con prisión de DOS (2) meses a DOS (2)años. TITULO XIV DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA CAPITULO I. Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito ARTICULO 326.- Serán reprimidos con prisión de TRES (3)a DIEZ (10) años, el que falsificare moneda que tenga curso legal en la República y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación. ARTICULO 327.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CINCO (5) años, el que cercenare o alterare moneda de curso legal y el que introdujere, expendiere o pusiere en circulación moneda cercenada o alterada. Si la alteración consistiere en cambiar el color de la moneda, la pena será de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión. ARTICULO 328.- Si la moneda falsa, cercenada o alterada se hubiere recibido de buena fe y se expendiere o circulare con conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteración, la pena será de QUINCE (15) a NOVENTA (90) días-multa. ARTICULO 329.- Para los efectos de los artículos anteriores quedan equiparados a la moneda nacional, la moneda extranjera, los títulos de la deuda nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sus cupones, los bonos o libranzas de los tesoros nacional, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los billetes de banco, títulos, cédulas, acciones, valores negociables y tarjetas de compra, crédito o débito, legalmente emitidos por entidades nacionales o extranjeras autorizadas para ello, y los cheques de todo tipo, incluidos los de viajero, cualquiera que fuere la sede del banco girado. ARTICULO 330.- Serán reprimidos con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, el funcionario público y el director o administrador de un banco o de una compañía que fabricare o emitiere o autorizare la fabricación o emisión de moneda, con título o peso inferiores al de la ley, billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada. CAPITULO II. Falsificación de sellos, timbres y marcas ARTICULO 331.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años: a) El que falsificare sellos oficiales; b) El que falsificare papel sellado, sellos de correos o telégrafos o cualquiera otra clase de efectos timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos. En estos casos, así como en los de los artículos siguientes, se considerará falsificación la impresión fraudulenta del sello verdadero. ARTICULO 332.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3)años: a) El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas o legalmente requeridas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados; b) El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte; c) El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrada de acuerdo con la ley. ARTICULO 333.- Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año, el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas, a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indique haber ya servido o sido inutilizado para el objeto de su expedición. El que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta estos sellos, timbres, marcas o contraseñas inutilizados, será reprimido con QUINCE (15) a NOVENTA (90) días-multa. ARTICULO 334.- Cuando el culpable de alguno de los delitos comprendidos en los artículos anteriores, fuere funcionario público y cometiere el hecho abusando de su cargo, sufrirá, además, inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena. CAPITULO III. Falsificación de documentos en general ARTICULO 335.- El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, si se tratare de un instrumento privado. ARTICULO 336.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio. ARTICULO 337.- El que suprimiere o destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en las penas señaladas en los artículos 335 y 336, en los casos respectivos. ARTICULO 338.- Sufrirá prisión de UN (1) mes a DOS (2) años e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena, el médico que diere por escrito un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando de ello resulte perjuicio. La pena será de UNO (1) uno a CUATRO (4) años e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena, si el falso certificado debiera tener por consecuencia que una persona sana fuera detenida en un establecimiento de salud u hospital. ARTICULO 339.- El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere autor de la falsedad. ARTICULO 340.- Para los efectos de este Capítulo, quedan equiparados a los instrumentos públicos los testamentos ológrafos o cerrados, los certificados de parto o de nacimiento, las letras de cambio y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador, no comprendidos en el artículo 329. ARTICULO 341.- Cuando alguno de los delitos previstos en este Capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena. |
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