Control de convencionalidad

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    Control de convencionalidad    
   

por Adrián E. Ciorciari1

   
   

1.- ALGUNAS CONSIDERACIONES PREVIAS

            Creo que es necesario previo a tratar el tema “Control de Convencionalidad” hacer algunas consideraciones en relación al Control de Constitucionalidad en nuestro Sistema Jurídico y a través del mismo cómo se llega a la actual idea de Control de Convencionalidad.-

            Comenzaré por señalar que el Control de Constitucionalidad es una creación “pretoriana” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual lo tomó a partir del “leading case” “Marbury vs. Madison” de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos de Norteamérica, recordando que los primeros jueces de la CSJN tomaron como válida la jurisprudencia de la CSJ Norteamericana, por diversos factores, fundamentalmente por la gran similitud de ambos textos constitucionales.-

            Entendiendo que el Control de Constitucionalidad fue impuesto por la CSJN y que el mismo es “difuso” ya que comprende a todos los jueces sin distinción de categorías, sean nacionales o provinciales, aunque paradigmáticamente lo realice la CSJN en último ratio, aún cuando pueden hacerlo y es por otra parte su obligación llevarlo a cabo por parte de todos los tribunales inferiores, debiendo practicarlo aún de oficio tal como lo sostiene Romina Soledad GUADAGNOLI en Análisis del Sistema de control constitucional argentino – 15 de noviembre de 2013 – (www.infojus.gov.ar) Id SAIJ: DACF 130342 en análisis coincidente con Bidart Campos del caso: M. 102. XXXII. M. 1389. XXXI. RECURSO DE HECHO "Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado dela Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa." cuando expresa:

Dicha doctrina si bien no implica la habilitación a los

jueces de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una ley en cualquier supuesto, si se los autoriza en situaciones muy precisas:

a) cuando la violación de la Constitución sea de tal entidad que justifique la abrogación de la norma en desmedro de la seguridad jurídica, ya que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma ravedad;

b) cuando la repugnancia a la Constitución sea manifiesta e indubitable, ya que en caso de duda debe estarse por la constitucionalidad;

c) cuando la incompatibilidad sea inconciliable, o sea, cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones distintas que las constitucionales comprendidas en la causa;

d) cuando su ejercicio no suponga en modo alguno la admisión de declaraciones en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta, lo que determina el carácter incidental de este tipo de declaraciones de inconstitucionalidad o sea, que se ejerce sólo cuando es necesario remover un obstáculo que se interpone entre la decisión de la causa y la aplicación directa a ésta de la C.N.;

e) cuando la declaración de inconstitucionalidad no vaya más allá de lo estrictamente necesario para resolver el caso;

f) cuando la declaración de inconstitucionalidad no tenga efecto derogatorio genérico.

 

            Siendo sólo válido, el Control de Constitucionalidad, para el caso concreto (efecto inter partes), lo cual difiere notoriamente con la doctrina del precedente propia del sistema anglosajón, aun cuando alguna Constitución Provincial como la de la Provincia de La Rioja lo hace obligatorio a los tribunales inferiores, “Art. 143: La interpretación que efectúe el Tribunal Superior en sus pronunciamientos sobre el texto de esta Constitución, leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos y resoluciones es de aplicación obligatoria para los tribunales inferiores. La ley establecerá la forma y el procedimiento para obtener la revisión de la jurisprudencia” (Estudios Constitucionales, Año 4 N° 1, ISSN 0718-0195, Universidad de Talca, 2006 La eficacia vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en EE.UU. y Argentina Néstor Pedro Sagüés; páginas 17 a 32).-

            Puedo citar como fallos señeros en la materia: CSJN, Fallos: 32:120 “Sojo, Eduardo c/ Cámara de Diputados de la Nación”, fallado en fecha 22-09-1887 y “CSJN, Fallos 33:162, “Municipalidad de la Capital c/ Elortondo” resuelto el 14-04-1888; existiendo por otra parte una amplia cantidad de resoluciones del más alto Tribunal Nacional sobre la materia.-

            Es importante también destacar que otros Sistemas Constitucionales cuentan con Cortes o Salas Constitucionales, que analizan la constitucionalidad de la ley antes de su entrada en vigencia y cuyos fallos por ende son de aplicación al Sistema en su conjunto y no al caso concreto.-

2.- LA IMPORTANCIA DEL ART. 75, INC. 22 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL:

            Cuando inicié mis estudios de abogacía en la materia Derecho Constitucional me indicaban los Dres. Benjamín Guberman y Mario Lacava que la bien llamada supremacía constitucional se constituía en un principio del derecho constitucional el cual colocaba a la Constitución Nacional jerárquicamente por sobre el resto de las normas jurídicas sean estas internas o externas, de ahí su nombre de Ley Suprema y de la cual todo el sistema jurídico encuentra su razón de ser, incluyendo en este análisis a los Tratados Internacionales ratificado por el país, encontrando su justificación en el Art. 31 de la CN.

Debo agregar que a partir de la reforma constitucional de 1994 con la modificación del Art. 75, inc. 22, incorporó los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, dándoles la misma jerarquía que a la Constitución, lo que trajo aparejado que hoy en día se haga referencia al llamado “bloque constitucional” y se considere que el Control Constitucional no sea suficiente debiendo efectuarse el llamado Control de Convencionalidad.-

3.- ¿QUÉ SE ENTIENDE POR CONTROL DE CONVENCIONALIDAD?

            Como ya lo señalé la Convención Americana sobre Derechos Humanos integra expresamente nuestro bloque constitucional desde 1994, por ese motivo cuando cualquier tribunal ejerza el control de constitucionalidad, es evidente que deberá hacerlo teniendo en cuenta el texto de la mencionada Convención.-

            Debo destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano de aplicación de la Convención con jurisdicción supranacional ha señalado en reiteradas oportunidades que: “los tribunales locales no deben limitarse a analizar si una ley es o no inconstitucional, sino que el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas […] y la Convención Americana” y en tal sentido se expresan los fallos:

Corte IDH Caso “Almonacid Arellano y otros Vs. Chile” sentencia del 26 de setiembre de 2006, concretamente expresa:

“La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos

al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en

el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado

internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del

Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de

las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes

contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En

otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de

convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos

concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el

Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la

interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la

Convención Americana”

           

Corte IDH; Caso “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú”. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006, en la que establece:

“Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención

Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque

el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes

contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder

Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de

convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana,

evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones

procesales correspondientes...”

 

Corte IDH Caso “Boyce y otros vs. Barbados”, sentencia del 20 de noviembre de 2007, en el cual dice:

“…el análisis del CJCP no

debería haberse limitado a evaluar si la LDCP era inconstitucional. Más bien, la cuestión debería haber

girado en torno a si la ley también era “convencional”. Es decir, los tribunales de Barbados, incluso el

CJCP y ahora la Corte de Justicia del Caribe, deben también decidir si la ley de Barbados restringe o

viola los derechos reconocidos en la Convención…”.

           

            Entonces el control de convencionalidad es un dispositivo que, en principio y siempre que sea adecuadamente empleado, puede contribuir a la apli­cación armónica, ordenada y coherente del derecho vigente en el Estado, abarcan­do a sus fuentes internas e internacionales.-

            4.- ¿QUÉ DIFERENCIA EXISTE ENTRE EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y ESTE “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”:

La primera idea que surge es que entre el control de convencionalidad y el control de constitucionalidad existe similar vinculación que entre el control de constitucionalidad federal y el control de constitucionalidad provincial y por ende así como las Superiores Tribunales de provincia se reservan la última palabra en materia constitucional local, la Corte Suprema la última palabra en materia constitucional federal, lo propio hace la Corte Interamericana en materia convencional, cada una respetando a la anterior al menos como marco mínimo en la concesión de derechos y garantías.-

Queda claro que los Estados al adoptar la CADH asumen la obligación de cumplir con la misma y al mismo tiempo y en virtud de que en nuestro país se encuentra vigente la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados este no puede argüir disposiciones de derecho interno para no cumplir con un tratado internacional.-

En otras palabras, el control de convencionalidad se debe realizar teniendo en cuenta las cláusulas de la CADH, más las interpretaciones que de ello ha hecho la Corte IDH en sus sentencias y opiniones consultivas.-

Dice el maestro Sagués en: SAGÜÉS, Néstor P., Dificultades operativas del “Control de Convencionalidad” en el sistema interamericano, artículo de doctrina publicado en LA LEY, 2009-B, p1. : “el control de convencionalidad desempeña un doble papel: por el primero, represivo, obliga a los jueces nacionales a inaplicar las normas internas (incluso las constitucionales) opuestas al referido Pacto (o Convención americana sobre los derechos del hombre), y a la interpretación que sobre dicho Pacto ha realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por el segundo, constructivo, también los obliga a interpretar al derecho doméstico de conformidad al Pacto y a su interpretación por la Corte Interamericana. Es la interpretación “armonizante” o “adaptativa” del derecho local con el Pacto y la exégesis dada al Pacto por la Corte Interamericana. Ello conduce a desechar las interpretaciones del derecho nacional opuestas al referido Pacto y/o a la manera en que fue entendido por la Corte Interamericana”.

Dado lo hasta aquí señalado el Control de Convencionalidad tendrá como objetivo el comparar la norma Convencional con la Nacional, y si la primera no se adecua a la segunda, hacérselo saber al estado infractor, ordenando la inaplicabilidad del orden jurídico interno en ese aspecto y que este debe ser modificado, pudiéndose establecer sanciones en caso de que así no lo haga, está claro también que no se convierte en una suerte de “cuarta instancia” lo cual luce bastante diferente al Control de Constitucionalidad, en el que se establece la inconstitucionalidad de la norma para el caso concreto y con efecto “inter-partes”; sin ningún tipo de recomendación para solucionar el tema y menos aún sanción.-

Creo necesario aclarar que la doctrina en relación a si la Convención se encuentra por sobre la Constitución, en un pie de igualdad con esta o por debajo de la misma, no es unívoca, y en este sentido adheriré a la que creo mayoritaria y alejada de los constitucionalistas decimonónicos, es decir que la CADH se encuentra por sobre la Constitución Nacional.-

También es de mi interés destacar que este Control de Convencionalidad, no se puede agotar en la CADH por contar este Sistema con la Corte IDH, y otros pactos sobre DDHH al no contar con un Tribunal permanente para su análisis quedarían desprotegidos en este aspecto, es obligación del intérprete de la ley (cualquiera sea su posición en el Sistema Jurídico interno) el de velar por realizar este Control en el resto de los Pactos sobre DDHH incorporados a nuestro bloque constitucional.-

En palabras de Marcos Agustín Villanueva en El control de convencionalidad y el correcto uso del margen de apreciación: medios necesarios para la protección de los derechos humanos fundamentales en su ponencia en el Congreso de Derecho Público para estudiantes y jóvenes graduados – Democracia y Derechos – del 31 de mayo y 1° de junio de 2013 – Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires: “Para concluir, no podría imaginarse el resguardo del sistema de derechos, sin la idea de que la convencionalidad debe ir de la mano a la constitucionalidad, ya que esta seria una de las únicas formas en donde se reforzaría la tutela de la supremacía de los derechos fundamentales consagrados tanto en nuestra fuente interna como en la externa, donde el margen de apreciación por parte de cada ordenamiento jurídico interno sea llevado a cabo de una forma lisa y llanamente honesta a los efectos de no violar los preceptos ya reconocidos internacionalmente.”

5.- ¿QUÉ TIPOS DE NORMAS DEBERÁN SER SOMETIDAS AL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD?

En este sentido coincido plenamente con lo expuesto por Néstor Sagües en “El control de convencionalidad. En particular sobre las constituciones nacionales” cuando dice: “Por ello, en definitiva, cualquier regla jurídica doméstica (ley, decreto, reglamento, ordenanza, resolución, etc.) está sometida al control de convencionalidad. En Estados donde la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o el Tribunal Constitucional es obligatoria para los tribunales inferiores, ella también reviste materialmente condición de norma, y por ende, está captada por dicho control. Incluso, la constitución nacional, no exceptuada en los veredictos aludidos. En este tramo tan importante de la doctrina que referimos, se parte tácitamente del supuesto de que el Pacto de San José se encuentra por encima de todo el ordenamiento jurídico del Estado, sin omitir a la propia Constitución. El Pacto asume así condición de supraconstitucionalidad. Por ello, como en el caso de "La última tentación de Cristo", por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reclamó a Chile modificar una cláusula de la Constitución local opuesta al Pacto, como efectivamente se hizo después.”

            6.- ¿QUIÉN DEBE EFECTUAR EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD?

            Evidentemente el Control de Convencionalidad debe ser efectuado “de oficio” en el marco de las regulaciones procesales que correspondan, encontrándose obligados a practicarlos todos los jueces sean del nivel jerárquico que sean, junto con cualquier órgano que corresponda a la “justicia”, como así también toda autoridad pública, cualquiera sea la representación que le quepa en el Estado.-

            Volveré sobre la comparación que efectué en el pto. 4, y siguiendo con ese orden de ideas surge que primero se debe efectuar el “Control de Constitucionalidad” a través del juez local, quien, reitero debe llevar a cabo la inspección de “convencionalidad”, por eso recurro al ejemplo del punto mencionado ya que sucede algo similar a lo que ocurre en el orden interno con la cuestión federal, y es que la normativa será en primer término analizada por los jueces provinciales y luego, si el agravio no cesa, será analizado por la CSJN.-

            De lo manifestado queda claro que la intervención de la CIDH es “subsidiaria” y el caso debe ser analizado primariamente por la justicia del país, sin perjuicio de poder ser luego analizada por la antes mencionada Corte, ya que el Pacto establece la necesidad de “agotar los derechos internos” (Art. 46. 1. a).-

            7.- EVOLUCIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN LA DOCTRINA Y EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CSJN

            Señalaré que tanto la CSJN como los Tribunales inferiores practican el Control de Convencionalidad, y que esta práctica es aún anterior a la inclusión de la CADH en el llamado bloque constitucional, existiendo por este motivo una importante jurisprudencia en relación a la recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, habiendo tenido la jurisprudencia de la Corte IDH un papel muy importante en la transformación del derecho interno a través de fallos de resonancia como por ejemplo la causa “Eduardo Kimel” que provocó la reforma del Código Penal u otros casos como el “Badaro” o “Mazeo Lilo” en los que se citan fallos de la Corte IDH tales como “Cinco Pesnsionistas vs. Perú”; “Almonacid Arellano” y “Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú”.-

a.- La CSJN en oportunidad de expedirse en el caso “Ekmekdjian c/ Sofovich” (1992) sentenció “que la interpretación de la CADH debe, además, guiarse por la jurisprudencia de la Corte IDH”. La CSJN, reconoce la supremacía legal de los tratados por sobre las leyes nacionales.-

b. La CSJN da un paso atrás en el fallo “Acosta” en el proceso por reconocer el carácter vinculante de los fallos de la Corte IDH, sosteniendo que la jurisprudencia no podrá afectar la cosa juzgada a nivel interno.-

c. Con el dictado de la sentencia en el caso “Espósito” (2004), la CSJN sostiene que la jurisprudencia de la Corte IDH constituye una imprescindible pauta de interpretación de todos los deberes y obligaciones que derivan de la CADH.-

d. En el caso “Mazzeo” (2007) la CSJN confirma la doctrina del caso Almonacid, cuando establece que el poder judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad, teniendo en cuenta no solo la CADH, sino también la interpretación que la propia Corte IDH haya practicado.-

e. La CSJN dicta el fallo “Rodríguez Pereyra c. Ejército Argentino s/daños y perjuicios”, ( Fallo R. 401. XLIII.- 27/11/2012), por medio del cual, la CSJN, en posición mayoritaria expresó la importancia que exige la correspondiente y adecuada coordinación del sistema de control de constitucionalidad con el de convencionalidad (ambos difusos), fundamentando que: “la jurisprudencia reseñada no deja lugar a dudas de que los órganos judiciales de los países que han ratificado la CADH están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (artículo 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa -formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte IDH- que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango.”

 

 

BIBLIOGRAFIA, PONENCIAS Y REVISTAS UTILIZADAS Y CONSULTADAS:

1.-SAGÜÉS, Néstor Pedro; Estudios Constitucionales, Año 4 N° 1, ISSN 0718-0195, Universidad de Talca, 2006, “La eficacia vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en EE.UU. y Argentina”; páginas 17 a 32.-

2.- FERREYRA, Raúl Gustavo; “La Corte Suprema de Justicia Argentina y el Control de Constitucionalidad: vicisitudes y retos al papel institucional del Tribunal” (Universidad de Buenos Aires) ponencia presentada en el Congreso Internacional de Culturas y Sistemas Jurídicos Comparados. Tema II 1. “Derecho Constitucional”. 2. “Control de Constitucionalidad” organizado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México DF del 9 al 14 de Febrero de 2001.-

3.- ROSATTI, Horacio; “El llamado “Control de Convencionalidad” y el “Control de Constitucionalidad” en la Argentina”. (Publicado en La Ley, Suplemento de Derecho Constitucional de La Ley, lunes 13 de febrero de 2012, pág. 1 y ss.).-

4.- GUADAGNOLI, Romina Soledad; “Análisis del sistema de control constitucional argentino” – 15 de noviembre de 2013 – (www.infojus.gov.ar) Id SAIJ: DACF 130342.-

5.- JARA, Ariadna Elizabeth; “Control de Convencionalidad en Argentina” en www.derecho.unc.edu.ar/njrj/revista-no-1/derecho-publico (Universidad Nacional de Córdoba – Facultad de Derecho).-

6.- GOMARA, Juan Pablo; LAVALLE, Agustín Matías y ZURITA, Raúl Vicente; www.defensapublica.org.ar“Del Control de Constitucionalidad al Control de Convencionalidad”.-

7.- SAGÜÉS, Néstor P.; “El control de convencionalidad. En particular sobre las constituciones nacionales”; en La Ley; Año LXXIII, Nro. 35, jueves 19 de Febrero de 2009; Pág. 2.

8.- HITTERS, Juan Carlos; “Control de Constitucionalidad y Control de Convencionalidad. Comparación. Criterios fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.-

9.- SAGÜÉS, Néstor P., Dificultades operativas del “Control de Convencionalidad” en el sistema interamericano, artículo de doctrina publicado en LA LEY, 2009-B, p1.

10.- VILLANUEVA, Marcos Agustín; “El control de convencionalidad y el correcto uso del margen de apreciación: medios necesarios para la protección de los derechos humanos fundamentales” en su ponencia en el Congreso de Derecho Público para estudiantes y jóvenes graduados – Democracia y Derechos – del 31 de mayo y 1° de junio de 2013 – Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires.-

11.- TRUCCO, Marcelo F.;  “El control de convencionalidad en la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su recepción por los tribunales nacionales”.

12.- Control de Convencionalidad – Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Nro. 7

 

FALLOS:

1.- CSJN, Fallos: 32:120 in re “Sojo, Eduardo c/ Cámara de Diputados de la Nación”, fallado en fecha 22-09-1887

2.- CSJN, Fallos 33:162, in re “Municipalidad de la Capital c/ Elortondo” resuelto el 14-04-1888

3.- CSJN, Fallos 1:548 Ministerio Público c/ Benjamín Calvete” resuelto 19-09-1884

4.- CSJN, Fallos: 12:155 OCAMPO del año 1882

5.- CSJN M. 102. XXXII. M. 1389. XXXI. RECURSO DE HECHO "Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado dela Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa."

6.- Corte IDH: Caso “Boyce y otros vs. Barbados”, sentencia del 20 de noviembre de 2007, párrafo 78;

7.- Corte IDH: Caso “Almonacid Arellano y otros Vs. Chile” sentencia del 26 de setiembre de 2006, párrafo 124.-

8.- Corte IDH; Caso “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú”. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006

9.- Corte IDH: Caso "Fermín Ramírez" y "Raxcacó Reyes vs. Guatemala" (considerando 63), del 9 de mayo de 2008.-

11.- Corte IDH Caso “Kimel Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.” Resolución de la Corte de 15 de noviembre de 2010.-

12.- CSJN en “Ekmekdjian c. Sofovich”, sentencia del 7 de julio de 1992, considerando N° 21, Fallos 315.1492 .-

13.- CSJN en “Acosta”, sentencia del 28 de diciembre de 1998, considerando N° 6, Fallos 321.3564.

14.- CSJN en “Espósito Miguel Ángel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa”, sentencia del 23 de diciembre de 2004, E. 224. XXXIX. –

15.- CSJN en “Mazzeo, Julio Lilio s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”, sentencia del 13 de julio de 2007, Fallos 330.3248.

16.- CSJN, R. 401. XLIII, sentencia del 27 de noviembre de 2012  caso: “Rodríguez Pereyra c. Ejército Argentino s/daños y perjuicios”.-

 


 

1             Contador Público Nacional (egresado de la Facultad de Cs. Económicas de la UNL), Abogado (egresado de la Facultad de Cs. Jurídicas y Sociales de la UNL), empleado del Poder Judicial de la Prov. de Sta. Fe desempeñando funciones en el fuero Penal desde el año 1990, actualmente Asistente Jurídico de la Unidad de Defensa N° 1 del Servicio Público Provincia de Defensa Penal, Regional 1° (Santa Fe)

 

 

Fecha de publicación: 06 de noviembre de 2016

   
 

 

 

         

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