Control de constitucionalidad |
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Control de constitucionalidad argentino - Ventajas y desventajas | ||||
por Adrián E. Ciorciari1 |
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1.- Supremacía Constitucional: Es evidente que la doctrina de la Supremacía Constitucional requiere, para ser efectiva, la existencia del Control de Constitucionalidad y que este sea lo suficientemente amplio para que al advertirse la violación de la norma constitucional podamos tener una herramienta acorde para restaurar la supremacía violada.- 2.- Orígenes del Control de Constitucionalidad: Es por todos sabido que en nuestro sistema este Control de Constitucionalidad tiene su origen en el célebre leading case “Marbury c/ Madison” fallado por la Corte Suprema de EE.UU. En el año 1803, creación “pretoriana” de este máximo tribunal, fue implantado en nuestro país y adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) como antecedente jurisprudencial, en este señero fallo El Juez Marshall expresaba: "Hay sólo dos alternativas demasiado claras para ser discutidas: o la Constitución controla cualquier ley contraria a aquella, o la legislatura puede alterar la Constitución mediante una ley ordinaria. Entre tales alternativas no hay términos medios: o la Constitución es la ley suprema, inalterable por medios ordinarios, o se encuentra al mismo nivel que las leyes, y, por lo pronto, como cualquiera de ellas, puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que al Congreso le plazca. Si es cierta la primera alternativa, entonces una ley contraria a la Constitución no es ley; pero si en cambio es verdadera la segunda, entonces las constituciones escritas son absurdos intentos del pueblo para limitar un poder ilimitable por naturaleza." La CSJN tempranamente adhiere a esta postura cuando falla en "Don Domingo Mendoza y hermano, contra la Provincia de San Luis, sobre derechos de exportación", CSJN. Fallos 3:131, sentencia del 5 de diciembre de 1865; diciendo: " Que es elemento de nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la constitución para averiguar si guardan o no su conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentra en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos". Esta en el caso: “Sojo, Eduardo c. Cámara de Diputados de la Nación”, (CSJN) 1867-22-09: Fallos, 32:120; expresa “... la misión que incumbe a la Suprema Corte de mantener a los diversos poderes, tanto nacionales como provinciales de la esfera de las facultades trazadas por la Constitución, la obliga a ella misma a absoluta estrictez para no extralimitar la suya, como la mayor garantía que puede ofrecer a los derechos individuales. En estos casos, (los de jurisdicción federal establecidos por el articulo anterior) dice el art. 101, la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso, pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros y en los que alguna provincia fuere parte, la ejercerá originaria y exclusivamente. La garantía acordada por el recurso de habeas corpus, fundada en la igualdad ante la ley, no tiene otra excepción que cuando la persona ha sido objeto de un mandato indebido contra su libertad, pueda extraer un conflicto internacional. En los demás casos, el juez mas inmediato, mas expedito en sus resoluciones, es y debe ser el objeto primordial de las leyes, la condición esencial de los fallos de la justicia federal. No es posible reconocer en la H. Cámara de Diputados de la Nación, de cuyo mandamiento de prisión procede el recurso entablado de “habeas corpus”, el carácter de tribunal en el caso, sujeto al recurso de apelación para ante esta Corte. Ello es repugnante a la independencia de los Poderes Legislativo y Judicial y a otros principios fundamentales del orden constitucional que nos rigen. Para tal consideración sería necesario que esta Corte hubiese sido investida de la facultad de revisar los actos de las Cámaras Legislativas en los casos en que ellas tienen peculiar y exclusiva jurisdicción, lo que no se puede sostener sin evidente error. No puede fundarse pues, el derecho de ocurrir en apelación a esta Corte, de un acto de una Cámara Legislativa, en que se recurre en los Estados Unidos de autos de los jueces o tribunales de justicia. Por las consideraciones expuestas, se declara que esta Corte no tiene jurisdicción originaria en la presente causa, debiendo el recurrente ocurrir donde corresponda”.- Atento a lo hasta aquí señalado y en el afán de incorporar un concepto doctrinario sobre Control de Constitucionalidad adheriremos al que expone el Dr. Heriberto S. Hocsman en su opúsculo: El Control de Constitucionalidad Argentino – Acción Declarativa de Inconstitucionalidad en el que expresa: “… el control de constitucionalidad es aquel proceso que permite verificar y establecer si los actos, provenientes éstos tanto de particulares como de agentes estatales, derivados de tanto de acciones como de omisiones, y las normas que conforman el plexo normativo, colisionan con las reglas que integran el texto de la Constitución Nacional, teniendo siempre y en todos los casos como propósito último el hacer efectiva la supremacía constitucional”.- 3.- Sistema Argentino de Control de Constitucionalidad: a.- En cuanto al órgano que lo ejerce: El sistema es “judicial difuso”, porque todos los jueces pueden y deben llevarlo a cabo, sin perjuicio que sea la CSJN el último ratio del mismo a través del Recurso Extraordinario normado en el Art. 14 de la Ley 48. Solamente el Poder Judicial tiene a su cargo este “Control” y en tal sentido es dable destacar el fallo: CSJN “Ingenio Refinería San Martín del Tabacal S.A. c/ Provincia de Salta s/ Recurso de Hecho” de fecha 08-11-1967 en el que se expresa: “... No puede admitirse que el Poder Ejecutivo tenga facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes. Aceptar semejante tesis importaría desconocer que el Poder Judicial es, en última instancia, el único habilitado para juzgar la validez de las normas dictadas por el órgano legislativo”.- Como bien lo expone el maestro español Javier Pérez Arroyo “Difuso quiere decir lo contrario de concentrado. El Poder Legislativo es un poder concentrado. El Poder Judicial es un poder difuso. El parlamentario no es el titular del poder legislativo, el titular del poder legislativo es el Parlamento. Por el contrario, el Poder Judicial no existe como un poder, sino que existe en la forma de miles de jueces y magistrados repartidos en todo el territorio del Estado, titulares cada uno de ellos individualmente del poder judicial. En consecuencia, al ser el control un control judicial, ello quiere decir que està uniformemente a disposición de todos y cada uno de los jueces integrados en el Poder Judicial. Esto quiere decir difuso”.- b.- En cuanto a las vías procesales utilizables en el orden federal y el efecto que produce: Según lo normado por la Ley 27, Art. 2 es la Incidental, Indirecta o de Excepción, estableciendo la mencionada normativa: “Art. 2° –Nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte.”. Debemos destacar que una pequeña ventana se abrió a través de la receptación vía creación “pretoriana” de la Corte del Recurso de Amparo, en los ya muy conocidos casos “Siri” y “Kot”, ventana que fue rápidamente cerrada con el dictado de la Ley 16.986 Art. 2, inc. d el cual dice: “Artículo 2: La acción de amparo no será admisible cuando: … d) La determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas; ...” (las negritas me pertenecen), ley que aun se encuentra vigente, no compatibiliza con lo constitucionalizado en el Art. 43 (reforma 1994) cuando dice: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.”, las negritas también me pertenecen; por lo cual expresamente la Constitución deroga la parte transcripta del artículo 2 de la ley 16.986; surge entonces la pregunta: ¿El resto de la ley, que algunos doctrinarios han llamado de “desamparo”, están vigentes y deben ser cumplidos como ser los términos para la interposición del recurso? La respuesta a este interrogante merecería otras consideraciones que exceden el encomendado en este trabajo.- La CSJN comienza vía jurisprudencia a partir de un fallo del año 1985 a abrir nuevamente la puerta a la vía directa para la declaración de inconstitucionalidad, sacándola del camino del “contencioso” y es en el caso conocido como “Hidronor” en el cual sin llegar a fallar los Supremos, por cuanto consideraron desistido el recurso, podemos asegurar que el dictamen del entonces Procurador General de la Nación -Eduardo H. Marquardt- es el fundamento de la evolución que posteriormente se advierte en este instituto procesal. La Dra. Elisabeth I. Berra transcribe en “La acción meramente declarativa” del dictamen antes referenciado: “Ello importa, evidentemente, la confusión entre control abstracto y concreto de constitucionalidad (...). El primer sistema no es compatible con nuestro régimen constitucional, en tanto que el segundo sí lo es. En efecto, mientras los tribunales se limiten a resolver definitivamente situaciones dudosas o controvertidas en las que exista interés suficiente, aunque el fallo no comporte ejecución compulsiva, y en tanto sus efectos se limiten al caso sometido a la decisión, no es posible considerar que se ha usurpado el Poder Legislativo”. Así comienza a variar el criterio de la CSJN lo que se verifica en fallos posteriores como por ejemplo: CSJN, Fallos 308:2569, “Fábrica Argentina de Calderas, S. R. L. c/ Provincia de Santa Fe”, (1986) y CSJN, Fallos 320:690, “Asociación de Grandes Usuarios de Energía de la República Argentina -AGUEERA- c/ Provincia de Buenos Aires”, (1997).; al sólo efecto ilustrativo.- Se advierte a partir de estos fallos un cambio sustancial del criterio de la CSJN, el cual está sustentado en principios de la reforma constitucional del año 1994 y también en la incorporación al bloque constitucional de los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, lo cual produjo un cambio en el paradigma del derecho público y en un análisis tal vez menos científico creemos oportuno señalar que forma parte de una suerte de Ingeniería Jurídica con el objeto de refundar a la CSJN o reinventar la misma a partir de aceptar la “acción declarativa de inconstitucionalidad”, ya que el sujeto pasivo legitimado para actuar es el emisor de la norma y no su beneficiario; lo que implica un cambio trascendental permitiendo que aquel que crea que podría ser dañado por la norma plantee la inconstitucionalidad de la misma y no tenga que esperar el daño efectivo, y en este orden de ideas citaremos los siguientes casos: CSJN, Fallos 321:551, “Edesur S. A. c/ Provincia de Buenos Aires” (1998); CSJN, Fallos 331:1412, “Provincia de Entre Ríos c/ Estado Nacional” (2008); CSJN, Fallos 331:2178, “Camuzzi Gas del Sur S.A. c/ Provincia de Río Negro” (2008).- Creemos oportuno señalar que esta acción directa de inconstitucionalidad, parece ser un mecanismo idóneo para garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales, sumado a un “activismo judicial” indisimulado puesto de manifiesto por la Corte en estos casos y similares, aclarando que no debemos confundirnos y creer que estamos virando hacia un “control constitucional” en abstracto el cual no tiene fundamentación en nuestro orden jurídico.- Hasta aquí los efectos de los fallos son “inter partes”, pero la CSJN a partir del famoso caso: “HALABI, Ernesto c/ P.E.N. - Ley 25.873 – dcto. 1563/04 s/ amparo Ley 16.986” CSJN, H. 270. XLII”, admite la acción colectiva o de clase, al declarar la inconstitucionalidad de la llamada Ley Espía, expandiendo las consecuencias de este fallo a todas las personas o miembros de un grupo que se vean afectados en un mismo derecho, evitando de esta forma la multiplicidad de demandas; extendiendo de esta forma los efectos del fallo “erga omnes”, haciendo efectivos y operativos las garantías y derechos constitucionales normados en el nuevo Art. 43, aun cuando como lo señala el mismo fallo exista una clara morosidad del Congreso en dictar una ley que reglamente el ejercicio de los mismos.- c.- En cuanto a la existencia de una causa judiciable; a petición de partes o de oficio: Es evidente que en nuestro sistema el control de constitucionalidad se ejerce en el marco de una causa judicial, no existe otra alternativa; siguiendo con este razonamiento, los antecedentes jurisprudenciales hasta el año 2004 indicaban que debía ser a petición de parte, pero es en ese año en el que la CSJN falla el caso: “Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación) s/ quiebra”, CSJN, Fallo: 327:3117 resuelto el 19 de agosto de 2004; aquí la Corte fija el criterio que el control de constitucionalidad no es una cuestión de hecho sino de derecho, y entonces si no es una cuestión de hecho, el juez no requiere que se pruebe ni se alegue, es independiente a las partes y siendo que le compete al juez la correcta aplicación del derecho se mueve a tenor del adagio “iura novit curia” supliendo el derecho que las partes no alegan o no invocan; escribiendo los Supremos: “...si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto (...) no se sigue de ello la necesidad de petición de la parte interesada...”, lo que se compadece con lo indicado por el maestro Bidart Campos: “Una cosa es, pues, que la judicatura no deba proceder ex officio, o sea, revisando leyes o actos fuera de un caso judiciable (...); y otra muy distinta que no pueda declarar la inconstitucionalidad de una ley o de un acto comprometidos en la aplicación al caso concreto que debe decidir en la causa”; aunque como todo maestro adelantado a su tiempo lo escribiera casi cuarenta años antes en: BIDART CAMPOS, Germán J., Derecho constitucional. Realidad, normatividad y justicia en el derecho constitucional, Tomo I, Ediar, 1964, reedición 1968, pp. 264/265; tal como con justeza lo señala Verónica García Christensen en Control Judicial Constitucional de Oficio – un nuevo paradigma.- Al respecto debemos citar el fallo: RODRÍGUEZ PEREYRA, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios, CSJN R 401 XLIII; CSJN Fallos: 312:1394; fallado en fecha 27 de noviembre de 2012; en el que dice: "Es un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional confiere rango constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa -formulada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad y que ,por otro lado, impida a esos mismos tribunales ejercer similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango."; incorporando claramente que el control de constitucional debe efectuarse “de oficio”.- 4.- Inconvenientes y Ventajas: a.- Legitimidad Uno de los primeros temas que surgen al analizar nuestro sistema de control de constitucionalidad es que este es “difuso” y surge de una creación pretoriana de la CSJN, basándose en el precedente del caso “Marbury vs. Madison” de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, con lo cual es evidente que debemos preguntarnos ¿Cómo puede un juzgador colocarse por encima del Congreso y declarar inconstitucional una ley? ¿Tiene acaso este Poder/Función del Estado mayor jerarquía (Judicial) que el que dicta la ley (Legislativo)?.- Dar respuesta a estas preguntas no parece tema sencillo, a la primera diremos que el Juez no se coloca por sobre el Congreso, sino que dice ser el último intérprete de la Constitución, que como ley “Suprema” (supremacía constitucional) requiere que el resto del sistema normativo se ajuste a ella y no al revés y quien más que un juzgador puede interpretar la ley, este análisis también permite contestar el segundo interrogante, no es un problema de jerarquías, sino de quien debe interpretar en último ratio la Constitución y evidentemente al no existir dentro del Sistema ningún órgano que tenga asignada esa tarea en forma específica, parece que lo más adecuado es que lo haga el Juez.- Debemos preguntarnos también de dónde surge la “legitimidad democrática” del Juez para interpretar la Constitución y esta pregunta tiene respuesta en el modo de selección de los mismos, cuanto más democrático, transparente y alejado de los vaivenes e intereses políticos sea, seguramente que más legitimidad adquirirá, la “meritocracia” en este caso parece ser la respuesta adecuada, no podemos dejar de señalar que lamentablemente en la historia de nuestro país esto no se ha verificado, lo cual queda claramente visualizado en los permanentes reclamos de “justicia” que hace la sociedad en su conjunto. Por ende, mejorar el sistema de selección de jueces parece ser una necesidad ineludible, aún cuando debemos destacar que bastante se ha avanzado en este sentido a partir del año 1983, restando mucho camino por recorrer.- Tal como lo indica Ricardo Haro en su obra “Control de Constitucionalidad”: “cuando los jueces ejercen el control de constitucionalidad, evidentemente están asumiendo un control jurídico, pero de profundas connotaciones políticas.”. Señalaremos que si bien las Constituciones de Argentina y EE.UU. son muy similares, tienen diferencias filosóficas muy importantes y para ilustrar el caso que estamos tratando en este escrito nos remitiremos a los preámbulos de ambas; dice la Argentina: “Nos, los Representantes del pueblo de la Confederación Argentina”; mientras que la de EE.UU. manifiesta: “Nosotros, el pueblo de los Estados Unidos,”. La diferencia es evidente, nuestra Constitución habla de “representantes” la de EE.UU. del “pueblo”; tenemos ahí un fundamento de no sólo la supremacía constitucional, ya que ni siquiera delega en sus representantes el poder constituyente, en EE.UU. lo ejerce el pueblo “per se” y nunca entonces podría facultar a sus representantes (Congreso) a cambiar la voluntad de ellos mismos expresada en su carta magna, por lo que acertadamente deben ser los jueces quienes efectúen este control evitando el avasallamiento de los parlamentarios; el Parlamento no es visto como el órgano representante de la soberanía popular, muy por el contrario, en Estados Unidos el Parlamento es visto como un órgano lejano y opresor; ahora bien esto no parece tan claro en el nuestro, lo que se justifica en la jerarquía de la norma, pirámide de Kelsen de por medio y ahí tenemos un claro ejemplo de la mixtura de nuestro sistema jurídico entre una tradición constitucional anglo-sajona y el resto del sistema jurídico con clara raigambre europeo-continental.- Si bien esto merecería un tratamiento más extenso, creemos que ha quedado clarificado en estas breves notas el tema de la legitimidad.- b.- Efecto “inter partes” ó “erga omnes”: Aquí tenemos un problema de la extensión del decisorio jurídico, como ya lo señalamos cuando efectuamos una breve reseña de la evolución del Control de Constitucionalidad en Argentina, si lo reducimos al “caso concreto” - inter partes – o si puede y debe ser expandido con efecto “erga omnes” y volviendo a lo ya señalado al admitir la CSJN las acciones de clases, le está dando esta segunda interpretación.- No podemos dejar de señalar que en nuestro sistema, los fallos de la CSJN, no producen los mismos efectos que la doctrina del precedente en el Sistema del Common Law, es decir que no son de aplicación obligatoria por los tribunales inferiores, su obligación no pasa de ser “moral”, esto evidentemente genera incertidumbres en lo que refiere a la uniformidad de las decisiones judiciales, abonando la llamada “inseguridad jurídica” desde el lado judicial y también vulnerando el derecho constitucional de “igualdad ante la ley” y el principio de economía procesal ya que el acceso a la CSJN como último tribunal no es tan sencillo como parece y que esta (la CSJN) evidentemente tampoco puede fallar en un sin fin de causas lo que resulta a todas luces imposible lo cual provocaría por morosidad una auténtica situación de denegación de justicia del máximo tribunal.- No podemos dejar de indicar que al dar efecto “erga omnes” a algunos decisorios en los cuales se declara la inconstitucionalidad, los jueces deben efectuar un amplio juicio de previsibilidad respecto de las consecuencias de sus fallos.- Por ello es evidente que la CSJN ha adquirido en estos últimos tiempos un importante activismo judicial con el objeto de garantizar el ejercicio de los derechos individuales, exhortando, y efectuado recomendaciones a los otros poderes del estado, lo que evidentemente debe ser efectuado en un rol responsable, moderado y prudente.- c.- A petición de partes o de oficio: Este tema parece ya superado, dio pie a que ríos de tinta corrieran, pero hoy parece definitivamente archivado; los fallos ya señalados e identificados como: Banco Comercial de Finanzas S.A. y RODRÍGUEZ PEREYRA, Jorge Luis; indican claramente el camino a seguir y que pareciera ser el internalizado por los jueces inferiores de efectuar el control de constitucionalidad y convencionalidad en forma permanente con el objeto de salvaguardar los derechos individuales ante el avasallamiento del Estado.- d.- Difuso o Concentrado: La ventaja que tiene el control difuso de constitucionalidad es que permite a cualquier juez del ordenamiento controlar la constitucionalidad de las normas aplicables a un caso específico, lo cual aumenta considerablemente el número de defensores de la supremacía y, sobre todo, pone a disposición de todos los jueces del sistema un mecanismo que le permite cumplir con su obligación de no aplicar leyes inconstitucionales. La posibilidad de que todos los jueces puedan ejercer el control de constitucionalidad por la vía incidental tiene una gran relevancia, porque la contradicción entre la Constitución y la ley se revela, en muchos casos, cuando esta última se pretende aplicar en un caso específico. Lo anterior no es posible en los sistemas concentrados.- Creemos también que otra ventaja importante es que garantiza a todos los ciudadanos un acceso cercano y rápido a la justicia para que se evalúe la situación o la norma que se alega como contraria a la Constitución, sin necesidad de transitar un proceso específico y engorroso y sin que tenga que trasladarse hasta la sede de un único tribunal para efectuar el reclamo, lo que cobra relevancia en circunstancias en que una acción, una omisión o una norma pudieran poner en riesgo derechos o garantías que requieran una protección inmediata y cuya lesión podría resultar irremediable en caso de necesidad de someter el caso a un órgano central y que pudiera estar alejando de la residencia del afectado.- No obstante lo expuesto anteriormente, una desventaja que puede apreciarse en razón de la implementación del control difuso es que cualquier juez podría poner en vilo la aplicación de una ley o de una acción del Estado a través de una declaración de inconstitucionalidad.- e.- La certeza del derecho: El control “a priori” (concentrado) presenta una pequeña, pero importante ventaja. Si el acto legislativo examinado supera el control, entra en vigor y no puede estar sujeto más a discusión. Por consecuencia, en todo momento dado, el conjunto de las leyes válidas es un dato estable y conocible, de modo que una cierta forma (mínima) de certeza del Derecho está garantizada. Mientras que, en un régimen de control “a posteriori” (difuso), ninguna disposición legislativa puede considerarse definitivamente válida, ya que toda disposición legislativa puede en todo momento ser sometida a discusión y ser reconocida como inconstitucional.- Sin embargo las cosas no son tan simples. El control “a priori” podría en realidad prevenir la entrada en vigor de cualquier ley inconstitucional sólo si fuera obligatorio, es decir, sólo si debiera ejercerse sobre todo acto del parlamento sin excepción alguna. Sin embargo, un control obligatorio de este tipo parece inadmisible, porque tendría el efecto no deseable de transmutar al juez constitucional en algo parecido a una segunda (o tercera) cámara parlamentaria. Por otro lado, el control “a priori” es normalmente “abstracto”, en el sentido que no está conectado a la violación concreta de los derechos constitucionales de cualquier ciudadano en particular. El control “a posteriori”, por el contrario, siempre es “concreto”, en el sentido que se ejerce con ocasión de una concreta y efectiva violación de un derecho subjetivo. Ahora bien, el hecho es que la inconstitucionalidad de las disposiciones legislativas no puede ser plenamente apreciada “en abstracto”, es decir, antes que éstas sean interpretadas y concretamente aplicadas a supuestos de hecho específicos.- f.- Un último problema: Lo plantearemos en forma de interrogante: Si el Poder Judicial controla al Poder Legislativo y al Ejecutivo ¿Quién es el encargo de controlar al Poder Judicial? 5.- Conclusiones: a.- Evidentemente el Control de Constitucionalidad debe ser efectuado por Jueces independientes e imparciales, siendo esta una premisa fundamental para asegurar la supremacía del bloque constitucional; efectuado como ya lo señaláramos en un rol prudente, moderado y responsable, y teniendo en cuenta fundamentalmente las consecuencias políticas, económicas y sociales de estos fallos.- b.- Creemos adecuado avanzar hacia un sistema mixto de control de constitucionalidad (difuso – concentrado) con un órgano especializado en Control de Constitucionalidad, que podría ser una Sala Constitucional dentro de la misma CSJN o un Tribunal Constitucional.- c.- Otra alternativa sería hacer obligatoria la doctrina del precedente para los tribunales inferiores a ejemplo de lo instituído por el Art. 143 de la Constitución de La Rioja que dice: “Art. 143: La interpretación que efectúe el Tribunal Superior en sus pronunciamientos sobre el texto de esta Constitución, leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos y resoluciones es de aplicación obligatoria para los tribunales inferiores. La ley establecerá la forma y el procedimiento para obtener la revisión de la jurisprudencia” (Estudios Constitucionales, Año 4 N° 1, ISSN 0718-0195, Universidad de Talca, 2006 La eficacia vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en EE.UU. y Argentina Néstor Pedro Sagüés; páginas 17 a 32).-
BIBLIOGRAFÍA, REVISTAS Y TRABAJOS UTILIZADOS Y CONSULTADOS: 1.- GUADAGNOLI, Romina Soledad; Análisis del sistema de control constitucional argentino, 15 de Noviembre de 2013, www.infojus.gov.ar; Id SAIJ: DACF130342 2.- HOCSMAN, Heriberto S.; El Control de Constitucionalidad Argentino – Acción Declarativa de Inconstitucionalidad 3.- BIDART CAMPOS, Germán J."Control de Constitucionalidad". "Manual de la Constitución Reformada", Editorial Ediar, Buenos Aires, 1996, t. 1 Cap. V. 4.- BERRA, Elisabeth I; La acción meramente declarativa – Revista Jurídica UCES 5.- HARO, Ricardo; La doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la acción declarativa de inconstitucionalidad 6.- GARCÍA CHRISTENSEN, Verónica; Control Judicial Constitucional de Oficio – un nuevo paradigma (Círculo Doxa) 7.- SOLA, Juan Vicente; Manual de Derecho Constitucional 8.- SAGÜES, Néstor Pedro; Manual de Derecho Constitucional; Editorial ASTREA; Buenos Aires; 2007 9.- HARO, Ricardo, “Control de Constitucionalidad”, Buenos Aires, Ed. Zavalia, 2003.- 10.- AGRESTI, María Mercedes y ALONSO, María Victoria; Garantías Constitucionales del Proceso Penal “Conveniencia de complementar el control de constitucionalidad difuso con el control concentrado” Ponencia en Jornada de Jóvenes Graduados, Facultad de Derecho, UBA 11.- FERREYRA, Raúl Gustavo; La Corte Suprema de Justicia Argentina y el Control de Constitucionalidad – Vicisitudes y retos del papel institucional del Tribunal; Facultad de Derecho, UBA, Ponencia en Jornada de Jóvenes Graduados 12.- MARANIELLO, Patricio Alejandro; Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, - La declaración de inconstitucionalidad de oficio en los sistemas difusos, ISSN 1138-4824, núm. 15, Madrid (2011), págs. 301-336 13.- NINO, Carlos S.; La Filosofía del Control Judicial de Constitucionalidad – Centro de Estudios Institucionales Argentina 14.- GELLI, María Angélica; “La jurisprudencia de la Corte Suprema y el control de constitucionalidad (2004 – junio de 2015) en la inconclusa transición judicial” - Congreso Argentino de Derecho Constitucional – XXII Encuentro argentino de profesores de Derecho Constitucional.- 15.- SAGÜES, Néstor Pedro; Estudios Constitucionales, Año 4 N° 1, ISSN 0718-0195, Universidad de Talca, 2006 La eficacia vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en EE.UU. y Argentina.-
FALLOS: 1.- "Marbury v. Madison ( U.S. (1 Cranch) 137, 1803.- 2.- "Don Domingo Mendoza y hermano, contra la Provincia de San Luis, sobre derechos de exportación", CSJN. Fallos 3:131, sentencia del 5 de diciembre de 1865. 3.- “Sojo, Eduardo c. Cámara de Diputados de la Nación”, (CSJN) 1867-22-09: Fallos, 32:120 4.- “Ingenio Refinería San Martín del Tabacal S.A. c/ Provincia de Salta s/ Recurso de Hecho” CSJN, Fallos: 269:243; de fecha 08-11-1967 5.- “Hidronor S.A. Hidroeléctrica Norpatagónica c/ Provincia del Neuquén” CSJN, Fallos 307:1387 L.L., t. 154-515. 6.- “Fábrica Argentina de Calderas, S. R. L. c/ Provincia de Santa Fe”, CSJN, Fallos 308:2569, (1986) 7.- “Asociación de Grandes Usuarios de Energía de la República Argentina -AGUEERA- c/ Provincia de Buenos Aires”, CSJN, Fallos 320:690, (1997) 8.- “Edesur S. A. c/ Provincia de Buenos Aires” CSJN, Fallos 321:551, (1998). 9.- “Provincia de Entre Ríos c/ Estado Nacional” CSJN, Fallos 331:1412, (2008). 10.- “Camuzzi Gas del Sur S.A. c/ Provincia de Río Negro” CSJN, Fallos 331:2178, (2008). 11.- HALABI, Ernesto c/ P.E.N. - Ley 25.873 – dcto. 1563/04 s/ amparo Ley 16.986” H. 270. XLII CSJN, Fallos 332:111, 2009. 12.- “Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación) s/ quiebra”, CSJN, Fallo: 327:3117 resuelto el 19 de agosto de 2004 13.- RODRÍGUEZ PEREYRA, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios, CSJN R 401 XLIII; CSJN Fallos: 312:1394; fallado en fecha 27 de noviembre de 2012.- 1 Contador Público Nacional (egresado de la Facultad de Cs. Económicas de la UNL), Abogado (egresado de la Facultad de Cs. Jurídicas y Sociales de la UNL), empleado del Poder Judicial de la Prov. de Sta. Fe desempeñando funciones en el fuero Penal desde el año 1990, actualmente Asistente Jurídico de la Unidad de Defensa N° 1 del Servicio Público Provincia de Defensa Penal, Regional 1° (Santa Fe)
Fecha de publicación: 06 de noviembre de 2016 |
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